SALA PLENA
SENTENCIA: 255/2016.
FECHA:Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:159/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa Manufaturer´s Representatives CO LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35, deducida por la empresa MANUFATURER’S REPRESENTATIVES CO LTDA., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012 y Auto Motivado AGIT-RJ 144/2012 de 14 de diciembre de 2012 pronunciados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 83 vta., réplica de fs. 91 a 93, dúplica de fs. 101 a 102, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló que los funcionarios de la Administración Tributaria, notificaron dos resoluciones de carácter definitivo signadas como 0069 y 0070, ambas de 7 de febrero de 2012 que declararon improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria planteada el 17 de agosto de 2009; es decir, más de dos años y ocho meses después, con las que se pretendió hacer pasible a la empresa de adeudos que se mantendrían pendientes por los periodos fiscales de septiembre y diciembre de 2003 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); sin embargo de ello, en la solicitud administrativa efectuada que devino de la notificación de dos Proveídos de Ejecución Tributaria con los que se pretende el cobro por los periodos señalados, resulta que la Administración Tributaria ya no tiene acción por cuanto ha operado la prescripción tributaria, al amparo de la Ley 1340 para un caso y de la Ley 2492 para el otro.
Agregó que habiendo planteado recurso de alzada, que emitio Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0730/2012, por la que se dispuso la revocatoria de la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012, y consecuentemente dejó sin efecto por prescripción el tributo omitido de Bs. 2.706 por el IVA de diciembre/2003; sin embargo, se confirmó la Resolución 0069 de 7 de febrero de 2012, tomando como base el Código Civil, señalando que la fecha de emisión del Proveído de Ejecución Tributaria implica la interrupción del curso de la prescripción. Planteado recurso jerárquico, la autoridad demandada, revocó totalmente la Resolución de alzada y otorgó la prescripción por el periodo septiembre/2003 (R.A. 0069) y erróneamente, mantuvo firme el periodo diciembre/2003 (R.A. 0070) al haber considerado que se demandó la prescripción de la ejecución tributaria cuando no fue así.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la autoridad demandada cometió una enorme arbitrariedad que además contradice un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón, además de vulnerar normas de puro derecho como son los artículos que establecen el régimen de la prescripción tributaria al pretender otorgar un matiz distinto a lo que se demandó, y que en su momento, fue perfectamente entendido por la autoridad de alzada.
Al confundirse que solicitó la prescripción de la obligación tributaria por inacción de la Administración Tributaria y no así la prescripción de la ejecución tributaria, se vulneró el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492 CTB, así como sus derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica, transgrediéndose el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, aspectos que no fueron corregidos, pese a la solicitud de complementación y enmienda presentada.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes, y nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, así como el Auto Motivado AGIT-RJ 144/2012 de 14 de diciembre, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0730/2012 en lo inherente a la parte resolutiva del punto segundo que refiere revocar totalmente la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012.
II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de junio de 2013, señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar que frente a la confusa exposición de la demanda, corresponde establecer claramente que el presente proceso versa sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de diciembre de 2003, y en razón de que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde el cómputo de la prescripción sobre el plazo para ejercitar la facultad de ejecución tributaria, conforme lo dispuesto por dicha norma.
Continuó señalando que contrariamente a lo que se describe en la demanda, no es que la autoridad jerárquica hubiera asumido que se solicitó la prescripción de la ejecución tributaria o que se confundió lo que en derecho se solicitó, pues como reconoce el propio demandante “se demandó porque la acción de la Administración Tributaria para pretender el cobro de ese tributo estaba prescrito” (sic), consecuentemente se puede concluir que su pretensión era la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda, por tanto debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el art. 60 .II de la ley 2492 CTB y no como pretende el demandante.
Agregó que el contribuyente fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 12 de agosto de 2009, por lo que el término de la prescripción se computa desde el 13 de agosto de 2009, en consecuencia, la facultad para la ejecución tributaria del IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2003, de cuatro años, prescribía el 13 de agosto de 2013 de modo que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria no había prescrito hasta la presentación de la demanda.
II.1. Petitorio.
Concluyó su argumentación, solicitando declarar IMPROBADA la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012.
III.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.La Administración Tributaria notificó a la empresa demandante el 12 de agosto de 2009 con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 20-0143/08 y 20-0321/08 emergentes del cobro coactivo de dos declaraciones juradas por los periodos septiembre y diciembre de 2003 (fs. 1, 7 y 11-15 y 1, 7, 13-17 de antecedentes administrativos).
2.La contribuyente, con memorial de 17 de agosto de 2009, planteó prescripción tributaria y en relación al periodo septiembre de 2003 argumento que no correspondía la acción para efectivizar el cobro al amparo de la sección V del Título II de la Ley 1340 (CTb). En cuanto al periodo diciembre de 2003, manifestó que había operado la prescripción conforme a la sección VII, subsección V, Capitulo III del Título I, de la Ley 2492 (CTB) (fs. 9-10 vta. y 9-12 de antecedentes administrativos).
3.La Administración Tributaria emitió las Resoluciones Administrativas 0069 y 0070 ambas del 7 de febrero de 2012, declarando improcedentes las solicitudes de prescripción de la acción para ejecutar la deuda tributaria autodeterminada mediante declaraciones juradas, de conformidad con lo establecido en los arts. 324 y 410 de la CPE.
4.Planteado recurso de alzada, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto de 2012 confirmó la Resolución 0069 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 4.575 por el IVA de septiembre de 2003. Además revocó la Resolución 0070 dejando sin efecto por prescripción el tributo omitido de Bs. 2.706 por el IVA de diciembre de 2003. (fs. 44 a 50 vta.)
5.Impugnada dicha determinación por la Administración Tributaria, la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, revocó totalmente la resolución de alzada; dejó sin efecto la Resolución 0069 de 7 de febrero de 2012 y, confirmó la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 2.706 correspondiente al IVA de diciembre de 2003 (fs. 6 a 18).
6.En el curso del proceso contencioso administrativo, y en cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y .III del Código de Procedimiento Civil (CPC); se corrió en traslado a la empresa demandante para la réplica, la misma que no fue absuelta. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV.ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La empresa demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada en sentido de confirmar la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 2.706 correspondiente al IVA de diciembre de 2003 porque en su criterio: a) se contradijo un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón y, b) se confundió lo que en derecho se solicitó que fue la prescripción de la obligación tributaria por inacción de la Administración Tributaria y no así la prescripción de la ejecución tributaria, vulnerando el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492 CTB, así como sus derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Por su parte, la AGIT señala que no es que la autoridad jerárquica hubiera asumido que se solicitó la prescripción de la ejecución tributaria o que se confundió lo que en derecho se solicitó, pues como reconoce el propio acusador “se demandó porque la acción de la Administración Tributaria para pretender el cobro de ese tributo estaba prescrito” (sic), consecuentemente se puede concluir que su pretensión era la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda, por tanto debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el art. 60. II de la ley 2492 CTB y en ese marco, el contribuyente fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 12 de agosto de 2009, por lo que el término de la prescripción se computa desde el 13 de agosto de 2009, en consecuencia, la facultad para la ejecución tributaria del IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2003, de cuatro años, prescribía el 13 de agosto de 2013.
Planteada así la presente controversia, corresponde puntualizar que la empresa contribuyente presentó dos declaraciones juradas por el IVA de los periodos fiscales septiembre y diciembre de 2003, siendo objeto del proceso, la deuda tributaria auto determinada en el último periodo (diciembre/03) por la suma de Bs.- 2.706 conforme a la previsión del art. 93 .I inc.2) de la ley 2492 CTB, adeudo que no habiendo sido pagado ingresó en la fase de ejecución tributaria señalada por el art. 108 .I inc. 6) de la misma disposición legal, mediante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GLP-UCC-PIET-20-321/08, notificado el 12 de agosto de 2009, consiguientemente, no es evidente lo afirmado en la demanda puesto que su petición se refirió a la prescripción de la acción para efectivizar el cobro.
Sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria y su cómputo, el art. 59 .I inc.4) del CTB, vigente en ese momento, prescribía que dicho término era de cuatro años y conforme con el art. 60 .II de la misma disposición legal, el cómputo se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, marco legal, que permite concluir que habiéndose notificado el PIET-20-321/08, el 12 de agosto de 2009, el término de cuatro años empezó a correr desde el 13 del mismo mes y año; por tanto, a la fecha de planteamiento de la prescripción por la empresa contribuyente (17 de agosto de 2009), se encontraba plenamente vigente, concluyéndose que no es evidente lo afirmado en la demanda y que la actuación de la autoridad demandada fue correcta y no vulneró la normativa especial de la materia ni tampoco los derechos de la empresa demandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
En el marco señalado precedentemente, se concluye que la acusada vulneración el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492, tampoco es evidente porque no resultan aplicables al caso. En cuanto a la contradicción de “un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón” que hubiera sido acompañado a la demanda, se tiene que a la resolución impugnada se adjuntó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2012 de 12 de junio, que se refiere al recurso jerárquico planteado por Producciones A&S Ltda, empresa diferente de la demandante, impugnando la declaración de imprescriptibilidad de las deudas con el Estado, que es ajena a la presente controversia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo y los arts. 778 al 781 del CPC, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa planteada por Manufacturer’s Representatives Co. Ltda., y en su mérito, firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1118/2012 de 26 de noviembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 255/2016.
FECHA:Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:159/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Empresa Manufaturer´s Representatives CO LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35, deducida por la empresa MANUFATURER’S REPRESENTATIVES CO LTDA., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012 y Auto Motivado AGIT-RJ 144/2012 de 14 de diciembre de 2012 pronunciados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 83 vta., réplica de fs. 91 a 93, dúplica de fs. 101 a 102, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló que los funcionarios de la Administración Tributaria, notificaron dos resoluciones de carácter definitivo signadas como 0069 y 0070, ambas de 7 de febrero de 2012 que declararon improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria planteada el 17 de agosto de 2009; es decir, más de dos años y ocho meses después, con las que se pretendió hacer pasible a la empresa de adeudos que se mantendrían pendientes por los periodos fiscales de septiembre y diciembre de 2003 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); sin embargo de ello, en la solicitud administrativa efectuada que devino de la notificación de dos Proveídos de Ejecución Tributaria con los que se pretende el cobro por los periodos señalados, resulta que la Administración Tributaria ya no tiene acción por cuanto ha operado la prescripción tributaria, al amparo de la Ley 1340 para un caso y de la Ley 2492 para el otro.
Agregó que habiendo planteado recurso de alzada, que emitio Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0730/2012, por la que se dispuso la revocatoria de la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012, y consecuentemente dejó sin efecto por prescripción el tributo omitido de Bs. 2.706 por el IVA de diciembre/2003; sin embargo, se confirmó la Resolución 0069 de 7 de febrero de 2012, tomando como base el Código Civil, señalando que la fecha de emisión del Proveído de Ejecución Tributaria implica la interrupción del curso de la prescripción. Planteado recurso jerárquico, la autoridad demandada, revocó totalmente la Resolución de alzada y otorgó la prescripción por el periodo septiembre/2003 (R.A. 0069) y erróneamente, mantuvo firme el periodo diciembre/2003 (R.A. 0070) al haber considerado que se demandó la prescripción de la ejecución tributaria cuando no fue así.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la autoridad demandada cometió una enorme arbitrariedad que además contradice un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón, además de vulnerar normas de puro derecho como son los artículos que establecen el régimen de la prescripción tributaria al pretender otorgar un matiz distinto a lo que se demandó, y que en su momento, fue perfectamente entendido por la autoridad de alzada.
Al confundirse que solicitó la prescripción de la obligación tributaria por inacción de la Administración Tributaria y no así la prescripción de la ejecución tributaria, se vulneró el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492 CTB, así como sus derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica, transgrediéndose el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, aspectos que no fueron corregidos, pese a la solicitud de complementación y enmienda presentada.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes, y nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, así como el Auto Motivado AGIT-RJ 144/2012 de 14 de diciembre, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0730/2012 en lo inherente a la parte resolutiva del punto segundo que refiere revocar totalmente la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012.
II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de junio de 2013, señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar que frente a la confusa exposición de la demanda, corresponde establecer claramente que el presente proceso versa sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de diciembre de 2003, y en razón de que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde el cómputo de la prescripción sobre el plazo para ejercitar la facultad de ejecución tributaria, conforme lo dispuesto por dicha norma.
Continuó señalando que contrariamente a lo que se describe en la demanda, no es que la autoridad jerárquica hubiera asumido que se solicitó la prescripción de la ejecución tributaria o que se confundió lo que en derecho se solicitó, pues como reconoce el propio demandante “se demandó porque la acción de la Administración Tributaria para pretender el cobro de ese tributo estaba prescrito” (sic), consecuentemente se puede concluir que su pretensión era la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda, por tanto debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el art. 60 .II de la ley 2492 CTB y no como pretende el demandante.
Agregó que el contribuyente fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 12 de agosto de 2009, por lo que el término de la prescripción se computa desde el 13 de agosto de 2009, en consecuencia, la facultad para la ejecución tributaria del IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2003, de cuatro años, prescribía el 13 de agosto de 2013 de modo que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria no había prescrito hasta la presentación de la demanda.
II.1. Petitorio.
Concluyó su argumentación, solicitando declarar IMPROBADA la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012.
III.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.La Administración Tributaria notificó a la empresa demandante el 12 de agosto de 2009 con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 20-0143/08 y 20-0321/08 emergentes del cobro coactivo de dos declaraciones juradas por los periodos septiembre y diciembre de 2003 (fs. 1, 7 y 11-15 y 1, 7, 13-17 de antecedentes administrativos).
2.La contribuyente, con memorial de 17 de agosto de 2009, planteó prescripción tributaria y en relación al periodo septiembre de 2003 argumento que no correspondía la acción para efectivizar el cobro al amparo de la sección V del Título II de la Ley 1340 (CTb). En cuanto al periodo diciembre de 2003, manifestó que había operado la prescripción conforme a la sección VII, subsección V, Capitulo III del Título I, de la Ley 2492 (CTB) (fs. 9-10 vta. y 9-12 de antecedentes administrativos).
3.La Administración Tributaria emitió las Resoluciones Administrativas 0069 y 0070 ambas del 7 de febrero de 2012, declarando improcedentes las solicitudes de prescripción de la acción para ejecutar la deuda tributaria autodeterminada mediante declaraciones juradas, de conformidad con lo establecido en los arts. 324 y 410 de la CPE.
4.Planteado recurso de alzada, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto de 2012 confirmó la Resolución 0069 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 4.575 por el IVA de septiembre de 2003. Además revocó la Resolución 0070 dejando sin efecto por prescripción el tributo omitido de Bs. 2.706 por el IVA de diciembre de 2003. (fs. 44 a 50 vta.)
5.Impugnada dicha determinación por la Administración Tributaria, la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, revocó totalmente la resolución de alzada; dejó sin efecto la Resolución 0069 de 7 de febrero de 2012 y, confirmó la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 2.706 correspondiente al IVA de diciembre de 2003 (fs. 6 a 18).
6.En el curso del proceso contencioso administrativo, y en cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y .III del Código de Procedimiento Civil (CPC); se corrió en traslado a la empresa demandante para la réplica, la misma que no fue absuelta. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV.ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La empresa demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada en sentido de confirmar la Resolución 0070 de 7 de febrero de 2012 manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 2.706 correspondiente al IVA de diciembre de 2003 porque en su criterio: a) se contradijo un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón y, b) se confundió lo que en derecho se solicitó que fue la prescripción de la obligación tributaria por inacción de la Administración Tributaria y no así la prescripción de la ejecución tributaria, vulnerando el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492 CTB, así como sus derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Por su parte, la AGIT señala que no es que la autoridad jerárquica hubiera asumido que se solicitó la prescripción de la ejecución tributaria o que se confundió lo que en derecho se solicitó, pues como reconoce el propio acusador “se demandó porque la acción de la Administración Tributaria para pretender el cobro de ese tributo estaba prescrito” (sic), consecuentemente se puede concluir que su pretensión era la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda, por tanto debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el art. 60. II de la ley 2492 CTB y en ese marco, el contribuyente fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 12 de agosto de 2009, por lo que el término de la prescripción se computa desde el 13 de agosto de 2009, en consecuencia, la facultad para la ejecución tributaria del IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2003, de cuatro años, prescribía el 13 de agosto de 2013.
Planteada así la presente controversia, corresponde puntualizar que la empresa contribuyente presentó dos declaraciones juradas por el IVA de los periodos fiscales septiembre y diciembre de 2003, siendo objeto del proceso, la deuda tributaria auto determinada en el último periodo (diciembre/03) por la suma de Bs.- 2.706 conforme a la previsión del art. 93 .I inc.2) de la ley 2492 CTB, adeudo que no habiendo sido pagado ingresó en la fase de ejecución tributaria señalada por el art. 108 .I inc. 6) de la misma disposición legal, mediante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GLP-UCC-PIET-20-321/08, notificado el 12 de agosto de 2009, consiguientemente, no es evidente lo afirmado en la demanda puesto que su petición se refirió a la prescripción de la acción para efectivizar el cobro.
Sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria y su cómputo, el art. 59 .I inc.4) del CTB, vigente en ese momento, prescribía que dicho término era de cuatro años y conforme con el art. 60 .II de la misma disposición legal, el cómputo se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, marco legal, que permite concluir que habiéndose notificado el PIET-20-321/08, el 12 de agosto de 2009, el término de cuatro años empezó a correr desde el 13 del mismo mes y año; por tanto, a la fecha de planteamiento de la prescripción por la empresa contribuyente (17 de agosto de 2009), se encontraba plenamente vigente, concluyéndose que no es evidente lo afirmado en la demanda y que la actuación de la autoridad demandada fue correcta y no vulneró la normativa especial de la materia ni tampoco los derechos de la empresa demandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
En el marco señalado precedentemente, se concluye que la acusada vulneración el art. 59 .I núm. 1) y 2) de la Ley 2492, tampoco es evidente porque no resultan aplicables al caso. En cuanto a la contradicción de “un fallo de iguales y similares características en el que le dio la razón” que hubiera sido acompañado a la demanda, se tiene que a la resolución impugnada se adjuntó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2012 de 12 de junio, que se refiere al recurso jerárquico planteado por Producciones A&S Ltda, empresa diferente de la demandante, impugnando la declaración de imprescriptibilidad de las deudas con el Estado, que es ajena a la presente controversia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo y los arts. 778 al 781 del CPC, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa planteada por Manufacturer’s Representatives Co. Ltda., y en su mérito, firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1118/2012 de 26 de noviembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena