Sentencia SE/0386/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0386/2015

Fecha: 21-Jul-2015

SALA PLENA

SENTENCIA: 386/2015.
FECHA:Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:68/2010.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Transierra S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Transierra S.A., en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0398/2009 de 6 de noviembre de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 79 a 83, la contestación de fojas 124 a 126, la réplica de fojas 130 a 131 y la dúplica de fojas 142 a 143 y los antecedentes de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Jorge Luiz Kauer en representación de Transierra S.A., al formular su acción contra la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0398/2009 de 6 de noviembre de 2009, señala que existió error al aplicarse una interpretación restrictiva de los arts. 1 y 3 del DS Nº 29527, debido a que la Resolución Rectificatoria SIN/GSH/DF/RA/0035/2009 y la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna, hicieron una interpretación incorrecta del alcance del mencionado Decreto Supremo, que también es atentatoria al derecho a la seguridad jurídica, restringe el alcance que la propia norma interpretativa define; es decir, es una interpretación realizada sin que exista vacío legal y de hecho, es contraria a lo establecido en la norma escrita, y es un error de derecho que atenta tanto a la seguridad jurídica y a lo establecido en Código Tributario boliviano en sus arts. 5 y 6 y además, es ajeno a la doctrina jurídica.

Indica que hubo error al no considerar la prueba de reciente obtención, que si bien fue presentada después del recurso de alzada, porque en razón de las demoras en las legalizaciones, obtuvo un documento oficial que acreditaba que Transierra suscribió contratos de transporte con YPFB, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria no consideró dicha prueba presentada bajo juramento de reciente obtención, supuestamente por no haber demostrado que la misma no cursaba en poder de Transierra en vigencia del periodo de prueba en el recurso de alzada, motivo por el cual, pide que este Tribunal advierta que la tenencia de los documentos es posterior al periodo de prueba, tal como se acreditó en la nota de remisión de la imprenta (memoria institucional) y la carta de contratos (copia de contratos) documentos que si bien fueron presentados, no fueron considerados por la autoridad demandada, es más, ni fueron mencionados en la resolución impugnada contrariando lo señalada en el art. 68 num. 7 del Código Tributario.

En síntesis, señala que tanto la Resolución Rectificatoria SIN/GSH/DF/RA/0035/2009 y la Resolución impugnada derivan de una errónea interpretación de las siguientes disposiciones legales: derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (vigente a tiempo del hecho), arts. 9 num. 2), 178 y 410 de la nueva Constitución Política del Estado, arts. 5, 6 y 68 núm. 7) Código Tributario y los arts. 1 y 3 del DS Nº 29527.

En mérito a los argumentos desarrollados pidió se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada y la Resolución Rectificatoria SIN/GSH/DF/RA/0035/2009.

CONSIDERANDO II: La autoridad demandada responde en forma negativa señalando que el DS Nº 29527 busca una cabal aplicación en el ámbito tributario de los contratos petroleros suscritos por el Estado boliviano y las compañías petroleras, regulando esa situación a través de contratos petroleros. Explica también, que con relación al IVA, la Ley Nº 843 no se refiere de manera específica al nacimiento de la obligación en el caso de los servicios de tracto sucesivo, que por su naturaleza responden a la regulación especial, dado que el cumplimiento de las operaciones se va escalonando en el tiempo durante un lapso prolongado; es decir, que no existe conocimiento cierto sobre la base imponible en el momento de la declaración mensual del IVA; en consecuencia, se origina la necesidad de rectificar la declaración jurada para reflejar la realidad de los servicios prestados, pudiendo subsanarse con la rectificación hasta cuatro veces según lo dispone el art. 3 del DS Nº 29527, a diferencia del art. 28 del DS Nº27310, modificado por el 12. II del DS Nº 27874 que prevé la posibilidad de rectificar por una sola vez.

Menciona que con base en el art. 1 del DS Nº 29527, toda empresa debe cumplir requisitos para operar en la actividad petrolera, entre los cuales está la suscripción del contrato que lo habilita para operar en el sector petrolero, aspecto que no fue demostrado por el ahora demandante, y que el art. 81 de la Ley Nº 2492, señala que las pruebas serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo; sin embargo, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarla con juramento de reciente obtención, y en el caso, el demandante presentó como prueba de reciente obtención los contratos de servicio interrumpible para el transporte de gas y de servicio firme para el transporte de gas, con juramento; sin embargo, no presentó dichas pruebas en tiempo oportuno, porque teniendo conocimiento que lo observado era la falta de contratos de operación de YPFB en el marco del proceso de nacionalización de los hidrocarburos, adjuntó prueba que no cumple con el requisito de ser de reciente obtención, ya que no hay algo que indique que los documentos no estaban antes en poder del contribuyente, ni que la omisión no se debió a causa propia como lo exige el art. 81 de la Ley Nº 2492.

Finaliza solicitando se declare improbada la demanda interpuesta, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, que fue erróneamente impugnada.

Que producidas la réplica y la dúplica en las que ambas partes reiteraron sus argumentos, y se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

1.Que el 13 de mayo de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante legal de Transierra S.A. con la Resolución Administrativa de Rectificatoria SIN/GSH/DF/RA/035/2009 de 28 de abril de 2009, que rechaza la solicitud de declaración jurada rectificatoria del IVA formulario 200, correspondiente al período fiscal mayo 2008 (fs. 53 a 54 de antecedentes administrativos).

2.Resolución que fue recurrida mediante recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0113/2009 de 17 de agosto de 2009, que confirmó la Resolución Administrativa de Rectificatoria SIN/GSH/DF/RA/035/2009 de 28 de abril de 2009.

3.Habiendo la empresa ahora demandante interpuesto recurso jerárquico, instancia en que presentó prueba de reciente obtención cursante de fojas 192 a 229, y que la autoridad demandada no consideró dicha prueba y emitió resolución de recurso jerárquico confirmando la resolución de alzada.

Establecidos los antecedentes administrativos, se tiene que la autoridad demandada rechazó la prueba ofrecida con el fundamento de que no cumplía con el requisito de “ser de reciente obtención”, y justificó su decisión en la previsión del art. 81 de la Ley Nº 2492 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”; y señaló que la contribuyente no demostró que la omisión no fue por causa propia, razonamiento que se contrapone a la aplicación del principio de verdad material, que es el rector del procedimiento administrativo, el cual resulta aplicable a los procesos administrativos tributarios por expresa permisión del art. 200 del Código Tributario, resultando pertinente indicar que el Tribunal Constitucional en la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012 considera que es “aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en autos resulta que dicho principio no fue cumplido, porque la autoridad demandada antepuso el cumplimiento de la formalidad del plazo de presentación, y la carga de probar las causas que justificaran que no fue por causa propia, soslayando la valoración de las pruebas presentadas en sede administrativa, que podían dar idea cabal de si la pretensión del ahora demandante, era justa o no, y procedió a negar su consideración, con argumentos que resguardan la formalidad, motivo por el cual este Tribunal encuentra que la actuación realizada por la autoridad demandada no responde a lo precedentemente citado, correspondiendo acoger favorablemente la pretensión de la demandante y devolver antecedentes a la autoridad jerárquica, para que en el marco de la argumentación precedente, valore dicha prueba y emita pronunciamiento de fondo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda de fojas 79 a 83 y ANULA la Resolución AGIT-RJ/0398/2009 de 6 de noviembre de 2009, para que la autoridad en cumplimiento al principio de verdad material, ingrese y resuelva valorando las pruebas ofrecidas en la instancia jerárquica.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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