Sentencia SE/0565/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0565/2015

Fecha: 07-Dic-2015

SALA PLENA

SENTENCIA: 565/2015.
FECHA:Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:801/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Romy Caballero de Peralta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 36 a 39, en la que Romy Caballero de Peralta impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 pronunciada el 1 de julio de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 49 a 51; réplica de fojas 97 a 98; apersonamiento de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.


La demandante señala que el 13 de septiembre de 2012, presentó un memorial dirigido a la Administración Tributaria, demandando la prescripción de acción y la cancelación de gravámenes, petición que fue denegada con Proveído Nº 24-0001715-12 determinándose continuar con el procedimiento de cobro coactivo, acto contra el que se planteó recurso de alzada y que fue confirmado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria con Resolución Administrativa ARIT-SCZ/RA Nº 0166/2013 de 5 de abril de 2013.

Luego, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el cual fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013, confirmando la resolución recurrida.

Señaló que el fundamento para que la Administración Tributaria deniegue su solicitud de prescripción, fue la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, mientras que la Autoridad Regional de la AGIT, señaló que la prescripción opera cuando se demuestra que transcurrieron cinco años y finalmente, para la autoridad demandada, sitúa el cómputo de la prescripción desde la última actuación de la Administración Tributaria; es decir, desde el 17 de julio de 2008, que es la fecha de la segunda inscripción de su inmueble.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la denegación de la Administración Tributaria de la prescripción interpuesta, así como las sistemáticas ratificaciones por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, transgredió normas expresas de la manera detallada a continuación:

a)La aplicación del art. 324 de la CPE es un ejercicio abusivo del Poder Público cuando es impropio, pues la Administración Tributaria no puede confundir tributos con daño económico porque ambos importan categorías y jurisdicciones distintas.

b)En el caso de la Autoridad Ejecutiva Regional, situar el inicio del cómputo de la prescripción desde el momento de la última actuación y pretender el término en cinco años, implica la transgresión de las siguientes normas:

i.Tanto el art. 66 de la Ley 1340 como el 150 del Código Tributario Boliviano, disponen que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, normas que tienen el anclaje constitucional del art. 123 de la CPE, lo que significa que en la materia, los plazos de prescripción a aplicar son los dispuestos por la Ley 2492, porque establece términos de prescripción más breves.

ii.Es evidente que el Código Civil establece dos momentos para el comienzo del cómputo de la prescripción: el art. 1493 señala que el término de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en ese sentido, el legislador tributario en el art. 60-II de la Ley 2492, decidió que el cómputo en materia tributaria, sea desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; es decir, como en autos, desde la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 01/2004, notificado el 11 de octubre de 2004.

c)Añadió que la exposición precedente demuestra que la autoridad demandada, se esmeró vanamente por encontrar fundamentos legales para denegar la excepción de prescripción, fundando sus decisiones en normas supletorias como son los arts. 1.492 y 1.493 del Código Civil, siendo que por la regla de especificidad, debieron fundamentar su resolución, aplicando la ley especial como es el Código Tributario o Ley 2492, y no una norma cuya aplicación, por mandato del art. 5 de la última disposición legal, tiene carácter supletorio.

d)Añadió que inclusive, si se efectúa el cómputo y se aplica lo mandado por los arts. 66 de la Ley 1340 ó 150 de la Ley 2492, la acción de la Administración Tributaria ha prescrito porque desde el 17 de julio de 2008 al 13 de septiembre de 2012 (fecha de la presentación de su petición), transcurrieron 4 años, 1 mes y 1 día.

De esa forma, añadió, es víctima de los efectos dañinos de unas medidas coactivas dictadas por la Administración Tributaria cuando su derecho a exigir el pago de la Resolución Determinativa 27/2004 ha prescrito, aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada, vulnerando la seguridad jurídica.
I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013, y en consecuencia, se deje sin efecto alguno, la Resolución Determinativa 27/2004 dictada por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y se ordene la cancelación de todos los gravámenes ordenados dentro del cobro coactivo.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fojas 49 a 51 y señaló lo siguiente:

1.En el presente caso, se trata del IVA e IT de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340, y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que dispone que las obligaciones tributarias, cuyos hechos generadores hubieran ocurrido antes de la vigencia de la Ley 2492, sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, por lo que corresponde aplicar la Ley 1340.

2.Añadió que la Ley 1340, establece que existen dos fases, claramente diferentes, la primera de determinación y la fase de cobranza coactiva. En la primera, la prescripción plenamente regulada por los arts. 52 al 57 de la Ley 1340 y la segunda, solamente por el art. 52 de la mencionada norma, por lo que existiendo un vacío legal y en ese entendido, en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las normas de los arts. 1.492 y 1.493 del Código Civil, de manera que en el presente caso, el cómputo del término de cinco años de la ejecución tributaria, se inició el 12 de octubre de 2004 – al día siguiente de la notificación personal, momento a partir del cual, la Administración Tributaria hizo valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta, evidenciándose que realizó una serie de acciones con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria y ejercer su derecho como sujeto activo y acreedor de la obligación tributaria y entre otras, el 6 de enero de 2005, solicitó anotación preventiva de los inmuebles, actuación que interrumpió el curso de la prescripción, cuyo cómputo se reinició a partir del 1 de enero de 2009 y concluirá el 31 de diciembre de 2013, motivo por el cual, el contribuyente no demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el término de cinco años y al contrario, existió una constante actividad en el ejercicio del derecho al cobro de la deuda tributaria.

II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

I.Que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 27/2004 de 16 de junio de 2004, emergente del proceso de verificación y control puntual de transacciones económicas de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, estableciendo respecto al IVA y al IT, que existían diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones realizadas, motivo por el que determinó una deuda tributaria de 279.343 UFV y calificó la conducta tributaria como Omisión de Pago, sujeta a una multa del 100% del tributo omitido (fojas 34 a 40 de la Carpeta I de antecedentes). Dicho acto administrativo tributario fue notificado a la contribuyente, hoy demandante, el 17 de junio de 2004, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fojas 40 vuelta de la misma carpeta.

II.El 11 de octubre de 2004, se notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria REP/VEF-01/2004 de 27 de septiembre de 2004 (fojas 46 y 50).

III.El 28 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recibió la solicitud de la Administración Tributaria para la retención de fondos en las cuentas bancarias que tuviera la contribuyente. El 29 de septiembre del mismo año, COTAS recibió la petición de anotación preventiva de la línea telefónica. (fojas 55 y 56).

IV.El 23 de diciembre de 2004, la ahora demandante, solicitó fotocopias de las notas fiscales observadas (fojas 61).

V.También cursan a fojas 90 y 91, las solicitudes formuladas el 7 de enero de 2005 por la Administración Tributaria, para la anotación preventiva de un vehículo y de un inmueble, ambos de propiedad de la demandante.

VI.El 23 de mayo de 2005, Romy Caballero de Peralta denunció excesivas medidas y pidió la suspensión de remate. La Administración Tributaria, rechazó la petición con proveído de 27 de julio de 2005 (fojas 106 y 107).

VII.El 17 de julio de 2008, la Administración Tributaria solicitó la hipoteca judicial del inmueble de propiedad de la contribuyente (fojas 116).

VIII.Con memorial presentado el 12 de septiembre de 2012 y que cursa de fojas 131 a 133, la demandante invocó la prescripción de acción y pidió la cancelación de gravámenes, petición que fue denegada con el Proveído 24-0001715-12 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 160 a 162), al haberse considerado aplicable el art. 324 de la CPE y no existir inactividad de la Administración Tributaria.

IX.Recurrida la decisión de la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2013, confirmando el citado Proveído (fojas 48 a 54 de la Carpeta II).

X.Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la resolución de alzada, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0949/2013 de 1 de julio de 2013 (fojas 85 a 84), cuya impugnación dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

XI.En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

XII. De fojas 77 a 78 vuelta, cursa el apersonamiento de la Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado en el proceso y cuya Gerente, solicitó se declare improbada la demanda y se confirme la resolución jerárquica, señalando que en el caso, se encuentran en fase de ejecución tributaria y que además de haberse notificado a la ahora demandante, se adoptaron todas las medidas coactivas para recuperar lo adeudado, demostrándose que se interrumpió el curso de la prescripción y que no existió inactividad de su parte.

XIII.Presentadas la réplica y dúplica que cursan de fojas 97 a 98 y 102 respectivamente, en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia, habiéndose autorizado el sorteo anticipado de la causa mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 81/2015 de 18 de septiembre de 2015, en atención al estado de salud de la demandante y por tratarse de una persona de la tercera edad.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la demandante controvierte la decisión de la Administración Tributaria de denegar la declaratoria de prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 27/2004 de 16 de junio de 2004 porque considera que el art. 324 de la CPE es inaplicable a las deudas tributarias y por otra parte, respecto al criterio de la autoridad demandada, señala que no es posible aplicar un término de prescripción de cinco años y, considerando las previsiones de los arts. 66 de la Ley 1340 y 150 del Código Tributario Boliviano, debe aplicarse a su caso la Ley 2492, que a su vez, excluye al Código Civil.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

IV.1. Sobre la imprescriptibilidad prevista por el art. 324 de la CPE.

Este Tribunal Supremo en Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, 005/2014 de 27 de marzo y 212/2014 de 15 de septiembre, ha establecido claramente que el precepto del artículo 324 de la Constitución Política del Estado está relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Asimismo, que en materia de recaudación de tributos, el Código Tributario Boliviano, aplica un régimen de prescripción establecido por el artículo 154 del CTB, el cual fue modificado en cuanto a los plazos, más no en la posibilidad de extinguir la acción de la Administración Tributaria mediante la prescripción.

Por su parte, la Doctrina Tributaria de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0139/2011 La Paz, 28 de febrero de 2011: “… En virtud de lo anotado, en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, es que esta instancia adopta como línea doctrinal en las Resoluciones AGIT-RJ 0031/2010, AGIT-RJ 0146/2010, AGIT-RJ 0147/2010 y AGIT-RJ 0448/2010 -entre otras-ha establecido que el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, es previsto en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la misma CPE, que se encuentran reglamentadas en la Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico…”.

IV.2. Sobre la normativa aplicable en materia de prescripción a hechos generadores nacidos en vigencia de la Ley 1340.

La Disposición Transitoria Primera del Código Tributario promulgado con Ley 2492 y vigente desde el 2 de noviembre de 2003, prevé expresamente que los procesos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes 1340, 1455, 1990 y demás disposiciones complementarias, en coherencia con lo anterior, el Reglamento al Código Tributario aprobado con DS 27310, en su Disposición Transitoria Primera, señala que los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) procedimiento sancionatorio (sumario infraccional); c) control y cobro de autodeterminación; d) impugnación y, e) cobranza coactiva.

IV.3. Sobre el plazo de la prescripción según la Ley 1340.

En la materia, el art. 52 de la Ley 1340, señala un plazo de prescripción de cinco años, término que también fue reconocido en la Sentencia Constitucional 1606/2002 de 20 de diciembre.

En ese contexto, este Tribunal sostuvo en la Sentencia 110/2014 de 6 de junio, que no es posible aplicar retroactivamente el término de prescripción contemplado en la Ley 2492, sino únicamente al caso de ilícitos tributarios, consecuentemente, el término de la prescripción en la materia es de cinco años, conforme a la previsión del art. 52 de la Ley 1340.

La demandante planteó que no es posible aplicar dicho término de cinco años en consideración a las previsiones de los arts. 66 de la Ley 1340 y 150 del Código Tributario Boliviano, correspondiendo en todo caso aplicar el previsto en la Ley 2492. Corresponde precisar que las normas invocadas en la demanda, se refieren a la aplicación del principio de favorabilidad en los casos en que se establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

En el marco planteado, se hace necesario precisar que el art. 66 de la Ley 1340, señala que las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro, no obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, norma clara que se refiere al ámbito sancionatorio que no es parte del tema a decidir, al tratarse de la determinación de tributos efectuada en el marco de las atribuciones de la Administración Tributaria.

En cuanto al art. 150 del CTB (Ley 2492), prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que a) supriman ilícitos tributarios; b) establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, norma legal, que conforme lo precedentemente relacionado, se entiende referida primero a la irretroactividad sustentada en la seguridad jurídica; es decir, en la imposibilidad de agravar las cargas del contribuyente sin una norma tributaria anterior a los hechos que regula o de modificar situaciones jurídicas ya consolidadas y en el principio de legalidad. A ello se añade, que ésta se refiere igualmente, al ámbito sancionador que es la única posibilidad constitucional, conforme con el art. 123 de la CPE, para aplicar retroactivamente la norma más favorable.

IV.4. La prescripción y su cómputo a la luz de la Ley 1340.

La jurisprudencia de esta Sala Plena, ha señalado también, en la Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre, que “…de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria “es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás” … “la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción” (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262).

Ahora bien, sobre el régimen de prescripción, las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, consideraron pertinente la aplicación supletoria del régimen de la prescripción señalado en el Código Civil, que en sus arts. 1.492, 1.493 y 1.497, regula la extinción de los derechos por prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (en el caso 5 años); que dicho término se computa desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y que la prescripción se puede oponer en cualquier estado de la causa, inclusive en fase de ejecución coactiva, entendiéndose que esta es una etapa más del procedimiento tributario y no una independiente del mismo.

Consiguientemente, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años, término que transcurre ininterrumpidamente desde 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para el caso de los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.

Dicho término puede ser interrumpido o suspendido conforme a las previsiones de los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, criterios regulados en el entendido de que no existe inactividad del titular del derecho.

IV.4. Conclusiones.

I.En el caso de autos, se tiene que el hecho generador se refiere al IVA e IT de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000.

a.Consecuentemente, para el caso de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, el término de cinco años comenzó a correr desde el 1 de enero de 2000 y vencía el 31 de diciembre de 2004.

b.Para el caso de los periodos fiscales diciembre/1999; abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, a partir del 1 de enero de 2001 con vencimiento al 31 de diciembre de 2005.

c.Finalmente para el periodo diciembre/2000, a partir del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.

II.Ahora bien, el término de la prescripción para cada uno de los periodos, fue interrumpido por la determinación de la deuda tributaria efectuada a través de la Resolución 27/2004 de 16 de junio de 2004, notificada a la hoy demandante, el 17 de junio de 2004, consecuentemente, se reinició el mismo a partir del 1 de enero de la siguiente gestión para cada uno de ellos y el 11 de octubre de 2004, se notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria REP/VEF-01/2004 de 27 de septiembre de 2004, entendiéndose que el término de la prescripción se reinició en todos los supuestos fácticos señalados precedentemente, a partir del 1 de enero de 2005 y vencía el 31 de diciembre de 2009, conforme a la previsión del numeral 1 del art. 54 de la Ley 1340. Se tiene presente también, que desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 17 de julio de 2008, la Administración Tributaria ejecutó actos de cobro específicos como la retención de fondos en las cuentas bancarias de la contribuyente, anotación preventiva de un vehículo y un inmueble así como la inscripción de la hipoteca legal sobre la misma, actos que conforme con la normativa del art. 54, no tienen efecto interruptivo de la prescripción.

III.El expediente administrativo informa también, que Romy Caballero de Peralta, con memorial presentado el 23 de mayo de 2005, denunció excesivas medidas y pidió la suspensión de remate. La Administración Tributaria, rechazó la petición con proveído de 27 de julio de 2005, produciéndose la suspensión del término de la prescripción prevista por el art. 55 de la Ley 1340 por el término de tres meses, es decir hasta el 23 de julio de 2005, reiniciándose el cómputo, que esta vez vencía el 31 de marzo de 2010, fecha desde la que no se ejercitó la acción de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria, consecuentemente, al 12 de septiembre de 2012, que fue cuando la contribuyente presentó el memorial de prescripción, la indicada acción prevista en el art. 52 de la Ley 1340, se encontraba extinguida.

En consecuencia, el argumento de la autoridad demandada, relativo a considerar que la fase de ejecución tributaria constituye un nuevo proceso sujeto a cinco años de plazo de prescripción, es erróneo

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda y en su mérito deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0949/2013 de 1 de julio de 2013, al igual que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2013 de 5 de abril de 2013 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria REP/VEF-01/2004 de 27 de septiembre de 2004, correspondiendo a la Administración Tributaria, ordenar la cancelación de los gravámenes sobre los bienes de propiedad de la demandante.

No suscriben las Magistradas Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina, ni los Magistrados Pastor S. Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani por emitir voto disidente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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