SALA PLENA
SENTENCIA: 17/2015.
FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº:410/2008.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Transportadora de Electricidad S.A. “TDE” contra Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 151 a 155, impugnando la Resolución Administrativa N° 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; contestación de demanda de fs. 162 a 167; réplica de fs. 192 a193 y renuncia a dúplica al no haberse uso de este derecho; los antecedentes procesales y los de la administración.
CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S.A. representada por Álvaro Mauricio Torrico Galindo, Edgar Ricardo Rück Arzabe y Carlos Julio Obando Lara, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 151 a 155), pidiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 1729 de 18 de abril de 2008 dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, y consiguientemente también las Resoluciones SSDE 376/2007 de 26 de noviembre de 2007 y 285/2007 de 25 de septiembre de 2007, ambas emitidas por la Superintendencia de Electricidad, bajo los siguientes argumentos:
1.Mediante Resolución Nº 1729, la Superintendencia General de Regulación Sectorial confirmó la Resolución SSDE N°376 de 26 de noviembre de 2007 y por consiguiente también la Resolución SSDE N° 285/2007 de 25 de septiembre de 2007, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad, que declaran probada la comisión de presuntas infracciones y determinan sanciones contra la Transportadora de Electricidad S.A. En efecto la Resolución 285 declaró probadas las sanciones tipificadas en los incs. a) y b) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997).
2.La Transportadora de Electricidad S.A. hubiese proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga y en consecuencia hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad. La Norma Operativa N° 6 (referida a la Restitución del Sistema Interconectado Nacional) en el numeral 5.2 indica: “Una vez registrada una falla, los Centros de Controles de los Agentes involucrados en esa falla tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para restitución”. Adicionalmente, en el punto 2 del Anexo 1 de la señalada norma operativa dispone lo siguiente sobre las tareas vinculadas a la restitución: “La revisión inicial del estado del sistema puede no mostrar, al operador del sistema, con exactitud deseada el estado de cada componente”. Como se puede apreciar, dicha norma operativa establece que ocurrida una falla: a) se debe informar inmediatamente al Comité Nacional de Despacho de Carga; y b) se debe señalar de ser posible, la causa y la disponibilidad de la línea de transmisión, reconociendo de esta manera un margen de incertidumbre para los operadores durante la restitución del sistema, debido a las limitaciones de tiempo principalmente. En los hechos, producida la desconexión del operador del centro de operaciones de transmisión, la Transportadora de Electricidad S.A. procesó la información disponible e inmediatamente informó al Comité Nacional de Despacho de Carga, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko 115 kv, es decir que en la medida de sus posibilidades informó que la línea desconectada está disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Posteriormente, habiendo recibido información adicional con relación al origen de la desconexión (explosión de un pararrayos en 115 kv) y con la presencia del ingeniero responsable, se rectificó la información declarando la disponibilidad de la línea de trasmisión. Como se puede observar, no es correcto afirmar que el personal de la Transportadora de Electricidad hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, al otorgar información incorrecta, ya que la apreciación inicial del operador del Centro de Operaciones de Transmisión- que puede tener margen de incertidumbre- fue debidamente corregida a los pocos minutos. Es evidente que la información inicial fue incorrecta, debido a que la misma se proporcionó en el menor tiempo posible y con base a la información y datos también iniciales, pero también es evidente que contando y analizando con mayor detenimiento –no inmediatamente- la información correspondiente y dentro del margen de tiempo prudencial, se corrigió la información inicial.
3.El SIRESE interpreta que de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 (referida a la operación en tiempo real del sistema eléctrico) del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A. y que la ausencia de dicho ingeniero habría provocado que el análisis de la información durante la restitución del sistema no haya sido el más adecuado. Sobre la materia, la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: 3.2 Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del Centro de Despacho de Carga y de los Agentes del Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: a) El Centro de Despacho de Carga: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador de turno; un ingeniero supervisor por turno; ii) En el ámbito de coordinación: El Jefe de Departamento de Despacho de Carga; b) Los agentes de mercado: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador por turno y un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada agente de mercado; ii) En el ámbito de coordinación: Un ingeniero coordinador expresamente designado por cada empresa. Como se puede observar, la Norma Operativa N° 4 distingue al personal requerido en el ámbito operativo por parte del Centro de Despacho de Carga, y el personal requerido en el ámbito operativo por parte de los agentes del mercado. En el último de los casos, la noma requiere de un ingeniero responsable y no así un ingeniero supervisor por turno. Es decir, el ingeniero responsable de la operación de las líneas de transmisión en el caso de la Transportadora de Electricidad, no requiere estar permanentemente en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad, asumiendo la calidad de responsable para fines de efectuar un control periódico, y para el caso de presentarse fallas y/o desconexiones. La Nota UO-CNDC dirigida a la Transportadora de Electricidad (que se adjunta en calidad de prueba) da respuesta a una solicitud de aclaración sobre los alcances de la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: “Con referencia al numeral 3.2, la UO interpreta los siguiente: a) Se establece personal mínimo para Centro de Despacho de Carga como para los agentes del mercado; b) Para el Centro de Despacho de Carga se específica un ingeniero supervisor por turno; c) Para los agentes se especifica un ingeniero responsable, sin especificar que debe ser por turno. Por lo anteriormente concluimos que los agentes deben contar permanentemente con un ingeniero que desarrolle la función de interlocutor válido ante el Comité Nacional de Despacho de Carga para temas relacionados con el despacho de carga y operación de las instalaciones de su empresa. Esta función es independiente de la forma de trabajo que define su empresa”. Consecuentemente la obligación de la presencia permanente de un ingeniero responsable para la operación de las instalaciones de transmisión de la Transportadora de Electricidad, señaladas por la Superintendencia de Electricidad como por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, son interpretadas a su conveniencia (Norma Operativa N°4), sin que hubiera existido un incumplimiento por parte de la Transportadora de Electricidad S.A.
4.La Transportadora de Electricidad habría incumplido con la Norma Operativa N°6 al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko. La Norma Operativa N°6 establece en su Instructivo N°3- Área Norte que como parte del proceso de restitución de la Transportadora de Electricidad S.A. debe abrir el interruptor A-331S/E KEN (Línea de Mazocruz) que se encuentra en la Subestación Kenko. En el caso, durante el proceso de restitución de la Línea Mazocruz-Kenko se evidenció la pérdida de suministro de corriente continua en la Subestación Kenko (tratándose de una falla oculta), es decir que únicamente podía ser detectada ante la ausencia del servicio de corriente alterna, lo que ocurrió como consecuencia del apagón en el área norte, servicio auxiliar necesario para la operación por telecontrol (control remoto) de dicha subestación desde el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad en Cochabamba. Este hecho cuya responsabilidad nunca fue eludida por la Transportadora de Electricidad S. A., evitó que ésta pueda dar curso de manera inmediata a la instrucción de Comité Nacional de Despacho de Carga para la apertura remota del interruptor A-331 en la Subestación Kenko. Sin embargo, debido a esta contingencia involuntaria, la Transportadora de Electricidad gestionó y logró que el personal de ELECTROPAZ efectuará la apertura de forma manual del citado interruptor. No obstante, pese a la evidente gestión realizada por la Transportadora de Electricidad con personal operativo de ELECTROPAZ, la Superintendencia de Electricidad argumenta que la Transportadora de Electricidad S.A. no hizo un mejor esfuerzo para lograr la apertura del interruptor.
5.El carácter desproporcionado de la sanción impuesta. El art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece la infracciones sujetas a sanción y hace referencia también a los montos mínimos a ser aplicados; sin embargo, convenientemente, en la Resolución N° 1729, se cita parcialmente el art. 23 del citado Reglamento, hasta la parte donde dice: “por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el art. 22…”, omitiendo precisamente la última parte referida a la atenuación. Sobre esta materia, a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era de cero. No obstante que dicha norma legal le otorga al ente regulador, la potestad de atenuar y aplicar gradualmente las sanciones, no es menos cierto que dicha discrecionalidad debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad, por lo que en el presente caso y en virtud a los antecedentes, la sanción debió ser atenuada de acuerdo con lo señalado en el inc. a) del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Adicionalmente, los siguientes aspectos respaldan el reclamo de la Transportadora de Electricidad S.A. sobre el carácter desproporcionado de la sanción: a) La acusación de incumplimiento a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga de la Superintendencia de Electricidad contra la Transportadora de Electricidad S.A. carece de pruebas. El hecho de no haber proporcionado inicialmente la información correcta, debido a las limitaciones de tiempo de análisis y otras que la misma norma reconoce, que luego (en minutos) fue rectificada no involucra necesariamente un incumplimiento con dichas disposiciones; b) No se puede acusar a la Transportadora de Electricidad de incumplir la Norma Operativa N° 4 al no haber contado con un ingeniero responsable de turno en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. al momento de la desconexión, porque la propia norma no lo exige; y c) A pesar de que como se indicó, la perdida de corriente continua del servicio auxiliar en la Subestación Kenko fue una falla oculta en lo que la Transportadora de Electricidad no elude su responsabilidad de dicho mal funcionamiento, no es cierto que no se efectuaron los mejores esfuerzos para corregir dicha situación, prueba de ello es que el interruptor A-331 fue abierto, si bien no de manera inmediata.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008 (fs. 159) y corrido el traslado a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Luis Sánchez Gómez Cuquerella, éste responde a la demanda negativamente (fs. 162 a 164), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.La Superintendencia de Electricidad en el marco de sus competencias, dentro del proceso infractorio seguido contra la Transportadora de Electricidad S.A., determinó lo siguiente: La transportadora de Electricidad a través de los argumentos y las pruebas de descargo presentadas no ha desvirtuado los cargos formulados existiendo concurrencia de infracciones por lo que corresponde la imposición de la sanción respectiva. Igualmente, resolvió declarar probada la comisión de las infracciones tipificadas en los incs. a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionada con el 3.0% y b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Interconectado Nacional será sancionado con 3.0% del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS N° 24775 de 31 julio de 1997.
2.En relación a que producida la desconexión el Operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., ésta procesó la información disponible e inmediatamente informó al Comité Nacional de Despacho de Carga, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko 115Kv, es decir que en la medida de sus posibilidades informó que la línea estaba disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Al respecto corresponde establecer si la Transportadora de Electricidad proporcionó información incorrecta o no, y sí en su caso, el hecho de haber proporcionado información incorrecta implica incumplimiento de la Norma Operativa N°6 y consecuentemente de las disposiciones de la Superintendencia y del Comité Nacional de Despacho de Carga. Sobre la materia, la Norma Operativa N°6 en el numeral 4 Filosofía de la Restitución señala: “Que las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo, en ese orden”. Asimismo, el numeral 5. 2 de la señala norma dispone: “Una vez registrada una falla, los Centros de Controles de los Agentes involucrados en esa falla tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para restitución”. El Anexo 1 de la Norma Operativa N°6 en su numeral 1 complementa que: “…El proceso de restitución consiste en ejecutar secuencialmente los siguientes pasos: 1) Realizar el análisis crítico de la información, en tiempo real, disponible a través de los Agentes y del Sistema SCADA, a objeto de conocer la extensión y severidad de la falla. El principal objetivo del proceso de restitución, es restablecer el servicio y el sistema a su estado normal en la forma más segura y tan rápidamente como sea posible. Una adecuada coordinación y completa organización de diferentes aspectos del proceso de restitución determinan en gran manera la efectividad de la restitución y la rapidez de su desarrollo y ejecución”. De las anteriores normas se desprende que: a) El proceso de restitución debe ser realizado en un tiempo mínimo; b) El agente involucrado en una falla tiene las responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga del hecho y señalar de ser posible la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución; c) Durante el proceso de restitución, se debe realizar un análisis , en tiempo real, disponible a través del SCADA; y d) El proceso de restitución debe ser adecuadamente coordinado para lograr que sea rápido y efectivo. En base a los informes: Complementario de fecha 7 de abril de 2007 de la Transportadora de Electricidad S.A. y el Informe de falla del cargador de 48 VDC SE Kenko, se evidencia que si bien el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. informó inmediatamente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko, dicha información fue incorrecta, debido en gran manera por la falta de información del SCADA, lo que condujo a que el proceso de restitución fuese iniciado siguiendo un procedimiento equivocado, el señalado en el numeral 2 del Instructivo de Restitución N°3 de la Norma Operativa N°6 y no el señalado en el numeral 1 de dicho instructivo que es el que correspondía, aspecto que como bien ha señalado la Superintendencia de Electricidad en las conclusiones del INF 153/2007, incrementó los tiempos del primer intento de reposición, incumpliendo de esta manera la Norma Operativa N°6.
3.Respecto al hecho de establecer la obligación de la presencia permanente de un ingeniero, responsable para la operación de las instalaciones de transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., tanto la Superintendencia de Electricidad con la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial interpretan la Norma Operativa N° 4 a su conveniencia, sin que hubiere existido un incumplimiento por parte de la Transportadora de Electricidad S.A. Con respecto a este particular, en base a la Resolución SSDE N° 376/2007 de 26 de noviembre de 2007, se desprende que dentro del análisis realizado por la Superintendencia de Electricidad, relacionado con la información errónea que proporcionó el operador del Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. sobre la disponibilidad de la Línea Mazocruz-Kenko, la Superintendencia de Electricidad considera como un factor decisivo la no participación del personal técnico adecuado en el momento que se suscitó la falla de 7 de abril de 2007, tal como indica la Norma Operativa N°4, al respecto la Norma Operativa N°4 señala: “3.2 Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del Centro de Despacho de Carga y los Agentes del Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: … b) los Agentes de Mercado: En el ámbito operativo: Un técnico operador de turno; Un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente del Mercado…”. De lo anteriormente señalado, se desprende que la presencia de un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente del Mercado, debe darse de forma permanente, a efectos de posibilitar que la supervisión y coordinación de la operación, pueda darse de manera efectiva, tal como señala la norma en el tiempo real. Consiguientemente, se muestra que la Transportadora de Electricidad S.A. efectúa una errónea interpretación de la Normativa N° 4 y ello se hace evidente ante el argumento de la Transportadora de Electricidad S.A. en sentido de que mantiene un ingeniero de operación de turno disponible las 24 horas, el mismo que se hizo presente en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., 15 minutos después de ocurrida la falla, lo que demuestra que el ingeniero de operación no estaba presente en el Centro de Operación de Transmisión al momento de suscitarse la falla, el 7 de abril del 2007 y por tanto la Transportadora de Electricidad S.A. no dio cumplimiento a lo establecido por dicha Norma Operativa.
4.Acerca del hecho de que la apertura del interruptor A-331 se produjo 33 minutos luego de recibida la instrucción responde a una limitación operativa accidental, pero ello no significa que la Transportadora de Electricidad S.A. no realizó su mejor esfuerzo para lograr dicha apertura, como tampoco es evidente que este hecho deba ser catalogado como incumplimiento a disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga o de la Superintendencia de Electricidad. En relación a este aspecto, como señala la Transportadora de Electricidad, no puede eludir sus responsabilidades sobre el funcionamiento del equipo necesario para ejecutar la orden recibida, por lo que la explicación y justificación brindada al respecto de la causa de la falla de dicho equipo no la exime de la responsabilidad, ya que dicha falla fue la causa por la instrucción de la UO-CNDC no fue acatada inmediatamente, incumpliendo por lo tanto la Norma Operativa N°6. La citada norma en numeral 5.4 señala: “En todo proceso de restitución, los Centros de Conexión de los Agentes tienen la responsabilidad de acatar las instrucciones que el Centro de Despacho de Carga les especifique…”. Por otra parte, el numeral 4 de la norma Operativa N°4 Filosofía de Restitución establece: “Que las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo, en ese orden” De lo anteriormente señalado se concluye que los agentes, en este caso la Transportadora de Electricidad tiene la responsabilidad de acatar las instrucciones de la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, en el menor tiempo posible. Al respecto y para demostrar que hubo demora en la ejecución de la instrucción emitida por la UO-CNDC, se tiene por una parte lo señalado por la RA 376/2007 que señala que a horas 12:2, la Transportadora de Electricidad S.A. informa la quema de un pararrayos en 115 Kv en S/E Mazocruz. El Centro de Despacho de Carga instruye a la Transportadora de Electricidad apertura de interruptores en S/E Kenko, Chuquiaguillo y Chuspipata de acuerdo al instructivo de restitución N°3, la Transportadora de Electricidad confirma la apertura del interruptor A332 en S/E TAP Chuquiaguillo y del interruptor A341 en S/E Chuspipata, por otra parte de acuerdo al expediente administrativo recién a horas 12:55, la Transportadora de Electricidad confirmó la apertura manual del interruptor A331 en S/E Kenko por no contar con comando remoto sobre dicha subestación. De lo anteriormente señalado se muestra que la instrucción del Comité Nacional de Despacho de Carga fue ejecutada 33 minutos luego de recibida, por la ausencia de comando remoto sobre dicha subestación y que la apertura manual fue realizada por personal de ELECTROPAZ en la subestación de forma inmediata tras recibir la instrucción, se confirma, por tanto que la Transportadora de Electricidad no realizó su mejor esfuerzo en ejecutar la orden de apertura del interruptor en el menor tiempo posible.
5.Referente a que en aplicación a lo dispuesto por el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, a la fecha de desconexión el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad S.A. era de cero. No obstante que dicha norma legal le otorga al ente regulador la potestad de atenuar y aplicar gradualmente las sanciones, no es menos cierto que dicha discrecionalidad debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad. Al respecto el art. 22 inc. a) del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece: “Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3%” y el inciso b) del señalado art. dispone: “Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0%”. Asimismo el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones señala: “Los montos de las sanciones que se aplicaran por la comisión de las infracciones señaladas en el art. 22, serán establecidas multiplicando el valor de las ventas de electricidad para generadores y distribuidores o el valor de la remuneración por transporte, para transmisores; sin impuesto, de los últimos 6 meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el art. 22…”. Cabe señalar que el parágrafo II del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece que es facultad del ente regulador, en base a la valoración de los hechos y de las circunstancias considerar la atenuación de las sanciones. Consecuentemente, se evidencia que la Superintendencia de Electricidad ante el incumplimiento de la Transportadora de Electricidad, aplicó los arts. 22 incs. a) y b) y 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, por lo que no existe desproporción alguna en la sanción.
CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica, al no haberse hecho uso de éste de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del cuerpo legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia a ser resueltos son:
a)Si la Transportadora de Electricidad S.A. al haber proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad.
b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero, responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A.
c)Si la Transportadora de Electricidad S.A. habría incumplido con la Norma Operativa N°6, al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko.
d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. por la Superintendencia de Electricidad y ratificada por la Superintendencia General del Sistema de regulación Sectorial es de carácter desproporcionado, puesto que a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era cero, y que la discrecionalidad del ente regulador debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Transportadora de Electricidad S.A. al haber proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de Autos, la Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial impugnada por la parte demandante, confirmó la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. sobre incorrecta información, fundada en que se ratificó que la falla en el cargador de 48 VDC de la Subestación Kenko, el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. se quedó sin información del SCADA de dicha subestación y del telemando del interruptor A331 y que si bien el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. informó inmediatamente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko; esta información fue incorrecta debido en gran manera por la falta de información del SCADA, lo que produjo a que el proceso de restitución fuese iniciado siguiendo un procedimiento equivocado señalado en el numeral 2 del Instructivo de Restitución Nº 3 de la Norma Operativa Nº 6 y no el señalado en numeral 1 del señalado instructivo.
Sobre este punto de controversia, es necesario referirse a las propias aseveraciones de la parte demandante que señala: “…En los hechos, producida la desconexión el operador del Centro de Operaciones de Transmisión (COT) de TDE, procesó la información disponible e inmediatamente informó al CNDC, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la Línea Mazocruz- Kenko 115KV, es decir que en la medida de sus posibilidades, informó que la línea desconectada estaba disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Posteriormente, habiendo recibido información adicional con relación al origen de la desconexión – explosión de un pararrayos en 115KV- y con la presencia del ingeniero responsable, se rectificó la información declarando la indisponibilidad de la línea de transmisión…”; es decir que la propia parte demandante, admite que inicialmente se dio una información incorrecta al Comité Nacional de Despacho de Carga, y que posteriormente rectificó la información emitida. Sobre los efectos de la primera información errónea dada por la Transportadora de Electricidad, el Informe DMY Nº 153/2007 (fs. 1 a 20 de los antecedentes administrativos), es claro al señalar en el punto 2.1 Análisis de cumplimiento de la Norma 6 en sub numeral i) Análisis del Primer Intento de restitución señala: “…A horas 12:01 el CDC inicia el proceso de restitución, tomando en cuenta que la TDE da disponibilidad de la línea MAZ-KEN. A continuación se instruye la apertura de los interruptores de COBEE y ELECTROPAZ, al respecto el CDC instruye a COBEE no abrir el interruptor A3-308, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación A3-3008, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación del resto del área, a través de la línea MAZ-KEN, porque TDE dio la disponibilidad de la misma. Este aspecto tuvo consecuencias importantes, debido a que en el proceso de restitución cuando la falla en la línea es momentánea es diferente al proceso de la restitución con la línea fuera de servicio. TDE, informó de manera incorrecta sobre el estado de la línea, aspecto que incremento los tiempos de restitución…”.
De tal forma que la información incorrecta dada por la Transportadora de Electricidad S.A., provocó el incremento de los tiempos de restitución e incumplió la filosofía de la restitución prevista en el numeral 4 (filosofía de restitución) de la Norma Operativa Nº 6 (aprobada por la Resolución SSDE Nº 181/2006 de la Superintendencia de Electricidad), que señala: “ Las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo en ese orden”.
Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S.A., provocó un incumpliendo de las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad; las infracciones precisas se analizan en los siguientes puntos de controversia, referidas a la Normas Operativas Nº 6 y 4.
2.En relación al segundo objeto de controversia, relacionado a: “Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A.”, se debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal y de hecho:
La Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, ahora impugnada confirmó la sanción efectuada a la Transportadora de Electricidad S.A., con base en lo señalado por Superintendencia de Electricidad que consideró que la información errónea que proporcionó el operador del Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., sobre disponibilidad de la Línea Mazocruz- Kenko y que en la falla del 7 de abril de 2007, fue un factor decisivo la no participación de personal técnico adecuado en el momento en que se suscitó la falla, además porque del análisis del numeral 3.2 de la Norma Operativa Nº 4 aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003, se señala de manera clara que la presencia de un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente de Mercado, debe darse permanentemente, a efectos de posibilitar que la supervisión y coordinación de la operación, pueda darse de manera efectiva y tal como señala la referida norma en tiempo real.
Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que dispone el numeral 3.2 inc. b) de la Norma Operativa Nº 4 que señala: “Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del CDC (Central de Despacho de Carga) y los agentes de Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: …b) Los Agentes del Mercado. i) En el ámbito operativo: Un Técnico Operador por Turno; Un Ingeniero Responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente de Mercado; ii) Un Ingeniero Coordinador expresamente designado por cada Empresa”. De tal forma, que la norma Operativa Nº 4 aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003, determina que para la supervisión y coordinación de la operación de instalaciones de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, los Agentes del Mercado, en este caso la Transportadora de Electricidad S.A., debe tener necesariamente un ingeniero responsable de la operación de la instalación y un ingeniero coordinador expresamente designado, y que si bien la norma no determina manifiestamente que ambos ingenieros trabajen las 24 horas, se deja a la empresa la forma de poder asegurar esta presencia, sea por turno u otra forma.
En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en el momento de producirse la desconexión no se encontraba el ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de la Transportadora de Electricidad S.A., y peor aún el ingeniero coordinador expresamente designado por la empresa, y por ello la Transportadora de Electricidad S.A. en las conclusiones de su demanda en el punto IV señala: “…El ingeniero responsable de TDE (Transportadora de Electricidad) no tiene la obligación legal de permanencia física en el COT (Centro de Operación de Transmisión) durante las 24 horas del día y los 365 días del año y en caso de la Desconexión se hizo presente el COT (Centro de Operación de Transmisión) a los 15 minutos de ocurrida esta” (lo señalado entre paréntesis es añadido).
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban presentes en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., ni el ingeniero responsable de la operación de la instalación ni el ingeniero coordinador expresamente designado por la empresa, y no se había dispuesto la necesaria presencia de éstos en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A, ni tampoco ninguna forma de trabajo para determinar la presencia de éstos en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., por lo que este Tribunal confirma esta infracción de numeral 3.2 inc. b) de la Norma Operativa Nº 4, aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003.
3.En relación al tercer objeto de controversia referido a: “Si la Transportadora de Electricidad habría incumplido con la Norma Operativa N°6 al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko”, se debe realizar el siguiente análisis:
En caso de examen, se debe revisar lo dispuesto en la Norma Operativa Nº 6 aprobada por Resolución SSDE Nº 181/2006 de 10 de julio de 2006, en sentido se tienen las siguientes disposiciones: 1) “Numeral 4 Filosofía de Restitución. Las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas…” y b) tiempo mínimo, en ese orden; 2) “Numeral 5. Responsabilidades. 5.1 Todos los operadores, tanto del CDC como de los CCA, tienen la obligación de conocer los instructivos específicos de restitución y aplicarlos según corresponda; 5.2 Una vez registrada una falla, los
CCA de los agentes involucrados en esa falla, tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al CDC el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución, de acuerdo a los instructivos de restitución que correspondan”; 3) “Numeral 7. Proceso de Restitución. El proceso de restitución está a cargo del CDC, como coordinador, y los CCA de los agentes como ejecutores. El proceso en general es el siguiente: 71. Producida una falla, los CCA deben informar al CDC inmediatamente este hecho mediante teléfono señalando de ser posible la causa y la disponibilidad de sus instalaciones para el proceso de restitución. Asimismo, deben quedar permanentemente atentos a las instrucciones de CDC”. De tal forma que las condiciones básicas de restitución, se deben realizar bajo la regla primaria de operación segura para el personal e instalaciones involucradas, y como segunda regla, el tiempo mínimo en la restitución, además tanto el Centro de Despacho de Carga como de los Centros de Control de Agentes, tienen la obligación de conocer los instructivos específicos de restitución y aplicarlos según corresponda, y una vez registrada una falla, los Centros de Control de los Agentes involucrados en esa falla, tienen la responsabilidad de informar inmediatamente vía telefónica al Centro de Despacho de Carga, el hecho registrado, señalando de ser posible la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución.
De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de 7 de abril de 2007 (fs. 1 a 29 de los Antecedentes Administrativos), producida la falla se inició el proceso de restitución a hrs: 12:01 del 7 de abril de 2007 y la Transportadora de Electricidad primero informó de manera incorrecta sobre el estado de disponibilidad de la línea MAZ-KEN, y posteriormente a hrs. 12:22, la Transportadora de Electricidad informa la quema del pararrayos en 115 en S/EMAZ, por lo que el Centro de Despacho de Carga instruyó la apertura de interruptores en S/E KEN, S/E CHUQ, S/E CHSP, siendo que la Transportadora de Electricidad confirmó la apertura de los interruptores A341 y A332, sin embargo a las 12:48 se produce el colapso del Área del Norte y se produce un segundo intento de restitución, y a horas 12:55 la Transportadora de Electricidad S.A. confirma la apertura manual del Interruptor A-331 en S/E Kenko, por no contar con comando remoto sobre dicha subestación (RTU fuera de servicio, por defectos en el cargador de batería afectando la normal operación del RTU). De estos antecedentes se confirma que existió un retrasó en la apertura del interruptor A-331 en la Subestación Kenko, primero debido a la primera mala información dada por la Transportadora de Electricidad, y luego porque al no contar con comando remoto, se tuvo que realizar la apertura del interruptor A-331 en S/E Kenko de forma manual. Esta afirmación es corroborada por el citado informe que indica: “…sin embargo, queda confirmado que la TDE (Transportadora de Electricidad) realizó la apertura del interruptor A331 de manera manual y con retraso y no proporcionó al SCADA del CDC (Centro de Despacho de Carga), requerida sobre esta subestación para una adecuada ejecución de la tarea de restitución…” (lo señalado entre paréntesis es añadido). La misma parte demandante no niega este aspecto, y por ello en su demanda señala: “A pesar de que, como se indicó anteriormente, la perdida de corriente continua de servicio auxiliar de la Subestación Kenko fue una falla oculta en los que TDE (Transportadora de Electricidad) no elude su responsabilidad de dicho mal funcionamiento, no es cierto que no se efectuaron los mejores esfuerzos para corregir dicha situación, prueba de ello es que el interruptor A-331 fue abierto, si bien no de manera inmediata” (lo señalado entre paréntesis ha sido añadido por este tribunal).
En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor A-331 de forma manual, no cumpliéndose con la filosofía de restitución que señala que debe realizarse, en este caso, en el menor tiempo posible, conforme señala Norma Operativa Nº 6 aprobada por Resolución SSDE Nº 181/2006 de 10 de julio de 2006, en su Numeral 4, y que además fue producto de haber primero dado una información errónea.
4.En relación al cuarto objeto de controversia, relacionado a: “Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. por la Superintendencia de Electricidad y ratificada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, es de carácter desproporcionado, puesto que a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era de cero, y que la discrecionalidad del ente regulador debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad”, se debe realizar el siguiente examen de hecho y derecho:
La Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, confirmó la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A., sustentada en el art. 22 inc. a) y b) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 que establecen: Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0% e incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Integrado Nacional, será sancionado con 3.0% y que el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604. Además Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, al considerar que la sanción impuesta se funda en el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604, que determina que los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el art. 22, serán establecidas multiplicando el valor de las ventas de electricidad para Generadores y Distribuidores o el valor de la remuneración por transporte, para trasmisores, sin impuestos, de los últimos 6 meses, por el porcentaje penalizado, no consideró que existía desproporción alguna en la sanción.
Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado por DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997) sobres las sanciones aplicables al caso, en sus incs. a) y b) del art. 22 dispone: “Las Infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados a los Titulares son los siguientes: a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionado con 3.0%. b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del SIN, será sancionado con 3.0%...”. El citado artículo tiene su complemento en el art. 23 de la citada norma que determina: “Los montos máximos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el período indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes tres meses. La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología: a) Primera vez, llamada de atención escrita. b) Segunda vez, los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de infracciones, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores, sin impuestos indirectos, del último mes (un mes), por el porcentaje de penalización correspondiente indicado en el artículo 22 del presente reglamento. c) Tercera vez, se aplicará en un cien por ciento (100%) de la sanción establecida el artículo 23 del presente reglamento. El Titular que durante un año o más no incurra en infracciones, podrá ser merecedor a la anulación del cómputo de sus infracciones acumulativas”. De modo tal, que en la aplicación de las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995, modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997) de acuerdo al art. 23 de la citada norma, concede la discrecionalidad de la autoridad regulatoria de electricidad, si va a imponer las sanciones previstas con atenuantes o sin atenuantes. Debiéndose entender por discrecionalidad, la potestad de la autoridad regulatoria de electricidad sujeta a su prudente y libre criterio para imponer una sanción, ya que el citado art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604, al señalar: “La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología”, determina la potestad de aplicar la sanción sin atenuación o con atenuación sujeta a su potestad discrecional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 151 a 155, interpuesta por la Transportadora de Electricidad S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 17/2015.
FECHA:Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº:410/2008.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Transportadora de Electricidad S.A. “TDE” contra Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Transportadora de Electricidad S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 151 a 155, impugnando la Resolución Administrativa N° 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; contestación de demanda de fs. 162 a 167; réplica de fs. 192 a193 y renuncia a dúplica al no haberse uso de este derecho; los antecedentes procesales y los de la administración.
CONSIDERANDO I: Que la Transportadora de Electricidad S.A. representada por Álvaro Mauricio Torrico Galindo, Edgar Ricardo Rück Arzabe y Carlos Julio Obando Lara, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 151 a 155), pidiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 1729 de 18 de abril de 2008 dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, y consiguientemente también las Resoluciones SSDE 376/2007 de 26 de noviembre de 2007 y 285/2007 de 25 de septiembre de 2007, ambas emitidas por la Superintendencia de Electricidad, bajo los siguientes argumentos:
1.Mediante Resolución Nº 1729, la Superintendencia General de Regulación Sectorial confirmó la Resolución SSDE N°376 de 26 de noviembre de 2007 y por consiguiente también la Resolución SSDE N° 285/2007 de 25 de septiembre de 2007, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad, que declaran probada la comisión de presuntas infracciones y determinan sanciones contra la Transportadora de Electricidad S.A. En efecto la Resolución 285 declaró probadas las sanciones tipificadas en los incs. a) y b) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997).
2.La Transportadora de Electricidad S.A. hubiese proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga y en consecuencia hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad. La Norma Operativa N° 6 (referida a la Restitución del Sistema Interconectado Nacional) en el numeral 5.2 indica: “Una vez registrada una falla, los Centros de Controles de los Agentes involucrados en esa falla tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para restitución”. Adicionalmente, en el punto 2 del Anexo 1 de la señalada norma operativa dispone lo siguiente sobre las tareas vinculadas a la restitución: “La revisión inicial del estado del sistema puede no mostrar, al operador del sistema, con exactitud deseada el estado de cada componente”. Como se puede apreciar, dicha norma operativa establece que ocurrida una falla: a) se debe informar inmediatamente al Comité Nacional de Despacho de Carga; y b) se debe señalar de ser posible, la causa y la disponibilidad de la línea de transmisión, reconociendo de esta manera un margen de incertidumbre para los operadores durante la restitución del sistema, debido a las limitaciones de tiempo principalmente. En los hechos, producida la desconexión del operador del centro de operaciones de transmisión, la Transportadora de Electricidad S.A. procesó la información disponible e inmediatamente informó al Comité Nacional de Despacho de Carga, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko 115 kv, es decir que en la medida de sus posibilidades informó que la línea desconectada está disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Posteriormente, habiendo recibido información adicional con relación al origen de la desconexión (explosión de un pararrayos en 115 kv) y con la presencia del ingeniero responsable, se rectificó la información declarando la disponibilidad de la línea de trasmisión. Como se puede observar, no es correcto afirmar que el personal de la Transportadora de Electricidad hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, al otorgar información incorrecta, ya que la apreciación inicial del operador del Centro de Operaciones de Transmisión- que puede tener margen de incertidumbre- fue debidamente corregida a los pocos minutos. Es evidente que la información inicial fue incorrecta, debido a que la misma se proporcionó en el menor tiempo posible y con base a la información y datos también iniciales, pero también es evidente que contando y analizando con mayor detenimiento –no inmediatamente- la información correspondiente y dentro del margen de tiempo prudencial, se corrigió la información inicial.
3.El SIRESE interpreta que de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 (referida a la operación en tiempo real del sistema eléctrico) del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A. y que la ausencia de dicho ingeniero habría provocado que el análisis de la información durante la restitución del sistema no haya sido el más adecuado. Sobre la materia, la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: 3.2 Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del Centro de Despacho de Carga y de los Agentes del Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: a) El Centro de Despacho de Carga: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador de turno; un ingeniero supervisor por turno; ii) En el ámbito de coordinación: El Jefe de Departamento de Despacho de Carga; b) Los agentes de mercado: i) En el ámbito operativo: Un técnico operador por turno y un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada agente de mercado; ii) En el ámbito de coordinación: Un ingeniero coordinador expresamente designado por cada empresa. Como se puede observar, la Norma Operativa N° 4 distingue al personal requerido en el ámbito operativo por parte del Centro de Despacho de Carga, y el personal requerido en el ámbito operativo por parte de los agentes del mercado. En el último de los casos, la noma requiere de un ingeniero responsable y no así un ingeniero supervisor por turno. Es decir, el ingeniero responsable de la operación de las líneas de transmisión en el caso de la Transportadora de Electricidad, no requiere estar permanentemente en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad, asumiendo la calidad de responsable para fines de efectuar un control periódico, y para el caso de presentarse fallas y/o desconexiones. La Nota UO-CNDC dirigida a la Transportadora de Electricidad (que se adjunta en calidad de prueba) da respuesta a una solicitud de aclaración sobre los alcances de la Norma Operativa N° 4 en su numeral 3.2 indica lo siguiente: “Con referencia al numeral 3.2, la UO interpreta los siguiente: a) Se establece personal mínimo para Centro de Despacho de Carga como para los agentes del mercado; b) Para el Centro de Despacho de Carga se específica un ingeniero supervisor por turno; c) Para los agentes se especifica un ingeniero responsable, sin especificar que debe ser por turno. Por lo anteriormente concluimos que los agentes deben contar permanentemente con un ingeniero que desarrolle la función de interlocutor válido ante el Comité Nacional de Despacho de Carga para temas relacionados con el despacho de carga y operación de las instalaciones de su empresa. Esta función es independiente de la forma de trabajo que define su empresa”. Consecuentemente la obligación de la presencia permanente de un ingeniero responsable para la operación de las instalaciones de transmisión de la Transportadora de Electricidad, señaladas por la Superintendencia de Electricidad como por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, son interpretadas a su conveniencia (Norma Operativa N°4), sin que hubiera existido un incumplimiento por parte de la Transportadora de Electricidad S.A.
4.La Transportadora de Electricidad habría incumplido con la Norma Operativa N°6 al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko. La Norma Operativa N°6 establece en su Instructivo N°3- Área Norte que como parte del proceso de restitución de la Transportadora de Electricidad S.A. debe abrir el interruptor A-331S/E KEN (Línea de Mazocruz) que se encuentra en la Subestación Kenko. En el caso, durante el proceso de restitución de la Línea Mazocruz-Kenko se evidenció la pérdida de suministro de corriente continua en la Subestación Kenko (tratándose de una falla oculta), es decir que únicamente podía ser detectada ante la ausencia del servicio de corriente alterna, lo que ocurrió como consecuencia del apagón en el área norte, servicio auxiliar necesario para la operación por telecontrol (control remoto) de dicha subestación desde el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad en Cochabamba. Este hecho cuya responsabilidad nunca fue eludida por la Transportadora de Electricidad S. A., evitó que ésta pueda dar curso de manera inmediata a la instrucción de Comité Nacional de Despacho de Carga para la apertura remota del interruptor A-331 en la Subestación Kenko. Sin embargo, debido a esta contingencia involuntaria, la Transportadora de Electricidad gestionó y logró que el personal de ELECTROPAZ efectuará la apertura de forma manual del citado interruptor. No obstante, pese a la evidente gestión realizada por la Transportadora de Electricidad con personal operativo de ELECTROPAZ, la Superintendencia de Electricidad argumenta que la Transportadora de Electricidad S.A. no hizo un mejor esfuerzo para lograr la apertura del interruptor.
5.El carácter desproporcionado de la sanción impuesta. El art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece la infracciones sujetas a sanción y hace referencia también a los montos mínimos a ser aplicados; sin embargo, convenientemente, en la Resolución N° 1729, se cita parcialmente el art. 23 del citado Reglamento, hasta la parte donde dice: “por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el art. 22…”, omitiendo precisamente la última parte referida a la atenuación. Sobre esta materia, a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era de cero. No obstante que dicha norma legal le otorga al ente regulador, la potestad de atenuar y aplicar gradualmente las sanciones, no es menos cierto que dicha discrecionalidad debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad, por lo que en el presente caso y en virtud a los antecedentes, la sanción debió ser atenuada de acuerdo con lo señalado en el inc. a) del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Adicionalmente, los siguientes aspectos respaldan el reclamo de la Transportadora de Electricidad S.A. sobre el carácter desproporcionado de la sanción: a) La acusación de incumplimiento a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga de la Superintendencia de Electricidad contra la Transportadora de Electricidad S.A. carece de pruebas. El hecho de no haber proporcionado inicialmente la información correcta, debido a las limitaciones de tiempo de análisis y otras que la misma norma reconoce, que luego (en minutos) fue rectificada no involucra necesariamente un incumplimiento con dichas disposiciones; b) No se puede acusar a la Transportadora de Electricidad de incumplir la Norma Operativa N° 4 al no haber contado con un ingeniero responsable de turno en el Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. al momento de la desconexión, porque la propia norma no lo exige; y c) A pesar de que como se indicó, la perdida de corriente continua del servicio auxiliar en la Subestación Kenko fue una falla oculta en lo que la Transportadora de Electricidad no elude su responsabilidad de dicho mal funcionamiento, no es cierto que no se efectuaron los mejores esfuerzos para corregir dicha situación, prueba de ello es que el interruptor A-331 fue abierto, si bien no de manera inmediata.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2008 (fs. 159) y corrido el traslado a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, representada por Luis Sánchez Gómez Cuquerella, éste responde a la demanda negativamente (fs. 162 a 164), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.La Superintendencia de Electricidad en el marco de sus competencias, dentro del proceso infractorio seguido contra la Transportadora de Electricidad S.A., determinó lo siguiente: La transportadora de Electricidad a través de los argumentos y las pruebas de descargo presentadas no ha desvirtuado los cargos formulados existiendo concurrencia de infracciones por lo que corresponde la imposición de la sanción respectiva. Igualmente, resolvió declarar probada la comisión de las infracciones tipificadas en los incs. a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionada con el 3.0% y b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Interconectado Nacional será sancionado con 3.0% del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS N° 24775 de 31 julio de 1997.
2.En relación a que producida la desconexión el Operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., ésta procesó la información disponible e inmediatamente informó al Comité Nacional de Despacho de Carga, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko 115Kv, es decir que en la medida de sus posibilidades informó que la línea estaba disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Al respecto corresponde establecer si la Transportadora de Electricidad proporcionó información incorrecta o no, y sí en su caso, el hecho de haber proporcionado información incorrecta implica incumplimiento de la Norma Operativa N°6 y consecuentemente de las disposiciones de la Superintendencia y del Comité Nacional de Despacho de Carga. Sobre la materia, la Norma Operativa N°6 en el numeral 4 Filosofía de la Restitución señala: “Que las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo, en ese orden”. Asimismo, el numeral 5. 2 de la señala norma dispone: “Una vez registrada una falla, los Centros de Controles de los Agentes involucrados en esa falla tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para restitución”. El Anexo 1 de la Norma Operativa N°6 en su numeral 1 complementa que: “…El proceso de restitución consiste en ejecutar secuencialmente los siguientes pasos: 1) Realizar el análisis crítico de la información, en tiempo real, disponible a través de los Agentes y del Sistema SCADA, a objeto de conocer la extensión y severidad de la falla. El principal objetivo del proceso de restitución, es restablecer el servicio y el sistema a su estado normal en la forma más segura y tan rápidamente como sea posible. Una adecuada coordinación y completa organización de diferentes aspectos del proceso de restitución determinan en gran manera la efectividad de la restitución y la rapidez de su desarrollo y ejecución”. De las anteriores normas se desprende que: a) El proceso de restitución debe ser realizado en un tiempo mínimo; b) El agente involucrado en una falla tiene las responsabilidad de informar inmediatamente al Centro de Despacho de Carga del hecho y señalar de ser posible la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución; c) Durante el proceso de restitución, se debe realizar un análisis , en tiempo real, disponible a través del SCADA; y d) El proceso de restitución debe ser adecuadamente coordinado para lograr que sea rápido y efectivo. En base a los informes: Complementario de fecha 7 de abril de 2007 de la Transportadora de Electricidad S.A. y el Informe de falla del cargador de 48 VDC SE Kenko, se evidencia que si bien el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. informó inmediatamente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko, dicha información fue incorrecta, debido en gran manera por la falta de información del SCADA, lo que condujo a que el proceso de restitución fuese iniciado siguiendo un procedimiento equivocado, el señalado en el numeral 2 del Instructivo de Restitución N°3 de la Norma Operativa N°6 y no el señalado en el numeral 1 de dicho instructivo que es el que correspondía, aspecto que como bien ha señalado la Superintendencia de Electricidad en las conclusiones del INF 153/2007, incrementó los tiempos del primer intento de reposición, incumpliendo de esta manera la Norma Operativa N°6.
3.Respecto al hecho de establecer la obligación de la presencia permanente de un ingeniero, responsable para la operación de las instalaciones de transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., tanto la Superintendencia de Electricidad con la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial interpretan la Norma Operativa N° 4 a su conveniencia, sin que hubiere existido un incumplimiento por parte de la Transportadora de Electricidad S.A. Con respecto a este particular, en base a la Resolución SSDE N° 376/2007 de 26 de noviembre de 2007, se desprende que dentro del análisis realizado por la Superintendencia de Electricidad, relacionado con la información errónea que proporcionó el operador del Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. sobre la disponibilidad de la Línea Mazocruz-Kenko, la Superintendencia de Electricidad considera como un factor decisivo la no participación del personal técnico adecuado en el momento que se suscitó la falla de 7 de abril de 2007, tal como indica la Norma Operativa N°4, al respecto la Norma Operativa N°4 señala: “3.2 Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del Centro de Despacho de Carga y los Agentes del Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: … b) los Agentes de Mercado: En el ámbito operativo: Un técnico operador de turno; Un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente del Mercado…”. De lo anteriormente señalado, se desprende que la presencia de un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente del Mercado, debe darse de forma permanente, a efectos de posibilitar que la supervisión y coordinación de la operación, pueda darse de manera efectiva, tal como señala la norma en el tiempo real. Consiguientemente, se muestra que la Transportadora de Electricidad S.A. efectúa una errónea interpretación de la Normativa N° 4 y ello se hace evidente ante el argumento de la Transportadora de Electricidad S.A. en sentido de que mantiene un ingeniero de operación de turno disponible las 24 horas, el mismo que se hizo presente en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., 15 minutos después de ocurrida la falla, lo que demuestra que el ingeniero de operación no estaba presente en el Centro de Operación de Transmisión al momento de suscitarse la falla, el 7 de abril del 2007 y por tanto la Transportadora de Electricidad S.A. no dio cumplimiento a lo establecido por dicha Norma Operativa.
4.Acerca del hecho de que la apertura del interruptor A-331 se produjo 33 minutos luego de recibida la instrucción responde a una limitación operativa accidental, pero ello no significa que la Transportadora de Electricidad S.A. no realizó su mejor esfuerzo para lograr dicha apertura, como tampoco es evidente que este hecho deba ser catalogado como incumplimiento a disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga o de la Superintendencia de Electricidad. En relación a este aspecto, como señala la Transportadora de Electricidad, no puede eludir sus responsabilidades sobre el funcionamiento del equipo necesario para ejecutar la orden recibida, por lo que la explicación y justificación brindada al respecto de la causa de la falla de dicho equipo no la exime de la responsabilidad, ya que dicha falla fue la causa por la instrucción de la UO-CNDC no fue acatada inmediatamente, incumpliendo por lo tanto la Norma Operativa N°6. La citada norma en numeral 5.4 señala: “En todo proceso de restitución, los Centros de Conexión de los Agentes tienen la responsabilidad de acatar las instrucciones que el Centro de Despacho de Carga les especifique…”. Por otra parte, el numeral 4 de la norma Operativa N°4 Filosofía de Restitución establece: “Que las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo, en ese orden” De lo anteriormente señalado se concluye que los agentes, en este caso la Transportadora de Electricidad tiene la responsabilidad de acatar las instrucciones de la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, en el menor tiempo posible. Al respecto y para demostrar que hubo demora en la ejecución de la instrucción emitida por la UO-CNDC, se tiene por una parte lo señalado por la RA 376/2007 que señala que a horas 12:2, la Transportadora de Electricidad S.A. informa la quema de un pararrayos en 115 Kv en S/E Mazocruz. El Centro de Despacho de Carga instruye a la Transportadora de Electricidad apertura de interruptores en S/E Kenko, Chuquiaguillo y Chuspipata de acuerdo al instructivo de restitución N°3, la Transportadora de Electricidad confirma la apertura del interruptor A332 en S/E TAP Chuquiaguillo y del interruptor A341 en S/E Chuspipata, por otra parte de acuerdo al expediente administrativo recién a horas 12:55, la Transportadora de Electricidad confirmó la apertura manual del interruptor A331 en S/E Kenko por no contar con comando remoto sobre dicha subestación. De lo anteriormente señalado se muestra que la instrucción del Comité Nacional de Despacho de Carga fue ejecutada 33 minutos luego de recibida, por la ausencia de comando remoto sobre dicha subestación y que la apertura manual fue realizada por personal de ELECTROPAZ en la subestación de forma inmediata tras recibir la instrucción, se confirma, por tanto que la Transportadora de Electricidad no realizó su mejor esfuerzo en ejecutar la orden de apertura del interruptor en el menor tiempo posible.
5.Referente a que en aplicación a lo dispuesto por el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, a la fecha de desconexión el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad S.A. era de cero. No obstante que dicha norma legal le otorga al ente regulador la potestad de atenuar y aplicar gradualmente las sanciones, no es menos cierto que dicha discrecionalidad debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad. Al respecto el art. 22 inc. a) del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece: “Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3%” y el inciso b) del señalado art. dispone: “Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0%”. Asimismo el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones señala: “Los montos de las sanciones que se aplicaran por la comisión de las infracciones señaladas en el art. 22, serán establecidas multiplicando el valor de las ventas de electricidad para generadores y distribuidores o el valor de la remuneración por transporte, para transmisores; sin impuesto, de los últimos 6 meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el art. 22…”. Cabe señalar que el parágrafo II del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece que es facultad del ente regulador, en base a la valoración de los hechos y de las circunstancias considerar la atenuación de las sanciones. Consecuentemente, se evidencia que la Superintendencia de Electricidad ante el incumplimiento de la Transportadora de Electricidad, aplicó los arts. 22 incs. a) y b) y 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, por lo que no existe desproporción alguna en la sanción.
CONSIDERANDO III: Que ejercido el derecho de réplica y la renuncia al derecho a dúplica, al no haberse hecho uso de éste de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del cuerpo legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia a ser resueltos son:
a)Si la Transportadora de Electricidad S.A. al haber proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad.
b)Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero, responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A.
c)Si la Transportadora de Electricidad S.A. habría incumplido con la Norma Operativa N°6, al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko.
d)Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. por la Superintendencia de Electricidad y ratificada por la Superintendencia General del Sistema de regulación Sectorial es de carácter desproporcionado, puesto que a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era cero, y que la discrecionalidad del ente regulador debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Transportadora de Electricidad S.A. al haber proporcionado información incorrecta a la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, hubiera incumplido con las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de Autos, la Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial impugnada por la parte demandante, confirmó la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. sobre incorrecta información, fundada en que se ratificó que la falla en el cargador de 48 VDC de la Subestación Kenko, el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. se quedó sin información del SCADA de dicha subestación y del telemando del interruptor A331 y que si bien el operador del Centro de Operaciones de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A. informó inmediatamente sobre la disponibilidad de la línea Mazocruz-Kenko; esta información fue incorrecta debido en gran manera por la falta de información del SCADA, lo que produjo a que el proceso de restitución fuese iniciado siguiendo un procedimiento equivocado señalado en el numeral 2 del Instructivo de Restitución Nº 3 de la Norma Operativa Nº 6 y no el señalado en numeral 1 del señalado instructivo.
Sobre este punto de controversia, es necesario referirse a las propias aseveraciones de la parte demandante que señala: “…En los hechos, producida la desconexión el operador del Centro de Operaciones de Transmisión (COT) de TDE, procesó la información disponible e inmediatamente informó al CNDC, indicando inicialmente sobre la disponibilidad de la Línea Mazocruz- Kenko 115KV, es decir que en la medida de sus posibilidades, informó que la línea desconectada estaba disponible para ser nuevamente puesta en servicio. Posteriormente, habiendo recibido información adicional con relación al origen de la desconexión – explosión de un pararrayos en 115KV- y con la presencia del ingeniero responsable, se rectificó la información declarando la indisponibilidad de la línea de transmisión…”; es decir que la propia parte demandante, admite que inicialmente se dio una información incorrecta al Comité Nacional de Despacho de Carga, y que posteriormente rectificó la información emitida. Sobre los efectos de la primera información errónea dada por la Transportadora de Electricidad, el Informe DMY Nº 153/2007 (fs. 1 a 20 de los antecedentes administrativos), es claro al señalar en el punto 2.1 Análisis de cumplimiento de la Norma 6 en sub numeral i) Análisis del Primer Intento de restitución señala: “…A horas 12:01 el CDC inicia el proceso de restitución, tomando en cuenta que la TDE da disponibilidad de la línea MAZ-KEN. A continuación se instruye la apertura de los interruptores de COBEE y ELECTROPAZ, al respecto el CDC instruye a COBEE no abrir el interruptor A3-308, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación A3-3008, debido a que se pensaba restituir el sistema importando generación del resto del área, a través de la línea MAZ-KEN, porque TDE dio la disponibilidad de la misma. Este aspecto tuvo consecuencias importantes, debido a que en el proceso de restitución cuando la falla en la línea es momentánea es diferente al proceso de la restitución con la línea fuera de servicio. TDE, informó de manera incorrecta sobre el estado de la línea, aspecto que incremento los tiempos de restitución…”.
De tal forma que la información incorrecta dada por la Transportadora de Electricidad S.A., provocó el incremento de los tiempos de restitución e incumplió la filosofía de la restitución prevista en el numeral 4 (filosofía de restitución) de la Norma Operativa Nº 6 (aprobada por la Resolución SSDE Nº 181/2006 de la Superintendencia de Electricidad), que señala: “ Las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas y b) tiempo mínimo en ese orden”.
Se concluye que la primera información errónea dada la Transportadora de Electricidad S.A., provocó un incumpliendo de las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga y de la Superintendencia de Electricidad; las infracciones precisas se analizan en los siguientes puntos de controversia, referidas a la Normas Operativas Nº 6 y 4.
2.En relación al segundo objeto de controversia, relacionado a: “Si de acuerdo a la Norma Operativa N° 4 del Comité Nacional de Despacho de Carga, la Transportadora de Electricidad S.A. requería la presencia permanente de un ingeniero responsable en el Centro de Control de los Agentes de la Transportadora de Electricidad S.A.”, se debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal y de hecho:
La Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, ahora impugnada confirmó la sanción efectuada a la Transportadora de Electricidad S.A., con base en lo señalado por Superintendencia de Electricidad que consideró que la información errónea que proporcionó el operador del Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., sobre disponibilidad de la Línea Mazocruz- Kenko y que en la falla del 7 de abril de 2007, fue un factor decisivo la no participación de personal técnico adecuado en el momento en que se suscitó la falla, además porque del análisis del numeral 3.2 de la Norma Operativa Nº 4 aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003, se señala de manera clara que la presencia de un ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente de Mercado, debe darse permanentemente, a efectos de posibilitar que la supervisión y coordinación de la operación, pueda darse de manera efectiva y tal como señala la referida norma en tiempo real.
Para resolver el punto de controversia objeto de examen, es necesario referirse a lo que dispone el numeral 3.2 inc. b) de la Norma Operativa Nº 4 que señala: “Personal Responsable. La supervisión y coordinación de la operación en tiempo real es responsabilidad del CDC (Central de Despacho de Carga) y los agentes de Mercado y se efectuará con el siguiente personal mínimo: …b) Los Agentes del Mercado. i) En el ámbito operativo: Un Técnico Operador por Turno; Un Ingeniero Responsable de la operación de las instalaciones de cada Agente de Mercado; ii) Un Ingeniero Coordinador expresamente designado por cada Empresa”. De tal forma, que la norma Operativa Nº 4 aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003, determina que para la supervisión y coordinación de la operación de instalaciones de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, los Agentes del Mercado, en este caso la Transportadora de Electricidad S.A., debe tener necesariamente un ingeniero responsable de la operación de la instalación y un ingeniero coordinador expresamente designado, y que si bien la norma no determina manifiestamente que ambos ingenieros trabajen las 24 horas, se deja a la empresa la forma de poder asegurar esta presencia, sea por turno u otra forma.
En el caso de análisis, conforme a las propias aseveraciones de la parte demandante, en el momento de producirse la desconexión no se encontraba el ingeniero responsable de la operación de las instalaciones de la Transportadora de Electricidad S.A., y peor aún el ingeniero coordinador expresamente designado por la empresa, y por ello la Transportadora de Electricidad S.A. en las conclusiones de su demanda en el punto IV señala: “…El ingeniero responsable de TDE (Transportadora de Electricidad) no tiene la obligación legal de permanencia física en el COT (Centro de Operación de Transmisión) durante las 24 horas del día y los 365 días del año y en caso de la Desconexión se hizo presente el COT (Centro de Operación de Transmisión) a los 15 minutos de ocurrida esta” (lo señalado entre paréntesis es añadido).
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el momento de producida la desconexión no se encontraban presentes en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., ni el ingeniero responsable de la operación de la instalación ni el ingeniero coordinador expresamente designado por la empresa, y no se había dispuesto la necesaria presencia de éstos en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A, ni tampoco ninguna forma de trabajo para determinar la presencia de éstos en el Centro de Operación de Transmisión de la Transportadora de Electricidad S.A., por lo que este Tribunal confirma esta infracción de numeral 3.2 inc. b) de la Norma Operativa Nº 4, aprobada por la Resolución SSDE Nº 075/2003 de 12 de junio de 2003.
3.En relación al tercer objeto de controversia referido a: “Si la Transportadora de Electricidad habría incumplido con la Norma Operativa N°6 al no haber abierto oportunamente el interruptor A-331 en la Subestación Kenko”, se debe realizar el siguiente análisis:
En caso de examen, se debe revisar lo dispuesto en la Norma Operativa Nº 6 aprobada por Resolución SSDE Nº 181/2006 de 10 de julio de 2006, en sentido se tienen las siguientes disposiciones: 1) “Numeral 4 Filosofía de Restitución. Las condiciones básicas de la restitución son: a) operación segura para el personal e instalaciones involucradas…” y b) tiempo mínimo, en ese orden; 2) “Numeral 5. Responsabilidades. 5.1 Todos los operadores, tanto del CDC como de los CCA, tienen la obligación de conocer los instructivos específicos de restitución y aplicarlos según corresponda; 5.2 Una vez registrada una falla, los
CCA de los agentes involucrados en esa falla, tienen la responsabilidad de informar inmediatamente al CDC el hecho registrado, señalando de ser posible, la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución, de acuerdo a los instructivos de restitución que correspondan”; 3) “Numeral 7. Proceso de Restitución. El proceso de restitución está a cargo del CDC, como coordinador, y los CCA de los agentes como ejecutores. El proceso en general es el siguiente: 71. Producida una falla, los CCA deben informar al CDC inmediatamente este hecho mediante teléfono señalando de ser posible la causa y la disponibilidad de sus instalaciones para el proceso de restitución. Asimismo, deben quedar permanentemente atentos a las instrucciones de CDC”. De tal forma que las condiciones básicas de restitución, se deben realizar bajo la regla primaria de operación segura para el personal e instalaciones involucradas, y como segunda regla, el tiempo mínimo en la restitución, además tanto el Centro de Despacho de Carga como de los Centros de Control de Agentes, tienen la obligación de conocer los instructivos específicos de restitución y aplicarlos según corresponda, y una vez registrada una falla, los Centros de Control de los Agentes involucrados en esa falla, tienen la responsabilidad de informar inmediatamente vía telefónica al Centro de Despacho de Carga, el hecho registrado, señalando de ser posible la causa de la falla y la disponibilidad de sus instalaciones para la restitución.
De acuerdo con el Informe DMY Nº 153/2007 referido al Análisis de la Falla de 7 de abril de 2007 (fs. 1 a 29 de los Antecedentes Administrativos), producida la falla se inició el proceso de restitución a hrs: 12:01 del 7 de abril de 2007 y la Transportadora de Electricidad primero informó de manera incorrecta sobre el estado de disponibilidad de la línea MAZ-KEN, y posteriormente a hrs. 12:22, la Transportadora de Electricidad informa la quema del pararrayos en 115 en S/EMAZ, por lo que el Centro de Despacho de Carga instruyó la apertura de interruptores en S/E KEN, S/E CHUQ, S/E CHSP, siendo que la Transportadora de Electricidad confirmó la apertura de los interruptores A341 y A332, sin embargo a las 12:48 se produce el colapso del Área del Norte y se produce un segundo intento de restitución, y a horas 12:55 la Transportadora de Electricidad S.A. confirma la apertura manual del Interruptor A-331 en S/E Kenko, por no contar con comando remoto sobre dicha subestación (RTU fuera de servicio, por defectos en el cargador de batería afectando la normal operación del RTU). De estos antecedentes se confirma que existió un retrasó en la apertura del interruptor A-331 en la Subestación Kenko, primero debido a la primera mala información dada por la Transportadora de Electricidad, y luego porque al no contar con comando remoto, se tuvo que realizar la apertura del interruptor A-331 en S/E Kenko de forma manual. Esta afirmación es corroborada por el citado informe que indica: “…sin embargo, queda confirmado que la TDE (Transportadora de Electricidad) realizó la apertura del interruptor A331 de manera manual y con retraso y no proporcionó al SCADA del CDC (Centro de Despacho de Carga), requerida sobre esta subestación para una adecuada ejecución de la tarea de restitución…” (lo señalado entre paréntesis es añadido). La misma parte demandante no niega este aspecto, y por ello en su demanda señala: “A pesar de que, como se indicó anteriormente, la perdida de corriente continua de servicio auxiliar de la Subestación Kenko fue una falla oculta en los que TDE (Transportadora de Electricidad) no elude su responsabilidad de dicho mal funcionamiento, no es cierto que no se efectuaron los mejores esfuerzos para corregir dicha situación, prueba de ello es que el interruptor A-331 fue abierto, si bien no de manera inmediata” (lo señalado entre paréntesis ha sido añadido por este tribunal).
En conclusión, recién en el segundo proceso de restitución se produjo la apertura del Interruptor A-331 de forma manual, no cumpliéndose con la filosofía de restitución que señala que debe realizarse, en este caso, en el menor tiempo posible, conforme señala Norma Operativa Nº 6 aprobada por Resolución SSDE Nº 181/2006 de 10 de julio de 2006, en su Numeral 4, y que además fue producto de haber primero dado una información errónea.
4.En relación al cuarto objeto de controversia, relacionado a: “Si la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A. por la Superintendencia de Electricidad y ratificada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, es de carácter desproporcionado, puesto que a la fecha de la desconexión, el cómputo de infracciones acumulativas de la Transportadora de Electricidad era de cero, y que la discrecionalidad del ente regulador debe aplicarse bajo el principio de equidad y de proporcionalidad”, se debe realizar el siguiente examen de hecho y derecho:
La Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, confirmó la sanción impuesta a la Transportadora de Electricidad S.A., sustentada en el art. 22 inc. a) y b) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 que establecen: Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0% e incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Integrado Nacional, será sancionado con 3.0% y que el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604. Además Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, al considerar que la sanción impuesta se funda en el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604, que determina que los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el art. 22, serán establecidas multiplicando el valor de las ventas de electricidad para Generadores y Distribuidores o el valor de la remuneración por transporte, para trasmisores, sin impuestos, de los últimos 6 meses, por el porcentaje penalizado, no consideró que existía desproporción alguna en la sanción.
Sobre la materia, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado por DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997) sobres las sanciones aplicables al caso, en sus incs. a) y b) del art. 22 dispone: “Las Infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados a los Titulares son los siguientes: a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionado con 3.0%. b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del SIN, será sancionado con 3.0%...”. El citado artículo tiene su complemento en el art. 23 de la citada norma que determina: “Los montos máximos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el período indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes tres meses. La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología: a) Primera vez, llamada de atención escrita. b) Segunda vez, los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de infracciones, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores, sin impuestos indirectos, del último mes (un mes), por el porcentaje de penalización correspondiente indicado en el artículo 22 del presente reglamento. c) Tercera vez, se aplicará en un cien por ciento (100%) de la sanción establecida el artículo 23 del presente reglamento. El Titular que durante un año o más no incurra en infracciones, podrá ser merecedor a la anulación del cómputo de sus infracciones acumulativas”. De modo tal, que en la aplicación de las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 (DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995, modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997) de acuerdo al art. 23 de la citada norma, concede la discrecionalidad de la autoridad regulatoria de electricidad, si va a imponer las sanciones previstas con atenuantes o sin atenuantes. Debiéndose entender por discrecionalidad, la potestad de la autoridad regulatoria de electricidad sujeta a su prudente y libre criterio para imponer una sanción, ya que el citado art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604, al señalar: “La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología”, determina la potestad de aplicar la sanción sin atenuación o con atenuación sujeta a su potestad discrecional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 151 a 155, interpuesta por la Transportadora de Electricidad S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 1729 de 18 de abril de 2008, emitida por Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena