SALA PLENA
SENTENCIA: 269/2015.
FECHA:Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:517/2009.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa JATARIY IMPORT EXPORT contra el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos; y el Prefectos del Departamento de Oruro.
MAGISTRADO RELATOR:Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon contra el Viceministro de Medio Ambiente Biodiversidad y Cambios Climáticos Juan Pablo Ramos Morales y el Prefecto del Departamento de Oruro Alberto Luís Aguilar Calle, impugnando la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 72 a 79 vta.; la contestación a la demanda de fs. 126 a 131; la réplica que cursa de fs. 136 a 137, teniéndose por renunciado el derecho a la dúplica; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon, interpuso acción contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008. Manifiesta que el 01 de septiembre de 2008 a horas 11:30 a.m.; la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. fue notificada con la Resolución Administrativa Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro (Autoridad ambiental Competente Departamental, AACD), al existir una denuncia de la Comunidad de Vito, ubicada en el área periurbana sector sud, de fecha 19 de junio de 2007; por la supuesta contaminación provocada por la actividad del lavado de quinua que realiza la empresa; por lo que la AACD en uso de sus atribuciones fijadas en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamentos Generales de la Ley citada y Decreto Supremo No 26705 de 10 de julio de 2002 de Complementación y Modificación de RGGA y RPCA modificada con el D.S. No 28499 de 10 de diciembre de 2005 y D.S. No 28592 de 17 de enero de 2006, emite la resolución objeto de litigio que impone a la Empresa demandante, una multa en el artículo Segundo relacionado con el artículo Primero, equivalente al 3x1000 del total de los activos Fijos que tiene JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. y exige en el artículo tercero “realizar la limpieza y restauración de la zona afectada de la comunidad VITO en un plazo de 90 días hábiles”; el artículo Cuarto dispone que la Empresa debe presentar su licencia ambiental, máximo en 180 días calendario.
Continúa manifestando que con la facultad conferida por el artículo 35 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra las determinaciones contenidas en la Resolución de la Prefectura de Oruro No 255/2008 de 17 de julio de 2008 (fs. 13 a 14); posteriormente se confirmó la resolución impugnada mediante la Resolución de la Prefectura de Oruro No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, fs. 15 a 16, dictada por la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, consecutivamente se presentó Recurso Jerárquico, conforme lo dispone el art. 66 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, mediante memorial de 10 de octubre de 2008 dirigido a la Autoridad Ambiental Nacional Competente, el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, tomando conocimiento el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, Juan Pablo Ramos Morales, de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley No 1333 de Medio Ambiente, de 27 de abril de 2007 y demás disposiciones relativas a la materia, autoridad que dictó la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA VMABCC NO 015/2009 DE FECHA 1º DE JULIO DE 2009, (fs. 17 a 21), que revoca parcialmente la ilegal Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008, comprobándose que las sanciones administrativas previstas en la Resolución Impugnada, son ilegales, prescindiendo total y parcialmente del procedimiento establecido en el artículo 35 parágrafo I. inciso d) de la Ley No 2341 de Procedimiento Administrativo, no correspondiendo de ninguna manera la revocatoria parcial, ya que para efectos de contabilizar plazos, dicha resolución jerárquica fue notificada el 03 de julio de 2009 mediante fax; por lo que señalan a continuación las irregularidades observadas.
Transgresiones al procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto por del Decreto Supremo No 28592:
Señala que en abierta transgresión al procedimiento administrativo, no ha existido observación legal alguna a las anomalías de la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, ya que se comunicó a la empresa sobre los resultados de la inspección que supuestamente realizaron y las supuestas infracciones contenidas en el artículo 17, Título III, Capítulo I. parágrafo II incisos a) y j) el Decreto Supremo No 28592, tampoco del Informe Técnico que respaldaría la calificación de dichas infracciones.
Señala que la Resolución Administrativa de la Prefectura de Oruro No 255/08 confirmada por la ilegal Resolución Prefectural No 337/08 que se impugna, manifiesta que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., habría incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental que establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006 Título III, Capítulo I Art. 17 Parágrafo inc. a) que indica que constituye una infracción administrativa de impacto ambiental: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente” y el inc. j) de dicha norma señala: “No cumplir con los acondicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinado en la Inspección”.
Continúa manifestando, que no existe informe técnico de inspección alguno de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del despacho de la Prefectura de Oruro, como expresamente dispone el parágrafo II del artículo 33 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, siendo que no se notificó de acuerdo a lo previsto en el art. 22-I, de esta disposición normativa, por lo que al haberse omitido por la Secretaría Prefectural de Oruro la emisión de un informe técnico de la inspección y al no notificar legalmente sobre la denuncia, los actos administrativos fueron unilaterales, ya que al no haber comunicación oficial de acuerdo a lo previsto por el D.S. 28592 se omitió la etapa de presentación de descargos por la empresa, desconociéndose según lo indica el art. 33-III y el art. 34 de dicho Decreto Supremo; omitiéndose también la elaboración de informe técnico legal. Posteriormente, la Prefectura del Departamento de Oruro emite la Resolución No 255/2008, el 17 de julio de 2008, desconociendo lo dispuesto en el Art. 34-IV del D.S. 28592, que dispone el plazo máximo de 5 días para la notificación con dicha resolución, que corre a partir del día siguiente de su pronunciamiento, notificándose a la empresa con dicha resolución impugnada tres días hábiles administrativos después.
Manifiesta que por lo expuesto anteriormente, acudió ante el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, a efectos de resolver mediante Recurso Jerárquico, conforme lo dispone la causal del artículo 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, sobre la nulidad de todas las actuaciones administrativas, realizadas por la autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, contrario a ello el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, mediante Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, sólo revocó en parte la Resolución Prefectural No 255/08, dejando sin efecto sus dos artículos, contradictoriamente.
Señala que claramente la AACN indica que la prefectura del Departamento de Oruro en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental, inició proceso administrativo sancionador, con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, reconociendo además el hecho de que no han existido las formalidades propias del proceso como indica, que no se ha dado cumplimiento a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para la notificación, estableciéndose fehacientemente la vulneración del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como también el art. 28 inc. d) de la misma Ley.
Asimismo indica que la fundamentación de la resolución de la AACN es “Que el artículo 38 de la 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, no implica la nulidad de otros actos administrativos, siempre que sean independientes del primero”, convalidando los actos administrativos nulos de la Autoridad Prefectural, cuando el trámite de la resolución referida termine; la elaboración de los informes técnicos y las notificaciones con los actuados no son independientes sino concatenados al principio de transparencia, al fin del procedimiento, que es la validez procedimental, evitando la Autoridad Ambiental Competente Nacional la nulidad de todos esos actos de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, no correspondiendo por lo tanto revocar en parte la Resolución Prefectural 255/2008 de 17 de julio de 2008.
Continua indicando que conforme lo dispone el art 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo 28592, la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, ha incurrido en la causal de nulidad de las actuaciones administrativas, cuando en los hechos se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, como la AACN lo que infiere en su propia resolución indicando que se ha seguido el tramite con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, que corresponde a su empresa , por lo que es aplicable lo establecido en el art. 35, parágrafo I, inc. c) de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo, sobre la nulidad de los actos administrativos.
Por otro lado, la Resolución Administrativa VMABCC No 02/2009 de 01 de julio de 2009 en su parte resolutiva, punto segundo señala que “ Se dejan vigentes las disposiciones contenidas en los artículos Tercero y Cuarto de la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, en merito a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Medio Ambiente”, señala que: “La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictaron las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización”, cuando en los hechos no ha existido informes de tales inspecciones; lo que quiere decir que se ha conculcado el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y art. 119-II del a Constitución Política del Estado Plurinacional violando fundamentalmente la garantía jurisdiccional del debido proceso, al mantener parcialmente la resolución dictada.
Manifiesta que la Resolución dictada por Autoridad Jerárquica no ha sido tramitada en los plazos establecidos en el art. 38 del Decreto Supremo 28592, después de ser presentado el recurso el 10 de octubre de 2008, remitido mediante Auto de 16 de octubre de 2008 por la Autoridad Prefectural, habiendo transcurrido 8 meses para que la Autoridad Ambiental Competente Nacional emita Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, cuando los plazos establecidos no deben exceder de 35 días, por lo que se prescindió del procedimiento establecido para ello.
Finalmente señala que los derechos vulnerados por las resoluciones impugnadas son, derechos establecidos en la norma supra legal:
-Art. 46-I., numeral 1. Al trabajo digno
-Art. 46-II.- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
-Art. 47-I.- Toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
-Art. 54-II.- Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial.
-Art. 115-II.- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
-Art. 117.I.- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso.
-Art. 119-II.- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Señala además que las resoluciones impugnadas violan el derecho de la Empresa a la seguridad jurídica a dedicarse a la industria como actividad lícita de desarrollo.
Además señala que, no es evidente que la empresa hubiese incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental conforme lo establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006
Título III, Capítulo I, art. 17 inc. a) porque conforme se colige de la copia de la nota de revisión, observación, manifiesto ambiental industrial y plan de manejo ambiental de “JATARIY S.R.L.”, producida por la Unidad de Control Ambiental de la H.A.M.O. de 6 de marzo de 2008 y la certificación emitida por el Consultor Ambiental Hans Willians Bravo Villalta, demuestra que la empresa estaba en pleno trámite del ajuste del Manifiesto Ambiental Industrial, aspecto permitido por la Ley Ambiental.
Concluye indicando que al acudir posteriormente la Autoridad Ambiental Competente Nacional, con el Recurso Jerárquico, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, la Resolución Administrativa VMABCC No 15/2009 de 01 de julio de 2009, observó varias deficiencias dentro del procedimiento administrativo seguido por la AACD, llamando la atención el hecho que se obvio el procedimiento establecido para el sector que corresponde a la Empresa dentro del rubro industrial manufacturero sujeto a reglamentación especial, es decir, el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), sin dar solución al problema de fondo, ya que al haberse prescindido de las formalidades legales, debía haberse anulado todos los actos administrativos de la autoridad inferior, conforme al art. 35 párrafo I inc. c) de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo; por lo que las infracciones cometidas por la AACD. van contra los elementos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.
Además indica que la Autoridad Ambiental Nacional en la persona del Viceministerio de Medio
Ambiente, pese a reconocer el hecho de que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la
Empresa, con respecto a las notificaciones de los informes de las inspecciones ambientales, decide mantener vigente parte de lo demandado en la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 y así consolidar en parte un acto Administrativo nulo, ya que carece de eficacia para que su finalidad (sanción) se produzca.
Por los fundamentos que señala instaura el presente proceso contencioso administrativo a objeto de que se declare probada su demanda y la consiguiente nulidad de las Resoluciones Administrativas VMABCC No 015/2009 que revoca en parte la Resolución Administrativa Prefectural N° 255/2008 de 17 de julio de 2008; además solicita se determine también los daños y perjuicios que nos ocasionan los Servidores Públicos al haber dictado las resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado respecto, al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos a.i. Omar Rocha Olivio quien por memorial de fs. 126 a 131 responde negativamente la demanda con el argumento siguiente:
El 04 de diciembre de 2009 el Viceministerio fue notificado con la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., representada legalmente por Virginia Medrano Solares de Calderón por la emisión de la Resolución Administrativa VMBACC No 015/2009, dentro del recurso jerárquico presentado por la empresa contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura de Oruro.
Conforme a los datos del proceso, en 07 de septiembre de 2007 la Prefectura del Departamento de Oruro, realiza una inspección al Proyecto Jatariy, con la participación de la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro y personeros de la Empresa.
Mediante nota CITA SDRNMA, No 529/07 de 01 de agosto de 2007, la Secretaria Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en atención a la denuncia de la Comunidad de Vito, instruye a dicha Empresa:
-Implementar un sistema de tratamiento de agua, debiendo retirar el agua contaminada acumulada en la comunidad de Vito.
-Hacer llegar fotocopia de su licencia ambiental en 10 días a partir de su recepción, sujeto a sanción según la Ley 1333 (Ley de Medio Ambiente) y RASIM.
Señala que mediante nota J.U.C.A. No 0119/07 de 12 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro, hace conocer el incumplimiento de plazo de presentación de aclaraciones y/o complementaciones al Manifiesto Ambiental Industrial (MAI) – Plan de Manejo Ambiental (PMA), por lo que insta a la empresa a iniciar nuevamente el trámite de Certificado de Aprobación, según el art. 46 inciso a) RASIM.
Que el 04 de septiembre de 2008 la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución No 255/08 indicando que no sea cumplido con el procedimiento legal establecido, que no se les ha hecho conocer los documentos de inspección, por lo que no corre los plazos para cumplir las medidas impuestas.
Continua manifestando que la Prefectura del Departamento de Oruro, mediante Resolución Prefectural No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, resuelve el recurso de revocatoria, confirmando la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, negando los extremos de la Empresa, ya que se les habría notificado en el plazo otorgado por la AACD.
Posteriormente indica que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presento recurso jerárquico contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 10 de octubre de 2008.
Así mismo indica que el 15 de diciembre la Prefectura del Departamento de Oruro remite al Viceministerio de Biodiversidad Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el recurso jerárquico planteado.
El 06 de mayo de 2009 mediante nota MMAYA/DGAJ/No 173/09 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, remite a esta instancia ambiental el Recurso Jerárquico presentado por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. para que en el marco de las competencias y de acuerdo a reglamento ambiental se continúe con el proceso administrativo hasta su conclusión.
Posteriormente, el 01 de julio de 2009, conforme al Informe Legal MMAYA-DGMACC No 349/09, se emite la Resolución Administrativa VMBACC 015/09 que resuelve:
-Aceptar el recurso interpuesto por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. contra la Resolución Prefectural 255/08 de 17 de julio de 2008, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el efecto conforme al arts. 35 parágrafo I, inciso c) de la Ley 2341.
-Revoca parcialmente dicha Resolución en lo que se refiere al procedimiento sancionador, dispuesto por el art. Primero y segundo, en mérito a los argumentos expuestos.
-Se deja vigente las disposiciones contenidas en los artículos tercero y cuarto de la Resolución N255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro en mérito a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Medio Ambiente. Siendo notificada con la Resolución Administrativa la Empresa JATARIY IMPOR EXPORT S.R.L., así como la Prefectura de Oruro el 03 de julio de 2009 en los plazos que determina la norma.
Continúa con el análisis de hecho y de derecho de la demanda contenciosa administrativa.-
Expresa que en virtud de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil, responden negativamente a la demanda interpuesta por Virginia Medrano Solares de Calderon, en representación legal de la empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L., bajo las siguientes consideraciones.
Arguye que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. en su demanda contenciosa administrativa de forma genérica indica que la AACN debió revocar totalmente la Resolución Prefectural No 255/2008, en virtud del recurso jerárquico presentado, por ser éste nulo por la omisión de procedimientos y plazos administrativos.
Señala que la ASCD no comunicó a la Empresa sobre los resultados de la inspección y las supuestas infracciones contenidas en el art. 17, Titulo III. Capítulo I parágrafo II incisos a) y J) del D.S. 28592, tampoco con el informe técnico calificando dichas infracciones.
Manifiesta también que de la revisión de obrados, no existe informe de inspección, realizado por la Secretaría Departamental de Recursos Naturales de la Prefectura de Oruro, tal como lo establece el art. 33 del D.S. No 28592, no dando oportunidad de presentar los descargos correspondientes determinados en el art. 34 del Decreto Supremo señalado.
Respecto a la Resolución Determinativa VMBACC No 015/2009, señala que la misma es contradictoria, ya que determinó que la Prefectura de Oruro, inició proceso sancionador con normativa no aplicable al Sector Industrial Manufacturero.
Indica que al no haber revocado en su totalidad la resolución prefectural impugnada, habría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica, sancionado ilegalmente a la Empresa por supuestas contravenciones ilegales.
Fundamentos de descargo a las imputaciones realizadas por la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L..-
Con relación a las transgresiones al procedimiento administrativo sancionador dispuesto en el D.S 28592, explica detalladamente en su memorial que la Prefectura de Oruro, le ha atribuido infracciones ambientales establecidas en el D.S.28592, sin que haya seguido el procedimiento correspondiente para imponer la sanción.
En tal sentido señala que el Viceministerio en ningún momento avaló el procedimiento sancionador que realizó la prefectura, porque se verificó que no se cumplieron con las reglas del debido proceso, ni con lo previsto en el D.S. 28592, en este sentido con relación al procedimiento se revocaron las actuaciones de la Prefectura.
Continua manifestando que en ese sentido, al haberse evidenciado que la Prefectura del Departamento de Oruro no ha cumplido con el procedimiento sancionador, ha declarado nulas las actuaciones en mérito a lo previsto en el art. 52 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece la posibilidad de declarar la nulidad parcial del acto administrativo reclamado.
Con relación a que se habría actuado ilegalmente, vulnerando el principio de Sometimiento Pleno de la Ley por haber revocado parcialmente la Resolución Prefectural No 255/08,
Señala que con relación a este punto, se debe tener en cuenta que, la reclamación de la empresa radica en la no revocación de toda la resolución, lo que se constituiría según la empresa en una violación del principio de sometimiento a la ley. A este efecto, se demostrará legalmente las razones que motivaron a dejar vigentes las disposiciones tercera y cuarta de la Resolución Prefectural.
La limpieza y restauración de la zona afectada de la Comunidad de Vito, instruida a la Empresa JATARIY S.R.L. no constituye una sanción administrativa, siendo esté, un aspecto valorado para no revocar la instrucción contenida en el artículo tercero de la Resolución Prefectural cuestionada, es decir no se constituye en una sanción como consecuencia del proceso sancionador irregular realizado por la Prefectura.
El análisis para determinar la nulidad del procedimiento sancionador que dio lugar a la imposición de multa, se debió a que no se cumplió el procedimiento previsto legalmente, todo lo señalado anteriormente se ve corroborado en el artículo 18 del D.S. 28592 que establece: “de las sanciones administrativas.- Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 2 de la presente norma complementaria serán impuestas por la AAC y comprenderán las siguientes medidas:
I.Para las infracciones meramente administrativas
a)Multas
b)Suspensión de Actividades
II.Para las infracciones administrativas de impacto ambiental.
a)Multa
b)Denegación de Licencia Ambiental
c)Revocatoria de la Licencia Ambiental.”
Por lo que las medidas de restauración ambiental, no están consideradas como una sanción, ya que la norma claramente determina las medidas a imponerse en caso de corroborarse infracción a la normativa ambiental, razón por la que se revocó la multa dispuesta en el artículo segundo de la Resolución Prefectural No 255/08.
Por otro lado señala que las disposiciones tercera y cuarta de la Resolución Prefectural No 255/08, son actos independientes del proceso administrativo sancionador, razón por las que se las dejó vigentes en el recurso jerárquico, toda vez que el artículo 25 del D.S. 28592 concordante con lo previsto en el artículo 52 del D.S. 27113, establecen que una vez interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad ambiental podrá aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se demande.
El Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en el artículo 156 establece que la Autoridad Ambiental Competente deberá notificar por escrito el resultado de la inspección al representante legal, así también establece la facultad que tiene la AAC, de requerir al Representante Legal de la AOP inspeccionada, la formulación de medidas correctivas necesarias, como consecuencia del acto de inspección.
Con relación a la disposición cuarta de la Resolución Prefectural, No 255/08, también se dejó vigente por ser una obligación impuesta por norma, ya que toda actividad, Obra o Proyecto, debe contar con Licencia Ambiental, por lo que la disposición no es sancionatoria, ni facultativa, deviene de un imperativo normativo.
Manifiesta que lo expuesto anteriormente se ve corroborado por la misma Empresa demandante, ya que en cumplimiento de la resolución impugnada obtuvieron su Licencia Ambiental No 0401010152-CA-14-09, en fecha 02 de diciembre de 2009.
Con relación a un incumplimiento de plazos en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso
Jerárquico.
El 15 de junio de 2009, el representante legal de la Empresa referida, presentó memorial solicitando al Viceministerio certificación sobre aspectos relativos al recurso jerárquico, referente a los plazos procesales para la emisión de la Resolución Administrativa.
El 18 de junio de 2009 la Dirección de Medio Ambiente y Cambios Climáticos emitió el Informe MMAyA/VMBACC/DGMACCN 526/09, con relación a la solicitud de certificación de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. concluyendo que al haber tomado conocimiento del recurso interpuesto para resolución el 06 de mayo, a esta Autoridad Ambiental recién le corren los plazos establecidos en el art.. 125 del RASIM, por lo que la fecha de consulta de la AACN se encontraba en plazo para emitir resolución.
Con relación a que se determine daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por los funcionarios públicos que dictaron las resoluciones administrativas impugnadas.-
Señala que dicha solicitud carece totalmente de fundamento, ya que supuestamente las resoluciones habrían sido dictadas sin competencia, signada por la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos ambientales, el pedido de que se le reconozca daños y perjuicios a la Empresa demandante y no precise en qué consistirían los daños que se le habría causado, por instruirle realice medidas de limpieza y restauración que van a beneficio del medio ambiente.
Finalmente, concluye señalando que en mérito a los argumentos expuestos, y habiéndose demostrado que las reclamaciones realizadas por la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., carecen de fundamento y en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, solicita a ese digno Tribunal declare IMPROBADA LA DEMANDA en todas sus partes.
CONSIDERANDO III. En virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley No 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto –según veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada a la entidad demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa con relación a los argumentos expuestos en la demanda y realizar un control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en recurso jerárquico.
CONSIDERANDO IV: Que la resolución se fundamenta en el orden de los puntos que fueron demandados, partiendo del punto de controversia, que es la supuesta transgresión al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Decreto Supremo Nº 28592.
Conforme se evidencia de obrados se tiene que los vecinos de la Comunidad de Vito el 19 de junio de 2007, denuncian ante la Autoridad Ambiental Departamental de Oruro, la existencia de contaminación provocada por la actividad de lavado de quinua que realiza la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. ahora demandante. En esa circunstancia se le inició un proceso administrativo sancionador que determinó que la Empresa “Jatariy” incurrió en infracción administrativa DE IMPACTO AMBIENTAL, conforme establece el Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006 Título III, Capítulo I, art. 17 Parágrafo II inciso a) que señala: “ Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente”, j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental competente, determinado en inspección.
Sin embargo de la valoración de los datos del proceso se constató que la Empresa demandante Jatariy Import Export S.R.L., se dedica a la producción de quinua perlada y que esta actividad se encuentra inmersa en el sector de la industria manufacturera, conforme a las actividades reportadas en su Registro Ambiental de elaboración de alimentos mediante el tostado o insuflación de granos, cereales y fraccionadoras de la industria de alimentos y bebidas, con la codificación Nos. 15314 y 14314, conforme a la Clasificación Industrial por Riesgo de Contaminación (CIRC)-Anexo 1 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero.
En este sentido, se siguió el proceso administrativo sancionador con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), aprobado mediante Decreto Supremo N° 26736 de 30 de julio de 2002, que determina que la Autoridad competente, ante la cual deben tramitarse los recursos impugnativos, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y no como se lo hizo en base al Decreto Supremo N° 28592 que corresponde a complementaciones y modificaciones de Reglamentos ambientales.
Por otra parte la Resolución Administrativa impugnada por esta vía hace referencia a que la H. Alcaldía Municipal de Oruro, solicitó a la empresa demandante el reinicio del trámite de Certificado de Aprobación, debido al vencimiento para las aclaraciones y/o complementaciones al Manifiesto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, conforme al art. 46 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, lo que denota que el demandante se encontraba inmerso en las previsiones contenidas en este reglamento por la naturaleza de la actividad que desempeña, que lo aleja de la aplicación del anteriormente señalado Decreto Supremo Nº 28592.
El art. 35 parágrafo I–c) de la Ley del Procedimiento Administrativo referido a la nulidad del acto señala expresamente: Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes…c) los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
A su vez el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, a su vez el art. 28-d), de la misma ley, expresa que para emitir un acto administrativo previamente deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico. En ese sentido no se encuentra demostrada la vulneración de la norma administrativa contenida en el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley así como al artículo 76, además del Capítulo VI Sección Segunda de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, al no haberse prescindido de la aplicación del procedimiento establecido, lo cual se configura como una causal de nulidad conforme el art. 35 parágrafo I-c) de la repetida Ley del Procedimiento Administrativo. En tal mérito no se encuentra violación legal alguna en cuanto al contenido de la Resolución impugnada.
En lo que hace a la violación de los postulados constitucionales citados por el demandante, no es suficiente mencionarlos, sino que también se debe demostrar en qué consistieron tales violaciones, aspectos que no fueron demostrados en la tramitación del presente caso de autos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 79 vta., interpuesta por Virginia Medrano Solares de Calderón, en representación legal de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.RL.; en, consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 269/2015.
FECHA:Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:517/2009.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa JATARIY IMPORT EXPORT contra el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos; y el Prefectos del Departamento de Oruro.
MAGISTRADO RELATOR:Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon contra el Viceministro de Medio Ambiente Biodiversidad y Cambios Climáticos Juan Pablo Ramos Morales y el Prefecto del Departamento de Oruro Alberto Luís Aguilar Calle, impugnando la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 72 a 79 vta.; la contestación a la demanda de fs. 126 a 131; la réplica que cursa de fs. 136 a 137, teniéndose por renunciado el derecho a la dúplica; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Jatariy Import Export S.R.L. representada por Virginia Medrano Solares de Calderon, interpuso acción contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 que revoca parcialmente la Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008. Manifiesta que el 01 de septiembre de 2008 a horas 11:30 a.m.; la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. fue notificada con la Resolución Administrativa Prefectural No 255/2008 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro (Autoridad ambiental Competente Departamental, AACD), al existir una denuncia de la Comunidad de Vito, ubicada en el área periurbana sector sud, de fecha 19 de junio de 2007; por la supuesta contaminación provocada por la actividad del lavado de quinua que realiza la empresa; por lo que la AACD en uso de sus atribuciones fijadas en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamentos Generales de la Ley citada y Decreto Supremo No 26705 de 10 de julio de 2002 de Complementación y Modificación de RGGA y RPCA modificada con el D.S. No 28499 de 10 de diciembre de 2005 y D.S. No 28592 de 17 de enero de 2006, emite la resolución objeto de litigio que impone a la Empresa demandante, una multa en el artículo Segundo relacionado con el artículo Primero, equivalente al 3x1000 del total de los activos Fijos que tiene JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. y exige en el artículo tercero “realizar la limpieza y restauración de la zona afectada de la comunidad VITO en un plazo de 90 días hábiles”; el artículo Cuarto dispone que la Empresa debe presentar su licencia ambiental, máximo en 180 días calendario.
Continúa manifestando que con la facultad conferida por el artículo 35 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra las determinaciones contenidas en la Resolución de la Prefectura de Oruro No 255/2008 de 17 de julio de 2008 (fs. 13 a 14); posteriormente se confirmó la resolución impugnada mediante la Resolución de la Prefectura de Oruro No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, fs. 15 a 16, dictada por la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, consecutivamente se presentó Recurso Jerárquico, conforme lo dispone el art. 66 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, mediante memorial de 10 de octubre de 2008 dirigido a la Autoridad Ambiental Nacional Competente, el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, tomando conocimiento el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, Juan Pablo Ramos Morales, de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley No 1333 de Medio Ambiente, de 27 de abril de 2007 y demás disposiciones relativas a la materia, autoridad que dictó la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA VMABCC NO 015/2009 DE FECHA 1º DE JULIO DE 2009, (fs. 17 a 21), que revoca parcialmente la ilegal Resolución Prefectural No 255/2008 de fecha 17 de julio de 2008, comprobándose que las sanciones administrativas previstas en la Resolución Impugnada, son ilegales, prescindiendo total y parcialmente del procedimiento establecido en el artículo 35 parágrafo I. inciso d) de la Ley No 2341 de Procedimiento Administrativo, no correspondiendo de ninguna manera la revocatoria parcial, ya que para efectos de contabilizar plazos, dicha resolución jerárquica fue notificada el 03 de julio de 2009 mediante fax; por lo que señalan a continuación las irregularidades observadas.
Transgresiones al procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto por del Decreto Supremo No 28592:
Señala que en abierta transgresión al procedimiento administrativo, no ha existido observación legal alguna a las anomalías de la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, ya que se comunicó a la empresa sobre los resultados de la inspección que supuestamente realizaron y las supuestas infracciones contenidas en el artículo 17, Título III, Capítulo I. parágrafo II incisos a) y j) el Decreto Supremo No 28592, tampoco del Informe Técnico que respaldaría la calificación de dichas infracciones.
Señala que la Resolución Administrativa de la Prefectura de Oruro No 255/08 confirmada por la ilegal Resolución Prefectural No 337/08 que se impugna, manifiesta que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., habría incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental que establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006 Título III, Capítulo I Art. 17 Parágrafo inc. a) que indica que constituye una infracción administrativa de impacto ambiental: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente” y el inc. j) de dicha norma señala: “No cumplir con los acondicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinado en la Inspección”.
Continúa manifestando, que no existe informe técnico de inspección alguno de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del despacho de la Prefectura de Oruro, como expresamente dispone el parágrafo II del artículo 33 del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, siendo que no se notificó de acuerdo a lo previsto en el art. 22-I, de esta disposición normativa, por lo que al haberse omitido por la Secretaría Prefectural de Oruro la emisión de un informe técnico de la inspección y al no notificar legalmente sobre la denuncia, los actos administrativos fueron unilaterales, ya que al no haber comunicación oficial de acuerdo a lo previsto por el D.S. 28592 se omitió la etapa de presentación de descargos por la empresa, desconociéndose según lo indica el art. 33-III y el art. 34 de dicho Decreto Supremo; omitiéndose también la elaboración de informe técnico legal. Posteriormente, la Prefectura del Departamento de Oruro emite la Resolución No 255/2008, el 17 de julio de 2008, desconociendo lo dispuesto en el Art. 34-IV del D.S. 28592, que dispone el plazo máximo de 5 días para la notificación con dicha resolución, que corre a partir del día siguiente de su pronunciamiento, notificándose a la empresa con dicha resolución impugnada tres días hábiles administrativos después.
Manifiesta que por lo expuesto anteriormente, acudió ante el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, a efectos de resolver mediante Recurso Jerárquico, conforme lo dispone la causal del artículo 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, sobre la nulidad de todas las actuaciones administrativas, realizadas por la autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, contrario a ello el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, mediante Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, sólo revocó en parte la Resolución Prefectural No 255/08, dejando sin efecto sus dos artículos, contradictoriamente.
Señala que claramente la AACN indica que la prefectura del Departamento de Oruro en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental, inició proceso administrativo sancionador, con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, reconociendo además el hecho de que no han existido las formalidades propias del proceso como indica, que no se ha dado cumplimiento a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para la notificación, estableciéndose fehacientemente la vulneración del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como también el art. 28 inc. d) de la misma Ley.
Asimismo indica que la fundamentación de la resolución de la AACN es “Que el artículo 38 de la 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, no implica la nulidad de otros actos administrativos, siempre que sean independientes del primero”, convalidando los actos administrativos nulos de la Autoridad Prefectural, cuando el trámite de la resolución referida termine; la elaboración de los informes técnicos y las notificaciones con los actuados no son independientes sino concatenados al principio de transparencia, al fin del procedimiento, que es la validez procedimental, evitando la Autoridad Ambiental Competente Nacional la nulidad de todos esos actos de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, no correspondiendo por lo tanto revocar en parte la Resolución Prefectural 255/2008 de 17 de julio de 2008.
Continua indicando que conforme lo dispone el art 25, parágrafo II, inciso b) y c) del Decreto Supremo 28592, la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro, ha incurrido en la causal de nulidad de las actuaciones administrativas, cuando en los hechos se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, como la AACN lo que infiere en su propia resolución indicando que se ha seguido el tramite con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, que corresponde a su empresa , por lo que es aplicable lo establecido en el art. 35, parágrafo I, inc. c) de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo, sobre la nulidad de los actos administrativos.
Por otro lado, la Resolución Administrativa VMABCC No 02/2009 de 01 de julio de 2009 en su parte resolutiva, punto segundo señala que “ Se dejan vigentes las disposiciones contenidas en los artículos Tercero y Cuarto de la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro, en merito a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Medio Ambiente”, señala que: “La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictaron las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización”, cuando en los hechos no ha existido informes de tales inspecciones; lo que quiere decir que se ha conculcado el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y art. 119-II del a Constitución Política del Estado Plurinacional violando fundamentalmente la garantía jurisdiccional del debido proceso, al mantener parcialmente la resolución dictada.
Manifiesta que la Resolución dictada por Autoridad Jerárquica no ha sido tramitada en los plazos establecidos en el art. 38 del Decreto Supremo 28592, después de ser presentado el recurso el 10 de octubre de 2008, remitido mediante Auto de 16 de octubre de 2008 por la Autoridad Prefectural, habiendo transcurrido 8 meses para que la Autoridad Ambiental Competente Nacional emita Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009, cuando los plazos establecidos no deben exceder de 35 días, por lo que se prescindió del procedimiento establecido para ello.
Finalmente señala que los derechos vulnerados por las resoluciones impugnadas son, derechos establecidos en la norma supra legal:
-Art. 46-I., numeral 1. Al trabajo digno
-Art. 46-II.- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
-Art. 47-I.- Toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
-Art. 54-II.- Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial.
-Art. 115-II.- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
-Art. 117.I.- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso.
-Art. 119-II.- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Señala además que las resoluciones impugnadas violan el derecho de la Empresa a la seguridad jurídica a dedicarse a la industria como actividad lícita de desarrollo.
Además señala que, no es evidente que la empresa hubiese incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental conforme lo establece el D.S. 28592 de 17 de enero de 2006
Título III, Capítulo I, art. 17 inc. a) porque conforme se colige de la copia de la nota de revisión, observación, manifiesto ambiental industrial y plan de manejo ambiental de “JATARIY S.R.L.”, producida por la Unidad de Control Ambiental de la H.A.M.O. de 6 de marzo de 2008 y la certificación emitida por el Consultor Ambiental Hans Willians Bravo Villalta, demuestra que la empresa estaba en pleno trámite del ajuste del Manifiesto Ambiental Industrial, aspecto permitido por la Ley Ambiental.
Concluye indicando que al acudir posteriormente la Autoridad Ambiental Competente Nacional, con el Recurso Jerárquico, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, la Resolución Administrativa VMABCC No 15/2009 de 01 de julio de 2009, observó varias deficiencias dentro del procedimiento administrativo seguido por la AACD, llamando la atención el hecho que se obvio el procedimiento establecido para el sector que corresponde a la Empresa dentro del rubro industrial manufacturero sujeto a reglamentación especial, es decir, el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), sin dar solución al problema de fondo, ya que al haberse prescindido de las formalidades legales, debía haberse anulado todos los actos administrativos de la autoridad inferior, conforme al art. 35 párrafo I inc. c) de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo; por lo que las infracciones cometidas por la AACD. van contra los elementos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.
Además indica que la Autoridad Ambiental Nacional en la persona del Viceministerio de Medio
Ambiente, pese a reconocer el hecho de que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la
Empresa, con respecto a las notificaciones de los informes de las inspecciones ambientales, decide mantener vigente parte de lo demandado en la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009 y así consolidar en parte un acto Administrativo nulo, ya que carece de eficacia para que su finalidad (sanción) se produzca.
Por los fundamentos que señala instaura el presente proceso contencioso administrativo a objeto de que se declare probada su demanda y la consiguiente nulidad de las Resoluciones Administrativas VMABCC No 015/2009 que revoca en parte la Resolución Administrativa Prefectural N° 255/2008 de 17 de julio de 2008; además solicita se determine también los daños y perjuicios que nos ocasionan los Servidores Públicos al haber dictado las resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado respecto, al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos a.i. Omar Rocha Olivio quien por memorial de fs. 126 a 131 responde negativamente la demanda con el argumento siguiente:
El 04 de diciembre de 2009 el Viceministerio fue notificado con la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., representada legalmente por Virginia Medrano Solares de Calderón por la emisión de la Resolución Administrativa VMBACC No 015/2009, dentro del recurso jerárquico presentado por la empresa contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura de Oruro.
Conforme a los datos del proceso, en 07 de septiembre de 2007 la Prefectura del Departamento de Oruro, realiza una inspección al Proyecto Jatariy, con la participación de la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro y personeros de la Empresa.
Mediante nota CITA SDRNMA, No 529/07 de 01 de agosto de 2007, la Secretaria Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en atención a la denuncia de la Comunidad de Vito, instruye a dicha Empresa:
-Implementar un sistema de tratamiento de agua, debiendo retirar el agua contaminada acumulada en la comunidad de Vito.
-Hacer llegar fotocopia de su licencia ambiental en 10 días a partir de su recepción, sujeto a sanción según la Ley 1333 (Ley de Medio Ambiente) y RASIM.
Señala que mediante nota J.U.C.A. No 0119/07 de 12 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Gobierno Municipal de Oruro, hace conocer el incumplimiento de plazo de presentación de aclaraciones y/o complementaciones al Manifiesto Ambiental Industrial (MAI) – Plan de Manejo Ambiental (PMA), por lo que insta a la empresa a iniciar nuevamente el trámite de Certificado de Aprobación, según el art. 46 inciso a) RASIM.
Que el 04 de septiembre de 2008 la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución No 255/08 indicando que no sea cumplido con el procedimiento legal establecido, que no se les ha hecho conocer los documentos de inspección, por lo que no corre los plazos para cumplir las medidas impuestas.
Continua manifestando que la Prefectura del Departamento de Oruro, mediante Resolución Prefectural No 337/08 de 11 de septiembre de 2008, resuelve el recurso de revocatoria, confirmando la Resolución Prefectural No 255/08 de 17 de julio de 2008, negando los extremos de la Empresa, ya que se les habría notificado en el plazo otorgado por la AACD.
Posteriormente indica que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. presento recurso jerárquico contra la Resolución Prefectural No 255/08 de 10 de octubre de 2008.
Así mismo indica que el 15 de diciembre la Prefectura del Departamento de Oruro remite al Viceministerio de Biodiversidad Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el recurso jerárquico planteado.
El 06 de mayo de 2009 mediante nota MMAYA/DGAJ/No 173/09 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, remite a esta instancia ambiental el Recurso Jerárquico presentado por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. para que en el marco de las competencias y de acuerdo a reglamento ambiental se continúe con el proceso administrativo hasta su conclusión.
Posteriormente, el 01 de julio de 2009, conforme al Informe Legal MMAYA-DGMACC No 349/09, se emite la Resolución Administrativa VMBACC 015/09 que resuelve:
-Aceptar el recurso interpuesto por el representante de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. contra la Resolución Prefectural 255/08 de 17 de julio de 2008, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el efecto conforme al arts. 35 parágrafo I, inciso c) de la Ley 2341.
-Revoca parcialmente dicha Resolución en lo que se refiere al procedimiento sancionador, dispuesto por el art. Primero y segundo, en mérito a los argumentos expuestos.
-Se deja vigente las disposiciones contenidas en los artículos tercero y cuarto de la Resolución N255/08 de 17 de julio de 2008, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro en mérito a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Medio Ambiente. Siendo notificada con la Resolución Administrativa la Empresa JATARIY IMPOR EXPORT S.R.L., así como la Prefectura de Oruro el 03 de julio de 2009 en los plazos que determina la norma.
Continúa con el análisis de hecho y de derecho de la demanda contenciosa administrativa.-
Expresa que en virtud de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil, responden negativamente a la demanda interpuesta por Virginia Medrano Solares de Calderon, en representación legal de la empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L., bajo las siguientes consideraciones.
Arguye que la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. en su demanda contenciosa administrativa de forma genérica indica que la AACN debió revocar totalmente la Resolución Prefectural No 255/2008, en virtud del recurso jerárquico presentado, por ser éste nulo por la omisión de procedimientos y plazos administrativos.
Señala que la ASCD no comunicó a la Empresa sobre los resultados de la inspección y las supuestas infracciones contenidas en el art. 17, Titulo III. Capítulo I parágrafo II incisos a) y J) del D.S. 28592, tampoco con el informe técnico calificando dichas infracciones.
Manifiesta también que de la revisión de obrados, no existe informe de inspección, realizado por la Secretaría Departamental de Recursos Naturales de la Prefectura de Oruro, tal como lo establece el art. 33 del D.S. No 28592, no dando oportunidad de presentar los descargos correspondientes determinados en el art. 34 del Decreto Supremo señalado.
Respecto a la Resolución Determinativa VMBACC No 015/2009, señala que la misma es contradictoria, ya que determinó que la Prefectura de Oruro, inició proceso sancionador con normativa no aplicable al Sector Industrial Manufacturero.
Indica que al no haber revocado en su totalidad la resolución prefectural impugnada, habría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica, sancionado ilegalmente a la Empresa por supuestas contravenciones ilegales.
Fundamentos de descargo a las imputaciones realizadas por la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L..-
Con relación a las transgresiones al procedimiento administrativo sancionador dispuesto en el D.S 28592, explica detalladamente en su memorial que la Prefectura de Oruro, le ha atribuido infracciones ambientales establecidas en el D.S.28592, sin que haya seguido el procedimiento correspondiente para imponer la sanción.
En tal sentido señala que el Viceministerio en ningún momento avaló el procedimiento sancionador que realizó la prefectura, porque se verificó que no se cumplieron con las reglas del debido proceso, ni con lo previsto en el D.S. 28592, en este sentido con relación al procedimiento se revocaron las actuaciones de la Prefectura.
Continua manifestando que en ese sentido, al haberse evidenciado que la Prefectura del Departamento de Oruro no ha cumplido con el procedimiento sancionador, ha declarado nulas las actuaciones en mérito a lo previsto en el art. 52 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece la posibilidad de declarar la nulidad parcial del acto administrativo reclamado.
Con relación a que se habría actuado ilegalmente, vulnerando el principio de Sometimiento Pleno de la Ley por haber revocado parcialmente la Resolución Prefectural No 255/08,
Señala que con relación a este punto, se debe tener en cuenta que, la reclamación de la empresa radica en la no revocación de toda la resolución, lo que se constituiría según la empresa en una violación del principio de sometimiento a la ley. A este efecto, se demostrará legalmente las razones que motivaron a dejar vigentes las disposiciones tercera y cuarta de la Resolución Prefectural.
La limpieza y restauración de la zona afectada de la Comunidad de Vito, instruida a la Empresa JATARIY S.R.L. no constituye una sanción administrativa, siendo esté, un aspecto valorado para no revocar la instrucción contenida en el artículo tercero de la Resolución Prefectural cuestionada, es decir no se constituye en una sanción como consecuencia del proceso sancionador irregular realizado por la Prefectura.
El análisis para determinar la nulidad del procedimiento sancionador que dio lugar a la imposición de multa, se debió a que no se cumplió el procedimiento previsto legalmente, todo lo señalado anteriormente se ve corroborado en el artículo 18 del D.S. 28592 que establece: “de las sanciones administrativas.- Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 2 de la presente norma complementaria serán impuestas por la AAC y comprenderán las siguientes medidas:
I.Para las infracciones meramente administrativas
a)Multas
b)Suspensión de Actividades
II.Para las infracciones administrativas de impacto ambiental.
a)Multa
b)Denegación de Licencia Ambiental
c)Revocatoria de la Licencia Ambiental.”
Por lo que las medidas de restauración ambiental, no están consideradas como una sanción, ya que la norma claramente determina las medidas a imponerse en caso de corroborarse infracción a la normativa ambiental, razón por la que se revocó la multa dispuesta en el artículo segundo de la Resolución Prefectural No 255/08.
Por otro lado señala que las disposiciones tercera y cuarta de la Resolución Prefectural No 255/08, son actos independientes del proceso administrativo sancionador, razón por las que se las dejó vigentes en el recurso jerárquico, toda vez que el artículo 25 del D.S. 28592 concordante con lo previsto en el artículo 52 del D.S. 27113, establecen que una vez interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad ambiental podrá aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se demande.
El Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en el artículo 156 establece que la Autoridad Ambiental Competente deberá notificar por escrito el resultado de la inspección al representante legal, así también establece la facultad que tiene la AAC, de requerir al Representante Legal de la AOP inspeccionada, la formulación de medidas correctivas necesarias, como consecuencia del acto de inspección.
Con relación a la disposición cuarta de la Resolución Prefectural, No 255/08, también se dejó vigente por ser una obligación impuesta por norma, ya que toda actividad, Obra o Proyecto, debe contar con Licencia Ambiental, por lo que la disposición no es sancionatoria, ni facultativa, deviene de un imperativo normativo.
Manifiesta que lo expuesto anteriormente se ve corroborado por la misma Empresa demandante, ya que en cumplimiento de la resolución impugnada obtuvieron su Licencia Ambiental No 0401010152-CA-14-09, en fecha 02 de diciembre de 2009.
Con relación a un incumplimiento de plazos en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso
Jerárquico.
El 15 de junio de 2009, el representante legal de la Empresa referida, presentó memorial solicitando al Viceministerio certificación sobre aspectos relativos al recurso jerárquico, referente a los plazos procesales para la emisión de la Resolución Administrativa.
El 18 de junio de 2009 la Dirección de Medio Ambiente y Cambios Climáticos emitió el Informe MMAyA/VMBACC/DGMACCN 526/09, con relación a la solicitud de certificación de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.R.L. concluyendo que al haber tomado conocimiento del recurso interpuesto para resolución el 06 de mayo, a esta Autoridad Ambiental recién le corren los plazos establecidos en el art.. 125 del RASIM, por lo que la fecha de consulta de la AACN se encontraba en plazo para emitir resolución.
Con relación a que se determine daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por los funcionarios públicos que dictaron las resoluciones administrativas impugnadas.-
Señala que dicha solicitud carece totalmente de fundamento, ya que supuestamente las resoluciones habrían sido dictadas sin competencia, signada por la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos ambientales, el pedido de que se le reconozca daños y perjuicios a la Empresa demandante y no precise en qué consistirían los daños que se le habría causado, por instruirle realice medidas de limpieza y restauración que van a beneficio del medio ambiente.
Finalmente, concluye señalando que en mérito a los argumentos expuestos, y habiéndose demostrado que las reclamaciones realizadas por la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L., carecen de fundamento y en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, solicita a ese digno Tribunal declare IMPROBADA LA DEMANDA en todas sus partes.
CONSIDERANDO III. En virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley No 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto –según veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada a la entidad demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa con relación a los argumentos expuestos en la demanda y realizar un control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en recurso jerárquico.
CONSIDERANDO IV: Que la resolución se fundamenta en el orden de los puntos que fueron demandados, partiendo del punto de controversia, que es la supuesta transgresión al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Decreto Supremo Nº 28592.
Conforme se evidencia de obrados se tiene que los vecinos de la Comunidad de Vito el 19 de junio de 2007, denuncian ante la Autoridad Ambiental Departamental de Oruro, la existencia de contaminación provocada por la actividad de lavado de quinua que realiza la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT S.R.L. ahora demandante. En esa circunstancia se le inició un proceso administrativo sancionador que determinó que la Empresa “Jatariy” incurrió en infracción administrativa DE IMPACTO AMBIENTAL, conforme establece el Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006 Título III, Capítulo I, art. 17 Parágrafo II inciso a) que señala: “ Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental vigente correspondiente”, j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental competente, determinado en inspección.
Sin embargo de la valoración de los datos del proceso se constató que la Empresa demandante Jatariy Import Export S.R.L., se dedica a la producción de quinua perlada y que esta actividad se encuentra inmersa en el sector de la industria manufacturera, conforme a las actividades reportadas en su Registro Ambiental de elaboración de alimentos mediante el tostado o insuflación de granos, cereales y fraccionadoras de la industria de alimentos y bebidas, con la codificación Nos. 15314 y 14314, conforme a la Clasificación Industrial por Riesgo de Contaminación (CIRC)-Anexo 1 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero.
En este sentido, se siguió el proceso administrativo sancionador con normativa no aplicable al sector industrial manufacturero, Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), aprobado mediante Decreto Supremo N° 26736 de 30 de julio de 2002, que determina que la Autoridad competente, ante la cual deben tramitarse los recursos impugnativos, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y no como se lo hizo en base al Decreto Supremo N° 28592 que corresponde a complementaciones y modificaciones de Reglamentos ambientales.
Por otra parte la Resolución Administrativa impugnada por esta vía hace referencia a que la H. Alcaldía Municipal de Oruro, solicitó a la empresa demandante el reinicio del trámite de Certificado de Aprobación, debido al vencimiento para las aclaraciones y/o complementaciones al Manifiesto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, conforme al art. 46 del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, lo que denota que el demandante se encontraba inmerso en las previsiones contenidas en este reglamento por la naturaleza de la actividad que desempeña, que lo aleja de la aplicación del anteriormente señalado Decreto Supremo Nº 28592.
El art. 35 parágrafo I–c) de la Ley del Procedimiento Administrativo referido a la nulidad del acto señala expresamente: Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes…c) los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
A su vez el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, a su vez el art. 28-d), de la misma ley, expresa que para emitir un acto administrativo previamente deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico. En ese sentido no se encuentra demostrada la vulneración de la norma administrativa contenida en el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley así como al artículo 76, además del Capítulo VI Sección Segunda de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, al no haberse prescindido de la aplicación del procedimiento establecido, lo cual se configura como una causal de nulidad conforme el art. 35 parágrafo I-c) de la repetida Ley del Procedimiento Administrativo. En tal mérito no se encuentra violación legal alguna en cuanto al contenido de la Resolución impugnada.
En lo que hace a la violación de los postulados constitucionales citados por el demandante, no es suficiente mencionarlos, sino que también se debe demostrar en qué consistieron tales violaciones, aspectos que no fueron demostrados en la tramitación del presente caso de autos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 79 vta., interpuesta por Virginia Medrano Solares de Calderón, en representación legal de la Empresa JATARIY IMPORT EXPORT. S.RL.; en, consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa VMABCC No 015/2009 de 01 de julio de 2009.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena