Sentencia SE/0140/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0140/2016

Fecha: 30-Mar-2016

SALA PLENA


SENTENCIA: 140/2016.
FECHA:Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:781/2012.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 31 vta., interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0720/2012, pronunciada el 20 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 62 a 64 vta., la réplica de fs. 69 a 73, dúplica de fs. 76 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante, refiere que el 29 de septiembre de 2011, notificó al contribuyente “CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A. CREDIEMPLEO S.A.” con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200765 de 11 de Agosto de 2011, toda vez que se comprobó, que en el periodo fiscal abril/2008, el contribuyente tenía en su planilla de haberes, dependientes con ingresos superiores a Bs. 7.000.-, razón por la que se encontraba obligado a la presentación de la información del software RC – IVA (Da Vinci) Agente de Retención a la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales.

Indica, que como resultado del sumario, previa valoración de los descargos, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-0050-2012 de 13 de febrero, en la que se resolvió sancionar al contribuyente, con multa de 3.000.- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), por incumplimiento del deber formal de presentar la información electrónica presentada por sus dependientes, utilizando el señalado Software; aclarando, que el pago de la multa no lo liberaba de la obligación de presentar la información requerida.

La Resolución Sancionatoria, fue impugnada por el contribuyente ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0480/2012, que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria 10-0050-2012 de 13 de febrero emitida por GRACO La Paz, con la modificación en la sanción de 3.000.- UFV’s a 450.- UFV’s., con base en lo dispuesto en el numeral 4, subnumeral 4.9.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 100030-11 de 7 de octubre de 2011.
Impugnada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0480/2012, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), en fecha de 20 de agosto de 2012, resolvió anular la citada Resolución, deponiendo mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0723/2012, anular obrados hasta el vicio más antiguo, nulidad que se extendió hasta la Resolución Sancionatoria 18-0050-2012 de 13 de febrero, con la finalidad que la Administración Tributaria, emita una Resolución Sancionatoria en coherencia con los argumentos presentados en la carta de 19 de octubre de 2011, en calidad de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200765 de 11 de agosto de 2011, en aplicación del art. 212.I inc. c) de la Ley 3092.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, alega que la Resolución Jerárquica, resulta atentatoria a los intereses del Estado, y acusa:

I.2.1. Interpretación errónea del principio de congruencia; alegando que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, comprendió de manera errada dicho principio al considerar que no existe congruencia entre los argumentos del descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria; al respectó, sostiene que el mencionado principio se infringe cuando en el proceso sancionador administrativo se inserta un elemento nuevo del que el agente de retención no hubiera tenido la posibilidad de defenderse; que en el caso de autos, el agente de retención fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, otorgándosele veinte días de plazo para asumir su defensa; que en fecha 19 de octubre de 2011 presentó descargos, entre ellos, una nota solicitando emitir resolución con base en la RND 10-0030-11 de 8 de diciembre de 2011, aplicando el criterio y la norma más benigna para el contribuyente, para que una vez concluido el trámite, se proceda a la baja y al archivo de obrados.

Sobre lo anterior, explica que fue el Departamento de Fiscalización el que valoró los descargos y emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/GAISC/INF/07504/2011 de 8 de diciembre, señalando que no corresponde aplicar la RND 10-0030-11, por cuanto es aplicable únicamente para incumplimientos a partir del periodo octubre/2011.

En cuanto a la petición realizada por el contribuyente, consistente en que se aplique la retroactividad establecida en el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB); aclara, que en la Resolución Sancionatoria 18-0050-2012, al tipificar y sancionar la contravención relativa al incumplimiento de presentación de la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA (Agentes de Retención), en la que incurrió “CREDIEMPLEO S.A.”, se aplicaron las disposiciones contenidas en la RND 10-0030-11, al haber entrado en vigencia, imponiendo en consecuencia una sanción más benigna al contribuyente (3000 UFVs); asevera, que el proceso llevado a cabo por la Administración Tributaria, en ningún momento fue incongruente, menos se incorporó algún elemento nuevo que hubiera dejado en indefensión al contribuyente, por consiguiente -afirma- se cumplió con el procedimiento y los requisitos legales para imponer la pena al sujeto pasivo.
I.2.2. Violación de los arts. 168 y 81 de la Ley 2492, al aceptar, la Autoridad de Impugnación Tributaria, pruebas que deberían ser rechazadas por estar fuera del plazo probatorio, puesto que el contribuyente tenía la obligación de presentar sus descargos dentro del plazo legal (20 días) conforme señala el art. 168 del CTB (Sumario Contravencional), y no lo hizo, pese a ello fueron valoradas.

Alega, que el 19 de octubre de 2011, el contribuyente presentó una nota solicitando aplicar análisis y criterio sumarial más benigno, en consideración de la RND Nº 10-0030-11; que sobre la petición en cuestión, la Resolución Sancionatoria, en aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492 (retroactividad), y ante la puesta en vigencia de señalada Resolución Normativa de Directorio, resolvió sancionar al contribuyente con 3000 UFVs, modificando la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que era de 5000 UFVs.

Sostiene, que no se lesionó el derecho a la defensa, menos la garantía de debido proceso del contribuyente, puesto que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue debidamente fundamentado; debiendo tomarse en cuenta, que el contribuyente tuvo acceso y conocimiento de todos los actos realizados y las Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria.

Recalca, que el Informe CITE: SIN/GDLP/GAISC/INF/075504/2011 8 de diciembre, no constituyó un acto administrativo definitivo y que su notificación no era obligatoria conforme a Ley, y que el mismo, no contenía análisis jurídico respecto a la aplicación de los principios de la retroactividad sobre la aplicación de una norma más benigna u otros, puesto que dicho análisis se efectuó en la Resolución Sancionatoria.

Agrega, que la Administración Tributaria, cumplió con la valoración de los documentos presentados por el contribuyente, quien a su vez, debió cumplir con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley N° 2492, referida a la apreciación de prueba, presentando sus descargos al ser notificado con el Auto de Sumario Contravencional, que se inició el 11 de agosto de 2011 y el contribuyente, supuestamente habría regularizado la presentación el 1 de diciembre de 2010.

I.2.3. Violación de los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341, 55 del Decreto Supremo N° 27113 y 74 de la Ley N° 2492; al haber dispuesto, la Autoridad demandada, en la Resolución del Recurso Jerárquico GIT-RJ 0720/2012, la anulación de obrados, toda vez que la Administración Tributaria, en la Resolución Sancionatoria, impuso sanción al contribuyente, por incumplimiento al Deber Formal de entregar información a dicha entidad, en la forma dispuesta en el Anexo Inc. 4, su numeral 4.3 de la RND Nº 10-0037-0, por el periodo abril/2008; consecuentemente, no existe -dice- contradicción con la sanción impuesta, puesto que de manera coherente con lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del CTB, se aplicó de forma retroactiva la sanción, con base en la RND N° 10-0030-2011, que modificando la RND N° 10-0037-07, reduce la sanción impuesta al Agente de Retención por el incumplimiento del Deber Formal de presentar información a través del Módulo Da Vinci, por periodo fiscal.
Finalmente, refiere que en caso de considerarse alguna razón para la anulabilidad, ésta no fue solicitada por el contribuyente, y que debe considerarse que los actos de la Administración Tributaria no carecen de requisitos formales y esenciales que alcanzaron su finalidad, que los descargos presentados por el contribuyente fueron valorados, que no se incumplieron plazos, que en atención a la nota presentada por el contribuyente, en la que solicitó emitir criterio conforme la RND N° 10-0030-11, se aplicó la norma vigente; consecuentemente, no se lesionó ni coartó derecho alguno, puesto que el contribuyente, tuvo pleno conocimiento de todos los actos y actuados realizados y emitidos, asumiendo defensa, como se evidencia de la impugnación de alzada.

I.2.4. La Autoridad de Impugnación Tributaria, no realizó análisis de los aspectos de fondo respecto a la aplicación de la sanción, relativa a la falta de entrega de información veraz, en los plazos, formas, medios y lugares que la norma establece para los Agentes de Retención.

De forma reiterada sostiene que la nota presentada el 19 de octubre de 2011 por el contribuyente, fue debidamente atendida por la Administración Tributaria , y que debe tomarse en cuenta que al momento de emitir el Auto de Sumario Contravencional, estaba vigente la RND N° 10-0029-05 y el punto “4.3” del Anexo de la RND N° 10-0037-07, en tanto que al momento de emitir la Resolución Sancionatoria, era la RND N° 10-0030-1 la que estaba vigente y que dicha Resolución, establece una sanción más benigna respecto a las anteriores, omitiendo de esta forma la Autoridad demandada, realizar análisis de los aspectos de fondo, fallando únicamente en la forma, asegurando que en el proceso realizado por la Administración Tributaria, existe incongruencia, cuando se demostró que el contribuyente no presentó descargos, sino se limitó a pedir la aplicación de una sanción más benigna; solicitud que al ser atendida, demuestra la inexistencia de incongruencia en los actos de la Administración Tributaria y respecto a los cuales, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, de forma correcta señaló que es aplicable la sanción prevista en el punto “4.9” de la RND N° 10-0030-11.

I.3. Petitorio.

Solicita que se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-072202012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria 18-0050-2012 de 13 de febrero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial cursante de fs. 62 a 64 y vta., apersonándose al proceso, respondió negativamente, señalando que, la Administración Tributaria, el 11 de agosto de 2011, emitió Auto de Sumario Contravencional N° 1179200756, contra “Crediempleo” por falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención del periodo abril/2008 en aplicación de los arts. 4 de la RND 10-0029-05 y 162 del CTB y numeral 4.3 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, y que por su parte, el contribuyente presentó descargos y solicitó se aplique de la RND 10-0030-11 de 5 de octubre de 2011, que establece nuevos límites de multas y sanciones, relativos al cumplimiento del deber formal de envió de información RC-IV, Modulo Da Vinci.

Sostiene, que en fecha de 13 de febrero de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria, en la que se dispuso sancionar al contribuyente con la multa de 3.000 UFV’s, modificando la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional por el incumplimiento a deberes formales por no presentación de la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA, periodo fiscal abril 2008, de conformidad al numeral 4.9 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, adicionado por el parágrafo II, art. 1 de la RND 10-0030-11, concordante con el art. 40 del DS 27310.

Indica, que “Crediempleo” adjuntó al recurso de alzada, la constancia de la presentación realizada el 1 de diciembre de 2010, del archivo consolidado RC-IVA por el periodo abril 2008, evidenciándose que fue presentada después de dos años; que sin embargo de ello, la Administración Tributaria inició el proceso sancionatorio, el 11 de agosto de 2011; es decir, en forma posterior a la presentación de la información, haciéndose evidente que el Auto Inicial fue emitido cuando la información ya había sido presentada y sin previa verificación de su base de datos como correspondía, máxime si el inc. f) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (N° 2341), aplicable por disposición del núm. 1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), el sujeto tiene derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante.

Refiere, que la Resolución de Alzada, previo análisis de los agravios expuestos, concluyó que el contribuyente, de forma extemporánea, cumplió con la entrega de la información, razón por la que confirmó la Resolución Sancionatoria modificando la multa de la suma de 3.000 UFV’s a 450 UFV’s, pero no observó que estaba confirmando una resolución que aplicó el tipo y sanción previsto en el Numeral 4.9 de la RND 10-0030-2011, con la multa de 3.000 UFV’s con base en una interpretación errada de los argumentos expuestos en la nota de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Que sobre lo anterior, la AGIT evidenció la falta de congruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria, advirtiendo así la existencia de vicios de anulabilidad de conformidad a lo previsto en los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, motivo por el cual se vio impedida de ingresar en el análisis de aspectos de fondo y dispuso anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive (vicio más antiguo), con la finalidad de que la Administración Tributaria emita un acto congruente con los argumentos presentados por “Crediempleo” en la carta de descargos presentada el 19 de octubre de 2011.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Con la finalidad de resolver la controversia suscitada, se hace imperativo remitirnos a los antecedentes administrativos y procesales que son parte de este proceso, de los que se extrae lo siguiente:

i.De fs. 31 a 35 del Anexo 2, cursa Resolución Sancionatoria 18-0050-2012 de 13 de febrero, en la cual, con base en el Informe CITE: SIN/GDLP/GAISC/INF/07504/2011 (fs. 29 a 30 de antecedentes administrativos), se señala, que el Agente de Retención reconoció que tenía el deber formal de enviar a la Administración Tributaria la información RC-IVA mediante software Da Vinci correspondiente al periodo fiscal abril/2008, y no lo hizo, razón por la que solicitó la aplicación de una sanción más benigna, en aplicación de la RND Nº 10-0030.11; la Administración Tributaria, resolvió sancionar a CREDIEMPLEO S.A, con la multa de 3000 UFV, modificando la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que tuvo su origen en lo dispuesto por el subnumeral 4.9 numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND. 10.0037.07 adicionado por el parágrafo II del art. 1 de la RND 10-0030-2011, parágrafo I del art. 162 de la Ley 2492 concordante con el art. 40 del DS 27310.

ii.De fs. 71 a 77 vta. del Anexo 1, consta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0483/2012 de 4 de junio de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT-LPZ), que confirmando la Resolución Sancionatoria impugnada, modificó la sanción impuesta al contribuyente, de 3000 a 450 UFV’s, aplicando lo dispuesto en el subnumeral 4.9.2, numeral 4 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, al haber establecido que el Agente de Retención, de forma extemporánea, cumplió con la Obligación Formal cuestionada y siendo que solo el incumplimiento del Deber Formal de presentación de la Información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al SIN en medio magnético, en los plazos y condiciones establecidos por Ley configura la contravención y como consecuencia la multa, correspondía aplicar la multa de 450 UFV’s, en cumplimiento del numeral 4.9.2 de la precitada Resolución Normativa de Directorio.

iii.De fs. 103 a 111 del Anexo 1, se encuentra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0720/2012 de 20 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que dispuso anular la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria 18-0050-2012 de 13 de febrero inclusive y disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva resolución congruente con los argumentos expuestos en la carta presentada el 19 de octubre de 2011, como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200765 de 11 de agosto de 2011, al concluir que los argumentos expuestos en la nota de descargo, fueron interpretados de forma errónea en el Informe CITE: SIN/GDLP/GAISC/INF/07504/2011 y por tanto en la Resolución Sancionatoria Nº 10-0050-2012, resultando en actos incongruentes con los argumentos de descargo presentados por el sujeto pasivo.


Manifestó, que el Agente de Retención, adjuntó al recurso de alzada, la constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA relativo al periodo abril/2008, que fue presentado el 1 de diciembre de 2010, es decir, después de dos años; sin embargo, la Administración Tributaria emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional, el 11 de agosto de 2011; esto es, después de la presentación de la información, sin que haya verificado previamente su base de datos.

iv.Se verifica que en el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

v.Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 97 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos como fueron los antecedentes administrativos y procesales, corresponde establecer si la Autoridad de Impugnación Tributaria, al emitir el fallo impugnado, incurrió en infracción del principio de congruencia, al considerar que la Administración Tributaria, interpretó erróneamente los argumentos expuestos por el Agente de Retención en la nota de descargo de 19 de octubre de 2011, a cuya consecuencia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive, y con su resultado, verificar la existencia o no, de vulneración de los arts. 74, 81 y 168 de la Ley Nº 2494, 35 y 36 de la Ley Nº 234 y 55 del DS Nº 27113 (en el orden y los motivos que correspondan), así como establecer, si correspondía realizar análisis de los aspectos de fondo relativos a la falta de entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en la norma para los Agentes de Retención.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Precisiones legales y doctrinales.

V.1.1. Principio de congruencia.

La validez de toda Resolución, sea en sede judicial o administrativa, se encuentra supeditada de gran manera a la congruencia que debe caracterizarla; en este entendido, para lograr la eficacia que todo proceso requiere, la doctrina ha desarrollado postulados llamados principios, que sirven como directrices durante el desarrollo de los mismos; así, el principio de congruencia, constituye uno de los cimientos fundamentales en la estructuración del proceso y la solución alcanzada en la controversia.

V.1.2. Incumplimiento de deberes formales y sanciones (normativa aplicable).

Conforme señala el Servicio de Impuestos Nacionales, deberes formales, son las obligaciones que tiene el contribuyente con el SIN; en tanto que, el incumplimiento a deberes formales, es la acción u omisión que comete el contribuyente y que atentan o incumplen normas establecidas en el Código Tributario y demás disposiciones en la materia.
El art. 162 del Código Tributario, señala: “I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde 50 a 5.000 Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.”

Por su parte, el art. 4 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, impone a los empleadores o Agentes de Retención el deber de consolidad la información y presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al SIN, a través de su sitio web o presentar el medio magnético respectivo, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.

En tanto que el art. 5 de la precitada Resolución, señala que el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, por parte de los Agentes de Retención, será sancionado conforme establece el artículo 162 del CTB y el Anexo Inciso A), Numeral 4. Subnumeral 4.3 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que establecía la sanción de 5.000 UFV’s a las personas jurídicas que incumplan con dicho deber formal.

Concordante con la disposición anterior, el numeral 4.3 del inciso A) del Anexo de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, establece la sanción de 5.000 UFV’s, a las personas jurídicas, que incumplan con la entrega de toda la información en los plazos, medios y formas establecidos en normas específicas para los agentes de información.

La precitada RND, fue modificada de forma posterior, por la RND 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, que reformó el parágrafo II del artículo 26 y los subnumerales 4.2, 4,3, 4.8 y 6.4 y, adicionó los subnumerales 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2, al Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, estableciendo sanciones más benignas, como es el caso del subnumeral 4.9, incorporado al Anexo “A” de la RND 10.0037.07 por mandato de la RND No. 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, que establece la multa de 3.000 UFV’s para las personas jurídicas que incumplan el deber formal de presentar la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA, por periodo fiscal (agentes de retención).

Por su parte, el Subnumeral 4.9.2 del Anexo A de la RND No. 10-0037-07, incorporado mediante la RND No. 10-003011 de 7 de octubre de 2011, establece la multa de 450 UFV’s para personas jurídicas, norma aplicable a los Agentes de Retención que no presentaron la información dentro del plazo establecido; es decir, presentaron la información, pero lo hicieron fuera de plazo.

IV.2 Conclusiones.

A los efectos de la impugnación, corresponde inicialmente identificar los argumentos con los que la Autoridad de impugnación Tributaria, dispuso la anulación del proceso.
De la Revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0720/2012 de 20 de agosto, se advierte que estableció que la Administración Tributaria, en el Informe CITE: SIN/GDLP/GAISC/INF/07504/2011, interpretó erróneamente los argumentos expuestos por el contribuyente en la nota de descargo, constituyéndose en actos incongruentes. Estableció también, que el Agente de Retención, adjuntó al recurso de alzada, la constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA, correspondiente al periodo fiscal abril 2008, presentado el 1 de diciembre de 2010, evidenciando que fue presentado fuera de plazo (dos años); que pese a ello, la Administración Tributaria inició Sumario Contravencional contra el contribuyente “CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A.”, el 11 de agosto de 2011, es decir, después de presentada la información, sin que haya verificado en su base de datos dicho extremo, no siendo óbice que la aludida constancia no haya sido presentada, cuando pudo ser verificada en su sistema, en aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por disposición del numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492.

Advirtió que en la Resolución de Alzada, se llegó a la convicción de que el contribuyente cumplió con la entrega de la información, pero de forma extemporánea, por lo que en aplicación del numeral 4.9.2 de la RND 10-0030-11, confirmando la Resolución Sancionatoria, modifico la multa de 3000 a 450 UFV’s, sin observar que confirmó una Resolución que aplicó la sanción prevista en el numeral 4.9 del numeral 4 de la RND 10-0030-11, con base en la interpretación errada, de los argumentos expuesto por el contribuyente en su nota de descargo, concluyendo que dichos aspectos debieron ser tomados en cuenta con la finalidad de hacer una correcta tipificación de la conducta y aplicar una consecuente sanción, por lo que dicho acto no debió ser confirmado en alzada, ya que a su vez incurrió en incongruencia con la sanción. En consecuencia, al observar vicios de anulabilidad, conforme a lo previsto por los arts. 36 de la Ley Nº 2341, 55 del DS Nº 27113, aplicable por supletoriedad, dispuso anular obrados hasta el vicio detectado, esto es, el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Con base en los agravios denunciado, los antecedentes expuestos en el acápite III de este fallo, los argumentos y conclusiones de la Resolución impugnada, los fundamentos y la normativa señalada precedentemente, este Tribunal concluye lo siguiente:

1)En cuanto a la errónea interpretación por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto al principio de congruencia, se establece que, en fecha 11 de agosto de 2011, la Administración Tributaria, emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional contra “CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A.” (CREDIEMPLEO S.A), en el entendido de que el contribuyente incurrió en la omisión del Deber Formal de presentar información consolidada, a través del Módulo Da Vinci, por periodo fiscal de abril/2008, adecuando su conducta en el art. 5 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la misma que asciende a 5.000 UFV’s.

Por otra parte, se tiene que, como emergencia de Sumario Contravencional iniciado, CREDIEMPLEO S.A., en fecha 19 de octubre de 2011, presentó una nota en calidad de descargo, en la que señaló, que su empresa cumplió con la obligación de presentar la información extrañada a través del sistema Da Vinci dentro del portal Newton, adjuntando las constancias de envío generadas dentro el proceso de información RC-IVA, dando por entendido, que cumplieron con la obligación formal extrañada.

La veracidad de lo aseverado por el contribuyente, se constata de la literal cursante a fs. 1 del Anexo 1 de los antecedentes, consistente en la constancia de presentación del archivo consolidado por “CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A.” (CREDIEMPLEO S.A.), de la que se establece que el contribuyente, presentó la información requerida, por el periodo abril/2008, en fecha 1 de diciembre de 2010, lo que significa, que en esa fecha, esa información fue ingresada a la base de datos del SIN.

De la Resolución Sancionatoria Nº 18-0050-2012 de 13 de febrero de 2012 (fs. 31 a 35 del Anexo 2), emitida con base en el Informe CITE: SIN/GDLP/GAISC/INF/07504/2011 (fs. 29 a 30 del Anexo 2), se establece que la Autoridad Tributaria, con relación a la nota de 19 de octubre de 2011, presentada por “CREDIEMPLEO S.A.”, concluyó que el Agente de Retención reconoció que tenía el deber formal de enviar al SIN, la información consolidada RC-IVA a través del portal de dicha entidad, por el periodo fiscal abril/2008, y no lo hizo, razón por la que solicitó la aplicación de una sanción más benigna, con base en la RND Nº 10-0030.11; en ese entendido, emitió Resolución Sancionatoria, contra CREDIEMPLEO S.A modificando la multa establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, de 5000 a 3000 UFV, en aplicación de lo dispuesto en subnumeral 4.9 numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10.0037.07 adicionado por el parágrafo II del art. 1 de la RND 10-0030-2011, parágrafo I del art. 162 de la Ley 2492 concordante con el art. 40 del DS 27310.

La conclusión anotada, contrastada con la nota presentada por el contribuyente ante el SIN en calidad de descargo, da cuenta que la Administración Tributaria, entendió de manera contraria lo expresado por el contribuyente, puesto que el argumento expuesto por el SIN respecto a la admisión de la contravención por parte del Agente de Retención, no es una conclusión basada en lo señalado en la referida nota, en la que más bien se afirma haber cumplido con dicho deber formal por la gestión extrañada; por lo que se establece, que el SIN, emitió una Resolución Sancionatoria incongruente entre la pretensión y lo resuelto.

Por otra parte, si bien en el caso de autos, el Agente de Retención no acompañó la constancia de presentación del archivo consolidado por la gestión abril/2008 a la nota de 19 de octubre de 2011; la Administración Tributaria no puede alegar prueba de descargo insuficiente, puesto que esta información respecto al cumplimiento del deber formal examinado, se encuentra en la base de datos del SIN, a partir de la fecha en que fue remitida por el contribuyente (1 de diciembre de 2010), razón por la que los argumentos debieron ser valorados en la justa medida y contrastados con la información de la cual Administración Tributaria es tenedora, la que además, es anterior al inicio de sumario contravencional en contra del contribuyente.

Un aspecto que refuerza la conclusión de lo manifestado por el contribuyente, se encuentra en el recurso de alzada incoado por el Agente de Retención, al que se adjuntó la constancia de presentación del archivo consolidado por la gestión abril /2008, del que se advierte que el contribuyente, señaló, que en la nota de 19 de octubre de 2011, de forma expresa afirmó haber cumplido con el deber formal de presentar la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, y que pese a ello, la Administración Tributaria, sostuvo que el Agente de Retención reconoció no haber presentado dicha información razón por la cual había solicitado la aplicación de una sanción más benigna; enfatizó el hecho de que en ningún momento reconoció haber incumplido el extrañado deber formal; que contrariamente a lo manifestado por el SIN, la solicitud realizada, tenía la finalidad de que en su caso se aplique el punto 4.9.2 del Anexo A de la RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, incorporado mediante Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por ser la norma vigente; de lo que se advierte que el contribuyente, en todo momento manifestó haber cumplido con la obligación que le compete en su condición de Agente de Retención.

Del análisis precedente, se concluye que no es evidente la alegación respecto a que la AGIT hubiera incurrido en errónea a interpretación del principio de congruencia; contrariamente se establece, que dicha autoridad, de forma correcta, identificando el vicio procesal, dispuso la nulidad de obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive (vicio más antiguo).

2)En cuanto a la alegación referida a la violación de los arts. 168 y 81 de la Ley 2492, relativa a la valoración de prueba extemporánea, este Tribunal advierte, que la normativa señalada establece la oportunidad y plazo para presentar prueba, en Sumarios Contravencionales; que en el caso de autos, el contribuyente, dentro el plazo legal presentó nota señalando que en fecha 1 de diciembre de 2010, presentó a la Administración Tributaria la información RC-IVA mediante software Da Vinci correspondiente al periodo fiscal abril/2008, y que si bien en dicha oportunidad no adjuntó la constancia de dicha presentación, esto no era óbice para que la Administración Tributaria corrobore en su base de datos, lo aseverado en la referida nota, puesto que se encuentra obligada a valorar los argumentos expuestos por el contribuyente, contrastarlos con la prueba acompañada, pero además con la información cursante en sus registros y en su base de datos, y sobre la base de ese análisis, emitir una resolución acorde con los principios que rigen el proceso administrativo; en consecuencia, no se puede alegar valoración de prueba extemporánea, cuando era su obligación, considerar las mismas con base en lo alegado por el contribuyente, quien, por aplicación supletoria del inc. f) del art. 16 de la Ley de Procesamiento Administrativo, no estaba obligado a presentar prueba que estuviesen en poder del sujeto activo.

Por lo señalado, se establece que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no incurrió en infracción de los arts. 81 y 169 del CTB.
3)Sobre la denuncia por violación de los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341, 55 del Decreto Supremo N° 27113 y 74 de la Ley N° 2492, por haber dispuesto la Autoridad demanda, la anulación de obrados hasta la Resolución Sancionatoria, cuando no existía contradicción con la sanción impuesta; se establece, que la conclusión a la que arribó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es acertada, toda vez que en la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0480/2012 de 4 de junio, la Autoridad Regional, pese a haber advertido que la Administración Tributaria, por las secciones correspondientes, emitió Informe y posterior Resolución Sancionatoria con base en una errónea apreciación de los argumentos expuestos en la nota de descargo, y que el contribuyente, aunque de forma extemporánea, sí presentó la información extrañada, se limitó a modificar la sanción a 450 UFV’s., pero tal modificación, se realizó sobre la errada tipificación de incumplimiento del Deber Formal de presentación de la Información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; es decir, sin modificar la tipificación, cuando ante la evidencia de la existencia de interpretación errónea, no solo debió modificar la sanción, sino también la tipificación.

De lo señalado, se concluye, que la Resolución Jerárquica impugnada no vulneró la normativa denunciada, sino que ante la advertencia de la vulneración del derecho a la defensa, que es componente del debido proceso, lo que a su vez constituye un inminente vicio que es pasible a nulidad, no requería solicitud de la parte agraviada, sino actuar en justicia y sanear el procedimiento en la forma que lo hizo.

4)Finalmente, en cuanto al argumento de que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no realizó análisis de los aspectos de fondo relativos a la aplicación de la sanción, sobre la falta de entrega de información veraz, en los plazos, formas, medios y lugares que la norma establece para los Agentes de Retención, se establece, que los fundamentos expuestos por el impugnante, respecto a que la nota de 19 de octubre de 2011 habría sido atendida por la Administración Tributaria, no son evidentes, puesto que el SIN, lejos de atender lo expuesto en la citada nota, la interpretó en contrario, en claro desmedro del derecho a la defensa del contribuyente, y dado que ya se estableció que la tipificación realizada por la Administración Tributaria fue incorrecta, la normativa aplicada en la imposición de la sanción, era impertinente.

Las imprecisiones advertidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que únicamente puede ser subsanada con la anulación del acto, impidió de forma lógica, que dicha autoridad, ingrese a revisar el fondo del proceso, por cuanto al haber sido anulado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, todas las actuaciones posteriores, resultan inexistentes, entre ellas, los motivos en que se fundó el recurso jerárquico, consecuentemente, se establece que no existe infracción a la normativa precitada, contrariamente, la señalada Autoridad, adecuó su accionar a la norma prevista en la materia y de forma supletoria, por permisión del numeral 1 del art. 74 del CTB, a normativa establecida en el procedimiento administrativo.

Por lo ampliamente expuesto, se concluye que la Autoridad demandada, no incurrió en vicio o vulneración alguna, contrariamente, asumió una decisión acorde a la normativa vigente.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0720/2012 de 20 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

No suscribe el Magistrado Pastor S. Mamani Villca por emitir voto disidente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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