SALA PLENA
SENTENCIA: 231/2015.
FECHA:Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:359/2009.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Aydde Nava Andrade en representante legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 128 a 131 vlta, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 153 a 157, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Aydde Nava Andrade en representación legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Refiere que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 lesiona los intereses del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos, relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales, como es en el caso, la falta de presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando omisiva y nada exhaustiva, fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas con relación a la apreciación de la prueba.
Manifiesta que la Resolución impugnada contiene una serie de imprecisiones, al resolver la controversia que emerge de las notificaciones cedularias practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, tanto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio de 2008, por lo que recurrió en alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, con el fundamento de que dichos actuados procedimentales fueron practicados sin la intervención del testigo en la diligencia de notificación, vulnerándose el art. 85-III de la Ley Nº 2492.
Indica que el testigo de actuación es la persona que da fé y acredita la efectiva entrega del acto procesal al contribuyente debidamente individualizado y debe ser una persona con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente a la Administración Tributaria, presupuestos de orden procesal y constitucional que implica el respeto al debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en el art. 16 –II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 15 de la actual Carta Magna, por consiguiente se vulneraron las normas Constitucionales nombradas supra, así como el art. 68 num. 6) del Código Tributario, que daría lugar a la nulidad de obrados.
Por otra parte, manifiesta que se presentó descargos el 3 de julio de 2008 y la Administración Tributaria emitió la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 el 4 de julio de 2008, comunicándole que los cargos presentados no demuestran de manera convincente los extremos expuestos en el escrito presentado.
Señala que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada sin que se hubiese compulsado las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de Sucre, tal cual impone el art. 168-II de la Ley Nº 2492 en franca violación a lo dispuesto por el art. 68 num. 6) del citado texto legal, concluyéndose que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada fuera del término señalado en la disposición antes citada.
Declara que la determinación asumida en el apartado XVI (Fundamentación técnico-jurídico) con relación a lo previsto por el art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492, no solo es atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, sino que la propia Autoridad que conoce la causa se inhibe de resolver sobre una cuestión expresamente planteada, bajo el trivial argumento de que no hubiera sido formulado en el recurso de alzada, restringiéndose el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y pronunciándose en el fondo de la misma, se disponga la Revocatoria total del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0149/2009 y se declare sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008 emitida por el SIN.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 153-157, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, en mérito a lo siguiente:
Que, el art. 83 de la Ley Nº 2492 establece las formas y medios de notificación, concordante con el art. 85 de la citada norma legal, por lo que de la compulsa de antecedentes se tiene que el 4 y 5 de junio de 2008 el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en su domicilio ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1, a objeto de notificar a Aydee Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y al no haber sido encontrada tanto en la primera y segunda Visita, se procedió a la notificación mediante Cedula en fecha 6 de junio de 2008 en aplicación del art. 85-II de la Ley Nº 2492 .
Señala que posteriormente la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, se apersona ante la Administración Tributaria, presentando descargos en fecha 3 de julio de 2008, reconociendo haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA, solicitando al amparo del art. 168 del Código Tributario se declare descargada la acción en virtud a las pruebas presentadas; sin embargo la prueba no está dirigida al cargo formulado en su caso con el Auto Inicial de Sumario Contravencional notificada, si no que con los doce Autos de Sumario Contravencional, por lo que la Administración Tributaria en respuesta emite la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 de 4 de julio de 2008, haciéndole conocer el incumplimiento del envió del Software del periodo fiscal enero a diciembre 2006 y asimismo se rechaza los descargos presentados debido a que se encuentra fuera de plazo de 20 días, no obstante se valoró la prueba aportada y además se observa del CITE Jef.RR.HH. Nº 414/08 del sujeto pasivo, que reconoce la falta de envió del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención a la Administración Tributaria.
Declara que de igual forma se procedió la notificación de la resolución Sancionatoria, el funcionario de la Administración Tributaria se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008 al domicilio del sujeto pasivo, a objeto de notificar a la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, que al no haber sido encontrada, se dejó el primer y segundo Aviso de Visita, procediéndose a la notificación mediante cédula el 20 de octubre de 2008, misma que fue recibida por José Antonio Aramayo en calidad de Jefe Jurídico del HAM, tampoco consta el nombre y firma del testigo de actuación. Sin embargo el 21 de octubre de 2008, el sujeto pasivo presenta memorial solicitando se explique y complemente a la Resolución Sancionatoria, actuacion por lo que se demuestra tener pleno conocimiento de la actuacion conocimiento de la existencia de la Resolución Sancionatoria en su contra.
Manifiesta que las notificaciones practicadas mediante cédula, cumplieron su finalidad, aun cuando no hubiera concurrido la presencia de testigo de actuacion, pues el sujeto pasivo no quedó en indefensión.
Refiere para que exista anulabilidad del acto por la infracción de una norma legal, deben concurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la ley 2341 y art. 55 de la Ley Nº 27113 aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, por tanto no existen vicios de nulidad en las notificaciones.
Declara que con referencia a la observancia del art. 68 num.1) de la Ley Nº 2492, cabe señalar que por el principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia, puesto que no han sido formulados oportunamente en el recurso de alzada.
Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/O149/2009 de 30 de abril de 2009.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 159, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, que al no haberse ejercido dicha facultad por la parte demandante, se tuvo por renunciado al derecho de réplica y se decretó Autos para sentencia mediante proveído de fs. 161.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008, que resuelve instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente Gobierno Mundial de Sucre en el marco del dispuesto por el art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 por encontrarse su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información Software (Da Vinci) Agentes de Retención previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, la misma que asciende a 5.000 UFV’s y alternativamente concede el plazo de 20 días al contribuyente a efectos de presentar los descargos correspondientes, posteriormente a fines de notificación en fecha 4 de junio de 2008 el funcionario actuante se apersona al domicilio del sujeto pasivo, y al no ser ubicada se deja el primer Aviso de Visita entregada a Dora Bobarin (Secretaria de Despacho) quien firma en constancia.
Ulteriormente en fecha 5 de junio de 2008, nuevamente se apersona el funcionario de la Administración Tributaria a fines de notificación y al no haber sido encontrada la representante legal del sujeto pasivo, de igual forma se deja el Segundo Aviso de Visita, entregada a Daniel Barrios en su calidad de Asistente Administrativo de Departamento, quien firma en constancia conjuntamente con el funcionario actuante.
En mérito a ello, el 6 de junio de 2008 se procede a la notificación mediante cédula a Aydee Nava Andrade representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, procediéndose a la entrega de la copia de Ley de la diligencia de notificación a Ricardo Villegas en su calidad de Asesor Jurídico de dicha institución, quien firma en constancia (fs. 77-Anexo).
Posteriormente, notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Gobierno Municipal de Sucre en fecha 3 de julio de 2008, se apersona ante la Administración Tributaria presentando descargos consistentes en documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación de dicha institución demandante.
Ulteriormente en fecha 4 de julio de 2008, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria-PE-231/08 que dispone sancionar al Gobierno Municipal de Sucre con una multa de 5.000 UFV’s, contra la referida resolución, dicha institución en calidad de contribuyente interpone recurso de Alzada, que es resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, mediante la Resolución STR/CHQ/RA 0050/2009 de 10 de febrero de 2009, que resuelve confirmar la resolución Sancionatoria-PE 231/08 de 4 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN.
El Gobierno Municipal de Sucre interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria en mérito a la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, que resuelve confirmar la Resolución impugnada de 10 de febrero de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Que, la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias.
2. Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cedula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulso los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, al margen de que la misma fuese emitida extemporáneamente.
3- Que la determinación asumida referente al art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492 por la Autoridad demandada en la resolución impugnada en su apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídica) resultaría ser atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
1.- Respecto a que la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias, al respecto es pertinente referir lo siguiente.
Todo procedimiento administrativo comparte las condiciones y problemáticas generales de todo proceso judicial y a su vez enfrenta otras que son propias del proceso administrativo. Estas últimas se vinculan a lo siguiente: 1) A los tribunales o Autoridades Administrativas que deben dirimir cada controversia, que genera la aplicación de los principios procesales y constitucionales que hacen a la organización del Estado y al ejercicio del Poder por los Órganos que lo integra; 2) A los sujetos que puedan intervenir en el proceso, que por principios constitucionales requiere considerar que en cada controversia a todos quienes activa o pasivamente pueden tener interés en la cuestión sometida a decisión y en la resolución o sentencia a emitirse; ya que es frecuente que la cuestión debatida trascienda el interés particular de quien promueva la acción y comprometa con diferentes alcances el interés público; 3) Al objeto del proceso, que es la pretensión ejercida por el actor; delimita el ámbito sobre el cual habrá de emitirse la sentencia, en cuyo análisis cumplen un rol esencial principios fundamentales que efectivicen la tutela judicial y 4) Al desarrollo y sustanciación del proceso, que al ser una actividad de control de la actuación previa de la administración-por acción u omisión- y habiéndose superado al control judicial como una instancia meramente revisora del acto administrativo; exige la amplitud de pruebas para poder alcanzar la verdad material de los hechos debatidos y valorados en fase administrativa.
Determinados los presupuestos que comprende al procedimiento administrativo, se tiene que en el caso de autos se avoca más al tercer elemento, en virtud a que debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso, emerge de la pretensión de la parte actora, en el caso de la Litis del Gobierno Municipal de Sucre, sobre el cual se delimitó el ámbito de la presente causa y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa y la demanda contencioso administrativa.
En el caso de autos, la parte actora señala que la resolución Jerárquica fue omitiva, fundándose en imprecisiones e incongruencias, por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados al incumplimiento al Deber Formal de falta de presentación del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención formulado en su contra por la Administración Tributaria y además nada exhaustiva con relación a la apreciación de la prueba; sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos decanta que la parte actora, al haber impugnado la Resolución Sancionatoria mediante el recurso de Alzada y subsiguientemente interponiendo el recurso Jerárquico, no cuestionó o formuló reclamación alguna referidos a la sanción impuesta de 5.000 UFV´s en previsión del art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por Incumplimiento al Deber Formal de Información Software(Da Vinci) Agentes de Retención conforme establece el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005 y en el punto 4. 3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, mas al contrario centró su denuncia en la nulidad de las diligencias de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, en mérito a ello, la Autoridad Jerárquica emitió la resolución impugnada observando el cumplimiento del principio de congruencia al resolver sobre lo peticionado, cumpliendo el presupuesto previsto por el art. 211-I de la Ley Nº 2492.
Con relación al principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
De la citada Sentencia Constitucional, corresponde señalar que la reclamación de la parte actora, acusando a la Resolución Jerárquica de omitiva, incongruente y nada exhaustiva, no tiene asidero legal, en razón a que todo proceso se rige por el principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses y reclamarlo oportunamente, este principio se encuentra estructurado por elementos esenciales que tiene relación en el proceso, entre estos resulta ser “la determinación del objeto del proceso por las partes”, que en la misma se enmarcara la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa, lo que conlleva al principio de congruencia.
Además conforme el razonamiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “….cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas… (….)” . En el caso en trámite la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en observancia del principio de congruencia no ingresó a considerar el fondo del asunto sobre la sanción impuesta de 5.000 UFV´s por incumplimiento del deber formal de información del Software (Da Vinci) Agentes de Retención, ni mucho menos emitió resolución de fondo, simplemente porque la parte actora no reclamó tal extremo en su recurso jerárquico de 3 de marzo de 2009(fs. 62-63 vlta Anexo). Por consiguiente la Autoridad Jerárquica se avocó a resolver la pretensión de “nulidad de obrados” formulada por el Gobierno Municipal de Sucre, resolución que fue de acorde a las pretensiones formuladas por la institución demandante y lo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, misma que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por consiguiente lo pretendido por la parte actora significaría que la resolución impugnada sea ultra petita y per saltum, vulnerando los principios Constitucionales de imparcialidad e igualdad de las partes consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulsó los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, vulnerándose el derecho a la defensa al margen de que se hubiese pronunciado fuera del termino establecido por la Ley Nº 2492, es pertinente referir las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si las notificaciones por cédula realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales-SIN el 6 de junio de 2008 (con el Auto Inicial de Sumario Contravencional) y el 20 de octubre de 2008(con la Sanción Sancionatoria), son válidas. Al respecto, se tiene que la finalidad de la notificación es " poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que, dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales", (REUS, Emilio "Ley de Enjuiciamiento ..." p. 310).
En una primera fase, es pertinente efectuar un análisis sobre los Procedimientos Tributarios establecidos en el Capítulo II de la Ley 2492, que en su art. 74 al referirse a los Principios, Normas Principales y Supletorias, dice: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa", de lo que se concluye que para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario en vigencia, aun cuando estas disposiciones tienen estricta concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), por ello a efectos de resolver el objeto de la presente controversia y verificar si se cumplió legalmente con la notificación con los actos y actuaciones al contribuyente, nos remitimos a la Sección III, del Capítulo II de la Ley Nº 2492, que en lo referente a la Forma y Medios de Notificación en su art. 83, que refiere: "1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría… (…)”. En el caso de marras la notificación practicada al Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria fue mediante Cédula, forma de comunicación que se encuentra regulada por el art. 85 del Código Tributario, que estipula: "I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio el funcionario de la Administración dejara aviso de Visita a cualquier persona mayor de “18” años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulara representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cedula. III. La cedula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la Autoridad que le expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona en el domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmara la diligencia”.
De la revisión de antecedentes cumplidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008, que resuelve instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente Gobierno Municipal de Sucre, por el incumplimiento al Deber Formal de Información Software (Da Vinci) Agentes de Retención previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, imponiéndole una multa de 5.000 UFV’s y alternativamente le concede el plazo de 20 días, a efectos de presentar los descargos correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2008 el funcionario actuante, en observancia del principio de comunicación y publicidad se constituyó en el domicilio del sujeto pasivo ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1 a efectos de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y ante su imposibilidad, el funcionario de la Administración Tributaria dejo el primer Aviso de Visita a la dependiente Dora Bobarin Castro en su condición de Secretaria de la institución edil, quien firma en constancia.
Ulteriormente en fecha 5 de junio de 2008, nuevamente se apersona el funcionario de la Administración Tributaria a fines de notificación y al no haber sido encontrado la representante legal del sujeto pasivo de igual forma se deja el segundo Aviso de Visita, entregada a Daniel Barrios en su calidad de Asistente Administrativo de Departamento, quién firma en constancia.
En fecha 6 de junio de 2008, se procede a la notificación mediante cédula a Aydee Nava Andrade representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, por lo que se procedió a la entrega de la copia de Ley y la diligencia de notificación a Ricardo Villegas en su calidad de Asesor Jurídico de dicha institución, quien firma en constancia (fs. 77 de obrados).
Posteriormente notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Gobierno Municipal de Sucre mediante el escrito de 3 de julio de 2008, ejerce el derecho a la defensa y seguridad jurídica con la presentación de descargos consistentes en documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación de la institución edil, que afirma: “Señor Gerente, habiendo sido notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por Incumplimiento de presentación de información de Software RC-IVA (Da Vinci) y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 2492, de conformidad a la documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través de su Departamento de Habilitación presentó documental en calidad de prueba de descargo en cinco cuerpos, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 168 de la Ley Nº 2492 PIDO se declare por descargado la acción seguida en contra del Gobierno Municipal de Sucre, en basamento de la documental adjunta….(…..)”.
De este escrito, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008 y presentó documentación con fines de desvirtuar los cargos formulados por su contra por la Administración Tributaria; es decir, la diligencia de notificación mediante Cédula, aunque defectuosa que sea, cumplió su finalidad conforme declara la propia entidad demandante que tomó conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
En fecha 4 de julio de 2008, ante la insuficiencia probatoria el ente fiscalizador conforme decanta de la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008(fs. 92-Anexo) le hace conocer a la parte actora, lo siguiente: “Una vez hecha la valoración del descargo presentado, nos corresponde señalar que no es posible dejar sin efecto los AISC indicados, toda vez que sus argumentos son insuficientes para probar la inexistencia del incumplimiento atribuido, es decir que los descargos presentados no demuestran de manera convincente los extremos que sostiene en su memorial….sic..sic.. Como Usted vera sus descargos se presentaron fuera de término. (…)”. (Lo resaltado y subrayado nos corresponden), de esta nota se deduce que la Administración Tributaria previa valoración probatoria de los elementos de convicción, evidencio la no pertinencia de la prueba presentada con el cargo formulado en contra de la parte actora, emitiendo la Resolución Sancionatoria-PE-231/08 en cumplimiento al art. 168-II del Código Tributario (Ley Nº 2492).
Por consiguiente, el Gobierno Municipal de Sucre no cumplió los presupuestos establecidos en el art. 81 de la Ley Nº 2492, que dispone: “APRECIACIÓN, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”, conforme esta normativa legal, se otorga a la Autoridad Administrativa la facultad de declarar inadmisibles las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba, además deberá ser oportuna conforme el principio de oportunidad que debe regir el procedimiento.
Ulteriormente la Administración Tributaria comunicó a la entidad demandante con la Resolución Sancionatoria de la misma forma que con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, dejándose el primer Aviso de Visita en fecha 16 de octubre de 2008 en el domicilio del Contribuyente en previsión del art. 85. I. del CTB, para que posteriormente en fecha 17 de octubre se proceda a dejar el segundo Aviso de Visita, ambos Avisos son entregados a Eufemia López, quién firmó en constancia conjuntamente con el notificador de la Administración Tributaria (fs. 11 y 12 de obrados). Consecuentemente en fecha 20 de octubre de 2008, se procede a la notificación a Aydee Nava Andrade-representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, Cédula que es entregada a José Antonio Aramayo en su calidad de Asesor Jurídico, una vez cumplida la finalidad del acto de comunicación, la parte actora se apersona ante la Administración Tributaria el 21 de octubre de 2008.
En el caso de autos, en las diligencias de comunicación practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, evidentemente subsisten la inexistencia del testigo de actuación, conforme prevé la normativa tributaria; sin embargo de antecedentes administrativos se evidencia que la parte actora tomó conocimiento de los actos administrativos comunicados en su debida oportunidad, en virtud de que las personas que recepcionarón los Avisos de Visita y las cédulas, son dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-representada por Aydee Nava Andrade, cuando en la administración pública en el normal desarrollo de sus actividades los funcionarios subalternos remiten cualquier nota o escrito dirigida a la máxima Autoridad para su conocimiento, por consiguiente dichas diligencias de notificación son válidas al haber cumplido con la comunicación y publicidad de los actos administrativos, conforme prevé la Jurisprudencia Constitucional, que en lo que respecta a las notificaciones determinó a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, lo siguiente: "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida...", criterio respaldado también por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que respecto a la finalidad de la notificación, señala que las "...notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ... (Sic)... sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...".
Asimismo la SC 1646/2011-R de 21 de octubre, establece lo siguiente: “ A través de la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, enfatizó que: “…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: '…aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida”…sic…sic…Asimismo, se ha establecido en la SC 0575/2010 de 12 de julio que cita a su vez la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que: “…desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg, y arts. 115.II y 117.I de la CPE, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario…” En el presente caso el Gobierno Municipal tuvo conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008 y Resolución Sancionatoria-PE-231/08 de 4 de julio de 2008, por lo que las consideraciones realizadas por la ARIT y confirmadas por la AGIT se encuentran correctas; más aún, cuando de los datos del proceso se evidencia que el contribuyente tuvo conocimiento del proceso administrativo que le fuera instaurado, pues una vez conocido el proceso con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, presentó la documentación a efectos de descargar la acusación en su contra; consiguientemente el contribuyente en ningún momento estuvo en estado de indefensión, ya que la validez de una diligencia de notificación constituye en un elemento de validez del acto administrativo y no es el acto administrativo como tal.
En virtud de ello, se establece que no es factible pretender la nulidad de obrados a efectos de suplir la negligencia y descuido de la parte actora, al no adjuntar ninguna prueba que compruebe que se haya cumplido con el deber formal de presentación de información del RC-IVA Da Vinci, Agentes de Retención, máxime si se estableció por parte de la Administración Tributaria, que previa valoración de la prueba presentada por la entidad demandante, más propiamente de la nota CITE Jef. RR.HH. Nº 414/08 de 25 de junio de 2008 (fs. 81 del Expediente) dirigida a la Lic. Aydee Nava Andrade (Representante Legal del Gobierno Municipal de Sucre) por parte del Jefe de Recursos Humanos y la Oficial Mayor Adm. y Financiera de la Alcaldía Municipal de Sucre, que se reconoció que no se envió mensualmente a la Administración Tributaria la información consolidada de sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y en mérito a ello, en la resolución Sancionatoria en fase administrativa se consideró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 4 de septiembre de 2005 y pretender anular obrados por un defecto en la notificación que no causo indefensión alguna, significaría ir contra los principios de celeridad y seguridad jurídica, cuando el actuar de la parte actora conforme señala la administración Tributaria en la Nota CITE: GDCH-DF –PE-446/2008 de 4 de julio de 2008 dirigida a la Lic. Aydee Nava Andrade-Representante legal del Gobierno Municipal de Sucre lo siguiente: “Por otra parte, en sus descargos se adjunta la nota CITE Jef. RR.HH. Nº 414/08 de 25 de junio DE 2008 dirigida a su persona por el Jefe de Recursos Humanos y la Oficial Mayor Adm. y Financiera de la Alcaldía Municipal de Sucre, en la cual se reconoce que no se envió mensualmente la información consolidada de sus dependientes utilizando el Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención incumpliendo de esta manera el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005”, lo que implica que la entidad fiscalizadora valoró la prueba y observó la no pertinencia de la prueba al cargo formulado y evidencio el extremo señalado en la referida nota, por consiguiente la nulidad impetrada no guarda correspondencia con la línea jurisprudencial generada por el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales SC 1786/2004-R de 12/08/04, SC 1262/2004-R de 10/08/04, SC 228/2006-R de 13/03/2006, que establecen: "(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al derecho al debido proceso sólo (...) cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (...) puesto no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales (...)".
En consecuencia, si bien adolecen de defectos las diligencias de notificación por “falta del testigo de actuación”, los actos de comunicación son válidos en la medida en que cumplieron su finalidad, sin que meras formalidades insustanciales puedan anular estos actos, en observancia del principio de trascendencia, que rige la relación jurídica procesal, la cual establece que no se puede declarar la nulidad de un acto si éste, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado y en el presente caso el Gobierno Municipal de Sucre, tuvo pleno conocimiento de que fue buscado en varias oportunidades, conforme lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Nº 2492, cumpliendo de esa forma con el principio de publicidad, conforme estipula el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113) que establece: “ (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS) Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…(…) “., normativas legales concordante con el art. 36-II de la Ley Nº 2341 aplicable esta última supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley Nº 3092. Además como se dijo líneas arriba la parte actora no ejerció su derecho de impugnar en el fondo de la controversia mediante los recursos de Alzada y subsiguientemente mediante el recurso Jerárquico, ya que la Resolución Sancionatoria es modificable en el caso de que el sujeto pasivo tuviese razón sobre sus argumentos y a tal efecto desvirtué lo pretendido por la Administración Tributaria cumpliendo lo estipulado por el art. 76 y 81 de la Ley Nº 2492, más al contrario en el caso de autos la entidad demandante no lo hizo y pretender fundar su demanda contenciosa administrativo en nuevos fundamentos no tiene sustento legal, lo que permite advertir que no se produjo la vulneración de ningún derecho, menos el de la defensa como componente del debido proceso.
Al margen de la pretensión formulada sobre nulidad de las diligencias de comunicación, la parte actora denuncia la emisión extemporánea de la Resolución Sancionatoria, al respecto es menester señalar que el art. 168 del Código Tributario (Ley Nº 2492), no determina que la inobservancia del plazo otorgado para la emisión de la respectiva resolución sea sancionado con la nulidad del acto administrativo. Sin perjuicio a ello, corresponde señalar que el art. 36.II de la Ley Nº 2341 prevé, que existen dos condiciones para que un acto sea anulable, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables que permita lograr su finalidad o de lugar a la indefensión del contribuyente y que la realización de las actuaciones administrativas, hubiesen sido efectuadas fuera del término establecido para ellas, pero cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo, es decir, que la propia ley sancione con la nulidad del acto administrativo que inobservo el plazo en su emisión.
Al respecto, se debe establecer que con relación al primer requisito se evidencia que el Gobierno Municipal de Sucre en ningún momento se encontró en indefensión conforme se determinó anteriormente (fundamento con relación a la solicitud de nulidad de notificaciones), toda vez que la entidad demandante, tuvo la oportunidad de presentar los descargos correspondientes a efectos de desvirtuar los cargos formulados en su contra, lo que significa que debió presentar la prueba pertinente de cumplimiento, en instancia recursiva y con esto hubiese desvirtuado la contravención tributaria de deber formal; sin embargo, tal cual afirma la propia institución demandante en su escrito de fecha 3 de julio de 2008, “haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, solicitando al amparo del art. 168 de la Ley 2492, se declare descargada la acción ” prueba que no fue pertinente. Por otra parte, si bien el citado artículo 168 en su parágrafo II de la Ley precedentemente señalada, establece el plazo de 20 días para la emisión de la respectiva resolución; sin embargo la referida normativa no prevé que el incumplimiento de plazo haga perder el derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente.
Por lo expuesto, se desvirtúa la pretendida nulidad por el pronunciamiento fuera de plazo de la Resolución Sancionatoria, toda vez que la misma no está prevista específicamente en la norma particular, puesto que no se adecua al principio de especificidad, al determinarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento la misma sea nula, pues para que ello ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia, menos aún la de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.
3- Respecto a la tercera controversia que versa sobre la determinación asumida referente al art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492 por la Autoridad demandada en la resolución impugnada en su apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídica) resultaría ser atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, al respecto es menester referir lo siguiente:
Esta controversia se enmarca en la fundamentación que se desarrolló para la primera controversia, esta tiene que ver sobre la negativa de pronunciamiento de parte de la Autoridad demandada, sobre una pretensión no formulada en instancia de alzada y lo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, por tanto este punto se analizará bajo el principio de congruencia.
El proceso Administrativo tiene rasgos particulares y específicos, que se encuentran vinculados a determinadas condiciones de admisibilidad, como son el agotamiento de la vía administrativa y los plazos de caducidad para promover la acción; el control de oficio sobre el cumplimiento de los presupuestos y el principio de congruencia entre las pretensiones esgrimidas en la etapa administrativa y lo resuelto por la Autoridad demandada y las que se ejercen dentro el proceso administrativo; los efectos que adquieren las sentencias que realizan el control de legalidad sobre los actos administrativos realizados en fase administrativa.
En el caso en trámite la parte actora no cuestionó este aspecto en su recurso Jerárquico, menos impugnó en su recurso de Alzada tal extremo, toda vez que la Autoridad Jerárquica no puede ir más allá de lo pedido y lo resuelto por la Superintendencia Tributario Regional Chuquisaca, lo contrario significaría la emisión de una resolución ultra petita y un salto de instancia (per saltum) ante una flagrante violación al principio de imparcialidad y seguridad jurídica, por lo tanto, lo aseverado en la resolución impugnada AGIT-RJ-0149/2009 de que “ por principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia- instancia jerárquica- puesto que no han sido formulados oportunamente en el memorial del recurso de alzada” es correcta, consecuentemente tratar de amparar un descuido o negligencia del cumplimiento de una obligación de carácter tributario, no tiene sustento legal, pues como institución Pública al servicio de la sociedad, conoce sus atribuciones y obligaciones, máxime si la misma al momento de solicitar el NIT: 1000565021 ante la Administración Tributaria (fs. 125 de obrados) se hace responsable de las obligaciones de carácter tributario, que en la misma decanta lo siguiente:”Obligaciones del Contribuyente IVA-143 MENSUAL- RC IVA MENSUAL“ (fs. 122 de obrados), por consiguiente lo obrado por la Autoridad Jerárquica es correcta.
De lo precedentemente expuesto se concluye que las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergen de un procedimiento tramitado en sede administrativa con estricta observancia de la normativa aplicable glosadas en el desarrollo de la presente resolución, motivo por el cual, se concluye que los términos de la demanda no han sido probados.
POR TANTO: La Sala Plena a del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 128 a 131 vuelta, interpuesta por Aydee Nava Andrade en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre, declarándose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 231/2015.
FECHA:Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:359/2009.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Aydde Nava Andrade en representante legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 128 a 131 vlta, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 153 a 157, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Aydde Nava Andrade en representación legal de la Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Refiere que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0149/2009 lesiona los intereses del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos, relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales, como es en el caso, la falta de presentación de la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando omisiva y nada exhaustiva, fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas con relación a la apreciación de la prueba.
Manifiesta que la Resolución impugnada contiene una serie de imprecisiones, al resolver la controversia que emerge de las notificaciones cedularias practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, tanto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio de 2008, por lo que recurrió en alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, con el fundamento de que dichos actuados procedimentales fueron practicados sin la intervención del testigo en la diligencia de notificación, vulnerándose el art. 85-III de la Ley Nº 2492.
Indica que el testigo de actuación es la persona que da fé y acredita la efectiva entrega del acto procesal al contribuyente debidamente individualizado y debe ser una persona con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente a la Administración Tributaria, presupuestos de orden procesal y constitucional que implica el respeto al debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en el art. 16 –II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y art. 15 de la actual Carta Magna, por consiguiente se vulneraron las normas Constitucionales nombradas supra, así como el art. 68 num. 6) del Código Tributario, que daría lugar a la nulidad de obrados.
Por otra parte, manifiesta que se presentó descargos el 3 de julio de 2008 y la Administración Tributaria emitió la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 el 4 de julio de 2008, comunicándole que los cargos presentados no demuestran de manera convincente los extremos expuestos en el escrito presentado.
Señala que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada sin que se hubiese compulsado las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de Sucre, tal cual impone el art. 168-II de la Ley Nº 2492 en franca violación a lo dispuesto por el art. 68 num. 6) del citado texto legal, concluyéndose que la Resolución Sancionatoria fue pronunciada fuera del término señalado en la disposición antes citada.
Declara que la determinación asumida en el apartado XVI (Fundamentación técnico-jurídico) con relación a lo previsto por el art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492, no solo es atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, sino que la propia Autoridad que conoce la causa se inhibe de resolver sobre una cuestión expresamente planteada, bajo el trivial argumento de que no hubiera sido formulado en el recurso de alzada, restringiéndose el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y pronunciándose en el fondo de la misma, se disponga la Revocatoria total del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0149/2009 y se declare sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008 emitida por el SIN.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 153-157, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, en mérito a lo siguiente:
Que, el art. 83 de la Ley Nº 2492 establece las formas y medios de notificación, concordante con el art. 85 de la citada norma legal, por lo que de la compulsa de antecedentes se tiene que el 4 y 5 de junio de 2008 el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en su domicilio ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1, a objeto de notificar a Aydee Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y al no haber sido encontrada tanto en la primera y segunda Visita, se procedió a la notificación mediante Cedula en fecha 6 de junio de 2008 en aplicación del art. 85-II de la Ley Nº 2492 .
Señala que posteriormente la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, se apersona ante la Administración Tributaria, presentando descargos en fecha 3 de julio de 2008, reconociendo haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA, solicitando al amparo del art. 168 del Código Tributario se declare descargada la acción en virtud a las pruebas presentadas; sin embargo la prueba no está dirigida al cargo formulado en su caso con el Auto Inicial de Sumario Contravencional notificada, si no que con los doce Autos de Sumario Contravencional, por lo que la Administración Tributaria en respuesta emite la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 de 4 de julio de 2008, haciéndole conocer el incumplimiento del envió del Software del periodo fiscal enero a diciembre 2006 y asimismo se rechaza los descargos presentados debido a que se encuentra fuera de plazo de 20 días, no obstante se valoró la prueba aportada y además se observa del CITE Jef.RR.HH. Nº 414/08 del sujeto pasivo, que reconoce la falta de envió del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención a la Administración Tributaria.
Declara que de igual forma se procedió la notificación de la resolución Sancionatoria, el funcionario de la Administración Tributaria se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008 al domicilio del sujeto pasivo, a objeto de notificar a la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, que al no haber sido encontrada, se dejó el primer y segundo Aviso de Visita, procediéndose a la notificación mediante cédula el 20 de octubre de 2008, misma que fue recibida por José Antonio Aramayo en calidad de Jefe Jurídico del HAM, tampoco consta el nombre y firma del testigo de actuación. Sin embargo el 21 de octubre de 2008, el sujeto pasivo presenta memorial solicitando se explique y complemente a la Resolución Sancionatoria, actuacion por lo que se demuestra tener pleno conocimiento de la actuacion conocimiento de la existencia de la Resolución Sancionatoria en su contra.
Manifiesta que las notificaciones practicadas mediante cédula, cumplieron su finalidad, aun cuando no hubiera concurrido la presencia de testigo de actuacion, pues el sujeto pasivo no quedó en indefensión.
Refiere para que exista anulabilidad del acto por la infracción de una norma legal, deben concurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la ley 2341 y art. 55 de la Ley Nº 27113 aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, por tanto no existen vicios de nulidad en las notificaciones.
Declara que con referencia a la observancia del art. 68 num.1) de la Ley Nº 2492, cabe señalar que por el principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia, puesto que no han sido formulados oportunamente en el recurso de alzada.
Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/O149/2009 de 30 de abril de 2009.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 159, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, que al no haberse ejercido dicha facultad por la parte demandante, se tuvo por renunciado al derecho de réplica y se decretó Autos para sentencia mediante proveído de fs. 161.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008, que resuelve instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente Gobierno Mundial de Sucre en el marco del dispuesto por el art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 por encontrarse su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información Software (Da Vinci) Agentes de Retención previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, la misma que asciende a 5.000 UFV’s y alternativamente concede el plazo de 20 días al contribuyente a efectos de presentar los descargos correspondientes, posteriormente a fines de notificación en fecha 4 de junio de 2008 el funcionario actuante se apersona al domicilio del sujeto pasivo, y al no ser ubicada se deja el primer Aviso de Visita entregada a Dora Bobarin (Secretaria de Despacho) quien firma en constancia.
Ulteriormente en fecha 5 de junio de 2008, nuevamente se apersona el funcionario de la Administración Tributaria a fines de notificación y al no haber sido encontrada la representante legal del sujeto pasivo, de igual forma se deja el Segundo Aviso de Visita, entregada a Daniel Barrios en su calidad de Asistente Administrativo de Departamento, quien firma en constancia conjuntamente con el funcionario actuante.
En mérito a ello, el 6 de junio de 2008 se procede a la notificación mediante cédula a Aydee Nava Andrade representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, procediéndose a la entrega de la copia de Ley de la diligencia de notificación a Ricardo Villegas en su calidad de Asesor Jurídico de dicha institución, quien firma en constancia (fs. 77-Anexo).
Posteriormente, notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Gobierno Municipal de Sucre en fecha 3 de julio de 2008, se apersona ante la Administración Tributaria presentando descargos consistentes en documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación de dicha institución demandante.
Ulteriormente en fecha 4 de julio de 2008, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria-PE-231/08 que dispone sancionar al Gobierno Municipal de Sucre con una multa de 5.000 UFV’s, contra la referida resolución, dicha institución en calidad de contribuyente interpone recurso de Alzada, que es resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, mediante la Resolución STR/CHQ/RA 0050/2009 de 10 de febrero de 2009, que resuelve confirmar la resolución Sancionatoria-PE 231/08 de 4 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN.
El Gobierno Municipal de Sucre interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria en mérito a la Resolución AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, que resuelve confirmar la Resolución impugnada de 10 de febrero de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PE-231/08 de 4 de julio de 2008.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Que, la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias.
2. Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cedula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulso los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, al margen de que la misma fuese emitida extemporáneamente.
3- Que la determinación asumida referente al art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492 por la Autoridad demandada en la resolución impugnada en su apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídica) resultaría ser atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
1.- Respecto a que la resolución impugnada lesionaría los derechos del Gobierno Municipal de Sucre por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados con el incumplimiento de Deberes Formales de falta de presentación del informe Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, resultando ser omisiva y nada exhaustiva fundándose en apreciaciones subjetivas y no objetivas en imprecisiones e incongruencias, al respecto es pertinente referir lo siguiente.
Todo procedimiento administrativo comparte las condiciones y problemáticas generales de todo proceso judicial y a su vez enfrenta otras que son propias del proceso administrativo. Estas últimas se vinculan a lo siguiente: 1) A los tribunales o Autoridades Administrativas que deben dirimir cada controversia, que genera la aplicación de los principios procesales y constitucionales que hacen a la organización del Estado y al ejercicio del Poder por los Órganos que lo integra; 2) A los sujetos que puedan intervenir en el proceso, que por principios constitucionales requiere considerar que en cada controversia a todos quienes activa o pasivamente pueden tener interés en la cuestión sometida a decisión y en la resolución o sentencia a emitirse; ya que es frecuente que la cuestión debatida trascienda el interés particular de quien promueva la acción y comprometa con diferentes alcances el interés público; 3) Al objeto del proceso, que es la pretensión ejercida por el actor; delimita el ámbito sobre el cual habrá de emitirse la sentencia, en cuyo análisis cumplen un rol esencial principios fundamentales que efectivicen la tutela judicial y 4) Al desarrollo y sustanciación del proceso, que al ser una actividad de control de la actuación previa de la administración-por acción u omisión- y habiéndose superado al control judicial como una instancia meramente revisora del acto administrativo; exige la amplitud de pruebas para poder alcanzar la verdad material de los hechos debatidos y valorados en fase administrativa.
Determinados los presupuestos que comprende al procedimiento administrativo, se tiene que en el caso de autos se avoca más al tercer elemento, en virtud a que debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso, emerge de la pretensión de la parte actora, en el caso de la Litis del Gobierno Municipal de Sucre, sobre el cual se delimitó el ámbito de la presente causa y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa y la demanda contencioso administrativa.
En el caso de autos, la parte actora señala que la resolución Jerárquica fue omitiva, fundándose en imprecisiones e incongruencias, por no haberse considerado los elementos facticos y jurídicos relacionados al incumplimiento al Deber Formal de falta de presentación del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención formulado en su contra por la Administración Tributaria y además nada exhaustiva con relación a la apreciación de la prueba; sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos decanta que la parte actora, al haber impugnado la Resolución Sancionatoria mediante el recurso de Alzada y subsiguientemente interponiendo el recurso Jerárquico, no cuestionó o formuló reclamación alguna referidos a la sanción impuesta de 5.000 UFV´s en previsión del art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por Incumplimiento al Deber Formal de Información Software(Da Vinci) Agentes de Retención conforme establece el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005 y en el punto 4. 3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, mas al contrario centró su denuncia en la nulidad de las diligencias de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, en mérito a ello, la Autoridad Jerárquica emitió la resolución impugnada observando el cumplimiento del principio de congruencia al resolver sobre lo peticionado, cumpliendo el presupuesto previsto por el art. 211-I de la Ley Nº 2492.
Con relación al principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
De la citada Sentencia Constitucional, corresponde señalar que la reclamación de la parte actora, acusando a la Resolución Jerárquica de omitiva, incongruente y nada exhaustiva, no tiene asidero legal, en razón a que todo proceso se rige por el principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses y reclamarlo oportunamente, este principio se encuentra estructurado por elementos esenciales que tiene relación en el proceso, entre estos resulta ser “la determinación del objeto del proceso por las partes”, que en la misma se enmarcara la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa, lo que conlleva al principio de congruencia.
Además conforme el razonamiento del Tribunal Constitucional a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “….cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas… (….)” . En el caso en trámite la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en observancia del principio de congruencia no ingresó a considerar el fondo del asunto sobre la sanción impuesta de 5.000 UFV´s por incumplimiento del deber formal de información del Software (Da Vinci) Agentes de Retención, ni mucho menos emitió resolución de fondo, simplemente porque la parte actora no reclamó tal extremo en su recurso jerárquico de 3 de marzo de 2009(fs. 62-63 vlta Anexo). Por consiguiente la Autoridad Jerárquica se avocó a resolver la pretensión de “nulidad de obrados” formulada por el Gobierno Municipal de Sucre, resolución que fue de acorde a las pretensiones formuladas por la institución demandante y lo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, misma que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por consiguiente lo pretendido por la parte actora significaría que la resolución impugnada sea ultra petita y per saltum, vulnerando los principios Constitucionales de imparcialidad e igualdad de las partes consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- Con referencia a que las notificaciones practicadas mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 mayo de 2008 y la Resolución Sancionatoria Nº PE-231/08 de 4 de julio serian nulas por no existir la intervención del testigo de actuación, conforme prevé el art. 83-II de la Ley Nº 2492 y art. 35-I de la Ley Nº 2341, lo cual hubiese conllevado a que la Resolución Sancionatoria no compulsó los descargos presentados por el Gobierno Municipal de Sucre, vulnerándose el derecho a la defensa al margen de que se hubiese pronunciado fuera del termino establecido por la Ley Nº 2492, es pertinente referir las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si las notificaciones por cédula realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales-SIN el 6 de junio de 2008 (con el Auto Inicial de Sumario Contravencional) y el 20 de octubre de 2008(con la Sanción Sancionatoria), son válidas. Al respecto, se tiene que la finalidad de la notificación es " poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que, dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales", (REUS, Emilio "Ley de Enjuiciamiento ..." p. 310).
En una primera fase, es pertinente efectuar un análisis sobre los Procedimientos Tributarios establecidos en el Capítulo II de la Ley 2492, que en su art. 74 al referirse a los Principios, Normas Principales y Supletorias, dice: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa", de lo que se concluye que para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario en vigencia, aun cuando estas disposiciones tienen estricta concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), por ello a efectos de resolver el objeto de la presente controversia y verificar si se cumplió legalmente con la notificación con los actos y actuaciones al contribuyente, nos remitimos a la Sección III, del Capítulo II de la Ley Nº 2492, que en lo referente a la Forma y Medios de Notificación en su art. 83, que refiere: "1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría… (…)”. En el caso de marras la notificación practicada al Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria fue mediante Cédula, forma de comunicación que se encuentra regulada por el art. 85 del Código Tributario, que estipula: "I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio el funcionario de la Administración dejara aviso de Visita a cualquier persona mayor de “18” años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulara representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cedula. III. La cedula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la Autoridad que le expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona en el domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmara la diligencia”.
De la revisión de antecedentes cumplidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008, que resuelve instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente Gobierno Municipal de Sucre, por el incumplimiento al Deber Formal de Información Software (Da Vinci) Agentes de Retención previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 19 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, imponiéndole una multa de 5.000 UFV’s y alternativamente le concede el plazo de 20 días, a efectos de presentar los descargos correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2008 el funcionario actuante, en observancia del principio de comunicación y publicidad se constituyó en el domicilio del sujeto pasivo ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1 a efectos de notificar con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y ante su imposibilidad, el funcionario de la Administración Tributaria dejo el primer Aviso de Visita a la dependiente Dora Bobarin Castro en su condición de Secretaria de la institución edil, quien firma en constancia.
Ulteriormente en fecha 5 de junio de 2008, nuevamente se apersona el funcionario de la Administración Tributaria a fines de notificación y al no haber sido encontrado la representante legal del sujeto pasivo de igual forma se deja el segundo Aviso de Visita, entregada a Daniel Barrios en su calidad de Asistente Administrativo de Departamento, quién firma en constancia.
En fecha 6 de junio de 2008, se procede a la notificación mediante cédula a Aydee Nava Andrade representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, por lo que se procedió a la entrega de la copia de Ley y la diligencia de notificación a Ricardo Villegas en su calidad de Asesor Jurídico de dicha institución, quien firma en constancia (fs. 77 de obrados).
Posteriormente notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Gobierno Municipal de Sucre mediante el escrito de 3 de julio de 2008, ejerce el derecho a la defensa y seguridad jurídica con la presentación de descargos consistentes en documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación de la institución edil, que afirma: “Señor Gerente, habiendo sido notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por Incumplimiento de presentación de información de Software RC-IVA (Da Vinci) y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 2492, de conformidad a la documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos a través de su Departamento de Habilitación presentó documental en calidad de prueba de descargo en cinco cuerpos, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 168 de la Ley Nº 2492 PIDO se declare por descargado la acción seguida en contra del Gobierno Municipal de Sucre, en basamento de la documental adjunta….(…..)”.
De este escrito, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008 y presentó documentación con fines de desvirtuar los cargos formulados por su contra por la Administración Tributaria; es decir, la diligencia de notificación mediante Cédula, aunque defectuosa que sea, cumplió su finalidad conforme declara la propia entidad demandante que tomó conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
En fecha 4 de julio de 2008, ante la insuficiencia probatoria el ente fiscalizador conforme decanta de la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008(fs. 92-Anexo) le hace conocer a la parte actora, lo siguiente: “Una vez hecha la valoración del descargo presentado, nos corresponde señalar que no es posible dejar sin efecto los AISC indicados, toda vez que sus argumentos son insuficientes para probar la inexistencia del incumplimiento atribuido, es decir que los descargos presentados no demuestran de manera convincente los extremos que sostiene en su memorial….sic..sic.. Como Usted vera sus descargos se presentaron fuera de término. (…)”. (Lo resaltado y subrayado nos corresponden), de esta nota se deduce que la Administración Tributaria previa valoración probatoria de los elementos de convicción, evidencio la no pertinencia de la prueba presentada con el cargo formulado en contra de la parte actora, emitiendo la Resolución Sancionatoria-PE-231/08 en cumplimiento al art. 168-II del Código Tributario (Ley Nº 2492).
Por consiguiente, el Gobierno Municipal de Sucre no cumplió los presupuestos establecidos en el art. 81 de la Ley Nº 2492, que dispone: “APRECIACIÓN, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”, conforme esta normativa legal, se otorga a la Autoridad Administrativa la facultad de declarar inadmisibles las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba, además deberá ser oportuna conforme el principio de oportunidad que debe regir el procedimiento.
Ulteriormente la Administración Tributaria comunicó a la entidad demandante con la Resolución Sancionatoria de la misma forma que con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, dejándose el primer Aviso de Visita en fecha 16 de octubre de 2008 en el domicilio del Contribuyente en previsión del art. 85. I. del CTB, para que posteriormente en fecha 17 de octubre se proceda a dejar el segundo Aviso de Visita, ambos Avisos son entregados a Eufemia López, quién firmó en constancia conjuntamente con el notificador de la Administración Tributaria (fs. 11 y 12 de obrados). Consecuentemente en fecha 20 de octubre de 2008, se procede a la notificación a Aydee Nava Andrade-representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, Cédula que es entregada a José Antonio Aramayo en su calidad de Asesor Jurídico, una vez cumplida la finalidad del acto de comunicación, la parte actora se apersona ante la Administración Tributaria el 21 de octubre de 2008.
En el caso de autos, en las diligencias de comunicación practicadas al Gobierno Municipal de Sucre, evidentemente subsisten la inexistencia del testigo de actuación, conforme prevé la normativa tributaria; sin embargo de antecedentes administrativos se evidencia que la parte actora tomó conocimiento de los actos administrativos comunicados en su debida oportunidad, en virtud de que las personas que recepcionarón los Avisos de Visita y las cédulas, son dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-representada por Aydee Nava Andrade, cuando en la administración pública en el normal desarrollo de sus actividades los funcionarios subalternos remiten cualquier nota o escrito dirigida a la máxima Autoridad para su conocimiento, por consiguiente dichas diligencias de notificación son válidas al haber cumplido con la comunicación y publicidad de los actos administrativos, conforme prevé la Jurisprudencia Constitucional, que en lo que respecta a las notificaciones determinó a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, lo siguiente: "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida...", criterio respaldado también por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que respecto a la finalidad de la notificación, señala que las "...notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ... (Sic)... sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...".
Asimismo la SC 1646/2011-R de 21 de octubre, establece lo siguiente: “ A través de la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, enfatizó que: “…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: '…aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida”…sic…sic…Asimismo, se ha establecido en la SC 0575/2010 de 12 de julio que cita a su vez la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que: “…desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg, y arts. 115.II y 117.I de la CPE, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario…” En el presente caso el Gobierno Municipal tuvo conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919388 de 13 de mayo de 2008 y Resolución Sancionatoria-PE-231/08 de 4 de julio de 2008, por lo que las consideraciones realizadas por la ARIT y confirmadas por la AGIT se encuentran correctas; más aún, cuando de los datos del proceso se evidencia que el contribuyente tuvo conocimiento del proceso administrativo que le fuera instaurado, pues una vez conocido el proceso con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, presentó la documentación a efectos de descargar la acusación en su contra; consiguientemente el contribuyente en ningún momento estuvo en estado de indefensión, ya que la validez de una diligencia de notificación constituye en un elemento de validez del acto administrativo y no es el acto administrativo como tal.
En virtud de ello, se establece que no es factible pretender la nulidad de obrados a efectos de suplir la negligencia y descuido de la parte actora, al no adjuntar ninguna prueba que compruebe que se haya cumplido con el deber formal de presentación de información del RC-IVA Da Vinci, Agentes de Retención, máxime si se estableció por parte de la Administración Tributaria, que previa valoración de la prueba presentada por la entidad demandante, más propiamente de la nota CITE Jef. RR.HH. Nº 414/08 de 25 de junio de 2008 (fs. 81 del Expediente) dirigida a la Lic. Aydee Nava Andrade (Representante Legal del Gobierno Municipal de Sucre) por parte del Jefe de Recursos Humanos y la Oficial Mayor Adm. y Financiera de la Alcaldía Municipal de Sucre, que se reconoció que no se envió mensualmente a la Administración Tributaria la información consolidada de sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y en mérito a ello, en la resolución Sancionatoria en fase administrativa se consideró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 4 de septiembre de 2005 y pretender anular obrados por un defecto en la notificación que no causo indefensión alguna, significaría ir contra los principios de celeridad y seguridad jurídica, cuando el actuar de la parte actora conforme señala la administración Tributaria en la Nota CITE: GDCH-DF –PE-446/2008 de 4 de julio de 2008 dirigida a la Lic. Aydee Nava Andrade-Representante legal del Gobierno Municipal de Sucre lo siguiente: “Por otra parte, en sus descargos se adjunta la nota CITE Jef. RR.HH. Nº 414/08 de 25 de junio DE 2008 dirigida a su persona por el Jefe de Recursos Humanos y la Oficial Mayor Adm. y Financiera de la Alcaldía Municipal de Sucre, en la cual se reconoce que no se envió mensualmente la información consolidada de sus dependientes utilizando el Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención incumpliendo de esta manera el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005”, lo que implica que la entidad fiscalizadora valoró la prueba y observó la no pertinencia de la prueba al cargo formulado y evidencio el extremo señalado en la referida nota, por consiguiente la nulidad impetrada no guarda correspondencia con la línea jurisprudencial generada por el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales SC 1786/2004-R de 12/08/04, SC 1262/2004-R de 10/08/04, SC 228/2006-R de 13/03/2006, que establecen: "(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al derecho al debido proceso sólo (...) cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (...) puesto no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales (...)".
En consecuencia, si bien adolecen de defectos las diligencias de notificación por “falta del testigo de actuación”, los actos de comunicación son válidos en la medida en que cumplieron su finalidad, sin que meras formalidades insustanciales puedan anular estos actos, en observancia del principio de trascendencia, que rige la relación jurídica procesal, la cual establece que no se puede declarar la nulidad de un acto si éste, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado y en el presente caso el Gobierno Municipal de Sucre, tuvo pleno conocimiento de que fue buscado en varias oportunidades, conforme lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Nº 2492, cumpliendo de esa forma con el principio de publicidad, conforme estipula el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113) que establece: “ (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS) Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…(…) “., normativas legales concordante con el art. 36-II de la Ley Nº 2341 aplicable esta última supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley Nº 3092. Además como se dijo líneas arriba la parte actora no ejerció su derecho de impugnar en el fondo de la controversia mediante los recursos de Alzada y subsiguientemente mediante el recurso Jerárquico, ya que la Resolución Sancionatoria es modificable en el caso de que el sujeto pasivo tuviese razón sobre sus argumentos y a tal efecto desvirtué lo pretendido por la Administración Tributaria cumpliendo lo estipulado por el art. 76 y 81 de la Ley Nº 2492, más al contrario en el caso de autos la entidad demandante no lo hizo y pretender fundar su demanda contenciosa administrativo en nuevos fundamentos no tiene sustento legal, lo que permite advertir que no se produjo la vulneración de ningún derecho, menos el de la defensa como componente del debido proceso.
Al margen de la pretensión formulada sobre nulidad de las diligencias de comunicación, la parte actora denuncia la emisión extemporánea de la Resolución Sancionatoria, al respecto es menester señalar que el art. 168 del Código Tributario (Ley Nº 2492), no determina que la inobservancia del plazo otorgado para la emisión de la respectiva resolución sea sancionado con la nulidad del acto administrativo. Sin perjuicio a ello, corresponde señalar que el art. 36.II de la Ley Nº 2341 prevé, que existen dos condiciones para que un acto sea anulable, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables que permita lograr su finalidad o de lugar a la indefensión del contribuyente y que la realización de las actuaciones administrativas, hubiesen sido efectuadas fuera del término establecido para ellas, pero cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo, es decir, que la propia ley sancione con la nulidad del acto administrativo que inobservo el plazo en su emisión.
Al respecto, se debe establecer que con relación al primer requisito se evidencia que el Gobierno Municipal de Sucre en ningún momento se encontró en indefensión conforme se determinó anteriormente (fundamento con relación a la solicitud de nulidad de notificaciones), toda vez que la entidad demandante, tuvo la oportunidad de presentar los descargos correspondientes a efectos de desvirtuar los cargos formulados en su contra, lo que significa que debió presentar la prueba pertinente de cumplimiento, en instancia recursiva y con esto hubiese desvirtuado la contravención tributaria de deber formal; sin embargo, tal cual afirma la propia institución demandante en su escrito de fecha 3 de julio de 2008, “haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, solicitando al amparo del art. 168 de la Ley 2492, se declare descargada la acción ” prueba que no fue pertinente. Por otra parte, si bien el citado artículo 168 en su parágrafo II de la Ley precedentemente señalada, establece el plazo de 20 días para la emisión de la respectiva resolución; sin embargo la referida normativa no prevé que el incumplimiento de plazo haga perder el derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente.
Por lo expuesto, se desvirtúa la pretendida nulidad por el pronunciamiento fuera de plazo de la Resolución Sancionatoria, toda vez que la misma no está prevista específicamente en la norma particular, puesto que no se adecua al principio de especificidad, al determinarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento la misma sea nula, pues para que ello ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia, menos aún la de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.
3- Respecto a la tercera controversia que versa sobre la determinación asumida referente al art. 68 num. 1) de la Ley Nº 2492 por la Autoridad demandada en la resolución impugnada en su apartado xvi (Fundamentación técnico-jurídica) resultaría ser atentatoria y lesiva a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, al respecto es menester referir lo siguiente:
Esta controversia se enmarca en la fundamentación que se desarrolló para la primera controversia, esta tiene que ver sobre la negativa de pronunciamiento de parte de la Autoridad demandada, sobre una pretensión no formulada en instancia de alzada y lo resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, por tanto este punto se analizará bajo el principio de congruencia.
El proceso Administrativo tiene rasgos particulares y específicos, que se encuentran vinculados a determinadas condiciones de admisibilidad, como son el agotamiento de la vía administrativa y los plazos de caducidad para promover la acción; el control de oficio sobre el cumplimiento de los presupuestos y el principio de congruencia entre las pretensiones esgrimidas en la etapa administrativa y lo resuelto por la Autoridad demandada y las que se ejercen dentro el proceso administrativo; los efectos que adquieren las sentencias que realizan el control de legalidad sobre los actos administrativos realizados en fase administrativa.
En el caso en trámite la parte actora no cuestionó este aspecto en su recurso Jerárquico, menos impugnó en su recurso de Alzada tal extremo, toda vez que la Autoridad Jerárquica no puede ir más allá de lo pedido y lo resuelto por la Superintendencia Tributario Regional Chuquisaca, lo contrario significaría la emisión de una resolución ultra petita y un salto de instancia (per saltum) ante una flagrante violación al principio de imparcialidad y seguridad jurídica, por lo tanto, lo aseverado en la resolución impugnada AGIT-RJ-0149/2009 de que “ por principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no pueden ser resueltos en única instancia- instancia jerárquica- puesto que no han sido formulados oportunamente en el memorial del recurso de alzada” es correcta, consecuentemente tratar de amparar un descuido o negligencia del cumplimiento de una obligación de carácter tributario, no tiene sustento legal, pues como institución Pública al servicio de la sociedad, conoce sus atribuciones y obligaciones, máxime si la misma al momento de solicitar el NIT: 1000565021 ante la Administración Tributaria (fs. 125 de obrados) se hace responsable de las obligaciones de carácter tributario, que en la misma decanta lo siguiente:”Obligaciones del Contribuyente IVA-143 MENSUAL- RC IVA MENSUAL“ (fs. 122 de obrados), por consiguiente lo obrado por la Autoridad Jerárquica es correcta.
De lo precedentemente expuesto se concluye que las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergen de un procedimiento tramitado en sede administrativa con estricta observancia de la normativa aplicable glosadas en el desarrollo de la presente resolución, motivo por el cual, se concluye que los términos de la demanda no han sido probados.
POR TANTO: La Sala Plena a del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 128 a 131 vuelta, interpuesta por Aydee Nava Andrade en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre, declarándose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0149/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena