SALA PLENA
SENTENCIA: 117/2016.
FECHA:Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:776/2012.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Administradora Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna Directora General a.i.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012; contestación de demanda de fs. 54 a 56; réplica de fs. 60 a 62 y dúplica de fs. 65; y antecedentes administrativos:
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Karen Cecilia López Paravicini de Zarate en representación de ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 23 a 28), pidiendo declarar probada la demanda y se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, con costas, bajo los siguientes argumentos:
1.Como antecedentes refiere que el 19 de diciembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” por cuenta de su comitente PROJET CONCERN INTERNACUIONAL (PCI), presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, despacho que estaba sujeto a regularización toda vez que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria dentro de los 60 días siguientes perentoriamente conforme dispone el art. 131 del reglamento de la ley General de Aduanas. Constatándose que la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823, no regularizó el trámite pendiente, se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, de 27 de octubre de 2011, determinándose la contravención de Omisión de Pago, además del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo. Presentado los descargos correspondientes a la Vista de Cargo, y analizados los mismos la Administración Aduana Interior La Paz, de la Aduana Nacional emite la respectiva Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011 conforme establece el art. 99 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano.
Contra dicha resolución determinativa, Project Concern Internacional interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que previo procedimiento, dicto la Resolución ARIT-LPZ/RZ 0409/2012 de 21 de mayo de 2012, que confirma la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 729.627,00 UFV, por incumplimiento de regularización del despacho inmediato con la DUI C-2823, de 5/03/2007. Contra la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, Project Concern Internacional presenta Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual dicta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, que resuelve ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RZ 0409/2012 de 21 de mayo de 2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), D.S. Nº 27310 (RCTB), Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; conforme establece el inciso c) , párrafo I del art. 212 de la ley Nº 3092 (Título V del CTB).
2.Fundamentación Jurídica. La Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, incurre en un error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96 párrafo I del Código Tributario Boliviano, por lo que por mandato de dicha norma legal, que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control, debe practicarse a través de la Vista de Cargo, y previo proceso, una vez que la resolución determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, conforme señala el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Conforme dispone los art. 48 y 131 del Reglamento al Código Tributario Boliviano se tiene que la importación bajo modalidad de DESPACHO INMEDIATO, concluye mediante la regularización en el plazo de sesenta días; en ese sentido, se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido DESPACHO INEMDIATO. En el presente caso, la Administración Aduanera no pudo iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización, por consiguiente, la emisión de la Vista de Cargo, emergente del ejercicio de la FACULTAD DE CONTROL, se ajusta plenamente a la disposición del art. 48 del reglamento al Código tributario Boliviano, siendo errónea la apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
La aseveración de la Autoridad General de Impugnación Tributaria con relación a que en la Resolución Determinativa, se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” realizada por el mismo, se aleja de la verdad material, toda vez que el caso objeto de análisis, no se trata de una “autodeterminación” sino de una LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, en cumplimiento del art. 96, parágrafo I, del Código Tributario Boliviano, de ahí que la Administración Aduanera no pretende “suplantar” o “desechar” la declaración efectuada por el sujeto pasivo. En ese entendido, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización de DESPACHO INMEDIATO, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como en el dictado de la resolución Determinativa, en observancia del art. 169 del Código Tributario Boliviano.
Asimismo, la autoridad demandada en forma contradictoria afirma que: “la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las citadas normas, que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo”, haciendo abstracción de que cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los art. 96 parágrafo I, 98 y 99 del código Tributario Boliviano que dispone la emisión de la Vista de Cargo y, previo proceso, se dicte la Resolución Determinativa, precisamente en aplicación de Reserva Legal y la Garantía del Debido Proceso.
Finalmente, la AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, como en los casos AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACION): Que admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 (fs. 30) y corrido el traslado a la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde negativamente la demanda (fs. 54 a 56), pidiendo se declare improbada al demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.Refiere que el 5 de diciembre de 2007, la ADA Cidepa Ltda. por cuenta del importador Project Concern Internacional, registró y validó la DUI C-2823, para la nacionalización sin el pago de tributos, bajo la modalidad de despacho inmediato; el 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el informe AN/GRLPZ/LAPLI/2232/11, el cual indica que la mencionada DUI, no fue regularizada, porque no cuenta con la respectiva Resolución de Exención de Tributos; incumpliendo el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (D.S. 25870) y haciéndose pasible a la aplicación de una multa de 200 UFV, por incumplimiento de plazos en la regularización de un despacho inmediato, sugiriendo se emita Vista de Cargo por el despacho inmediato no regularizado, incluyendo la sanción; emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, la cual estableció una deuda tributaria aduanera de 729.627.- UFV, que incluye el 100% del tributo omitido y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato y posteriormente emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/2011, que declaró firme la citada Vista de Cargo.
2.Señala que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que debe surgir de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (LGA), traduciéndose –conforme indican los arts. 48 y 49 del D.S. 27310 (RCTB)- en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11 respectivamente. Siendo que la mercancía fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una Fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; este tipo de control se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero está pendiente de regularización.
La Administración Aduanera realizó sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del D.S. 27310 (RCTB), procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por el mismo, por lo que debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870), modificado por el art. 46 del D.S. Nº 27310 (RCTB), arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04.
3.La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto de 2012, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana COTAR Ltda., efectivamente dispuso mantener firme y subsistente la sanción de 200 UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato de la DUI C-13105, en el entendido de que tratándose la Agencia Despachante de Aduana COTAR Ltda. de un operador de comercio exterior de índole “particular” y no “oficial”, no le corresponde la aplicación del inciso i) Numeral 11 de la resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, que si es aplicable al declarante “Despachos Oficiales” de la Aduana Nacional, normativa en base a la cual, no le corresponde establecer sanción por el incumplimiento incurrido.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURIDICO, ANALISIS Y RESOLUCION): Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:
1.Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas.
2.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico en sentido contradictorio, es decir reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a)Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, es necesario hacer una relación de las actuaciones administrativas, con ese objetivo se tiene que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2232/11, de 27 de octubre de 2011, que concluye que el Despacho Inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 de 05/03/2007, está pendiente de regularización, toda vez, que ni el Importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria conforme dispone el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (D.S. 25870), al no haberse realizado la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomendando se emita Vista de Cargo, conforme el art. 96 Párrafo I de la ley 2492, debiendo incluirse en la misma la sanción de 200 UFV’s por la contravención de incumplimiento de regularización en el despacho inmediato (fs. 63-65 de antecedentes administrativos, anexo 3). En mérito a lo descrito se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011 de 27 de octubre de 2011, la cual procedió a determinar la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta, estableciendo una deuda tributaria aduanera de 729.627 UFV’s, que incluye el 100 % del tributo omitidos y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato, otorgando el plazo de 30 días para que “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL”, representada por el Sr. José León Murguía Oropeza, y la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” representada por Felipe Vera Botello formulen y presenten descargos (fs. 69 a 72 de antecedentes administrativos, anexo 3) y posteriormente se emitió la Resolución Determinativa AN- GRLPZ – LAPLI Nº 150/2011 de 28 de diciembre de 2011, que declara firme la Vista de Cargo en contra de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL y solidariamente la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”, por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en el monto de 729.627,00 UFV’s en aplicación del art.160 numeral 3) y art. 165 del Código Tributario Boliviano y Resolución de Directorio RD 01-005-06 de 30/01/06 (fs. 124 a 129 de antecedentes administrativos, anexo 3).
b)Sobre la materia a fin de resolver la controversia planteada, se hace necesario revisar la legislación vigente sobre el objeto de controversia, con ese propósito se tiene, que el art. 100 del Código Tributario (Ley Nº 2492) en su primera parte dispone que, “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación”, por otro lado, el art. 95 del Código Tributario, haciendo mención de igual forma a estas facultades que caracterizan a la Administración Tributaria, señala que: “Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria deberá controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias”. Asimismo, el art. 96 en su párrafo I del citada código, señala que: “La Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación”; el citado art. 96 en su párrafo IV del Código Tributario complementa la anterior disposición y establece que: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo…”; por último el art. 104 en sus parágrafos I y V del Código Tributario, dispone que: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación, efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria…” y “V. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente”.
c)Se debe también revisar el Reglamento al Código Tributario, en ese sentido se tiene que el art. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano señala que “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho aforo u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior” y por su parte, el art. 49 del precitado Reglamento establece que: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492…” y “…dentro del marco establecido en el art. 104 de la citada Ley, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional mediante resolución aprobará los procedimientos de fiscalización aduanera”.
d)Se debe también hacer mención que conforme los artículos 48 y 49 del D.S. Nº 27310 (RCTB) los procedimientos aduaneros vigentes al momento de la realización del despacho aduanero eran las de Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11.
e)En base a la normativa expuesta, en el caso de autos y respecto a la controversia planteada, se tiene que al haberse procedido al levante de la mercancía, y si la Administración Aduanera consideraba que se debía realizar un control aduanero posterior debió seguir el procedimiento prescrito en la RD Nº 01-10-04 comenzando con la oportuna emisión de la Orden de Fiscalización a efectos de ejercer las facultades inherentes a esta Administración y poder determinar con exactitud los datos declarados relativos a las operaciones de la Declaración Única de Importación presentado por la Agencia despachante de Aduana “CIDEPA” LTDA” por cuenta de su comitente PROJECT CONCERN INTERNACIONAL en un determinado periodo de tiempo; es decir, debió ejercer las facultades de fiscalización producto del registro, validación y posterior regulación de la Declaración Única de Importación que estuvo sujeto a la exención de tributos, para finalmente, en base a los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de la Vista de Cargo, en cumplimiento del art. 104. I y IV de la Ley 2492, y como efecto de estos actuados administrativos, emitirse la Respectiva Resolución Determinativa, en previsión del art. 95 de la citada norma tributaria.
f)En el presente caso se debe también considerar que al estar sujetos los actos de la Administración Aduanera a la legislación vigente sobre la materia, de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI- Nº 280/2011 de 27 de octubre de 2011, se establece que ésta de conformidad al arts. 96 I del Código Tributario y el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), no precisa que tipo de procedimiento se estaba siguiendo a la agencia despachante y su comitente, es decir, que tipo procedimiento aduanero se sigue: control anterior, durante despacho (aforo), control diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, dejando de esta manera en indefensión al administrado.
g)Acotando a lo ya razonado, y efectuando una precisión legislativa respecto a la incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley General de Aduanas, este se debe relacionar con el art. 9 de la Ley General de Aduanas, que establece que se genera la obligación de pago en aduanas, en los siguientes casos: “a. Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos. b. Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas. c. El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto. d. En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas. e. En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros”, ahora bien en el caso de autos, la Administración Aduanera no estableció expresamente que tipo de proceso aduanero estaba siguiendo es decir, si se trataba de una ejecución tributaria aduanera u otro y consta que en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº280/2011 (fs. 72 Anexo 3) no estableció que procedimiento aduanero se estaba siguiendo en contra del administrado, y de conformidad a la Jurisprudencia establecida hasta la fecha, debió iniciarse un procedimiento de fiscalización conforme el entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto de 2014 y 236/2014 de 15 de septiembre de 2014, toda vez que no existía una auto determinación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, y así lo entendió la autoridad demandada, cuando señala que dicha forma de cobro estaba condicionada al rechazo de la solicitud de exención.
2.En relación al segundo objeto de controversia referido a: “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico en sentido contradictorio, es decir reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa” se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Si bien el demandante refiere que existen otros casos análogos de despacho inmediato no regularizados mencionado por ello a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012, de la revisión del expediente administrativo se tiene que los mismos no fueron adjuntados a la presente demanda para su respectiva valoración, pues conforme dispone la el art. 88 párrafo I del D.S. N° 27113 que a la letra señala “Las Autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizarán las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes”, se tiene que el demandante, ni ninguna de las partes ha demostrado de manera objetiva, clara y concisa que en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados se emitió resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, presentando prueba objetiva al respecto, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal en cuanto a la aportación de prueba, por lo que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre este aspecto.
3.En conclusión, la Autoridad General de Impugnación al emitir la resolución del recurso jerárquico, ha obrado en estricta aplicación de las normas legales citadas y se incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; más aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por la ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 117/2016.
FECHA:Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:776/2012.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Administradora Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna Directora General a.i.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012; contestación de demanda de fs. 54 a 56; réplica de fs. 60 a 62 y dúplica de fs. 65; y antecedentes administrativos:
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Karen Cecilia López Paravicini de Zarate en representación de ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 23 a 28), pidiendo declarar probada la demanda y se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, con costas, bajo los siguientes argumentos:
1.Como antecedentes refiere que el 19 de diciembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” por cuenta de su comitente PROJET CONCERN INTERNACUIONAL (PCI), presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, despacho que estaba sujeto a regularización toda vez que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria dentro de los 60 días siguientes perentoriamente conforme dispone el art. 131 del reglamento de la ley General de Aduanas. Constatándose que la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823, no regularizó el trámite pendiente, se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, de 27 de octubre de 2011, determinándose la contravención de Omisión de Pago, además del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo. Presentado los descargos correspondientes a la Vista de Cargo, y analizados los mismos la Administración Aduana Interior La Paz, de la Aduana Nacional emite la respectiva Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011 conforme establece el art. 99 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano.
Contra dicha resolución determinativa, Project Concern Internacional interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que previo procedimiento, dicto la Resolución ARIT-LPZ/RZ 0409/2012 de 21 de mayo de 2012, que confirma la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/11 de 28 de diciembre de 2011, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 729.627,00 UFV, por incumplimiento de regularización del despacho inmediato con la DUI C-2823, de 5/03/2007. Contra la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, Project Concern Internacional presenta Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual dicta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, que resuelve ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RZ 0409/2012 de 21 de mayo de 2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), D.S. Nº 27310 (RCTB), Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; conforme establece el inciso c) , párrafo I del art. 212 de la ley Nº 3092 (Título V del CTB).
2.Fundamentación Jurídica. La Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, incurre en un error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96 párrafo I del Código Tributario Boliviano, por lo que por mandato de dicha norma legal, que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control, debe practicarse a través de la Vista de Cargo, y previo proceso, una vez que la resolución determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, conforme señala el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Conforme dispone los art. 48 y 131 del Reglamento al Código Tributario Boliviano se tiene que la importación bajo modalidad de DESPACHO INMEDIATO, concluye mediante la regularización en el plazo de sesenta días; en ese sentido, se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido DESPACHO INEMDIATO. En el presente caso, la Administración Aduanera no pudo iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización, por consiguiente, la emisión de la Vista de Cargo, emergente del ejercicio de la FACULTAD DE CONTROL, se ajusta plenamente a la disposición del art. 48 del reglamento al Código tributario Boliviano, siendo errónea la apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
La aseveración de la Autoridad General de Impugnación Tributaria con relación a que en la Resolución Determinativa, se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” realizada por el mismo, se aleja de la verdad material, toda vez que el caso objeto de análisis, no se trata de una “autodeterminación” sino de una LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, en cumplimiento del art. 96, parágrafo I, del Código Tributario Boliviano, de ahí que la Administración Aduanera no pretende “suplantar” o “desechar” la declaración efectuada por el sujeto pasivo. En ese entendido, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización de DESPACHO INMEDIATO, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como en el dictado de la resolución Determinativa, en observancia del art. 169 del Código Tributario Boliviano.
Asimismo, la autoridad demandada en forma contradictoria afirma que: “la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las citadas normas, que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo”, haciendo abstracción de que cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los art. 96 parágrafo I, 98 y 99 del código Tributario Boliviano que dispone la emisión de la Vista de Cargo y, previo proceso, se dicte la Resolución Determinativa, precisamente en aplicación de Reserva Legal y la Garantía del Debido Proceso.
Finalmente, la AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, como en los casos AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACION): Que admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 (fs. 30) y corrido el traslado a la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde negativamente la demanda (fs. 54 a 56), pidiendo se declare improbada al demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1.Refiere que el 5 de diciembre de 2007, la ADA Cidepa Ltda. por cuenta del importador Project Concern Internacional, registró y validó la DUI C-2823, para la nacionalización sin el pago de tributos, bajo la modalidad de despacho inmediato; el 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el informe AN/GRLPZ/LAPLI/2232/11, el cual indica que la mencionada DUI, no fue regularizada, porque no cuenta con la respectiva Resolución de Exención de Tributos; incumpliendo el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (D.S. 25870) y haciéndose pasible a la aplicación de una multa de 200 UFV, por incumplimiento de plazos en la regularización de un despacho inmediato, sugiriendo se emita Vista de Cargo por el despacho inmediato no regularizado, incluyendo la sanción; emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011, la cual estableció una deuda tributaria aduanera de 729.627.- UFV, que incluye el 100% del tributo omitido y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato y posteriormente emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 150/2011, que declaró firme la citada Vista de Cargo.
2.Señala que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que debe surgir de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (LGA), traduciéndose –conforme indican los arts. 48 y 49 del D.S. 27310 (RCTB)- en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11 respectivamente. Siendo que la mercancía fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una Fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; este tipo de control se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero está pendiente de regularización.
La Administración Aduanera realizó sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del D.S. 27310 (RCTB), procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por el mismo, por lo que debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870), modificado por el art. 46 del D.S. Nº 27310 (RCTB), arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04.
3.La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto de 2012, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana COTAR Ltda., efectivamente dispuso mantener firme y subsistente la sanción de 200 UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato de la DUI C-13105, en el entendido de que tratándose la Agencia Despachante de Aduana COTAR Ltda. de un operador de comercio exterior de índole “particular” y no “oficial”, no le corresponde la aplicación del inciso i) Numeral 11 de la resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, que si es aplicable al declarante “Despachos Oficiales” de la Aduana Nacional, normativa en base a la cual, no le corresponde establecer sanción por el incumplimiento incurrido.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURIDICO, ANALISIS Y RESOLUCION): Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:
1.Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas.
2.Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico en sentido contradictorio, es decir reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a)Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, es necesario hacer una relación de las actuaciones administrativas, con ese objetivo se tiene que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2232/11, de 27 de octubre de 2011, que concluye que el Despacho Inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 de 05/03/2007, está pendiente de regularización, toda vez, que ni el Importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria conforme dispone el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (D.S. 25870), al no haberse realizado la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomendando se emita Vista de Cargo, conforme el art. 96 Párrafo I de la ley 2492, debiendo incluirse en la misma la sanción de 200 UFV’s por la contravención de incumplimiento de regularización en el despacho inmediato (fs. 63-65 de antecedentes administrativos, anexo 3). En mérito a lo descrito se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 280/2011 de 27 de octubre de 2011, la cual procedió a determinar la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta, estableciendo una deuda tributaria aduanera de 729.627 UFV’s, que incluye el 100 % del tributo omitidos y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato, otorgando el plazo de 30 días para que “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL”, representada por el Sr. José León Murguía Oropeza, y la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” representada por Felipe Vera Botello formulen y presenten descargos (fs. 69 a 72 de antecedentes administrativos, anexo 3) y posteriormente se emitió la Resolución Determinativa AN- GRLPZ – LAPLI Nº 150/2011 de 28 de diciembre de 2011, que declara firme la Vista de Cargo en contra de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL y solidariamente la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”, por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en el monto de 729.627,00 UFV’s en aplicación del art.160 numeral 3) y art. 165 del Código Tributario Boliviano y Resolución de Directorio RD 01-005-06 de 30/01/06 (fs. 124 a 129 de antecedentes administrativos, anexo 3).
b)Sobre la materia a fin de resolver la controversia planteada, se hace necesario revisar la legislación vigente sobre el objeto de controversia, con ese propósito se tiene, que el art. 100 del Código Tributario (Ley Nº 2492) en su primera parte dispone que, “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación”, por otro lado, el art. 95 del Código Tributario, haciendo mención de igual forma a estas facultades que caracterizan a la Administración Tributaria, señala que: “Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria deberá controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias”. Asimismo, el art. 96 en su párrafo I del citada código, señala que: “La Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación”; el citado art. 96 en su párrafo IV del Código Tributario complementa la anterior disposición y establece que: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo…”; por último el art. 104 en sus parágrafos I y V del Código Tributario, dispone que: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación, efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria…” y “V. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente”.
c)Se debe también revisar el Reglamento al Código Tributario, en ese sentido se tiene que el art. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano señala que “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho aforo u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior” y por su parte, el art. 49 del precitado Reglamento establece que: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492…” y “…dentro del marco establecido en el art. 104 de la citada Ley, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional mediante resolución aprobará los procedimientos de fiscalización aduanera”.
d)Se debe también hacer mención que conforme los artículos 48 y 49 del D.S. Nº 27310 (RCTB) los procedimientos aduaneros vigentes al momento de la realización del despacho aduanero eran las de Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11.
e)En base a la normativa expuesta, en el caso de autos y respecto a la controversia planteada, se tiene que al haberse procedido al levante de la mercancía, y si la Administración Aduanera consideraba que se debía realizar un control aduanero posterior debió seguir el procedimiento prescrito en la RD Nº 01-10-04 comenzando con la oportuna emisión de la Orden de Fiscalización a efectos de ejercer las facultades inherentes a esta Administración y poder determinar con exactitud los datos declarados relativos a las operaciones de la Declaración Única de Importación presentado por la Agencia despachante de Aduana “CIDEPA” LTDA” por cuenta de su comitente PROJECT CONCERN INTERNACIONAL en un determinado periodo de tiempo; es decir, debió ejercer las facultades de fiscalización producto del registro, validación y posterior regulación de la Declaración Única de Importación que estuvo sujeto a la exención de tributos, para finalmente, en base a los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de la Vista de Cargo, en cumplimiento del art. 104. I y IV de la Ley 2492, y como efecto de estos actuados administrativos, emitirse la Respectiva Resolución Determinativa, en previsión del art. 95 de la citada norma tributaria.
f)En el presente caso se debe también considerar que al estar sujetos los actos de la Administración Aduanera a la legislación vigente sobre la materia, de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI- Nº 280/2011 de 27 de octubre de 2011, se establece que ésta de conformidad al arts. 96 I del Código Tributario y el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), no precisa que tipo de procedimiento se estaba siguiendo a la agencia despachante y su comitente, es decir, que tipo procedimiento aduanero se sigue: control anterior, durante despacho (aforo), control diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, dejando de esta manera en indefensión al administrado.
g)Acotando a lo ya razonado, y efectuando una precisión legislativa respecto a la incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley General de Aduanas, este se debe relacionar con el art. 9 de la Ley General de Aduanas, que establece que se genera la obligación de pago en aduanas, en los siguientes casos: “a. Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos. b. Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas. c. El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto. d. En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas. e. En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros”, ahora bien en el caso de autos, la Administración Aduanera no estableció expresamente que tipo de proceso aduanero estaba siguiendo es decir, si se trataba de una ejecución tributaria aduanera u otro y consta que en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº280/2011 (fs. 72 Anexo 3) no estableció que procedimiento aduanero se estaba siguiendo en contra del administrado, y de conformidad a la Jurisprudencia establecida hasta la fecha, debió iniciarse un procedimiento de fiscalización conforme el entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto de 2014 y 236/2014 de 15 de septiembre de 2014, toda vez que no existía una auto determinación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, y así lo entendió la autoridad demandada, cuando señala que dicha forma de cobro estaba condicionada al rechazo de la solicitud de exención.
2.En relación al segundo objeto de controversia referido a: “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico en sentido contradictorio, es decir reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa” se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Si bien el demandante refiere que existen otros casos análogos de despacho inmediato no regularizados mencionado por ello a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012, de la revisión del expediente administrativo se tiene que los mismos no fueron adjuntados a la presente demanda para su respectiva valoración, pues conforme dispone la el art. 88 párrafo I del D.S. N° 27113 que a la letra señala “Las Autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizarán las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes”, se tiene que el demandante, ni ninguna de las partes ha demostrado de manera objetiva, clara y concisa que en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados se emitió resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, presentando prueba objetiva al respecto, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal en cuanto a la aportación de prueba, por lo que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre este aspecto.
3.En conclusión, la Autoridad General de Impugnación al emitir la resolución del recurso jerárquico, ha obrado en estricta aplicación de las normas legales citadas y se incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; más aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por la ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR LA PAZ-GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0707/2012 de 20 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena