SALA PLENA
SENTENCIA: 70/2017.
FECHA:Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:943/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 39 vta., subsanada a fs. 45, interpuesta por Manuel Félix Sangüeza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Rosa Cecilia Vélez Dorado; la notificación y apersonamiento del tercero interesado fs. 99 a 102 vta. y 117, y demás antecedentes del proceso.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Solicitaron al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la verificación de autenticidad del certificado CM-PT-04-0056-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1891, recibiendo como respuesta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 que indica que el certificado antes referido no existe ni está registrado en los archivos de IBMETRO, advirtiendo así que el sujeto pasivo habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en art. 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Tomando en cuenta que el monto de los tributos es inferior al establecido por ley, consideraron la infracción como contravención tributaria y, en cumplimiento a la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, pidieron a la Agencia Despachante de Aduana SAA Ltda., mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012 de 25 de mayo, la presentación de la DUI 2011/543/C-1893; asimismo, solicitaron a IBMETRO la autenticidad del certificado CM-PT-04-0056-2011.
Del aforo realizado verificaron la falta del certificado medio ambiental emitido por IBMETRO e identificaron como persona sindicada a Julián Escobar Gómez con número de identificación tributaria (NIT) 4462768019, tipificando la conducta como contrabando contravencional. En base al informe AN-UFIPR-I-066/2012 de 27 de septiembre y el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-29/2012 de 28 de ese mismo mes y año, emitieron la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 16/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera antes referida y, al no existir la mercancía comisada, dispusieron el pago de una multa por el cien por ciento (100%) del valor de la mercancía que asciende a 39.881,91.- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante refuta la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular obrados hasta el acta de intervención contravencional, por cuanto alega que identificó los medios de prueba y/o mecanismos empleados para la comisión del contrabando contravencional, al sindicado y toda la información requerida razón por la cual apoyado en la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprobó el procedimiento de control diferido, logró establecer la existencia de la infracción aduanera en base al art. 85 de la Ley 1990, art. 48 del decreto Supremo (D.S.) 27310, art. 65, 81 y 148 del CTB y art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana. En base a las facultades de control que posee, arguye que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto de una fiscalización y, que la norma no obliga a realizar una fiscalización previa para validar las conclusiones emergentes del control diferido porque existe la documentación y la normativa legal que espalda la sanción impuesta al sujeto pasivo.
Reconoce que la normativa referida al control diferido no menciona el procedimiento a seguir en caso de establecerse la existencia del ilícito de contrabando; empero, en aplicación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492 correspondía aplicar la normativa referida a los casos de contrabando contravencional, siendo ese el procedimiento que aplicó al caso particular, siendo un error de la autoridad demandada pretender que se determine en una fiscalización posterior un hecho ya demostrado en control diferido regular; del mismo modo denuncia que es un error pretender que se concluya el proceso penal cuando el mismo no es para determinar la validez del certificado CM-PT-04-0056-2011.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio, en su mérito se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 16/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 70 a 73 vta., contestó en forma negativa a los términos de la demanda señalando que el demandante no enervó los argumentos expuestos por la AGIT. Y, luego de hacer la relación de antecedentes, indica que si bien el Procedimiento de Control Diferido Regular aprobado por RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 no prevé el procedimiento a seguir en casos en que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando; sin embargo, el numeral 4, conclusión del Control Diferido Regular establece la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión, por lo que sostiene que la entidad demandante debió ampliar la investigación a través una fiscalización aduanera posterior, al no haber actuado de esa manera no observó las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, incurriendo en vulneración al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, que conllevó la existencia de vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de intervención provocando su nulidad para que la administración aduanera, concluya el Procedimiento de Control Diferido y eleve informe para coordinar el inicio de la Fiscalización mediante una Orden conforme prevén los arts. 48 y 49 del D.S. 27310.
II.1. Petitorio.
En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio.
Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Regional Potosí reiteró los argumentos expuestos en la demanda fs. 76 a 77 vta.
Daney David Valdivia Coria por la AGIT, por escrito cursante de fs. 80 y vta., efectuó dúplica sosteniendo que el demandante no se pronunció sobre el contenido de la contestación dando su conformidad en los fundamentos y la decisión de la resolución jerárquica ahora impugnada.
Julián Escobar Gómez -tercero interesado- a través de apoderado entre otros, apoyó la decisión asumida por la AGIT señalando que la demanda contenciosa administrativa carece de fundamento y tiene un fin simplemente dilatorio (fs. 99 a 102) y, en cuanto al incidente de nulidad que suscitó, fue desestimada mediante Resolución 221/2015 de 31 de agosto (fs. 136 a 137).
II.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.
En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
II.1.Cursa Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, que entre otros, identificó a la persona sindicada, así como los medios de prueba, la calificación del hecho y la presunta comisión de contrabando contravencional, otorgando tres días hábiles para la presentación de los descargos (fs. 3 a 10); notificándose en tablero (fs. 11).
II.2.Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-16/2012 de 27 de diciembre, que resolvió entre otros: 1.- Declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Julián Escobar Gómez por el inciso b) del art. 181 del CTB, imponiendo la sanción de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando; 2.- Instruir la ejecución tributaria por el monto de Bs. 324.181,00.- (TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS); y, 3.- Dispone que la administración proceda a la anulación de la DUI 2011-543-C-1891 del 03/10/2011 (fs. 12 a 16); notificándose al sindicado en el tablero de notificaciones (fs. 17).
II.3.Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0103/2013 de 6 de mayo, (fs. 18 a 22 vta.), que anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional, ordenando a la administración aduanera proceder a la notificación del Acta de Intervención AN-GRPTS.UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, en la forma que asegure el conocimiento efectivo de la imputación en contra del recurrente resguardando el debido proceso y la defensa.
II.4.Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio (fs. 21 a 32), que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0103/2013 de 6 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, instruyendo a la Administración Aduanera, concluir el Procedimiento de Control Diferido, eleve informe y coordine el inicio de una Fiscalización mediante una Orden de Fiscalización.
III.DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de Autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del Decreto Supremo N° 27310 indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
IV.ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
V.1.Respecto al Procedimiento de Control Diferido.
El art. 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de: i) control anterior, ii) control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y, iii) control diferido. La norma citada prevé también que la verificación de la calidad, valor en aduana, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrá ser objeto de fiscalización posterior.
En el marco normativo planteado, la Administración Aduanera aprobó el Procedimiento de Control Diferido aprobado con RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en la que se establece como objetivo general del procedimiento, efectuar la revisión en aplicación del art. 48 del DS 27310, de las Declaraciones Únicas de Importación verificando la correcta aplicación de la normativa aduanera vigente a las mercancías presentadas a despacho después del levante de las mismas o al cumplimiento de un régimen aduanero.
Entre los objetivos específicos señala:
a)Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancía y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos y exactos conforme lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento de las formalidades previas al despacho.
b)Encausar los hallazgos determinados (contravenciones, omisiones de pago u otros) de acuerdo a la normativa vigente, en los casos que corresponda.
En Autos, el Jefe de la Unidad de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional, solicitó al Gerente Regional Potosí, instrucción de control diferido regular, en razón de haberse evaluado la importación de vehículos por la Administración de Aduana Frontera Avaroa, habiéndose identificado posibles riesgos, como certificados medioambientales posiblemente falsos, incoherencia de datos entre los declarados en la DUI y lo consignado en el INFOEX, registro en el RUAT de la clase del vehículo diferente al consignado en la DUI, vehículos que habrían sido importados directamente de ultramar sin consignar el B/L en la página de documentos adicionales de la DUI y otros.
Con ese antecedente, el Jefe de la indicada Unidad, solicitó a la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., la remisión de la documentación original, cumpliendo con el punto B-1) y 3) del Procedimiento en análisis.
El punto 4. Conclusión del Procedimiento Diferido Regular, señala expresamente lo siguiente: Concluido el procedimiento diferido regular por los fiscalizadores, si no se identificaron indicios de la comisión de ilícitos tributarios y observaciones al valor, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional devuelve las carpetas de documentos al Despachante de Aduana o al operador, sin que ello signifique que no se pueda realizar una fiscalización aduanera posterior.
El punto 4.2. Prevé: “si durante el control diferido se establece la presunta comisión de contravenciones aduaneras, conforme lo establecido en el art. 160-5) y 6) del Código Tributario (incumplimiento de otros deberes formales y las establecidas en leyes especiales), el art. 186 de la Ley General de Aduanas (contravenciones aduaneras) y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, emite informe y remite conjuntamente el expediente a la Unidad Legal para la aplicación del sumario contravencional establecido en el art. 168 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras”, se concluye entonces que dicho procedimiento no es aplicable al procesamiento del contrabando contravencional señalado por el art. 160-4) del CTB.
Consecuentemente, es evidente que no existe un procedimiento establecido para los casos en los que se detecte la presunta existencia del ilícito del contrabando en el control diferido regular; sin embargo, es evidente, que el numeral 4.3., señala: “A la conclusión del control diferido regular, los Jefes de las Unidades de Fiscalización remitirán informe en conclusiones a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”, norma que debió aplicarse en el caso presente, para que se disponga el inicio del procedimiento correspondiente, en el marco de lo señalado por el art. 48 del DS 27310.
Con relación a la afirmación de la entidad demandante en sentido de que el art. 48 del DS Nº 27310 faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, se tiene que la citada norma reconoce a la Aduana Nacional – en el marco de los arts. 21 y 100 del CTB – potestad para ejercer sus facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido.
Adicionalmente la norma señala: “La verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”, de la cual se entiende que aún en los casos en los que, realizadas las operaciones de control anterior, durante y posterior, no pudieran comprobarse algunos aspectos, la Administración Aduanera tiene facultad para realizar una fiscalización posterior, concluyéndose que es la potestad de control otorgada por la normativa que se extiende más allá de haberse agotado las fases de control, porque todavía puede realizarse la fiscalización de aquellos aspectos (calidad, origen u otros), lo cual no significa de ninguna manera que sea una opción que puede o no ejecutarse como interpretó erróneamente la demandante, concluyéndose que en el caso, debió efectuarse la fiscalización señalada por la norma analizada.
En coherencia con el análisis anterior, resulta evidente que en el caso particular motivo del proceso, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, vició de nulidad sus actos; consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio, es correcta
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 39 vta., subsanada a fs. 45, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; y, en consecuencia, MANTIENE firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 70/2017.
FECHA:Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:943/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA:Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 39 vta., subsanada a fs. 45, interpuesta por Manuel Félix Sangüeza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Rosa Cecilia Vélez Dorado; la notificación y apersonamiento del tercero interesado fs. 99 a 102 vta. y 117, y demás antecedentes del proceso.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Solicitaron al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la verificación de autenticidad del certificado CM-PT-04-0056-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1891, recibiendo como respuesta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 que indica que el certificado antes referido no existe ni está registrado en los archivos de IBMETRO, advirtiendo así que el sujeto pasivo habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en art. 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Tomando en cuenta que el monto de los tributos es inferior al establecido por ley, consideraron la infracción como contravención tributaria y, en cumplimiento a la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, pidieron a la Agencia Despachante de Aduana SAA Ltda., mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012 de 25 de mayo, la presentación de la DUI 2011/543/C-1893; asimismo, solicitaron a IBMETRO la autenticidad del certificado CM-PT-04-0056-2011.
Del aforo realizado verificaron la falta del certificado medio ambiental emitido por IBMETRO e identificaron como persona sindicada a Julián Escobar Gómez con número de identificación tributaria (NIT) 4462768019, tipificando la conducta como contrabando contravencional. En base al informe AN-UFIPR-I-066/2012 de 27 de septiembre y el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-29/2012 de 28 de ese mismo mes y año, emitieron la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 16/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera antes referida y, al no existir la mercancía comisada, dispusieron el pago de una multa por el cien por ciento (100%) del valor de la mercancía que asciende a 39.881,91.- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante refuta la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular obrados hasta el acta de intervención contravencional, por cuanto alega que identificó los medios de prueba y/o mecanismos empleados para la comisión del contrabando contravencional, al sindicado y toda la información requerida razón por la cual apoyado en la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprobó el procedimiento de control diferido, logró establecer la existencia de la infracción aduanera en base al art. 85 de la Ley 1990, art. 48 del decreto Supremo (D.S.) 27310, art. 65, 81 y 148 del CTB y art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana. En base a las facultades de control que posee, arguye que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto de una fiscalización y, que la norma no obliga a realizar una fiscalización previa para validar las conclusiones emergentes del control diferido porque existe la documentación y la normativa legal que espalda la sanción impuesta al sujeto pasivo.
Reconoce que la normativa referida al control diferido no menciona el procedimiento a seguir en caso de establecerse la existencia del ilícito de contrabando; empero, en aplicación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492 correspondía aplicar la normativa referida a los casos de contrabando contravencional, siendo ese el procedimiento que aplicó al caso particular, siendo un error de la autoridad demandada pretender que se determine en una fiscalización posterior un hecho ya demostrado en control diferido regular; del mismo modo denuncia que es un error pretender que se concluya el proceso penal cuando el mismo no es para determinar la validez del certificado CM-PT-04-0056-2011.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio, en su mérito se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 16/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 70 a 73 vta., contestó en forma negativa a los términos de la demanda señalando que el demandante no enervó los argumentos expuestos por la AGIT. Y, luego de hacer la relación de antecedentes, indica que si bien el Procedimiento de Control Diferido Regular aprobado por RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 no prevé el procedimiento a seguir en casos en que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando; sin embargo, el numeral 4, conclusión del Control Diferido Regular establece la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión, por lo que sostiene que la entidad demandante debió ampliar la investigación a través una fiscalización aduanera posterior, al no haber actuado de esa manera no observó las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, incurriendo en vulneración al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, que conllevó la existencia de vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de intervención provocando su nulidad para que la administración aduanera, concluya el Procedimiento de Control Diferido y eleve informe para coordinar el inicio de la Fiscalización mediante una Orden conforme prevén los arts. 48 y 49 del D.S. 27310.
II.1. Petitorio.
En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio.
Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Regional Potosí reiteró los argumentos expuestos en la demanda fs. 76 a 77 vta.
Daney David Valdivia Coria por la AGIT, por escrito cursante de fs. 80 y vta., efectuó dúplica sosteniendo que el demandante no se pronunció sobre el contenido de la contestación dando su conformidad en los fundamentos y la decisión de la resolución jerárquica ahora impugnada.
Julián Escobar Gómez -tercero interesado- a través de apoderado entre otros, apoyó la decisión asumida por la AGIT señalando que la demanda contenciosa administrativa carece de fundamento y tiene un fin simplemente dilatorio (fs. 99 a 102) y, en cuanto al incidente de nulidad que suscitó, fue desestimada mediante Resolución 221/2015 de 31 de agosto (fs. 136 a 137).
II.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.
En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
II.1.Cursa Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, que entre otros, identificó a la persona sindicada, así como los medios de prueba, la calificación del hecho y la presunta comisión de contrabando contravencional, otorgando tres días hábiles para la presentación de los descargos (fs. 3 a 10); notificándose en tablero (fs. 11).
II.2.Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-16/2012 de 27 de diciembre, que resolvió entre otros: 1.- Declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Julián Escobar Gómez por el inciso b) del art. 181 del CTB, imponiendo la sanción de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando; 2.- Instruir la ejecución tributaria por el monto de Bs. 324.181,00.- (TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS); y, 3.- Dispone que la administración proceda a la anulación de la DUI 2011-543-C-1891 del 03/10/2011 (fs. 12 a 16); notificándose al sindicado en el tablero de notificaciones (fs. 17).
II.3.Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0103/2013 de 6 de mayo, (fs. 18 a 22 vta.), que anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional, ordenando a la administración aduanera proceder a la notificación del Acta de Intervención AN-GRPTS.UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, en la forma que asegure el conocimiento efectivo de la imputación en contra del recurrente resguardando el debido proceso y la defensa.
II.4.Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio (fs. 21 a 32), que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0103/2013 de 6 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, instruyendo a la Administración Aduanera, concluir el Procedimiento de Control Diferido, eleve informe y coordine el inicio de una Fiscalización mediante una Orden de Fiscalización.
III.DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de Autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del Decreto Supremo N° 27310 indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-029/2012 de 28 de septiembre, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
IV.ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
V.1.Respecto al Procedimiento de Control Diferido.
El art. 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de: i) control anterior, ii) control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y, iii) control diferido. La norma citada prevé también que la verificación de la calidad, valor en aduana, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrá ser objeto de fiscalización posterior.
En el marco normativo planteado, la Administración Aduanera aprobó el Procedimiento de Control Diferido aprobado con RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en la que se establece como objetivo general del procedimiento, efectuar la revisión en aplicación del art. 48 del DS 27310, de las Declaraciones Únicas de Importación verificando la correcta aplicación de la normativa aduanera vigente a las mercancías presentadas a despacho después del levante de las mismas o al cumplimiento de un régimen aduanero.
Entre los objetivos específicos señala:
a)Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancía y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos y exactos conforme lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento de las formalidades previas al despacho.
b)Encausar los hallazgos determinados (contravenciones, omisiones de pago u otros) de acuerdo a la normativa vigente, en los casos que corresponda.
En Autos, el Jefe de la Unidad de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional, solicitó al Gerente Regional Potosí, instrucción de control diferido regular, en razón de haberse evaluado la importación de vehículos por la Administración de Aduana Frontera Avaroa, habiéndose identificado posibles riesgos, como certificados medioambientales posiblemente falsos, incoherencia de datos entre los declarados en la DUI y lo consignado en el INFOEX, registro en el RUAT de la clase del vehículo diferente al consignado en la DUI, vehículos que habrían sido importados directamente de ultramar sin consignar el B/L en la página de documentos adicionales de la DUI y otros.
Con ese antecedente, el Jefe de la indicada Unidad, solicitó a la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., la remisión de la documentación original, cumpliendo con el punto B-1) y 3) del Procedimiento en análisis.
El punto 4. Conclusión del Procedimiento Diferido Regular, señala expresamente lo siguiente: Concluido el procedimiento diferido regular por los fiscalizadores, si no se identificaron indicios de la comisión de ilícitos tributarios y observaciones al valor, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional devuelve las carpetas de documentos al Despachante de Aduana o al operador, sin que ello signifique que no se pueda realizar una fiscalización aduanera posterior.
El punto 4.2. Prevé: “si durante el control diferido se establece la presunta comisión de contravenciones aduaneras, conforme lo establecido en el art. 160-5) y 6) del Código Tributario (incumplimiento de otros deberes formales y las establecidas en leyes especiales), el art. 186 de la Ley General de Aduanas (contravenciones aduaneras) y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, emite informe y remite conjuntamente el expediente a la Unidad Legal para la aplicación del sumario contravencional establecido en el art. 168 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras”, se concluye entonces que dicho procedimiento no es aplicable al procesamiento del contrabando contravencional señalado por el art. 160-4) del CTB.
Consecuentemente, es evidente que no existe un procedimiento establecido para los casos en los que se detecte la presunta existencia del ilícito del contrabando en el control diferido regular; sin embargo, es evidente, que el numeral 4.3., señala: “A la conclusión del control diferido regular, los Jefes de las Unidades de Fiscalización remitirán informe en conclusiones a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”, norma que debió aplicarse en el caso presente, para que se disponga el inicio del procedimiento correspondiente, en el marco de lo señalado por el art. 48 del DS 27310.
Con relación a la afirmación de la entidad demandante en sentido de que el art. 48 del DS Nº 27310 faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, se tiene que la citada norma reconoce a la Aduana Nacional – en el marco de los arts. 21 y 100 del CTB – potestad para ejercer sus facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido.
Adicionalmente la norma señala: “La verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”, de la cual se entiende que aún en los casos en los que, realizadas las operaciones de control anterior, durante y posterior, no pudieran comprobarse algunos aspectos, la Administración Aduanera tiene facultad para realizar una fiscalización posterior, concluyéndose que es la potestad de control otorgada por la normativa que se extiende más allá de haberse agotado las fases de control, porque todavía puede realizarse la fiscalización de aquellos aspectos (calidad, origen u otros), lo cual no significa de ninguna manera que sea una opción que puede o no ejecutarse como interpretó erróneamente la demandante, concluyéndose que en el caso, debió efectuarse la fiscalización señalada por la norma analizada.
En coherencia con el análisis anterior, resulta evidente que en el caso particular motivo del proceso, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, vició de nulidad sus actos; consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2013 de 29 de julio, es correcta
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 39 vta., subsanada a fs. 45, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; y, en consecuencia, MANTIENE firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1223/2013 de 29 de julio.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena