SALA PLENA
SENTENCIA: 119/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE. N°: 613/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, fs. 43 a 52, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 65 a 74 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General, amparada en los arts. 70 de la Ley Nº 2341, 125. II del DS Nº 27113, 778, 779, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, fundamentando su acción en los siguientes extremos:
Citando antecedentes relacionados al proceso administrativo, transcribe los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012, en lo que respecta a los gastos de realización y facturas observadas por medios fehacientes de pago.
Sobre la observación a los gastos de realización por seguros, señala que son factores externos a la Empresa, ya que la Aseguradora “Latina de Seguros” efectuó detalle de la Póliza Nro. TRA-LP-00182-00-2010 aplicando la travesía CIF Almacén Arica a todas las aplicaciones del mes de julio, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 10 del DS 25465.
En cuanto a las facturas Nºs 30, 34, 39, 40, 41, precisa que el encargado no se percató que en las aplicaciones de seguro no coinciden los números de placas declaradas en las mismas, con el certificado de salida, considerando solo el tonelaje y el monto de la prima; sin embargo las guías de transporte respaldan al certificado de salida.
Con referencia a la factura Nº 38, sobre la observación en el registro de la placa Nº 1387 SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA N9 0271293, señala que dicha observación no corresponde, en razón a factor externo realizado por motivo de fuerza mayor que debió tomar en cuenta el SIN y la AGIT, no siendo previsible estipular con empresas o cooperativas de transporte que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, reventón de llantas o accidentes, etc., de ahí que no corresponde la aplicación del art. 10 del DS Nº 25465, además el cambio resultó con otra unidad que pertenece a la misma empresa.
La factura Nº 41, emitida por Toyota Tsusho Corporation, se encuentra respaldada por el contrato VEX 09/09, suscrito con la empresa SHIMPO Ltda.
Respecto a las facturas Nºs 30-32, emitidas a CHINA MINMETALS CO. LTD., cuyo respaldo a la operación es el contrato VEX-12/09, no se aplicó el art. 10 del DS Nº 25465, de buena fe adjunta cuadro de entregas del contrato.
Señala la diferencia entre contrato de compra venta de minerales y contrato de compra venta de metálico y las normas de exportación a las que se sujetó, aludiendo la Circular Nº 207/2006 de la Aduana Nacional de Bolivia, Resolución de Directorio 01-014-06 de 3 de agosto de 2006, RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 y RND 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, para aducir que como descargo presentó el contrato de venta de estaño metálico con la condición de venta, términos y gastos reflejados en la documentación presentada a Impuestos Nacionales, demostrando con facturas y medios de pago, donde en algunos casos el de Gastos Puerto se pagó con un importe algo mayor o menor al previsionado, para cuyo efecto se amparó en la Circular de la Aduana Nacional Nro. 244/99 de 30 de diciembre de 1999. Asimismo, en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nro. 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, indica que para la devolución de Impuestos presentaron los documentos requeridos.
Con relación a la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, la AGIT ratificó lo determinado por el SIN Oruro, por cuanto no reconoció la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado, demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferencias reclamadas en recurso de alzada, determinación que no responde a la verdad, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 evidenció que la Empresa Metalúrgica Vinto en el proceso de verificación presentó el Reporte Determinación del Importe Facturado, en los que se expone el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, de los que se evidencia en las columnas Valor de la factura “cifras” que coinciden con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales, reportes donde también se detalla los medios fehacientes de pago por las operaciones teniendo en cuenta las columnas “Liquidación Provisional $us”, “Liquido Pagable Final” y “RM”, cuyos resultados finales coinciden con el porcentaje de los importes facturados en las notas fiscales, de los cuales la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo y empozó la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, por lo que el crédito fiscal observado no asciende a la suma total de Bs. 2.524.364.00.- sino a la suma total de Bs. 2.019.582,50.-, conforme demostró en los cuadros adjuntos al recurso de alzada, consiguientemente, se evidencia que existe una diferencia total de Bs. 504.780,91.- dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, descuentos incorrectos que no fueron devueltos por la incorrecta valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera, respaldada con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes pago, siendo revisadas y confirmadas por la AGIT, además de ajuntar el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera; por lo que no existiendo fundamento para su descuento solicitó la devolución de dicha diferencia.
En cuanto a la devolución del crédito de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, emitidas por COMIBOL, refiere que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00188/2012 expresó que la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni, cuyas facturas fueron observadas, en el periodo fiscal julio 2010, efectuó la declaración de sus ventas con la presentación y pago de las declaraciones juradas del IVA e IT, ratificado por control cruzado con dicho proveedor; si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, empero no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente; por lo que corresponde dejar sin efecto el reparo de Bs. 2.524.364.- y disponer la devolución del IVA por las exportaciones correspondientes a los gastos de realización, facturas de transporte y medios fehacientes de pago.
Concluye precisando la importancia de la recuperación para el futuro actual y de funcionamiento de la empresa, solicita se declare Probada la demanda y se Revoque la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 00188/2012, solo en la parte que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00881-11 de 18 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, y deja sin efecto el reparo de Bs. 2.536.172.-, no así en la parte que mantiene firme y subsistente el monto no sujeto a devolución de Bs. 1.890.849.- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización, debiendo declararse como importe sujeto a devolución Bs. 2.536.172.- más Bs. 11.441.130.- y Bs. 1.890.849.- sumando un total de Bs. 15.868.151.- por el periodo fiscal julio 2010.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de 7 de febrero de 2013, fs. 19, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 101, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 65 a 74, en el que reitera los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, recuerda la naturaleza del contencioso administrativo y precisa que la prueba preconstituida acompañada ante el Tribunal Supremo de Justicia junto a la demanda debió ser presentada en las etapas administrativas correspondientes o en la impugnación tributaria, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el Código Tributario boliviano, y en caso de presentar prueba como de reciente obtención debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 2492, requiriendo que no se valore las pruebas presentadas, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, teniéndose por renunciado el derecho a la réplica, decretándose el 2 de enero de 2014 "autos para sentencia” que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad actora y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la Administración Tributaria; sin embargo conforme consagra el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
En el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012 en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ 0188/2012 de 5 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerar la base de Bs. 13.965.494.- (Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos) sujeta a devolución; mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.524.364 (Dos Millones Quinientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro 00/100 Bolivianos), correspondiente a las Facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 11.441.130.- (Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta 00/100 Bolivianos) por el periodo fiscal julio 2010, conforme con el inc. a), parag. I del art. 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo adjunto, se evidencia los siguientes aspectos:
Primero.- Con respecto a la denuncia sobre los gastos de realización por seguros y facturas comerciales de exportación Nºs 30, 32, 34, 38, 39, 40, 41, se tiene:
En cuanto a los gastos de realización por seguros, la entidad demandante señala que debido a factores externos a la empresa, la Aseguradora “Latina de Seguros” efectuó detalle de póliza Nº TRA-LP-00182-00-2010 aplicando la travesía CIF Almacén Arica a todas las aplicaciones del mes de julio, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 10 del DS 25465; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iii del punto IV.4.2.1., señaló:
“iii. De la revisión y compulsa de las facturas comerciales de exportación y el “Detalle de Pagos Seguros-Transporte Sn. Metálico Gastos de Realización Julio 2010” (fs. 456-502 de antecedentes administrativos c.3), se observa el documento “Transporte Empresa Metalúrgica Vinto Póliza Nº TRA-LP-00182-00-2010” que detalla las aplicaciones 420 a 446, en cuya columna “Travesía” “Hasta” consigna “CIF ALMACEN ARICA” y señala como prima total $us. 17.043,33 (equivalente a Bs 120.496.34), que coincide con el importe de la Factura Nº 8090 (fs. 501 de antecedentes administrativos c.3) y el Movimiento de cuentas de EMV (fs. 498 de antecedentes administrativos c.3); sin embargo, las condiciones según las Aplicaciones emitidas por Latina de Seguros Nos. 427, 430, 431, 432, 439 y 446 (FOB-Arica y FOB-Iquique) así como el número de póliza “TRA-LP-00044-00-2009” consignado en dichas aplicaciones, son diferentes a los registrados en el debate “Transporte Empresa Metalúrgica Vinto” elaborado por el exportador” (sic).
Consiguientemente, la determinación asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada con elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, en el marco del art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, además de los documentos requeridos en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nº 10-0004.03 de 11 de marzo de 2003, de ahí que el argumento “factores externos”, expuesto por la entidad demandante, no constituye motivo fundado para rever la Resolución impugnada.
Con relación a las facturas comerciales de exportación Nºs 30, 32, 34, 39, 40, 41, la entidad demandante en la pretensión de justificar los argumentos de su demanda, aduciendo responsabilidad del encargado, adjuntó guias de transporte que respaldan el certificado de salida, contrato VEX 09/09, suscrito con la Empresa SHIMPO Ltda., y cuadros de entrega del contrato; en el caso presente, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iv del punto IV.4.2.1. y parágrafos iii, iv y v del punto IV.4.2.2., indicó:
“iv. Asimismo, se observa que en la Aplicación de Seguro Nº 428 (fs. 470 de antecedentes administrativos c. 3), vinculada a la Factura comercial Nº 30 se consignan las placas 2349-GZC y 1483-FUH de la Empresa de Transporte Moller SRL, mismas que no se encuentran registradas en el Certificado de Salida 2010/422/C-11053; en la Aplicación de Seguro Nº 434 vinculada a la Factura Comercial Nº 34 consigna la placa 567-UPY de la Empresa de Transporte SORIANO Ltda.; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-11528 esta placa corresponde a la Cooperativa Sabaya Ltda. (…); en la Aplicación de Seguro Nº 441 vinculada a la Factura Comercial Nº 39 consigna la placa 1387-PNF de la Empresa de Transporte ARAVIRI S.R.L.; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-11975 esta placa corresponde a la Empresa de Transporte MOLLER SRL.; en la Aplicación de Seguro Nº 442 vinculada a la Factura Comercial Nº 40 consigna la placa 1027-GEL de la Empresa de Transporte EDDYS; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-12217 esta placa corresponde a INTERMAR CHURA SRL.; y finalmente en las Aplicaciones de Seguro Nros. 444 y 445 vinculadas a la Factura Comercial Nº 41, consignan las placas 1387-SZP y 2344-YFR de la Empresa de Transporte EDDYS; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-12243 estas placas corresponden a la Empresa Sistema de Transporte Nacional e Internacional SORIA e INTERMAR CHURA SRL. Respectivamente (fs. 125, 153, 186, 188, 194, 202, 211 y 468-494 de antecedentes administrativos c.1 y 2). En ese contexto, se evidencia que los gastos por seguro no se encuentran adecuadamente respaldados por lo que corresponde aplicar la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización a las facturas comerciales de exportación Nros. 30, 34, 38, 39, 40 y 41 (….) iii. Se procedió a la compulsa de los gastos por fletes terrestres establecidos en el “Detalle de Gastos de Realización Fletes Terrestres julio 2010” (fs. 228-231 de antecedentes administrativos c. 2), habiéndose constatado que la Factura Comercial de exportación Nº 41 emitida por TOYOTA TSUSHO CORPORATION no tiene contrato que respalde sus gastos de realización, ya que si bien se cita el contrato VEX 09/09, éste fue suscrito con la empresa SHIMPO Ltda., por lo que el referido contrato no respalda la factura (…) iv. Con relación a la Factura Comercial de exportación Nº 30 emitida a CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD señala como respaldo de la operación el contrato VEX-12/09, suscrito el 2 de diciembre de 2009, cuya Clausula Cuarta (Plazo) señala que el contrato entrara en vigencia en cuanto ambas partes empiecen su ejecución, siendo el termino del contrato de 24 meses, comenzando el mes en que el primer embarque haya sido efectuado; por consiguiente, al no existir certeza en sentido que el mismo respalda a la factura de exportación Nº 30, toda vez que no se conoce cuando fue el primer embarque a fin de realizar el computo plazo de 24 meses, corresponde la aplicación del 45%, conforme el Articulo 10 del Decreto Supremo Nº 25465 (…) v. Corresponde agregar que la Administración Tributaria no observó la Factura Nº 32 también emitida A CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD que señala como respaldo de la operación el contrato VEX-12/09, que según el análisis efectuado en el párrafo precedente, no se constituye en respaldo de las compras que exponen similar observación a la Factura Nº30; sin embargo, conforme el Articulo 63 de la Ley Nº 2341 (LPA), referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, por tanto, esta instancia jerárquica mantiene el importe determinado por la Administración Tributaria por gastos de realización” (sic).
De lo referido precedentemente, se concluye que la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, conforme determina el art. 81 de la Ley Nro. 2492 Código Tributario Boliviano, toda vez que en observancia del principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad- en la actividad probatoria se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e introducidos al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.
En ese sentido, en lo que concierne a la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa, tales como el contrato VEX 09/09, suscrito con la Empresa SHIMPO Ltda., y cuadros de entrega del contrato, corresponde precisar que no fueron incorporadas al procedimiento administrativo en ninguna de sus instancias, atribuible a la entidad demandante, sin perjuicio de destacar que en la instancia del Recurso de Alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, fs. 38 del Anexo, abrió término de prueba de 20 días comunes y perentorios para que las partes ofrezcan y produzcan prueba, en aplicación del art. 218 inc. d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, y la entidad impugnante solo ofreció las pruebas insertas en el memorial de 12 de diciembre de 2011, fs. 43 del Anexo, y en la instancia del Recurso Jerárquico la entidad impugnante solo ofreció las pruebas descritas en el memorial de 3 de abril de 2012, fs. 146 a 147 del Anexo, sin que en ninguna de ellos se encuentre ofrecida la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa.
Sumado a ello, de la revisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, se verifica que la entidad actora omitió argumentar que la prueba documental acompañada a la demanda se refiera a la producción de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo, para su admisión excepcional previo juramento de reciente conocimiento, conforme determina el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación, éste Tribunal no puede suplir de oficio la referida omisión para determinar la veracidad o no de lo acusado, por lo que los argumentos expuestos por la entidad actora carecen de mérito.
Con referencia a la factura comercial de exportación Nº 38, la entidad demandante señala que en razón a factor externo realizado por motivo de fuerza mayor, en cuanto a la observación en el registro de la placa Nº 1387 SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA N9 0271293, el SIN y la AGIT debieron considerar que no resulta previsible estipular con empresas o cooperativas de transporte que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, reventón de llantas o accidentes, etc., máxime si el cambio resultó con otra unidad que pertenece a la misma empresa; sobre este extremo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iv del punto IV.4.2.1., señaló:
“(…) en la Aplicación de Seguro Nº 439, vinculada a la Factura comercial Nº 38, se registra la placa 1387SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA Nº 0271293 (…)” (sic)
Consecuentemente, la determinación asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, en el marco del art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, además de los documentos requeridos en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nº 10-0004.03 de 11 de marzo de 2003, por lo que el argumento “factor externo realizado por motivo de fuerza mayor”, expuesto por la entidad demandante, no constituye motivo fundado para rever la Resolución impugnada.
Segundo.- Con relación a la denuncia referida a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, sobre la incorrecta ratificación de crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalía minera, se evidencia:
En cuanto a la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, la entidad actora indica que la AGIT ratificó lo determinado por el SIN Oruro, toda vez que no reconoció la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado, demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferencias reclamadas en recurso de alzada, ya que la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo y empozó la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, por lo que el crédito fiscal observado no asciende a la suma total de Bs. 2.524.364.00.- sino a la suma total de Bs. 2.019.582,50, conforme demostró en los cuadros adjuntos al recurso de alzada, consiguientemente, se evidencia que existe una diferencia total de Bs. 504.780,91.- dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, descuentos incorrectos que no fueron devueltos por una incorrecta valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera, respaldada con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago, siendo revisadas y confirmadas por la AGIT, además de ajuntar Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera; por lo que no existiendo fundamento para su descuento solicita la devolución de dicha diferencia; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nro. AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, puntos IV.4.3.1., IV.4.3.2., IV.4.3.3., IV.4.3.4., IV.4.3.5., IV.4.3.6., IV.4.3.7., IV.4.3.8., IV.4.3.9., IV.4.3.10. y IV.4.3.11., verificó la coincidencia en los importes de cada una de las facturas Nros. 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, sin embargo también observó diferencias en cada una ellas sin respaldo de los medios de pago; si bien la entidad demandante alego retenciones por concepto de regalía minera, dichas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respecto a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, conforme prevé el art. 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008.
De lo referido precedentemente, se concluye que la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, conforme determina el art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, toda vez que en observancia del principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad- en la actividad probatoria se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e introducidos al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.
En ese sentido, en lo que concierne a la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa, tales como el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera y Boleta 3009 de pago de Regalía Minera, corresponde anotar que no fue incorporada al procedimiento administrativo en ninguna de sus instancias, atribuible a la entidad actora, sin perjuicio de destacar que en la instancia del Recurso de Alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, fs. 38 del Anexo, abrió término de prueba de 20 días comunes y perentorios para que las partes ofrezcan y produzcan prueba, en aplicación del art. 218 inc. d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, y la entidad impugnante solo ofreció las pruebas insertas en el memorial de 12 de diciembre de 2011, fs. 43 del Anexo, y en la instancia del Recurso Jerárquico la entidad impugnante solo ofreció las pruebas descritas en el memorial de 3 de abril de 2012, fs. 146 a 147 del Anexo, sin que en ninguno de ellos se encuentre ofrecida la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, de la revisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, se verifica que la entidad demandante omitió argumentar que la prueba documental acompañada a la demanda se refiera a la producción de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo, para su admisión excepcional previo juramento de reciente conocimiento, conforme determina el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación, éste Tribunal no puede suplir de oficio la referida omisión para determinar la veracidad o no de lo acusado, por lo que los argumentos expuestos por la entidad actora carecen de mérito.
Por lo expuesto, éste Tribunal Supremo concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, dando correcta aplicación a los arts. 10 del DS Nº 25465 y 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no constituyen motivo fundado, en cuanto a la importancia de la recuperación para el futuro actual y de funcionamiento de la empresa, para rever la Resolución impugnada
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y en virtud de los fundamentos expuestos, en única instancia declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
No suscriben los Magistrados Rita Susana Nava, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 119/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE. N°: 613/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, fs. 43 a 52, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 65 a 74 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General, amparada en los arts. 70 de la Ley Nº 2341, 125. II del DS Nº 27113, 778, 779, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, fundamentando su acción en los siguientes extremos:
Citando antecedentes relacionados al proceso administrativo, transcribe los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012, en lo que respecta a los gastos de realización y facturas observadas por medios fehacientes de pago.
Sobre la observación a los gastos de realización por seguros, señala que son factores externos a la Empresa, ya que la Aseguradora “Latina de Seguros” efectuó detalle de la Póliza Nro. TRA-LP-00182-00-2010 aplicando la travesía CIF Almacén Arica a todas las aplicaciones del mes de julio, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 10 del DS 25465.
En cuanto a las facturas Nºs 30, 34, 39, 40, 41, precisa que el encargado no se percató que en las aplicaciones de seguro no coinciden los números de placas declaradas en las mismas, con el certificado de salida, considerando solo el tonelaje y el monto de la prima; sin embargo las guías de transporte respaldan al certificado de salida.
Con referencia a la factura Nº 38, sobre la observación en el registro de la placa Nº 1387 SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA N9 0271293, señala que dicha observación no corresponde, en razón a factor externo realizado por motivo de fuerza mayor que debió tomar en cuenta el SIN y la AGIT, no siendo previsible estipular con empresas o cooperativas de transporte que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, reventón de llantas o accidentes, etc., de ahí que no corresponde la aplicación del art. 10 del DS Nº 25465, además el cambio resultó con otra unidad que pertenece a la misma empresa.
La factura Nº 41, emitida por Toyota Tsusho Corporation, se encuentra respaldada por el contrato VEX 09/09, suscrito con la empresa SHIMPO Ltda.
Respecto a las facturas Nºs 30-32, emitidas a CHINA MINMETALS CO. LTD., cuyo respaldo a la operación es el contrato VEX-12/09, no se aplicó el art. 10 del DS Nº 25465, de buena fe adjunta cuadro de entregas del contrato.
Señala la diferencia entre contrato de compra venta de minerales y contrato de compra venta de metálico y las normas de exportación a las que se sujetó, aludiendo la Circular Nº 207/2006 de la Aduana Nacional de Bolivia, Resolución de Directorio 01-014-06 de 3 de agosto de 2006, RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 y RND 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, para aducir que como descargo presentó el contrato de venta de estaño metálico con la condición de venta, términos y gastos reflejados en la documentación presentada a Impuestos Nacionales, demostrando con facturas y medios de pago, donde en algunos casos el de Gastos Puerto se pagó con un importe algo mayor o menor al previsionado, para cuyo efecto se amparó en la Circular de la Aduana Nacional Nro. 244/99 de 30 de diciembre de 1999. Asimismo, en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nro. 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, indica que para la devolución de Impuestos presentaron los documentos requeridos.
Con relación a la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, la AGIT ratificó lo determinado por el SIN Oruro, por cuanto no reconoció la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado, demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferencias reclamadas en recurso de alzada, determinación que no responde a la verdad, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 evidenció que la Empresa Metalúrgica Vinto en el proceso de verificación presentó el Reporte Determinación del Importe Facturado, en los que se expone el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, de los que se evidencia en las columnas Valor de la factura “cifras” que coinciden con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales, reportes donde también se detalla los medios fehacientes de pago por las operaciones teniendo en cuenta las columnas “Liquidación Provisional $us”, “Liquido Pagable Final” y “RM”, cuyos resultados finales coinciden con el porcentaje de los importes facturados en las notas fiscales, de los cuales la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo y empozó la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, por lo que el crédito fiscal observado no asciende a la suma total de Bs. 2.524.364.00.- sino a la suma total de Bs. 2.019.582,50.-, conforme demostró en los cuadros adjuntos al recurso de alzada, consiguientemente, se evidencia que existe una diferencia total de Bs. 504.780,91.- dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, descuentos incorrectos que no fueron devueltos por la incorrecta valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera, respaldada con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes pago, siendo revisadas y confirmadas por la AGIT, además de ajuntar el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera; por lo que no existiendo fundamento para su descuento solicitó la devolución de dicha diferencia.
En cuanto a la devolución del crédito de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, emitidas por COMIBOL, refiere que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00188/2012 expresó que la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni, cuyas facturas fueron observadas, en el periodo fiscal julio 2010, efectuó la declaración de sus ventas con la presentación y pago de las declaraciones juradas del IVA e IT, ratificado por control cruzado con dicho proveedor; si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, empero no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente; por lo que corresponde dejar sin efecto el reparo de Bs. 2.524.364.- y disponer la devolución del IVA por las exportaciones correspondientes a los gastos de realización, facturas de transporte y medios fehacientes de pago.
Concluye precisando la importancia de la recuperación para el futuro actual y de funcionamiento de la empresa, solicita se declare Probada la demanda y se Revoque la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 00188/2012, solo en la parte que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00881-11 de 18 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, y deja sin efecto el reparo de Bs. 2.536.172.-, no así en la parte que mantiene firme y subsistente el monto no sujeto a devolución de Bs. 1.890.849.- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización, debiendo declararse como importe sujeto a devolución Bs. 2.536.172.- más Bs. 11.441.130.- y Bs. 1.890.849.- sumando un total de Bs. 15.868.151.- por el periodo fiscal julio 2010.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de 7 de febrero de 2013, fs. 19, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 101, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 65 a 74, en el que reitera los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, recuerda la naturaleza del contencioso administrativo y precisa que la prueba preconstituida acompañada ante el Tribunal Supremo de Justicia junto a la demanda debió ser presentada en las etapas administrativas correspondientes o en la impugnación tributaria, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el Código Tributario boliviano, y en caso de presentar prueba como de reciente obtención debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 2492, requiriendo que no se valore las pruebas presentadas, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, teniéndose por renunciado el derecho a la réplica, decretándose el 2 de enero de 2014 "autos para sentencia” que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad actora y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la Administración Tributaria; sin embargo conforme consagra el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
En el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012 en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ 0188/2012 de 5 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerar la base de Bs. 13.965.494.- (Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos) sujeta a devolución; mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.524.364 (Dos Millones Quinientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro 00/100 Bolivianos), correspondiente a las Facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 11.441.130.- (Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta 00/100 Bolivianos) por el periodo fiscal julio 2010, conforme con el inc. a), parag. I del art. 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo adjunto, se evidencia los siguientes aspectos:
Primero.- Con respecto a la denuncia sobre los gastos de realización por seguros y facturas comerciales de exportación Nºs 30, 32, 34, 38, 39, 40, 41, se tiene:
En cuanto a los gastos de realización por seguros, la entidad demandante señala que debido a factores externos a la empresa, la Aseguradora “Latina de Seguros” efectuó detalle de póliza Nº TRA-LP-00182-00-2010 aplicando la travesía CIF Almacén Arica a todas las aplicaciones del mes de julio, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 10 del DS 25465; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iii del punto IV.4.2.1., señaló:
“iii. De la revisión y compulsa de las facturas comerciales de exportación y el “Detalle de Pagos Seguros-Transporte Sn. Metálico Gastos de Realización Julio 2010” (fs. 456-502 de antecedentes administrativos c.3), se observa el documento “Transporte Empresa Metalúrgica Vinto Póliza Nº TRA-LP-00182-00-2010” que detalla las aplicaciones 420 a 446, en cuya columna “Travesía” “Hasta” consigna “CIF ALMACEN ARICA” y señala como prima total $us. 17.043,33 (equivalente a Bs 120.496.34), que coincide con el importe de la Factura Nº 8090 (fs. 501 de antecedentes administrativos c.3) y el Movimiento de cuentas de EMV (fs. 498 de antecedentes administrativos c.3); sin embargo, las condiciones según las Aplicaciones emitidas por Latina de Seguros Nos. 427, 430, 431, 432, 439 y 446 (FOB-Arica y FOB-Iquique) así como el número de póliza “TRA-LP-00044-00-2009” consignado en dichas aplicaciones, son diferentes a los registrados en el debate “Transporte Empresa Metalúrgica Vinto” elaborado por el exportador” (sic).
Consiguientemente, la determinación asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada con elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, en el marco del art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, además de los documentos requeridos en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nº 10-0004.03 de 11 de marzo de 2003, de ahí que el argumento “factores externos”, expuesto por la entidad demandante, no constituye motivo fundado para rever la Resolución impugnada.
Con relación a las facturas comerciales de exportación Nºs 30, 32, 34, 39, 40, 41, la entidad demandante en la pretensión de justificar los argumentos de su demanda, aduciendo responsabilidad del encargado, adjuntó guias de transporte que respaldan el certificado de salida, contrato VEX 09/09, suscrito con la Empresa SHIMPO Ltda., y cuadros de entrega del contrato; en el caso presente, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iv del punto IV.4.2.1. y parágrafos iii, iv y v del punto IV.4.2.2., indicó:
“iv. Asimismo, se observa que en la Aplicación de Seguro Nº 428 (fs. 470 de antecedentes administrativos c. 3), vinculada a la Factura comercial Nº 30 se consignan las placas 2349-GZC y 1483-FUH de la Empresa de Transporte Moller SRL, mismas que no se encuentran registradas en el Certificado de Salida 2010/422/C-11053; en la Aplicación de Seguro Nº 434 vinculada a la Factura Comercial Nº 34 consigna la placa 567-UPY de la Empresa de Transporte SORIANO Ltda.; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-11528 esta placa corresponde a la Cooperativa Sabaya Ltda. (…); en la Aplicación de Seguro Nº 441 vinculada a la Factura Comercial Nº 39 consigna la placa 1387-PNF de la Empresa de Transporte ARAVIRI S.R.L.; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-11975 esta placa corresponde a la Empresa de Transporte MOLLER SRL.; en la Aplicación de Seguro Nº 442 vinculada a la Factura Comercial Nº 40 consigna la placa 1027-GEL de la Empresa de Transporte EDDYS; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-12217 esta placa corresponde a INTERMAR CHURA SRL.; y finalmente en las Aplicaciones de Seguro Nros. 444 y 445 vinculadas a la Factura Comercial Nº 41, consignan las placas 1387-SZP y 2344-YFR de la Empresa de Transporte EDDYS; sin embargo, en el Certificado de Salida 2010/422/C-12243 estas placas corresponden a la Empresa Sistema de Transporte Nacional e Internacional SORIA e INTERMAR CHURA SRL. Respectivamente (fs. 125, 153, 186, 188, 194, 202, 211 y 468-494 de antecedentes administrativos c.1 y 2). En ese contexto, se evidencia que los gastos por seguro no se encuentran adecuadamente respaldados por lo que corresponde aplicar la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización a las facturas comerciales de exportación Nros. 30, 34, 38, 39, 40 y 41 (….) iii. Se procedió a la compulsa de los gastos por fletes terrestres establecidos en el “Detalle de Gastos de Realización Fletes Terrestres julio 2010” (fs. 228-231 de antecedentes administrativos c. 2), habiéndose constatado que la Factura Comercial de exportación Nº 41 emitida por TOYOTA TSUSHO CORPORATION no tiene contrato que respalde sus gastos de realización, ya que si bien se cita el contrato VEX 09/09, éste fue suscrito con la empresa SHIMPO Ltda., por lo que el referido contrato no respalda la factura (…) iv. Con relación a la Factura Comercial de exportación Nº 30 emitida a CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD señala como respaldo de la operación el contrato VEX-12/09, suscrito el 2 de diciembre de 2009, cuya Clausula Cuarta (Plazo) señala que el contrato entrara en vigencia en cuanto ambas partes empiecen su ejecución, siendo el termino del contrato de 24 meses, comenzando el mes en que el primer embarque haya sido efectuado; por consiguiente, al no existir certeza en sentido que el mismo respalda a la factura de exportación Nº 30, toda vez que no se conoce cuando fue el primer embarque a fin de realizar el computo plazo de 24 meses, corresponde la aplicación del 45%, conforme el Articulo 10 del Decreto Supremo Nº 25465 (…) v. Corresponde agregar que la Administración Tributaria no observó la Factura Nº 32 también emitida A CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTD que señala como respaldo de la operación el contrato VEX-12/09, que según el análisis efectuado en el párrafo precedente, no se constituye en respaldo de las compras que exponen similar observación a la Factura Nº30; sin embargo, conforme el Articulo 63 de la Ley Nº 2341 (LPA), referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, por tanto, esta instancia jerárquica mantiene el importe determinado por la Administración Tributaria por gastos de realización” (sic).
De lo referido precedentemente, se concluye que la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, conforme determina el art. 81 de la Ley Nro. 2492 Código Tributario Boliviano, toda vez que en observancia del principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad- en la actividad probatoria se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e introducidos al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.
En ese sentido, en lo que concierne a la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa, tales como el contrato VEX 09/09, suscrito con la Empresa SHIMPO Ltda., y cuadros de entrega del contrato, corresponde precisar que no fueron incorporadas al procedimiento administrativo en ninguna de sus instancias, atribuible a la entidad demandante, sin perjuicio de destacar que en la instancia del Recurso de Alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, fs. 38 del Anexo, abrió término de prueba de 20 días comunes y perentorios para que las partes ofrezcan y produzcan prueba, en aplicación del art. 218 inc. d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, y la entidad impugnante solo ofreció las pruebas insertas en el memorial de 12 de diciembre de 2011, fs. 43 del Anexo, y en la instancia del Recurso Jerárquico la entidad impugnante solo ofreció las pruebas descritas en el memorial de 3 de abril de 2012, fs. 146 a 147 del Anexo, sin que en ninguna de ellos se encuentre ofrecida la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa.
Sumado a ello, de la revisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, se verifica que la entidad actora omitió argumentar que la prueba documental acompañada a la demanda se refiera a la producción de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo, para su admisión excepcional previo juramento de reciente conocimiento, conforme determina el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación, éste Tribunal no puede suplir de oficio la referida omisión para determinar la veracidad o no de lo acusado, por lo que los argumentos expuestos por la entidad actora carecen de mérito.
Con referencia a la factura comercial de exportación Nº 38, la entidad demandante señala que en razón a factor externo realizado por motivo de fuerza mayor, en cuanto a la observación en el registro de la placa Nº 1387 SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA N9 0271293, el SIN y la AGIT debieron considerar que no resulta previsible estipular con empresas o cooperativas de transporte que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, reventón de llantas o accidentes, etc., máxime si el cambio resultó con otra unidad que pertenece a la misma empresa; sobre este extremo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, parágrafo iv del punto IV.4.2.1., señaló:
“(…) en la Aplicación de Seguro Nº 439, vinculada a la Factura comercial Nº 38, se registra la placa 1387SZP que no se encuentra consignada en el Certificado de Salida 2010/422/C-11810 y MIC/DTA Nº 0271293 (…)” (sic)
Consecuentemente, la determinación asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, en el marco del art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, además de los documentos requeridos en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio de la Administración Tributaria Nº 10-0004.03 de 11 de marzo de 2003, por lo que el argumento “factor externo realizado por motivo de fuerza mayor”, expuesto por la entidad demandante, no constituye motivo fundado para rever la Resolución impugnada.
Segundo.- Con relación a la denuncia referida a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, sobre la incorrecta ratificación de crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalía minera, se evidencia:
En cuanto a la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nºs 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, la entidad actora indica que la AGIT ratificó lo determinado por el SIN Oruro, toda vez que no reconoció la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado, demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferencias reclamadas en recurso de alzada, ya que la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo y empozó la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, por lo que el crédito fiscal observado no asciende a la suma total de Bs. 2.524.364.00.- sino a la suma total de Bs. 2.019.582,50, conforme demostró en los cuadros adjuntos al recurso de alzada, consiguientemente, se evidencia que existe una diferencia total de Bs. 504.780,91.- dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, descuentos incorrectos que no fueron devueltos por una incorrecta valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera, respaldada con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago, siendo revisadas y confirmadas por la AGIT, además de ajuntar Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera; por lo que no existiendo fundamento para su descuento solicita la devolución de dicha diferencia; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en Resolución de Recurso Jerárquico Nro. AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio, en el subtítulo “IV.4. Fundamentación técnico-jurídica” (sic), concretamente, puntos IV.4.3.1., IV.4.3.2., IV.4.3.3., IV.4.3.4., IV.4.3.5., IV.4.3.6., IV.4.3.7., IV.4.3.8., IV.4.3.9., IV.4.3.10. y IV.4.3.11., verificó la coincidencia en los importes de cada una de las facturas Nros. 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 450, sin embargo también observó diferencias en cada una ellas sin respaldo de los medios de pago; si bien la entidad demandante alego retenciones por concepto de regalía minera, dichas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respecto a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, conforme prevé el art. 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008.
De lo referido precedentemente, se concluye que la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra sustentada en elementos probatorios producidos durante el procedimiento administrativo, conforme determina el art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, toda vez que en observancia del principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad- en la actividad probatoria se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e introducidos al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.
En ese sentido, en lo que concierne a la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa, tales como el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera y Boleta 3009 de pago de Regalía Minera, corresponde anotar que no fue incorporada al procedimiento administrativo en ninguna de sus instancias, atribuible a la entidad actora, sin perjuicio de destacar que en la instancia del Recurso de Alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, fs. 38 del Anexo, abrió término de prueba de 20 días comunes y perentorios para que las partes ofrezcan y produzcan prueba, en aplicación del art. 218 inc. d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, y la entidad impugnante solo ofreció las pruebas insertas en el memorial de 12 de diciembre de 2011, fs. 43 del Anexo, y en la instancia del Recurso Jerárquico la entidad impugnante solo ofreció las pruebas descritas en el memorial de 3 de abril de 2012, fs. 146 a 147 del Anexo, sin que en ninguno de ellos se encuentre ofrecida la prueba documental acompañada a la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, de la revisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, se verifica que la entidad demandante omitió argumentar que la prueba documental acompañada a la demanda se refiera a la producción de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo, para su admisión excepcional previo juramento de reciente conocimiento, conforme determina el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación, éste Tribunal no puede suplir de oficio la referida omisión para determinar la veracidad o no de lo acusado, por lo que los argumentos expuestos por la entidad actora carecen de mérito.
Por lo expuesto, éste Tribunal Supremo concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, dando correcta aplicación a los arts. 10 del DS Nº 25465 y 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no constituyen motivo fundado, en cuanto a la importancia de la recuperación para el futuro actual y de funcionamiento de la empresa, para rever la Resolución impugnada
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y en virtud de los fundamentos expuestos, en única instancia declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
No suscriben los Magistrados Rita Susana Nava, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena