SALA PLENA
SENTENCIA: 147/2017.
FECHA:Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:977/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 interpuesta por Gerencia Distrital de La Paz I del SIN, la contestación a la demanda de fs. 68 a 70, réplica de fs. 74 a 75 y dúplica a fs. 77 los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales inicio una fiscalización mediante Orden de Verificación Nº 2012OVE00032 modalidad Verificación Específica IUE y Form. 4003 Requerimiento Nº 00107019, notificado personalmente el 24 de julio de 2012 a Miguel Ángel Marañón, por el que se solicitó documentación correspondiente a la gestión 2017, con el objeto de verificar el cumplimiento a disposiciones legales relativas al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), que resultado del mismo se comprobó que el contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a Ley en la Declaración Jurada presentada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007 e incurrido en incumplimiento a deberes formales ante el SIN. La verificación fue realizada sobre Base Cierta sustentada por la información obtenida de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (S.I.R.A.T.), cruce de información de sus proveedores, información proporcionada por el contribuyente con los libros de ventas y talonarios de facturas de ventas, resultado del mismo se evidenció el incumplimiento al deber formal relacionado con la “Habilitación de los Libros de Ventas y Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica” correspondientes a los periodos enero a junio de 2007, mismos que debieron estar debidamente legalizados ante Notario de Fe Pública por periodo, dentro del plazo que vence el último día del mes siguiente al que corresponda; incumplimiento a deber formal “Habilitación de los libros de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”, periodos de julio a diciembre de 2007, mismos que debieron ser notariados semestralmente; incumplimiento al deber formal “Registro en el Libro de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica” de los periodos abril, junio y agosto de 2007, al no haber seguido la cronología en las fechas al momento de registrar las facturas de compras, razón por la cual se labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 43095, 43096, 43097, 43098, 43099, 43100, 43089, 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43070, 43069, 43071, 43072 y 43081 todas de 28 de septiembre de 2012, con sanción de una multa al contribuyente de 500 UFV por cada periodo fiscal. Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE/VC/0726/2012 de 30 de octubre de 2012, notificado personalmente al contribuyente el 1 de noviembre de 2012, a fin de que asuma defensa y ofrezca pruebas; en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó nota de descargo argumentando se haga una correcta valoración de lo presentado, misma que no son de respaldo fehaciente que justifique como descargo sobre las observaciones realizadas en la vista de cargo, consecuentemente, se emite la Resolución Determinativa Nº 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012, impugnada por el contribuyente sobre la cual se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013, el cual resolvió Revocar parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto el reparo de Bs. 12.352 por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007, confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 d e23 de julio de 2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la Administración Tributaria actuó conforme a Ley, sin embargo la AGIT emite una resolución errada confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, que deja sin efecto el reparo de Bs 12.352, por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007 modificando el impuesto omitido de Bs. 134.421 a Bs 122.896 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007, confirmada por la Resolución Jerárquica, no habiendo la AGIT tomado en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo siguiente:
2.1.Con Relación a la Depreciación de Activos Fijos; manifiesta que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, en su párrafo primero de la página 18, establece que: “VI. Ahora si bien es cierto que conforme lo indica la Administración Tributaria que para el cálculo del importe de la depreciación, se debe conocer las fechas de compra de los activos, cuadros de depreciación; no es menos cierto que la Administración Tributaria debió solicitar detalles de activos fijos al contribuyente y evidenciar el costo original y fechas de adquisiciones, para el respaldo indubitable de tal observación, lo que en el presente caso no se evidencia; puesto que además no se desconocía totalmente el importe original de los activos para considerar cero el valor de las Depreciaciones, monto expresado en el Balance General”; al respecto señala que la depuración del crédito fiscal sobre base cierta producto de la verificación efectuada a la información proporcionada por el contribuyente (factura libro de compras IVA y DD.JJ.) información obtenida del SIRAT, información de controles cruzados para los periodos de enero a diciembre de 2007 fue correctamente llevada a cabo, además de la verificación de los antecedentes administrativos, que si bien el contribuyente presentó pruebas al respecto y dichas observaciones fueron tomadas en cuenta y las tomó como válidas modificando las multas conforme al Informe CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF-5765/2012 de 20 de diciembre de 2012; en el caso del derecho a deducción de las depreciaciones el contribuyente debió aportar todos los documentos suficientes, que demuestren la procedencia de sus activos, conforme establece el procedimiento contable y administrativo, así como el valor original, historial del activo, fecha de adquisición, depreciaciones acumuladas, valor en libros, etc., como prueba de descargo ante la Vista de Cargo que no fueron presentadas por el contribuyente además que no señaló absolutamente nada sobre la depreciación mediante nota, quien debió descargarse mediante un cuadro de depreciación y no lo hizo nunca, sin embargo a más de que el mismo se colocó en estado de indefensión, no aportó elementos técnicos conducentes a constatar las depreciación aducida. La AGIT ingresó en error al considerar válidos los importes de las depreciaciones, puesto que el contribuyente nunca presentó un cuadro de depreciación, no mencionó nada en la nota enviada a la Administración Tributaria, que el SIN no puede hacer una depreciación exacta, sin contar por lo menos con estados financieros con fechas de compras de los activos, los cuadros de depreciaciones que hagan que la AT estime los mismos y realice un porcentaje de los ajustes de los gastos por depreciaciones, puesto que sin ayuda del contribuyente no es posible llegar a un porcentaje aplicado, por lo que parece extraño el proceder de la AGIT al considerar válidos los importes de las depreciaciones y que la Administración Tributaria debió solicitar el detalle de activos fijos al contribuyente para evidenciar el costo original y fechas de las adquisiciones, cuando la carga de la prueba corresponde al contribuyente, al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 142/05-R de 11 de febrero y Nº 1818/04-R de 25 de noviembre; asimismo refiere al plazo otorgado en la vista de cargo para la presentación de la prueba conforme el art. 81 de la Ley 2492, que al haberse notificado personalmente el contribuyente debió presentar sus descargos dentro del plazo de 30 días, quien no lo hizo así, tan solo presentó una nota en la que formula observaciones a la Vista de Cargo, refiriendo que las pruebas debieron ser presentadas en dicha etapa y no cuando el contribuyente creyera conveniente, para lo cual señala resoluciones emitidas por la AGIT referente a la reglas probatorias aplicables a los procedimientos administrativos tributarios como condición para su admisión, requisitos de pertinencia y oportunidad así como las ofrecidas fuera de plazo; que la documentación o prueba debe presentarse y aceptarse únicamente cuando cumple el art. 81 de la Ley 2492, que en el presente caso la misma no puede ser valorada en instancia administrativa ni en instancia recursiva, excepto podrá ser admitida en etapa recursiva, siempre y cuando pruebe que la omisión no fue por causa propia, para lo cual debe cumplirse el juramento de reciente obtención, caso contrario se establece la preclusión consiguientemente debe ser rechazada.
2.2.Legalidad y Buena Fe de las actuaciones tributarias; Expresa que según el art. 65 de la Ley 2492, se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes, al respecto señala la Sentencia Constitucional Nro. 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, en consecuencia la Administración Tributaria aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos en base a la documentación obtenida sin ayuda del contribuyente ya que este no aportó con ningún elemento en la fase de determinación no debiendo admitirse ni considerarse ninguna prueba posterior a las fase de determinación que no cumpla con lo previsto por el art. 81 de la Ley Nº 2492.
2.3.Respecto a la Motivación de toda Resolución; señala que las motivación o fundamentación de una resolución como la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT.RJ 1154/2013, es un elemento esencial que debe poseer toda Resolución, así señala la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005; que en el presente caso no existe, ya que lo único que se hace es indicar que la administración tributaria independientemente de tener razón también podría solicitar información al contribuyente.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se emita sentencia declarando la demanda contenciosa administrativa probada en todas sus partes, en consecuencia declarando la Revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013 emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012 en su totalidad.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 68 a 70 y señala lo siguiente:
Que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, que los argumentos de la demanda contenciosa tributaria se sujetan sino a los mismos argumentos del Recurso Jerárquico, para lo cual precisa lo siguiente:
II.1. El art. 22 del Decreto Supremo Nº 24051, señala que las depreciaciones del activo fijo se computaran sobre el costo depreciable, según el Artículo 21 de este reglamento y de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en el Anexo de este artículo; asimismo el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que las depreciaciones se calcularan sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados. En este sentido el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria para el respaldo de estas observación elaboró el papel de trabajo “Estado de Resultados Base Cierta-Al 31 de diciembre de 2007”, en el cual se observa que conforme la columna “según fiscalización” no se tomó en cuenta el importe de depreciaciones de los Activos Fijos del contribuyente; asimismo, de la revisión del Balance General, los Activos no corrientes se encuentran registrados, el Estado de Resultados expone los importes de las depreciaciones empleadas por el contribuyente, de donde se advierte que, del cálculo de la tasa de depreciación mediante la relación del costo original entre el importe de las depreciaciones anuales, esta es inferior al establecido en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo 24051; al respecto señala que si bien es cierto que conforme indica la Administración Tributaria para el cálculo del importe de la depreciaciones se debe conocer las fechas de compra de los activos, cuadros de depreciaciones, pero no es menos cierto que la Administración Tributaria debió solicitar el detalle de activos fijos al contribuyente y evidenciar el costo original y fechas de adquisiciones para el respaldo indubitable de tal observación, lo que en el presente caso no se evidencia, puesto que no se desconocía totalmente el importe original de los activos para considerar cero el valor de las depreciaciones, montos expresados en el balance general, por lo que se debe considerar validos los importes de las depreciaciones establecidos en el Estado de Resultados.
II.2. Sobre la legalidad, buena fe y motivación de toda resolución se tiene que los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley 2492, art. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria en estricta observancia del principio de congruencia, que no cabe mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos, que al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron como se ha dicho consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante.
II.3. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, de 23 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Orden de Verificación 2012OVE00032, de 6 de julio de 2012, notificado personalmente a Miguel Ángel Marañón Palza el 24 de julio de 2012, con alcance de verificación especifica de los hechos y/o elementos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, modalidad Verificación Especifica IUE periodo enero a diciembre de 2007, cursante a fs. 3 del anexo 2.
Formulario F: 4003 Nº 107019 de Requerimiento de 10 de agosto de 2010, por el cual se solicitó al contribuyente, la documentación consistente en D.D.J.J del Impuesto al Valor Agregado IVA Form. 200, D.D.J.J. del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE Form. 510, libro de ventas IVA, libro de compras IVA, notas fiscales de respaldo al DEBITO Fiscal IVA, notas fiscales de respaldo al CREDITO Fiscal IVA y Form. 110 RC-IVA con las notas fiscales de los dependientes, cursante a fs. 4 del anexo 2.
Formulario F: 4003 Nº 111729 de 24 de julio de 201, de Requerimiento de solicitud al contribuyente de comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, teniendo como plazo hasta el 31 de julio de 2012, cursante a fs. 8 del anexo 2.
Acta de Recepción del Servicio de Impuestos Nacionales de 20 de agosto de 2010, de entrega de documentos realizados por el contribuyente, consistentes en: DD.JJ. F 200 enero a diciembre, DD.JJ. F 500 y respaldos, libro de Compras VIA original (31 folios), libro de Ventas originales (13-12 folios), Facturas de Ventas 1 sobre (933-1100) originales, Facturas de Ventas 1 sobre (253-450 originales, sobres con facturas de compras originales y comprobante de pago mensual de aportes correspondientes al periodo 2007, cursante a fs. 9 del anexo 2.
Formularios N° 7013 de Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números N° 43095, 43096, 43097, 43098, 43099, 43100, 43089, 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43070, 43069, 43071, 43072 y 43081 todos del 28 de septiembre de 2012, por el que cada una sanciona al contribuyente con 500 UFV, por incumplimiento al deber formal de habilitación del libro de ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica; libros correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2007; los mismos que fueron legalizados o notariados ante Notario de Fe Pública, cursantes de fs.11 a 27 del anexo 2.
Papel de Trabajo del Servicio de Impuestos Nacionales, Estado de Resultados Base Cierta al 31 de diciembre de 2007, en el que se establece en el acápite de gastos operativos la depreciación de muebles y otros como “0”, cursante a fs. 32 del anexo 2.
Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/0726/2012 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 712 a 728 del anexo 5, notificada al contribuyente el 1 de noviembre de 2012, cursante a fs. 756 del anexo 5.
Nota de 28 de noviembre de 2012 del señor Miguel Ángel Marañón Palza recepcionado por la Gerencia Distrital La Paz del SIN el 29 de noviembre de 2012, por el que señala: “que al amparo del art. 98 párrafo primero de la Ley 2492, pasa a formular descargos a la vista de cargo de referencia en consideración que la misma nó ha hecho una legal y correcta valoración de los documentos presentados como descargos ante la Orden de Verificación No. 2012OVE00032 (…), asimismo manifiesta su desacuerdo con la posición del fiscalizador en sentido de depurar crédito fiscal, bajo el argumento de que se habría apropiado de un crédito fiscal a través de compras realizadas (..), por último solicita se tomen en cuenta los descargos formulados en la presente y mediante resolución determinativa se proceda a la reducción de adeudos en el peor de los casos, en consideración a que toda la documentación presentada de su parte tiene la legalidad que los hechos ameritan”, cursante de fs. 761 a 763 del anexo 5.
Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00795/2012 de 24 de diciembre de 2012 de fs. 836 a 656 del anexo 6, notificada al contribuyente mediante cedula el 31 de diciembre de 2012 cursante a fs. 857 del anexo 6, determinando sobre la base cierta las obligaciones impositivas por un monto total de 153.386 UFV correspondiente al Impuesto Sobre las Utilidades de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007; por omisión de págo del IUE de enero a diciembre de 2007 un importe de 99.371 UFV; y la multa de 8.500 UFV en aplicación de los sub numerales 3.1 y 3.2 del numeral 3 del anexo A de la RND 10-0021-04 y sub numeral 3.1 del numeral 3 de anexo A de la RND 10-0037-07 UFV, por incumplimiento de deberes formales.
Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No. 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012, instancia que resuelve Revocar Parcialmente la Resolución impugnada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 122 de abril de 2013, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, de 23 de julio de 2013, que resuelve Confirmar la Resolución de Alzada mencionada.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 71, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 74 a 75, dúplica cursante a fs. 77, notificado al tercero interesado Miguel Ángel Marañón Palza mediante edictos cursante de fs. 142 a 143. Concluido el trámite se decretó a fs. 150 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Sobre la problemática planteada, esta se presenta en los siguientes puntos:
1.Sobre la depreciación de activos fijos, que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no aportó con prueba o elementos técnicos conducentes a constatar la depreciación de activos fijos señalados en la Vista de Cargo.
2.De la Legalidad y Buena Fe de las actuaciones tributarias.
3.Respecto a la Motivación de toda resolución.
IV.1. Referente a la depreciación de activos fijos, que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no aportó con prueba o elementos técnicos conducentes a constatar la depreciación de activos fijos señalados en la Vista de Cargo.
Resulta necesario establecer que el Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo derecho es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, es competencia de esta Sala Plena el analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por los arts. 2 y 4 de la Ley 620.
Complementando lo anteriormente señalado, este Tribunal Supremo, mediante la Sentencia Nº 153/2008 de 4 de junio, expresó que “(…) el órgano jurisdiccional debe enmarcar al control de la legalidad a los actos o disposiciones previas ya dictadas en resguardo del principio de autotutela de la administración”.
En ese sentido, conforme los datos del proceso, a los efectos de establecer inicialmente cuáles las facultades y/o atribuciones de la Administración Tributaria es preciso señalar que el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), define con especificidad estas facultades:
“Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código (…)”; norma legal que conforme el numeral 1, faculta a la Administración Tributaria al control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, que en el caso concreto constituyo el inicio a la verificación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE de la gestión 2007 realizado mediante la emisión de la Orden de Verificación N° 2012OVE00032 de 06 de julio de 2012.
El art. 70 del CTB, establece las obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo, en el presente caso del señor Miguel Ángel Marañón Palza, señalando que:
“Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras. (…)”; norma legal que conforme su texto es claro respecto del respaldo obligatorio con el que debe contar el Sujeto Pasivo a tiempo de cumplir sus obligaciones con la Administración Tributaria.
Asimismo el art. 100° respecto al ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria, expresa: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones (…)” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, resulta necesario establecer lo referente a los Activos Fijos, los cuales son aquellos bienes que las empresas utilizan en forma continua en el curso normal de sus operaciones y que deben ser físicamente tangibles, tener una vida útil relativamente larga y debe ser utilizado en la producción o comercialización de bienes y servicios, para ser alquilado a terceros o para fines administrativos. En otras palabras, el bien existe con la intención de ser usado en las operaciones de la empresa de manera continua y no para ser destinado a la venta en el curso normal del negocio.
Sobre esos activos, el Reglamento al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, aprobado por DS Nº 24051, en su art. 19, establece que la utilidad neta se determina deduciendo de la utilidad bruta, los gastos corrientes y que a ese resultado se aplican varios procedimientos, siendo uno de ellos, el Costo Depreciable, que se calcula sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, sobre el cual, conforme previene el art. 21 de la norma reglamentaria en análisis, señala, que los bienes del activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inicie su utilización y uso. El primer año, el monto de la depreciación será igual a la cantidad total que le corresponda, por una gestión completa dividida entre doce (12) y multiplicada por la cantidad de meses que median, desde el inicio de su utilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal, es decir se computan las depreciaciones del activo fijo de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en Anexo que forma parte del Reglamento al IUE.
De los antecedentes y la norma citada, se advierte que Miguel Ángel Marañón Palza, cumplió con la presentación de documentos solicitados por la Administración Tributaria mediante formularios Nº 107019 y Nº 111729, los mismos que determinaron el estado de resultados sobre base cierta descrito en la Vista de Cargo, por el que se le concedió al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos, notificado el 1 de noviembre (cursante a fs. 756 del anexo 5), quien dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria presentó nota de 28 de noviembre de 2012 por el que señala: “que al amparo del art. 98 párrafo primero de la Ley 2492, pasa a formular descargos a la Vista de Cargo de referencia en consideración que la misma no ha hecho una legal y correcta valoración de los documentos presentados como descargos ante la Orden de Verificación No. 2012OVE00032 (…), asimismo manifiesta su desacuerdo con la posición del fiscalizador en sentido de depurar crédito fiscal, bajo el argumento de que se habría apropiado de un crédito fiscal a través de compras realizadas (..), por último solicita se tomen en cuenta los descargos formulados en la presente y mediante resolución determinativa se proceda a la reducción de adeudos en el peor de los casos, en consideración a que toda la documentación presentada de su parte tiene la legalidad que los hechos ameritan” (cursante de fs. 761 a 763 del anexo 5); deduciéndose que presentó prueba conforme a lo aducido y solicitado por la AT; asimismo se advierte que el Papel de Trabajo del Servicio de Impuesto Nacionales “Estado de Resultados Base Cierta al 31 de diciembre de 2007”, en su acápite Gastos Operativos según contribuyente, establece una depreciación de los bienes muebles y equipos médicos de “0”, en contraposición de lo que se describe en la misma tabla según contribuyente (cursante a fs. 32 del anexo 2), siendo esto atentatorio a los derechos del sujeto pasivo, toda vez que la Administración Tributaria no puede alegar que no se contaba con toda la documentación necesaria para determinar la depreciación, más aun conforme a sus facultades prevista en el art. 100 de la Ley Nº 2492, quien debió haber exigido al sujeto pasivo mayor documentación que la solicitada en los formularios al exordio a los fines de establecer la verdad de los hechos, estando demostrado según los antecedentes que el contribuyente presentó toda la documentación solicitada por la Administración Tributaria. A ese fin el art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, refiere los principios de la actividad administrativa, como el principio de verdad material, a través del cual la Administración Pública investigara la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil. Asimismo, de acuerdo al art. 200.1 de la Ley Nº 3092, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. En merito a ello, correspondía a la Administración Tributaria, en observancia de los principios descritos, dejar a un lado el formalismo riguroso con que actuó en el presente caso y en función de la verdad material de los hechos y la realidad económica considerar como medios fehacientes de gastos sujetos a depreciación de los activos fijos la documental presentada por el sujeto pasivo, considerando que la depreciación de los bienes del activo fijo comenzaron a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inició su utilización y uso, así lo establece el art. 22 del DS 24051, consecuentemente se concluye que no se puede alegar que el contribuyente no presentó los documentos necesarios para la determinación de la depreciación de los activos conforme el art. 21 y 22 del Decreto Supremo 24051.
De lo ampliamente expuesto se establece que, si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para la materialización del pago de los tributos y en su caso imponer sanciones, lo que a su vez permite al Estado satisfacer las necesidades de la sociedad y realizar sus fines, debe ejercer dichas facultades dentro de los límites y facultades que la Ley Tributaria y sus Reglamentos le imponen, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al no haber valorado de forma adecuada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo como medios conducentes a constatar la depreciación aducida. Siendo en consecuencia correcta la revocatoria parcial dispuesta en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 22 de abril de 2012 conforme la parte resolutiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013, emitida en ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria y valoración correcta de la documentación presentada por el sujeto pasivo durante las distintas etapas del proceso Administrativo, aplicando correctamente la normativa en el marco del debido proceso.
IV.2. Sobre la Legalidad, Buena Fe de las actuaciones tributarias y la motivación de toda resolución.
Al respecto cabe señalar que de la revisión exhaustiva del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, se advierte que al no haber sido presentado o discutido tales reclamos como agravios en sede administrativa, no pueden ser objeto de valoración en la presente demanda contenciosa administrativa, ya que por mandato expreso del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, los presentes procesos se tramitan como proceso ordinario de puro derecho en razón a que no se evidencia de manera objetiva que haya existido algún óbice para su reclamo y consideración oportuna en sede administrativa, que, amerite en esta instancia, valorar circunstancias no discutidas por la AGIT, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, por consiguiente, no amerita mayor análisis al respecto en cuanto a estos puntos, conforme al principio de congruencia y finalidad de los procesos contenciosos administrativos.
V. CONCLUSIONES.
Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante, no son consistentes y no demuestra las violaciones que acusa, por el contrario la AGIT procedió conforme al principio de verdad material respaldado por el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo aplicable por permisión del artículo 74 Numeral 1 y artículo 200 Numeral 1. de la Ley Nº 2492.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1154/2013, de 23 de julio de 2013, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 22 de abril de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada Interpuesto por Miguel Ángel Marañón Palza contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consecuentemente se modifica el impuesto omitido de Bs 134.421 a Bs 122.896 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007; así mismo se mantiene firme y subsistente el monto de 8.500 UFV correspondiente a las multas por Incumplimiento de Deberes Formales; importes a ser actualizados conforme el Articulo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB); sea conforme establece el Inciso b), Parágrafo I, Articulo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente, asimismo, no interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 147/2017.
FECHA:Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:977/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 interpuesta por Gerencia Distrital de La Paz I del SIN, la contestación a la demanda de fs. 68 a 70, réplica de fs. 74 a 75 y dúplica a fs. 77 los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales inicio una fiscalización mediante Orden de Verificación Nº 2012OVE00032 modalidad Verificación Específica IUE y Form. 4003 Requerimiento Nº 00107019, notificado personalmente el 24 de julio de 2012 a Miguel Ángel Marañón, por el que se solicitó documentación correspondiente a la gestión 2017, con el objeto de verificar el cumplimiento a disposiciones legales relativas al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), que resultado del mismo se comprobó que el contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a Ley en la Declaración Jurada presentada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007 e incurrido en incumplimiento a deberes formales ante el SIN. La verificación fue realizada sobre Base Cierta sustentada por la información obtenida de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (S.I.R.A.T.), cruce de información de sus proveedores, información proporcionada por el contribuyente con los libros de ventas y talonarios de facturas de ventas, resultado del mismo se evidenció el incumplimiento al deber formal relacionado con la “Habilitación de los Libros de Ventas y Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica” correspondientes a los periodos enero a junio de 2007, mismos que debieron estar debidamente legalizados ante Notario de Fe Pública por periodo, dentro del plazo que vence el último día del mes siguiente al que corresponda; incumplimiento a deber formal “Habilitación de los libros de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”, periodos de julio a diciembre de 2007, mismos que debieron ser notariados semestralmente; incumplimiento al deber formal “Registro en el Libro de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica” de los periodos abril, junio y agosto de 2007, al no haber seguido la cronología en las fechas al momento de registrar las facturas de compras, razón por la cual se labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 43095, 43096, 43097, 43098, 43099, 43100, 43089, 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43070, 43069, 43071, 43072 y 43081 todas de 28 de septiembre de 2012, con sanción de una multa al contribuyente de 500 UFV por cada periodo fiscal. Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE/VC/0726/2012 de 30 de octubre de 2012, notificado personalmente al contribuyente el 1 de noviembre de 2012, a fin de que asuma defensa y ofrezca pruebas; en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó nota de descargo argumentando se haga una correcta valoración de lo presentado, misma que no son de respaldo fehaciente que justifique como descargo sobre las observaciones realizadas en la vista de cargo, consecuentemente, se emite la Resolución Determinativa Nº 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012, impugnada por el contribuyente sobre la cual se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013, el cual resolvió Revocar parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto el reparo de Bs. 12.352 por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007, confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 d e23 de julio de 2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la Administración Tributaria actuó conforme a Ley, sin embargo la AGIT emite una resolución errada confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, que deja sin efecto el reparo de Bs 12.352, por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007 modificando el impuesto omitido de Bs. 134.421 a Bs 122.896 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007, confirmada por la Resolución Jerárquica, no habiendo la AGIT tomado en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo siguiente:
2.1.Con Relación a la Depreciación de Activos Fijos; manifiesta que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, en su párrafo primero de la página 18, establece que: “VI. Ahora si bien es cierto que conforme lo indica la Administración Tributaria que para el cálculo del importe de la depreciación, se debe conocer las fechas de compra de los activos, cuadros de depreciación; no es menos cierto que la Administración Tributaria debió solicitar detalles de activos fijos al contribuyente y evidenciar el costo original y fechas de adquisiciones, para el respaldo indubitable de tal observación, lo que en el presente caso no se evidencia; puesto que además no se desconocía totalmente el importe original de los activos para considerar cero el valor de las Depreciaciones, monto expresado en el Balance General”; al respecto señala que la depuración del crédito fiscal sobre base cierta producto de la verificación efectuada a la información proporcionada por el contribuyente (factura libro de compras IVA y DD.JJ.) información obtenida del SIRAT, información de controles cruzados para los periodos de enero a diciembre de 2007 fue correctamente llevada a cabo, además de la verificación de los antecedentes administrativos, que si bien el contribuyente presentó pruebas al respecto y dichas observaciones fueron tomadas en cuenta y las tomó como válidas modificando las multas conforme al Informe CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF-5765/2012 de 20 de diciembre de 2012; en el caso del derecho a deducción de las depreciaciones el contribuyente debió aportar todos los documentos suficientes, que demuestren la procedencia de sus activos, conforme establece el procedimiento contable y administrativo, así como el valor original, historial del activo, fecha de adquisición, depreciaciones acumuladas, valor en libros, etc., como prueba de descargo ante la Vista de Cargo que no fueron presentadas por el contribuyente además que no señaló absolutamente nada sobre la depreciación mediante nota, quien debió descargarse mediante un cuadro de depreciación y no lo hizo nunca, sin embargo a más de que el mismo se colocó en estado de indefensión, no aportó elementos técnicos conducentes a constatar las depreciación aducida. La AGIT ingresó en error al considerar válidos los importes de las depreciaciones, puesto que el contribuyente nunca presentó un cuadro de depreciación, no mencionó nada en la nota enviada a la Administración Tributaria, que el SIN no puede hacer una depreciación exacta, sin contar por lo menos con estados financieros con fechas de compras de los activos, los cuadros de depreciaciones que hagan que la AT estime los mismos y realice un porcentaje de los ajustes de los gastos por depreciaciones, puesto que sin ayuda del contribuyente no es posible llegar a un porcentaje aplicado, por lo que parece extraño el proceder de la AGIT al considerar válidos los importes de las depreciaciones y que la Administración Tributaria debió solicitar el detalle de activos fijos al contribuyente para evidenciar el costo original y fechas de las adquisiciones, cuando la carga de la prueba corresponde al contribuyente, al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 142/05-R de 11 de febrero y Nº 1818/04-R de 25 de noviembre; asimismo refiere al plazo otorgado en la vista de cargo para la presentación de la prueba conforme el art. 81 de la Ley 2492, que al haberse notificado personalmente el contribuyente debió presentar sus descargos dentro del plazo de 30 días, quien no lo hizo así, tan solo presentó una nota en la que formula observaciones a la Vista de Cargo, refiriendo que las pruebas debieron ser presentadas en dicha etapa y no cuando el contribuyente creyera conveniente, para lo cual señala resoluciones emitidas por la AGIT referente a la reglas probatorias aplicables a los procedimientos administrativos tributarios como condición para su admisión, requisitos de pertinencia y oportunidad así como las ofrecidas fuera de plazo; que la documentación o prueba debe presentarse y aceptarse únicamente cuando cumple el art. 81 de la Ley 2492, que en el presente caso la misma no puede ser valorada en instancia administrativa ni en instancia recursiva, excepto podrá ser admitida en etapa recursiva, siempre y cuando pruebe que la omisión no fue por causa propia, para lo cual debe cumplirse el juramento de reciente obtención, caso contrario se establece la preclusión consiguientemente debe ser rechazada.
2.2.Legalidad y Buena Fe de las actuaciones tributarias; Expresa que según el art. 65 de la Ley 2492, se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes, al respecto señala la Sentencia Constitucional Nro. 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, en consecuencia la Administración Tributaria aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos en base a la documentación obtenida sin ayuda del contribuyente ya que este no aportó con ningún elemento en la fase de determinación no debiendo admitirse ni considerarse ninguna prueba posterior a las fase de determinación que no cumpla con lo previsto por el art. 81 de la Ley Nº 2492.
2.3.Respecto a la Motivación de toda Resolución; señala que las motivación o fundamentación de una resolución como la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT.RJ 1154/2013, es un elemento esencial que debe poseer toda Resolución, así señala la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005; que en el presente caso no existe, ya que lo único que se hace es indicar que la administración tributaria independientemente de tener razón también podría solicitar información al contribuyente.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se emita sentencia declarando la demanda contenciosa administrativa probada en todas sus partes, en consecuencia declarando la Revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013 emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012 en su totalidad.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 68 a 70 y señala lo siguiente:
Que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, que los argumentos de la demanda contenciosa tributaria se sujetan sino a los mismos argumentos del Recurso Jerárquico, para lo cual precisa lo siguiente:
II.1. El art. 22 del Decreto Supremo Nº 24051, señala que las depreciaciones del activo fijo se computaran sobre el costo depreciable, según el Artículo 21 de este reglamento y de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en el Anexo de este artículo; asimismo el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que las depreciaciones se calcularan sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados. En este sentido el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria para el respaldo de estas observación elaboró el papel de trabajo “Estado de Resultados Base Cierta-Al 31 de diciembre de 2007”, en el cual se observa que conforme la columna “según fiscalización” no se tomó en cuenta el importe de depreciaciones de los Activos Fijos del contribuyente; asimismo, de la revisión del Balance General, los Activos no corrientes se encuentran registrados, el Estado de Resultados expone los importes de las depreciaciones empleadas por el contribuyente, de donde se advierte que, del cálculo de la tasa de depreciación mediante la relación del costo original entre el importe de las depreciaciones anuales, esta es inferior al establecido en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo 24051; al respecto señala que si bien es cierto que conforme indica la Administración Tributaria para el cálculo del importe de la depreciaciones se debe conocer las fechas de compra de los activos, cuadros de depreciaciones, pero no es menos cierto que la Administración Tributaria debió solicitar el detalle de activos fijos al contribuyente y evidenciar el costo original y fechas de adquisiciones para el respaldo indubitable de tal observación, lo que en el presente caso no se evidencia, puesto que no se desconocía totalmente el importe original de los activos para considerar cero el valor de las depreciaciones, montos expresados en el balance general, por lo que se debe considerar validos los importes de las depreciaciones establecidos en el Estado de Resultados.
II.2. Sobre la legalidad, buena fe y motivación de toda resolución se tiene que los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley 2492, art. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria en estricta observancia del principio de congruencia, que no cabe mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos, que al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron como se ha dicho consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante.
II.3. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, de 23 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Orden de Verificación 2012OVE00032, de 6 de julio de 2012, notificado personalmente a Miguel Ángel Marañón Palza el 24 de julio de 2012, con alcance de verificación especifica de los hechos y/o elementos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, modalidad Verificación Especifica IUE periodo enero a diciembre de 2007, cursante a fs. 3 del anexo 2.
Formulario F: 4003 Nº 107019 de Requerimiento de 10 de agosto de 2010, por el cual se solicitó al contribuyente, la documentación consistente en D.D.J.J del Impuesto al Valor Agregado IVA Form. 200, D.D.J.J. del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE Form. 510, libro de ventas IVA, libro de compras IVA, notas fiscales de respaldo al DEBITO Fiscal IVA, notas fiscales de respaldo al CREDITO Fiscal IVA y Form. 110 RC-IVA con las notas fiscales de los dependientes, cursante a fs. 4 del anexo 2.
Formulario F: 4003 Nº 111729 de 24 de julio de 201, de Requerimiento de solicitud al contribuyente de comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, teniendo como plazo hasta el 31 de julio de 2012, cursante a fs. 8 del anexo 2.
Acta de Recepción del Servicio de Impuestos Nacionales de 20 de agosto de 2010, de entrega de documentos realizados por el contribuyente, consistentes en: DD.JJ. F 200 enero a diciembre, DD.JJ. F 500 y respaldos, libro de Compras VIA original (31 folios), libro de Ventas originales (13-12 folios), Facturas de Ventas 1 sobre (933-1100) originales, Facturas de Ventas 1 sobre (253-450 originales, sobres con facturas de compras originales y comprobante de pago mensual de aportes correspondientes al periodo 2007, cursante a fs. 9 del anexo 2.
Formularios N° 7013 de Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números N° 43095, 43096, 43097, 43098, 43099, 43100, 43089, 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43070, 43069, 43071, 43072 y 43081 todos del 28 de septiembre de 2012, por el que cada una sanciona al contribuyente con 500 UFV, por incumplimiento al deber formal de habilitación del libro de ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica; libros correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2007; los mismos que fueron legalizados o notariados ante Notario de Fe Pública, cursantes de fs.11 a 27 del anexo 2.
Papel de Trabajo del Servicio de Impuestos Nacionales, Estado de Resultados Base Cierta al 31 de diciembre de 2007, en el que se establece en el acápite de gastos operativos la depreciación de muebles y otros como “0”, cursante a fs. 32 del anexo 2.
Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/0726/2012 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 712 a 728 del anexo 5, notificada al contribuyente el 1 de noviembre de 2012, cursante a fs. 756 del anexo 5.
Nota de 28 de noviembre de 2012 del señor Miguel Ángel Marañón Palza recepcionado por la Gerencia Distrital La Paz del SIN el 29 de noviembre de 2012, por el que señala: “que al amparo del art. 98 párrafo primero de la Ley 2492, pasa a formular descargos a la vista de cargo de referencia en consideración que la misma nó ha hecho una legal y correcta valoración de los documentos presentados como descargos ante la Orden de Verificación No. 2012OVE00032 (…), asimismo manifiesta su desacuerdo con la posición del fiscalizador en sentido de depurar crédito fiscal, bajo el argumento de que se habría apropiado de un crédito fiscal a través de compras realizadas (..), por último solicita se tomen en cuenta los descargos formulados en la presente y mediante resolución determinativa se proceda a la reducción de adeudos en el peor de los casos, en consideración a que toda la documentación presentada de su parte tiene la legalidad que los hechos ameritan”, cursante de fs. 761 a 763 del anexo 5.
Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00795/2012 de 24 de diciembre de 2012 de fs. 836 a 656 del anexo 6, notificada al contribuyente mediante cedula el 31 de diciembre de 2012 cursante a fs. 857 del anexo 6, determinando sobre la base cierta las obligaciones impositivas por un monto total de 153.386 UFV correspondiente al Impuesto Sobre las Utilidades de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007; por omisión de págo del IUE de enero a diciembre de 2007 un importe de 99.371 UFV; y la multa de 8.500 UFV en aplicación de los sub numerales 3.1 y 3.2 del numeral 3 del anexo A de la RND 10-0021-04 y sub numeral 3.1 del numeral 3 de anexo A de la RND 10-0037-07 UFV, por incumplimiento de deberes formales.
Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No. 00795/2012 de 24 de diciembre de 2012, instancia que resuelve Revocar Parcialmente la Resolución impugnada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 122 de abril de 2013, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013, de 23 de julio de 2013, que resuelve Confirmar la Resolución de Alzada mencionada.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 71, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 74 a 75, dúplica cursante a fs. 77, notificado al tercero interesado Miguel Ángel Marañón Palza mediante edictos cursante de fs. 142 a 143. Concluido el trámite se decretó a fs. 150 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Sobre la problemática planteada, esta se presenta en los siguientes puntos:
1.Sobre la depreciación de activos fijos, que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no aportó con prueba o elementos técnicos conducentes a constatar la depreciación de activos fijos señalados en la Vista de Cargo.
2.De la Legalidad y Buena Fe de las actuaciones tributarias.
3.Respecto a la Motivación de toda resolución.
IV.1. Referente a la depreciación de activos fijos, que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no aportó con prueba o elementos técnicos conducentes a constatar la depreciación de activos fijos señalados en la Vista de Cargo.
Resulta necesario establecer que el Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo derecho es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, es competencia de esta Sala Plena el analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por los arts. 2 y 4 de la Ley 620.
Complementando lo anteriormente señalado, este Tribunal Supremo, mediante la Sentencia Nº 153/2008 de 4 de junio, expresó que “(…) el órgano jurisdiccional debe enmarcar al control de la legalidad a los actos o disposiciones previas ya dictadas en resguardo del principio de autotutela de la administración”.
En ese sentido, conforme los datos del proceso, a los efectos de establecer inicialmente cuáles las facultades y/o atribuciones de la Administración Tributaria es preciso señalar que el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), define con especificidad estas facultades:
“Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código (…)”; norma legal que conforme el numeral 1, faculta a la Administración Tributaria al control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, que en el caso concreto constituyo el inicio a la verificación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE de la gestión 2007 realizado mediante la emisión de la Orden de Verificación N° 2012OVE00032 de 06 de julio de 2012.
El art. 70 del CTB, establece las obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo, en el presente caso del señor Miguel Ángel Marañón Palza, señalando que:
“Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras. (…)”; norma legal que conforme su texto es claro respecto del respaldo obligatorio con el que debe contar el Sujeto Pasivo a tiempo de cumplir sus obligaciones con la Administración Tributaria.
Asimismo el art. 100° respecto al ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria, expresa: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones (…)” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, resulta necesario establecer lo referente a los Activos Fijos, los cuales son aquellos bienes que las empresas utilizan en forma continua en el curso normal de sus operaciones y que deben ser físicamente tangibles, tener una vida útil relativamente larga y debe ser utilizado en la producción o comercialización de bienes y servicios, para ser alquilado a terceros o para fines administrativos. En otras palabras, el bien existe con la intención de ser usado en las operaciones de la empresa de manera continua y no para ser destinado a la venta en el curso normal del negocio.
Sobre esos activos, el Reglamento al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, aprobado por DS Nº 24051, en su art. 19, establece que la utilidad neta se determina deduciendo de la utilidad bruta, los gastos corrientes y que a ese resultado se aplican varios procedimientos, siendo uno de ellos, el Costo Depreciable, que se calcula sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, sobre el cual, conforme previene el art. 21 de la norma reglamentaria en análisis, señala, que los bienes del activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inicie su utilización y uso. El primer año, el monto de la depreciación será igual a la cantidad total que le corresponda, por una gestión completa dividida entre doce (12) y multiplicada por la cantidad de meses que median, desde el inicio de su utilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal, es decir se computan las depreciaciones del activo fijo de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en Anexo que forma parte del Reglamento al IUE.
De los antecedentes y la norma citada, se advierte que Miguel Ángel Marañón Palza, cumplió con la presentación de documentos solicitados por la Administración Tributaria mediante formularios Nº 107019 y Nº 111729, los mismos que determinaron el estado de resultados sobre base cierta descrito en la Vista de Cargo, por el que se le concedió al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos, notificado el 1 de noviembre (cursante a fs. 756 del anexo 5), quien dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria presentó nota de 28 de noviembre de 2012 por el que señala: “que al amparo del art. 98 párrafo primero de la Ley 2492, pasa a formular descargos a la Vista de Cargo de referencia en consideración que la misma no ha hecho una legal y correcta valoración de los documentos presentados como descargos ante la Orden de Verificación No. 2012OVE00032 (…), asimismo manifiesta su desacuerdo con la posición del fiscalizador en sentido de depurar crédito fiscal, bajo el argumento de que se habría apropiado de un crédito fiscal a través de compras realizadas (..), por último solicita se tomen en cuenta los descargos formulados en la presente y mediante resolución determinativa se proceda a la reducción de adeudos en el peor de los casos, en consideración a que toda la documentación presentada de su parte tiene la legalidad que los hechos ameritan” (cursante de fs. 761 a 763 del anexo 5); deduciéndose que presentó prueba conforme a lo aducido y solicitado por la AT; asimismo se advierte que el Papel de Trabajo del Servicio de Impuesto Nacionales “Estado de Resultados Base Cierta al 31 de diciembre de 2007”, en su acápite Gastos Operativos según contribuyente, establece una depreciación de los bienes muebles y equipos médicos de “0”, en contraposición de lo que se describe en la misma tabla según contribuyente (cursante a fs. 32 del anexo 2), siendo esto atentatorio a los derechos del sujeto pasivo, toda vez que la Administración Tributaria no puede alegar que no se contaba con toda la documentación necesaria para determinar la depreciación, más aun conforme a sus facultades prevista en el art. 100 de la Ley Nº 2492, quien debió haber exigido al sujeto pasivo mayor documentación que la solicitada en los formularios al exordio a los fines de establecer la verdad de los hechos, estando demostrado según los antecedentes que el contribuyente presentó toda la documentación solicitada por la Administración Tributaria. A ese fin el art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, refiere los principios de la actividad administrativa, como el principio de verdad material, a través del cual la Administración Pública investigara la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil. Asimismo, de acuerdo al art. 200.1 de la Ley Nº 3092, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. En merito a ello, correspondía a la Administración Tributaria, en observancia de los principios descritos, dejar a un lado el formalismo riguroso con que actuó en el presente caso y en función de la verdad material de los hechos y la realidad económica considerar como medios fehacientes de gastos sujetos a depreciación de los activos fijos la documental presentada por el sujeto pasivo, considerando que la depreciación de los bienes del activo fijo comenzaron a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inició su utilización y uso, así lo establece el art. 22 del DS 24051, consecuentemente se concluye que no se puede alegar que el contribuyente no presentó los documentos necesarios para la determinación de la depreciación de los activos conforme el art. 21 y 22 del Decreto Supremo 24051.
De lo ampliamente expuesto se establece que, si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para la materialización del pago de los tributos y en su caso imponer sanciones, lo que a su vez permite al Estado satisfacer las necesidades de la sociedad y realizar sus fines, debe ejercer dichas facultades dentro de los límites y facultades que la Ley Tributaria y sus Reglamentos le imponen, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al no haber valorado de forma adecuada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo como medios conducentes a constatar la depreciación aducida. Siendo en consecuencia correcta la revocatoria parcial dispuesta en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 22 de abril de 2012 conforme la parte resolutiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1154/2013 de 23 de julio de 2013, emitida en ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria y valoración correcta de la documentación presentada por el sujeto pasivo durante las distintas etapas del proceso Administrativo, aplicando correctamente la normativa en el marco del debido proceso.
IV.2. Sobre la Legalidad, Buena Fe de las actuaciones tributarias y la motivación de toda resolución.
Al respecto cabe señalar que de la revisión exhaustiva del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, se advierte que al no haber sido presentado o discutido tales reclamos como agravios en sede administrativa, no pueden ser objeto de valoración en la presente demanda contenciosa administrativa, ya que por mandato expreso del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, los presentes procesos se tramitan como proceso ordinario de puro derecho en razón a que no se evidencia de manera objetiva que haya existido algún óbice para su reclamo y consideración oportuna en sede administrativa, que, amerite en esta instancia, valorar circunstancias no discutidas por la AGIT, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, por consiguiente, no amerita mayor análisis al respecto en cuanto a estos puntos, conforme al principio de congruencia y finalidad de los procesos contenciosos administrativos.
V. CONCLUSIONES.
Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante, no son consistentes y no demuestra las violaciones que acusa, por el contrario la AGIT procedió conforme al principio de verdad material respaldado por el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo aplicable por permisión del artículo 74 Numeral 1 y artículo 200 Numeral 1. de la Ley Nº 2492.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1154/2013, de 23 de julio de 2013, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0449/2013 de 22 de abril de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada Interpuesto por Miguel Ángel Marañón Palza contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consecuentemente se modifica el impuesto omitido de Bs 134.421 a Bs 122.896 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IUE de la gestión 2007; así mismo se mantiene firme y subsistente el monto de 8.500 UFV correspondiente a las multas por Incumplimiento de Deberes Formales; importes a ser actualizados conforme el Articulo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB); sea conforme establece el Inciso b), Parágrafo I, Articulo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente, asimismo, no interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena