SALA PLENA
SENTENCIA: 630/2015.
FECHA:Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:181/2011.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido la Gerencia Distrital De El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Heriberto Julio Tancara Calle contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 50 a 53; réplica de fs. 104 a 106; dúplica de fs. 118 a 119; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011 y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0159-10, con los siguientes fundamentos:
1.La autoridad general de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos del proceso, presentados por la Administración Tributaria en la parte de la documentación de descargo presentada por el contribuyente. En uso de las atribuciones conferidas por los arts. 21, 66, 95,100, 101 y 104 del Código Tributario, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital De El Alto dio inició al proceso de verificación impositiva mediante Órden de Verificación 0009OVI02348 del contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con alcance al crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado del período septiembre de 2006. El contribuyente, presentó la documentación parcialmente y verificada la información registrada en el SIRAT II y la documentación aportada se evidenció que el contribuyente en el periodo fiscal septiembre de 2006, declaró compras por Bs. 621.768, sin embargo en el Libro de Compras IVA, consigna un total de compras de Bs. 615.026 y en el reporte a través del módulo Da Vinci- LCV se tiene la suma de Bs. 615.010 no obstante las facturas originales que respaldan el Crédito fiscal es de Bs. 614.334, existiendo un diferencia de Bs. 7.434 que corresponde a compras sin respaldo de notas fiscales, de tal forma que de la presentación presentada por el contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo, se pudo deducir que existe una diferencia en las compras sin respaldo.
2.Solo las facturas registradas en el libro de compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550. De la verificación de las facturas a nombre del contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo, se establece que las facturas físicas presentadas a la Administración Tributaria que están registradas en el Libro de Compras IVA por un total de Bs. 35.550 son válidas para crédito fiscal, siendo que las restantes incumplen los requisitos de Ley, existiendo: facturas que registran error en el NIT del contribuyente, sin fecha de emisión, facturas de otros periodos, facturas según el SIRAT sin NIT, sin nombre, facturas con el nombre distinto del contribuyente, facturas con importes menores, facturas con tachaduras y enmiendas, NIT de otras personas, facturas a nombre o razón social diferente al apellido del contribuyente, incumpliéndose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492. Asimismo, las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99. Y por la información requerida por la Administración Tributaria existe por un lado el registro de comercio de la Distribuidora GLP Kolla Gas S.R.L., donde del Testimonio de Escritura Pública Nº 1399/2002 de aclaración de transferencia de cuotas de 28 de abril de 2003, inscrito en el registro de comercio Nº 55785 del Libro Nº 9 se encuentran como socios de la Sociedad Distribuidora Kolla GAS S.R.L. los señores: Mario I. Oxa Clavijo y Mirtha Alejandra Nuñez de Oxa y por otra parte, el contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo está registrado como empresa unipersonal en la Administración Tributaria.
3.La Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas. Se habrían infringido diversas normas jurídicas y por ello, la parte demandante copia las siguientes normas: el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530.
4.La Administración Tributaria habría aplicado correctamente lo dispuesto por los numerales 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999. De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria tiene pleno conocimiento de la normativa aplicada en lo que se refiere a la depuración de las facturas que no consignan el nombre del contribuyente y resulta extraño que no la consideren como base legal suficiente para mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0159-10 de 1 de julio de 2010. La Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de fecha 13 de agosto de 1999 es clara y precisa al referirse sobre las facturas que no cumplen con la consignación del nombre del contribuyente y por ello disponen:
22. Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: b) Razón Social y/o nombre del comprador. Todas las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán emitirse consignando obligatoriamente el nombre y apellido o cuando menos el primer apellido del comprador, cuando se trate de personas naturales y la Razón Social cuando sean empresas Públicas, Privadas y otras…
82. Para los fines de la presente Resolución Administrativa, la nominatividad se considera cumplida cuando se registre en la factura, nota fiscal o documento equivalente imprescindiblemente el primer apellido como dato mínimo de identificación cuando se trata de personas naturales, Razón Social y Número de RUC cuando se trate de empresas públicas y privadas.
Asimismo, es conveniente poner en conocimiento el art. 41 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que señala: “I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA… siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el numero Número de Identificación Tributaria del comprador o el número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el padrón nacional de contribuyentes… III. Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente artículo, no darán lugar a cómputo de crédito fiscal”.
5.La Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L. Verificado el Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria se puedo evidenciar que el contribuyente Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio está registrado como persona natural, tipo de contribuyente empresa unipersonal y por otro lado, existe la Escritura Pública Nº 1399/2002 de aclaración de transferencia de cuotas de 28 de abril de 2003, inscrita en el Registro de Comercio Nº 55785 del Libro Nº 9, donde se encuentran como socios de la Sociedad Distribuidora Kolla GAS S.R.L. los señores: Mario I. Oxa Clavijo y Mirtha Alejandra Nuñez de Oxa. Es inadmisible legalmente que se trate de la misma persona, por lo que Osa Clavijo Mario Ignacio Mauricio es una persona natural y la Sociedad Distribuidora Koll GAS S.R.L. es una persona jurídica pese a que uno de sus representantes es Osa Clavijo Mario Ignacio Mauricio.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 9 de mayo de 2011 (fs. 23) y corrida en traslado a juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 50 a 53), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
1.Sobre la incorrecta aplicación de normas, que no se ha considerado los arts. 1, 3, 4, 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530 y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma persona jurídica Kolla Gas S.R.L. La Administración Tributaria observó según el papel de trabajo Depuración del Crédito Fiscal IVA un total de 318 facturas, de las cuales 232 facturas fueron observadas debido a que en el campo de las notas fiscales destinadas al nombre o razón social se consignó Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist. GLP Kolla Oxa Clavijo (1 factura), Dist. GLP Kolla Gas S.R.L. (50 facturas), vale decir que no consignan el nombre del contribuyente (Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo), lo que en principio genera dudas sobre si las facturas fueron efectuadas por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, sobre esto se debe considerar que las facturas observadas consignan el NIT 2374155011, que según la consulta del Padrón del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo y al ser la identificación univoca del comprador, le corresponde el cómputo del crédito fiscal.
2.Por otro lado, las facturas cumplen con los requisitos legales, los cuales son: 1) Que, el crédito debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme al art. 4 de la Ley 843, requisito cumplido porque las compras fueron respaldadas con los originales de las facturas; 2) Que, las facturas se vinculen a las operaciones gravadas (art. 8 de la Ley 843), lo que se cumplió, puesto que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo adquirió gas licuado de YPFB, el mismo que distribuye; 3) Que, la transacción comercial se haya efectivamente realizado y en el caso se ha declarado e informado las ventas por los proveedores.
3.Respecto a que supuestamente, es inadmisible que se trate de la misma persona, se puede evidenciar que en la consulta al Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el sujeto pasivo se encuentra inscrito como empresa unipersonal cuya actividad principal es la de servicios de suministro de gas y distribución de combustibles gaseosos, bajo la razón social de OXA Clavijo Mario Ignacio Mauricio con C.I. 2374155 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2374155011 desde el 8 de diciembre de 2003, sin embargo de acuerdo al Certificado J.O.L.P. E-117-01/10 de 20 enero de 2010, emitido por el Registro de Comercio de Bolivia a solicitud de la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) acredita que la Distribuidora GLP Kolla Gas S.R.L. y Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio, cuenta con la matricula 8120, certificación que también hace referencia a la Escritura Pública Nº 743/92 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 11 de diciembre de 1992, por lo que en instancia de alzada Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo acreditó la matrícula de Comercio Nº 00167137 como personal natural, documento que consigna el nombre comercial Kolla – Oxa Clavijo con fecha de 25 de agosto de 2010, fecha que si bien se contrapone con el inicio de actividades del sujeto pasivo, esto deberá ser controlado y sancionado por las instancias pertinentes. De tal forma, que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con C.I. 2374155 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2374155011, se dedica a la venta y distribución de gas licuado de petróleo bajo el rótulo comercial de Distribuidora de GLP Kolla Gas, lo que también se constató con la nota presentada por el contribuyente a YPFB de 14 de julio de 2006, que consigna en el membrete Distribuidora de GLP Kolla Gas S.R.L., NIT 2374155011, en la que se comunica a la entidad estatal la reposición de 59 unidades de garrafas, lo que evidencia que para fines comerciales la Distribuidora de GLP Kolla Gas S.R.L. de propiedad de Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo mantuvo el NIT 2374155011 como identificación a fines tributarios.
4.En ese sentido considerando que las compras y ventas fueron realizadas recurrentemente en el período septiembre de 2006 entre el vendedor y comprador y que el vendedor informó las transacciones, a pesar del incumplimiento del deber formal de no consignar el nombre del contribuyente como persona natural y no haber demostrado la Administración Tributaria la existencia de perjuicio fiscal corresponde el cómputo del crédito fiscal.
CONSIDERANDO III: Que, al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que los objetos de controversia, a ser resueltos son:
1.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos que establecen que existe compras sin respaldo.
2.Si sólo las facturas registradas en el Libro de Compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550 y las restantes incumplen los requisitos de Ley, incumpliéndose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.
3.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas e incumple el numeral 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530.
4.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L.
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.Sobre el primer objeto de controversia referido a: “La Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos que establecen que existen compras sin respaldo”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0476/2010 de 15 de noviembre de 2010, que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, se evidencia que sobre la diferencia de importes entre las compras declaradas y las con respaldo, al no haber sido recurrido, ni pronunciarse el contribuyente, Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, por lo que se confirma el reparo de Bs. 966, de tal modo que éste Tribunal no se pronuncia sobre este punto de controversia al haber sido confirmado el reparo establecido por la Administración Tributaria, no existiendo nada que revisar de los antecedentes administrativos.
2.Sobre el segundo objeto de controversia relacionado a: “Si sólo las facturas registradas en el Libro de Compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550 y las restantes incumplen los requisitos de Ley, desestimándose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, incumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99”, se debe realizar las siguientes discusiones de hecho y de derecho:
a)En el caso de autos, es inexcusable referirse al art. 8 de la Ley 843 que señala: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida”, de tal forma que los requisitos establecidos en la Ley sustantiva tributaria para beneficiarse con el crédito fiscal son: 1) vinculación a la actividad gravada; 2) que la factura haya sido emitida, que la ley señala como que hubiese facturado o cargado mediante documentación equivalente y 3) que la factura corresponda al periodo fiscal que se liquida o como la ley indica respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
b)Sobre la ejecución del art. 8 de la Ley 843, se debe revisar el propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurar a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y las devoluciones impositivas, por ello se debe realizar al mismo tiempo la persecución del comprador y vendedor de los bienes y servicios para reconocer al primero el crédito fiscal y al segundo las retenciones la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, que en definitiva muestran si existió o no merma al ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
c)Por lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia considera que debe dispensarse la omisión de los requisitos formales no establecidos en el art. 8 de la Ley 843 cuando a los fines del crédito fiscal, no se ha demostrado que se han reducido los ingresos del Estado y se ha perjudicado en la recaudación fiscal y para ello efectuada una investigación tanto al comprador como al vendedor y se haya demostrado fehacientemente que no se ha efectuado el reconocimiento al comprador del crédito fiscal y al vendedor las retenciones de la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, lo contrario sería no reconocer el crédito fiscal que ha sido pagado efectivamente por el IVA por el comprador y retenido por el vendedor.
d)En el caso de autos, se evidencia que la Administración Tributaria elaboró una Tabulación y Verificación de Facturas de Compras del período septiembre del 2006 (fs. 47 a 57 de los Antecedentes Administrativos de fs. 1 a 200) realizando en parte el cruzamiento de información, aunque no revisó los libros de compras y ventas IVA y contabilidad de los proveedores de las facturas observadas en el presente proceso, empero se pudo constatar que las facturas observadas fueron declaradas por los proveedores demostrándose que la operación de compra venta se realizó.
e)Se debe acotar a lo ya razonado que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero del 2011, fundó su fallo para no depurar el crédito fiscal de las facturas, en que éstas habrían cumplido los requisitos exigidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando: “…la Administración Tributaria observó según el papel trabajo Depuración del Crédito Fiscal IVA (fs. 41-43 de antecedentes administrativos c. 1) un total de trescientos diez y ocho (318) facturas, de las cuales doscientas treinta dos (232) facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria debido a que en el campo de las facturas destinado al nombre o razón social se consignó Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist GKP Kolla Oxa Clavijo (1 Facturas), Dist. GLP Kolla Gas SRL (50 Facturas), vale decir que no consignan el nombre del contribuyente (Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo) , lo que en principio genera dudas respecto de que si las compras fueron efectuadas por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo a su proveedores (Candelaria Ltda., Estación de Servicio Uruguay, estación de Servicio Bagdad, Estación de Servicio Sofri, Estación de Servicio Tarapaca, Estación de Servicio Laredo, y YPFB – entre otros- ); empero se debe considerar también que las facturas observadas consignan el NIT 2374155011, que según la consulta al padrón del SIN le corresponden a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, consiguientemente, tal como se analizó precedentemente, al ser una identificación unívoca del comprador, le corresponde a éste el cómputo del crédito fiscal. Xvi. Con relación al cumplimiento del segundo requisito, cabe mencionar que el art. 8 de la Ley 843, dispone que sólo darán derecho al crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, lo que en el presente caso se cumplió puesto que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo adquirió gas licuado de YPFB, el mismo que distribuyo –se entiende en vehículos- para los cuales gasolina, diésel y gas natural comprimido, todo ello, de conformidad a su actividad de suministro de gas y distribución de combustibles gaseosos, como consta en la Consulta de Padrón (fs. 6 de los antecedentes administrativos, c. I); por lo que el segundo requisito también fue cumplido. Xvii finalmente, respecto al tercer requisito, referente a que la transacción comercial se haya efectivamente realizado, para lo cual la misma debe estar respaldada con documentación soporte de dicha transacción; en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria verificada que dichas ventas fueron informadas y declaradas por lo proveedores, se puede concluir que el tercer requisito también fue cumplido”.
f)En el presente caso, la Administración Tributaria (Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales) considera que se habrían incumplido también los arts. 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, sobre estos puntos de infracción de la norma jurídica se debe señalar que el art. 8 del D.S. 21530 señala que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo…”, este requisito como se ha señalado anteriormente se ha cumplido al haberse efectuado la operación gravada y haberse declarado la operación tanto por el comprador como por el vendedor (proveedor). Respecto a la infracción del art. 70 numeral 5 de la Ley 2492, se debe indicar que éste establece la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, sobre esta obligación, el sujeto pasivo presentó las facturas para crédito fiscal y la Administración Tributaria no pudo demostrar que la transacción no se haya realizado, es más los proveedores conforme a la propia información de la Administración Tributaria, declararon que se haya efectuado la transacción. Por último, con relación a la infracción del numeral 22 inc. c) e inclusive el numeral 82, aunque esta última sin la justificación debida de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, se debe indicar que estos requisitos referentes al registro del nombre o razón social, NIT y primer apellido para que la factura sea válida para crédito fiscal, al no estar incluidos en el art. 8 de la Ley 843 y por ello, producirse un vació jurídico de interpretación de la validez o invalidez del crédito fiscal deben ser interpretados, con relación al art. 8 de la Ley 843, es decir, con el propósito de la Administración Tributaria de ejercer el control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y la comprobación que se ha reducido los ingresos del Estado y por ello, el incumplimiento de alguno de los requisitos formales de la facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal sino se haya demostrado que existió merma en el ingreso fiscal a que tiene derecho el Estado y en definitiva, si no se ha demostrado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio que la transacción no ha sido realizada y no se ha registrado en los libros y compras IVA y registros contables tanto por el comprador como el vendedor, para reconocer en el primero el crédito fiscal y en el segundo las retenciones en la misma cantidad por el Impuesto al Valor Agregado.
3.Con relación al tercer objeto de controversia relacionado a: “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011, de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas e incumple el numeral 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el memorial de interposición de la demanda sólo se transcribe las normas supuestamente infringidas, sin señalar como habrían sido infringidas y que pruebas comprobarían la infracción o señalar la razones explicitas de la infracción de la normas aludidas, en razón de ello este tribunal no puede pronunciarse sobre estas infracciones al no poder suplirse la capacidad argumentativa que corresponde a quien afirma una infracción de la norma jurídica conforme a la naturales del proceso contencioso administrativo.
4.Con relación al cuarto objeto de controversia referido a : “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L.”, se debe realizar el siguiente examen de hecho y de derecho:
a)En el caso de autos, se ha cuestionado la validez de las facturas observadas para crédito fiscal, porque éstas aparecen con distintas razones sociales, así se tiene que en las facturas se inscribe como nombre Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist GKP Kolla Oxa Clavijo (1 Facturas) y Dist. GLP Kolla Gas S.R.L. (50 Facturas), empero en instancia de alzada se presentó la Matricula de Comercio Nº 00167137 donde se establece que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo está inscrito como empresa unipersonal a Kolla – Oxa Clavijo desde 25 de agosto de 2010, que si bien su inscripción es posterior a la inscripción de padrón fiscal de 8 de diciembre de 2003, las facturas presentadas coinciden en el número de NIT 2374155011 otorgado desde el 8 de diciembre de 2003, por el Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que no puede haber confusión en que si se trata de una persona natural o jurídica. Por otro lado, como se ha señalado reiteradamente, para la validez o invalidez del crédito fiscal previsto en el art. 8 de la Ley 843, se debe revisar el propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurar a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y las devoluciones impositivas, por ello se debe realizar al mismo tiempo la persecución del comprador y vendedor de los bienes y servicios para reconocer al primero el crédito fiscal y al segundo las retenciones la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, que en definitiva muestran si existió o no merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho, lo contrario es querer excluir o negar un crédito fiscal que ha sido pagado (comprador) y retenido (vendedor).
b)En el caso de autos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no actuó subjetiva y discrecionalmente, al considerar el crédito fiscal de las facturas observadas sino que se fundó en la existencia de la consulta de padrón que muestra un único número de NIT anotado y en el art. 8 de la Ley 843 que sólo establece 3 requisitos para el crédito fiscal, siendo los otros requisitos formales previstos en la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, tener que ser interpretados conforme al propósito del art. 8 de la Ley 843.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 4 y 6 de La Ley 620 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital De El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 630/2015.
FECHA:Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:181/2011.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido la Gerencia Distrital De El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Heriberto Julio Tancara Calle contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 50 a 53; réplica de fs. 104 a 106; dúplica de fs. 118 a 119; antecedentes administrativos y recursivos.
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011 y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0159-10, con los siguientes fundamentos:
1.La autoridad general de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos del proceso, presentados por la Administración Tributaria en la parte de la documentación de descargo presentada por el contribuyente. En uso de las atribuciones conferidas por los arts. 21, 66, 95,100, 101 y 104 del Código Tributario, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital De El Alto dio inició al proceso de verificación impositiva mediante Órden de Verificación 0009OVI02348 del contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con alcance al crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado del período septiembre de 2006. El contribuyente, presentó la documentación parcialmente y verificada la información registrada en el SIRAT II y la documentación aportada se evidenció que el contribuyente en el periodo fiscal septiembre de 2006, declaró compras por Bs. 621.768, sin embargo en el Libro de Compras IVA, consigna un total de compras de Bs. 615.026 y en el reporte a través del módulo Da Vinci- LCV se tiene la suma de Bs. 615.010 no obstante las facturas originales que respaldan el Crédito fiscal es de Bs. 614.334, existiendo un diferencia de Bs. 7.434 que corresponde a compras sin respaldo de notas fiscales, de tal forma que de la presentación presentada por el contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo, se pudo deducir que existe una diferencia en las compras sin respaldo.
2.Solo las facturas registradas en el libro de compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550. De la verificación de las facturas a nombre del contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo, se establece que las facturas físicas presentadas a la Administración Tributaria que están registradas en el Libro de Compras IVA por un total de Bs. 35.550 son válidas para crédito fiscal, siendo que las restantes incumplen los requisitos de Ley, existiendo: facturas que registran error en el NIT del contribuyente, sin fecha de emisión, facturas de otros periodos, facturas según el SIRAT sin NIT, sin nombre, facturas con el nombre distinto del contribuyente, facturas con importes menores, facturas con tachaduras y enmiendas, NIT de otras personas, facturas a nombre o razón social diferente al apellido del contribuyente, incumpliéndose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492. Asimismo, las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99. Y por la información requerida por la Administración Tributaria existe por un lado el registro de comercio de la Distribuidora GLP Kolla Gas S.R.L., donde del Testimonio de Escritura Pública Nº 1399/2002 de aclaración de transferencia de cuotas de 28 de abril de 2003, inscrito en el registro de comercio Nº 55785 del Libro Nº 9 se encuentran como socios de la Sociedad Distribuidora Kolla GAS S.R.L. los señores: Mario I. Oxa Clavijo y Mirtha Alejandra Nuñez de Oxa y por otra parte, el contribuyente Mario Ignacio Oxa Clavijo está registrado como empresa unipersonal en la Administración Tributaria.
3.La Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas. Se habrían infringido diversas normas jurídicas y por ello, la parte demandante copia las siguientes normas: el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530.
4.La Administración Tributaria habría aplicado correctamente lo dispuesto por los numerales 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999. De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria tiene pleno conocimiento de la normativa aplicada en lo que se refiere a la depuración de las facturas que no consignan el nombre del contribuyente y resulta extraño que no la consideren como base legal suficiente para mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0159-10 de 1 de julio de 2010. La Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de fecha 13 de agosto de 1999 es clara y precisa al referirse sobre las facturas que no cumplen con la consignación del nombre del contribuyente y por ello disponen:
22. Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: b) Razón Social y/o nombre del comprador. Todas las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán emitirse consignando obligatoriamente el nombre y apellido o cuando menos el primer apellido del comprador, cuando se trate de personas naturales y la Razón Social cuando sean empresas Públicas, Privadas y otras…
82. Para los fines de la presente Resolución Administrativa, la nominatividad se considera cumplida cuando se registre en la factura, nota fiscal o documento equivalente imprescindiblemente el primer apellido como dato mínimo de identificación cuando se trata de personas naturales, Razón Social y Número de RUC cuando se trate de empresas públicas y privadas.
Asimismo, es conveniente poner en conocimiento el art. 41 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que señala: “I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA… siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el numero Número de Identificación Tributaria del comprador o el número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el padrón nacional de contribuyentes… III. Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente artículo, no darán lugar a cómputo de crédito fiscal”.
5.La Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L. Verificado el Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria se puedo evidenciar que el contribuyente Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio está registrado como persona natural, tipo de contribuyente empresa unipersonal y por otro lado, existe la Escritura Pública Nº 1399/2002 de aclaración de transferencia de cuotas de 28 de abril de 2003, inscrita en el Registro de Comercio Nº 55785 del Libro Nº 9, donde se encuentran como socios de la Sociedad Distribuidora Kolla GAS S.R.L. los señores: Mario I. Oxa Clavijo y Mirtha Alejandra Nuñez de Oxa. Es inadmisible legalmente que se trate de la misma persona, por lo que Osa Clavijo Mario Ignacio Mauricio es una persona natural y la Sociedad Distribuidora Koll GAS S.R.L. es una persona jurídica pese a que uno de sus representantes es Osa Clavijo Mario Ignacio Mauricio.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 9 de mayo de 2011 (fs. 23) y corrida en traslado a juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 50 a 53), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
1.Sobre la incorrecta aplicación de normas, que no se ha considerado los arts. 1, 3, 4, 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530 y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma persona jurídica Kolla Gas S.R.L. La Administración Tributaria observó según el papel de trabajo Depuración del Crédito Fiscal IVA un total de 318 facturas, de las cuales 232 facturas fueron observadas debido a que en el campo de las notas fiscales destinadas al nombre o razón social se consignó Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist. GLP Kolla Oxa Clavijo (1 factura), Dist. GLP Kolla Gas S.R.L. (50 facturas), vale decir que no consignan el nombre del contribuyente (Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo), lo que en principio genera dudas sobre si las facturas fueron efectuadas por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, sobre esto se debe considerar que las facturas observadas consignan el NIT 2374155011, que según la consulta del Padrón del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo y al ser la identificación univoca del comprador, le corresponde el cómputo del crédito fiscal.
2.Por otro lado, las facturas cumplen con los requisitos legales, los cuales son: 1) Que, el crédito debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme al art. 4 de la Ley 843, requisito cumplido porque las compras fueron respaldadas con los originales de las facturas; 2) Que, las facturas se vinculen a las operaciones gravadas (art. 8 de la Ley 843), lo que se cumplió, puesto que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo adquirió gas licuado de YPFB, el mismo que distribuye; 3) Que, la transacción comercial se haya efectivamente realizado y en el caso se ha declarado e informado las ventas por los proveedores.
3.Respecto a que supuestamente, es inadmisible que se trate de la misma persona, se puede evidenciar que en la consulta al Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el sujeto pasivo se encuentra inscrito como empresa unipersonal cuya actividad principal es la de servicios de suministro de gas y distribución de combustibles gaseosos, bajo la razón social de OXA Clavijo Mario Ignacio Mauricio con C.I. 2374155 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2374155011 desde el 8 de diciembre de 2003, sin embargo de acuerdo al Certificado J.O.L.P. E-117-01/10 de 20 enero de 2010, emitido por el Registro de Comercio de Bolivia a solicitud de la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) acredita que la Distribuidora GLP Kolla Gas S.R.L. y Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio, cuenta con la matricula 8120, certificación que también hace referencia a la Escritura Pública Nº 743/92 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 11 de diciembre de 1992, por lo que en instancia de alzada Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo acreditó la matrícula de Comercio Nº 00167137 como personal natural, documento que consigna el nombre comercial Kolla – Oxa Clavijo con fecha de 25 de agosto de 2010, fecha que si bien se contrapone con el inicio de actividades del sujeto pasivo, esto deberá ser controlado y sancionado por las instancias pertinentes. De tal forma, que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con C.I. 2374155 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2374155011, se dedica a la venta y distribución de gas licuado de petróleo bajo el rótulo comercial de Distribuidora de GLP Kolla Gas, lo que también se constató con la nota presentada por el contribuyente a YPFB de 14 de julio de 2006, que consigna en el membrete Distribuidora de GLP Kolla Gas S.R.L., NIT 2374155011, en la que se comunica a la entidad estatal la reposición de 59 unidades de garrafas, lo que evidencia que para fines comerciales la Distribuidora de GLP Kolla Gas S.R.L. de propiedad de Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo mantuvo el NIT 2374155011 como identificación a fines tributarios.
4.En ese sentido considerando que las compras y ventas fueron realizadas recurrentemente en el período septiembre de 2006 entre el vendedor y comprador y que el vendedor informó las transacciones, a pesar del incumplimiento del deber formal de no consignar el nombre del contribuyente como persona natural y no haber demostrado la Administración Tributaria la existencia de perjuicio fiscal corresponde el cómputo del crédito fiscal.
CONSIDERANDO III: Que, al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que los objetos de controversia, a ser resueltos son:
1.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos que establecen que existe compras sin respaldo.
2.Si sólo las facturas registradas en el Libro de Compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550 y las restantes incumplen los requisitos de Ley, incumpliéndose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.
3.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas e incumple el numeral 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530.
4.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L.
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.Sobre el primer objeto de controversia referido a: “La Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos que establecen que existen compras sin respaldo”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0476/2010 de 15 de noviembre de 2010, que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011, se evidencia que sobre la diferencia de importes entre las compras declaradas y las con respaldo, al no haber sido recurrido, ni pronunciarse el contribuyente, Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, por lo que se confirma el reparo de Bs. 966, de tal modo que éste Tribunal no se pronuncia sobre este punto de controversia al haber sido confirmado el reparo establecido por la Administración Tributaria, no existiendo nada que revisar de los antecedentes administrativos.
2.Sobre el segundo objeto de controversia relacionado a: “Si sólo las facturas registradas en el Libro de Compras IVA son válidas para el crédito fiscal por la suma de Bs. 35.550 y las restantes incumplen los requisitos de Ley, desestimándose los arts. 8 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, incumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99”, se debe realizar las siguientes discusiones de hecho y de derecho:
a)En el caso de autos, es inexcusable referirse al art. 8 de la Ley 843 que señala: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida”, de tal forma que los requisitos establecidos en la Ley sustantiva tributaria para beneficiarse con el crédito fiscal son: 1) vinculación a la actividad gravada; 2) que la factura haya sido emitida, que la ley señala como que hubiese facturado o cargado mediante documentación equivalente y 3) que la factura corresponda al periodo fiscal que se liquida o como la ley indica respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
b)Sobre la ejecución del art. 8 de la Ley 843, se debe revisar el propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurar a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y las devoluciones impositivas, por ello se debe realizar al mismo tiempo la persecución del comprador y vendedor de los bienes y servicios para reconocer al primero el crédito fiscal y al segundo las retenciones la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, que en definitiva muestran si existió o no merma al ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
c)Por lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia considera que debe dispensarse la omisión de los requisitos formales no establecidos en el art. 8 de la Ley 843 cuando a los fines del crédito fiscal, no se ha demostrado que se han reducido los ingresos del Estado y se ha perjudicado en la recaudación fiscal y para ello efectuada una investigación tanto al comprador como al vendedor y se haya demostrado fehacientemente que no se ha efectuado el reconocimiento al comprador del crédito fiscal y al vendedor las retenciones de la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, lo contrario sería no reconocer el crédito fiscal que ha sido pagado efectivamente por el IVA por el comprador y retenido por el vendedor.
d)En el caso de autos, se evidencia que la Administración Tributaria elaboró una Tabulación y Verificación de Facturas de Compras del período septiembre del 2006 (fs. 47 a 57 de los Antecedentes Administrativos de fs. 1 a 200) realizando en parte el cruzamiento de información, aunque no revisó los libros de compras y ventas IVA y contabilidad de los proveedores de las facturas observadas en el presente proceso, empero se pudo constatar que las facturas observadas fueron declaradas por los proveedores demostrándose que la operación de compra venta se realizó.
e)Se debe acotar a lo ya razonado que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero del 2011, fundó su fallo para no depurar el crédito fiscal de las facturas, en que éstas habrían cumplido los requisitos exigidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando: “…la Administración Tributaria observó según el papel trabajo Depuración del Crédito Fiscal IVA (fs. 41-43 de antecedentes administrativos c. 1) un total de trescientos diez y ocho (318) facturas, de las cuales doscientas treinta dos (232) facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria debido a que en el campo de las facturas destinado al nombre o razón social se consignó Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist GKP Kolla Oxa Clavijo (1 Facturas), Dist. GLP Kolla Gas SRL (50 Facturas), vale decir que no consignan el nombre del contribuyente (Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo) , lo que en principio genera dudas respecto de que si las compras fueron efectuadas por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo a su proveedores (Candelaria Ltda., Estación de Servicio Uruguay, estación de Servicio Bagdad, Estación de Servicio Sofri, Estación de Servicio Tarapaca, Estación de Servicio Laredo, y YPFB – entre otros- ); empero se debe considerar también que las facturas observadas consignan el NIT 2374155011, que según la consulta al padrón del SIN le corresponden a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, consiguientemente, tal como se analizó precedentemente, al ser una identificación unívoca del comprador, le corresponde a éste el cómputo del crédito fiscal. Xvi. Con relación al cumplimiento del segundo requisito, cabe mencionar que el art. 8 de la Ley 843, dispone que sólo darán derecho al crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, lo que en el presente caso se cumplió puesto que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo adquirió gas licuado de YPFB, el mismo que distribuyo –se entiende en vehículos- para los cuales gasolina, diésel y gas natural comprimido, todo ello, de conformidad a su actividad de suministro de gas y distribución de combustibles gaseosos, como consta en la Consulta de Padrón (fs. 6 de los antecedentes administrativos, c. I); por lo que el segundo requisito también fue cumplido. Xvii finalmente, respecto al tercer requisito, referente a que la transacción comercial se haya efectivamente realizado, para lo cual la misma debe estar respaldada con documentación soporte de dicha transacción; en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria verificada que dichas ventas fueron informadas y declaradas por lo proveedores, se puede concluir que el tercer requisito también fue cumplido”.
f)En el presente caso, la Administración Tributaria (Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales) considera que se habrían incumplido también los arts. 8 del D.S. 21530 y 70 numeral 5) de la Ley 2492 y las facturas agrupadas por nombre o razón social, no cumplen con el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, sobre estos puntos de infracción de la norma jurídica se debe señalar que el art. 8 del D.S. 21530 señala que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo…”, este requisito como se ha señalado anteriormente se ha cumplido al haberse efectuado la operación gravada y haberse declarado la operación tanto por el comprador como por el vendedor (proveedor). Respecto a la infracción del art. 70 numeral 5 de la Ley 2492, se debe indicar que éste establece la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, sobre esta obligación, el sujeto pasivo presentó las facturas para crédito fiscal y la Administración Tributaria no pudo demostrar que la transacción no se haya realizado, es más los proveedores conforme a la propia información de la Administración Tributaria, declararon que se haya efectuado la transacción. Por último, con relación a la infracción del numeral 22 inc. c) e inclusive el numeral 82, aunque esta última sin la justificación debida de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, se debe indicar que estos requisitos referentes al registro del nombre o razón social, NIT y primer apellido para que la factura sea válida para crédito fiscal, al no estar incluidos en el art. 8 de la Ley 843 y por ello, producirse un vació jurídico de interpretación de la validez o invalidez del crédito fiscal deben ser interpretados, con relación al art. 8 de la Ley 843, es decir, con el propósito de la Administración Tributaria de ejercer el control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y la comprobación que se ha reducido los ingresos del Estado y por ello, el incumplimiento de alguno de los requisitos formales de la facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal sino se haya demostrado que existió merma en el ingreso fiscal a que tiene derecho el Estado y en definitiva, si no se ha demostrado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio que la transacción no ha sido realizada y no se ha registrado en los libros y compras IVA y registros contables tanto por el comprador como el vendedor, para reconocer en el primero el crédito fiscal y en el segundo las retenciones en la misma cantidad por el Impuesto al Valor Agregado.
3.Con relación al tercer objeto de controversia relacionado a: “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011, de 31 de enero de 2011, no ha realizado una correcta aplicación de las normas e incumple el numeral 22 y 82 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, el art. 165 de la Ley 2492, arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ley 843 y arts. 4 y 5 del D.S. 21530”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el memorial de interposición de la demanda sólo se transcribe las normas supuestamente infringidas, sin señalar como habrían sido infringidas y que pruebas comprobarían la infracción o señalar la razones explicitas de la infracción de la normas aludidas, en razón de ello este tribunal no puede pronunciarse sobre estas infracciones al no poder suplirse la capacidad argumentativa que corresponde a quien afirma una infracción de la norma jurídica conforme a la naturales del proceso contencioso administrativo.
4.Con relación al cuarto objeto de controversia referido a : “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera totalmente subjetiva y discrecional considera que la persona natural Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, es la misma que la persona jurídica Kolla Gas S.R.L.”, se debe realizar el siguiente examen de hecho y de derecho:
a)En el caso de autos, se ha cuestionado la validez de las facturas observadas para crédito fiscal, porque éstas aparecen con distintas razones sociales, así se tiene que en las facturas se inscribe como nombre Colla (7 facturas), Kolla (174 facturas), Dist GKP Kolla Oxa Clavijo (1 Facturas) y Dist. GLP Kolla Gas S.R.L. (50 Facturas), empero en instancia de alzada se presentó la Matricula de Comercio Nº 00167137 donde se establece que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo está inscrito como empresa unipersonal a Kolla – Oxa Clavijo desde 25 de agosto de 2010, que si bien su inscripción es posterior a la inscripción de padrón fiscal de 8 de diciembre de 2003, las facturas presentadas coinciden en el número de NIT 2374155011 otorgado desde el 8 de diciembre de 2003, por el Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que no puede haber confusión en que si se trata de una persona natural o jurídica. Por otro lado, como se ha señalado reiteradamente, para la validez o invalidez del crédito fiscal previsto en el art. 8 de la Ley 843, se debe revisar el propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurar a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y las devoluciones impositivas, por ello se debe realizar al mismo tiempo la persecución del comprador y vendedor de los bienes y servicios para reconocer al primero el crédito fiscal y al segundo las retenciones la misma cantidad por impuesto al Valor Agregado, que en definitiva muestran si existió o no merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho, lo contrario es querer excluir o negar un crédito fiscal que ha sido pagado (comprador) y retenido (vendedor).
b)En el caso de autos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no actuó subjetiva y discrecionalmente, al considerar el crédito fiscal de las facturas observadas sino que se fundó en la existencia de la consulta de padrón que muestra un único número de NIT anotado y en el art. 8 de la Ley 843 que sólo establece 3 requisitos para el crédito fiscal, siendo los otros requisitos formales previstos en la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, tener que ser interpretados conforme al propósito del art. 8 de la Ley 843.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 4 y 6 de La Ley 620 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital De El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0063/2011 de 31 de enero de 2011.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena