Sentencia SE/0046/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0046/2016

Fecha: 16-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente: 139/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Vidal Marca Chaquilla y otros
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0338/2015 de 10/03/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por Vidal Marca Chaquilla, Oscar Montaño Guardia, Rosa Mamani Condori, Amilcar Dionicio Cortez Quiroga y Cándido Mamani Guarachi, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 23 a 24, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 2 a 11 del expediente y fs. 240 a 249 del Anexo 1, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 89 a 100, y su presentación por fax de fs. 63 a 85; la respuesta de fs. 30 a 39, de la Aduana Nacional Interior Cochabamba, como tercer interesado; los antecedentes administrativos, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contencioso Administrativa
Los demandantes exponen como antecedentes, que en fecha 15 de junio de 2011 su mercadería, conjuntamente su medio de transporte, fueron objeto de comiso por los Agentes de Control Operativo Aduanero (COA), debido a que luego de la verificación indicaron que la misma no coincidía en marcas, modelos y orígenes, no obstante que al momento del operativo el chofer presentó las DUI’s de la mercadería, concluyendo así que la mercadería no se encontraba amparada, iniciando con ello un sumario contravencional, que conllevó el uso de los recursos de Alzada ante la ARIT y Jerárquico ante la AGIT.
Refiere como fundamento de la acción que, la Autoridad de Impugnación Tributaria erróneamente establece que se tenía la obligación de incluir el seriado de la mercadería en la DUI, sin considerar que el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo (DS) N° 784, no establecería la taxatividad respecto a la obligación de que en la declaración de las mercancías deban incluirse los números de las series en las DUI’s haciendo uso de la Página de Información Adicional a la que refiere la norma anotada, tanto porque la misma norma citada refiere el término “cuando corresponda”, como porque recién el año 2012 se puso en vigencia dicha obligación conforme al Fax Instructivo AN-GNNGC-F-010/2012, y que anterior a esa fecha nunca se incluyó el número de las series de los productos en las DUI’s y sus páginas de información adicional, por lo que tal exigencia no sería aplicable a su caso debido a que el comiso fue el año 2010.
Anota que el Fax Instructivo anotado, que detalla las partidas arancelarias de las cuales son obligatorios los seriados, tampoco incluye a los productos comisados en su listado.
Señala que la función de la Aduana Nacional es controlar que la mercancía que ingrese a territorio nacional esté sujeta al régimen aduanero especifico, es decir que haya cumplido con el pago de tributos aduaneros; que en el caso concreto, se presentó durante el proceso penal y contravencional, toda la documentación de respaldo de la mercadería y la respuesta a la consulta de gerencia nacional de normas, sin que dichas pruebas sean valoradas por la AGIT.
Anota como antecedentes jurídicos, los arts. 150, 76, 77, 81 de la Ley N° 2492 y art. 101 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
Solicita se declare probada la demanda interpuesta, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada y consiguientemente la Resolución de Alzada, y se ordene la devolución de toda la mercancía comisada.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 27, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 50 y 57 de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, se señaló como cuestión previa en la resolución impugnada que, sólo la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada que resolvió revocar parcialmente los ítems 4 (20 Unidades), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 25 y 26, según el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0437/2011, habiendo sido rechazado el recurso jerárquico presentado por los sujetos pasivos, debido a que no subsanaron dentro del término legal las observaciones efectuadas por la contraparte; lo que hace que los argumentos impugnados y resueltos en vía de Alzada no pueden ser objeto de impugnación en la acción Contencioso Administrativa, debido a que no fueron puntos que hayan sido impugnados en vía jerárquica; lo contrario significaría vulneración del principio de congruencia y provoca indefensión a la Administración Tributaria debido a que no se pronunció al respecto por no existir impugnación.
Sobre lo dicho, la Resolución de Recurso de Alzada se pronunció sobre los agravios expuestos por el sujeto pasivo en el recurso de Alzada, que al no haber sido impugnado en recurso jerárquico, se traduce en la conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad que resolvió la misma, quedando firmes y con título de ejecución tributaria aquellos puntos, conforme el art. 108 y 214 de la Ley N° 2492 y al principio de convalidación que regula las nulidades; cita jurisprudencia respecto al principio último anotado.
Relata lo ocurrido en instancia jerárquica, y los antecedentes administrativos sobre el ilícito de contrabando, la admisión y valoración de la prueba, la necesidad de que la declaración de mercancías deba ser completa, correcta y exacta, y la exigencia de que deba contener la identificación de las mismas por su número de serie; además se señala los descargos presentados en sede administrativa y la conclusión de que la prueba presentada no es admisible debido a que hacen referencia a otra mercancía y no así a la mercancía comisada, y que en relación a las DUI’s C-467, C-871 y C-1648, al ser compulsadas con su documentación de soporte, no ampara a importación de los ítems 1 al 27 del cuadro detallado del aforo físico, debido a que los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercancía decomisada, existiendo diferencias con los de la mercancía comisada, diferencias en cuanto a la medida, producto, modelo y que no existe número de series en la documentación presentada, emitiéndose así la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0226/2014, que declaró probado el contrabando contravencional.
Se relata también lo alegado por las partes en instancia recursiva, tanto en Alzada como en Jerárquico, y los razonamientos expuestos por la instancia jerárquica en la resolución impugnada, concluyendo en ella que los sujetos pasivos no desvirtuaron la calificación de su conducta como contrabando contravencional previstas en los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley 2492.
Anota que lo aseverado por el demandante carece de contenido jurídico tributario.
Señala en calidad de Doctrina Tributaria relacionada con la consumación de contrabando por la falta de documentación de respaldo y correspondencia de datos entre la DUI y la DJVA, las siguientes: AGIT-RJ/0059/2010, AGIT-RJ-2181/2013, AGIT-RJ-2255/2013 y AGIT-RJ-0086/2014. Del mismo modo cita como jurisprudencia respecto al principio de congruencia, la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014.
Concluye anotando que los argumentos de la parte demandante no son evidentes, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, solicitando por ello se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.
I.4. Respuesta del tercer interesado
De la misma manera, citada la Administración Aduanera en calidad de tercer interesado, presentó respuesta cursante de fs. 30 a 39 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Relata los antecedentes del caso, desde el operativo desplegado por los Agentes del COA con la emisión del Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0437/2011 “Simón II”, la emisión de la Resolución Sancionatoria por la Aduana Nacional al haber concluido en la existencia de Contrabando Contravencional, la impugnación efectuada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y su consiguiente Resolución de Recurso de Alzada y la posterior Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en razón al Recurso Jerárquico presentado por la Entidad Aduanera.
En relación al argumento esgrimido por la parte demandante, refiere que los faxes instructivos emitidos por la Aduana Nacional establecen partidas arancelarias para aquellos productos que deben contar con registro de series en el sistema de la Aduana Nacional, en el marco del art. 101 del DS N° 25870; así también, la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 3 de septiembre de 2008, establece la obligación para que el declarante consigne la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, sea de importación o exportación, detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros que permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara; por lo que la decisión de la AGIT es correcta al fundamentar dicho punto.
Transcribe normativa que el declarante o despachante de aduana, asumen plena responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte, así como la exigencia de que la declaración de las mercancías deba ser completa, correcta y exacta.
Refiere que la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 3 de septiembre de 2008, es de conocimiento de la Cámara Nacional de Agencias Despachantes de Aduana, así como de los Operadores de Comercio Exterior, en el que se establece la obligación para que el declarante consigne la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, sea de importación o exportación, detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros que permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara; y que, independientemente del canal asignado para el despacho de importación, el declarante debe requerir el importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía y de existir discrepancias en la misma respecto a las mercancías, se tiene la posibilidad de realizar el examen previo a fin de verificar la información y los datos reales para elaborar la DUI, de manera que la documentación de importación presentada guarde exacta correspondencia con la mercancía comisada, lo que en el caso los demandantes no cumplieron.
Señala que los Antecedentes Administrativos del procedimiento de Contrabando Contravencional, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, son suficientes para desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda Contencioso Administrativa interpuesta.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda formulada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2015 de 10/03/2015.
I.5. Réplica y Dúplica
Que, a pesar de haberse corrido en traslado a la parte demandante para que haga uso del derecho a la réplica, ésta no hizo uso de tal derecho, consiguientemente tampoco se tiene dúplica de la parte demandada.
I.6 Decreto de Autos para Sentencia
Así, cumplidas las formalidades procesales, la Sala decretó autos para sentencia, conforme se tiene anotado a fs. 109 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
En mérito a los antecedentes descritos y a objeto de resolver la cuestión jurídica expuesta, ésta sala considera pertinente precisar los siguientes aspectos:
Que, por imperio de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige el art. 778 in fine del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Precisada la competencia de la sala, cabe referirse a lo expresado por la entidad demandada al inicio de la contestación de fs. 89 a 100, en sentido que los argumentos expresados por la parte demandante no pueden ser demandados en la acción contenciosa administrativa debido a que no fueron impugnados en instancia jerárquica por los sujetos pasivos, al haberse rechazado el recurso jerárquico presentado por ellos, porque no subsanaron dentro del término legal las observaciones efectuadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria; empero, debe tomar en cuenta la entidad demandada que, si bien la Resolución de Alzada fue parcialmente favorable para los impugnantes en Alzada, al haber amparado el reclamo en cuanto a los ítems 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 25 y 26, así como amparado parcialmente (20 unidades) del ítem 4, tal decisión fue revocada en instancia jerárquica mediante la Resolución ahora demandada en la acción contencioso administrativa, por lo que, así no hubieren recurrido en recurso jerárquico los sujetos pasivos, en mérito a la revocatoria parcial dispuesta por la AGIT se encuentran plena y legalmente habilitados para impugnar la última decisión en cuanto a los ítems revocados, no así respecto a los ítems 1, 2, 3, 11, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-437/11, cuya decisión quedó firme en aplicación del instituto general de la “preclusión” que guía todo proceso, al haber sido rechazado el recurso jerárquico presentado por los contribuyentes debido a la falta de subsanación dentro del término legal de las observaciones efectuadas por la ARIT.
Aclarada dicha observación, cabe señalar que del contenido de la demanda anotada se observa que el cuestionamiento respecto a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0338/2015 de 10/03/2015, tiene como base principal una posible errónea interpretación del art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el DS N° 784, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que dicha norma no establecería con taxatividad la obligación de que en la declaración de las mercancías deban incluirse los números de las series en las DUI’s haciendo uso de la Página de Información Adicional a la que refiere la norma anotada, tanto porque la misma norma citada refiere el término “cuando corresponda”, como porque recién el año 2012 se puso en vigencia dicha obligación, conforme al Fax Instructivo AN-GNNGC-F-010/2012, y que anterior a esa fecha nunca se incluyó el número de las series de los productos en las DUI’s y sus páginas de información adicional, por lo que tal exigencia no sería aplicable a su caso debido a que el comiso fue el año 2010.
De la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se observa, en relación a los puntos observados por la Administración Aduanera en instancia Jerárquica, que dicha instancia concluyó que los sujetos pasivos no desvirtuaron la calificación de su conducta como Contrabando Contravencional prevista en los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley N° 2492, debido a que la observación por la cual la Aduana Nacional estableció la existencia de Contrabando Contravencional, fue porque no existen los números de serie en la documentación presentada, y que al ser evidentes tales observaciones, los ítems 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 25 y 26, descritos en el acto impugnatorio, no estarían amparados, al no corresponder a la declarada en las DUI’s C-871, C-1648 y C-467 y sus Páginas de Información Adicional que son parte integrante de las DUI’s y documentación soporte presentada como descargo, motivo por el que decidió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0496/2014 de 12 de diciembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0226/2014 de 20 de mayo de 2014.
Cabe aclarar en principio que, por los datos que arrojan tanto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera (fs. 1 a 24 del Anexo 1), como La Resolución del Recurso de Alzada (fs. 13 a 21 del cuaderno procesal) y la Resolución del Recurso Jerárquico (fs. 2 a 11 del cuaderno procesal), el operativo de control en el que se procedió al comiso preventivo de la mercancía fue en fecha 15 de junio de 2011, emitiéndose en fecha 01 de julio de 2011 el Acta de Intervención N° COA/RCBA-C-0437/2011 “Simón II”, no así en el año 2010, como erróneamente refiere la parte demandante, cuando fundamenta respecto a la no aplicabilidad de la circular instructivo del 2012 de manera retroactiva para su caso.
Para resolver la demanda, debe partirse del análisis del contenido del art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el DS N° 784 de 2 de febrero de 2011, que establece en cuanto a la declaración de las mercancías y en lo que atinge a la controversia expuesta, lo siguiente: “…La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.” (sic).
La norma transcrita, en su último párrafo, establece ciertamente la exigencia de que toda declaración de mercancías deba contener la identificación de las mismas, ello con el objeto de que se permita una caracterización más exacta de la mercadería, empero la norma establece como datos para la identificación de la mercancía, el número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, por lo que no resulta taxativo que las declaraciones de mercancía deban llevar obligatoriamente el número de serie de los productos importados, debido a que la misma norma apertura la exigencia de que sea la Aduana Nacional la que establezca los datos o signos de identificación, sea a través del número de serie de la mercancía u otros signos; Que relacionado con lo manifestado en la literal de fs. 165 a 166 del Anexo 1, sobre respuesta suscrita por el Gerente Nacional de Normas a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia ante la consulta formulada por Amilcar Dionicio Cortez Quiroga, en su calidad de sujeto pasivo, cuando a la consulta segunda sobre ¿Cuáles son los productos que en la actualidad deben insertar en sus DUI’s de manera obligatoria sus números de series y desde qué fecha?, responde: “En aplicación de la disposición legal señalada anteriormente (Parágrafo II del Art. 2 del DS N° 784 de 02/02/2011), la Aduana Nacional ha emitido Faxes e Instructivos incorporando en forma gradual las partidas y sub-partidas arancelarias de mercancías sujetas a control mediante el registro de números de serie en el sistema informático desde la fecha 07/03/2012, el mismo que es de conocimiento de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, Cámara Nacional de Industrias, Cámara Nacional de Comercio y Operadores de comercio Exterior…” (sic), hace evidente que, anterior al 7 de marzo de 2012, no existía la obligación de registrar en la declaración de la mercancía, el número de serie como dato obligatorio de identificación del producto, y cuya omisión pueda interpretarse como una declaración incompleta o inexacta a la luz del propio art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y que pueda dar lugar a la declaración de contrabando contravencional.
Que, lo referido por la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 03 de septiembre de 2008, citada por la Administración Aduanera en su respuesta como tercer interesado y cursante de fs. 30 a 39 del cuaderno procesal, tampoco establece la obligatoriedad de que las DUI’s deban consignar en su contenido indefectiblemente el número de serie como dato para la identificación de la mercancía y cuya omisión genere contrabando contravencional, puesto que, en el mismo sentido ya expuesto, sólo norma la exigencia de incorporar los mayores datos posibles a efectos de una mejor identificación de la mercancía a la cual ampara la declaración, por ello es que dicha carta circular señala que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, detallando sus características, marca, tipo modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros; advirtiendo inclusive, la existencia de la conjunción disyuntiva entre los términos “modelo y/o serie”, lo que hace aún más evidente la no imperatividad de la exigencia de que la declaración lleve inserto el número de serie de la mercadería, sino la opcionalidad entre modelo o serie.
Que, uno de los principios elementales que rige el derecho administrativo, constituye el principio de la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, así, el art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable por previsión del art. 8.III de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, ordena que la Administración Pública investigue la verdad material, la realidad y sus circunstancias, que para el caso se traduce en la necesidad de que la declaración realizada por los sujetos pasivos se encuentre respaldado con otros datos que no únicamente pasa por la falta de consignación de los números de serie de los productos en las DUI’s, sino por la verificación de la marca, tipo, modelo, dimensión, capacidad, talla y otros elementos que permitan identificar con mayor precisión el producto y de esa manera arribar a la verdad material o verdad real, como procedió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en el caso de examen.
Bajo tales argumentos, esta sala encuentra errónea la interpretación realizada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución recurrida, en cuanto a lo dispuesto en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, relacionada con el art. 111 del mismo cuerpo normativo, al haber efectuado una interpretación general de la misma, sin desglosar su contenido, sin relacionarla con el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-010/2012, al que refirieron los sujetos pasivos y que constituyó uno de los elementos esenciales para la decisión de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; por lo que corresponde enmendar dicho equívoco, al no ser suficiente la observación efectuada por la Administración Aduanera en cuanto a los ítems revocados en la Resolución de Recurso Jerárquico, para establecer la existencia de contrabando contravencional en el marco del art. 181 de la Ley N° 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y el art. 778 a 780 del CPC, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 24 interpuesto por Vidal Marca Chaquilla, Oscar Montaño Guardia, Rosa Mamani Condori, Amilcar Dionicio Cortez Quiroga y Cándido Mamani Guarachi, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 2 a 11 del expediente y fs. 240 a 249 del Anexo 1, emitida por la AGIT, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0496/2014 de 12 de diciembre de 2014.
Procédase con la devolución de los antecedentes administrativos remitidos ante éste Tribunal, a la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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