Sentencia SE/0058/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0058/2014

Fecha: 14-May-2014

SALA PLENA

SENTENCIA: 58/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 599/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: BONA FIDE S.R.L. Agencia Despachante de Aduana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por BONA FIDE S.R.L. Agencia Despachante de Aduana, representado por Amílcar Saúl Alcalá, en el que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0469/2012 de 2 de julio de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 25 a 28; la contestación de la Autoridad demandada de fs. 39 a 42; la réplica de fs. 64 a 65de fs. 74 a 75; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que en su demanda, el representante legal de la demandante señala que interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELAPZ Nº 005/2010 de 12 de mayo por la que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, impuso a su representada, multa de Bs. 14.808.- por infracción del art. 181 inc. f) del Código Tributario boliviano, acto administrativo que fue ratificado por la resolución de alzada y la jerárquica, última que es contradictoria con el art. 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, es incongruente e insustentable porque no dio valor a la prueba presentada y no verificó si realmente la administración aduanera cumplió la Resolución de Recurso de Alzada 377/2010, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz.
Ingresando al fondo, señala que debió verificarse la verdad material que establece el artículo 180 de la Constitución política del Estado porque si bien existe error en la consignación de la posición arancelaria, debe tomarse en cuenta que tratándose de canal rojo; es decir, de verificación física y documental del despacho aduanero, la Aduana estaba para corregir el error con una multa por infracción en el llenado, pero se dio el pase de salida sin que se haya sancionado al funcionario que era la única persona responsable.
Agrega que en la resolución jerárquica señala que no habría demostrado que la mercancía declarada como Trasmisiones Fuller y Volvo, se refiere a cajas de cambio y no de mercancía prohibida de importar a territorio nacional debido a que la prueba de descargo fue presentada fuera del plazo previsto por ley, sin tomar en cuenta que siendo varios los procesados, ese término corría a partir de la última notificación porque en caso contrario, tendría que existir tres resoluciones, una para el consignatario, otra para la agencia despachante de aduanas y otra para el funcionario de la administración aduanera, lo que vulnera el debido proceso. De ese modo, la resolución jerárquica no tomó en cuenta que la última notificación data del 16 de junio de 2010 y la prueba representada el 10 de mismo mes y año; consiguientemente, debió ser considerada en alzada y en la instancia jerárquica.
Acusa mala aplicación del artículo 47 de la Ley General de Aduanas, “porque la misma refiere que el despachante de aduana debe responder solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de la mercadería en las importaciones por el total de los tributos y la sanción de los Bs. 14.330 no son tributos” (sic), y con esa consideración indica que se ha vulnerado el artículo 116. I y II de la Constitución Política del Estado; derecho a la presunción de inocencia.
Que en el acta de intervención, la resolución sancionatoria y la confirmación con la resolución de alzada y el propio recurso jerárquico, se tiene una errónea calificación de la conducta porque señalan la disposición del artículo 181. Inc. f) de la Ley 2492 Código Tributario boliviano, porque su representada no introdujo ninguna mercancía ni tampoco la extrajo de territorio nacional, no estuvo ni está en posesión ni tampoco comercializó dicha mercancía.
Con relación al “ítem 1) 4 piezas de cardanes usados” lo que se hizo fue efectuar la declaración aduanera por terceros, transcribiendo los documentos que se recibieron del consignatario y propietario de la mercadería, conforme se señala en la factura comercial que se encuentra junto al despacho conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Nº 1990 que exime de responsabilidad por lo que, de querer cobrar el valor de la mercancía, debió la Aduana señalar al importador o al técnico aduanero en la suma de Bs. 478, pero no a la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que existe aplicación errónea en cuanto a la graduación de la sanción.

En cuanto al “ítem 2) 7 piezas Transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14”, la descripción de la factura comercial indica “4 piezas. TRANSIMISIÓN FULLER 146-13 PARA PIEZAS y 3 piezas. TRANSMISIÓN VOLVO 14-14 PARA PIEZAS”, que en realidad son CAJAS DE CAMBIO PARA CAMIONES cuya importación no se encuentra prohibida, por lo que existió error en la aplicación de la posición arancelaria que no es calificada como contrabando sino solo una contravención por el mal llenado del formulario. Tratándose de un error formal, tendría la sanción prevista en la Resolución de Directorio Nº 01-012-07 de 4 de octubre de 2007; es decir, multa de UFV´s 100.-para el declarante.
Concluye señalando que la resolución impugnada lesiona el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, citando a su vez el artículo 211. III de la Ley Nº 3092 en relación al contenido de la resoluciones y el art. 183 de la Ley Nº 1990.
Con los argumentos resumidos precedentemente, solicita se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que citada con la demanda la autoridad demandada, mediante memorial de fojas 39 a 42, contesta negativamente señalando que de la revisión de los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que el 21 y 28 de 2010, la Administración Aduanera notificó al representante de la ADA Bona Fide S.R.L. y a Rosemary Quintana Alanoca, funcionaria de la Administración Zona Franca comercial El Alto, respectivamente y el 16 de junio, a Oscar Iván Sánchez Castro (Importador) con el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELAPZ Nº 005/2010 de 12 de mayo, la cual establece que luego del operativo de control por intervención a Zona Franca comercial e industrial El Alto, se identificó el despacho de mercancía prohibida de importación declarada en la DUI C-1134, ítems 8 y 11.
El 10 de junio de 2010, la ADA Bona Fide S.R.L; presentó descargos al Acta de Intervención, y reconociendo su error aceptó el pago de Bs. 478; por el ítem 1: “4 piezas de cardanes usados”. En relación al ítem 2: “7 piezas Transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14”, señaló que son cajas de cambio para camiones de acuerdo a la prueba presentada, consistente en carta de aclaración del proveedor “Centre Du Camión PaTruck Center”; un folleto impreso, un anillado de lista de partes y cuatro fotografías de la mercancía.
El 28 de junio de 2010 y el 7 de julio de 2010, la administración aduanera notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZ Nº 005/2010, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispuso ratificar la multa de Bs. 14.808 establecida en el acta de intervención.
Refiere que conforme a lo relacionado, el Acta de Intervención fue notificada a la ADA Bona Fide S.R.L el 21 de mayo de 2010 y que contaba con el plazo de tres días; es decir hasta el 26 de mayo de citado mes y año, para presentar descargos, no lo hizo hasta después de veinte días (10 de junio), motivo por el cual, las pruebas ofrecidas no fueron valoradas en aplicación del artículo 81 del Código Tributario boliviano, que prevé que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo y únicamente, cuando se pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, aspecto que no fue acreditado; en consecuencia, no se desvirtuó el cargo de contrabando de la mercancía decomisada.
En cuanto a la aseveración del demandante relativa a la presentación de la prueba mucho antes de la última notificación, señala que el artículo 98 de la Ley 2492 del Código Tributario boliviano es claro cuando señala que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos y que en el caso de ADA Bona Fide S.R.L, el plazo para presentar descargos comenzó a computarse a partir de su notificación con el Acta de Intervención el 21 de mayo de 2010 no pudiendo entonces, reclamar que el plazo recién comenzó a computarse a partir de la fecha de notificación de Oscar Iván Sánchez que fue el último en ser notificado y que tampoco se apersonó ni presentó descargo alguno.
Que el art. 183 de la Ley General de Aduanas, citado por la demandante, no es aplicable al caso, en razón a que se refiere a eximentes de responsabilidad en delitos aduaneros; sin embargo, de conformidad con el párrafo Quinto del art. 47 de la Ley Nº 1990, el despachante y la agencia despachante de aduana deben responder solidariamente con el comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes; en el caso, se advierte que la factura comercial Nº 02618 y el packinglist Nº 2623 señalan datos muy genéricos, lo que provocó confusión a la ADA Bona Fide S.R.L impidiéndole establecer que se trataba de cajas de cambio; sin embargo, ninguno de los dos documentos especificó claramente cuál fue la mercancía objeto de comercio conforme a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado recogido por el Arancel de Importaciones de Bolivia (para el caso Partida Arancelaria 8708) siendo de responsabilidad del proveedor y del importador llevar a cabo una transacción de compra-venta seria, en la que se establezcan en detalle las características de la mercancía; empero, la demandante, en caso de duda, tenía la opción de solicitar el examen previo al despacho. En todo caso, la Declaración Única de Importación DUI C-1134, ítem 11, evidencia que no sólo existió error en la descripción comercial de la mercancía que fue declarada como “transmisiones fuller 146-13, Volvo 14-13” sino también en la posición arancelaria 8708.99.21.00 correspondiente a los campos 31 y 33 (ver fs. 67 de antecedentes administrativos), evidenciándose la responsabilidad solidaria del importador y de la ADA Bona Fide S.R.L.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la relación efectuada precedentemente, permite concluir que el objeto de presente controversia se refiere a determinar si es evidente, conforme afirma la Agencia Despachante de Aduana Bona Fide S.R.L., que presentó prueba de descargo en plazo y antes de la última notificación a los otros procesados y que existe error en la calificación de su conducta y en la sanción impuesta.
Los antecedentes administrativos informan que la Administración Aduanera, en ejecución del operativo denominado Control por Intervención a Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, instruido por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras vigentes en las operaciones de importación, se identificó un despacho aduanero de mercancía prohibida de importación en razón de que el 4 de febrero de 2010, el importador Oscar Iván Sánchez Castro, a través de la Agencia Despachante de Aduana Bona Fide S.R.L., tramitó la Declaración Única de Importación 2010/231/C-1134 (fs. 66 a 68 de antecedentes) correspondiente a la importación de cuatro piezas o paquetes que contenían cardanes usados según descripción contenida en el ítem 8 (fs. 68) de la DUI y siete piezas de transmisiones Fuller 146-13, Volvo 14-14 también usadas según descripción contenida en el ítem 11 (fs. 67) con clasificación arancelaria 8708.99.21.00 y que habiendo sido sorteado aleatoriamente a Canal Rojo fue asignado a la funcionaria de Aduana Rosmery Quintana Alanoca, quien como resultado del examen documental y aforo físico, autorizó el levante de la mercancía.
Como resultado del señalado operativo, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZ-005/2010 de 12 de mayo, en la que se fija multa de Bs. 14.808, equivalente al 100% del valor de las mercancías originada en la importación de partes de automotores usadas, prohibida por el inc. e) del artículo 117-e del Reglamento a la Ley General de Aduana, que entre otras causales, prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino especial el ingreso a territorio nacional de partes y accesorios de vehículos automóviles usados, utilizados para el ensamblaje de vehículos; identificó la comisión del delito de contrabando de acuerdo al inc. f) del artículo 181 del Código Tributario Boliviano y sindicó al importador Oscar Iván Sánchez Castro; a la Agencia Despachante Bona Fide y a la funcionaria aduanera Rosmery Quintana Alanoca como presuntos responsables.
Siendo ese el hecho que fue objeto de la sanción y establecido el antecedente que dio inicio al proceso que culminó con la resolución impugnada, la indica Acta de Intervención fue notificada a Amílcar Saúl Alcalá, funcionario de la ADA Bona Fide S.R.L ahora demandante, a horas 16:10 del 21 de mayo de 2010, sin que hubiera presentado sus descargos en el plazo de tres días señalado por el segundo párrafo del artículo 98 del Código Tributario boliviano, porque los mismos fueron presentados el 10 de junio del año citado.
Consta también en antecedentes, que la Administración Aduanera emitió inicialmente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZ Nº 005/2010 de 22 de junio, la cual fue anulada por incumplimiento de los requisitos de emisión por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, motivo por el cual, la Administración Aduanera, el 21 de diciembre de 2011, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZFC Nº 034/2011 que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en consecuencia, ratificó y declaró firme la multa de Bs.14.808, establecida en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZ-005/2010, resolución que fue impugnada mediante recursos de alzada y jerárquico, de 21 de diciembre de 2011.
Con relación al argumento de la agencia demandante, relativo a que el término de tres días para presentar descargos, debía computarse a partir del día siguiente hábil a la última notificación, por lo que no resulta válido ni aceptable, en razón a que la parte final del artículo 98 del Código Tributario boliviano, no prevé expresamente que el término de tres días para presentar descargos, sea común a las partes, entendiéndose que corresponde el cómputo individual para cada interesado y que en el caso, ésta dejó operar la caducidad de su derecho a presentar pruebas que desvirtuaran el cargo formulado, siendo necesario tener presente que conforme con el artículo 81inciso 3) del Código Tributario Boliviano, es facultad de la Administración Aduanera, rechazar aquellas que fueran ofrecidas fuera de plazo; consecuentemente, no existe vulneración al debido proceso cuando la administración aduanera y la autoridad de impugnación tributaria rechazaron los descargos de la agencia demandante por presentación extemporánea.
Respecto a la acusada lesión de verdad material establecida en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde aclarar que el hecho que motivó el procesamiento contravencional del importador, de la agencia despachante de aduana y de la funcionaria aduanera que intervino en el levante de la mercancía cuya importación está prohibida, fue precisamente el incumplimiento de las normas vigentes en la importación, de donde resulta que lo afirmado por la agencia demandante, sobre la única responsabilidad de la funcionaria aduanera por ser ella, quien realizó el aforo físico y documental de la mercancía, queda desvirtuado por su intervención en la importación de la referida mercancía asimismo, se considera que ese argumento, no fue objeto de discusión, ni en alzada ni en la instancia jerárquica.
Sobre la afirmación de la agencia demandante, respecto a la mala aplicación del artículo 47 de la Ley General de Aduanas, se tiene que los agentes despachantes de aduana, son auxiliares de la función pública aduanera y tienen como funciones y atribuciones, las señaladas en el art. 45 de la Ley General de Aduanas, especialmente, observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros en los que intervengan, motivo por el cual, el párrafo citado artículo 47, prevé específicamente que debe responder solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de la mercadería en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, concluyéndose entonces, que no es evidente que la administración aduanera y las autoridades de impugnación tributaria, hubieran aplicado la normativa en forma errónea.
En este punto, también se considera que dicho argumento no fue esgrimido en el recurso de alzada y por tanto, no fue considerado ni resuelto en la resolución jerárquica, argumento que es extensivo a la acusada errónea calificación de la conducta de la agencia demandante, que no fue objeto de ningún reclamo en las instancias administrativas, motivo por el cual no corresponde considerarlo.
Sobre la afirmación relativa a que en el caso, se trató de un simple error en la determinación de la partida arancelaria, la argumentación precedente que tiene base en los antecedentes administrativos, evidencia que la sanción impuesta emerge de la importación de mercancía de partes de automotores usadas prohibida por expresa previsión del artículo 117 inc. h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, imputación que no fue desvirtuada por la parte demandante en los plazos y momentos del procedimiento administrativo conforme se analizó precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 212 y artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 28 presentada por la ADA Bona Fide S.R.L. en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0469/2012 de 2 de julio dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención y archívese obrados.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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