Sentencia SE/0269/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0269/2016

Fecha: 14-Jun-2016

SALA PLENA

SENTENCIA: 269/2016.
FECHA:Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:151/2011.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Pedro Aguirre López contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Pedro Aguirre López contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 86, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero de 2011; contestación de demanda de fs. 100 a 104; renuncia a réplica al no haberse presentado dentro del plazo de ley; y antecedentes administrativos:

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Pedro Aguirre López conforme dispone el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 82 a 86), pidiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero de 2011, y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por el Servicio Departamental de Impuestos Internos de la ciudad de la Paz y la prescripción del Impuesto IVA e IT del periodo febrero de 1993, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en cuanto a la fundamentación de la Nulidad de Obrados, formulada ante la administración tributaria y la autoridad de impugnación tributaria, se tiene como fundamento las siguientes infracciones y aberraciones legales incurridas:

1. De los antecedentes de la nulidad invocada.

Refiere que respecto a las nulidades la Resolución Nº157 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, en su parte considerativa expresa: Que en fecha 17 de febrero 1993, Pedro Aguirre López, solicitó a la Administración Tributaria autorice la utilización eventual del RUC 00000202 por las fiestas de carnaval a llevarse a cabo en el Salón América del edificio Loza ubicado en la avenida América esquina Pando, y que mediante informe de fecha 19/08/1993, emitido por la Unidad de Análisis Interno de la Administración Regional La Paz, se establece que Pedro Aguirre López no hizo devolución de las entradas vendidas realizando la respectiva liquidación de Bs. 6.705 por 44.000 entradas.
En dicha Resolución, burlando el derecho a un debido proceso, se omite y desconoce el memorial de descargos presentado por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, quien mediante memorial presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales en fecha 25/11/1994, solicita la reconsideración de la liquidación, presentando como descargo todos los talonarios de las entradas vendidas y no vendidas en la fiesta de carnaval de febrero del 1993, acompañando y adjuntando al efecto 23 talonarios completos, 5 talonarios vendidos, 1 talonario de entradas de cortesía, haciendo un total de 29 talonarios, aspecto que se evidencia palmariamente por decreto de fecha 1 de diciembre de 1994, firmado por el Administrador Regional La Paz Lic. Leonardo Chacón Rada, que dispone “En lo principal y al Otrosí, acumúlese a sus antecedentes para su consideración”, pruebas que “jamás fueron siquiera consideradas y es más fueron suprimidas o extraviadas por parte de la Administración Tributaria”, quien ahora ante dicha omisión y negligencia pretende cobrar algo que no corresponde a la realidad, cuyo extremo evidencia el sello de recepción del mencionado memorial, registrado con el número de documento 211639, cuyo original se encuentra en antecedentes de la autoridad de impugnación tributaria y fue ofrecida como prueba ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, quienes han omitido sin pronunciarse al respecto, hecho que tampoco ha sido negado por la administración tributaria, afectando al principio de certeza y debido proceso.

Así mismo, como actuaciones administrativas irregulares se tiene:

- Al Informe U.F. 1174/93, por el cual se emite una liquidación de Bs. 6.705, que indica, que al no haberse hecho entrega de las entradas vendidas por los días del baile de carnaval del 19-27 de febrero de 1993, se hace una liquidación por el total de entradas 44.700 liquidándose para el pago la suma de Bs. 6.705, ordenándose su notificación al contribuyente. Refiere que aquí ya se observa que se liquidó presumiendo sin previo proceso, que el contribuyente vendió todas las entradas, aspecto desvirtuado y no considerado por la administración según memorial presentado por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, que resulta clave y más que evidente del accionar y cargo fiscal injusto, son base cierta, por cuanto no se cumplió con el debido proceso de otorgar un plazo para pruebas de descargo antes de emitir una liquidación directa y lo peor no consideró descargos aceptados en su oportunidad y que están acumulados a los antecedentes.

- El aviso de vista, de fecha 04 de octubre de 1993, el cual NO SEÑALA A QUE PERSONA MAYOR DE 14 AÑOS SE DEJÓ COPIA, no refiere expresamente de que acto, número de informe, o cargo, por lo cual no se tiene certeza con que se pretende notificar, además que este aviso de vista no cumple las previsiones del art. 121 del C.P.C. y art. 159 inc. c) de la Ley 1340 Código Tributario, vigente entonces por principio de tempus regis actum.

- El informe de representación de fecha 05 de octubre de 1993, en el cual el mismo día se ordena la notificación por cédula, y el mismo día 05 de octubre conforme consta en el mismo informe a su hoja de vuelta, se hace figurar que supuestamente se notifica por cédula al actor de la demanda, en su domicilio América, Esquina Pando sin especificar el número de inmueble, con el informe U.F. 117/93, sin tener su persona domicilio en el lugar señalado, vale decir que un solo acto y en un solo día se realizan varias actuaciones procesales, por cuanto en un solo día se deja aviso, se representa y se notifica por cédula, marcando este actuado el inicio de la nulidad del proceso administrativo. Por lo que, de la revisión del aviso de vista de fecha 04 de octubre de 1993, el informe de representación de fecha 05 de octubre de 1993, con su respectivo auto y notificación que cursa en la misma hoja da representación, se evidencia que se incumplió lo previsto en el art. 159 inc. c) de la ley 1340.

- De esta manera irregular surge el Pliego de Cargo. Y siendo que no existe certeza sobre su domicilio, cursa representación de fecha 14 de enero de 1994, mediante el cual, señala el notificador Marcelo Aguirre Calderón “No se pudo dar cumplimiento a la notificación personal del Sr. Pedro Aguirre López, con el Pliego de Cargo y Receta 493/93, en razón que habiéndome constituido en el domicilio de la Avenida América esquina Pando edificio Loza, el contribuyente de referencia no es habido ya que en la administración de dicho edificio no lo conocen ni saben su dirección actual por lo que sugiero pasar obrados a la oficina de investigaciones”, por lo que la administración ante el desconocimiento del domicilio del contribuyente, tratándose de notificación personal con un acto definitivo, debió notificar por edicto, conforme al art. 159 inc. d) de la ley 1340.

- Haciendo caso omiso de la recomendación anterior, en lugar de pasar a la oficina de investigación para dar con el domicilio de Pedro Aguirre López, o notificarle mediante edicto, en fecha 06/05/1994 se deja nuevamente un aviso de vista, no se sabe a quién, ni con que pliego de cargo, indicando que se volverá el día 09/05/1994, actuación que por cierto no cursa y es inexistente, incurriendo en otro error ya que en lugar de dejar segundo aviso, se procede a elaborar directamente representación sin haber dejado el segundo aviso el 09/05/1994, fuera que este supuesto único aviso de vista no indica a que persona mayor de 14 años se está dejando, se incumple y trasgrede nuevamente el art. 159 inc. c) de la Ley 1340 y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil al que se hace referencia en la hoja de representación referida. Al respecto el art. 159 inc. d) de la ley 1340, disponía “Si las notificaciones no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, la misma se practicar por edictos publicados durante tres (3) das en un órgano de prensa de circulación nacional” llevándose así un proceso a espaldas de Pedro Aguirre López, sin derecho de defensa, atentando la garantía del debido proceso protegidos por la Constitución Política del Estado de 1967 y por la actual en sus preceptos 155, 116 y 117.

En cuanto al domicilio que Pedro Aguirre López habría señalado en los Formularios de Declaraciones Juradas, señala el demandante que de la revisión de los mismos se tiene que, no existe firma donde su persona señaló como domicilio la Avenida América Esquina Pando, donde erróneamente se han realizado varias representaciones, por lo que el sujeto activo advertido de su error ordenó el levantamiento de embargo realizado sobre el edificio Loza, en fecha 25/11/1994, siendo su domicilio real en calle Montenegro 1126 de la zona norte de la ciudad de La Paz, conforme se tiene de su cédula de identidad y certificado de la Policía Nacional, cuya prueba fue ofrecida ante la autoridad de impugnación tributaria regional y no fue valorada conforme a derecho.

Finalmente se transgredió e incumplió por el sujeto activo el art. 162 de la ley 1340, aplicable al efecto. Al respecto el art. 248 de la Ley 1340 refiere “La petición de nulidad de las actuaciones solo procederá cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas en este procedimiento”, disposición concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme manda el art. 128 de la misma norma legal “será nula toda renuncia a la citación, con la demanda, o que no se ajuste con los preceptos legales”.
En el presente caso se ha vulnerado los requisitos de la notificación que establece tanto el Código de Procedimiento Civil, en su art. 121 y siguientes y el Código Tributario en su art. 159 y siguientes, ya que conociendo los funcionarios de la administración que el referido lugar donde se realizaron las representaciones no era su domicilio, pese a las recomendaciones e informes de sus propios funcionarios, y en lugar de obtener mediante su domicilio real atreves de la oficina de investigaciones, ante la imposibilidad de no conocerse su domicilio, en estricta aplicación del art. 159 inc. d) la administración debió notificarle con el Pliego de Cargo 493/93 MEDIANTE EDICTOS, para no dejarle en INDEFENSIÓN y vulnerar su DERECHO A LA DEFENSA, incurriendo en actuaciones nulas de pleno derecho que invalida su acción ulterior ya que no existe una sola notificación personal en todo el proceso a su persona.

Para mayor prueba señala que cursa memorándum de fecha 29 de noviembre de 2009, indicando que a fin de proceder con el embargo dispuesto se apersonaron al domicilio señalado en el Pliego de Cargo sito en Av. América esq. Pando donde indicaron que no lo conocen y que por los datos del proceso Pedro Aguirre López sería un ocasional contribuyente.

2. Del tiempo y operabilidad de la prescripción.

Señala que del análisis del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0040/2011, que confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-0439/2010 y que mantiene firme el impuesto omitido del IVA e IT del periodo fiscal 1993, se tiene que el citado fallo funda la inexistencia del tiempo de operabilidad de 5 años, indicando que el término de inicio de la prescripción se inició el 01/01/2005, momento en que la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos y tomando en cuenta que el 10/05/1994 la Administración Tributaria, notificó por cédula a Pedro Aguirre López, por lo tanto el término de prescripción de los 5 años terminó el 31 de diciembre de 1999. Además que la autoridad que resuelve el recurso Jerárquico arguye errónea y equivocadamente a los datos del proceso, que en fecha 7 de febrero de 1997, los funcionarios de la administración emitieron acta de embargo en el domicilio de Pedro Aguirre ubicado en calle Inquisivi Nº 410 de la zona San Sebastián que en realidad corresponde a otra persona como es Beatriz Aguirre Calderón, hecho por el cual incluso tomando en cuenta la fecha de la supuesta notificación con el Pliego de Cargo 439/93 de fecha 10/05/1994 a efectos de la prescripción a la fecha noviembre de 1999, ya operó la prescripción por inacción.

Al respecto en los años 1994 y 1999 se tiene que los actuados administrativos van contra la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, siendo contradictorio el accionar de la Administración Tributaria por cuanto esta señora presenta todas las pruebas de descargo en 29 talonarios, que en primer término se acepta y se acumula para su consideración el 01 de diciembre de 1994 y posteriormente de forma inexplicable en el mismo memorial en fecha 16 de enero de 1995 se decreta indicando “No ha lugar a la solicitud por falta de personería”. Contradictoriamente a ello la Administración Tributaria se le olvida lo anterior y ordena en fecha 03/04/1995, el arraigo de Beatriz Georgina Calderón, indicando que ella adeuda la suma de Bs. 6.705, disponiéndose también la detención de fondo de la misma, del mismo modo en fecha 24/04/1996 oficiales de diligencias de la Administración Tributaria señalan que a los fines del embargo y constituidos en la av. América esq. Pando, no le conoce nadie y que de los datos se tiene que Pedro Aguirre López es un ocasional contribuyente, con quien no se ha tenido ni se ha buscado las seguridades del caso para el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Cursa informe de fecha 17/10/1996 en el cual el sujeto activo admite que Pedro Aguirre López estaría de viaje y que la Sra. Beatriz Calderón es evidentemente su apoderada. Cursa acta de embargo de fecha 17/02/1997 del inmueble de la Sra. Beatriz Calderón de calle Inquisivi y no así de pedro Aguirre López como mal refiere el Recurso Jerárquico AGIT.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el sujeto activo advertido de error, recién emite oficio solicitando nuevamente retención de fondos y arraigo contra Pedro Aguirre López, vale decir que recién esta fecha se acciona contra su persona después de más de 5 años, habiendo operado la prescripción, porque desde el surgimiento del hecho generador de la obligación tributaria febrero 1993 a dicha fecha ya trascurrieron más de 5 años, encontrándose prescrita la obligación conforme no solo el art. 52 de la ley 1340 sino la Ley Sustantiva, por lo que en el presente caso el sujeto activo debió exigir el pago y ejecutar la obligación hasta el 31 de diciembre de 1998 y no así después de casi dos décadas.

Fuera de estar frente a un proceso irregular, viciado de nulidad, y con actuaciones fuera de la ley, ha transcurrido el plazo para exigir el pago, ejercer sus facultades de cobro y ejecución tributaria del supuesto e inexistente adeudo tributario, estando plenamente PRESCRITA por cuanto desde que se produjo el hecho generador de la obligación, a la fecha han trascurrido más de 17 años, sin que se haya ejecutado la supuesta obligación.
Al margen de lo expuesto, concluye que la Administración jamás valoró como descargos y elementos para una liquidación justa, real y objetiva, los talonarios de entradas que recepcionó, siendo Pedro Aguirre López objeto de una sanción sin previo y debido proceso ya que como indica la ratio decidendi de la SC 378/2000-R “En la tramitación de un proceso administrativo de cualquier naturaleza debe responder a un procedimiento que implique el respeto a las reglas del debido proceso legal en función a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales”.

CONTENIDO DE LA CONTESTACION.

Que admitida la demanda por decreto de 2 de marzo de 2015 (fs. 96) y corrido el traslado a la autoridad demandada, apersonándose Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y respondió negativamente la demanda (fs. 100 a 104), solicitando se declare improbada al demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

Respecto al primer punto del memorial de demanda contencioso administrativa:

El demandante solicitó Registro Único de Contribuyentes para la realización de espectáculos por las fiestas de carnaval bajo la razón social AIF Calderón Producciones, en el local Salón América del Edificio Loza ubicado en la Av. América esquina Pando de la zona de San Sebastián, para tal efecto presentó 2.900 entradas a ser vendidas; empero, al no haber informado sobre las ventas y devuelto las entradas que no fueron vendidas, conforme a procedimiento, la Administración Tributaria emitió el Informe Nº UFE 1174/93, de 19/08/1993 estableciendo el impuesto omitido por el IVA e IT en la suma de Bs.6.705, que fue notificado por cédula el 5 de octubre de 1993, cumpliendo los requisitos para el efecto, de done se advierte que el Aviso de Vista de 4 de octubre de 1993, señala que el funcionario de la Administración Tributaria volvería al día siguiente a hrs. 10:00, es decir, el 5 de octubre de 1993, en ese entendido cumpliendo con la formalidad realizó la representación del 5 de octubre de 1993, para la notificación por cédula, la que fue autorizada, mediante decreto de la misma fecha por autoridad administrativa competente, que fue ejecutada el mismo día a hrs. 12:00; en ese sentido no se advierte la existencia de ningún vicio de nulidad en la notificación realizada.

Asimismo para la notificación del Pliego de Cargo, los funcionarios de la Administración Tributaria, emitieron el aviso de vista de 6/5/1994, con la representación correspondiente, así como el decreto de 10/5/1994, que autoriza la notificación por cédula. Actuando la Administración Tributaria de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 159, inc. c) de la Ley 1340.

A los efectos tributarios, de acuerdo al art. 32, núm. 4, de la Ley 1340, se presume que el domicilio de las personas en caso de no existir domicilio, se encuentra en el lugar donde ocurre el hecho generador, como es en el presente caso en el Salón América del Edificio loza ubicado en la Av. América esquina Pando de la zona de San Sebastián ciudad de La Paz, más aún cuando en el memorial presentado el 17 de febrero de 1993, Pedro Aguirre López informó a la Administración Tributaria que el evento se realizaría en el referido inmueble; siendo que el art. 36 de la ley 1340, determina que los contribuyentes tiene la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.

Respecto al segundo punto, la parte demandada señala:

Tratándose del IVA e IT, período febrero de 1993, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340. En el presente caso, el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, se inició el 1 de enero de 1995, dicho inicio del cómputo de la prescripción se establece tomando en cuenta que el 10 de mayo de 1994, la Administración Tributaria notificó por cédula a Pedro Aguirre López, con el Pliego de Cargo y Receta Nº 439/93, de 29 de noviembre de 1993; por tanto el término de la prescripción de 5 años concluyó el 31 de diciembre de 1999. En ese entendido la Administración Tributaria antes de cumplirse los 5 años para la prescripción en el presente caso, realizó las actividades tendientes al cobro de la deuda tributaria, emitiendo el 5 de febrero de 1997 el Acta de Embargo, señalando que se constituyeron en el domicilio de Pedro Aguirre, ubicado en Calle Inquisivi Nº410, de la Zona San Sebastián, a objeto de proceder con el embargo, en ejecución del Mandamiento de Embargo Nº 439/93; asimismo el 20 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2002, mediante notas, solicitó a la Superintendencia de Bancos, la retención de fondos de Pedro Aguirre López hasta que cancela los Bs. 6.705. El 30 de junio de 2004, con nota solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la remisión de fondos retenidos de Pedro Aguirre López e instruir la emisión de un Cheque de Gerencia a nombre de Banco Unión S.A.-Tributos Fiscales, por el monto de Bs. 663; el 31/12/2004 mediante nota solicitó a la Contraloría General de la República se registre la no solvencia fiscal de Pedro Aguirre López, el 16 de agosto de 2005 mediante DDRR se obtuvo folio real con Anotación Preventiva: Medidas Precautorias a favor del SIN, el 6/2/2009 Pedro Aguirre López formula nulidad y formaliza solicitud de prescripción de la deuda tributaria, que es declarada improbada mediante Resolución Nº 157, notificada el 19 de julio de 2010.

Estos actos no permitieron que se dé lugar a que se opere la prescripción de la deuda tributaria por el IVA e ITE del periodo fiscal febrero de 1993, contenida en el Pliego de Cargo y Receta de 29 de noviembre de 1993, conforme a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, pues no se demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el término de 5 años continuos.




CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

Que al haberse renunciado al derecho a réplica al no haberse presentado dentro del plazo de Ley, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:

1.Si existe nulidad por falta de valoración de la prueba adjuntada en el memorial de fecha 25 de noviembre de 1994, presentada por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre vulnerando el derecho al debido proceso y principio de certeza.

2.Si es evidente que las notificaciones realizadas a Pedro Aguirre López adolecen de nulidad y que las mismas le dejaron en indefensión vulnerando su derecho a la defensa.

3.Si operó la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT periodo febrero de 1993.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1.En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si existe nulidad por falta de valoración de la prueba adjuntada en el memorial de fecha 25/11/1994, presentada por la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre vulnerando el derecho al debido proceso y principio de certeza.” se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a)Al respecto de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que en fecha 19 de agosto de 1993, la Administración Tributaria emitió el Informe Nº UFE 1174/93, que indica que Pedro Aguirre López solicitó autorización para uso de RUC y sellado de entradas con motivo de realizar bailes de carnaval los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de 1993, y que hasta la fecha no habría realizado la devolución de las entradas vendidas, por lo que se procedió a realizar la liquidación de impuestos omitidos sin accesorios de ley, por Bs. 5.811 en el IVA y Bs. 894 en el IT (fs. 32 a 34 de antecedentes administrativos, 1 Anexo). Con cuyo informe y su respectiva providencia, previo Aviso de Vista, se dispuso, y se realizó la notificación mediante cédula en fecha 5 de octubre de 1993, en la dirección de Calle América Esquina Pando, en presencia del testigo de actuación Rene Loza (fs. 36 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo).

Emitido el Pliego de Cargo y Receta N 439/93 de 29 de noviembre de 1993, por concepto de liquidación de impuestos IVA e IT según Informe Nº UFE 1174/93 que alcanza a Bs. 6.705, la Administración Tributaria el 10 de mayo de 1994, procedió a notificar mediante cédula a Pedro Aguirre López, en la dirección de Av. América esquina Pando, edificio Loza, oficina administración, en presencia del testigo de actuación Enrique Prieto (fs. 37 a 40 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo).

Si bien se libra mandamiento de embargo en fecha 24 de octubre de 1994, “de los bienes propios de Pedro Aguirre López”, ubicado en la Av. América edificio Loza, por la liquidación de impuestos IVA e IT (fs. 41 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo), este es levantado mediante acta de levantamiento de embargo en fecha 25 de noviembre de 1994, (fs. 42 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo).

El 25 de noviembre de 1994, la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, presenta memorial ante la Administración Tributaria (fs. 43 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo), señalando que es sobrina de Pedro Aguirre López y que tuvo conocimiento de manera extraoficial de la liquidación evacuada en contra de su tío, por lo que manifestando la existencia de un sobrante de entradas ya que no se habrían vendido el total, adjunta como prueba nueva al memorial las mismas, pidiendo la reconsideración de la liquidación en cuestión. Consta en el reverso de dicho memorial, una nota que refiere: “adjunta 23 talonarios completos, 5 talonarios y vendidos, 1 incompleto, 1talonario de entradas de cortesía, haciendo un total 29 talonarios”, evacuándose por ello el decreto de fecha 1 de diciembre de 1994, que refiere “En lo principal y al Otrosí, acumúlese a sus antecedentes para su consideración…”, a continuación de dicho decreto se emite un otro decreto con fecha 16 de enero de 1995, respecto al mismo memorial, que señala “No a lugar la solicitud por falta de personería” (fs. 43 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo).

En fecha 06 de febrero de 2009 Pedro Aguirre López presenta memorial formulando nulidad y prescripción de deuda tributaria y pidiendo resolución expresa, indicando entre otros puntos y sin mayor fundamentación (respecto al punto de controversia que nos tiene) que “Asimismo a fs. 16 la Sra. Beatriz Calderón Aguirre aclara que fue ella quien solicitó autorización para sellado de entradas y presentó descargo de las no vendidas pidiendo reliquidación que jamás fue considerada”…“con lo cual inclusive no existía deuda impositiva” (80 a 84 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo).

El 19 de julio de 2010, la Administración Tributaria procede a notificar a Pedro Aguirre López con la Resolución Nº 157/2010 de 17 de mayo, que resuelve declarar improbada la acción de prescripción solicitada, para ejecutar el Pliego de Cargo y Receta Nº439/93 de 29 de noviembre de 1993. (fs. 2 a 4 del segundo cuerpo del cuaderno administrativo).

En fecha 05 de agosto de 2010, Pedro Aguirre López presenta Recurso de Alzada por “negativa de nulidad por proceso indebido y rechazo de prescripción” sin hacer alusión o reclamo alguno respecto al memorial presentado en fecha 25 de noviembre de 1994 por Beatriz Georgina Calderón Aguirre y menos a la falta de pronunciamiento de la prueba que se adjuntó al memorial (fs. 5 a 7 del segundo cuerpo del cuaderno administrativo).

El 3 de noviembre de 2010, se procede a la notificación con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0439/2010 de fecha 1 de noviembre, que revoca parcialmente la Resolución Nº 157 de 17 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 6.705.- más mantenimiento de valor e intereses; y, se deja sin efecto por prescripción la sanción y la multa por mora del citado periodo fiscal. Dicha resolución hace alusión a que es evidente que la parte recurrente “asumió conocimiento de los cargos emitidos en su contra, al haber presentado Beatriz Calderón los talonarios de las entradas, consecuentemente, los vicios de nulidad invocados con la notificación del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio de 29 de noviembre de 1993, son inexistentes a los efectos legales” (fs. 55 a 61 del segundo cuerpo del cuaderno administrativo).

El 23 de noviembre de 2010 Pedro Aguirre López presenta memorial de Recurso Jerárquico reclamando el “olvido” de pronunciamiento del sujeto activo, respecto a la presentación de los talonarios de entradas vendidas y no vendidas en el memorial presentado por Beatriz Georgina Calderón Aguirre en fecha 25 de noviembre de 1994, cuyas pruebas según manifiesta el sujeto pasivo “fueron suprimidas o extraviadas por parte de la Administración Tributaria, quien ahora pretende cobrar algo que no corresponde” (fs. 66 a 69 del segundo cuerpo del cuaderno administrativo).

Ante ello se emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero que confirma la resolución ARIT, en cuya resolución en el punto xiv del acápite “Vicios de nulidad denunciados por el contribuyente”, refiere que “Sobre los argumentos vertidos por el recurrente en recurso jerárquico y en sus alegatos escritos, en relación a la personería de Beatriz Calderón, a la propiedad del bien inmueble y la valoración de pruebas presentadas que fueron suprimidas o extraviadas sin ser valoradas...” sobre la base del principio de congruencia, se ve imposibilitada de admitir nuevos puntos de impugnación y resolverlos en única instancia sin previa Resolución de Alzada, es decir, que ante dicha instancia no se puede pretender reparar el planteamiento defectuoso o incompleto del Recurso de Alzada, por lo que no amerita pronunciamiento técnico jurídico en única instancia al respecto (fs. 109 a 123 del segundo cuerpo del cuaderno administrativo).

b)De los anteriores antecedentes se infiere que el demandante como primer argumento, de la demanda contenciosa administrativa, acusa como nulidad la falta de consideración del memorial y prueba presentada por Beatriz Georgina Calderón Aguirre en el memorial de fecha 25 de noviembre de 1994, consistente en talonarios de las entradas vendidas y no vendidas, por lo que se habría vulnerado el derecho a un debido proceso y afectado el principio de certeza. Sobre éste punto de controversia de una revisión del memorial de recurso de alzada que cursa fs. 5 a 7, se evidencia que la nulidad demanda, respecto a falta de valoración del memorial de descargo y por ende prueba presentada en fecha 25 de noviembre de 1994 por Beatriz Georgina Calderón Aguirre, no fueron objeto del recurso de alzada por lo que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004, que determina que tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, es decir el recurso de alzada y luego reiterarse en el recurso jerárquico, se debe negar la resolución sobre este punto de controversia. La citada Sentencia Constitucional, expresamente señala: “De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación…”.

2.En relación al segundo objeto de controversia referido a:“Si es evidente que las notificaciones realizadas a Pedro Aguirre López adolecen de nulidad y que las mismas le dejaron en indefensión vulnerando su derecho a la defensa” se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a)De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el contribuyente Pedro Aguirre López mediante memorial de 17 de febrero de 1993, señalando que están patrocinando fiestas los días de carnaval 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de 1993 en el local Salón América del Edificio Loza, ubicado en la Avenida América esquina Pando de la ciudad de La Paz esta ciudad, solicitó autorización a la Administración Regional de Impuestos Internos para la utilización eventual del RUC Nº 00000202, y se instruya el sellado de talonarios y boletos de ingreso para dicho evento en el mencionado local, llegando a señalar en un “Otrosí” como domicilio “su secretaría” (fs. 29 de antecedentes administrativos, 1 anexo).

Ante la no devolución de las entradas vendidas se emitió el informe UFE 1174/93 el 19 de agosto de 1993, a los fines de notificación de dicho informe cursa un Aviso de Vista de fecha 04 de octubre de 1993 (fs. 35 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo), mediante el cual se le comunicó a Pedro Aguirre López que sería visitado en fecha 05 de octubre de 1993 para hacerle conocer “diligencias de ley en el trámite de la Nota de Cargo Nº Informe”, posterior a dicho acto cursa representación de fecha 05 de octubre de 1993, debido a que no fue habido en horas de oficina en “su domicilio de Av. América Esq. Pando”, disponiéndose por ello el mismo día 5 de octubre la orden de notificación mediante cédula, y el mismo día 05 de octubre se procede a realizar la notificación en la dirección de la Calle América esquina Pando, en presencia del testigo de actuación Rene Loza (fs. 36 de antecedentes administrativos, 1 Anexo). Emitido el Pliego de Cargo y Receta Nº 439/93 de 29 de noviembre de 1993, por concepto de liquidación de impuestos IVA e IT, mas su respectivo Auto Intimatorio, el notificador de la Administración Tributaria en fecha 14 de enero de 1994, representó indicando que constituido al domicilio de la Av. América esquina Pando, Edificio Loza, el contribuyente no fue habido, ya que no sería conocido en dicho edificio, ni se conoce su dirección actual, de ahí que sugiere pasar obrados a la oficina de investigaciones, cursando en el reverso de dicha representación, decreto que indica remisión a la oficina de investigaciones para ubicar el domicilio del contribuyente (fs. 38 de antecedentes administrativos, 1 Anexo), no obstante ello la Administración Tributaria dejó aviso de vista en dicha dirección, y realizada la representación en fecha 16 de mayo de 1994 el cual señala que no fue habido en horas de oficina, se emite decreto de fecha 10 de mayo de 1994, que dispone la notificación al contribuyente mediante cédula, por lo que el mismo día, vale decir en fecha 10 de mayo de 1994, procedió a notificar mediante cédula a Pedro Aguirre López, en la dirección de Av. América esquina Pando, edificio Loza, oficina administración, en presencia del testigo de actuación Enrique Prieto (fs. 40 de antecedentes administrativos, 1 Anexo). El 25 de noviembre de 1994, la Sra. Beatriz Georgina Calderón Aguirre, presenta memorial ante la Administración Tributaria, señalando que es sobrina de Pedro Aguirre López y que tuvo conocimiento de manera extraoficial de la liquidación evacuada en contra de su tío, por lo que manifestando la existencia de un sobrante de entradas ya que no se habrían vendido el total, adjunta como prueba al memorial las mismas pidiendo la reconsideración de la liquidación en cuestión (fs. 43 de antecedentes administrativos, 1 Anexo).

b)Al respecto en primer término conviene recordar, que la notificación o comunicación, de manera general, es entendida como la acción y efecto de hacer conocer a un litigante o parte interesada en un determinado proceso, cualquiera que sea su índole, una resolución emitida u otro acto del proceso, ahora bien, a los efectos tributarios la normativa tributaria contenida en el art. 32 de la Ley 1340, refiere que se presume que el domicilio de las personas esta en: “1) El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezcan en ella más de seis meses en un año calendario; 2) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla; 3) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo; 4) El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio”. El art. 36 de la Ley 1340 refiere “Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria…”. Respecto al acto procesal de comunicación en la materia en la misma Ley, en su art. 159 se establece que las acciones de la Administración Tributaria se notificarán personalmente, por correo postal, por cédula o mediante edictos, entre otros; notificaciones que deberán ser expresamente determinadas por norma reglamentaria o la autoridad administrativa, entendiéndose como fecha de notificación, aquella en que se practique la respectiva actuación; esta norma es concordante con el art. 162 de la Ley 1340, que señala “Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en el domicilio del interesado, en la forma prescrita en el artículo 159 incs. a), b), c) y d) de este Código”. Por ello se tiene que el contribuyente Pedro Aguirre López desde el primer memorial presentado en fecha 17 de febrero de 1993, en el que solicitó el uso eventual del RUC Nº 00000202 el que generó una obligación jurídica tributaria entre el contribuyente y la Dirección General de Impuestos, tenía la obligación de señalar domicilio fiscal válido ante cualquier actuación de la Administración Tributaria considerando el vínculo jurídico que se generó, por lo que la Administración Tributaria, si bien llegó a notificar en fecha 10 de mayo de 1994 mediante cédula con el Pliego de Cargo y Receta, y Auto Intimatorio de 29 de noviembre de 1993 en la dirección de la Avenida América esquina Pando, edificio Loza, es el que se tenía como válido conforme dispone el art. 32 núm. 4 de la Ley 1340, pues fue el lugar señalado por el contribuyente para la realización del evento del que se generó la deuda tributaria en febrero de 1993.

c)De la revisión de los avisos de notificación de fecha 04 de octubre de 1993, fs.35, representación de fecha 5 de octubre de 1993, fs. 36, orden de notificación mediante cédula de fecha 05 de octubre de 1993, fs. 36, notificación mediante cédula de 05 de octubre de 1993 con el informe UF 117/93, fs.36, representación de fecha 14 de enero de 1994 que señala, que al haberse constituido en el domicilio de la Av. América esq. Pando edificio Loza el contribuyente no fue habido siendo que “en administración de dicho edificio no lo conocen ni saben su dirección actual por lo que sugiero pasar obrados a la oficina de investigaciones” fs. 38 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo, aviso de vista de fecha 6 de mayo de 1994, fs. 39 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo, representación de fecha 6 de mayo de 1994, orden de notificación de fecha 10 de mayo de 1994 y su correspondiente notificación por cédula con el Pliego de Cargo y Receta y Auto Intimatorio realizada en fecha 10 de mayo de 1994 fs. 40 de antecedentes administrativos, Anexo Administrativo; reclamados por el actor de la demanda en el sentido de que hubiesen incumplido la previsión del art. 159 inc. c) de la ley 1340 que establece: “Si el contribuyente que deba ser notificado no fuese habido en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de notificación escrito a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en él, bajo apercibimiento de que el contribuyente ser buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser hallado, el funcionario de la Administración formular representación circunstanciada de los hechos anotados, en mérito a los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. En la notificación por cédula, este documento estará constituido por copia del acto a notificar, firmado por la autoridad que lo expidiera. Ser entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del notificado, a cualquier persona mayor de catorce (14) años o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará”. Al respecto se tiene que si bien se evidencia que ciertamente en los avisos de vista “no señala a que persona mayor de 14 años se dejó la copia” (lo cual ha sido reclamado en el recurso de Alzada y Jerárquico), es evidente que efectivamente en los avisos de notificación no se siguió el procedimiento establecido en el art. 159 inciso c) de la Ley 1340, sin embargo dichos actuados cumplieron con su finalidad de poner a conocimiento de la contribuyente la ejecución tributaria (cobranza coactiva), pues en la forma en la que fueron practicadas dichos avisos, preavisos y notificaciones por cédula, conforme se ha valorado en la instancia jerárquica, no se advierte la violación del derecho a la defensa ya que dichos actuados cumplieron con su finalidad de poner a conocimiento de la contribuyente la acción de cobranza coactiva puesto que el mismo pudo presentar oportunamente el Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa Nº 157 de 17/05/10 ante la cual la Administración Tributaria emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0439/2010 revocando parcialmente la Resolución Nº157, que fue notificado el 3 de noviembre de 2010, ante ello el demándate presentó Recurso Jerárquico para luego emitirse Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero la que confirmó la resolución ARIT.

d)En conclusión, lo argumentado por el contribuyente en sentido de que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales no son evidentes, puesto que se considera por indefensión, el no tener conocimiento alguno del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: “(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa”, de lo que se advierte que no es evidente que se hubiera provocado indefensión al ahora demandante y que presentó los recursos de ley para impugnar la cobranza coactiva.

3.En relación al tercer objeto de controversia referido a: “Si operó la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT periodo febrero de 1993” se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a)Es inexcusable hacer referencia a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, que haciendo referencia al Código Tributario abrogado de 1992 (Ley Nº 1340), ha establecido que el contribuyente en proceso de ejecución tributaria, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo de ejecución, estando la Administración obligada a tramitar esa petición, la citada Sentencia Constitucional expresamente señala: “III.1 En el caso de autos se constata que el recurrente alega la prescripción de los adeudos tributarios establecidos con la emisión en el Pliego de Cargo 315/96 de 12 de junio contra la Empresa que representa. En este sentido el art. 41 CTB, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su núm. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años, término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: "La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes". Asimismo el art. 7 del mismo cuerpo de leyes determina: "Los casos que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular". III. 2 El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: "Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada". A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella". De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria, antes que pedir se ordene el archivo de obrados toda vez que la prescripción, de acuerdo con las normas legales citadas, no se opera de hecho sino luego de haberse tramitado y sea declarada por autoridad competente…” (las negrillas fueron añadidas por este Tribunal).

b)Asimismo, concordante con la anterior sentencia constitucional se tiene la Sentencia Constitucional 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005 que establece: “…En ese entendido, se tiene que las normas del art. 307 del CTb, establecían que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; así la mencionada Sentencia estableció lo siguiente: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (...). Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias” (las negrillas fueron añadidas por este tribunal).

c)De tal forma que las mencionadas las Sentencias Constitucionales definen el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en ejecución de sentencia y que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 (CTb) y que dichos fallos son obligatorios y vinculantes, conforme manda el art. 223 de la Constitución Política del Estado de 2009 y que igualmente estaban dispuesto en el art. 44.I de la Ley 1836 vigente al momento de operar la prescripción.

d)Ahora bien de acuerdo las sentencias constitucionales referidas anteriormente, se debe inexcusablemente considerar en el caso de autos, los arts. 1492 del Código Civil que establece: “Los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”; 1493 del mismo texto sustantivo que señala: “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; y 1505 del citado cuerpo normativo que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. Y por último se debe tener en cuenta también el art. 53 de la Ley 1340 que dispone cuando comienza a computarse el plazo de la prescripción en el caso de los impuestos instantáneos y de cobro mensual: “El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador…”.

e)Establecido el contexto normativo y fáctico, al tratarse el presente caso de ejecución tributaria (cobranza coactiva) al ser notificado el Pliego de Cargo No. 439/93 de 29 de noviembre de 1993, el 10 de mayo de 1994, que intima al contribuyente Pedro Aguirre López a cumplir con la deuda tributaria fijada en Bs. 6.705, comenzó a correr el cómputo para la prescripción, el 1 de enero de 1995, cumpliéndose el mismo el 31 de diciembre de 1999, de conformidad al art. 53 de la Ley 1340. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, en aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los arts. 1492 y 1505 del Código Civil, se puede evidenciar que la Administración Tributaria ejerció su derecho de cobrar la deuda tributaria a través de actos destinados al cobro de la misma, consistentes en Notas dirigidas a entidades Bancarias, Derechos Reales; a) Notas presentadas el 20 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2002, con los Cite-048-UCC (fs. 52 de antecedentes administrativos, 1 Anexo) y Cite 1602-UCC (fs. 54 de antecedentes administrativos, 1 Anexo) respectivamente, mediante las cuales solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de fondos de Pedro Aguirre López, hasta cancelar la suma adeudada al Fisco de Bs. 6.705, en fecha 30 de junio de 2004; b) Nota de remisión de fondos retenidos a la Superintendencia de Bancos y Entidades el 30 de junio de 2004 sobre los fondos de Pedro Aguirre López (cite GDLP/DJTCC/UCC/1060/04) que cursa a fs. 58 de antecedentes administrativos, 1 Anexo; c) Nota de remisión de fondos del Banco Unión mediante Cite BUN/SGO/ASL/0664/2004 de fecha 14 de julio de 2004 por el monto de Bs. 661.02 girado a la orden de Banco Unión Tributos Fiscales (fs. 62 de antecedentes administrativos, 1 Anexo); d) Solicitud a la Contraloría General de la República de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC 5343/04 que pide se registre la no solvencia fiscal de Pedro Aguirre López (fs. 66 de antecedentes administrativos, 1 Anexo); y e) Solicitud al Juez Registrador de Derechos Reales de fecha 05 de agosto de 2005 para anotación preventiva sobre bienes inmuebles inscritos a nombre de Pedro Aguirre López (fs. 72 de antecedentes administrativos, 1 Anexo), evacuándose por ello el Folio con registro de Anotación Preventiva: Medidas Precautorias registrado en fecha 05/08/2005 a favor del SIN (fs. 73-75 de antecedentes administrativos, 1 Anexo); hechos que demuestran indudablemente el accionar efectivo de la Administración Tributaria, destinado al cobro coactivo de la deuda; antes de cumplirse los cinco años para la prescripción de la deuda tributaria por el IVA e IT del periodo fiscal febrero de 1993; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia determina la inexistencia de inactividad de la Administración Tributaria.

f)Se debe añadir a lo ya razonado que el 6 de febrero de 2009 Pedro Aguirre López formuló nulidad y prescripción de deuda tributaria (fs. 80 a 84 de antecedentes administrativos, 1 Anexo), emitiéndose ante ello la Resolución Nº157 que declara improbada su solicitud, la cual fue notificada en fecha 19 de julio de 2010 (fs. 86 a 87 de antecedentes administrativos, 1 Anexo), solicitud que se considera como suspensión de la prescripción conforme dispone el art. 55 de la Ley 1340.

g)En conclusión al tratarse el presente caso de una ejecución tributaria (cobranza coactivo) y que al iniciarse el computo de la prescripción de 5 años, el 1 de enero de 1995 y concluir el 31 de diciembre de 1999 conforme al art. 53 de la Ley 1340 (Código Tributario de 1992), esta fue interrumpida por sucesivas actuaciones de la Administración Tributaria para cobrar la deuda tributaria siendo las iniciales las Notas dirigidas a entidades Bancarias (Cite-048-UCC) y Derechos Reales (Cite 1602-UCC); notas presentadas en fechas 20 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2002 respectivamente.

Por lo que se evidencia que no operó la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT periodo febrero de 1993.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 82 a 86, interpuesta por Pedro Aguirre López contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0040/2011 de 17 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por ende la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0439/2010 de fecha 1 de noviembre.

No suscriben la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir voto disidente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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