SALA PLENA
SENTENCIA: 384/2016.
FECHA:Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:424/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17, en la que la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 pronunciada el 8 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 23 a 26, réplica de fojas 60 a 66 en facsímil y en original de fojas 69 a 72 vta., dúplica de fojas 75, diligencias de citación a los terceros interesados, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El 18 de noviembre de 2011, los señores Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luisa, Hernán Humberto y Humberto Torrico Cáceres presentaron a la Administración Tributaria un memorial solicitando prescripción liberatoria, en atención al Testimonio de Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos de 16 de enero de 1987, petición que fue denegada con Resolución 00339, notificada el 15 de octubre de 2012 y que fue recurrida por los herederos a través del recurso de alzada que fue resuelto con la injusta Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0045/2013 de 21 de enero de 2013, que motivó a la Administración Tributaria a interponer recurso jerárquico que fue respondido con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013, que dispuso anular la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2013 ordenando que se emita una nueva resolución.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusando la inobservancia de la normativa aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) por parte de la AGIT, señalo que los herederos solicitaron la prescripción del impuesto sin señalar por qué no presentaron su declaración jurada en el debido momento y no pagaron el impuesto incumpliendo lo previsto por los artículos 99 y 104 de la Ley Nº 843 y 5 inc. a) del DS Nº 21789.
Añadió que en el presente caso, la Sentencia fue dictada el 15 de enero de 1987 por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil (nacimiento del hecho imponible) y que los solicitantes en ningún momento realizaron su declaración jurada en el plazo que venció el 14 de abril de 1987 y además, incumplieron con el voto del art. 12 del DS 21789, que prevé que para la admisión de la declaratoria de herederos debe efectuarse la notificación previa a la Administración Tributaria, omisión de los herederos, de la que no se percató la autoridad demandada.
Agregó que tampoco se puso en conocimiento la sentencia dentro del plazo legal para el efectivo pago al impuesto y simplemente, los herederos dejaron transcurrir el tiempo para no pagar el ITGB demostrando así la mala fe que tuvieron los contribuyentes en el caso de autos, puesto que el 18 de noviembre de 2011, los contribuyentes plantearon directamente la prescripción de las obligaciones impositivas. Concluyó este punto indicando que la Administración Tributaria jamás tuvo conocimiento de la sucesión y transmisión de bienes por parte de los contribuyentes por lo que no podía establecer el monto especifico que debían pagar, de modo que resulta incongruente que la autoridad demandada anule obrados hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012, actuando al margen de las previsiones legales tributarias.
También se refirió a la aplicación preferente del artículo 324 de la CPE; del art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 y del artículo 152 de la Ley 2492, mencionando que a partir de la nueva Constitución el tema de la prescripción debe estar supeditado a lo consagrado en el artículo 324 de la Ley fundamental, no pudiendo interpretarse al margen o de manera aislada, lo que implicaría la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 410-II de la norma suprema, en ese sentido el art. 324 establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, motivo por el que la Administración Tributaria aplica de forma preferente la norma de mayor jerarquía y, refirió que por esa situación se dictó la Ley Nº 154 que en su art. 3) menciona la obligatoriedad y prescripción de los impuestos.
Continuó señalando que en ese sentido, al reconocerse la imprescriptibilidad de los impuestos y después de evaluar los antecedentes, se podrá constatar que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades no por negligencia sino por falta de conocimiento del proceso voluntario de declaratoria de herederos y posterior sentencia, en casi veinticinco años de maliciosa inactividad de los herederos, no existiendo ningún actuado administrativo que haya establecido alguna deuda tributaria con relación a la herencia obtenida por los señores Torrico-Cáceres, motivo por el cual no procedería la prescripción y menos la anulación de obrados dispuesta por la AGIT. En este punto, transcribió el art. 152 de la ley 2492 referido a la responsabilidad solidaria por daño económico.
Finalmente denunció la ilegal injerencia de la AGIT, expresada en su resolución jerárquica, cuando pretende obligar a la Administración Tributaria a emitir una Resolución bajo sus fundamentos impuestos, sin considerar que conforme con el artículo 2 de la Ley Nº 2166, el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad autárquica de derecho público con independencia, administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, no encontrándose obligada a cumplir resoluciones caprichosas y fuera de lugar dictadas por la AGIT toda vez que la misma tiene facultades para conocer los recursos jerárquicos y no existe norma alguna que le otorgue tuición o tutela llámese legal o pedagógica sobre las Administración Tributaría para que emita resoluciones de acuerdo a sus fundamentos.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 de 8 de abril, y en consecuencia, se mantenga y firme y subsistente en su totalidad la Resolución Nº 00339 de 19 de septiembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fs. 23 a 26, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que resulta evidente que la Administración Tributaria no ejerció ninguna acción para el cobro del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes ya que no emitió ningún acto administrativo para determinar la obligación impositiva, motivo por el cual no procede la solicitud de prescripción del sujeto pasivo sin perjuicio de que, ante cualquier acción que emane el ente fiscal, tenga la facultad de oponerla en los términos previstos en el Código Tributario puesto en vigencia el 1 de octubre de 1970, considerando que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la decisión de los derechos y considerar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres, por lo que correspondió anular la Resolución 00339 al no haber cumplido los requisitos formales para alcanzar el fin esto en función a los artículos 36 de la Ley 2341 y 55 del DS Nº 27113 aplicables en virtud del art. 74 numeral 1 de la Ley 2492 a efectos de que se determine si corresponde la deuda tributaria del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes sin perjuicio que ante dicha acción, los sujetos pasivos puedan oponer la prescripción.
Continuó señalando que existiendo un vacío jurídico en el Código Tributario de 1 de octubre de 1970, corresponde la remisión por analogía y subsidiaredad previstas por los artículos 6 y 7 del citado Código Tributario, al Código Civil y su Procedimiento, considerando la naturaleza del instituto. En ese sentido, se observa que el art. 1.497 (Oportunidad de la Prescripción) del Código Civil, da el carácter de oposición a la prescripción al señala que puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia. De igual manera, el art. 5 del DS Nº 27310, da el mismo carácter a la prescripción.
Dijo que resulta evidente que la Administración Tributaria no ejerció ninguna acción de cobro del ITGB; consiguientemente, la AGIT señaló que no procedía la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, aclarando en la resolución impugnada que el sujeto pasivo ante cualquier acción del ente fiscal podrá oponer la prescripción en términos previstos en el Código Tributario.
Sin perjuicio de la señalado anteriormente y con relación al art. 324 del CPE, apuntó que debe considerarse que el daño económico puede estar relacionado a otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculando el art. 112 de la norma constitucional citada, por lo que el entendimiento no puede ser independiente a lo dispuesto por el art. 322 de la Ley fundamental, y que de esa interpretación sistematizada y armónica, se puede establecer que el hecho en cuestión está referida a deudas de ingresos extraordinario que podría recibir el Estado.
Con relación al punto tercero demandado, al no haber sido planteado oportunamente como agravio, se tiene como acto consentido de libre y expreso renunciamiento al impugnar hechos o actos no declarados como agravios sobre los que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1.Los antecedentes de hecho refieren que el 18 de noviembre de 2011, Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luisa, Hernán Humberto y Humberto, todos Torrico Cáceres, en la vía incidental opusieron prescripción liberatoria en contra del ITGB y las sucesiones, derivado de la Declaratoria de Herederos de 16 de enero de 1987, esto en aplicación de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del DS 9298 de 2 de julio de 1970, que fue elevado a rango de ley por el artículo 88 de la Ley 843 de 20 de mayo de 198, toda vez que habían transcurrido más de 20 años del hecho generador y al no existir causas de interrupción solicitaron la extinción de cualquier adeudo tributario (fs. 6-7 anexo Nº 1).
2.El 15 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó a los impetrantes con la Resolución Nº 00339 de 19 de septiembre de 2012 en la que declaró improcedente la solicitud de prescripción del ITGB de conformidad a lo dispuesto por los arts. 324 y 410 de la CPE (fs. 22-25 anexo Nº 2).
3.Los sujetos pasivos plantearon recurso de alzada que fue resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada NºARIT-LPZ/RA 0045/2013 de 21 de enero que revocó totalmente el acto emitido por la Administración Tributaria al declarar la prescripción invocada al amparo de los artículos 52 y siguientes del Código Tributario vigente a partir del 1 de octubre de 1970 conforme a lo dispuesto por el DS 9298 de 2 de julio de 1970, elevado a rango de Ley por el artículo 88 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y 9 del DS 21789 (fs. 14-16 anexo Nº 1).
4.Contra dicha determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, la Administración Tributaria interpuso el recurso jerárquico que fue conocido y resuelto por la autoridad demandada, que anuló la resolución de alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012 y ordenó que la entidad demandante emita un nuevo acto en función a los fundamentos expuestos y ejerza sus facultades a efectos de determinar, si corresponde, la deuda tributaria del ITGB, sin perjuicio de que ante dicha acción los sujetos pasivos tengan a la facultad de oponer la prescripción de conformidad al artículo parágrafo I 212 de la Ley Nº 3092.
El fundamento que sustentó la decisión de anular los actuados y resoluciones emitidas, consistió en aplicar por supletoriedad el art. 1.497 del Código Civil, al considerar que existía un vacío jurídico en cuanto a la oportunidad para plantear la prescripción y concluyó señalando que la prescripción es un medio de defensa a una exigencia formulada en el proceso; es decir, que debe existir un acto que manifieste la intención de la Administración Tributaria de cobrar, determinar o sancionar y que al no haber existido dicho presupuesto no procedía la solicitud de prescripción del sujeto pasivo.
5.Agotada la vía de impugnación en sede administrativa, se planteó el presente proceso contencioso administrativo que fue admitido y tramitado como ordinario de puro derecho, con notificación a los terceros interesados Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luis, Hernán Humberto y Humberto, todos de apellido Torrico Cáceres, quienes no se apersonaron al proceso. Agotadas la réplica y la dúplica, se dictó autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la Administración Tributaria controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular la resolución de alzada con reposición de obrados hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012, porque considera que no corresponde la nulidad dispuesta porque jamás tuvo conocimiento de la sucesión y transmisión de bienes por parte de los contribuyentes por lo que no podía establecer el monto especifico que debían pagar, y que tampoco operó la prescripción en aplicación preferente de los artículos 324 de la CPE; 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 y 152 de la Ley 2492.
Además denunció la ilegal injerencia de la AGIT que pretende obligar a la Administración Tributaria a emitir una Resolución bajo sus fundamentos impuestos y no consideró la independencia administrativa, funcional, técnica y financiera del Servicio de Impuestos Nacionales que no está obligado a cumplir resoluciones caprichosas y fuera de lugar dictadas por la AGIT.
IV.1. Sobre la nulidad procesal.
Conforme a la relación de antecedentes efectuada en el acápite anterior, la AGIT sustentó la nulidad dispuesta en la interpretación de los arts. 6, 7, 53 y 54 de la normativa relativa a la prescripción vigente en el momento del nacimiento del hecho generador (Código Tributario – DS 9298 de 02-07-92), en un presunto vacío jurídico y en la pertinencia de aplicar el art. 336 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1.497 del Código Civil y concluyó señalando, que la prescripción no podía ser planteada por los interesados al no haber existido ninguna acción de la Administración Tributaria porque es un medio de defensa.
La doctrina informa que la nulidad es un estado de anormalidad del acto por carencia de alguno de sus elementos constitutivos o por vicios existentes que impiden la producción de sus efectos, y en su aplicación debe observarse que su finalidad es asegurar la garantía de la defensa en el proceso; por ello, las nulidades procesales se restringen a los casos en los que sean estrictamente indispensables aplicando los principios que las rigen (legalidad o especificidad; finalidad del acto, trascendencia y convalidación).
Sobre este punto, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio ha delimitado el campo específico de las nulidades procesales adoptando el sistema finalista, caracterizado por la flexibilidad en el cumplimiento de las formalidades en cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe.
Ahora bien, en la materia, la nulidad dispuesta por la autoridad demandada emerge de un análisis de la norma vigente que regulaba la prescripción, de la existencia conclusión de un vacío jurídico y de la reconstrucción de la norma aplicando supletoriamente no solo el Código Civil sino el Código de Procedimiento Civil, para concluir que la prescripción es una excepción que debe ser planteada únicamente ante la acción del acreedor en cualquier momento del proceso; construcción con base en la que se determinó la existencia de una causa de nulidad que en criterio de la AGIT justificaba dejar sin efecto la Resolución Administrativa 00339 de 19 de septiembre de 2012 y ordenar que la Administración Tributaria emita un nuevo acto y ejerza sus facultades a efecto de determinar si corresponde la deuda tributaria del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, sin perjuicio de que ante dicha acción, el sujeto pasivo tenga la facultad de oponer la prescripción.
Establecido el alcance de la nulidad dispuesta, se tiene primero, que no responde a una previsión legal que justifique la decisión asumida desde el punto de vista formal, tampoco, que al aplicarla se estuviera subsanando o reparando la garantía del derecho a la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, por consiguiente, la determinación de la AGIT es errónea y debe ser reparada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda y en su mérito, se anula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 de 8 de abril, ordenándose que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resuelva en el fondo, el Recurso Jerárquico planteado; al efecto, devuélvase el expediente administrativo.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 384/2016.
FECHA:Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:424/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17, en la que la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 pronunciada el 8 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 23 a 26, réplica de fojas 60 a 66 en facsímil y en original de fojas 69 a 72 vta., dúplica de fojas 75, diligencias de citación a los terceros interesados, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El 18 de noviembre de 2011, los señores Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luisa, Hernán Humberto y Humberto Torrico Cáceres presentaron a la Administración Tributaria un memorial solicitando prescripción liberatoria, en atención al Testimonio de Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos de 16 de enero de 1987, petición que fue denegada con Resolución 00339, notificada el 15 de octubre de 2012 y que fue recurrida por los herederos a través del recurso de alzada que fue resuelto con la injusta Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0045/2013 de 21 de enero de 2013, que motivó a la Administración Tributaria a interponer recurso jerárquico que fue respondido con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013, que dispuso anular la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2013 ordenando que se emita una nueva resolución.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusando la inobservancia de la normativa aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) por parte de la AGIT, señalo que los herederos solicitaron la prescripción del impuesto sin señalar por qué no presentaron su declaración jurada en el debido momento y no pagaron el impuesto incumpliendo lo previsto por los artículos 99 y 104 de la Ley Nº 843 y 5 inc. a) del DS Nº 21789.
Añadió que en el presente caso, la Sentencia fue dictada el 15 de enero de 1987 por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil (nacimiento del hecho imponible) y que los solicitantes en ningún momento realizaron su declaración jurada en el plazo que venció el 14 de abril de 1987 y además, incumplieron con el voto del art. 12 del DS 21789, que prevé que para la admisión de la declaratoria de herederos debe efectuarse la notificación previa a la Administración Tributaria, omisión de los herederos, de la que no se percató la autoridad demandada.
Agregó que tampoco se puso en conocimiento la sentencia dentro del plazo legal para el efectivo pago al impuesto y simplemente, los herederos dejaron transcurrir el tiempo para no pagar el ITGB demostrando así la mala fe que tuvieron los contribuyentes en el caso de autos, puesto que el 18 de noviembre de 2011, los contribuyentes plantearon directamente la prescripción de las obligaciones impositivas. Concluyó este punto indicando que la Administración Tributaria jamás tuvo conocimiento de la sucesión y transmisión de bienes por parte de los contribuyentes por lo que no podía establecer el monto especifico que debían pagar, de modo que resulta incongruente que la autoridad demandada anule obrados hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012, actuando al margen de las previsiones legales tributarias.
También se refirió a la aplicación preferente del artículo 324 de la CPE; del art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 y del artículo 152 de la Ley 2492, mencionando que a partir de la nueva Constitución el tema de la prescripción debe estar supeditado a lo consagrado en el artículo 324 de la Ley fundamental, no pudiendo interpretarse al margen o de manera aislada, lo que implicaría la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 410-II de la norma suprema, en ese sentido el art. 324 establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, motivo por el que la Administración Tributaria aplica de forma preferente la norma de mayor jerarquía y, refirió que por esa situación se dictó la Ley Nº 154 que en su art. 3) menciona la obligatoriedad y prescripción de los impuestos.
Continuó señalando que en ese sentido, al reconocerse la imprescriptibilidad de los impuestos y después de evaluar los antecedentes, se podrá constatar que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades no por negligencia sino por falta de conocimiento del proceso voluntario de declaratoria de herederos y posterior sentencia, en casi veinticinco años de maliciosa inactividad de los herederos, no existiendo ningún actuado administrativo que haya establecido alguna deuda tributaria con relación a la herencia obtenida por los señores Torrico-Cáceres, motivo por el cual no procedería la prescripción y menos la anulación de obrados dispuesta por la AGIT. En este punto, transcribió el art. 152 de la ley 2492 referido a la responsabilidad solidaria por daño económico.
Finalmente denunció la ilegal injerencia de la AGIT, expresada en su resolución jerárquica, cuando pretende obligar a la Administración Tributaria a emitir una Resolución bajo sus fundamentos impuestos, sin considerar que conforme con el artículo 2 de la Ley Nº 2166, el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad autárquica de derecho público con independencia, administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, no encontrándose obligada a cumplir resoluciones caprichosas y fuera de lugar dictadas por la AGIT toda vez que la misma tiene facultades para conocer los recursos jerárquicos y no existe norma alguna que le otorgue tuición o tutela llámese legal o pedagógica sobre las Administración Tributaría para que emita resoluciones de acuerdo a sus fundamentos.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 de 8 de abril, y en consecuencia, se mantenga y firme y subsistente en su totalidad la Resolución Nº 00339 de 19 de septiembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fs. 23 a 26, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que resulta evidente que la Administración Tributaria no ejerció ninguna acción para el cobro del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes ya que no emitió ningún acto administrativo para determinar la obligación impositiva, motivo por el cual no procede la solicitud de prescripción del sujeto pasivo sin perjuicio de que, ante cualquier acción que emane el ente fiscal, tenga la facultad de oponerla en los términos previstos en el Código Tributario puesto en vigencia el 1 de octubre de 1970, considerando que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la decisión de los derechos y considerar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres, por lo que correspondió anular la Resolución 00339 al no haber cumplido los requisitos formales para alcanzar el fin esto en función a los artículos 36 de la Ley 2341 y 55 del DS Nº 27113 aplicables en virtud del art. 74 numeral 1 de la Ley 2492 a efectos de que se determine si corresponde la deuda tributaria del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes sin perjuicio que ante dicha acción, los sujetos pasivos puedan oponer la prescripción.
Continuó señalando que existiendo un vacío jurídico en el Código Tributario de 1 de octubre de 1970, corresponde la remisión por analogía y subsidiaredad previstas por los artículos 6 y 7 del citado Código Tributario, al Código Civil y su Procedimiento, considerando la naturaleza del instituto. En ese sentido, se observa que el art. 1.497 (Oportunidad de la Prescripción) del Código Civil, da el carácter de oposición a la prescripción al señala que puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia. De igual manera, el art. 5 del DS Nº 27310, da el mismo carácter a la prescripción.
Dijo que resulta evidente que la Administración Tributaria no ejerció ninguna acción de cobro del ITGB; consiguientemente, la AGIT señaló que no procedía la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, aclarando en la resolución impugnada que el sujeto pasivo ante cualquier acción del ente fiscal podrá oponer la prescripción en términos previstos en el Código Tributario.
Sin perjuicio de la señalado anteriormente y con relación al art. 324 del CPE, apuntó que debe considerarse que el daño económico puede estar relacionado a otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculando el art. 112 de la norma constitucional citada, por lo que el entendimiento no puede ser independiente a lo dispuesto por el art. 322 de la Ley fundamental, y que de esa interpretación sistematizada y armónica, se puede establecer que el hecho en cuestión está referida a deudas de ingresos extraordinario que podría recibir el Estado.
Con relación al punto tercero demandado, al no haber sido planteado oportunamente como agravio, se tiene como acto consentido de libre y expreso renunciamiento al impugnar hechos o actos no declarados como agravios sobre los que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1.Los antecedentes de hecho refieren que el 18 de noviembre de 2011, Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luisa, Hernán Humberto y Humberto, todos Torrico Cáceres, en la vía incidental opusieron prescripción liberatoria en contra del ITGB y las sucesiones, derivado de la Declaratoria de Herederos de 16 de enero de 1987, esto en aplicación de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del DS 9298 de 2 de julio de 1970, que fue elevado a rango de ley por el artículo 88 de la Ley 843 de 20 de mayo de 198, toda vez que habían transcurrido más de 20 años del hecho generador y al no existir causas de interrupción solicitaron la extinción de cualquier adeudo tributario (fs. 6-7 anexo Nº 1).
2.El 15 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó a los impetrantes con la Resolución Nº 00339 de 19 de septiembre de 2012 en la que declaró improcedente la solicitud de prescripción del ITGB de conformidad a lo dispuesto por los arts. 324 y 410 de la CPE (fs. 22-25 anexo Nº 2).
3.Los sujetos pasivos plantearon recurso de alzada que fue resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada NºARIT-LPZ/RA 0045/2013 de 21 de enero que revocó totalmente el acto emitido por la Administración Tributaria al declarar la prescripción invocada al amparo de los artículos 52 y siguientes del Código Tributario vigente a partir del 1 de octubre de 1970 conforme a lo dispuesto por el DS 9298 de 2 de julio de 1970, elevado a rango de Ley por el artículo 88 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y 9 del DS 21789 (fs. 14-16 anexo Nº 1).
4.Contra dicha determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, la Administración Tributaria interpuso el recurso jerárquico que fue conocido y resuelto por la autoridad demandada, que anuló la resolución de alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012 y ordenó que la entidad demandante emita un nuevo acto en función a los fundamentos expuestos y ejerza sus facultades a efectos de determinar, si corresponde, la deuda tributaria del ITGB, sin perjuicio de que ante dicha acción los sujetos pasivos tengan a la facultad de oponer la prescripción de conformidad al artículo parágrafo I 212 de la Ley Nº 3092.
El fundamento que sustentó la decisión de anular los actuados y resoluciones emitidas, consistió en aplicar por supletoriedad el art. 1.497 del Código Civil, al considerar que existía un vacío jurídico en cuanto a la oportunidad para plantear la prescripción y concluyó señalando que la prescripción es un medio de defensa a una exigencia formulada en el proceso; es decir, que debe existir un acto que manifieste la intención de la Administración Tributaria de cobrar, determinar o sancionar y que al no haber existido dicho presupuesto no procedía la solicitud de prescripción del sujeto pasivo.
5.Agotada la vía de impugnación en sede administrativa, se planteó el presente proceso contencioso administrativo que fue admitido y tramitado como ordinario de puro derecho, con notificación a los terceros interesados Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luis, Hernán Humberto y Humberto, todos de apellido Torrico Cáceres, quienes no se apersonaron al proceso. Agotadas la réplica y la dúplica, se dictó autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la Administración Tributaria controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular la resolución de alzada con reposición de obrados hasta la Resolución 00339 de 19 de septiembre de 2012, porque considera que no corresponde la nulidad dispuesta porque jamás tuvo conocimiento de la sucesión y transmisión de bienes por parte de los contribuyentes por lo que no podía establecer el monto especifico que debían pagar, y que tampoco operó la prescripción en aplicación preferente de los artículos 324 de la CPE; 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 y 152 de la Ley 2492.
Además denunció la ilegal injerencia de la AGIT que pretende obligar a la Administración Tributaria a emitir una Resolución bajo sus fundamentos impuestos y no consideró la independencia administrativa, funcional, técnica y financiera del Servicio de Impuestos Nacionales que no está obligado a cumplir resoluciones caprichosas y fuera de lugar dictadas por la AGIT.
IV.1. Sobre la nulidad procesal.
Conforme a la relación de antecedentes efectuada en el acápite anterior, la AGIT sustentó la nulidad dispuesta en la interpretación de los arts. 6, 7, 53 y 54 de la normativa relativa a la prescripción vigente en el momento del nacimiento del hecho generador (Código Tributario – DS 9298 de 02-07-92), en un presunto vacío jurídico y en la pertinencia de aplicar el art. 336 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1.497 del Código Civil y concluyó señalando, que la prescripción no podía ser planteada por los interesados al no haber existido ninguna acción de la Administración Tributaria porque es un medio de defensa.
La doctrina informa que la nulidad es un estado de anormalidad del acto por carencia de alguno de sus elementos constitutivos o por vicios existentes que impiden la producción de sus efectos, y en su aplicación debe observarse que su finalidad es asegurar la garantía de la defensa en el proceso; por ello, las nulidades procesales se restringen a los casos en los que sean estrictamente indispensables aplicando los principios que las rigen (legalidad o especificidad; finalidad del acto, trascendencia y convalidación).
Sobre este punto, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio ha delimitado el campo específico de las nulidades procesales adoptando el sistema finalista, caracterizado por la flexibilidad en el cumplimiento de las formalidades en cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe.
Ahora bien, en la materia, la nulidad dispuesta por la autoridad demandada emerge de un análisis de la norma vigente que regulaba la prescripción, de la existencia conclusión de un vacío jurídico y de la reconstrucción de la norma aplicando supletoriamente no solo el Código Civil sino el Código de Procedimiento Civil, para concluir que la prescripción es una excepción que debe ser planteada únicamente ante la acción del acreedor en cualquier momento del proceso; construcción con base en la que se determinó la existencia de una causa de nulidad que en criterio de la AGIT justificaba dejar sin efecto la Resolución Administrativa 00339 de 19 de septiembre de 2012 y ordenar que la Administración Tributaria emita un nuevo acto y ejerza sus facultades a efecto de determinar si corresponde la deuda tributaria del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, sin perjuicio de que ante dicha acción, el sujeto pasivo tenga la facultad de oponer la prescripción.
Establecido el alcance de la nulidad dispuesta, se tiene primero, que no responde a una previsión legal que justifique la decisión asumida desde el punto de vista formal, tampoco, que al aplicarla se estuviera subsanando o reparando la garantía del derecho a la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, por consiguiente, la determinación de la AGIT es errónea y debe ser reparada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda y en su mérito, se anula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2013 de 8 de abril, ordenándose que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resuelva en el fondo, el Recurso Jerárquico planteado; al efecto, devuélvase el expediente administrativo.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena