Sentencia SE/0495/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0495/2015

Fecha: 03-Nov-2015

SALA PLENA

SENTENCIA: 495/2015
FECHA:Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:485/2010.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:DHL Bolivia contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADA RELATORA:Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por DHL (Bolivia) S.R.L. en el que impugna la Resolución Ministerial 216 emitida el 27 de julio de 2010 por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 93 a 98, la contestación de fojas 141 a 146 vuelta, réplica de fojas 150 a 152, Auto Constitucional 0381/2012-CA de 16 de abril de 2012, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que Guillermo José Areas Solano, en representación legal de la empresa DHL (Bolivia) S.R.L. (DHL), se apersonó ante este Tribunal y formuló demanda señalando que su representada fue sancionada con una multa de Bs. 1.000 por la presunta infracción de no uso de sellos postales en los envíos postales, y no obstante de que en el proceso sancionatorio denunció la existencia de vulneraciones a las garantías de defensa y seguridad jurídica, el Viceministerio de Telecomunicaciones emitió la resolución sancionatoria y confirmó la misma cuando conoció y resolvió el recurso de revocatoria presentado.

Planteado el recurso jerárquico, el 6 de julio de 2010, presentó el recurso incidental de inconstitucionalidad de los arts. 23 del DS 29799 de 19 de noviembre de 2008 y 21 al 24 de la R.M. 496 de 31 de diciembre de 2008., el cual no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda, vulnerándose así las normas contenidas en los arts. 62 al 64 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

Agregó que mediante Resolución Ministerial 216 de 27 de julio de 2010, la autoridad demandada, rechazó el recurso jerárquico, corroborando así la Resolución Administrativa 99 de 24 de junio de 2010, que a su vez, confirmó la sanción impuesta con Resolución Administrativa 87 de 31 de mayo de 2010.

Fundamentó su demanda, señalando que la resolución impugnada en el proceso se opone a los arts. 62 al 64 de la Ley del Tribunal Constitucional porque habiéndose planteado un recurso incidental de inconstitucionalidad no podía dictarse resolución final, porque el proceso debía seguir hasta antes de emitirse sentencia o resolución final hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, por ello, la autoridad demandada actuó sin competencia.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II: Que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se apersonó al proceso a través de representante legal y contestó negativamente a la demanda señalando que la demanda es imprecisa porque únicamente menciona que la resolución impugnada en el proceso, es contradictoria a los arts. 62 al 64 de la Ley del Tribunal Constitucional, y que se rechazó el recurso jerárquico sin competencia, extremo que de ser evidente, ameritaba plantear recurso directo de nulidad, acusando la usurpación de funciones.

Añadió que la prosecución del proceso sancionatorio seguido contra DHL, una vez resuelta la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, rechazando el incidente y elevándolo en consulta, obedece a lo expresamente determinado en la Resolución Ministerial (R.M.) 195 de 19 de julio de 2010 y no a la resolución impugnada. Pidió se considere que el Tribunal Constitucional, emitió las Autos Constitucionales 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010 y 0406/2010-CA que pidió sean tomados en cuenta, porque acreditan que el argumento planteado por el demandante respecto a la imposibilidad de proseguir con el proceso sancionatorio hasta su conclusión, quedó claramente superado.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente General Tributario.

CONSIDERANDO IV: La revisión de los antecedentes procesales, evidencia que el 12 de abril de 2010, la Unidad de Inspección de Courier de la Empresa de Correos de Bolivia emitió el Informe 032/2010, el que señala que al momento de control y supervisión al Courier DHL Bolivia S.R.L., se detectaron irregularidades en cuanto al cumplimiento del DS 29799 y su Reglamento aprobado con Resolución Ministerial (R.M.) 496, al evidenciarse que un envío no llevaba sello postal en correspondencia internacional que ingresaba de la ciudad de Santa Cruz, proveniente de la República Argentina con destino a Cochabamba (fs. 130 de antecedentes administrativos).

Emitido el Informe Preliminar VMTEL-DGSTEL-PRE Nº 026/2010, inició proceso sancionatorio contra la empresa demandante a cuya culminación se emitió la Resolución Administrativa Nº 087 de 31 de mayo de 2010, que dispuso la imposición de una multa de Bs. 1.000 contra la empresa DHL S.R.L., por no haber “hecho uso del sello postal que debió ser adherido obligatoriamente en el envío de correspondencia con la guía número 4795361723”, infracción tipificada como falta grave conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 18 e inciso a) del artículo 19 del DS 29799, el inciso c) del punto referido a Faltas Graves del parágrafo III del artículo 9 y el parágrafo IV del mencionado artículo del Reglamento de Procedimiento Administrativo de Autorización y Registro de Empresas de Servicio Expreso, Mensajería y Transporte de Envíos de Correspondencia (fs. 105 a 108 de antecedentes administrativos), acto administrativo contra el que planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado con Resolución Administrativa 099 de 24 de junio de 1999.

El 6 de julio de 2010, presentó recurso jerárquico y en la misma fecha, un Recurso Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 23 del DS 29799 de 19 de noviembre de 2008 y artículos 21 al 24 de la R.M. 496 de 31 de diciembre de 2008 del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 61 a 70 y fs. 52 a 54).

De fs. 40 a 43, cursa la Resolución Administrativa 195 de 19 de julio de 2010, con la que la autoridad demandada, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad al considerar que carecía de fundamento y contenido y dispuso la prosecución de la tramitación del recurso de revocatoria hasta su conclusión. La citada resolución fue elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional con nota MOPSV/DESP/0983/2010 de 20 de julio de 2010 (fs. 39).

El 27 de julio de 2010, se emitió la Resolución Ministerial 216, con la que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda rechazó el recurso jerárquico planteado por DHL (fs. 22 a 28 de la misma carpeta de antecedentes).

Establecidos los antecedentes fácticos de la presente causa y siendo que la empresa actora pretende que se declare la nulidad de obrados por no haberse suspendido la tramitación del proceso sancionatorio hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto al recurso constitucional que hubo interpuesto, lo que a su vez motivó la actuación sin competencia de la autoridad demandada, corresponde precisar que el art. 62 de la Ley 1836, (abrogada por Ley 027 de 6 de junio de 2010 vigente desde el primer día hábil de 2011), establece que interpuesto el recurso, indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez o tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa pronunciará resolución: 1. Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa ó 2. Admitiendo el incidente, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias de las piezas pertinentes.

En ese orden, el art. 63 de la citada Ley preveía que, la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad permitía la prosecución del trámite del proceso hasta antes de pronunciarse sentencia o resolución final, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; empero no sucedía lo mismo en los casos de rechazo del incidente planteado por su manifiesta improcedencia.

Nótese que el citado artículo 62.1 no dispone la paralización de la causa y el citado art. 63 prevé la suspensión sólo para el caso de admisión, más no de rechazo. En consecuencia, en el caso de autos el proceso administrativo sancionatorio continuó su desarrollo normal, pues el rechazo no impedía la dictación de la resolución jerárquica, por expresa determinación del art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Respecto al tema, el Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010, sobre los efectos del rechazo del incidente de inconstitucionalidad, estableció que “Dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia. Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

En los casos en que el periodo de tiempo, entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional, por parte de la Comisión de Admisión, por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto del –art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor transcendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principio de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie, como se tiene explicado precedentemente”.

En consecuencia, la autoridad demandada al haber dispuesto la prosecución del normal desarrollo del procedimiento administrativo y emitido la resolución jerárquica, obró con competencia y de manera adecuada por lo que no es evidente la acusada aplicación errónea de la normativa citada precedentemente.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, firme y subsistente la Resolución Ministerial 216 emitida el 27 de julio de 2010, por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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