Sentencia SE/0194/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0194/2014

Fecha: 15-Sep-2014

SALA PLENA

SENTENCIA: 194/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N° : 717/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Juan Carlos Urenda Díaz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Carlos Urenda Díaz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0586/2012 de 3 de agosto, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 78 a 80 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que José Luis Caballero Velasco, en representación de Juan Carlos Urenda Díaz acreditada mediante poder Nº 879/2012 de 6 de noviembre del 2012, interpone demanda contenciosa administrativa, en mérito al art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en síntesis:
Señala que Juan Carlos Urenda Díaz el 18 de noviembre del 2009, fue notificado con Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 959102270, 959102267, 959102268, 959102269, 959102270, 959102271, 959102272 y 959102273, por haber incumplido con la obligación de presentar información del Software (Da-Vinci) agentes de retención por los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, por incumplimiento del deber previsto en el art. 162 de la Ley Nº 2492 y 40 del DS 27310 (Reglamento al Código Tributario boliviano) aplicándole una multa de 5.000 UFV que por los ocho periodos que suman en total 40.000 UFV, aclarando que en ninguno de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional se describe o especifica la supuesta prueba proporcionada por las Administradores de Fondos de Pensiones, menos se identifica a la persona dependiente de su mandante que perciba un sueldo superior a los Bs. 7.000. Por lo expresado el 21 de diciembre del 2011 fue notificado con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00145-10 de 13 de mayo del 2010 que ratifica la sanción impuesta inicialmente, que contra dicha resolución el sujeto pasivo interpone recurso de Alzada, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2012 de 30 de marzo, que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada.
Prosigue indicando que la Gerencia Distrital de Santa Cruz Impuestos Nacionales al verse afectada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2012 de 30 de marzo, interpone recurso jerárquico solicitando a su vez audiencia a efectos de prestar juramento de reciente obtención de la prueba, a cuyo fin mediante proveído de fecha 15 de mayo del 2012 decreta “…Debiendo el impetrante probar que la omisión de presentación no fue por causa propia..”, sin embargo no cursa en el expediente el cumplimiento de la orden de probar que la omisión de presentación de la prueba no fue por causa propia por parte de la administración tributaria. Empero mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0586/2012 de 03 de agosto revoca la resolución de alzada.
Situación que, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro el proceso sancionatorio de imposición de multas por Incumplimiento de Deberes Formales, incumplió con su obligación de respaldar o aportar pruebas y hacer conocer la documentación, no menciona la supuesta prueba que extrañamente y en forma totalmente extemporánea fue presentada con el memorial de recurso jerárquico, cuando habían transcurridos cerca de dos años desde la emisión de los ocho Autos Sumarios Contravencionales; con esta omisión la Administración Tributaria transgredió innegablemente el art. 76 del CTB (Ley Nº 2492).
Indica también, que al declarar la validez de la prueba de reciente obtención omitió la obligación que tenia de motivar esa decisión, conforme al art. 31. II de la ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002) aplicable supletoriamente a los recursos administrativos tributarios, conforme señala el art. 201 del Código Tributario, con dicha omisión en la resolución jerárquica fueron transgredidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el art. 31. II de la Ley Nº 2341 en perjuicio de los derechos legítimos de mi mandante, por esta causa sufriría el agravio de pagar una multa injustificada en detrimento de su patrimonio; sin que el sujeto activo haya justificado la omisión de no haberlo presentado antes no fue por causa propia, como fue la exigencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnerando el principio del debido proceso establecido en el art. 115. II de la C.P.E, arts. 68 núm. 6, 200 del Código Tributario; art. 4 inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Concluye señalando que la Resolución Sancionatoria se encuentra viciada de nulidad, por no contener fundamentos de hecho que la justifiquen y respalden, por lo que solicita la admisión de la demanda, se dicte Sentencia declarando probada la misma, se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0586/2012 de 03 de agosto y se declare la inexistencia de la multa de 40.000 UFV, en su defecto declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 78 a 80, contesta en forma negativa, expresando lo siguiente:
Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria procedió a valorar la prueba de reciente obtención presentada por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN en virtud al principio de igualdad de partes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219 inc. d) y 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), consistente en la nota SCZ COB CE 172/12 de 19 de abril de 2012 y emitida por la AFP BBVA-Previsión en la que se adjunta planilla de sueldos y salarios cotizables de enero a diciembre de 2007 declarados bajo el NIT 2819161019 correspondiente a Juan Carlos Urenda Díaz, en las que tenía como dependientes a Edith Pedraza Sandoval con ingresos superiores a Bs. 7.000.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador instaurado contra el contribuyente mediante los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, se sustentó en la información proporcionada por BBVA Previsión AFP S.A. en su calidad de agente de información y en cumplimiento de la R.N.D. 10-0029-05, es decir que la Administración Tributaria ya contaba con la información enviada periódicamente por las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), aspecto que fue ratificado por el Servicio de Impuestos Nacionales a tiempo de interponer su Recurso Jerárquico, situación que fue negada por el contribuyente, tanto en las instancias de Administración Tributaria como ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Prosigue, en cuanto al planteamiento de la falta de requisito esencial del fundamento de hecho por la que se pide su revocatoria y nula sin valor la Resolución Sancionatoria Nº 18-000145-10; que al presente se plantea un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, sin haber sido objetado en el recurso de alzada o alegatos en instancia jerárquica, conforme previene los arts. 139 inc. b) y 144 del C.T.B. y los arts. 198 inc. e) y 211. I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), por tal razón no corresponde emitir respuesta a los puntos no impugnados en las etapas recursivas en estricta observancia al principio de congruencia.
Concluye, que la demanda Contenciosa Administrativa incoada por Juan Carlos Urenda Díaz carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 82, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, misma que es contestada a fs. 84 a 86 vta., situación que por decreto de fs. 88 fue corrida en traslado para la duplica; que fue presentado a fs. 93 a 93, por lo que se dispone “Autos para Sentencia” fs. 95.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:
1.- Que de la demanda Contenciosa Administrativa se infiere inicialmente que la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en fecha 13 de mayo de 2010, emitió Resolución Sancionatoria Nº 18-000145-10(fs. 1 del anexo 1 a 202) sancionando al contribuyente Juan Carlos Urenda Díaz con NIT 2819161019 por incumplimiento de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 con 5.000 UFV (Cinco Mil Unidades de Fomento de Vivienda) por cada periodo incumplido.
Contra esta Resolución el contribuyente Juan Carlos Urenda Díaz, interpuso recurso de alzada, que mereció Resolución ARIT-SCZ/RA 0076/2012 de 30 de marzo (fs.47 a 55 del anexo 1 a 155) emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que revoca la Resolución Sancionatoria Nº 18-000145-10 de 13 de mayo. Finalmente la Administración Tributaria contra esta Resolución planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución AGIT-RJ 0586/2012 de 03 de agosto, pronunciada por la Autoridad de General de Impugnación Tributaria que revoca de manera total la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2012 de 30 de marzo, interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz en contra de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), resolviendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000145-10 de 13 de mayo del 2010.
2.- De las conclusiones señaladas la controversia según sostiene el demandante, se circunscribe a un hecho puntual:
Si la prueba de recuente obtención presentada por la Administración Tributaria debió ser considera o no, para determinar si el contribuyente Juan Carlos Urenda Díaz, estaba obligado a presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención, de los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre 2007.
Ingresando al análisis y resolver el planteamiento, es necesario considerar las siguientes precisiones:
El presente caso de controversia tiene como condición y fundamento en el Principio de Legalidad previsto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, (norma legal de aplicación subsidiaria al presente proceso en previsión del art. 149 de la Ley Nº 2492), que dispone “Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables”, es decir, que la Administración Tributaria solo puede imponer sanciones a las acciones u omisiones que se encuentran descritas de forma clara y precisa en la norma tributaria.
En este ámbito el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 64 de la Ley Nº 2492, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, con el objeto de reglamentar el uso del denominado “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia así como los Agentes de Retención, tal cual lo prevé el art. 1º de la citada disposición. Para tal efecto, el Capítulo II de la citada Resolución Normativa de Directorio (art. 3 al art. 5) estableció un procedimiento a seguir tanto por los dependientes así como por los Agentes de Retención; por lo expresado se tiene lo siguiente:
Art. 4 (Agentes de Retención). Los empleadores o agentes de retención deberán de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) agentes de retención” y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.go.bo) de Impuestos Nacionales o presentado el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación de formulario 98”.
Art. 5 (Incumplimiento). Los agentes de retención que no cumplan con la obligación de presentar información del “Software RC- IVA (da-Vinci) agentes de retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la ley Nº 2492 de 2 de agosto del 2003, Código Tributario Boliviano y en el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
Entendiendo que la Gerencia Distrital Santa Cruz, del Servicio de Impuesto Nacionales) al creer afectado su derecho con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2012 de 30 de septiembre, y en circunstancias de interponer su Recuso Jerárquico señaló que contaba con prueba de reciente obtención a fines de hacer prevalecer el Auto Inicial de Sumario Contravencional, sustentando en la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en su calidad de Agentes de Información nombrados mediante RND Nº 10-0029-05 del 14 septiembre del 2005, refiriéndose específicamente a la nota signada con SCZ COB CE 172/12 de 19 de abril que señala “En atención a su requerimiento CITE: SIN/GDSC/DF/P-AISC/NOT/008/2011 recibida el 18 de abril del 2012, adjunto remitimos la impresión de las planillas salariales requeridas de la empresa URENDA ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL, URENDA DIAS JUAN CARLOS con NIT 2819161019”. Dando cumpliendo por parte de la Administración Tributaria lo preceptuado en el art. 219 inc. d) la Ley Nº 3092 que indica: “En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional”, argumentos que no fueron desvirtuados por el contribuyente, máxime si en el presente caso se encontraba con una Resolución sancionatoria, incumpliendo de esta manera lo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 2492.
Fundamentó que el contribuyente Juan Carlos Urenda Díaz, sólo atinó a la negación de no presentar la información generada en el software (Da-Vinci), en el entendido que la prueba de reciente obtención no constituye una prueba fehaciente; toda vez que al encontrarse con “Actividades Jurídicas” como del Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes de fecha 23 de marzo de 2011 adjunto a (fs. 1 del anexo de 1 a 155), solo se encontraría entre las obligaciones de la presentación del formulario 400, Impuestos a las Transacciones (IT), form. 510 Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), contribuyentes que ejercen profesionales liberales u oficios y form. 200 Impuesto al Valor Agregado, demostrándose que no estaría sujeto a la presentación de la información requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN de conformidad a lo señalado en la RND 10-0029-05.
Sin embargo de la revisión de los antecedentes señalados, como lo expresado por la Administración Tributaria a fs. 59 a 70 (del anexo 1 a 155) se tiene impresiones de planillas salariales correspondiente a los periodos enero a diciembre del 2007, en el que se consigna a cinco (5) funcionarios dependientes de “URENDA ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL” entre ellas a la ciudadana Edith Sandoval Pedraza, bajo en número de identificación del NIT: 2819161019, con un salario que supera Bs. 7.000 (Siete Mil 00/100 bolivianos) documental que lleva la autenticidad de BBVA Previsión AFP S.A. de la ciudad de Santa Cruz, corroborada por el funcionario Alex Zúñiga Miranda en su calidad de coordinador de cobranzas de BBVA Previsión AFP S.A..
Extremo que hace entrever a este Tribunal Supremo de Justicia, que por la prueba fáctica aportada por la Administración Tributaria, el contribuyente Juan Carlos Urenda Díaz efectivamente contaba con dependientes en los periodos enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, por lo que se encontraba obligado a la presentación de la información Software RC-IVA Da Vinci, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, que indica que los empleadores o Agentes de Retención deberán de consolidar la información proporcionada por sus dependientes; actualmente el formulario 110 impreso y firmado, acompañando las facturas o notas fiscales de respaldo, ingresos, sueldos o salarios, ingresos declarados a la AFP como base para el pago de aportes al fondo de capitalización individual.
Por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, al considerar la prueba de reciente obtención presentada por la Administración Tributaria, y que no fue desvirtuado por el contribuyente, adecuó correctamente a lo señalado en el art. 200 núm. 1) que señala “La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos…” (Sic.), acápite que tiene respaldo mediante la Sentencia Constitucional Nº 0713/10 R- 26 de julio, indica… el art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por último, corresponde indicar el art. 162 del Código Tributario, que señala: I. “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
Consiguientemente no debemos olvidar, que a la fecha se tiene nuevas disposiciones y sanciones más benignas referente a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto, por el cual el contribuyente fue sancionado pecuniariamente, posterior a ello fue emitida la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, la misma que fue modificada por la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, que a su vez modificó el parágrafo II del art. 26 y los sub-numerales 4.2, 4,3, 4.8 y 6.4, y adicionó los sub-numerales 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2, al Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0037.07, correspondiendo en consecuencia su aplicación por expresa previsión del art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), que señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, disposición legal concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Que el sub-numeral 4.9, incorporado al Anexo “A” de la RND 10.0037.07 mediante la RND No. 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, establece una multa de 1.000 UFV para personas naturales y empresas unipersonales 3.000 UFV para las personas jurídicas que incumplan el deber formal de presentar la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA, por periodo fiscal (agentes de retención), por lo referido se establece una sanción más benigna que la instituida en Resoluciones anteriores que sancionaban con 5.000 UFV., figura legal que se debe aplicar a la sanción contenida en dicha normativa por ser más beneficiosa al contribuyente, en consecuencia corresponde modificar el monto de la sanción impuesta a 1.000 UFV (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), por la conducta prevista como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales.
Del análisis, este Tribunal de Justicia concluye que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0586/2012 de 03 de agosto, fue emitida en cumplimiento a normativa legal, no habiendo encontrado en el fondo infracción y aplicación indebida de la ley, excepto la RND 10-0030-11 de 07 de octubre 2011, sobre los que la Autoridad Jurisdiccional ejerce control de legalidad y los actos realizados en sede administrativa, conforme a los fundamentos expuestos corresponde confirmar la Resolución Jerárquica con la modificación señalada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Urenda Diaz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 42 a 50, y en su mérito se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0586/2012 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la modificación en cuanto al monto de la sanción, conforme a lo determinado precedentemente en la presente sentencia, que debe ser realizado por la Administración Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Duran por emitir voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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