Sentencia SE/0073/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0073/2016

Fecha: 04-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 73
Sucre, 04 de octubre de 2016

Expediente: 364/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Orlando Julián Cruz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 156 a 164, contestación de fs. 199 a 211 y 216 a 224, decreto de fs. 255, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes administrativos del proceso) De la revisión de antecedentes administrativos relevantes adjuntos al caso, se constata que emitida la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 de 28 de enero (fs. 2 a 15 del anexo 1) que, en lo fundamental, declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra Orlando Julián Cruz, éste interpuso Recurso de Alzada resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 (fs. 60 a 70) que dispuso ANULAR la Resolución Sancionatoria antes aludida y ordenó a la Aduana Interior Tarija emita una nueva resolución considerando los aspectos observados, previa valoración integral de la prueba y cuestiones planteadas (por el ahora demandante), calificando adecuadamente la conducta, si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material.
La Aduana Interior Tarija, disconforme con esta Resolución, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 87 a 93), resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto que CONFIRMÓ en su integridad la Resolución de Alzada ya referida.
CONSIDERANDO II:
(Contenido de la demanda contencioso-administrativa y contestación)
II.1. Contenido de la demanda.
Impugnando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ Nº1533/2015 de 28 de agosto de 2015, Orlando Julián Cruz se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando:
Hechos y antecedentes administrativos.
Sostiene que el 21 de abril de 2014, a horas 18:56 en el Área de Control Integrado (ACI) de Bermejo, se procesó el Manifiesto Internacional de Carga /Declaración de Tránsito Aduanero (MIT/DTA) N° 14AR124255D con registro 196590. Ese mismo día, a horas 22:30 en la localidad de La Mamora el COA y Aduana Nacional intervinieron el medio de transporte internacional con placa de control GHM-708 que transportaba 13 atados de hierro y no obstante haber presentado toda la documentación que acredita que el mismo se encontraba en tránsito hacia Tarija, previa autorización por funcionarios de Aduana del ACI Bermejo, presumieron erróneamente la comisión de contrabando.
El 22 de abril solicitó verificación previa de la mercancía y la contrastación con la documentación para la liberación inmediata del medio de transporte. El 24 habiendo cumplido dicho acto de inspección se le manifestó que el hecho no constituía contrabando y que existían dos alternativas de solución; no obstante se emitió acta de intervención por presunto contrabando y el 30 de abril se notificó al conductor con el Acta COARTTRJ-0255/2014 del MAMORA 76, calificando su conducta en el art. 181.b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Que, el 2 de mayo presentó las pruebas de descargo y explicó que mediante nota de rectificación solicitó cambio de destino del manifiesto de internacional de carga/declaración de tránsito aduanero, antes de ser registrado, “señalando en el campo N° 24 DONDE DICE: ADUANA 601 INTERIOR TARIJA, DEBE DECIR ADUANA 641 FRONTERA BERMEJO” (SIC) por lo que se procedió a despacharlo como importación en el sistema SIDUNEA (Cod. 23) y que incluso se halla impreso el sello rojo de Aduana que identifica el registro 196590. Pero, dicha rectificación de cambio de aduana de destino no fue materializada ni suscrita por el funcionario de aduana en el campo observaciones del reverso del MIC/DTA, negligencia del servidor público que omitió firmar y sellar dicha rectificación, por lo que el conductor asumiendo que no hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a su aduana de destino original (Tarija) no así a la Aduana Bermejo.
Afirma que suscitado el error provocado por la propia Aduana, el propio CTB en el art. 153 prevé a las causales de exclusión der responsabilidad en materia tributaria, el error de tipo y el error de prohibición siempre que el sujeto pasivo hubiera presentado declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la administración tributaria y que en el caso el medio de transporte ingresó a territorio aduanero boliviano cumpliendo todos los requisitos esenciales establecidos en el art. 84 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) ya que presentó en aduana de entrada la mercancía transportada así como en manifiesto internacional de carga (presentación de la declaración de Tránsito aduanero veraz y completa) eliminando cualquier presunción de clandestinidad. Que, en el supuesto caso que se aduzca que si hubo rectificación en el sistema SIDUNEA esta es verificable solo por los que administran el sistema y no por operadores de comercio exterior.
Sostiene que, el medio de transporte contaba con todos los elementos que demuestran su ingreso legal a territorio aduanero boliviano, los precintos (origen argentina) se encontraban intactos dando fe de la inexistencia de intento de cometer contrabando, que siempre hubo intensión de arribar a la Aduana de Tarija pero fue entorpecido por la negligencia de la Aduana que provocó error en el conductor aspecto que se adecua a la previsión del art. 61 de la Ley General de Aduanas (LGA) que señala: “ Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el transito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional “ (sic) norma de la que se ve que el error ni siquiera está considerado como contravención aduanera peor como contrabando.
La intervención fue realizada en la localidad de La Mamora, hecho que demuestra que se cumplió con el art. 60 de la LGA que establece que las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías o rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero. En el caso se cuenta con certificado de origen que tiene como efecto la preferencia arancelaria que libera de pago del gravamen arancelario y el Impuesto al Valor Agregado otorga crédito fiscal por lo que valerse del contrabando es absurdo.
Denuncia violación del debido proceso por falta de tipicidad al calificar la conducta en los incisos b) y f) del art. 181 del CTB pues no hubo tráfico (clandestinidad de mercancías sin la documentación legal), que oportunamente presentó como descargo toda la documentación que avala el ingreso legal a territorio aduanero boliviano cumpliendo de los requisitos previstos en el art. 84 del RLGA. No obstante se emitió Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014 de 14-05-14 por contrabando contravencional por lo que interpuso recurso de alzada y finalmente la AGIT en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1560/2014 dispuso anular obrados; no obstante, devueltos los antecedentes administrativos, la AGIT emitió la Resolución AN-GRT-TARTI Nº 037/2015 de 28 de enero que es copia del anterior por lo que nuevamente interpuso recurso de alzada resuelto esta vez con Resolución ARIT.CBA/RA 0465/2015 de 25 de mayo que nuevamente anuló la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI Nº 037/2015 y ordenó emitir nueva resolución considerando los aspectos observados entre los que se encuentran: incongruencia en la tipificación establecida en el acta de intervención y la resolución motivo de impugnación; falta de pronunciamiento sobre el memorial de 2 de mayo de 2013 sobre el error de tipo y causales de exclusión de responsabilidad; falta de tipicidad, etc.
Finalmente señala que la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto soslayando su obligación de resolver en el fondo confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 de 25 de mayo.
Agravios de la resolución demandada. Con este epígrafe sostiene el demandante que la Resolución de Recurso Jerárquico le causa agravio por los siguientes motivos:
1.- Soslaya su obligación de fallar en el fondo de la cuestión.- Que en la páginas 3 y 4 de la Resolución Sancionatoria se encuentra el contenido del Informe Técnico AN_GRT-TARTI N° 003/2015 que es exactamente igual al anterior Informe Técnico N° 0410/2014 solo que a título de fundamentación transcribió disposiciones legales que en ningún momento fueron motivo de análisis por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT toda vez que no se valoraron todos los descargos y argumentos ofrecidos por ellos.
2.- Violación del debido proceso por falta de tipicidad y congruencia. Que, esta vez calificaron la conducta con el inciso a) del art. 181 del CTB situación que como ya lo estableció la AGIT viola el debido proceso y la congruencia que debe existir entre el acta de intervención y la resolución que pone fin al proceso administrativo. En el primero se calificó en los inc. b) y f) del art. 181 y en la Resolución Sancionatoria con los inc. a), b) y g) ambos del art. 181 del CTB.
Asegura que no hubo tráfico o clandestinidad de mercancías sino ingreso legal a territorio aduanero y que no existe tipicidad ya que la conducta no se encuentra prevista como tal. Que, los motivos son atribuibles a la Aduana tal como lo señalan desde el memorial de descargo donde fundamentaron sobre el error de tipo y que no concurren los elementos del art. 181.b) del CTB.
3.- Sobre el presunto incumplimiento y diferencia con el contrabando. Pide advertir que el MIC/DTA no cuenta con la rectificación de cambio de Aduana de Destino (de Tarija a Bermejo) que debió realizar la Aduana Nacional, prueba de ello es el Informe Técnico AN-GRT-BERTF Nº 190/2014 que textualmente señala que dadas las horas de trabajo y hora de despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto. Por tanto, asumiendo que no hubo cambio de destino en cumplimiento de la MIC/DTA se dirigió a la aduana de destino original (Tarija) no así a Bermejo y ello no constituye contrabando por error invencible. Que, en definitiva, no puede aducirse que hubo rectificación, menos comunicación al conductor que como operador de comercio exterior actúa conforme a los documentos físicamente obtenidos y notificados y no tienen acceso al SIDUNEA. Por ello la resolución trata de ocultar la verdad histórica de los hechos y omite mencionar sus descargos oportunamente presentados que demuestran la negligencia de los funcionarios aduaneros quienes reconocieron su falta dándoles alternativas de solución provocado por ellos.
Petitorio
Con esos argumentos finaliza solicitando se revoque la Resolución Jerárquica y declare improbado el contrabando contravencional disponiendo la devolución del medio de transporte y la mercancía a efectos de someterla al régimen de importación a consumo ya sea en la Administración Interior Tarija o en Frontera Bermejo.
Admisibilidad
Mediante proveído de fs. 168 se admitió la demanda y se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Aduana Interior Tarija) para que respondan en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.


II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
II.2.1. Respuesta del tercero interesado.- La Administración de Aduana Interior Tarija representada legalmente por Marco Antonio López Zamora y Jorge Luis Querejazu Paz, se apersona y responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 199 a 211 señalando en partes trascendentales lo siguiente:
1.- Sostiene que, el 21 de abril de 2014 en el puesto de control de mercancías y vehículos indocumentados de La Mamora, el COA intervino el vehículo Mercedez Beinz, Trailer, con placa de control GHM708 de procedencia argentina, verificando la existencia de precintos de seguridad de Aduana Argentina N° MSAAX10860.
El conductor responsable Orlando Cruz con DNI Nº 28892572, presentó documentación de la carga: MIC/DTA N° 2014 AR196590 en fs. 4, verificándose que el documento no tenía código de barras, no consignaba número de precinto de la Aduana Nacional de Bolivia tampoco contaba físicamente con precintos de seguridad de la Aduana Nacional. Verificada la documentación en el sistema informático, no arrojó resultado positivo por lo que los 13 atados de hierro de procedencia extranjera consignada en el MIC/DTA referido habría incumplido las formalidades y procedimientos para su legal internación al país.
Presumiéndose el ilícito de contrabando previsto en el Art. 160.4) y 181.b) y f) del CTB se procedió al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte. El conductor solicitó la verificación previa, argumentando que el medio de transporte se encontraba en tránsito con autorización de Aduana del ACI Bermejo hacia la Aduana de destino Tarija, adjuntó Acta de Comiso N° 001612, fotocopia de correo electrónico emitido por funcionarios de la Aduana Argentina sobre solicitud de rectificación en el campo 24 donde dice interior Tarija cod. 601 debe decir Frontera Bermejo Cod 641, fotocopia simple del (CRT), carta de porte internacional por Carretera N° 069 AR.7915003454, fotocopia de factura comercial N° 1000-00011593, fotocopia simple de la destinación de exportación, número de identificación tributaria (NIT) 1023151020 con razón social “Importadora Campero SRL”. Que, la Aduana Bermejo informó sobre el MIC/DTA N° 14AR124255D de 17 de abril observado en el puesto de La Mamora, mediante Informe Técnico AN-GRT-BERTF Nº 190/2014 suscrito por Alex Yamil Mamani Condori Técnico Aduanero II, quien informó que el mencionado manifiesto internacional de carga por carretera “ … se registró en el SIDUNEA ++ N° 196590 mismo que corresponde a fecha 21 de abril de 2014, mismo que antes de registro correspondiente presentó la nota de RECTIFICACION MIC/DTA de 21 de abril de 2014 enviado al Jefe de Resguardo de Aguas Blancas de la Aduana Orán (Argentina) donde solicita la rectificación del campo N° 24 donde dice INTERIOR TARIJA COD 601 debe decir FRONTERA BERMEJO COD 641. Nota que está debidamente firmada por el funcionario de la Aduana Orán, razón por la cual se dio registro correspondiente con lugar de desembarque BERMEJO, aspecto que puede ser corroborado en el Módulo MODCAR del sistema SIDUNEA++, dada las horas de trabajo y la hora del despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto” (sic).
Enumerando la documentación que adjuntó, refiere que emitida el Acta de Intervención de 30 de abril de 2014, el Informe Técnico AN_GRT_TARTI Nº 0410/2014 en su parte sustancial indica que el 2 de mayo de 2014 Orlando Cruz Julián presentó memorial expresando descargos y adjuntando documental, que en el punto IV señala que valorados los descargos se establece que la mercancía comisada en La Mamora 76 es similar a la mercancía descrita en el campo 38 del MIC/TA N° 14AR 124255D. Sin embargo, de la revisión de la documental e informática realizada al MIC/DTA 14AR124255D se observa: “ Que cuenta con registro N° 2014 196590 en el sistema SIDUNEA, el cual indica que el MIC/DTA tiene como destino o lugar de desembarque Bermejo (des 23), debiendo presentarse el medio de transporte a recinto aduanero ALBO S.A.-Bermejo, para concluir con el proceso de gestión de manifiesto en dicha administración y su respectiva nacionalización, en cuanto al memorial presentado en fecha 2/05/2014 en el cual se apega al Art. 61 de la (LGA), el MIC/DTA 14AR124255D no se encuentra registrado en el régimen de tránsito aduanero, por lo cual no se encuentra amparado en el régimen de tránsitos aduaneros. Cabe resaltar que el medio de transporte internacional, es el responsable de entregar la documentación y la memorización en el sistema informático de la aduana, en este caso, el transporte internacional realizó entrega de toda la documentación más la rectificación en la aduana de Frontera ACI-Bermejo correctamente, dicho acto nos indica que el transportista tenía conocimiento que la mercancía descrita en el MIC/TDA 14AR12455, debía ser nacionalizada en la Administración de la Aduana Frontera Bermejo, si bien el funcionario no estampó su firma en el reverso del MIC/TDA con el cambio de destino, la RD N° 01-005-08 indica que es responsabilidad del transporte internacional (conductor, representante legal, tramitador) la aplicación correcta de los procedimientos establecidos. No obstante el medio de transporte fue intervenido en la localidad de La Mamora, aproximadamente a 100 km de su destino de desembarque, incumpliendo los procedimiento de Gestión de Manifiesto y procedimiento para Régimen de Tránsito Aduanero establecido en la RD N° 01-005-08, asimismo incumple el art. 145 del DS N° 25870 (RLGA), art. 103 de la Ley 1990 (LGA) y la RD N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012 configurándose ilícito de contrabando conforme lo establece el art. 181 inciso a) y b) de la Ley 2492 (CTB) “ (sic)
Señala asimismo que en sus conclusiones este informe técnico refiere que NO AMPARA la mercancía descrita en el ítem 1 del acta de inventario de la Mercancía Comisada; realizada la compulsa con los documentos de descargo incumple con el art. 145 del DS Nº 25870 (RLGA), la Ley 1990, RD Nº 01-005-08 así como la RD Nº 01-003-2012 puesto que el MIC/TDA, no cuenta con asignación de ruta y plazo y demás formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía, por lo que sugirió se emita resolución sancionatoria por contrabando contravencional, se imponga multa del 50% del valor de la mercancía equivalente a UFV’s 48.152, 52 de acuerdo al numeral III del art. 181 del CTB.
Que, así emitida la Resolución Sancionatoria, se interpuso Recurso de Alzada y Jerárquico anulándose obrados y emitiéndose nuevos informes técnicos y nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 por la Administración de Aduana Interior Tarija, mediante la cual se declaró probada la comisión de contrabando contravencional en sus inc. a), b) y g) del art. 181 del CTB e improbado el contrabando contravencional en el inciso f) del referido artículo.
Prosigue efectuando transcripción parcial del acuerdo sobre transporte internacional terrestre ALADI/APP/A14TM/# de 26 de septiembre de 1990 art. 11 1), anexo I, art. 103, 68, 60, 58 y 56 de la Ley Nº 1990, art.145, 90, 84 del DS Nº 25870, Resolución de Directorio Nº 01-003-12 y art. 181 del CTB y concluye en INEXISTENCIA DE AGRAVIOS POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
Sostiene que el propio demandante afirma que el medio de transporte se encontraba en tránsito hacia Tarija, no obstante no contaba con autorización de ruta ni de plazo para llegar a ese destino; peor si es el propio transportista el que tramitó el cambio de Aduana de destino de Tarija (cod. 601) a Bermejo (cod. 641) razón por la que no puede alegar error invencible de los procedimientos y normativa que él, como responsable de ese tránsito debía cumplir. Que, el demandante jamás se presentó y entregó la mercancía ante una aduana distinta a la de destino sino que el camión fue intervenido por el COA en La Mamora, por tal motivo no procede la imposición de multa por contravención aduanera de “Presentación y entrega de mercancía ante una aduana distinta a la de destino”.
Que tal como refiere el Informe Técnico AN_GRT_TARTI N° 003/2015 de la revisión informática y documental al MIC/DTA 14AR124255D, el mismo cuenta con registro en el SIDUNEA y tiene como destino y lugar de desembarque Bermejo siendo responsabilidad plena del transportista la decisión de continuar rumbo a Tarija cuando él mismo presentó solicitud de cambio no siendo aplicable el art. 153 de la Ley N° 2492, no pudiendo excluirse la responsabilidad que le asigna el art 56.II de la Ley N° 1990 que estipula que el transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte.
Sobre el numeral cuarto de la demanda, señala que el medio de transporte no contaba con asignación de ruta y plazo para dirigirse a la Administración de Aduana interior Tarija, tampoco contaba con el código de barras ni precintos de seguridad de la Aduana Nacional de Bolivia y de la revisión del SIDUNEA dicho tránsito no se encontraba registrado por lo que no se puede afirmar que el medio de transporte cumplió con todos los requisitos legales al momento de ingreso a territorio nacional, soslayando que el problema radica en el hecho de transitar una ruta para la cual no estaba habilitado.
En relación al art. 61 de la Ley Nº 1990 señala que, caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse cosa que, en el caso, no ocurre ya que el demandante pudo haber previsto revisar el MIC/DTA y consultar o reclamar al técnico aduanero encargado de procesar dicho documento. De igual forma, no consta en el reverso del MIC/DTA el cambio de aduana de destino que debió efectivizar el funcionario de Aduana Argentina por lo que no se puede endilgar plena responsabilidad al funcionario de aduana ya que el transportista ha actuado negligentemente, sin observar la responsabilidad que le asigna el art. 56.II de la Ley Nº 1990.
En cuanto a la tipificación de la conducta, el Auto Supremo N° 239/2012 RRC de 3 de octubre, aplicable a materia administrativa sancionadora, estipula que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o juzgador, siempre que se mantengan sin variación los hechos y se observen las garantías procesales previstas para llevar a cabo la nueva calificación. En el caso, en el Acta de Intervención Contravencional se efectuó una calificación provisional en los incisos b) y f) del art. 181 del CTB, posteriormente, mediante informe técnico AN-GRT-TARTI N° 03/2015 se subsumió a los incisos a), b) y g) del art. 181 del CTB y al momento de la emisión de la resolución sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 de 28 de enero, se subsumió a los inc. a), b) y g), sin vulnerar el debido proceso ya que no se ha sancionado al contraventor por el inc. f) del art. 181; por lo que tampoco hay vulneración del principio de congruencia. Resalta que el demandante estuvo patrocinado por abogado y se cumplió el Manual para el Procesamiento por contrabando contravencional (RD 01-005-13 de 28 de febrero).
Asegura que tampoco se vulneró el derecho de petición ya que el memorial de 2 de mayo de 2014 en ninguna parte se constituye en petición expresa bajo lo normado por el art. 24 de la CPE, el memorial indica en la suma se apersona y presenta descargos.
Finalmente en cuanto a los agravios denunciados en la demanda, específicamente sobre la falta de valoración de los descargos y argumentos, señala que no se expresa cual el agravio específico ni porqué la AGIT debió fallar en el fondo careciendo dicho punto de fundamento fáctico y legal. En relación al segundo y tercer agravio referido a la tipificación, sostiene que tampoco se expresa puntualmente sobre el perjuicio que habría ocasionado la Resolución de Recurso Jerárquico. No se mencionan defectos de forma o de fondo porque estos no existen en función de la verdad material.
Petitorio.
Con esos fundamentos pide declarar improbada la demanda y mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.3. Respuesta de la AGIT
La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 216 a 224 se apersona y responde negativamente a la demanda señalando en partes trascendentales lo siguiente:
Que no existe congruencia entre los fundamentos de la demanda y el petitorio ya que se argumenta que no se valoraron todos los descargos y argumentos ofrecidos pero se solicita revocar totalmente la resolución de recurso jerárquico y declarar improbado el contrabando contravencional, incumpliéndose el art. 327.5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC) que indican que la cosa demandada y la petición deben ser expuestas en términos claros, exactos y positivos.
Que el demandante, en vía administrativa, denunció vicios de nulidad que fueron atendidos en Alzada al anular la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 de 28 de enero a efectos de que se realice la valoración integral de la prueba y se califique adecuadamente la conducta, si corresponde; posición que no fue objeto de impugnación ante la Autoridad Jerárquica conforme a los arts. 195.III y 219.a) del CTB demostrando su tácita conformidad con la mencionada Resolución de Alzada. Que toda nulidad se convalida por el consentimiento aún en el supuesto de concurrir y que lo que pretende hoy impugnar el demandante, constituye un argumento que no fue analizado por la AGIT. Que, los arts. 139.b) y 144 del CTB y 198.e) y 211.I) de la Ley N° 3092 establecen que quien considere lesionados sus intereses debe interponer fundamentadamente el agravio indicando con precisión lo que pide para que la AGIT resuelva en observancia de los principios de congruencia, convalidación y preclusión.
Alude la sentencia de Sala Plena N° 228/2013 de 2 de julio sobre los actos consentidos y señala que no corresponde mayores consideraciones ya que los supuestos agravios que ahora refiere no fueron planteados ante la AGIT.
Sostiene que conforme lo estableció la Resolución Jerárquica, los descargos presentados con memorial de 2 de mayo de 2014 fueron evaluados en el Informe Técnico AN_GRT_TARTI N° 003/2015 el mismo que fue transcrito en la Resolución Sancionatoria AN_GRT-TARTI N° 037/2015 de 28 de enero, que dichos documentos incumplen la normativa aduanera puesto que el MIC/DTA no cuenta con asignación de ruta, plazo y demás formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía y que el demandante no interpuso recurso jerárquico y su planteamiento en vía administrativa le fue concedido en alzada.
Sobre la calificación de la conducta y el principio de congruencia que debe existir entre el acta de intervención y la resolución, se remite a los antecedentes administrativos y sostiene que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo del caso (contrabando contravencional) toda vez que dicho aspecto no fue objeto de examen y pronunciamiento por la AGIT.
Petitorio
Por último alude el sistema de doctrina tributaria y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nos. 0228/2013 de 2 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre referidas a la incorporación de nuevos elementos no invocados en etapa recursiva jerárquica y fundamentación de la demanda contencioso administrativa y concluye solicitando se declare improbada la misma.
II.4. Decreto de Autos para Sentencia.
No habiendo hecho uso el demandante del derecho a la réplica, a fs. 255 se decretó “autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III:
(Fundamentos jurídicos del fallo)
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia en sujeción al art. 2.2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos cumplidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
El procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía del administrado frente al ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, a fin de lograr el restablecimiento de los derechos lesionados; en ese marco, al Tribunal Supremo le corresponde analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. A ese fin, la demanda debe plantearse por presuntas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada.
En el caso, la problemática que plantea el demandante es la siguiente:
1.- Que la Resolución de recurso Jerárquico soslayó su obligación de fallar en el fondo de la cuestión ya que en la nueva Resolución Sancionatoria no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1560/2014.
2.- Que se incurrió en violación del debido proceso por falta de tipicidad y congruencia entre el acta de intervención y la resolución que pone fin al proceso
3.- Que el MIC/DTA no cuenta con la rectificación de cambio de Aduana de Destino (de Tarija a Bermejo), que por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto. Por tanto el error invencible en su persona como conductor del medio de transporte no constituye contrabando.
Al respecto de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso se constata lo siguiente:
Mediante Resolución Sancionatoria AN.GRT-TARTI N° 450/2014 de 14 de mayo, se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Orlando Julián Cruz ordenándose el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención, mas multa de UFV 48.153,52 equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución del medio de transporte.
Contra la mencionada Resolución Sancionatoria Orlando Julián Cruz, interpuso Recurso de Alzada resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CAB/RA Nº 0325/2014 de 25 de agosto que anuló la Resolución Sancionatoria mencionada y ordenó emitir una nueva considerando los aspectos observados, realizando una valoración integral de la prueba y de las cuestiones planteadas, calificando adecuadamente la conducta, si corresponde.
Disconforme con esta decisión la Administración Aduana Interior Tarija interpuso Recurso Jerárquico resuelto con Resolución AGIT–RJ Nº 1560/2014 de 17 de noviembre que confirmó la Resolución de Alzada.
Habiéndose emitido nuevamente Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 037/2015 de 28 de enero de 2015 (fs. 2 a 15 Anexo 1 de antecedentes administrativos) que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, dispuso el comiso de la mercadería e impuso la multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio de transporte; Orlando Julián Cruz nuevamente interpuso Recurso de Alzada (fs.16 a 25 del anexo 1) resuelto con Resolución ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 (fs. 60 a 70) que, por segunda vez, ANULÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 037/2015 y ordenó emitir nueva Resolución realizando valoración integral de la prueba y de las cuestiones planteadas, calificando adecuadamente la conducta, si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material.
Contra esta determinación, la Aduana Interior Tarija interpuso Recurso Jerárquico (fs. 87 a 93) Al respecto, la AGIT, con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 y, en consecuencia, ratificó la parte resolutiva de la mencionada Resolución para que la Administración Aduanera emita nueva Resolución que contenga valoración fundamentada de todos los descargos y argumentos presentados por el sujeto pasivo, ahora demandante.
De lo anterior, se establece que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto, que es impugnada mediante el presente proceso, fue pronunciada para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional mediante memorial de fs. 87 a 93 (anexo 1 de antecedentes administrativos). Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, prima facie, se deduce que, el ahora demandante, no interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Alzada que resolvió el recurso por él interpuesto, demostrando con ello de forma tácita que la misma no le causa agravio alguno.
En consecuencia, no existiendo impugnación alguna de parte del sujeto pasivo, ahora demandante, contra la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de ANULAR LA RESOLUCION SANCIONATORIA AN-GRT-TARTI N° 037/2015 (se entiende que así fue porque la decisión atendió todos los puntos de su reclamación y por las vulneraciones halladas ordenó la nulidad en sus beneficio), la AGIT se pronunció sobre el recurso de la Administración Aduanera quien en todo caso no efectuó impugnación alguna en esta vía judicial.
Al respecto, cabe recordar que el art. 131 del CTB al hacer referencia a los recursos admisibles contra los actos de la administración tributaria de alcance particular, señala que la resolución de alzada, podrá ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, cuya resolución agota la vía administrativa, pudiendo el contribuyente o tercero responsable acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo.
En el caso, el sujeto pasivo, que no interpuso el recurso Jerárquico pretende, mediante el proceso contencioso, se declare improbado el contrabando contravencional, cuando este aspecto no fue planteado ante la AGIT, desconociendo con ello que precisamente al ser resueltas favorablemente en la Resolución de Alzada sus denuncias, se impuso la nulidad de obrados confirmada precisamente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto que de manera confusa e impertinente impugna con argumentos referidos a la Resolución Sancionatoria cuya nulidad no solo consintió sino que planteó en alzada ante la ARIT con argumentos expresos que contenían causales de nulidad, por tanto, no resulta razonable reclamar en via judicial aspectos que no planteó ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, máxime si, en mérito a la Resolución ahora impugnada, la Aduana Interior Tarija debe emitir nueva Resolución que contenga valoración de todos los descargos presentados por el ahora demandante.
Al respecto, con arreglo al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe convenir que, si el titular del derecho fundamental lesionado decidió consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniería normativa que expande, no puede obligar al ciudadano obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.
Sobre los actos consentidos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: “… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ...", la SCP 1871/2013 de de 29 de octubre, dice; “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
En la materia, el art. 144 del CTB, señala: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico…”. (Sic)
Asimismo, con relación a la legitimación activa el art. 202 de la norma citada, refiere: “Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”.
Aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que el demandante, notificado debidamente con la Resolución de Alzada ARIT CBA/RA Nº 0465/2015 de 25 de mayo, no impugnó la citada resolución, siendo la única recurrente la Aduana Interior Tarija, en cuyo mérito la AGIT mediante la Resolución Jerárquica, hoy impugnada, se pronunció sin afectar a la empresa demandante aspecto que queda corroborado de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, que confirmó totalmente la decisión de anular la Resolución Sancionatoria. Por tanto, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida conforme lo establecido en el art. 211 de la Ley Nº 3092; en el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que la demanda carece de sustento jurídico y por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución impugnada.
Toda vez que la argumentación precedente exime la consideración de cualquier otro fundamento, se concluye que la actuación de la autoridad demandada debe ser convalidada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, en concordancia con el art. 2.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Orlando Julián Cruz contra la AGIT, en su mérito, declara firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto. Con costas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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