SALA PLENA
SENTENCIA: 512/2016.
FECHA:Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE:708/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 30, en la que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0731/2013 pronunciada el 11 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 87 a 91, réplica de fojas 94 a 96 enviada vía facsímil y en original de fojas 99 a 100, dúplica de fojas 107 a 108, diligencia de citación al tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-64/2012 de 12 de noviembre de 2012, declarando probada la comisión de la Contravención de Contrabando en contra de José Derlis Domínguez Zidagua y la Agencia Despachante de Aduana Guapay y disponiendo el Comiso Definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre de 2012 la vagoneta Toyota, FJ Cruiser, modelo 2011, con Chasis Nº JTEBU4BF5BK099441, resolución que fue confirmada en alzada.
Planteado recurso jerárquico, la autoridad demandada, resolvió revocar totalmente la resolución de alzada y dejó sin efecto la resolución sancionatoria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refirió que la autoridad demandada realizó una vana interpretación de la normativa tributaria, que además de ser equívoca y parcializada de los elementos de prueba, muestra de ello, es que en la fundamentación técnico-jurídica de la resolución jerárquica, en el apartado xiv de la resolución jerárquica, referido a la inspección ocular se efectuó una interpretación parcializada y carente de objetividad que no tomó en cuenta los extremos expuestos por la autoridad de alzada en los puntos noveno y décimo del apartado VI.1.2., que transcribió.
Añadió que como se puede constatar, el fundamento esgrimido por la resolución de alzada es contundente al determinar que los daños no son leves y que considera que afectan a la estructura del vehículo, argumentos que extrañamente no fueron considerados por el AGIT.
Añadió que el espíritu del art. 9 del DS 28963 y el art. 2 del DS 29836, es resguardan que solo ingresen al país vehículos que fundamentalmente conserven su condición óptima de funcionamiento y viabilidad para garantizar la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, y el hecho que sea reparado superficialmente no exime su condición de siniestralidad, toda vez que al tratarse de daños materiales irreversibles no permite que vuelva a su forma original para cumplir los objetivos para los que fueron fabricados.
Indica que fue demostrado sobreabundantemente que la vagoneta Toyota, FJ Cruiser, modelo 2011, con Chasis Nº JTEBU4BF5BK09944, sufrió un siniestro en el país de origen, tal como el mismo importador lo señaló y se expone claramente en las fotografías de la página web del proveedor (www.copart.com), razón por la que se encuentra dentro de las causales que prohibición de importación al considerar, un alto riego de peligrosidad que representa para nuestra sociedad al dejarlo transitar.
I.1. Petitorio.
Solicita que se dicte sentencia se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 0731/2013 y se declare firme la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-64/2012 de 12 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando como preámbulo que en la revisión de antecedentes administrativos, se advirtió que el vehículo ingresó el 13 de noviembre a la Administración Aduana Zona Franca Santa Cruz, que emitió la Planilla de Recepción Nº 0004382-02 y el Form. 187- Inspección Previa- Detalle de Ingreso de vehículos para reacondicionamiento y el 29 de diciembre de 2011, ingresó a la Zona Franca Winner, con el MIC/DTA738 544217, Parte de Recepción Nº 737 2011 y planilla de Recepción Nº PIM1100546.
Luego de realizada la conversión a gas natural, la ADA Guapay SRL tramitó y validó la DUI C-1675 asignada a canal rojo y como resultado se efectuaron observaciones al valor y asimismo, del aforo se establece que el vehículo es siniestrado por el mal trabajo realizado en el chaperío y del examen documental se verificó que en la página internet Copart de autos accidentados, fue un vehículo completamente siniestrado, motivo por el que, en forma posterior, se emitió el Acta de Contravención AN-WINZZ-AI-77/2012, presumiendo la comisión de contravención tributaria de contrabando otorgándole 3 días para la presentación de descargos, pasados los cuales, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012.
José Derlis Domínguez Ziñagua, interpuso recurso de alzada, instancia en la que ofreció prueba de reciente obtención emitida por el concesionario Zona Franca Industrial Santa Cruz 1) Formulario de Inventario Nº 001067, en original; 2) Planilla de recepción Nº 00004382-02, en copia legalizada 2) parte de recepción Nº 738 2011 466052-44/BOL/2011-en fotocopia simple- las que fueron aceptadas según Acta de juramento de prueba de reciente obtención.
Con relación a la certificación de la empresa Business Autoparts Ltda. que presentó ante esa instancia como prueba de reciente obtención, no se evidenció de los actuados el Acta de Juramento incumpliendo el art. 81 de la Ley 2492, bajo ese análisis, se advierte que el sujeto pasivo mediante Factura de Reexpedición Nº 140912, compró el vehículo objeto de decomiso, desde Zona Franca Iquique de la empresa Business Autoparts Ltda., al amparo de los documentos de embarque Carta Porte 55/BOL/2011 y MIC/DTA 44/BOL/2011, los cuales no refieren que es siniestrada, habiendo ingresado a territorio aduanero nacional con destino a Zona Franca Industrial Santa Cruz, sin observaciones como se evidencia en el Formulario Nº 187 Nº 007668, Planilla de Recepción Nº PLR: 0004382-02 e Inventario Físico Nº 1067, en cuyos documentos no se formuló ninguna observación.
Mencionó que si bien ingresó a la Zona Franca Industrial Winner a efectos de su conversión a gas, con el inventario de vehículos Nº 54630 de 29 de diciembre de 2011, en el que se indica: vehículo usado, limpia parabrisas suelto, cardan suelto, parachoques suelto y un vidrio roto; sin embargo, en el Form. 187 “Inspección previa- detalle de ingreso de vehículo para reacondicionamiento” de 29 de diciembre de 2011 emitido también por la Zona Industrial Winner, no se refiere ninguna observación, por lo que existe contradicción entre los documentos emitidos al momento de ingreso del vehículo por la Zona Franca Industrial Winner, lo mismo ocurrió con el MIC/DTA Nº 738 544217, que en la descripción de la mercancía no refiere observación algún, advirtiéndose que la Administración Aduanera en el aforo del vehículo no efectuó alguna verificación respecto a si durante la conversión a Gas, el vehículo sufrió algún reacondicionamiento o arreglo.
Con relación a la Inspección Ocular del vehículo realizada por la ARIT, el abogado de la parte recurrente mencionó: que se puede corroborar visualmente la condición del vehículo y no tuvo ninguna reforma” al efecto adjuntó fotografías -en blanco y negro- de los cuales se puede advertir que presenta rayaduras y una pequeña abertura en la parte del capó derecho, lo que se considera que no afecta a la estructura misma del vehículo, siendo que a dicha Inspección no asistió la Administración Aduanera a efecto de demostrar efectivamente que el vehículo está siniestrado por el mal trabajo realizado en el chaperío como asevera en su Acta de Intervención.
Por lo expuesto, se advierte que el vehículo no se importó a territorio nacional de forma siniestrada, y si bien presenta rayaduras y una leve abertura en el capó, estos daños no afectan a la estructura y funcionamiento del vehículo; que se encuentran dentro la definición establecida en el inc. w) del art. 3 del DS Nº 28963 modificado por el DS Nº 29836, que en su segunda parte, establece que no se considera siniestrado el vehículo automotor que presente daños leves en su estructura interior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior; así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura anterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento; situación que se adecuó al presente caso; consiguientemente, al evidenciarse que el vehículo no presenta daños materiales considerables que afectan a las condiciones técnicas, no se considera como un vehículo siniestrado por lo que no se adecua a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492 correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012.
Cito la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0007/2010, como doctrina tributaria.
Señaló también, que la entidad demandante pretende impugnar y observar recién en la presente demanda, las pruebas que el sujeto pasivo presentó a la ARIT con fundamentos desviados de los fundamentos de la Resolución Jerárquica dictada por la AGIT los que resultan contradictorios al principio de congruencia y preclusión. Mencionó que en las instancias de impugnación se hizo conocer a las partes todos los actuados procesales y que en ningún momento la Administración Aduanera observo o desvirtuó las pruebas del sujeto pasivo, citando como Jurisprudencia el Auto Supremo Nº 434 de 29 de julio de 2013, la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio y la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduna Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece lo siguiente:
1.Que el 13 de noviembre de 2011, la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz (ZOFRACRUZ), emitió la planilla de Recepción PL.R:00004382-02 de una vagoneta usada, marca Toyota, año de fabricación 2010, con Chasis JTEBU4F5BK099441, dándose constancia de que era un vehículo usado y que las observaciones serían formuladas en el inventario físico (fs. 14 del anexo 1).
2.En la prueba documental ofrecida por el importador en instancia de alzada, cursa el Acta de Inventario 001067 de 14 de noviembre de 2011, realizada por ZOFRACRUZ, a la vagoneta, documento que en la casilla de observaciones, no deja ninguna constancia de que el vehículo fuera siniestrado (fs. 35 del anexo 2).
3.El 31 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL, por su comitente, registró y validó ante la entidad demandante la nacionalización del vehículo, petición que fue sorteada a Canal Rojo.
4.El 10 de octubre de 2012 se notificó al importador José Derlis Domínguez Ziñagua con el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre, en cuya relación circunstanciada de los hechos, se señaló que se presentó a la Administración de Aduana Winner, la DUI 2011/737/C-1675, Canal Rojo, Asignada al Técnico Aduanero Ana Paola García Alderete el 3 de mayo de 2012, reasignado al Técnico David Villarroel Zambrana, reasignado al Técnico Judith Esther Paz C. y por último, reasignado a Gaby Norma Sanguino Balcázar el 11 de septiembre de 2012.
Agrega que como resultado del aforo, se verificó que es un vehículo siniestrado por el mal trabajo realizado en su chaperío y que de su examen documental, se verificó en internet en la página Copart de autos accidentados, dañados 2011, lote 16902371 que el vehículo con número de chasis JTEBU4BBF5BK099441 fue un vehículo completamente siniestrado en su parte delantera y puesto a la venta como puede verificarse de la página web http:/www.easyxport.us/es/cars-for-sale/CERTIFICATE_OF_DESTRUCTION_ALL_OVER_2011_TOYOTA_FJ_CRUISER_16902371, en la que se puede leer: “Carro chocado 2011, Toyota FJ CRUISSER, número de artículo 16902371 con el daño primario INTERIOR QUEMADO está a la venta ……este vehículo chocado se vende con CERTIFICADO DE DESTRUCCIÓN…”
5.Finalmente, el 16 de noviembre de 2012 se notificó al importador con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre que declaró probada la comisión de contrabando contravencional disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre.
6.Habiendo interpuesto el importador recurso de alzada que fue resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo que confirmó la resolución impugnada, planteándose el recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso, que dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre.
7.Planteado el proceso contencioso administrativo, materia de autos, fue tramitado como ordinario de puro derecho, habiéndose citado también a José Derlis Domínguez Zidagua, quien no se apersonó al proceso.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de revocar la resolución de alzada que fue confirmatoria de la Resolución AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre que declaró probada la comisión de contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre, porque se trata de un vehículo siniestrado cuya importación está prohibida.
Por su parte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que en las actas de recepción del vehículo no mostraba señales de haber sufrido un siniestro y que así se demostró de las actas de recepción y en el Acta de Inspección Ocular.
Sin embargo, en la actividad desplegada por la Administración Aduanera que culminó con la resolución sancionatoria en contrabando se verificó que el vehículo fue vendido en Estados Unidos con certificado de destrucción por haber sufrido un siniestro, hecho que además se corrobora con lo señalado por el importador Domínguez Zidagua, en el recurso de alzada de fs. 6 a 10 del anexo 2 de antecedentes, cuando dice: “… El vehículo usado, clase vagoneta … fue adquirido en los EEUU en junio de 2011 por la empresa chilena BUSINESS AUTO PARTS LTD, encontrándose a esa fecha el vehículo en calidad de siniestrado… En julio de 2011 … la empresa exportó el citado vehículo desde EEUU a la Zona Franca de Iquique, donde luego de repararlo completamente, reponiendo las partes dañadas necesarias, con lo cual incluso el vehículo cambió de color de blanco a plateado, fue puesto a la venta, esta vez en Iquique, Chile…”, demostrándose que es evidente que el vehículo sufrió un siniestro que ameritó su venta con certificado de destrucción y luego, fue reparado y adquirido por el importador boliviano, quien conocía la situación y pretendió introducirlo a territorio nacional.
En ese marco, el art. 9 del DS 28963; es claro al prohibir de manera absoluta, la importación de vehículos siniestrados por razones de política automotriz del Gobierno Nacional con la finalidad de otorgar seguridad vial y que no se contamine el medio ambiente, derecho colectivo que predomina en la ponderación o en contraste con derechos particulares y en aplicación de la norma, que no hace excepciones.
En autos, la Administración Aduanera sostuvo, con razón, que el vehículo cuya importación pretendía el demandante, se encontraba inmerso en la descripción del inc. w) del art. 3 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006 (con la modificación dispuesta por el art. 2º-I del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008) que señala que se consideran vehículos siniestrados aquellos que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas, exceptuando aquellos que presenten daños leves en su estructura exterior, sin que afecten su funcionamiento normal, como son las raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento.
Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado por la Administración Aduanera demandante, correspondiendo acoger favorablemente su pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda interpuesta por la Administración Aduanera y, en consecuencia, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ Nº 731/2013 emitida el 11 de junio de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo y en su mérito, la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre de 2012.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 512/2016.
FECHA:Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE:708/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 30, en la que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0731/2013 pronunciada el 11 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 87 a 91, réplica de fojas 94 a 96 enviada vía facsímil y en original de fojas 99 a 100, dúplica de fojas 107 a 108, diligencia de citación al tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-64/2012 de 12 de noviembre de 2012, declarando probada la comisión de la Contravención de Contrabando en contra de José Derlis Domínguez Zidagua y la Agencia Despachante de Aduana Guapay y disponiendo el Comiso Definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre de 2012 la vagoneta Toyota, FJ Cruiser, modelo 2011, con Chasis Nº JTEBU4BF5BK099441, resolución que fue confirmada en alzada.
Planteado recurso jerárquico, la autoridad demandada, resolvió revocar totalmente la resolución de alzada y dejó sin efecto la resolución sancionatoria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refirió que la autoridad demandada realizó una vana interpretación de la normativa tributaria, que además de ser equívoca y parcializada de los elementos de prueba, muestra de ello, es que en la fundamentación técnico-jurídica de la resolución jerárquica, en el apartado xiv de la resolución jerárquica, referido a la inspección ocular se efectuó una interpretación parcializada y carente de objetividad que no tomó en cuenta los extremos expuestos por la autoridad de alzada en los puntos noveno y décimo del apartado VI.1.2., que transcribió.
Añadió que como se puede constatar, el fundamento esgrimido por la resolución de alzada es contundente al determinar que los daños no son leves y que considera que afectan a la estructura del vehículo, argumentos que extrañamente no fueron considerados por el AGIT.
Añadió que el espíritu del art. 9 del DS 28963 y el art. 2 del DS 29836, es resguardan que solo ingresen al país vehículos que fundamentalmente conserven su condición óptima de funcionamiento y viabilidad para garantizar la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, y el hecho que sea reparado superficialmente no exime su condición de siniestralidad, toda vez que al tratarse de daños materiales irreversibles no permite que vuelva a su forma original para cumplir los objetivos para los que fueron fabricados.
Indica que fue demostrado sobreabundantemente que la vagoneta Toyota, FJ Cruiser, modelo 2011, con Chasis Nº JTEBU4BF5BK09944, sufrió un siniestro en el país de origen, tal como el mismo importador lo señaló y se expone claramente en las fotografías de la página web del proveedor (www.copart.com), razón por la que se encuentra dentro de las causales que prohibición de importación al considerar, un alto riego de peligrosidad que representa para nuestra sociedad al dejarlo transitar.
I.1. Petitorio.
Solicita que se dicte sentencia se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 0731/2013 y se declare firme la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-64/2012 de 12 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando como preámbulo que en la revisión de antecedentes administrativos, se advirtió que el vehículo ingresó el 13 de noviembre a la Administración Aduana Zona Franca Santa Cruz, que emitió la Planilla de Recepción Nº 0004382-02 y el Form. 187- Inspección Previa- Detalle de Ingreso de vehículos para reacondicionamiento y el 29 de diciembre de 2011, ingresó a la Zona Franca Winner, con el MIC/DTA738 544217, Parte de Recepción Nº 737 2011 y planilla de Recepción Nº PIM1100546.
Luego de realizada la conversión a gas natural, la ADA Guapay SRL tramitó y validó la DUI C-1675 asignada a canal rojo y como resultado se efectuaron observaciones al valor y asimismo, del aforo se establece que el vehículo es siniestrado por el mal trabajo realizado en el chaperío y del examen documental se verificó que en la página internet Copart de autos accidentados, fue un vehículo completamente siniestrado, motivo por el que, en forma posterior, se emitió el Acta de Contravención AN-WINZZ-AI-77/2012, presumiendo la comisión de contravención tributaria de contrabando otorgándole 3 días para la presentación de descargos, pasados los cuales, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012.
José Derlis Domínguez Ziñagua, interpuso recurso de alzada, instancia en la que ofreció prueba de reciente obtención emitida por el concesionario Zona Franca Industrial Santa Cruz 1) Formulario de Inventario Nº 001067, en original; 2) Planilla de recepción Nº 00004382-02, en copia legalizada 2) parte de recepción Nº 738 2011 466052-44/BOL/2011-en fotocopia simple- las que fueron aceptadas según Acta de juramento de prueba de reciente obtención.
Con relación a la certificación de la empresa Business Autoparts Ltda. que presentó ante esa instancia como prueba de reciente obtención, no se evidenció de los actuados el Acta de Juramento incumpliendo el art. 81 de la Ley 2492, bajo ese análisis, se advierte que el sujeto pasivo mediante Factura de Reexpedición Nº 140912, compró el vehículo objeto de decomiso, desde Zona Franca Iquique de la empresa Business Autoparts Ltda., al amparo de los documentos de embarque Carta Porte 55/BOL/2011 y MIC/DTA 44/BOL/2011, los cuales no refieren que es siniestrada, habiendo ingresado a territorio aduanero nacional con destino a Zona Franca Industrial Santa Cruz, sin observaciones como se evidencia en el Formulario Nº 187 Nº 007668, Planilla de Recepción Nº PLR: 0004382-02 e Inventario Físico Nº 1067, en cuyos documentos no se formuló ninguna observación.
Mencionó que si bien ingresó a la Zona Franca Industrial Winner a efectos de su conversión a gas, con el inventario de vehículos Nº 54630 de 29 de diciembre de 2011, en el que se indica: vehículo usado, limpia parabrisas suelto, cardan suelto, parachoques suelto y un vidrio roto; sin embargo, en el Form. 187 “Inspección previa- detalle de ingreso de vehículo para reacondicionamiento” de 29 de diciembre de 2011 emitido también por la Zona Industrial Winner, no se refiere ninguna observación, por lo que existe contradicción entre los documentos emitidos al momento de ingreso del vehículo por la Zona Franca Industrial Winner, lo mismo ocurrió con el MIC/DTA Nº 738 544217, que en la descripción de la mercancía no refiere observación algún, advirtiéndose que la Administración Aduanera en el aforo del vehículo no efectuó alguna verificación respecto a si durante la conversión a Gas, el vehículo sufrió algún reacondicionamiento o arreglo.
Con relación a la Inspección Ocular del vehículo realizada por la ARIT, el abogado de la parte recurrente mencionó: que se puede corroborar visualmente la condición del vehículo y no tuvo ninguna reforma” al efecto adjuntó fotografías -en blanco y negro- de los cuales se puede advertir que presenta rayaduras y una pequeña abertura en la parte del capó derecho, lo que se considera que no afecta a la estructura misma del vehículo, siendo que a dicha Inspección no asistió la Administración Aduanera a efecto de demostrar efectivamente que el vehículo está siniestrado por el mal trabajo realizado en el chaperío como asevera en su Acta de Intervención.
Por lo expuesto, se advierte que el vehículo no se importó a territorio nacional de forma siniestrada, y si bien presenta rayaduras y una leve abertura en el capó, estos daños no afectan a la estructura y funcionamiento del vehículo; que se encuentran dentro la definición establecida en el inc. w) del art. 3 del DS Nº 28963 modificado por el DS Nº 29836, que en su segunda parte, establece que no se considera siniestrado el vehículo automotor que presente daños leves en su estructura interior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior; así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura anterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento; situación que se adecuó al presente caso; consiguientemente, al evidenciarse que el vehículo no presenta daños materiales considerables que afectan a las condiciones técnicas, no se considera como un vehículo siniestrado por lo que no se adecua a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492 correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012.
Cito la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0007/2010, como doctrina tributaria.
Señaló también, que la entidad demandante pretende impugnar y observar recién en la presente demanda, las pruebas que el sujeto pasivo presentó a la ARIT con fundamentos desviados de los fundamentos de la Resolución Jerárquica dictada por la AGIT los que resultan contradictorios al principio de congruencia y preclusión. Mencionó que en las instancias de impugnación se hizo conocer a las partes todos los actuados procesales y que en ningún momento la Administración Aduanera observo o desvirtuó las pruebas del sujeto pasivo, citando como Jurisprudencia el Auto Supremo Nº 434 de 29 de julio de 2013, la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio y la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduna Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece lo siguiente:
1.Que el 13 de noviembre de 2011, la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz (ZOFRACRUZ), emitió la planilla de Recepción PL.R:00004382-02 de una vagoneta usada, marca Toyota, año de fabricación 2010, con Chasis JTEBU4F5BK099441, dándose constancia de que era un vehículo usado y que las observaciones serían formuladas en el inventario físico (fs. 14 del anexo 1).
2.En la prueba documental ofrecida por el importador en instancia de alzada, cursa el Acta de Inventario 001067 de 14 de noviembre de 2011, realizada por ZOFRACRUZ, a la vagoneta, documento que en la casilla de observaciones, no deja ninguna constancia de que el vehículo fuera siniestrado (fs. 35 del anexo 2).
3.El 31 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL, por su comitente, registró y validó ante la entidad demandante la nacionalización del vehículo, petición que fue sorteada a Canal Rojo.
4.El 10 de octubre de 2012 se notificó al importador José Derlis Domínguez Ziñagua con el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre, en cuya relación circunstanciada de los hechos, se señaló que se presentó a la Administración de Aduana Winner, la DUI 2011/737/C-1675, Canal Rojo, Asignada al Técnico Aduanero Ana Paola García Alderete el 3 de mayo de 2012, reasignado al Técnico David Villarroel Zambrana, reasignado al Técnico Judith Esther Paz C. y por último, reasignado a Gaby Norma Sanguino Balcázar el 11 de septiembre de 2012.
Agrega que como resultado del aforo, se verificó que es un vehículo siniestrado por el mal trabajo realizado en su chaperío y que de su examen documental, se verificó en internet en la página Copart de autos accidentados, dañados 2011, lote 16902371 que el vehículo con número de chasis JTEBU4BBF5BK099441 fue un vehículo completamente siniestrado en su parte delantera y puesto a la venta como puede verificarse de la página web http:/www.easyxport.us/es/cars-for-sale/CERTIFICATE_OF_DESTRUCTION_ALL_OVER_2011_TOYOTA_FJ_CRUISER_16902371, en la que se puede leer: “Carro chocado 2011, Toyota FJ CRUISSER, número de artículo 16902371 con el daño primario INTERIOR QUEMADO está a la venta ……este vehículo chocado se vende con CERTIFICADO DE DESTRUCCIÓN…”
5.Finalmente, el 16 de noviembre de 2012 se notificó al importador con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre que declaró probada la comisión de contrabando contravencional disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre.
6.Habiendo interpuesto el importador recurso de alzada que fue resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo que confirmó la resolución impugnada, planteándose el recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso, que dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre.
7.Planteado el proceso contencioso administrativo, materia de autos, fue tramitado como ordinario de puro derecho, habiéndose citado también a José Derlis Domínguez Zidagua, quien no se apersonó al proceso.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de revocar la resolución de alzada que fue confirmatoria de la Resolución AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre que declaró probada la comisión de contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-77/2012 de 8 de octubre, porque se trata de un vehículo siniestrado cuya importación está prohibida.
Por su parte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que en las actas de recepción del vehículo no mostraba señales de haber sufrido un siniestro y que así se demostró de las actas de recepción y en el Acta de Inspección Ocular.
Sin embargo, en la actividad desplegada por la Administración Aduanera que culminó con la resolución sancionatoria en contrabando se verificó que el vehículo fue vendido en Estados Unidos con certificado de destrucción por haber sufrido un siniestro, hecho que además se corrobora con lo señalado por el importador Domínguez Zidagua, en el recurso de alzada de fs. 6 a 10 del anexo 2 de antecedentes, cuando dice: “… El vehículo usado, clase vagoneta … fue adquirido en los EEUU en junio de 2011 por la empresa chilena BUSINESS AUTO PARTS LTD, encontrándose a esa fecha el vehículo en calidad de siniestrado… En julio de 2011 … la empresa exportó el citado vehículo desde EEUU a la Zona Franca de Iquique, donde luego de repararlo completamente, reponiendo las partes dañadas necesarias, con lo cual incluso el vehículo cambió de color de blanco a plateado, fue puesto a la venta, esta vez en Iquique, Chile…”, demostrándose que es evidente que el vehículo sufrió un siniestro que ameritó su venta con certificado de destrucción y luego, fue reparado y adquirido por el importador boliviano, quien conocía la situación y pretendió introducirlo a territorio nacional.
En ese marco, el art. 9 del DS 28963; es claro al prohibir de manera absoluta, la importación de vehículos siniestrados por razones de política automotriz del Gobierno Nacional con la finalidad de otorgar seguridad vial y que no se contamine el medio ambiente, derecho colectivo que predomina en la ponderación o en contraste con derechos particulares y en aplicación de la norma, que no hace excepciones.
En autos, la Administración Aduanera sostuvo, con razón, que el vehículo cuya importación pretendía el demandante, se encontraba inmerso en la descripción del inc. w) del art. 3 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006 (con la modificación dispuesta por el art. 2º-I del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008) que señala que se consideran vehículos siniestrados aquellos que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas, exceptuando aquellos que presenten daños leves en su estructura exterior, sin que afecten su funcionamiento normal, como son las raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento.
Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado por la Administración Aduanera demandante, correspondiendo acoger favorablemente su pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda interpuesta por la Administración Aduanera y, en consecuencia, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ Nº 731/2013 emitida el 11 de junio de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0088/2013 de 8 de marzo y en su mérito, la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 64/2012 de 12 noviembre de 2012.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena