Sentencia SE/0159/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0159/2014

Fecha: 08-Ago-2014

SALA PLENA

SENTENCIA: 159 /2014.
FECHA: Sucre, 08 de agosto de 2014
EXP. N° : 700/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Robert Bergman Rocha Villarroel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Bergman Rocha Villarroel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 29, interpuesta por Robert Bergman Rocha Villarroel, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre; la providencia de admisión de fs. 30; el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 35 a 37; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el actor por memorial de fs. 20 a 29, interpuso demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, manifestando que:
1.- En calidad de comerciante e importador legalmente establecido, solicitó se respete sus derechos adquiridos, como la seguridad jurídica en la Declaración Única de Importación 2011/432 C-2084 de 5 de octubre de 2011, cumpliendo para el efecto con todas las formalidades de despacho aduanero ante la Aduana Nacional de Bolivia en donde declaró correcta y verazmente; el valor FOB, su origen, el proveedor, la marca, el modelo, el número de VIN, liquidó y canceló correctamente los impuestos o tributos, asignando ante ello la Administración Aduanera el canal verde y el levante inmediato de la mercancía.
No obstante este precedente, señala que por falta de conocimiento y de una abusiva interpretación de la normativa aduanera, contraria a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 81 de la Ley Nº 2492, el 7 de octubre de 2011, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), ordenó el Control Diferido a la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/432/C 2084 de 05/10/2011, que ampara el vehículo; marca Toyota, tipo Tundra, Sup Tipo SR5, clase Camioneta con VIN 5TFBT54188X012447, operativo denominado “CDI 2011/432/C-2084”; sobre el que señala haber presentado toda la documentación que amparó la legal importación del vehículo.
Indica que, en franca vulneración de la normativa aduanera vigente, funcionarios actuantes aforaron (revisado y valorado) arbitraria e ilegalmente la documentación y el vehículo, emitiendo la Administración Aduanera el Acta de Intervención de Contrabando Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR- Nº 07/2011, estableciendo que; el vehículo no presenta parachoques trasero, falta de roseta a GNV pegado al parabrisas y la llanta delantera lado derecho se encuentra a desnivel, por lo que expresando su disconformidad realizó observaciones al procedimiento efectuado, tanto en la forma de emisión el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria.
2.- Notificado con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) quien pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0540/2012 de 18 de junio, confirmando la Resolución Aduanera impugnada, argumentando encontrarse el vehículo “en pésimas condiciones”, trascripción que afirma, fue manipulada por las autoridades de la ARIT y de la Administración Aduanera, por cuanto la descripción es del parachoques y no del vehículo en sí. Señala asimismo, que habrían tomado en cuenta como prueba para dictar sus resoluciones las impresiones de internet de las páginas web de Easyexport y Autobidmaster, las mismas que son páginas sin relación directa con la empresa Copart que es el real y directo proveedor, cuyos titulares de venta en ningún caso refieren Autos Salvamento y Wrecked (destrozado).
Dicha Resolución de alzada confirmatoria, fue objeto de recurso jerárquico con la esperanza de que la autoridad superior repare la injusticia y la ilegalidad cometida por el inferior, mereciendo sin embargo la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0802/2012 de 10 de septiembre, que confirmó la Resolución de la ARIT, declarando consecuentemente subsistente y vigente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 333/2012 de 28 de febrero, agotándose de esta forma la vía administrativa.
3.- Finalmente, acusa que la Resolución que impugna es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, así como del art 81 de la Ley Nº 2492, referido a la valoración de la prueba cursante en el cuaderno de antecedentes al haber realizado un análisis superficial de las mismas, porque no existiría coherencia entre la relación de hechos y la ratio decidendi. Además señala, que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación contrariamente a lo establecido en los arts. 28 inc. b) y c) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341, vulnerando también el principio de legalidad previsto por el inc. c) del art. 4 de la referida ley.
Por las consideraciones descritas precedentemente, solicita se declare probada la demanda, determinando expresamente la nulidad de obrados dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ Nº 0802/2012, alternativamente, así como la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012de 28 de febrero, emitida por la Administración Aduanera.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 30, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, quién contesta negativamente la demanda por memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter técnico-jurídicos, no existiendo agravio ni lesión que se le hubiera causado, señalando además:
La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y responde a las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo a tiempo de la interposición del recurso, advirtiéndose que el Registro Nº 00447969-Nota de Recepción de Vehículos, no presenta ninguna observación al vehículo; sin embargo, del Reporte de COPART RUN & DRIVE, Lot Number 16677431 se advierte que se consignó Primary Damage front end y Secundary Damage rear end, (daño primario en la parte delantera del vehículo y daño secundario en la parte trasera del auto) evidenciándose en el encabezado del recibo de Venta/Factura de Venta-Lot 16677431 de Copart la leyenda “This Motors Vehicle is not guaranteed”. (Este vehículo de motor no está garantizado).
Asimismo manifiesta, que advirtió de las fotografías adjuntas, que el vehículo no cuenta con faroles, parachoques, cubierta delantera frontal derecho, que se entienden son del lugar de origen (EEUU) según la nota de 17 de octubre de 2011, documentación presentado por el sujeto pasivo, que confirma que el vehículo ingresó a territorio boliviano con evidentes daños que no pueden ser considerados como leves, es más, las notas emitidas por Atlantic Expres Corp, certifican que el vehículo habría sido cargado con autopartes usados, aspectos que no desvirtuarían los daños que presenta el motorizado desde su lugar de origen.
Por último indica que de las mismas pruebas presentadas por el sujeto pasivo en la fase recursiva de alzada, existen suficientes elementos de prueba que corroboran las observaciones efectuadas en el reconocimiento físico del vehículo por la Administración Aduanera, que fueron objeto de verificación, así como pruebas de movilidad por el aforador de la ANB, institución cuyo funcionario se entiende es especialista en estas verificaciones, aspectos que no se desvirtuaron en ningún momento, constituyéndose éstas afirmaciones en el fundamento de su responde; argumentos por los que solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación y aplicación de la Ley tributaria, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) Si es evidente la errónea interpretación del inc. w) del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836, y 2) Si la Resolución emitida por la AGIT carece de motivación y fundamentación. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los Anexos: 1 Anexo de fs. 1 a 126 y Anexos 2 de fs. 1 a 209, se llega a las siguientes conclusiones:
Por Acta de Intervención AN/GROGR-UFIOR-C-Nº 07/2011, denominado Caso “UFIOR 07/11”, labrado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, se comunicó al demandante la aplicación del Procedimiento de Control Diferido a la Declaración Única de Importación 2011/432/C-2084 de 05/10/2011, procediéndose al aforo físico del vehículo con VIN 5TFBT4188X012447, en presencia de un funcionario de la Agencia Despachante de Aduana AMERICA, verificándose en él las característica del vehículo; Clase Camioneta, marca Toyota, tipo Tundra, Subtipo SR5, característica uso especial cabina doble, año de fabricación 2008, Cilindrada 4700, Tracción 4x4, combustible Gas, color blanco, año Modelo 2008, numero de Ruedas 4, numero de puertas 4, capacidad de carga 0.75 y número de plazas 5.
Como resultado del reconocimiento físico del vehículo, se constató que no presentaba el parachoques trasero, así como la falta de roseta a GNV pegado al parabrisas y que la llanta delantera lado derecho se encontraba a desnivel por presentar daños en el eje delantero, aspectos que fueron corroborados por el importador-demandante conforme las aclaraciones o descargos presentados, concluyéndose por tales antecedentes que el vehículo no se encontraba amparado, emitiéndose por consiguiente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012, de 28 de febrero de 2012, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.
Esta Resolución Administrativa Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012, de 28 de febrero, fue impugnada por Robert Bergman Rocha Villarroel, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0540/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 84 a 92 y vta. (Anexo), que resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria. Ante tal decisión el presunto contraventor Robert Bergman Rocha Villarroel, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, pronunciada por la AGIT (fs. 188-203 Anexo), que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0540/2012 de 18 de junio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 0333/2012 de 28 de febrero, emitida por la Aduana Nacional.
1.- Ingresando al desarrollo de la controversia y control de legalidad respecto a la posible vulneración de los derechos subjetivos del actor en el acto impugnado emitido por la AGIT, por errónea aplicación e interpretación del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836, en base a los antecedentes del caso se establece:
El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el art. 9 de su Anexo establece: (Prohibiciones y Restricciones) No está permitido la importación de; inc. a) Vehículos siniestrados. En ése orden el DS 28963, modificado por el DS 29836 del 3 diciembre de 2008, señala textualmente:
ARTÍCULO 2.- (Modificaciones).
Se modifica el inc. w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
"w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento".
El art. 160 de la Ley Nº 2492, señala son contravenciones tributarias, núm. 4) Contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181.
Por su parte, el art. 181 del Código Tributario (modificado por la Ley Nº 037 de 10 de agosto del 2010) señala que comete delito de contrabando quien incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: “f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posición o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”.
La Resolución de Directorio (RD) RD 01-016-07 de 29 de noviembre de 2007, modificado por la Resolución de Directorio 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, establece los requisitos, formalidades y procedimientos para el desarrollo de operaciones de reacondicionamiento y recepción de vehículos, así como las formalidades para su venta y salida desde zonas francas industriales, en su art. 7 Num. 4 (salida de zona franca industrial del vehículo automotor reacondicionado) señalando: “Imprescindiblemente todo vehículo automotor reacondicionado o al que hubiera incorporado el dispositivo y equipo de combustible a GNV, debe obligatoriamente salir de zona franca industrial por sus propios medios, en condiciones óptimas de viabilidad que garantice la seguridad física del conducto, pasajeros y transeúntes”.
De los antecedentes descritos, como del informe cursante en Anexos, realizado por los técnicos de la Aduana Nacional y analizado por las Autoridades de la ARIT y AGIT respectivamente, se tiene establecido los daños materiales en la estructura del vehículo que afectan sus condiciones técnicas, por lo que se considera SINIESTRADO, en tal sentido conviene establecer lo siguiente:
La Gerencia Regional Oruro en coordinación con la Jefatura de la Unidad de Fiscalización, instruyó y comunicó la aplicación del Procedimiento de Control Diferido a la DUI 2011/432/C-2084 de 05 de octubre de 2011, decisión se comunicó a la Zona Franca Oruro S.A. y a la Agencia Despachante de Aduana AMERICA, efectuándose por tal motivo el aforo físico del vehículo con VIN 5TFBT54188X012447 declarado en la DUI en presencia del funcionario de la agencia despachante, verificándose las características del motorizado.
Como resultado del examen documental y reconocimiento físico del vehículo, se comunicó el 14 de octubre de 2011, las observaciones a la Agencia Despachante de Aduana América por su comitente a objeto que presente descargos y/o explicaciones complementarias escritas, quien mediante carta de 17 de octubre de 2011, presentó lo extrañado, que fue motivo de valoración correspondiente, advirtiéndose que en la Nota de Recepción de Vehículos - Registro 0047969, la Casilla Observaciones/estado del vehículo no menciona ninguna observación. El documento No Photosavailable - Lot Number: 16677431 de COPART, entre otros datos detalló como Daño Principal: Parte frontal y Daño secundario: Parte trasera. El documento Recibo de Venta/Factura de Venta – Lot # 16677431 de COPART, confirmó que el vehículo fue adquirido en los EEUU, bajo la siguiente condición: “THIS MOTOR VEHICLE IS NOT GUARANTED” que en español dice: “Este vehículo de motor no está garantizado”. Las fotografías presentadas por el importador demuestran los daños del vehículo al momento de la compra en origen.
Asimismo, de la documentación soporte de la DUI, se observa que el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) por carretera/DTA señala “…con volantes originales a la izquierda a gasolina no siniestrados a gasolina”. La Carta de Porte Internacional por Carretera número MSCUN6017379 de fecha 12 de agosto de 2001, en el rubro 11 indica “… toyota Tundra Camioneta VIN: 5TFBT54188X012447 con volantes originales a la izquierda a gasolina no siniestrados usados…”. El parte de recepción Nº 432 2011 317493–MSCUN6017379, la planilla de recepción de venta con impreso y el formulario 187 Inspección previa, no registran el estado del vehículo”. No existe documento alguno que certifique las operaciones de reacondicionamiento y/o reparación del vehículo por ningún Usuario Taller autorizado en ZOFRO S.A., sin que el importador hubiera presentado descargo al respecto.
Se colige entonces que el vehículo fue adquirido de la Empresa COPART, con daños y cuyos titulares de venta refieren: Toyota Tundra DOU 4.7L 8 2008 autos accidentados, dañados lote # 16677431, siendo presentado a despacho aduanero sin parachoques trasero y con daños en el eje delantero, mostrando fallas en la llanta delantera lado derecho, originando la emisión del Acta de Intervención Contravencional, al considerar que el vehículo no reunía con las condiciones de viabilidad que garantice la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, extremos que han sido verificados y ratificados en los Informes Técnicos UFIOR Nº 0134/11 de 3 de noviembre y ORTUOI SPCCR Nº 152/12 de 23 de febrero, recomendando en definitiva anular la DUI C-2084 de 5 de octubre de 2011, procediendo con el comiso definitivo del vehículo de las características señaladas precedentemente.
En autos, se concluye que el vehículo fue comprado de la empresa COPART sin la respectiva garantía, al tratarse de precios de oferta, deduciéndose las condiciones en las que fue adquirido en la transacción y al momento de retirar de las instalaciones de dicha empresa proveedora, por ello, los daños en el eje delantero y fallas en la llanta del lado derecho cuando fue realizada la prueba de movilidad de vehículo, defecto que no garantizan las condiciones de seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, aspecto que son contrarios a los fundamentos del peritaje técnico y que no fueron desvirtuados sino reconocidos por el actor cuando pretendía enervar las observaciones establecidas en el aforo físico del motorizado y examen de la documentación soporte, así como mediante nota presentada el 17 de octubre de 2011, al afirmar a la Administración Aduanera que el vehículo no contaba con parachoques en razón a que se encontraba en pésimas condiciones, motivo por el que procedió a comprar uno nuevo para su reemplazo.
A esto se debe agregar, que de la propia documentación acompañada por el actor en sede administrativa, se desprende que el vehículo con VIN 5TFBT54188X012447, se encontraba disponible en las páginas web http://www.easyexport.us/es/carsforsale/BILL OF SALE REAR END 2008 TOYOTA FULLSZ PU 1667743; http://www.salvage-cars-for-sale.info/salvage/for-sale-toyota-fullsz-pu-2008-MTY2Nzc0MzE; http://www.salvagetrucksauction.com/vehicle detail/Salvage-2008 Toyota TUNDRA+DOU-for-sale/lot-16677431/Graham-Washington, ofertado como: vehículo TOYOTA TUNDRA DOU 4.7L8 2008 autos accidentados, dañados Lote Nº 16677431.
Si bien es cierto que el vehículo cuenta efectivamente con DUI C-2084 de 5 de octubre de 2011, así como con la documentación de respaldo, no es menos evidente que en el control diferido efectuado, la Administración Aduanera constató inconsistencias en los documentos de respaldo, advirtiéndose indubitablemente del Reporte de Copart RUN & DRIVE, Lot Number 16677431 que consigna datos importantes y en inglés, que dan cuenta que el vehículo esta siniestrado: Primary Damage: FROND END y Secundary Damage REAR END que traducido al español se entiende como “daño primario en la parte delantera del vehículo y daño secundario en la parte trasera del mismo”. Además, otro aspecto a destacar es el Recibo de Venta – Lot# 16677431 de Copart donde se observa en el encabezado la leyenda “This Motor Vehicle is not Gliaranteed”, que traducido al español se entiende “Este vehículo de motor no está Garantizado”. Asimismo, de acuerdo a las placas fotográficas tomadas al vehículo, no cuenta con faroles, parachoques, cubierta delantera frontal derecho, fotografías que se entienden son de país origen (EEUU), lo que confirma que el vehículo ingresó a territorio nacional con evidentes daños que no pueden ser considerados como leves de acuerdo a lo previsto en el inc. w) del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, que textualmente refiere: w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado…”.
Por las consideraciones expresadas, y las pruebas presentadas por el demandante, se concluye que la Administración Aduanera e instancias recursivas han obrado conforme a las normas vigentes, al considerar que el vehículo comisado se encontraba entre los autos accidentados según la página web htt://www.easyexport.us/cars-for sale, al haber sufrido un accidente en el lado delantero derecho, concluyéndose que el vehículo estaba siniestrado en el momento de su adquisición en el país de origen por parte del demandante, independientemente de que el motorizado fue cambiado de gasolina a GNV de acuerdo al Stiker y cedula de identificación del equipo de GNV, Formulario de Conversión de Gas Natural y Formulario 187 Nº 24717 (fs. 63-65 Anexo), por consiguiente, el vehículo no está en correcto funcionamiento técnico, que garantice la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 inc. a) del Anexo del Reglamento aprobado por DS 28963 de 6 de diciembre de 2008, que establece: I. No está permitida la importación de: a) Vehículos siniestrados” adecuándose la conducta del demandante en las previsiones contenidas en el art. 181 incs. b) y f) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.
Por lo que, la Autoridad Administrativa actuó en mérito a los informes realizados por los Técnicos de la Administración Aduanera y los descargos presentados por el sujeto pasivo, que no pudo desvirtuar que el vehículo no fuera siniestrado, por consiguiente la Resolución jerárquica tiene sustento técnico-jurídico, al calificar como ilícito de contrabando Contravencional la conducta atribuida a Robert Bergman Rocha Villarroel.
2.- Respecto a la segunda controversia, referida a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada emitida por la AGIT, se tiene:
De la revisión de antecedentes y lectura de la resolución jerárquica recurrida, se establece que ésta fue pronunciada sobre todos y cada uno de los motivos y puntos del recurso jerárquico planteado por el demandante; habiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria en ambas instancias recursivas, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492, esto es, “conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recurso Jerárquicos contra las Resoluciones de los Subintendentes Tributarios Regionales”, y art. 211 de la Ley Nº 3092, tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341; consiguientemente, no es evidente que la Resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.
Si bien la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe responder todos los puntos de agravio demandados tal cual sucede en el caso de autos; al expresar la autoridad de alzada, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 de la Ley Nº 3092, entendiéndose que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, no encontrándose ninguna omisión indebida al debido proceso, al haber cumplido a momento de emitir Resolución, con los presupuestos exigidos por el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (Fundamento).- que establece: “Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto…”, norma relacionada con el art. 30 inc. a) del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 31. II del DS 27113, que puntualiza: “Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho”… que resuelvan recursos administrativos.
En este sentido, se constata que tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0540/2012 de 18 de junio, contienen fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, que marcan a la autoridad administrativa -en este caso a la AGIT- un camino para poder llegar a la resolución de alzada y jerárquica, fijando y estableciendo de esta forma un límite a su poder discrecional; por lo que la actuación de la autoridad administrativa demandada, no ha lesionado el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal tributaria citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulneran derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuesto corresponde confirmar la resolución de recurso jerárquico y declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, lo dispuesto en los artículos 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativo, interpuesta por Robert Bergman Rocha Villarroel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 20 a 29 y en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, emitida por la AGIT.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demanda.
Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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