TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 134
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 161/2015- CA
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo
2º Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación negativa a la demanda de fs. 27 a 32; la réplica de fs. 61 a 63; la dúplica de fs. 70 a 71; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contencioso Administrativa
Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Juan Batallanos Santos, en merito a la Resolución del Honorable Concejo Municipal No. 070/2015 de 20 de febrero de 2015 y memorándum de designación S.M.A.F.-RRHH. Nº 14/15, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Que la Autoridad de Impugnación Tributaria, a momento de emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015, no valoró el principio de objetividad en las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria con la Liquidación por Determinación Mixta, emergente del procedimiento de determinación mixta, que a la fecha ya tiene carácter de cosa juzgada y que no corresponde referirse a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 143 de la Ley 2492., toda vez que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria tomó en cuenta las fechas de las notificaciones realizadas con las publicaciones de la Liquidación por Determinación Mixta, mismas que interrumpieron la prescripción, motivo por el cual no pueden ser observadas al haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
Respecto al criterio del recurrente en sentido que el cobro del IPVA por las gestiones 2002 y 2003, carece de fundamento debido a que lo esgrimido por la Administración tributaria no es fundamento suficiente para solicitar se le inicie de oficio, proceso de cobro por estas gestiones, más aun considerando que dichas gestiones habrían prescrito, según la normativa del art. 59 de la Ley 2492; acota que, la prescripción no opera de oficio sino a solicitud de la parte interesada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del DS. Nº 27310, Reglamento del Código Tributario; además que las gestiones cuestionadas se encuentran vigentes, motivo por el que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda e imponer sanciones, no ha prescrito, pues dicha prescripción fue interrumpida por las notificaciones masivas efectuadas para las gestiones 2002 y 2003, de acuerdo a lo previsto por el art. 89 de la Ley Nº 2492, computándose nuevamente el tiempo de prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente de aquel en que se produjo la interrupción de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley Nº 2492, es decir, a partir del 2 de enero, ratificando la vigencia de las gestiones cuestionadas; sin embargo, señala, que aun en el supuesto de haber consignado en la resolución, los impuestos de gestiones supuestamente prescritas, ello no amerita revocar parcialmente la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014, porque la prescripción no opera de oficio.
I.2. Petitorio
Solicita se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015 y en consecuencia mantenga firme la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014 dictada por la Máxima Autoridad Tributaria.
I.3. De la contestación a la demanda (AGIT)
Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 23, se apersona Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente la demanda señalando:
Que se emitió la primera publicación correspondiente a la Determinación por Liquidación Mixta Nº 2798/2008 de 10 de diciembre de 2008, y la segunda el 27 de diciembre de 2008, habiendo sido realizada la segunda publicación, 16 días después, además que la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo, fue sentada el 5 de enero de 2009, es decir al quinto día hábil de la segunda publicación, incumpliendo con lo establecido por el art. 89 de la Ley Nº 2492, respecto al procedimiento de notificación masiva, por lo que considera que dicha notificación, no surte efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción del IPVA de las gestiones 2002 y 2003.
Que esa instancia jerárquica se pronunció sobre todos los aspectos observados por la institución demandante, por lo tanto las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas a momento de emitir la resolución.
Más adelante, haciendo referencia al principio de objetividad refiere que el mismo, con sus componentes de neutralidad e imparcialidad, fue cumplido por esa entidad tributaria.
Luego de hacer referencia a las normas que regulan la prescripción, señala que al no haberse cumplido con el procedimiento de notificación con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 2798/2008, conforme lo establecido en el art. 89 del CTB, y en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción conforme lo previsto en el art. 76 del CTB, la prescripción de las gestiones 2002 y 2003, no ha operado.
Refiere en calidad de doctrina tributaria, respecto a los vicios procesales que impiden que surta efectos jurídicos frente al contribuyente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0445/2009; asimismo cita como jurisprudencia respecto al principio de congruencia que debe observarse entre lo resuelto por las instancias administrativas y lo reclamado en la demanda contencioso administrativa , la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio; Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre y el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014.
I.4. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GAMS, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015, de 11 de mayo, emitida por la AGIT.
I.5. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte actora presenta memorial de réplica, cursante de fs. 61 a 63, ratificando todos los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la autoridad demandada presenta dúplica cursante de fs. 70 a 71, cuya presentación vía fax cursa de fs. 66 a 69, ratificando los fundamentos expuestos en la respuesta y en la Resolución Jerárquica impugnada.
I.6. Decreto de autos para sentencia.
Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia, conforme se tiene de la providencia de fs. 72 del expediente principal.
CONSIDERANDO II.-
II.1. Antecedentes Administrativos y procesales
Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Mediante Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. N° 2798/2008, de 8 de diciembre (fs. 1 del anexo 2), el GAMS, en aplicación del art. 93 y parágrafo III del art. 97, ambos de la Ley N| 2492, determinó un adeudo tributario de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, correspondientes al IPVA de las gestiones 2002 y 2003, del vehículo con placa de control 699CEF. (Fs. 1 del anexo 2).
El 10 de diciembre de 2008, el GAM procedió a citar mediante una primera publicación en el diario de circulación nacional Correo del Sur, entre otros, a Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez a objeto de que se apersone en el plazo de cinco días hábiles administrativos, a las dependencias del Área de Fiscalización y Cobranza Coactiva del Departamento de Ingresos de la misma entidad, a efectos de su notificación con la Determinación Tributaria referida (Fs. 4 y 5 de Anexo 2)
El 27 de diciembre de 2008, ante la inconcurrencia del sujeto pasivo mencionado, el GAMS, procedió con una segunda publicación en el mismo medio de comunicación escrito, anotado precedentemente (fs. 4 y 5 de Anexo 2)
El 05 de enero de 2009, el funcionario oficial de diligencias del GAMS, ante la incomparecencia del sujeto pasivo, sentó diligencia de notificación a Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez con la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. N°2798/2008 de 8 de diciembre (Fs. 8 de anexo 2)
Mediante memorial de fs. 17 de octubre de 2014, cursante a fs, 20 de anexo 2, Víctor Hugo Chumacero Choque, en su condición de apoderado legal de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, solicita al GAMS la prescripción de impuestos correspondientes a las gestiones 2002, 2003 y 2004 del vehículo con placa de control 699CEF.
Por Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 218/2014, de 22 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 del anexo 2 y fs. 4 a 7 del anexo 1, el GAMS declaró la prescripción del impuesto correspondiente a la gestión 2004 del IPVA, del vehículo con placa de control 699CEF de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, rechazando la solicitud de prescripción correspondiente a las gestiones 2002 y 2003 del vehículo mencionado.
Interpuesto el Recurso de Alzada por Víctor Hugo Chumacero Choque (fs. 9 del anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0057/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 43 del anexo 1, la ARIT Chuquisaca, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 218/2014 de 22 de octubre, declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente al IPVA de las gestiones 2002 y 2003 con relación al vehículo con placa de control N° 699CEF.
Formulado el Recurso Jerárquico por el GAMS (fs. 56 a 57 del anexo 1), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 80 a 89 del anexo 1 y fs. 7 a 16 del expediente procesal, la AGIT resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0057/2015 de 18 de febrero.
Contra la última resolución mencionada, el GAMS presentó la demanda contencioso administrativa que ahora ocupa al Tribunal Supremo de Justicia.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), corriéndose los traslados respectivos para la réplica y la dúplica.
Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia, conforme se tiene de la providencia de fs. 72 del expediente principal.
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre la competencia de la Sala para conocer y resolver la causa
Por imperio de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que por Acuerdo de Sala Plena Nº 1/2015 de 6 de enero, forma una misma sala conjuntamente la Social y Administrativa, para el conocimiento y resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige la parte final del art. 778 del CPC-1975.
III.2. Análisis del problema jurídico planteado
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si las notificaciones masivas efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fueron efectuadas en el marco de lo previsto por el art. 89 del Código Tributario Boliviano y si las mismas generaron un efecto interruptivo de la prescripción, en el caso concreto, respecto al IPVA correspondiente a las gestiones 2002 y 2003 del vehículo con placa de control 699CEF, de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez.
Inicialmente corresponde hacer referencia al instituto jurídico de la precisión y sus requisitos y formalidades, toda vez que del cumplimiento de los mismos, se podrá afirmar si se produjo la prescripción del IPVA correspondiente a las gestiones 2002 y 2003, respecto del vehículo con placa de control Nº 699CEF, de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez.
De ahí que, considerando que por una parte, se cuestiona la prescripción aplicada al IPVA respecto a la gestión 2002, es preciso remitirse a lo previsto en el art. 54 de la Ley 1340, como norma vigente al momento del hecho generador, que establece: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el Contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Asimismo, estando cuestionada la determinación también respecto a la gestión 2003, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 61 inc. a) de la Ley 2492 (CBT), aplicable para la gestión 2003, que respecto a la interrupción de la prescripción señala: “La prescripción se interrumpe por: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Por otro lado, sobre las notificaciones masivas, cuestionadas en el presente caso, el artículo 83 de la Ley No. 2492 (CTB), al referirse a los medios de notificación, en su Numeral 6 señala como una forma de notificación, la masiva que tiene por finalidad dar a conocer a los contribuyentes los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, acto de notificación que debe cumplir las formalidades establecidas en el artículo 89 de la citada Ley; es decir, que debe efectuarse la publicación en un medio de prensa de circulación nacional por dos veces con un intervalo de tiempo de 15 días entre una y otra publicación.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que funda su decisión de confirmar lo resuelto por la ARIT, que declaró la prescripción del IPVA, correspondiente a las gestiones 2002 y 2003, del vehículo con placa de control Nº 699CEF de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, en que la notificación efectuada al sujeto pasivo mediante las notificaciones masivas en un medio de circulación nacional, efectuadas el año 2008 y 2009, en el marco de lo previsto por el art. 89 del CTB, no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al evidenciar defectos formales como ser que segunda publicación en el medio de comunicación de circulación nacional fue efectuada después de 16 días de la primera publicación y por otro lado que la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo fue sentada al quinto día hábil de la segunda publicación, incumpliendo a su criterio, lo establecido por la normativa citada precedentemente, impidiendo que el acto administrativo, cause efectos jurídicos que acrediten la interrupción de la prescripción del IPVA de la gestiones 2002 y 2003, y toda vez que no se demostró causales de interrupción, concluyendo que la decisión del inferior de declarar la prescripción del IPVA cuestionado, sería correcta.
Revisados los antecedentes del proceso se evidencia que, la primera publicación en el medio de prensa de circulación nacional, fue efectuada el 10 de diciembre de 2008 y la segunda publicación el 27 de diciembre del mismo año, con un intervalo de 16 días entre la primera y la segunda publicación, aspecto que prima facie, incumpliría lo contemplado en el art. 89 del CTB que dispone que “…la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones…”, aspecto que a criterio de la Autoridad Tributaria, constituye motivo de nulidad del acto administrativo.
Al respecto la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que sobre el instituto de la nulidad, convergen varios principios entre ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, referido a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionados con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto, ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinado por ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley especifica que la establezca” (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.386); b) Principio de Finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, referido a que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Por otro lado, tampoco ingresa en las previsiones establecidas en el art. 35 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, toda vez que el acto administrativo cuestionado, no se encuentra establecido expresamente como motivo de nulidad por la ley, toda vez que no fue emitido por autoridad sin competencia, no carece de objeto o resulta ilícito o imposible, tampoco fue emitido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y finalmente no constituye causal de nulidad del acto administrativo, toda vez que la segunda notificación masiva fuera del plazo establecido en el art. 89 del CTB, no le produjo al sujeto pasivo indefensión de ninguna naturaleza, ni tampoco el acto administrativo en cuestión, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad, cual es la de otorgar al sujeto pasivo el plazo necesario para apersonarse ante la instancia municipal a efectos de su notificación con la determinación tributaria.
De lo expuesto se concluye que, la publicación de la notificación masiva excediendo con un día (16 días) el plazo de 15 días establecidos por el art. 89 del CTB, ni tampoco que el hecho de haber sentado la diligencia de notificación al quinto día hábil de la segunda publicación, no ocasionaron la indefensión del sujeto pasivo, ni lesionaron el interés público, como condiciones para la anulabilidad de un acto administrativo; bajo ese contexto, si bien la Administración Tributaria, consideró que notificaciones masivas, fueron efectuadas fuera de plazo previsto por ley este aspecto no puede ser determinante para declarar que las notificaciones antes referidas, sean inexistentes o estén viciadas procesalmente, puesto que la notificación como tal no se encuentra dirigida solamente a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que los actos consagrados en la determinación por Liquidación Mixta, sean conocidas efectivamente por los sujetos pasivos de la obligación tributaria como destinatarios; consecuentemente, no obstante de lo señalado por la Administración Tributaria, se colige que las notificaciones cumplieron con su finalidad, a efectos de hacer conocer los cargos efectuados por la Administración Tributaria Municipal, circunstancia que nos permite concluir, que los actos de comunicación desarrollados son válidos, no advirtiéndose violación del derecho de defensa a los contribuyentes; en ese sentido, tanto la liquidación como la notificación masiva efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal, con la determinación tributaria respecto al IPVA de las gestiones 2002 y 2003, en el marco del principio de presunción de legalidad y legitimidad previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, si generó la interrupción del término de la prescripción para la determinación tributaria de los periodos 2002 y 2003.
En este contexto sobre la prescripción del Impuesto al IPVA, se constituye en un pago anual, en el caso siendo la revisión de las gestiones 2002 y 2003, se tiene que el cómputo para efectos de prescripción de este impuesto de la gestión 2002, cuyo vencimiento fue el 2003, es en base el art. 52 de la Ley 1340 aplicable para dicho periodo, el cual señala, que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años; en ese sentido el término de la prescripción para dicha gestión se inició el 1º de enero de 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2008. Ahora para la gestión 2003 corresponde regirse a la previsión contenida en el art. 59 de la Ley 2492 ya que el hecho generador se produjo en vigencia de dicha disposición legal, la cual establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en ese contexto respecto a la gestión 2003 cuyo vencimiento fue el 2004, el computo de la prescripción se inició el 1º de enero de 2005 concluyendo el 31 de diciembre de 2008, por lo que las notificaciones masivas del 10 y 27 de diciembre de 2008, interrumpieron el curso de la prescripción.
En consecuencia, corresponde revocar la Resolución de la AGIT impugnada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del CPC-975, 2.1 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda de fs. 17 a 19 de obrados y en su mérito se REVOCA totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0800/2015 de 11 de mayo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 218/2014 de 22 de octubre.
De acuerdo a decreto de 3 de noviembre de 2016 de fs. 75, Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 134
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 161/2015- CA
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo
2º Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015 de 11 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación negativa a la demanda de fs. 27 a 32; la réplica de fs. 61 a 63; la dúplica de fs. 70 a 71; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contencioso Administrativa
Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Juan Batallanos Santos, en merito a la Resolución del Honorable Concejo Municipal No. 070/2015 de 20 de febrero de 2015 y memorándum de designación S.M.A.F.-RRHH. Nº 14/15, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Que la Autoridad de Impugnación Tributaria, a momento de emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015, no valoró el principio de objetividad en las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria con la Liquidación por Determinación Mixta, emergente del procedimiento de determinación mixta, que a la fecha ya tiene carácter de cosa juzgada y que no corresponde referirse a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 143 de la Ley 2492., toda vez que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria tomó en cuenta las fechas de las notificaciones realizadas con las publicaciones de la Liquidación por Determinación Mixta, mismas que interrumpieron la prescripción, motivo por el cual no pueden ser observadas al haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
Respecto al criterio del recurrente en sentido que el cobro del IPVA por las gestiones 2002 y 2003, carece de fundamento debido a que lo esgrimido por la Administración tributaria no es fundamento suficiente para solicitar se le inicie de oficio, proceso de cobro por estas gestiones, más aun considerando que dichas gestiones habrían prescrito, según la normativa del art. 59 de la Ley 2492; acota que, la prescripción no opera de oficio sino a solicitud de la parte interesada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del DS. Nº 27310, Reglamento del Código Tributario; además que las gestiones cuestionadas se encuentran vigentes, motivo por el que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda e imponer sanciones, no ha prescrito, pues dicha prescripción fue interrumpida por las notificaciones masivas efectuadas para las gestiones 2002 y 2003, de acuerdo a lo previsto por el art. 89 de la Ley Nº 2492, computándose nuevamente el tiempo de prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente de aquel en que se produjo la interrupción de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley Nº 2492, es decir, a partir del 2 de enero, ratificando la vigencia de las gestiones cuestionadas; sin embargo, señala, que aun en el supuesto de haber consignado en la resolución, los impuestos de gestiones supuestamente prescritas, ello no amerita revocar parcialmente la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014, porque la prescripción no opera de oficio.
I.2. Petitorio
Solicita se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0800/2015 y en consecuencia mantenga firme la Resolución Administrativa Municipal Nº 218/2014 dictada por la Máxima Autoridad Tributaria.
I.3. De la contestación a la demanda (AGIT)
Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 23, se apersona Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente la demanda señalando:
Que se emitió la primera publicación correspondiente a la Determinación por Liquidación Mixta Nº 2798/2008 de 10 de diciembre de 2008, y la segunda el 27 de diciembre de 2008, habiendo sido realizada la segunda publicación, 16 días después, además que la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo, fue sentada el 5 de enero de 2009, es decir al quinto día hábil de la segunda publicación, incumpliendo con lo establecido por el art. 89 de la Ley Nº 2492, respecto al procedimiento de notificación masiva, por lo que considera que dicha notificación, no surte efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción del IPVA de las gestiones 2002 y 2003.
Que esa instancia jerárquica se pronunció sobre todos los aspectos observados por la institución demandante, por lo tanto las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas a momento de emitir la resolución.
Más adelante, haciendo referencia al principio de objetividad refiere que el mismo, con sus componentes de neutralidad e imparcialidad, fue cumplido por esa entidad tributaria.
Luego de hacer referencia a las normas que regulan la prescripción, señala que al no haberse cumplido con el procedimiento de notificación con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 2798/2008, conforme lo establecido en el art. 89 del CTB, y en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción conforme lo previsto en el art. 76 del CTB, la prescripción de las gestiones 2002 y 2003, no ha operado.
Refiere en calidad de doctrina tributaria, respecto a los vicios procesales que impiden que surta efectos jurídicos frente al contribuyente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0445/2009; asimismo cita como jurisprudencia respecto al principio de congruencia que debe observarse entre lo resuelto por las instancias administrativas y lo reclamado en la demanda contencioso administrativa , la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio; Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre y el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014.
I.4. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GAMS, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ Nº 0800/2015, de 11 de mayo, emitida por la AGIT.
I.5. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte actora presenta memorial de réplica, cursante de fs. 61 a 63, ratificando todos los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la autoridad demandada presenta dúplica cursante de fs. 70 a 71, cuya presentación vía fax cursa de fs. 66 a 69, ratificando los fundamentos expuestos en la respuesta y en la Resolución Jerárquica impugnada.
I.6. Decreto de autos para sentencia.
Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia, conforme se tiene de la providencia de fs. 72 del expediente principal.
CONSIDERANDO II.-
II.1. Antecedentes Administrativos y procesales
Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Mediante Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. N° 2798/2008, de 8 de diciembre (fs. 1 del anexo 2), el GAMS, en aplicación del art. 93 y parágrafo III del art. 97, ambos de la Ley N| 2492, determinó un adeudo tributario de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, correspondientes al IPVA de las gestiones 2002 y 2003, del vehículo con placa de control 699CEF. (Fs. 1 del anexo 2).
El 10 de diciembre de 2008, el GAM procedió a citar mediante una primera publicación en el diario de circulación nacional Correo del Sur, entre otros, a Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez a objeto de que se apersone en el plazo de cinco días hábiles administrativos, a las dependencias del Área de Fiscalización y Cobranza Coactiva del Departamento de Ingresos de la misma entidad, a efectos de su notificación con la Determinación Tributaria referida (Fs. 4 y 5 de Anexo 2)
El 27 de diciembre de 2008, ante la inconcurrencia del sujeto pasivo mencionado, el GAMS, procedió con una segunda publicación en el mismo medio de comunicación escrito, anotado precedentemente (fs. 4 y 5 de Anexo 2)
El 05 de enero de 2009, el funcionario oficial de diligencias del GAMS, ante la incomparecencia del sujeto pasivo, sentó diligencia de notificación a Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez con la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. N°2798/2008 de 8 de diciembre (Fs. 8 de anexo 2)
Mediante memorial de fs. 17 de octubre de 2014, cursante a fs, 20 de anexo 2, Víctor Hugo Chumacero Choque, en su condición de apoderado legal de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, solicita al GAMS la prescripción de impuestos correspondientes a las gestiones 2002, 2003 y 2004 del vehículo con placa de control 699CEF.
Por Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 218/2014, de 22 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 del anexo 2 y fs. 4 a 7 del anexo 1, el GAMS declaró la prescripción del impuesto correspondiente a la gestión 2004 del IPVA, del vehículo con placa de control 699CEF de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, rechazando la solicitud de prescripción correspondiente a las gestiones 2002 y 2003 del vehículo mencionado.
Interpuesto el Recurso de Alzada por Víctor Hugo Chumacero Choque (fs. 9 del anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0057/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 39 a 43 del anexo 1, la ARIT Chuquisaca, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 218/2014 de 22 de octubre, declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente al IPVA de las gestiones 2002 y 2003 con relación al vehículo con placa de control N° 699CEF.
Formulado el Recurso Jerárquico por el GAMS (fs. 56 a 57 del anexo 1), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 80 a 89 del anexo 1 y fs. 7 a 16 del expediente procesal, la AGIT resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0057/2015 de 18 de febrero.
Contra la última resolución mencionada, el GAMS presentó la demanda contencioso administrativa que ahora ocupa al Tribunal Supremo de Justicia.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), corriéndose los traslados respectivos para la réplica y la dúplica.
Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia, conforme se tiene de la providencia de fs. 72 del expediente principal.
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre la competencia de la Sala para conocer y resolver la causa
Por imperio de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que por Acuerdo de Sala Plena Nº 1/2015 de 6 de enero, forma una misma sala conjuntamente la Social y Administrativa, para el conocimiento y resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige la parte final del art. 778 del CPC-1975.
III.2. Análisis del problema jurídico planteado
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si las notificaciones masivas efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fueron efectuadas en el marco de lo previsto por el art. 89 del Código Tributario Boliviano y si las mismas generaron un efecto interruptivo de la prescripción, en el caso concreto, respecto al IPVA correspondiente a las gestiones 2002 y 2003 del vehículo con placa de control 699CEF, de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez.
Inicialmente corresponde hacer referencia al instituto jurídico de la precisión y sus requisitos y formalidades, toda vez que del cumplimiento de los mismos, se podrá afirmar si se produjo la prescripción del IPVA correspondiente a las gestiones 2002 y 2003, respecto del vehículo con placa de control Nº 699CEF, de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez.
De ahí que, considerando que por una parte, se cuestiona la prescripción aplicada al IPVA respecto a la gestión 2002, es preciso remitirse a lo previsto en el art. 54 de la Ley 1340, como norma vigente al momento del hecho generador, que establece: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el Contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Asimismo, estando cuestionada la determinación también respecto a la gestión 2003, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 61 inc. a) de la Ley 2492 (CBT), aplicable para la gestión 2003, que respecto a la interrupción de la prescripción señala: “La prescripción se interrumpe por: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Por otro lado, sobre las notificaciones masivas, cuestionadas en el presente caso, el artículo 83 de la Ley No. 2492 (CTB), al referirse a los medios de notificación, en su Numeral 6 señala como una forma de notificación, la masiva que tiene por finalidad dar a conocer a los contribuyentes los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, acto de notificación que debe cumplir las formalidades establecidas en el artículo 89 de la citada Ley; es decir, que debe efectuarse la publicación en un medio de prensa de circulación nacional por dos veces con un intervalo de tiempo de 15 días entre una y otra publicación.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que funda su decisión de confirmar lo resuelto por la ARIT, que declaró la prescripción del IPVA, correspondiente a las gestiones 2002 y 2003, del vehículo con placa de control Nº 699CEF de propiedad de Evaristo Wilfredo Vargas Gutiérrez, en que la notificación efectuada al sujeto pasivo mediante las notificaciones masivas en un medio de circulación nacional, efectuadas el año 2008 y 2009, en el marco de lo previsto por el art. 89 del CTB, no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al evidenciar defectos formales como ser que segunda publicación en el medio de comunicación de circulación nacional fue efectuada después de 16 días de la primera publicación y por otro lado que la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo fue sentada al quinto día hábil de la segunda publicación, incumpliendo a su criterio, lo establecido por la normativa citada precedentemente, impidiendo que el acto administrativo, cause efectos jurídicos que acrediten la interrupción de la prescripción del IPVA de la gestiones 2002 y 2003, y toda vez que no se demostró causales de interrupción, concluyendo que la decisión del inferior de declarar la prescripción del IPVA cuestionado, sería correcta.
Revisados los antecedentes del proceso se evidencia que, la primera publicación en el medio de prensa de circulación nacional, fue efectuada el 10 de diciembre de 2008 y la segunda publicación el 27 de diciembre del mismo año, con un intervalo de 16 días entre la primera y la segunda publicación, aspecto que prima facie, incumpliría lo contemplado en el art. 89 del CTB que dispone que “…la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones…”, aspecto que a criterio de la Autoridad Tributaria, constituye motivo de nulidad del acto administrativo.
Al respecto la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que sobre el instituto de la nulidad, convergen varios principios entre ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, referido a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionados con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto, ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinado por ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley especifica que la establezca” (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.386); b) Principio de Finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, referido a que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Por otro lado, tampoco ingresa en las previsiones establecidas en el art. 35 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, toda vez que el acto administrativo cuestionado, no se encuentra establecido expresamente como motivo de nulidad por la ley, toda vez que no fue emitido por autoridad sin competencia, no carece de objeto o resulta ilícito o imposible, tampoco fue emitido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y finalmente no constituye causal de nulidad del acto administrativo, toda vez que la segunda notificación masiva fuera del plazo establecido en el art. 89 del CTB, no le produjo al sujeto pasivo indefensión de ninguna naturaleza, ni tampoco el acto administrativo en cuestión, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad, cual es la de otorgar al sujeto pasivo el plazo necesario para apersonarse ante la instancia municipal a efectos de su notificación con la determinación tributaria.
De lo expuesto se concluye que, la publicación de la notificación masiva excediendo con un día (16 días) el plazo de 15 días establecidos por el art. 89 del CTB, ni tampoco que el hecho de haber sentado la diligencia de notificación al quinto día hábil de la segunda publicación, no ocasionaron la indefensión del sujeto pasivo, ni lesionaron el interés público, como condiciones para la anulabilidad de un acto administrativo; bajo ese contexto, si bien la Administración Tributaria, consideró que notificaciones masivas, fueron efectuadas fuera de plazo previsto por ley este aspecto no puede ser determinante para declarar que las notificaciones antes referidas, sean inexistentes o estén viciadas procesalmente, puesto que la notificación como tal no se encuentra dirigida solamente a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que los actos consagrados en la determinación por Liquidación Mixta, sean conocidas efectivamente por los sujetos pasivos de la obligación tributaria como destinatarios; consecuentemente, no obstante de lo señalado por la Administración Tributaria, se colige que las notificaciones cumplieron con su finalidad, a efectos de hacer conocer los cargos efectuados por la Administración Tributaria Municipal, circunstancia que nos permite concluir, que los actos de comunicación desarrollados son válidos, no advirtiéndose violación del derecho de defensa a los contribuyentes; en ese sentido, tanto la liquidación como la notificación masiva efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal, con la determinación tributaria respecto al IPVA de las gestiones 2002 y 2003, en el marco del principio de presunción de legalidad y legitimidad previsto en el art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, si generó la interrupción del término de la prescripción para la determinación tributaria de los periodos 2002 y 2003.
En este contexto sobre la prescripción del Impuesto al IPVA, se constituye en un pago anual, en el caso siendo la revisión de las gestiones 2002 y 2003, se tiene que el cómputo para efectos de prescripción de este impuesto de la gestión 2002, cuyo vencimiento fue el 2003, es en base el art. 52 de la Ley 1340 aplicable para dicho periodo, el cual señala, que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años; en ese sentido el término de la prescripción para dicha gestión se inició el 1º de enero de 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2008. Ahora para la gestión 2003 corresponde regirse a la previsión contenida en el art. 59 de la Ley 2492 ya que el hecho generador se produjo en vigencia de dicha disposición legal, la cual establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en ese contexto respecto a la gestión 2003 cuyo vencimiento fue el 2004, el computo de la prescripción se inició el 1º de enero de 2005 concluyendo el 31 de diciembre de 2008, por lo que las notificaciones masivas del 10 y 27 de diciembre de 2008, interrumpieron el curso de la prescripción.
En consecuencia, corresponde revocar la Resolución de la AGIT impugnada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del CPC-975, 2.1 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda de fs. 17 a 19 de obrados y en su mérito se REVOCA totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0800/2015 de 11 de mayo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 218/2014 de 22 de octubre.
De acuerdo a decreto de 3 de noviembre de 2016 de fs. 75, Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.