Sentencia SE/0274/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0274/2016

Fecha: 14-Jun-2016

SALA PLENA

SENTENCIA: 274/2016
FECHA:Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:158/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija de fs. 19 a 26, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/12, la contestación de fs. 63 a 67, réplica de fs. 70 a 74, dúplica de fs. 89 a 90, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, señala que tanto la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre como la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo se enmarcan a derecho, puesto que la Autoridad Tributaria actuó en el marco de la normativa tributaria vigente, otorgándole al contribuyente lo que corresponde y conminándolo a pagar la deuda por las gestiones correspondientes, ya que la prueba que cursa en antecedentes permite acreditar que la esposa del recurrente suscribe el formulario de levantamiento de datos personales como técnicos del inmueble registrado bajo el código catastral 1-61-17-0-0-0 a nombre de Mario Arce Torres, documento que en materia tributaria y al amparo del Decreto Supremo 27310, constituye una declaración jurada que permitió a la Administración Tributaria determinar la deuda a través del procedimiento de determinación mixta, en concordancia con el art. 97.III de la Ley 2492, sin vulnerar derechos del contribuyente y con el derecho de la Administración Tributaria de percibir la deuda correspondiente, tomando en cuenta que la liquidación realizada por la Administración Tributaria se efectuó sobre los datos proporcionados por la esposa del contribuyente y teniendo la misma el carácter de Resolución Determinativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.
El Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, manifiesta que la liquidación realizada por la Administración Tributaria se efectuó en base a los datos proporcionados por la esposa del contribuyente, y adquieren el carácter de resolución determinativa, haciendo viable su ejecución, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda realizar posteriormente una determinación de oficio, por lo que no proceden las impugnaciones a las Determinaciones Mixtas Nº 54/2009 para la gestión 2004 y Nº 290/2010 para las gestiones 2005 y 2006, al cumplir con las condiciones previstas por el numeral 7 del parágrafo I del art. 108 de la Ley Nº 2492.

Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica impugnada habla de la existencia vicios en la notificación masiva, más aún si en antecedentes administrativos se advierte que el contribuyente no tomó conocimiento de dichas actuaciones; sin embargo, al tratarse de un ciudadano prospero tenía la obligación de conocer sus obligaciones, en base a lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución Política del Estado, y las notificaciones con las determinaciones mixtas 54/2009 para la gestión 2004 y 290/2010 para las gestiones 2005 y 2006 fueron realizadas en un medio de prensa de alcance nacional, encontrándose en el cuaderno de prueba las mismas en fotocopias legalizadas, mismas que se efectuaron al tenor de los dispuesto por el art. 89 de la Ley 2492 que proceden con las Vistas de Cargo, las determinaciones ya mencionadas, las resoluciones sancionatorias emergentes del procedimiento determinativo en los casos especiales previstos en el art. 97 del Código Tributario que afecten a la generalidad de los deudores tributarios y que no excedan la cuantía fijada por norma reglamentaria, reglamento que fue aprobado mediante Resolución Administrativa GTM-FISCA 011/2009 que regula el Procedimiento de Notificación Masiva como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos los actos que emanan de la Administración Tributaria Municipal y establece los actos susceptibles de notificaciones masivas, lo datos a consignarse en las mismas, y en la diligencia de notificación masiva, así como lo que corresponde en caso de existir errores en los datos consignados, por lo que las publicaciones realizadas cumplen con todos los requisitos que dispone el reglamento del Procedimiento de Notificación Masiva de 5 de octubre de 2009 que entró en vigencia el 14 de octubre de 2009 con las publicaciones efectuadas en el periódico de circulación nacional “El País”, que no pueden ser impugnadas al haber causado estado, tomando en cuenta que para la impugnación de las mismas, se tenía un plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación, para la impugnación correspondiente, lo cual no sucedió en el caso de autos, superando superabundantemente el plazo al efecto señalado, por lo que no amerita pronunciamiento alguno; cuantía que está señalada en observancia del art. 13, parágrafo III inc. b) del Decreto Supremo 27310, normativa que respalda las publicaciones realizadas por la Administración Tributaria, entendiendo por tal que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/2012 no tomó en cuenta la jurisprudencia existente sobre las notificaciones, entre la cuales destaca la doctrina constitucional que para señalar que el sistema normativo referido a las notificaciones, tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes cumplan con sus obligaciones o ejercen su derecho a la defensa.

Señala los agravios identificados, expresando que existió una errónea interpretación del art. 143 de la Ley 2492 que establece que el Recurso de Alzada será admisible contra los siguientes actos: 1.- Resoluciones Determinativas; 2.- Resoluciones Sancionatorias entre otras, indicando que este recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de 20 días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; que por su parte, el parágrafo IV del art. 198 de la referida norma dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera del plazo establecido o cuando se refiera a un recurso no admisible, tomando en cuenta que la Administración Tributaria practicó la notificación de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta 54/2009 el 8 y 29 de noviembre de 2009 y la Resolución Determinativa 290/2010 el 29 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010, interrumpiéndose así el cómputo de la prescripción que prevé el art. 61 de la Ley 2492; concluyendo que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble registrado bajo el código catastral 1-61-17-0-0-0 de propiedad del sujeto pasivo, no prescribieron.

I.3. Petitorio.
Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda revocando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/2010 en relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006 con Determinaciones por Liquidación Mixta 54/2009 y 290/2010, manteniendo en consecuencia, firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre de 2012.

II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Señala que es necesario puntualizar que la Administración Tributaria Municipal no interpuso recurso jerárquico ante la instancia correspondiente, conforme a los arts. 144 de la Ley 2492 y 198 inc. e) de la Ley 3092, en relación a los aspectos resueltos en la instancia de Alzada, que declara prescritos los derechos de cobro del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 del inmueble con Código Catastral 1-61-17-0-0-0, lo cual denota su aceptación a lo resuelto por alzada.

Indica que los arts. 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092 prevén los actos contra los cuales el Recurso de Alzada es admisible, bajo ese contexto jurídico y dentro de antecedentes, se tiene que Mario Arce Torrez, mediante memorial de 4 de abril de 2012, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción del acto administrativo por proveído de inicio de ejecución coactiva de las gestiones 2004, 2005 y 2006, prescripción de las gestiones 2007, 2008 y 2009 del IPBI del predio con registro catastral 1-61-17-0-0-0, teniendo como respuesta de parte de la Administración Tributaria, la emisión de la Resolución Nº 204/2012 que declaró prescrito el IPBI por las gestiones 2002 e 2003; en cuanto a las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001 que señala que no corresponde la prescripción, porque en el sistema se registra una solicitud de facilidades de pago que constituye reconocimiento expreso y tácito de la deuda por parte del contribuyente. En relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006, indica que existen determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción y dispone que el contribuyente proceda al pago de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Que el acto impugnado, es la Resolución Administrativa Nº 204/2012 que rechazó la prescripción solicitada por el sujeto pasivo respecto al IPBI de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006 y sanciones por las gestiones 2007, 2008 y 2009 del inmueble con registro catastral 1-61-17-0-0-0, lo cual no fue impugnado por la Administración Tributaria Municipal mediante la interposición del Recurso Jerárquico, quedando firme y subsistente lo resuelto por alzada en este punto.

Que el art. 83 de la Ley 2492 señala que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en el citado artículo y el art. 89 de la citada ley determina que las notificaciones masivas proceden con las Resoluciones Determinativas emergentes del procedimiento determinativo.
Refiere que la Administración Tributaria Municipal presentó fotocopias legalizadas de 4 publicaciones legalizadas en el periódico “El País” el 8 y 29 de noviembre de 2009 para el IPBI de la gestión 2004 y el 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010 para el IPBI de las gestiones 2005 y 2006, las cuales contienen una lista de sujetos pasivos, entre los cuales se encuentra Mario Arce Torrez.

Indica que el Numeral 2 del art. 89 de la Ley 2492 dispone que la Administración Tributaria efectúe una segunda y última publicación en los medios, a los 15 días posteriores a la primera, en las mismas condiciones, por lo que ante la inobservancia del procedimiento establecido, las notificaciones masivas con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta, presentan vicios procesales que afectan su validez, tal como señala el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 aplicable en virtud al art. 74 de la Ley 2492, toda vez que la actuación de la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Que, pese a que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se practique una nueva notificación con las Determinaciones por Liquidación Mixta, a fin de que se cumpla con el art. 89 de la Ley 2492, en observancia al principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el inc. k) art. 4 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente de acuerdo al numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 y habiendo el sujeto pasivo opuesto la extinción de la obligación tributaria por prescripción que habría operado, haría inútil y dilatorio un nuevo trabajo de notificación de las Resoluciones Determinativas.

Que con referencia a los aspectos de la prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 señala que conforme lo dispuesto por el art. 2 del DS 24204, el hecho generador del IPBI está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión de inmuebles al 31 de diciembre de cada año, debiendo considerarse que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 2492, correspondiendo la aplicación de dicha Ley, que en su art. 59 parágrafo I dispone que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria y el art. 60 de la misma norma establece que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que para el IPBI de la gestión 2004 con vencimiento en la gestión 2005 dicho cómputo se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, para el de la gestión 2005 inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 y para el de la gestión 2006 inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011.

Indica que tomando en cuenta los vicios en que se incurrió con relación a las notificaciones masivas de las Determinaciones por Liquidación Mixta 54/2009 y 290/2010 que contienen la deuda tributaria del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, no pueden ser consideradas causales de interrupción.

II.1. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija.

Que, posteriormente, fueron ejercidos por su turno los derechos a la réplica y duplica correspondientes.

III.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

•En fecha 11 de abril de 2012, Mario Arce Torrez, solicita prescripción del acto administrativo por Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva de 28 de marzo de 2012 (gestiones 2004, 2005 y 2006), prescripción por las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de las sanciones tributarias 2007, 2008 y 2009 del predio con registro catastral Nº 1-61-17-0-0-0.

•En fecha 17 de mayo de 2012, se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo de 2012, que en su parte resolutiva declara prescrito el IPBI por las gestiones 2002 y 2003, del inmueble con registro catastral Nº 1-61-17-0-0-0; asimismo en cuanto a las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, señala que no corresponde la prescripción por que en el sistema municipal se registra una solicitud de facilidades de pago que constituye reconocimiento expreso y tácito de la deuda por parte del contribuyente, en relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006 indica que existen determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción y finalmente dispone que el contribuyente debe proceder al pago de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las que se encuentran vigentes para su respectivo cobro por parte de la Administración Tributaria.

•Que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre, se determinó: primero Revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo de 2012, emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, declarando prescritos los derechos de cobro del IPBI por las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, manteniendo firme el IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 del inmueble con código catastral Nº 1-61-17-0-0-0 de propiedad de Mario Arce Torrez.

•Que ante dicha resolución el contribuyente interpuso recurso jerárquico, por el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1203/2012 de 18 de diciembre de 2012 que determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre, declarando prescrita la facultad de cobro del IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006; manteniendo subsisten la declaratoria de prescripción de las acciones de cobro del IPBI de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; así como firmes y subsistentes las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, para las gestiones 2007, 2008 y 2009; respecto del inmueble con Código Catastral Nº 1-61-17-0-0-0, de propiedad del sujeto pasivo.

•En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que el motivo de la litis en el presente proceso, se origina en:

1.- Determinar si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/12 incurrió en error al establecer vicios de nulidad en la notificación masiva, por lo que declaro prescrito el IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006.
2.- Si fue correcta la aplicación de la prescripción del IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006, pese a que la recurso de alzada interpuesto por el contribuyente fue presentada fuera de plazo, y en consecuencia no se encontrarían prescritas al haber caducado su derecho de impugnar.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
A efecto de resolver la controversia planteada, previamente se debe considerar las características que debe cumplir la notificación masiva; en ese contexto el art. 83. 6 de la Ley 2492 establece que: “I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: …6. Masiva…II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.” por su parte el art. 89 de la mencionada Ley señala que: “Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97° del presente Código que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, podrán notificarse en la siguiente forma: 1. La Administración Tributaria mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación.” A su vez el art. 35 de la Ley 2492 (Nulidad del Acto) señala: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; a. Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; b. Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; c. Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, d. Cualquier otro establecido expresamente por ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.”

1.- Ahora bien, en cuanto a si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/12 incurrió en error al establecer vicios de nulidad en la notificación masiva, por lo que declaro prescrito el IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006; al respecto de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene de fs. 15 a 21 (del segundo anexo) que la entidad demandante presentó en calidad de prueba las publicaciones efectuadas en el periódico de circulación nacional “El País” donde se pone en conocimiento del contribuyente las Determinaciones por Liquidación Mixta Nº 54/2009 por la suma de Bs. 6.060.- y Nº 290/2010 por Bs.- 10.279.-; asimismo la notificación masiva con la Resolución Determinación por Liquidación Mixta Nº 54/2009 fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2009 y en fecha 29 de noviembre, es decir 21 días mas después de la primera; de igual manera la notificación con la Resolución Determinación por Liquidación Mixta Nº 290/2010 fue realizada en fecha 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, es decir 16 días posteriores de la primera publicación, evidenciándose que no se cumplió con el plazo establecido en el art. 89 de la Ley 2492 que claramente señala que la segunda y última publicación, se realizará en los mismos medios, a los quince 15 días posteriores a la primera y en las mismas condiciones, motivo por el que se demuestra la existencia de vicios en las notificaciones masivas que afectan su validez, lo que causa indefensión al contribuyente; siendo correcta la determinación de la resolución jerárquica con relación a la anulación de obrados, al ser necesario sanear el procedimiento de notificación aplicado por la Administración Tributaria, hasta el vicio más antiguo; así también el Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva, a raíz de la nulidad de las notificaciones queda sin efecto y en consecuencia no se encuentran ejecutoriadas las Resoluciones por Determinaciones por Liquidación Mixta Nº 54/2009 y Nº 290/2010 correspondiendo su impugnación, al evidenciarse que la notificación masiva practicada por la Administración Tributaria incumple el procedimiento señalado en el art. 89 de la Ley 2492, y se vulneró los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los art. 115-II de la CPE y 68 núms. 6) y 10) de la Ley 2492; y, siendo que el art. 83-II de la Ley 2492 considera nula toda notificación que no se ajuste a las formas establecidas.

Por otra parte, respecto a la prescripción se tiene que el contribuyente mediante memorial de 4 de abril de 2012, realizó su solicitud de prescripción del acto administrativo por proveído de inicio de ejecución coactiva de las gestiones 2004, 2005 y 2006, prescripción de las gestiones 2007, 2008 y 2009 del IPBI del predio con registro catastral 1-61-17-0-0-0, siendo considerada dicha solicitud por la AGIT en la resolución jerárquica en mérito a los principios de celeridad, economía procesal y a efectos de evitar dilaciones; en ese contexto se debe tener presente que entre las formas de extinción de la obligación tributaria se tiene a la prescripción, por lo que el art. 59 de la Ley 2492 establece: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria…”, por su parte el cómputo para la prescripción descrito en el art. 60 de dicha normativa indica: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” sobre la interrupción la misma ley señala en su art. 61 que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”

A su vez el Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano sobre la prescripción señala que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
Que, sobre las facultades especiales de verificación de la Administración Tributaria la Ley N° 2492 señala: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación,…”

Que, la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 27 señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

Que, así revisados los antecedentes del caso, desglosada la normativa inherente, respecto a la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles gestiones 2004, 2005 y 2006, accionada por Mario Arce Torres, se tiene que el cómputo para la gestión 2004 inicio el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, para la gestión 2005 inicio el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 y para la gestión 2006 inicio el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, en ese entendido al haberse considerado nula las notificaciones masivas por no sujetarse a las formas establecidas y quedar sin efecto, se evidencia que se ha operado la prescripción con relación al IPBI del inmueble de propiedad de Mario Arce Torres.

2.- Por otra parte con relación a si fue correcta la aplicación de la prescripción del IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006, pese a que el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente fue presentada fuera de plazo, y en consecuencia no se encontrarían prescritas al haber caducado su derecho de impugnar; sobre el particular se tiene que la entidad demandante conforme sale de los antecedentes administrativos, no hizo reclamo alguno respecto a la supuesta presentación fuera de plazo del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, así como tampoco observó en su recurso jerárquico la correcta o no aplicación de la prescripción del IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006, por lo que la autoridad jerárquica no consideró, ni fue objeto de análisis estos aspectos, en consecuencia este Supremo Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, en resguardo del principio de congruencia.

VI. CONCLUSIONES.

En el marco de lo referido, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son evidentes las denuncias contenidas en el memorial de demanda, motivo por el que no corresponde acoger la pretensión de la demandante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 26, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2012, en el marco del análisis efectuado en la presente resolución.

No suscriben las Magistradas Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, ni el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir voto disidente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
Vista, DOCUMENTO COMPLETO