Sentencia SE/0418/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0418/2015

Fecha: 07-Oct-2015

SALA PLENA

SENTENCIA: 418/2015.
FECHA:Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:248/2010.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. contra el Ministerio de Obras Públicas; Servicios y Vivienda, impugnando la Resolución Ministerial Nº 056/2010 emitida el 1 de marzo de 2010 por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 16 a 20, contestación de fojas 70 a 74, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que, a través del Testimonio de Poder Nº 328/2009 cursante de fs. 9 a 14, Abdón Porcel Arancibia, se apersona a este Tribunal a nombre y representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 056/2010 de 1 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio de Obra Públicas, Servicios y Vivienda, con los argumentos siguientes:

Haciendo un resumen de antecedentes administrativos puntualizo que, en la última parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 056/2010 se señaló que, considerando que el 29 de abril de 2009, habían transcurrido 7 días hábiles administrativos desde la notificación efectuada con la Resolución Administrativa R.A. SC-STRDS-RA-099/2009, el plazo para la interposición del recurso jerárquico dirigido en contra de ésta venció el 13 de octubre; empero, tal impugnación recién fue presentada el 12 de ese mes y año.
En función al criterio del art. único de la Resolución Ministerial Nº 056/2010, se desestimó el recurso jerárquico planteado por AEROSUR, en este sentido adujo que, en ningún punto de la documentación presentada, se encuentra claro desde cuándo deben ser computados los plazos de reinicio del proceso de reclamación administrativa, por lo que se asume que dichos plazos se iniciaron a partir de la notificación con el Auto de Radicatoria, como sucedió, es más, siendo la ATT, una entidad de reciente creación, considera que el plazo de 10 días que prevé la norma para la interposición del recurso jerárquico, deben computarse desde la notificación con el Auto TR -0208/2009 de dicha nueva entidad, tal como sucedió con otros casos que fueron tramitados en el ámbito de la ATT, en los que se computó el plazo a partir de la notificación con la radicatoria, detallando a continuación los argumentos presentados en el Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-099/2009, los cuales no fueron considerados por la ex Superintendencia de Transporte al emitir la resolución que es sujeta de este recurso jerárquico, observándose claramente su parcialización a favor del usuario.
En consecuencia, se demuestra de manera clara y contundente las irregularidades cometidas por la ex STR y por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, durante la tramitación del proceso, la cual debe ser reparada.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda, dejando sin efecto todos los actuados tanto de la Superintendencia de Transportes como los del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, revocando la R.A. Nº 056, la R.A. SC-STR-DS-RA-0099/2009 y la R.A. STR-DS-RA-0031/2009, dejando sin efecto la sanción interpuesta en contra de Aerosur.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante providencia de fs. 40, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quién fue legalmente citada conforme consta en la diligencia que discurre a fs. 62, apersonándose el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante su representante legal, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, quien haciendo una relación de antecedentes administrativos señaló en síntesis, los siguientes extremos:

Que por Resolución Ministerial Nº 056 de 1 de marzo de 2010, el Ministerio de Obras Públicas; Servicios y Vivienda desestimó el recurso jerárquico planteado por Oscar Vargas Claure en representación de Aerosur S.A., en contra de la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0099/2009 de 13 de abril de 2009, emitida por la ex Superintendencia de Transportes, dada su extemporánea interposición, expresa los argumentos por la que se asumió tal determinación y que, de los antecedentes de emisión de la Resolución Ministerial Nº 056 de 1 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señaló que la demanda Contencioso Administrativa, carece de todo respaldo fáctico y legal, porque los argumentos contenidos en la aludida resolución, corresponden a aquellos expuestos por el representante de AEROSUR S.A., en su demanda, motivo por el que se ratifica y pide que sean tomadas en cuenta, solicitando la compulsa de los antecedentes del caso y valorar los fundamentos que condujeron al Ministerio a desestimar el recurso jerárquico planteado por AEROSUR S.A., contra la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0099/2009 de 13 de abril de 2009 emitida por la ex Superintendencia de Transportes y que de acuerdo a los argumentos de la demanda expuestos por AEROSUR respecto al tiempo desde el cual deben ser computados los plazos de reinicio del proceso de reclamación administrativa sostuvo que, la normativa aplicable no admite lugar a dudas sobre el cómputo de plazos, señalando al respecto lo previsto en la Disposición Transitoria Décimo Quinta del Decreto Supremo Nº 0071, de donde resulta evidente que los plazos suspendidos, una vez efectuada la notificación con la radicatoria, deben ser reasumidos y no que éstos se computen nuevamente desde el inicio como ilegalmente pretende al demandante.

Que, en el marco de los Decretos Supremos Nos. 29894 y 0071, la ex Superintendencia de Transportes emitió al R.A. SC-STRDS-RA-0119/2009 de 28 de abril de 2009, disponiendo la suspensión de plazos en los procesos y trámites administrativos en curso que se procesaban en dicha entidad, a partir de las 00:00 horas del jueves 30 de abril de ese año, hasta que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes notifique a los interesados con la radicatoria de los tramites y procedimientos.

En ese contexto, considerando que al 29 de abril de 2009 habían transcurrido 7 días hábiles administrativos desde la notificación efectuada con la R.A. SC-STR-DS-RA-0099/2009, el plazo de 10 días para la interposición del recurso jerárquico venció el 13 de octubre, no obstante, tal impugnación recién fue presentada el día 22 de ese mes y año (2009), acotando que, en cumplimiento de los plazos procesales para interponer recursos administrativos previstos en el Ley Nº 2341, no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una obligación para los recurrentes y una garantía esencial de seguridad jurídica, pues guarda relación con el principio de preclusión.

Por lo referido, resulta evidentemente improcedente la observación efectuada por el demandante en sentido de que los plazos debieran volver a computarse desde la notificación con la radicatoria del proceso, porque la norma expresamente hace referencia a una suspensión de plazos, los que deberán proseguir una vez levantada la suspensión y cumplida la condición de que la “nueva entidad”, radique el proceso.

Sobre los argumentos presentados en el recurso jerárquico en contra la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0099/2009, expuestos por AEROSUR sostuvo que, éstos no fueron considerados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a tiempo de dictar la Resolución Ministerial Nº 056, porque habiéndose verificado el incumplimiento del plazo procesal para impugnar la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0099/2009 de 13 de abril de 2009, legalmente no correspondía que dicho Ministerio ingrese en el análisis de los argumentos de fondo planteados por el recurrente, señaló que, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, no se produce indefensión si la situación en la que el procesado se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada o por falta de una necesaria diligencia.

Sobre las supuestas irregularidades cometidas por la Superintendencia de Transportes y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resulta evidente que ni el ente regulador ni el citado Ministerio, cometieron ninguna irregularidad, siendo claro que el proceso fue tramitado en pleno sometimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, destacando la negligencia del operador quien no accionó oportunamente los mecanismos legales que la ley le otorga, interponiendo en plazo correspondiente recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa SC-STR-RA-0099/2009.

Con estos argumentos, solicitó se emita sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.
No existiendo réplica ni duplica se decretó “Autos para Sentencia” conforme consta a fs. 84 de obrados.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

a)La Superintendencia de Transporte, previa evaluación de los descargos correspondientes presentados por la empresa demandante, el 24 de octubre de 2008, a través del Auto SC-STR-DJ-A-1599/2008, formuló cargos contra AEROSUR S.A., por la presunta vulneración de los principios de calidad, eficiencia, continuidad y oportunidad que rigen en la presentación del servicio vulnerando lo previsto en el inciso a) del artículo 2 de la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0022/2008 en lo referido al supuesto cambio de vuelo, del Nº 111 al Nº 743 sin previo aviso a los reclamantes, corriendo en traslado dicha resolución al actual demandante y concediéndole el plazo de siete días hábiles a efecto de la contestación que creyere conveniente (fojas 18 a 20 del anexo).

b)El representante legal de AEROSUR S.A., en los términos del memorial que cursa a fojas 23 a 24 del anexo, respondió a los cargos formulados en su contra; la Superintendencia de Transporte SIRESE, mediante Auto SC-STR-DJ-A-1718 de 12 de noviembre de 2008 dispuso la apertura del termino probatorio de diez días conforme lo establecido en el artículo 63 del D.S 27172.

c)Siendo ampliado mediante Auto SC-STR-DJ-A-1907/2008 de 17 de diciembre de 2008 el periodo probatorio por diez días a solicitud del representante legal del impetrante conforme se establece en el parágrafo III del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341.

d)La Superintendencia de Transporte SIRESE, mediante Auto SC-STR-DJ-A- 0089/2009 de 16 de enero de 2009, dispone la clausura del mismo dando lugar a la Resolución Administrativa R.A-SC-STR-DS-RA-0031/2009 de 5 de febrero de 2009, en la que como resultado de la reclamación administrativa directa, por parte del impetrante por cambio indebido realizado por el operador cambiando el vuelo Nº 111 programado para las 7:30 a.m. al 743 que tendría que partir a las 10:45 por parte de AEROSUR S.A., evaluados los descargos, con la facultad conferida por la Ley N° 1600 (Ley SIRESE) de 28 de octubre de 1994, y el DS N° 24718 art. 2 señala los Servicios Aeronáuticos y Servicios aeroportuarios se regirán por los principios de eficiencia, transparencia, calidad continuidad, igualdad oportunidad y seguridad el artículo 10 como atribuciones de la Superintendencia de Transporte a) Velar por la calidad y eficiencia de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios en beneficio de los usuarios b) Asegurar que el usuario goce de protección contra prácticas abusivas por parte de los titulares, resolvió declarar fundada parcialmente la reclamación administrativa establecida en el inc.) a del artículo 2 de la Resolución Administrativa SC-STR-DJ-A-0022/2008, por el incumplimiento en que incurrió AEROSUR S.A. en lo referido a la negación de espacio con reserva confirmada que hubiera realizado el operador a los reclamantes cuando quisieron abordar el vuelo Nº 743 del 5 de septiembre de 2008, debiendo la empresa nombrada reembolsar los gastos ocasionados a los reclamantes por negación de embarque , previa documentación respaldatoria de los gastos incurridos en alimentación hospedaje y pérdida de conexión, en un plazo no mayor a diez cursa a fojas (65 a 69 de obrados).

e)AEROSUR S.A., formuló Recurso de Revocatoria contra la Resolución-SC-STR-DS-RA-0031/2009 de 5 de febrero de 2009, con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 73 a 74 vta. del anexo, dando lugar a la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA 0099/2009 de 13 de abril de 2009, con la que la Superintendencia de Transporte rechaza el Recurso de Revocatoria confirmando en todas sus partes la Resolución AdministrativaSC-STR-DS-RA-0031/2009.

f)Contra la Resolución 0099/2009, AEROSUR S.A. formuló Recurso Jerárquico (fs. 91 a 92 del anexo) que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial Nº 056 de 1 de marzo de 2010 por la que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, desestima el recurso Jerárquico planteado por AEROSUR S.A, por extemporáneo.


CONSIDERANDO IV.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la a ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Nuestra legislación en general se encuentra sustentada en los principios constitucionales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución son los fines y funciones esenciales del Estado, establecido en su artículo 9-1 núm. 4) de la C.P.E, por ello esta norma en su artículo 410 establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la presente constitución.

En este alcance, el acto administrativo impugnado a través de los recursos de revocatoria y Jerárquico, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2341LPA, conforme lo establecido en el art.2 y 86 del DS. Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, por tanto, sujeto a los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y normas complementarias al Sistema de Regulación Sectorial –SIRESE.

El artículo 86 del D.S Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003,establece, que los recurrentes legitimados presentaran sus recursos por escrito ante la Superintendencia Sectorial que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la ley de Procedimiento Administrativo.

Con relación a los términos y plazos, se tiene definido en el Titulo Segundo, Capítulo I de la Ley 2341LPA, cuyo art. 19 (días y horas hábiles), establece que las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles, A su vez el artículo 20-I inc. a) de la LPA refiere “Si el plazo se señala por días solo se computarán los días hábiles administrativos” estos plazos y términos conforme el artículo 21 del mismo procedimiento administrativo son obligatorios para las autoridades administrativas servidores públicos y los interesados, que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que se tenga lugar la notificación y concluyen al final de la ultima hora del día de su vencimiento.

En la especie al agravio expuesto por la parte demandante referente al plazo para la interposición del recurso jerárquico a este fin, es necesario el estudio del art. 66. II de la Ley N° 2341 que señala: “(Recurso de Jerárquico).- El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria ( resaltado son añadidos).

Conforme a la norma precedentemente citada en caso de autos, el plazo para la interposición del recurso jerárquico corre a partir de la notificación con la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0099/2009, emitida por la ex Superintendencia de Transporte el 20 de abril de 2009 cursante a fojas 85 de anexos, consiguientemente el plazo de 10 días para la presentación del recurso deberá ser computado a partir del día siguiente hábil en que hubiera tenido lugar la notificación, es decir desde el 21 de abril hasta el 4 de mayo de 2009, empero por Decreto Supremo 29894 y 0071 la ex Superintendencia de Transporte emitió la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0119/2009 de 28 de abril de 2009,disponiendo la suspensión de plazos en procesos y tramites que se encontrarían ventilando en dicha institución a partir de 00:00 horas del día jueves 30 de abril de 2009, hasta que la nueva autoridad asuma las competencias derechos y obligaciones de la ex Superintendencia de Telecomunicaciones y Transporte; conforme Resolución Administrativa Nº 02-2009 de 22 de julio de 2009 se dispuso el levantamiento de la suspensión de plazos de todo procedimiento administrativo, determinándose que los procedimientos administrativos, sancionatorios, regulatorios, solicitudes y trámites en curso, los plazos deberían reiniciarse una vez sean notificados los interesados con el decreto de radicatoria, de lo precedentemente señalado se evidencia que mediante RA 0099/2009 emitida por la Superintendencia se dio respuesta al recurso de revocatoria presentado por el recurrente y notificada en 20 de abril de 2009,contando con 10 días para interponer el recurso jerárquico, siendo que hasta el 29 de abril hubieran transcurrido 7 días hábiles desde la notificación al recurrente con la Resolución Administrativa mencionada precedentemente ; reiniciándose con la notificación al interesado con el Auto de Radicatoria TR-0208/2009 de 6 de octubre de 2009, notificado en 8 de octubre de 2009 según consta a fojas 88 de obrados por lo que no se puede pretender que los plazos se computen desde el inicio, siendo que la norma hace referencia a una suspensión; por lo que el recurrente contaba hasta el 13 de octubre para presentar su recuso jerárquico.

De lo precedentemente señalado, se evidencia que el memorial para la interposición del recurso recién fue presentado el 22 de octubre de 2009, es decir fuera del plazo, de lo que se infiere que conforme al inciso a) del parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27172, fue presentado de manera extemporánea.

Asegurando la correcta aplicación de la disposición mencionada, no corresponde pronunciamiento alguno respecto al fondo de la Litis que inicialmente demandó el recurrente en su recurso jerárquico.

Con suficiente criterio jurídico, el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, efectuó una correcta interpretación no sólo del alcance y efecto legal de la Resolución Administrativa 056, sobre todo del art. 66. II de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, tomando en cuenta la normativa señalada, se concluye que el Recurso Jerárquico presentado por AEROSUR S.A. fue presentado de manera extemporánea.

De los presupuestos legales precedentemente analizados, en el marco de las competencias y facultades de las que se halla investido el Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los actos llevados a cabo por el ente regulador han sido debida y legalmente justificados, pronunciados en respeto de las normas legales en las que han sido sustentados y a las garantías y derechos del demandante protegidos constitucionalmente. Por ello, corresponde no conceder razón a las pretensiones del demandante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa deducida por AEROSUR S.A., contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y como consecuencia mantiene subsistente la Resolución Ministerial Nº 056 de 1 de marzo de 2010.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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