Sentencia SE/0153/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0153/2015

Fecha: 20-Abr-2015

SALA PLENA

de 2015.
EXPEDIENTE Nº:164/2009
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa “AMERICAN AIRLINES INC. (BOLIVIA) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por La Empresa American Airlines Inc. Bolivia representada por Luis Félix Alipaz Echazú contra el directorio de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Javier Otto Roger Alba Braun.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 21, subsanación de fs. 38 impugnando las Resoluciones Nº 03-002-09 y Nº 01-018-08018-08 ambas emitidas por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia; contestación de fs. 64 a 66; réplica de fs. 70 a 71; renuncia a dúplica por no haberse uso de este derecho, Autos para Sentencia de fs. 75; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Luis Félix Alipaz Echazú en representación de la Empresa American Airlines Inc. Bolivia, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando la anulación de la Resolución Nº 03-002-09 de 9 de enero de 2009 y la Resolución Nº 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, esta última que aprobó el Reglamento para el Control de Ingreso o Salida Física de Divisas, con los siguientes fundamentos:
1.Manifiesta que mediante Resolución Nº 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, se aprobó el Reglamento para el Control de Ingreso o Salida Física de Divisas, cuyo Capítulo Tercero señala las eventuales obligaciones de las empresa de transporte internacional de pasajeros, las mismas que contemplan la distribución de los “Formularios de Declaración Jurada de Ingreso y Salida Física de Divisas para montos menores a CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us 50.000)o su equivalente” a los pasajeros con destino hacia Bolivia.
2.Señala que el artículo sexto del citado reglamento ordena que para el caso de pasajeros que salen del país vía aérea transportando divisas por valores iguales o mayores a CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us 50.000), la aerolínea que representa debiera comunicar este hecho a la Administración Aduanera antes de la salida de la aeronave para que los funcionarios aduaneros realicen el control establecido al efecto, además se les impuso también el deber de remitir a la Administración Aduanera las declaraciones presentadas por los pasajeros, que el artículo 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000, no incluye a las aerolíneas como auxiliares de la función aduanera, por lo que su empresa no está obligada a realizar funciones propias de una institución pública que no tiene facultades legales para instruir lo requerido en el Capítulo Tercero del citado reglamento.
3.Refiere que el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 29681 de 20 de agosto de 2008 dispone: “todas las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas o mixtas, nacionales o extranjeras están obligadas a reportar a la Aduana Nacional de Bolivia la internación y salida de divisas del territorio nacional…”, esta responsabilidad de la Aduana Nacional que pretende ser delegada a la empresa, no se puede ejecutar porque ésta no tiene el personal suficiente ni capacitado en temas de fiscalización aduanera ni su objeto social está destinado al control aduanero.
4.Sostiene que la Administración Aduanera excedió sus funciones afectando a su empresa privada cuya única función es el transporte de pasajeros y no así el control que corresponde a la entidad aduanera conforme el art. 3 de la Ley Nº 1990. Asimismo, citando el art. 308 del Constitución Política del Estado concerniente a la protección de la iniciativa privada, refirió que ninguna entidad del ejecutivo puede delegar obligaciones a una empresa, más aún cuando dichas obligaciones son responsabilidad de un organismo estatal como la Aduana Nacional, que no son inherentes a la actividad de su empresa.
5.Agregó que tanto la Resolución Nº 03-002-09 de 9 de enero de 2009 que rechazó su recurso de revocatoria y la Resolución Nº 01-01-018-08 que aprobó el referido Reglamento para el control de Ingreso y Salida Física de Divisas transgreden lo dispuesto por la norma jerárquica superior contenida en el art. 3 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas, que su empresa no debiera estar obligada a realizar funciones propias de esta institución se pretende con las citadas resoluciones.
6.Manifestó que la entidad demandada confunde la colaboración y cooperación que las empresas privadas otorgan conforme establece art. Art 37 del Ley General de Aduanas, la cual es cumplida por su empresa otorgando toda la información que la Aduana requiera y que es distinta a la imposición de distribuir y recabar formularios de declaraciones juradas, acumulación de formularios e informar a la Aduana Nacional, rechazando esta obligación que pretende imponer dicha institución a las aerolíneas, puesto que su empresa tiene ocupaciones específicas programadas de tal manera, que se encuentra impedida de realizar actividades adicionales y extraordinarias ajenas a su responsabilidad, más aun cuando los vuelos no deben retrasarse y en definitiva porque la institución no puede controlar el ingreso y salida de dinero de sus pasajeros, mucho menos asumir responsabilidad alguna en caso de que algún pasajero burle los controles de la entidad aduanera.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 19 de mayo de 2009 (fs. 41) y corrido traslado al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional representada por Javier Otto Roger Alba Braun, el mismo que responde negativamente (fs. 64 a 66), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.Manifiesta que la empresa actora pretende desvirtuar los verdaderos alcances del Decreto Supremo Nº 29681 de 20 de agosto de 2008 y en su defecto de la Resolución de Directorio RD 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, para con ello soslayar algunas de sus obligaciones que por ley le corresponden, que si bien es cierto que algunas de éstas no corresponde al giro social ni a la actividad comercial de la empresa, no es menos cierto que de conformidad con el párrafo cuarto del art. 29 de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera se encuentra sujeta a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo metas y objetivos y resultados institucionales en el marco de las políticas definidas por el gobierno nacional.
2.Señala que el Reglamento para el Control del Ingreso o Salidas Física de Divisas, aprobado por resolución RD 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, establece el control del ingreso y salida física de divisas de territorio nacional, realizado por personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras; encontrándose entre estas las líneas aéreas nacionales y extranjeras.
3.Refiere que el control establecido en el Decreto Sgupremo 29681 de 20 de agosto de 2008, involucra directa e indirectamente a una serie de actores que están relacionados con los viajeros o pasajeros internacionales, tal como son las empresas de transporte internacional de pasajeros, siendo inevitable, en consecuencia, sus efectos sobre el desarrollo de sus actividades en cuanto a los tiempos, en cuyo sentido y con la finalidad de no ocasionar demoras en los vuelos internacionales, que podrían producirse en la distribución y recepción de formularios por los funcionarios aduaneros que cumplen además la función de la verificación aleatoria de equipaje de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley General de Aduanas, se ha visto operativamente conveniente que las líneas aéreas coadyuven a la Aduana Nacional en la tarea de recabar los formularios de declaraciones juradas sin que implique esto delegar funciones y responsabilidades.
4.Que de acuerdo al control realizado por las líneas aéreas de los pasajeros que salen de Bolivia en el momento del check in, se considera operativamente oportuno para la recepción, desglose y acumulación de los formularios, teniendo en cuenta los demás controles efectuados por las entidades como Migración y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen. Por otro lado manifiesta que las líneas aéreas, en el desarrollo de sus actividades cooperan a otras instituciones gubernamentales como el Servicio de Impuestos Nacionales y el Ministerio de Gobierno, en los controles que éstos realizan, en el presente caso, para la aplicación del Reglamento para el control de Ingreso o Salida Física de Divisas en el marco de D.S. 29681 de 20 de agosto de 2008, que establece la obligatoriedad de la personas naturales jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras de declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, se requiere controlar con todos los medios para facilitar el cumplimiento de dicha disposición legal en ese sentido las líneas aéreas, al ser uno de los principales medios de salida e ingreso de pasajeros del territorio nacional, deben cooperar en esta tarea que no le genera ningún costo económico adicional ni afecta a sus labores cotidianas.
5.El art. 37 inciso f) del Ley General de Aduanas dispone: “ requerir a los operadores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones” que en ejercicio de esta facultad, el Directorio a través del art. 6 del Reglamento para el Control del Ingreso o Salida Física de Divisas, requiere de las aerolíneas, en su calidad de operadores de comercio exterior, en caso de existir pasajeros que salen del país vía aérea que transporten divisas por valores iguales o mayores a $us. 50.000, informen a la Aduana Nacional, comunicando el hecho inmediatamente y antes de la salida del vuelo a efectos de que la Administración Aduanera, a través de sus funcionarios aduaneros, procedan, a realizar el control establecido en el D.S. 29681.
6.Par finalizar manifiesta que la citada disposición no implica desconocer o delegar en la aerolíneas la responsabilidad que tiene la Aduana Nacional de ejercer este control en los pasajeros, tomando en cuenta que éstos presentan la correspondiente declaración de ingresos o salida de divisas ante las administraciones aduaneras respectivas en los formularios aprobados por lo que la disposición de requerir a las aerolíneas información sobre el transporte de divisas por los pasajeros que salen o ingresan al país vía aérea, tienen su fundamento en el art. 37 inciso f) del Ley General de Aduanas y por otra, que la responsabilidad de reportar el ingreso o salida física de divisas se realiza ante la Aduana Nacional en los documentos respectivos, conforme el art. 3 del citado reglamento, por lo tanto, no es evidente la delegación de funciones argüida por la aerolínea demandante.
CONSIDERANDO III:
Que habiéndose hecho uso del derecho de réplica a fs. 70 a 71 y la renuncia al derecho dúplica al no haberse uso de este derecho, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
1.De la compulsa de los datos del proceso, se establece que mediante Circular Nº 303/2008, de 20 de noviembre del 2008, el Gerente Nacional Jurídico de la Aduana Nacional hizo conocer la Resolución Nº 01-018-08 de18 de noviembre de 2008 que aprueba el Reglamenta para el Control de Ingreso o Salidas Física de Divisas, el 27 de noviembre del 2008, la empresa ahora demandante interpuso recurso de revocatoria ante el Directorio de la Aduana Nacional contra la citada resolución mismo que fue tramitado conforme establece el art. 38 de la Ley General de Aduanas, habiéndose emitido la Resolución DR-03-002-09 de 9 de enero de 2009, que resolvió denegar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa American Airlines Inc. Bolivia, que ahora es impugnada en el presente proceso.
2.El Decreto Supremo Nº 29681 de 20 de agosto de 2008, establece la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, como también norma el registro y control de dichas operaciones. Asimismo el art. 5 establece la facultad de exigir a la Aduana Nacional la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, en virtud de la cual la Administración Aduanera emitió la Resolución Nº 01-018-08 de18 de noviembre de 2008, que Reglamenta el control de Ingreso o Salida Física de Divisas , cuyo Capítulo III de las Obligaciones de las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros en su Art. 5 establece:(Obligaciones en viajes con destino Bolivia) dispone: Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán distribuir a los pasajeros con destino a Bolivia el formulario de Declaración Jurada de Ingreso y Salida Física de divisas para montos menores a $us 50.000(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTAUNIDENSES), o su equivalente con anticipación para su llenado. Por su parte el art. 6 (Obligaciones de los transportadores Aéreos en vuelos que salen de Bolivia) Para pasajeros que salen del país vía aérea, cuando estos transporten divisas por valores iguales o mayores a 50.000(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTAUNIDENSES), la aerolínea comunicará este hecho inmediatamente y antes de la salida del vuelo a la administración aduanera, a e efectos de que los funcionarios aduaneros procedan a realizar el control establecido en el Capítulo IV del presente reglamento. Al final del día, la aerolínea remitirá a la administración aduanera las declaraciones presentadas por los pasajeros.
3.De lo expuesto precedentemente y de una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado, se establece que el citado reglamento es un acto administrativo general que establece ciertas obligaciones para las empresas de transporte aéreo internacional, situación que no es aceptada por la empresa demandante que alegó que el citado reglamento establece obligaciones que no le corresponden puesto que el art. 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante D. S.25870 de 11 de agosto de 2000, no la incluye como auxiliar de la función aduanera, por lo que su empresa no está obligada a realizar estas funciones previstas en los arts. 5 y 6 de la citada resolución.
4.Si bien es cierto que este tribunal tiene competencia para conocer la impugnación de actos administrativos generales como lo establecía la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999 a través del cual se modificó algunos artículos de la abrogada Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (ley vigente al momento de producirse la impugnación al acto administrativo), el art. 6 de la indicada Ley modificatoria establecía requisitos a la impugnación de actos administrativos generales que son: a) mención expresa de la ley superior a la cual se opone el acto administrativo y b) Si se hacía mención a una o más normas contradictorias con la Constitución Política del Estado, se debía utilizar los recursos constitucionales previstos en la Ley del Tribunal Constitucional, el citado art. 6 de manera expresa disponía: “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional”. El mencionado artículo fue interpretado en ese mismo sentido en la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto que señaló: “Con base en esas premisas y en la legislación al respecto, este Tribunal ha explicado que la jurisdicción constitucional se limita a la verificación del respeto de los señalados principios constitucionales, no teniendo competencia, por vía del recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes, y entre normas inferiores con éstas, así la SC 0051/2004 de 1 de junio explicó lo siguiente: “(…) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional”
5.En consecuencia, este tribunal sólo puede conocer en la vía contencioso administrativa la impugnación de actos administrativos generales (decretos y resoluciones), siempre y cuando se consideren ilegales por su oposición a una norma superior y que en el caso concreto, la empresa demandante refirió como norma jerárquica superior infringida el art. 3 de la Ley General de Aduanas; sin embargo no justificó de qué manera la Resolución Nº 01-018-08 de18 de noviembre de 2008 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional vulnera la citada disposición, situación que no puede ser suplida por este Tribunal, en cumplimiento al art 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999.
6.Añadiendo a lo razonado, en la demanda contencioso administrativa se señala también como norma infringida el art. 308 de la actual Constitución Política del Estado, por lo que la empresa demandante tiene a su disposición la vía constitucional para hacer valer sus derechos.
7.En definitiva este Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la empresa demandante no cumplió con la carga argumentativa de justificar porque la Resolución Nº 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, que Reglamenta el Control de Ingreso o Salidas Física de Divisas infringe el art. 3 de la Ley General de Aduanas, por lo que, no corresponde acoger lo pedido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 21, interpuesta por la empresa American Airlines inc. Bolivia representada por Luis Félix Alipaz Echazú contra el Directorio de la Aduana Nacional, en consecuencia se deja firme y subsistente la Resolución Nº RD 03-002-09 de 9 de enero de 2009.

No suscribe los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez y Maritza Suntura Juaniquina por emitir votos disidentes.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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