SALA PLENA
SENTENCIA: 65/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 248/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Estación Servicio Porvenir S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación Servicio Porvenir S.R.L., representada por Jaime Farel Sánchez en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 pronunciada el 2 de abril de 2007 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 52 a 56; la contestación de fs. 62 a 64; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la demanda que impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 de 2 de abril de 2007 emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (ahora Superintendencia de Hidrocarburos), señala que mediante Auto de 13 de febrero de 2006, se formularon cargos contra la Estación de Servicio El Porvenir S.R.L., ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, determinando que la bomba DOE correspondiente al despacho de diesel oíl, arrojaba una lectura de –150 mililitros, hecho que llevó a los técnicos de la entidad estatal a concluir que comercializaban el producto fuera de las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento según informe REGS 0011/2006 así como el Protocolo de Verificación Volumétrica Nº 0009996, de 16 de enero de 2006.
Señala que la Estación de Servicio Porvenir con base en los cargos formulados, propuso la producción de pruebas de descargo en vigencia del término de prueba de 20 días hábiles, abierto de conformidad con el artículo 16, incs. e) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0769/2006, confirmó los cargos de 13 de abril de 2006 contra la Estación de Servicio El Porvenir y dispuso la cancelación de la Licencia de Operaciones otorgada, por reincidencia en la alteración de carburantes comercializados, resolución que fue confirmada con la Resolución Administrativa SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006. Posteriormente, su recurso jerárquico fue rechazado, confirmándose la resolución sancionatoria
Acusa la infracción de los artículos 16 y 116 de la Constitución Política del Estado, el inc. c) del artículo 4 y los artículos 74 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales resguardan el debido proceso, que constituye una garantía fundamental del derecho procesal porque implica ser oído, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión fundada que contenga los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico, empero tanto la Superintendencia General del SIRESE como la Superintendencia de Hidrocarburos, desconocieron los mencionados principios garantistas del derecho procesal y la Constitución Política del Estado.
Agrega que la inspección volumétrica realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos, en forma contraria a la norma, efectuó una interpretación caprichosa y parcializada del Anexo 3, punto 2.2.3 que señala: “detectada una desviación mayor a la puntualizada en 2.1.2 se procederá a la calibración del medidor haciendo uso de la medida patrón (serafín)”; pues determinó iniciar un proceso sancionador contra la empresa, vulnerando el principio de legalidad objetiva.
En forma posterior a la inspección, la Superintendencia dispuso la suspensión de comercialización de combustibles líquidos, concretamente de la bomba DOE que en la fecha de inspección registró una lectura de -150 milímetros; es decir, fuera de los límites permisibles. El Superintendente, efectuó una interpretación parcializada del Anexo 3 Punto 2.2.2 del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos aprobado por DS24721, en el que de ninguna manera se menciona la suspensión de venta de combustible.
Por otra parte, la Superintendencia realizó una interpretación arbitraria del artículo 69 de la Ley 3058 porque al no existir prueba plena de la presunta infracción, la Superintendencia General se pronuncia rechazando el recurso Jerárquico, confirmando así la ilegalidad cometida por la Superintendencia Sectorial que incorporó obligaciones no contempladas en el marco legal.
Con esos argumentos, solicita se declare probada su demanda y la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1323 emitida por la Superintendencia General del SIRESE.
CONSIDERANDO II: Que citada con la demanda, la autoridad demandada mediante memorial de fs. 62 a 64 contesta negativamente señalando:
1.- Que en el expediente administrativo, el Protocolo de Verificación Volumétrica N° 000996 no fue desvirtuado por la Estación de Servicio Porvenir a lo largo del procedimiento en la inspección efectuada, porque se registró en la manguera de la bomba DOE, correspondiente al despacho de diesel oíl, una lectura promedio de control volumétrico de – 150 mililitros, es decir fuera de las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, lo que implica que no existe concordancia entre el volumen del carburante que se expide y el precio que se cobra al usuario.
2.- En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, puntualiza que el Protocolo de Verificación Volumétrica N° 000996 fue emitido y rubricado por el Inspector, en su calidad de funcionario de la Superintendencia, con las atribuciones señaladas en los incs. d) y g) artículo 10 de la Ley 1600 SIRESE, y sellado por el representante de la Estación de Servicio.
3.- Sobre la carga de la prueba, de conformidad al artículo 63 parágrafo II del DS. 27172: “La carga de la prueba será del operador”, habiendo el representante legal por memorial de fs. 11, solicitado la apertura de un periodo probatorio, se otorgó a la Estación de Servicio el plazo de veinte días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañe prueba documental y ofrezca la restante; sin embargo, la Estación de Servicio a lo largo del proceso, no presentó prueba alguna que desvirtué los cargos formulados en su contra.
4.- De la revisión de los antecedentes administrativos, de conformidad al artículo 76 y siguientes del DS 27172 y conforme al Protocolo de Verificación Volumétrica N° 00996 se identificó la infracción al Reglamento, determinó que se inicie proceso de investigación a denuncia o de oficio, en el que el demandante fue notificado con todas las actuaciones, alegatos y pruebas; consiguientemente, se otorgó al demandante todas las garantías del debido proceso, careciendo de sustento legal la vulneración del artículo 16 núm. 4) de la Constitución Política del Estado (1967), por lo que solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que el objeto de controversia radica según afirma la empresa demandante, en que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial dictó la resolución impugnada en franca violación al debido proceso, al principio de tipicidad y del principio de verdad material.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Estación de Servicio el Porvenir S.R.L se dedicaba a la comercialización de diesel oíl, en el Departamento de Santa Cruz y que la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante informe Nº 0011/2006 de 17 de enero de 2006 emitido por el Intendente de Hidrocarburos, comunicó que habiéndose efectuado control volumétrico de la Estación de Servicio " El Porvenir S.R.L", se determinó la comercialización de productos en volúmenes menores a los permitidos de acuerdo al Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos DS24721, por lo que se recomendó iniciar proceso de investigación conforme dispone el DS 27172 contra la Estación de Servicio El Porvenir S.RL.
Que con auto de 13 de febrero de 2006, la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra la Estación de Servicio El Porvenir S.R.L por la supuesta comercialización de combustibles en volúmenes menores a los permitidos, de conformidad al artículo 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobados por DS Nº 24721.
La Superintendencia de Hidrocarburos, otorgó a la Estación de Servicio el plazo de veinte días hábiles administrativos para contestar los cargos que le imputaron, acompañar la prueba documental y ofrecer la restante a los fines de asumir defensa, sin que hubiese presentado prueba alguna, motivo por el cual, se emitió la Resolución Administrativa SSDH N° 0769/2006 de 5 de junio de 2006, que declaró probado el cargo de 13 de febrero de 2006 por alteración del volumen de los carburantes comercializados y dispuso en el segundo punto, la cancelación de la licencia de operaciones por reincidencia.
Que contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de revocatoria conocido y resuelto por el Superintendente de Hidrocarburos a través de la Resolución Administrativa Nº SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006, en la que rechazó el recurso interpuesto, la cual fue confirmada en revocatorio y jerárquico.
Establecidos los antecedentes administrativos, se concluye que en la demanda se denunció la vulneración del debido proceso que implica ser oído, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión fundada que contenga los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, se trata de una denuncia genérica porque el demandante no ha precisado de qué manera se produjo la alegada infracción, concluyéndose que al no haberse precisado en qué consistió el agravio sufrido no puede efectuarse ningún análisis.
En control de legalidad del procedimiento sancionatorio, se tiene que el artículo 70 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, reconoce a la Superintendencia de Hidrocarburos la facultad de fiscalizar a las estaciones de servicio mediante inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros; en ese marco, dicha entidad realizó la verificación volumétrica de la estación de servicio "El Porvenir S.R.L.", utilizando un patrón volumétrico o serafín cuyas características técnicas se encuentran asentadas en el formulario que cursa a fs. 4 del Anexo, sin que la empresa demandante hubiera asentado observación alguna.
Que en materia de sanciones, el artículo 69 del Reglamento, con la modificación aprobada por DS 26821 de 25 de octubre de 2002, prevé que la Superintendencia sancionará a la empresa con una multa equivalente a diez días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, cuando exista: "b) alteración del volumen de los carburantes comercializados"; desvirtuándose así la afirmación de la empresa demandante, en sentido de que no existe la necesaria tipicidad en la conducta que ha merecido la aplicación de la sanción dispuesta.
Por otra parte, respecto al argumento de la empresa demandante relativo a que no realiza la calibración de las bombas y que ha cumplido con su obligación de hacer verificar y/o calibrar las bombas de su propiedad, queda desvirtuado cuando se ha evidenciado la venta de combustible en volúmenes menores a los permitidos.
3.- Finalmente se argumenta que no se hubiera aplicado el principio de la verdad material, lo cual no es evidente, porque la decisión administrativa se ajusta a los hechos materiales que demostraron la venta de combustibles en volúmenes menores a los permitidos; y en cuanto a la falta de actividad probatoria, la estación tuvo la oportunidad de presentar todos los descargos, sin embargo no ofreció ni produjo ninguna.
En consecuencia la determinación del Superintendente General del SIRESE, que confirmó la Resolución Administrativa SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0769/2006 de 5 de junio de 2006 dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, fueron pronunciada s sin haber puesto al recurrente en indefensión, observando el debido proceso y aplicando el principio de verdad material.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, emergen de un procedimiento tramitado en sede administrativa con estricta observancia de las normas establecidas por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en sus incs. e) y h) artículo 16, motivo por el cual se concluye que los términos de la demanda no han sido probados.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 de la Ley Nº 212 y artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 56 en la que se impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 pronunciada el 2 de abril de 2007 por la Superintendencia General del SIRESE.
Notifíquese la presente resolución al Ministro de Hidrocarburos y Energía.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demanda, con nota de atención.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por no encontrarse presente y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 65/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 248/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Estación Servicio Porvenir S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación Servicio Porvenir S.R.L., representada por Jaime Farel Sánchez en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 pronunciada el 2 de abril de 2007 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 52 a 56; la contestación de fs. 62 a 64; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la demanda que impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 de 2 de abril de 2007 emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (ahora Superintendencia de Hidrocarburos), señala que mediante Auto de 13 de febrero de 2006, se formularon cargos contra la Estación de Servicio El Porvenir S.R.L., ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, determinando que la bomba DOE correspondiente al despacho de diesel oíl, arrojaba una lectura de –150 mililitros, hecho que llevó a los técnicos de la entidad estatal a concluir que comercializaban el producto fuera de las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento según informe REGS 0011/2006 así como el Protocolo de Verificación Volumétrica Nº 0009996, de 16 de enero de 2006.
Señala que la Estación de Servicio Porvenir con base en los cargos formulados, propuso la producción de pruebas de descargo en vigencia del término de prueba de 20 días hábiles, abierto de conformidad con el artículo 16, incs. e) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0769/2006, confirmó los cargos de 13 de abril de 2006 contra la Estación de Servicio El Porvenir y dispuso la cancelación de la Licencia de Operaciones otorgada, por reincidencia en la alteración de carburantes comercializados, resolución que fue confirmada con la Resolución Administrativa SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006. Posteriormente, su recurso jerárquico fue rechazado, confirmándose la resolución sancionatoria
Acusa la infracción de los artículos 16 y 116 de la Constitución Política del Estado, el inc. c) del artículo 4 y los artículos 74 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales resguardan el debido proceso, que constituye una garantía fundamental del derecho procesal porque implica ser oído, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión fundada que contenga los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico, empero tanto la Superintendencia General del SIRESE como la Superintendencia de Hidrocarburos, desconocieron los mencionados principios garantistas del derecho procesal y la Constitución Política del Estado.
Agrega que la inspección volumétrica realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos, en forma contraria a la norma, efectuó una interpretación caprichosa y parcializada del Anexo 3, punto 2.2.3 que señala: “detectada una desviación mayor a la puntualizada en 2.1.2 se procederá a la calibración del medidor haciendo uso de la medida patrón (serafín)”; pues determinó iniciar un proceso sancionador contra la empresa, vulnerando el principio de legalidad objetiva.
En forma posterior a la inspección, la Superintendencia dispuso la suspensión de comercialización de combustibles líquidos, concretamente de la bomba DOE que en la fecha de inspección registró una lectura de -150 milímetros; es decir, fuera de los límites permisibles. El Superintendente, efectuó una interpretación parcializada del Anexo 3 Punto 2.2.2 del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos aprobado por DS24721, en el que de ninguna manera se menciona la suspensión de venta de combustible.
Por otra parte, la Superintendencia realizó una interpretación arbitraria del artículo 69 de la Ley 3058 porque al no existir prueba plena de la presunta infracción, la Superintendencia General se pronuncia rechazando el recurso Jerárquico, confirmando así la ilegalidad cometida por la Superintendencia Sectorial que incorporó obligaciones no contempladas en el marco legal.
Con esos argumentos, solicita se declare probada su demanda y la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1323 emitida por la Superintendencia General del SIRESE.
CONSIDERANDO II: Que citada con la demanda, la autoridad demandada mediante memorial de fs. 62 a 64 contesta negativamente señalando:
1.- Que en el expediente administrativo, el Protocolo de Verificación Volumétrica N° 000996 no fue desvirtuado por la Estación de Servicio Porvenir a lo largo del procedimiento en la inspección efectuada, porque se registró en la manguera de la bomba DOE, correspondiente al despacho de diesel oíl, una lectura promedio de control volumétrico de – 150 mililitros, es decir fuera de las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, lo que implica que no existe concordancia entre el volumen del carburante que se expide y el precio que se cobra al usuario.
2.- En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, puntualiza que el Protocolo de Verificación Volumétrica N° 000996 fue emitido y rubricado por el Inspector, en su calidad de funcionario de la Superintendencia, con las atribuciones señaladas en los incs. d) y g) artículo 10 de la Ley 1600 SIRESE, y sellado por el representante de la Estación de Servicio.
3.- Sobre la carga de la prueba, de conformidad al artículo 63 parágrafo II del DS. 27172: “La carga de la prueba será del operador”, habiendo el representante legal por memorial de fs. 11, solicitado la apertura de un periodo probatorio, se otorgó a la Estación de Servicio el plazo de veinte días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañe prueba documental y ofrezca la restante; sin embargo, la Estación de Servicio a lo largo del proceso, no presentó prueba alguna que desvirtué los cargos formulados en su contra.
4.- De la revisión de los antecedentes administrativos, de conformidad al artículo 76 y siguientes del DS 27172 y conforme al Protocolo de Verificación Volumétrica N° 00996 se identificó la infracción al Reglamento, determinó que se inicie proceso de investigación a denuncia o de oficio, en el que el demandante fue notificado con todas las actuaciones, alegatos y pruebas; consiguientemente, se otorgó al demandante todas las garantías del debido proceso, careciendo de sustento legal la vulneración del artículo 16 núm. 4) de la Constitución Política del Estado (1967), por lo que solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que el objeto de controversia radica según afirma la empresa demandante, en que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial dictó la resolución impugnada en franca violación al debido proceso, al principio de tipicidad y del principio de verdad material.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Estación de Servicio el Porvenir S.R.L se dedicaba a la comercialización de diesel oíl, en el Departamento de Santa Cruz y que la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante informe Nº 0011/2006 de 17 de enero de 2006 emitido por el Intendente de Hidrocarburos, comunicó que habiéndose efectuado control volumétrico de la Estación de Servicio " El Porvenir S.R.L", se determinó la comercialización de productos en volúmenes menores a los permitidos de acuerdo al Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos DS24721, por lo que se recomendó iniciar proceso de investigación conforme dispone el DS 27172 contra la Estación de Servicio El Porvenir S.RL.
Que con auto de 13 de febrero de 2006, la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra la Estación de Servicio El Porvenir S.R.L por la supuesta comercialización de combustibles en volúmenes menores a los permitidos, de conformidad al artículo 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobados por DS Nº 24721.
La Superintendencia de Hidrocarburos, otorgó a la Estación de Servicio el plazo de veinte días hábiles administrativos para contestar los cargos que le imputaron, acompañar la prueba documental y ofrecer la restante a los fines de asumir defensa, sin que hubiese presentado prueba alguna, motivo por el cual, se emitió la Resolución Administrativa SSDH N° 0769/2006 de 5 de junio de 2006, que declaró probado el cargo de 13 de febrero de 2006 por alteración del volumen de los carburantes comercializados y dispuso en el segundo punto, la cancelación de la licencia de operaciones por reincidencia.
Que contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de revocatoria conocido y resuelto por el Superintendente de Hidrocarburos a través de la Resolución Administrativa Nº SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006, en la que rechazó el recurso interpuesto, la cual fue confirmada en revocatorio y jerárquico.
Establecidos los antecedentes administrativos, se concluye que en la demanda se denunció la vulneración del debido proceso que implica ser oído, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión fundada que contenga los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, se trata de una denuncia genérica porque el demandante no ha precisado de qué manera se produjo la alegada infracción, concluyéndose que al no haberse precisado en qué consistió el agravio sufrido no puede efectuarse ningún análisis.
En control de legalidad del procedimiento sancionatorio, se tiene que el artículo 70 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, reconoce a la Superintendencia de Hidrocarburos la facultad de fiscalizar a las estaciones de servicio mediante inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros; en ese marco, dicha entidad realizó la verificación volumétrica de la estación de servicio "El Porvenir S.R.L.", utilizando un patrón volumétrico o serafín cuyas características técnicas se encuentran asentadas en el formulario que cursa a fs. 4 del Anexo, sin que la empresa demandante hubiera asentado observación alguna.
Que en materia de sanciones, el artículo 69 del Reglamento, con la modificación aprobada por DS 26821 de 25 de octubre de 2002, prevé que la Superintendencia sancionará a la empresa con una multa equivalente a diez días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, cuando exista: "b) alteración del volumen de los carburantes comercializados"; desvirtuándose así la afirmación de la empresa demandante, en sentido de que no existe la necesaria tipicidad en la conducta que ha merecido la aplicación de la sanción dispuesta.
Por otra parte, respecto al argumento de la empresa demandante relativo a que no realiza la calibración de las bombas y que ha cumplido con su obligación de hacer verificar y/o calibrar las bombas de su propiedad, queda desvirtuado cuando se ha evidenciado la venta de combustible en volúmenes menores a los permitidos.
3.- Finalmente se argumenta que no se hubiera aplicado el principio de la verdad material, lo cual no es evidente, porque la decisión administrativa se ajusta a los hechos materiales que demostraron la venta de combustibles en volúmenes menores a los permitidos; y en cuanto a la falta de actividad probatoria, la estación tuvo la oportunidad de presentar todos los descargos, sin embargo no ofreció ni produjo ninguna.
En consecuencia la determinación del Superintendente General del SIRESE, que confirmó la Resolución Administrativa SSDH Nº 1101/2006 de 8 de agosto de 2006 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0769/2006 de 5 de junio de 2006 dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, fueron pronunciada s sin haber puesto al recurrente en indefensión, observando el debido proceso y aplicando el principio de verdad material.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, emergen de un procedimiento tramitado en sede administrativa con estricta observancia de las normas establecidas por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en sus incs. e) y h) artículo 16, motivo por el cual se concluye que los términos de la demanda no han sido probados.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 de la Ley Nº 212 y artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 56 en la que se impugna la Resolución Administrativa Nº 1323 pronunciada el 2 de abril de 2007 por la Superintendencia General del SIRESE.
Notifíquese la presente resolución al Ministro de Hidrocarburos y Energía.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demanda, con nota de atención.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por no encontrarse presente y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena