SALA PLENA
SENTENCIA: 63/2017.
FECHA:Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:828/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 A 34 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 65 a 68, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los 10 de la Ley Nº 212, 778 y sgts. del CPC, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 74 numeral 2 de la Ley N° 2492, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, habiéndose notificado a la Gerencia GRACO Sata Cruz del SIN, en fecha 9 de agosto de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGTI/RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente David Viscarra Reynaga, contra la Administración Tributaria, impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Sostuvo que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, realiza una interpretación ambivalente de la normativa tributaria, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013, que anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, hasta que la AT, emita nueva RD, que cumpla con lo establecido en los arts. 99.II de la Ley 2492 y 19 del DS Nº 27310, argumentación que es lesiva y contraria a los intereses del Estado.
En este sentido, se refirió al procedimiento de fiscalización que debe seguirse al momento de realizar una fiscalización o verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos previsto en el art. 104 de la norma citada, el cual fue cumplido de acuerdo a la norma tributaría, toda vez que en ningún momento surgió por parte de la AT la inexistencia de vulneración del derecho y al debido proceso, señalando que la AT, no realizó actuaciones ilegales, por lo que se tiene de los hechos acontecidos que los derechos y garantías del contribuyente han sido respetadas debidamente.
Sobre la nulidad de la Resolución Determinativa por no cumplir con los requisitos establecidos por la norma, transcribiendo parte del punto xiii de la Resolución Jerárquica señaló que, la AGIT de manera tergiversada pretende señalar que la AT no consignó las especificaciones sobre su composición de la deuda tributaria y que este supuesto actuar arbitrario de la AT, le estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, extremo que es alejado de la verdad, toda vez que en ningún momento se causó indefensión al contribuyente, pues todas las actuación de la AT, son realizadas en base a las facultades que le otorga la Ley.
Por otra parte manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico hace mención que la Vista de Cargo emitida por la AT, transcribe la existencia de la determinación de las ventas no declaradas al evidenciarse la correcta determinación tributaria al contribuyente, toda vez que la Vista de Cargo Nº 7912-001 OVE0905-00740/2012, contiene todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, por lo que se puede evidenciar que sí hubo una correcta determinación consignando la base imponible y especificaciones de la deuda tributaria, al respecto citó lo previsto en el art. 19 del DS 27310.
Indicó que la AGIT se contradice al señalar primeramente que la RD Nº 17-00598-12, mencionando que contiene las especificaciones sobre la deuda tributaria que finalmente conoció el contribuyente, por lo que no hubo indefensión alguna, de donde queda sentado que la RD aludida, contempla todos los requisitos exigidos de validez del acto administrativo, contemplando la base imponible y especificaciones sobre su composición tanto de la Vista de Cargo que sustenta a la RD, por lo que no es correcta la fundamentación de la AGIT, en enconar que el acto se encuentra viciado de nulidad, sobre el tema citó lo previsto en el art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y que en base a la normativa descrita, no posible que la AGIT declare la nulidad de un acto administrativo, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la Ley.
En este contexto sostuvo que, de antecedentes se puede comprobar que la AT, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido al momento de realizar una fiscalización o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, de conformidad a lo previsto en el art. 104 de la Ley Nº 2492, así mismo citó lo establecido en los arts. 27 de la Ley Nº 2341, sobre los requisitos que deben contener los actos administrativos, 96. I y 99. II de la misma norma legal.
Por tal razón sostuvo que, en base a la normativa descrita, que se mencionó erróneamente una nulidad inexistente, toda vez que los actos citados, no solo cumplen a cabalidad los requisitos formales señalados en los arts. 96 y 99 citados, sino también cumplen con los requisitos establecidos en el DS Nº 27310 y la RND atinente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita declare probada la demanda y en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 36 a 42, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 65 a 68, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 63 de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señalando lo previsto en el art. 99. II del Código Tributario, referente a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, sostuvo que, sobre los vicios de nulidad denunciados con referencia al incumplimiento de requisitos en la RD, se evidencia que la AT, como resultado de la verificación iniciada con Orden de Verificación Nº 0011OVE00905, emitió la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE905-00740/2012, notificada el 27 de noviembre de 2012, otorgándole al contribuyente el plazo de 30 días para presentar descargos y que de acuerdo a la Hoja de Ruta 7893, solo adjuntó 2 fojas, de lo que se entiende que el contribuyente, el 27 de diciembre de 2012 dentro del plazo previsto, solo presentó una nota aclaratoria, sin adjuntar mayor prueba que demuestre lo señalado en la aludida literal.
A lo expuesto, es necesario indicar que revisada la nota a la que el sujeto pasivo hizo referencia y que se hubiese omitido considerar en la emisión de la RD, consigna únicamente una aclaración respecto al procedimiento en el cálculo empleado según el contribuyente de las ventas por importaciones de un duterminado producto, no advirtiéndose a la misma ningún elemento de prueba que permita establecer la veracidad de lo afirmado por el contribuyente, asimismo, más allá del elemento probatorio que podría tener la señalada nota, la misma no hace referencia alguna a que esta se estuviera presentando como descargo a la Vista de Cargo citada, por lo que no se advierte que la AT, hubiera dejado de considerar alguna documentación presentada como prueba por el sujeto pasivo.
Por otro lado, en lo que refiere a los vicios denunciados respecto a la RD, de la revisión y compulsa de antecedentes, se advierte que la AT, el 31 de diciembre de 2012, notificó a David Viscarra Reynaga, con la RD Nº 17-00598-12, la cual consigna lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del contribuyente; sobre las especificaciones sobre la deuda tributaria que conforme al art. 19 del DS Nº 27310, hacen referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo al art. 47 de la Ley 2492 (CTB), se advierte que no señaló con precisión los procedimientos aplicados para determinar el adeudo tributario, toda vez que es obligación de la AT, otorgar al contribuyente de forma clara el origen de los reparos emitidos, así como la determinación de las ventas no declaradas, con el objeto de garantizar al sujeto pasivo su legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica.
En tal sentido, resulta evidente que la RD citada, si bien consigna la base imponible de Bs. 1.351.753.-, sin embargo, no contiene especificaciones sobre su composición y sustenten la decisión de la AT, por lo que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, conforme a las previsiones del art. 99. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS Nº 27310.
Por lo expuesto, señaló que la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, carece de sustento jurídico-tributario, pues no existe agravio, ni lesión a derechos que se le hubieren causado con la resolución del Recurso de Jerárquico.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 39 a 42, se apersonó David Viscarra Reynaga, como tercero interesado, quien solicita se confirme la resolución de recurso Jerárquico indebida e infundadamente impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 3 de septiembre de 2012, la AT, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 011OVE00905, cuyo alcance refiere la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada del perdido fiscal febrero 2008.
El 23 de noviembre de 2012, la AT, emitió el Informe CITE.SIN/GGSCZ/DF/VE/INF3000/2012, que señala que el contribuyente realizó importaciones, sobre las que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas, por lo que corresponde determinar la existencia de ventas no declaradas, la que no tiene derecho a cómputo de crédito fiscal.
El 27 de noviembre de 2012, la AT, notificó la Vista de cargo Nº 7912-0011OVE00905-00740/2012, que establece que el contribuyente ha realizado importaciones, por lo que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas.
El 27 de diciembre de 2012, David Viscarra Reynaga, mediante nota respecto a las Ordenes de verificación Nos. 0011OVE00904 a 0011OVE00915 manifiesta: “A fin de aclarar y evitar malas interpretaciones entre lo importado y vendido, por medio de la presente le comunico el procedimiento para el registro de los ingresos por concepto de importación al kardex en los productos de mayonesa mayodan de 500 grs. De 200 grs., que se debe registrar las cajas por 24 unidades. Si bien en las importaciones realizadas la factura de exportación de Dánica Flora SA., registra la caja por 8 unidades, pero las ventas efectuadas en el mercado se factura la caja de 24 unidades, así lo exige el cliente”, adjuntando asimismo documentación.
El 31 de diciembre de 2012, la AT, notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, que resolvió determinar sobre Base Cierta, las obligaciones del contribuyente David Viscarra Reynaga, por un monto total de UFV´s 195.834.- (Ciento noventa y cinco mil ochocientos treinta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) que a la fecha equivalen a Bs. 352.531.- (Trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los impuestos al Valor Agregado (IVA-DF) e Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo fiscal febrero de 2008.
Ante esta circunstancia, el contribuyente David Viscarra Reynaga, de fs. 24 a 29, interpuso Recurso de Alzada contra la RD citada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 75 a 85, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012 inclusive, a efecto de que se emita un nuevo acto administrativo, que se ajuste a lo señalado en el art. 99. II de la Ley 2492.
Como consecuencia del aludido fallo, el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 19 a 26, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013, de 26 de abril de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en consecuencia anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la AT emita nueva RD que cumpla con lo establecido en los arts. 99. II de la ley 24912 (CTB) y 19 del DS Nº 273º10, sea conforme a lo establecido en el inciso b) Parágrafo I, art. 212 de la Ley Nº 3092.
Contra esta determinación, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante legal, formuló demanda contencioso administrativa conforme consta de fs. 29 a 34 de obrados.
Por memorial de fs. 91 a 94, la institución demandante presentó réplica, en tanto que a fs. 98 y vta. , la Autoridad General de Impanación Tributaria, a presentó dúplica, dando lugar al proveído de fs. 99 que decretó “Autos para Sentencia”.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, conforme la previsión de los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado¬ conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el Recurso Jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso presente, el motivo de controversia se circunscribe en establecer si la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, determinada en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013 y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, fue correcta, con el fundamento de que dicho acto administrativo, no cumple con lo previsto en los arts. 99. II de la ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
VI. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
VI.1.- Al respecto, es decir sobre los vicios de nulidad referidos al incumplimiento de los requisitos en la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
Sobre el tema, el art. 99.II de la ley Nº 2492 hace referencia a los requisitos mínimos que debe contener la resolución Determinativa entre ellos: “Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente”, estableciendo esta misma disposición al final del párrafo prescribe: “La ausencia de cualquiera de los requinto esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la resolución Determinativa”. (el resaltado es de nuestra autoría).
De otro lado, el art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano), establece que: “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley”. Aspectos que fueron desarrollados en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08, de 25 de julio de 2008, del Procedimiento Administrativo.
De lo citado ut supra, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, en este caso al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a momento de emitir la Resolución Determinativa, tiene la obligación de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa citada, que observa entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, de forma posterior conducirá a la adecuada y específica determinación legal del tributo omitido, lo que significa que la Resolución Determinativa debe contener una adecuada fundamentación jurídica y fáctica que permita conocer al justiciable, cuáles fueron las razones y normas en que basó su resolución, protegiendo de esta forma, el derecho que tiene los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho establece, es estricta observancia del debido proceso consagrado en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y administrativas, así también el art. 211. I del Título V del Código Tributario Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, así como el derecho a una justicia pronta y oportuna, directamente vinculadas a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación y motivación del acto, la doctrina establece que la misma resulta ser imprescindible, sobre el particular el Prof. Carlos M. Giuliani Fonrouge en so obra “Derecho Financiero”, Volumen I, pags. 520 a 521, establece: “(…) La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto”. Con respecto a la nulidad, Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma (….).
Dentro de nuestra legislación, para la anulabilidad del acto por la infracción de una norma, deben ocurrir los presupuestos necesarios previstos en el art. 36-II de la ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74. 1 de la Ley Nº 2492, lo que supone que la anulabilidad de un acto administrativo, ocurre cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
En la especie, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, se observa que la Administración Tributaria, consideró que el contribuyente una vez notificado con la Vista de Cargo Nº 7912-011OVE0905-007040-2012 de 23 de noviembre de 2012, no ofreció pruebas que desvirtúen el cargo establecido, ni canceló la liquidación extrañada, resolviendo determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo en 195.834.- UFV´s, equivalente a Bs. 352.531.- sobre base cierta, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisos de pago.
En la especie de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 45 a 48 del anexo 1, la cual consigna el lugar y fecha en la que se fue emitida, nombre o razón social del contribuyente, sobre las especificaciones referente a la deuda tributaria que conforme al art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), hace referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributaria calculado de acuerdo al Artículo de la Ley 2492, se evidencia que solo señaló: “Que en el presente caso las observaciones surgen de las diferencias identificadas al comprar anualmente el valor total de las importaciones realizadas por el contribuyente con sus declaraciones juradas Form, 200 (IVA) rubro ventas y las pólizas de importación informadas por la aduana Nacional de Bolivia, determinándose que el contribuyente vende menos de lo que importa, por lo que el departamento de fiscalización procedió a revisar inventario de mercaderías” (sic).
En base a lo expuesto se advierte que la Resolución Determinativa, pronunciada por la Administración Tributaria, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 99. II de la Ley Nº 2492, 19 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y 10 de la RND Nº 10-0024-08, toda vez que no señala con precisión los procedimientos aplicados para determinar el cálculo del adeudo tributario, no especifica de manera clara e indubitable, los hechos, actos, datos elementos y valoraciones que la fundamentan, es decir, no indica la documentación o cruces de información que permitan advertir cual el origen y concepto de la deuda tributaria, extremo que es reconocido por la institución demandante, cuando en su demanda señala: “…si bien la Resolución Determinativa no consigna en forma literal el monto de la base imponible de la determinación de la deuda tributaria”, toda vez que es obligación de la Administración Tributaria, otorgar al contribuyente de forma clara e inequívoca el origen de los reparos emitidos, así como la determinación de las ventas no declaradas, con el fin de garantizar el sujeto pasivo su legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica, en el entendido de que esta garantía se encuentra relacionada íntimamente a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
Por lo descrito precedentemente, es evidente que la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 45 a 48 del anexo 1, carece de las especificaciones sobre su composición, pues no consigna todos los datos y elementos necesarios para su emisión, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, conforme lo estatuido en los arts. 99. II del Código Tributario (Ley Nº 2492), 19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 10 de la RND Nº 10-0024-08.
VII. CONCLUSIONES.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida de ejercer el control judicial de legalidad, concluye que la autoridad demandada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en su argumentación técnico-jurídica que se ajusta a derecho.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, y 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación (AGIT).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 63/2017.
FECHA:Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:828/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 A 34 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 65 a 68, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los 10 de la Ley Nº 212, 778 y sgts. del CPC, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 74 numeral 2 de la Ley N° 2492, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, habiéndose notificado a la Gerencia GRACO Sata Cruz del SIN, en fecha 9 de agosto de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGTI/RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente David Viscarra Reynaga, contra la Administración Tributaria, impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Sostuvo que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, realiza una interpretación ambivalente de la normativa tributaria, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013, que anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, hasta que la AT, emita nueva RD, que cumpla con lo establecido en los arts. 99.II de la Ley 2492 y 19 del DS Nº 27310, argumentación que es lesiva y contraria a los intereses del Estado.
En este sentido, se refirió al procedimiento de fiscalización que debe seguirse al momento de realizar una fiscalización o verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos previsto en el art. 104 de la norma citada, el cual fue cumplido de acuerdo a la norma tributaría, toda vez que en ningún momento surgió por parte de la AT la inexistencia de vulneración del derecho y al debido proceso, señalando que la AT, no realizó actuaciones ilegales, por lo que se tiene de los hechos acontecidos que los derechos y garantías del contribuyente han sido respetadas debidamente.
Sobre la nulidad de la Resolución Determinativa por no cumplir con los requisitos establecidos por la norma, transcribiendo parte del punto xiii de la Resolución Jerárquica señaló que, la AGIT de manera tergiversada pretende señalar que la AT no consignó las especificaciones sobre su composición de la deuda tributaria y que este supuesto actuar arbitrario de la AT, le estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, extremo que es alejado de la verdad, toda vez que en ningún momento se causó indefensión al contribuyente, pues todas las actuación de la AT, son realizadas en base a las facultades que le otorga la Ley.
Por otra parte manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico hace mención que la Vista de Cargo emitida por la AT, transcribe la existencia de la determinación de las ventas no declaradas al evidenciarse la correcta determinación tributaria al contribuyente, toda vez que la Vista de Cargo Nº 7912-001 OVE0905-00740/2012, contiene todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, por lo que se puede evidenciar que sí hubo una correcta determinación consignando la base imponible y especificaciones de la deuda tributaria, al respecto citó lo previsto en el art. 19 del DS 27310.
Indicó que la AGIT se contradice al señalar primeramente que la RD Nº 17-00598-12, mencionando que contiene las especificaciones sobre la deuda tributaria que finalmente conoció el contribuyente, por lo que no hubo indefensión alguna, de donde queda sentado que la RD aludida, contempla todos los requisitos exigidos de validez del acto administrativo, contemplando la base imponible y especificaciones sobre su composición tanto de la Vista de Cargo que sustenta a la RD, por lo que no es correcta la fundamentación de la AGIT, en enconar que el acto se encuentra viciado de nulidad, sobre el tema citó lo previsto en el art. 35 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y que en base a la normativa descrita, no posible que la AGIT declare la nulidad de un acto administrativo, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la Ley.
En este contexto sostuvo que, de antecedentes se puede comprobar que la AT, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido al momento de realizar una fiscalización o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, de conformidad a lo previsto en el art. 104 de la Ley Nº 2492, así mismo citó lo establecido en los arts. 27 de la Ley Nº 2341, sobre los requisitos que deben contener los actos administrativos, 96. I y 99. II de la misma norma legal.
Por tal razón sostuvo que, en base a la normativa descrita, que se mencionó erróneamente una nulidad inexistente, toda vez que los actos citados, no solo cumplen a cabalidad los requisitos formales señalados en los arts. 96 y 99 citados, sino también cumplen con los requisitos establecidos en el DS Nº 27310 y la RND atinente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita declare probada la demanda y en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 36 a 42, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 65 a 68, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 63 de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señalando lo previsto en el art. 99. II del Código Tributario, referente a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, sostuvo que, sobre los vicios de nulidad denunciados con referencia al incumplimiento de requisitos en la RD, se evidencia que la AT, como resultado de la verificación iniciada con Orden de Verificación Nº 0011OVE00905, emitió la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE905-00740/2012, notificada el 27 de noviembre de 2012, otorgándole al contribuyente el plazo de 30 días para presentar descargos y que de acuerdo a la Hoja de Ruta 7893, solo adjuntó 2 fojas, de lo que se entiende que el contribuyente, el 27 de diciembre de 2012 dentro del plazo previsto, solo presentó una nota aclaratoria, sin adjuntar mayor prueba que demuestre lo señalado en la aludida literal.
A lo expuesto, es necesario indicar que revisada la nota a la que el sujeto pasivo hizo referencia y que se hubiese omitido considerar en la emisión de la RD, consigna únicamente una aclaración respecto al procedimiento en el cálculo empleado según el contribuyente de las ventas por importaciones de un duterminado producto, no advirtiéndose a la misma ningún elemento de prueba que permita establecer la veracidad de lo afirmado por el contribuyente, asimismo, más allá del elemento probatorio que podría tener la señalada nota, la misma no hace referencia alguna a que esta se estuviera presentando como descargo a la Vista de Cargo citada, por lo que no se advierte que la AT, hubiera dejado de considerar alguna documentación presentada como prueba por el sujeto pasivo.
Por otro lado, en lo que refiere a los vicios denunciados respecto a la RD, de la revisión y compulsa de antecedentes, se advierte que la AT, el 31 de diciembre de 2012, notificó a David Viscarra Reynaga, con la RD Nº 17-00598-12, la cual consigna lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del contribuyente; sobre las especificaciones sobre la deuda tributaria que conforme al art. 19 del DS Nº 27310, hacen referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo al art. 47 de la Ley 2492 (CTB), se advierte que no señaló con precisión los procedimientos aplicados para determinar el adeudo tributario, toda vez que es obligación de la AT, otorgar al contribuyente de forma clara el origen de los reparos emitidos, así como la determinación de las ventas no declaradas, con el objeto de garantizar al sujeto pasivo su legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica.
En tal sentido, resulta evidente que la RD citada, si bien consigna la base imponible de Bs. 1.351.753.-, sin embargo, no contiene especificaciones sobre su composición y sustenten la decisión de la AT, por lo que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, conforme a las previsiones del art. 99. II de la Ley Nº 2492 y 19 del DS Nº 27310.
Por lo expuesto, señaló que la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, carece de sustento jurídico-tributario, pues no existe agravio, ni lesión a derechos que se le hubieren causado con la resolución del Recurso de Jerárquico.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 39 a 42, se apersonó David Viscarra Reynaga, como tercero interesado, quien solicita se confirme la resolución de recurso Jerárquico indebida e infundadamente impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 3 de septiembre de 2012, la AT, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 011OVE00905, cuyo alcance refiere la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada del perdido fiscal febrero 2008.
El 23 de noviembre de 2012, la AT, emitió el Informe CITE.SIN/GGSCZ/DF/VE/INF3000/2012, que señala que el contribuyente realizó importaciones, sobre las que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas, por lo que corresponde determinar la existencia de ventas no declaradas, la que no tiene derecho a cómputo de crédito fiscal.
El 27 de noviembre de 2012, la AT, notificó la Vista de cargo Nº 7912-0011OVE00905-00740/2012, que establece que el contribuyente ha realizado importaciones, por lo que no ha demostrado con documentación sustentable el destino de las mismas.
El 27 de diciembre de 2012, David Viscarra Reynaga, mediante nota respecto a las Ordenes de verificación Nos. 0011OVE00904 a 0011OVE00915 manifiesta: “A fin de aclarar y evitar malas interpretaciones entre lo importado y vendido, por medio de la presente le comunico el procedimiento para el registro de los ingresos por concepto de importación al kardex en los productos de mayonesa mayodan de 500 grs. De 200 grs., que se debe registrar las cajas por 24 unidades. Si bien en las importaciones realizadas la factura de exportación de Dánica Flora SA., registra la caja por 8 unidades, pero las ventas efectuadas en el mercado se factura la caja de 24 unidades, así lo exige el cliente”, adjuntando asimismo documentación.
El 31 de diciembre de 2012, la AT, notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, que resolvió determinar sobre Base Cierta, las obligaciones del contribuyente David Viscarra Reynaga, por un monto total de UFV´s 195.834.- (Ciento noventa y cinco mil ochocientos treinta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) que a la fecha equivalen a Bs. 352.531.- (Trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y uno 00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los impuestos al Valor Agregado (IVA-DF) e Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo fiscal febrero de 2008.
Ante esta circunstancia, el contribuyente David Viscarra Reynaga, de fs. 24 a 29, interpuso Recurso de Alzada contra la RD citada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 75 a 85, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012 inclusive, a efecto de que se emita un nuevo acto administrativo, que se ajuste a lo señalado en el art. 99. II de la Ley 2492.
Como consecuencia del aludido fallo, el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 19 a 26, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0261/2013, de 26 de abril de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en consecuencia anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la AT emita nueva RD que cumpla con lo establecido en los arts. 99. II de la ley 24912 (CTB) y 19 del DS Nº 273º10, sea conforme a lo establecido en el inciso b) Parágrafo I, art. 212 de la Ley Nº 3092.
Contra esta determinación, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante legal, formuló demanda contencioso administrativa conforme consta de fs. 29 a 34 de obrados.
Por memorial de fs. 91 a 94, la institución demandante presentó réplica, en tanto que a fs. 98 y vta. , la Autoridad General de Impanación Tributaria, a presentó dúplica, dando lugar al proveído de fs. 99 que decretó “Autos para Sentencia”.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, conforme la previsión de los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado¬ conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el Recurso Jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso presente, el motivo de controversia se circunscribe en establecer si la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, determinada en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0261/2013 de 26 de abril de 2013 y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, fue correcta, con el fundamento de que dicho acto administrativo, no cumple con lo previsto en los arts. 99. II de la ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
VI. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
VI.1.- Al respecto, es decir sobre los vicios de nulidad referidos al incumplimiento de los requisitos en la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012.
Sobre el tema, el art. 99.II de la ley Nº 2492 hace referencia a los requisitos mínimos que debe contener la resolución Determinativa entre ellos: “Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente”, estableciendo esta misma disposición al final del párrafo prescribe: “La ausencia de cualquiera de los requinto esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la resolución Determinativa”. (el resaltado es de nuestra autoría).
De otro lado, el art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano), establece que: “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley”. Aspectos que fueron desarrollados en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08, de 25 de julio de 2008, del Procedimiento Administrativo.
De lo citado ut supra, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, en este caso al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a momento de emitir la Resolución Determinativa, tiene la obligación de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa citada, que observa entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, de forma posterior conducirá a la adecuada y específica determinación legal del tributo omitido, lo que significa que la Resolución Determinativa debe contener una adecuada fundamentación jurídica y fáctica que permita conocer al justiciable, cuáles fueron las razones y normas en que basó su resolución, protegiendo de esta forma, el derecho que tiene los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho establece, es estricta observancia del debido proceso consagrado en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y administrativas, así también el art. 211. I del Título V del Código Tributario Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, así como el derecho a una justicia pronta y oportuna, directamente vinculadas a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación y motivación del acto, la doctrina establece que la misma resulta ser imprescindible, sobre el particular el Prof. Carlos M. Giuliani Fonrouge en so obra “Derecho Financiero”, Volumen I, pags. 520 a 521, establece: “(…) La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto”. Con respecto a la nulidad, Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma (….).
Dentro de nuestra legislación, para la anulabilidad del acto por la infracción de una norma, deben ocurrir los presupuestos necesarios previstos en el art. 36-II de la ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74. 1 de la Ley Nº 2492, lo que supone que la anulabilidad de un acto administrativo, ocurre cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
En la especie, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, se observa que la Administración Tributaria, consideró que el contribuyente una vez notificado con la Vista de Cargo Nº 7912-011OVE0905-007040-2012 de 23 de noviembre de 2012, no ofreció pruebas que desvirtúen el cargo establecido, ni canceló la liquidación extrañada, resolviendo determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo en 195.834.- UFV´s, equivalente a Bs. 352.531.- sobre base cierta, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisos de pago.
En la especie de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 45 a 48 del anexo 1, la cual consigna el lugar y fecha en la que se fue emitida, nombre o razón social del contribuyente, sobre las especificaciones referente a la deuda tributaria que conforme al art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), hace referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributaria calculado de acuerdo al Artículo de la Ley 2492, se evidencia que solo señaló: “Que en el presente caso las observaciones surgen de las diferencias identificadas al comprar anualmente el valor total de las importaciones realizadas por el contribuyente con sus declaraciones juradas Form, 200 (IVA) rubro ventas y las pólizas de importación informadas por la aduana Nacional de Bolivia, determinándose que el contribuyente vende menos de lo que importa, por lo que el departamento de fiscalización procedió a revisar inventario de mercaderías” (sic).
En base a lo expuesto se advierte que la Resolución Determinativa, pronunciada por la Administración Tributaria, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 99. II de la Ley Nº 2492, 19 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y 10 de la RND Nº 10-0024-08, toda vez que no señala con precisión los procedimientos aplicados para determinar el cálculo del adeudo tributario, no especifica de manera clara e indubitable, los hechos, actos, datos elementos y valoraciones que la fundamentan, es decir, no indica la documentación o cruces de información que permitan advertir cual el origen y concepto de la deuda tributaria, extremo que es reconocido por la institución demandante, cuando en su demanda señala: “…si bien la Resolución Determinativa no consigna en forma literal el monto de la base imponible de la determinación de la deuda tributaria”, toda vez que es obligación de la Administración Tributaria, otorgar al contribuyente de forma clara e inequívoca el origen de los reparos emitidos, así como la determinación de las ventas no declaradas, con el fin de garantizar el sujeto pasivo su legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica, en el entendido de que esta garantía se encuentra relacionada íntimamente a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
Por lo descrito precedentemente, es evidente que la Resolución Determinativa Nº 17-00598-12 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 45 a 48 del anexo 1, carece de las especificaciones sobre su composición, pues no consigna todos los datos y elementos necesarios para su emisión, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, conforme lo estatuido en los arts. 99. II del Código Tributario (Ley Nº 2492), 19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 10 de la RND Nº 10-0024-08.
VII. CONCLUSIONES.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida de ejercer el control judicial de legalidad, concluye que la autoridad demandada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en su argumentación técnico-jurídica que se ajusta a derecho.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, y 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2013 de 29 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación (AGIT).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena