Sentencia SE/0149/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0149/2017

Fecha: 23-Mar-2017

SALA PLENA

SENTENCIA: 149/2017.
FECHA:Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE:1004/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 38 a 43, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto (fojas 27 a 36), el memorial de contestación de fojas 66 a 69, la réplica de fojas 72, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 38 a 43, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto.

Inició el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, respecto de la falta de Certificado Medioambiental en el proceso de importación, emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

Manifestó que solicitada la validación de autenticidad del Certificado N° CM-PT-04-0025-2011, correspondiente al vehículo que ampara la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1352, IBMETRO a través de la nota DML CE 01272/2012 de 4 de julio, remitida a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, señaló: “Concluida la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO.”

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL.”, al efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-1352, de 15 de julio de 2011, “…presentó un certificado Medio Ambiental no validada presuntamente falso…” (Sic).

Realizó a continuación una profusa cita de normas, entre las que resaltan el artículo 148 de la Ley N° 2492, así como los artículos 84, 85, 88 de la Ley General de Aduanas y los artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para luego referirse al artículo 181 de la Ley N° 2492, relativo al ilícito de contrabando.

Hizo referencia al Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-0008/2012 de 28 de septiembre, según la cual se identificó como importador a Ademar Huanca Porras, con Carnet de Identidad 8018431, Zn Huarmi Rancho s/n, Cochabamba.

Posteriormente efectuó la descripción de la mercancía, señalando que se trata de un camión. Marca: Volvo. Tipo: F-12. Clase: Hormigonero. Cilindrada: 12.000 cc. Motor: N° TD123ES-488-219617. Chasis: N° YV2H5A8DORA226022. Año de fabricación: 1994. Color: Blanco combinado. Combustible: Diésel.

Expresó que como consecuencia del acta de intervención referida líneas arriba, sobre la base de la presunción de la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario, Ley N° 2492, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-082/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifestó que según la autoridad demandada, al no haberse observado las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del sujeto pasivo, sosteniendo que la resolución sancionatoria emitida conlleva vicios de nulidad, ya que desde la irregular emisión del acta de intervención, se provocó la nulidad de las actuaciones posteriores.

I.2.2.- Indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución de alzada, por lo que consiguientemente se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, pero que refutando ésta, se puede observar que identifica a las personas sindicadas, así como los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando contravencional, descripción de la mercancía y otros.

Citó más adelante el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, los artículos 65, 148 y 81 del Código Tributario y el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, transcribiendo a continuación lo expresado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, en su sub numeral xii del numeral IV.4.2.
Argumentó que dicha autoridad basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 y que la norma en cuestión dispone que los aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases, entre otras, de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, pero que ello no es obligatorio ni constituye un requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento de control posterior, por lo que la AGIT no interpretó correctamente el artículo 8 de la Ley N° 2492.

Que, en el procedimiento de control diferido regular, se estableció claramente que el certificado del IBMETRO que se encuentra en antecedentes, se presentó como documento soporte de la DUI, mismo que no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO Central La Paz, que los certificados que corresponden a Avaroa tienen el código 03 y no 04, y que el técnico firmante no se encontraba en funciones, por lo que los certificados no tienen validez. Además que los certificados no detallan el número de factura que hace referencia al servicio realizado, ni se verifica el número de parte de recepción del vehículo.

Puntualizó que no corresponde efectuar una fiscalización sobre la validez del certificado, toda vez que el propio Instituto Boliviano de Metrología certificó que no es válido; que el proceso penal iniciado tiene como finalidad determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del mismo; situación distinta de la relativa al contrabando, que va a sancionar el tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas.

Alegó que el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso que se determine la existencia del ilícito de contrabando, por lo que en observancia del artículo 5 de la Ley N° 2492, se debe aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional que se ha cumplido en este caso.

Recalcó que por lo argumentado, la autoridad jerárquica no realizó una correcta interpretación de la norma, ni consideró la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales, pretendiendo la fiscalización posterior de un hecho demostrado en control diferido regular, que estableció el ilícito de contrabando y no de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de fiscalización posterior, razón por la que aplicando el artículo 156 de la Ley N° 2492, se evacuó el Acta de Intervención, citando a continuación el artículo 157 del Código Tributario.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-082/2012 de 27 de diciembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 46 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Ademar Huanca Porras, en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 23 de abril de 2014 como consta a fojas 60, fue devuelta la provisión citatoria y recibida según cargo de fojas 61 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 62, su arrimo al expediente.

Asimismo, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 66 a 69, fue providenciado a fs. 70, disponiendo que se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que habiéndose solicitado a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SAA SRL., la remisión de 77 Declaraciones Únicas de Importación DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, el 6 de junio de 2012, se solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad; en respuesta, el Director de Metrología Legal del IBMETRO, informó que los mismos no se encuentran registrados en sus archivos, que los funcionarios que figuran y que firman los certificados no se encontraban en funciones en las fechas de emisión y que continuando con el procedimiento sancionatorio, el 27 de septiembre de 2012 la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, emitió el Informe AN-UFIPR-I-045/2012, en el que se señala que corresponde la anulación de la DUI C-1352 debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contrabando, tipificado en el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492.

Asimismo, señaló la existencia de indicios de delitos penales por falsedad del certificado del IBMETRO, notificándose a Ademar Huanca Porras con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012, de 27 de septiembre y posteriormente, el 2 de enero de 2013, se notificó en Secretaría, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-082/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, en base al numeral 4 del artículo 160 e inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, y considerando que no existe mercancía comisada, en aplicación del parágrafo II del artículo 181 de la Ley N° 2492, se dispuso el pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a la suma de Bs. 290.283,00; además la ejecución tributaria así como la captura del vehículo, la anulación de la DUI C-1352 de 15 de julio de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento.

Que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-004-09 de 12 de marzo, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando; que sin embargo, el numeral 4, conclusión del Control Diferido Regular, señala: ”Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión.”

Asimismo, el procedimiento de control diferido, consiste en comprobar que los datos declarados en la DUI y en los documentos adjuntos, sean correctos, completos y exactos, pero que cuando no puedan ser verificados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, de acuerdo con lo que disponen los artículos 49, 21, 100 y 104 de la Ley N° 2492.

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012 de 28 de septiembre, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.

Que, en consecuencia, en aplicación del parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, aplicable por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492, la AGIT confirmó la resolución pronunciada en recurso de alzada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, debiendo la Administración Aduanera, concluir el procedimiento de control diferido e iniciar un procedimiento de fiscalización, de acuerdo con lo que disponen los artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310.

Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la frágil demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del CTB.

También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

IV.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012 de 28 de septiembre (fs. 51 a 58, Anexo II), identificando como sindicada del ilícito de contrabando, a Ademar Huanca Porras, con C.I. 8018431, ZN Huarmi Rancho s/n Cochabamba.

La descripción de la mercancía objeto de contrabando, fue identificada como un camión. Marca: Volvo. Tipo: F-12. Clase: Hormigonero. Cilindrada: 12.000 cc. Motor: N° TD123ES-488-219617. Chasis: N° YV2H5A8DORA226022. Año de fabricación: 1994. Color: Blanco combinado. Combustible: Diésel.
El cálculo preliminar de tributos aduaneros fue establecido en la suma de UFV 36.528,30 calificándose la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492. El referido acto administrativo fue notificado en Secretaría el 5 de diciembre de 2012, como consta a fojas 59 del Anexo II.

IV.2.- Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRPGR-RS-082/2012 de 27 de diciembre (fs. 61 a 65, Anexo II), por la que se determinó declarar PROBADA la comisión de contrabando contravencional contra Ademar Huanca Porras y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 181 de la Ley N° 2492, se dispuso la sanción de pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a la suma de Bs. 290.283. Asimismo, se determinó, instruir la ejecución del monto señalado de acuerdo con lo que determina la Sección VII del Capítulo II, Título II del Código Tributario.

Por otra parte, se encargó a la Administración Aduanera, la anulación de la DUI 2011/543/C-1352 de 15 de junio de 2011 y finalmente, en coordinación con el Control Operativo Aduanero, se dispuso la captura del motorizado descrito en el Acta de Intervención.

La referida resolución sancionatoria fue notificada a la contribuyente, en Secretaría, el 2 de enero de 2013, (fs. 71 del Anexo II).

IV.3.- Interpuesto recurso de alzada por Ademar Huanca Porras, de acuerdo con el memorial de fs. 8 a 10 del Anexo I, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0140/2013 de 13 de mayo (fs. 71 a 76 y vuelta, Anexo I), disponiendo ANULAR la resolución sancionatoria impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación del Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012 de 28 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera proceder a la notificación con dicho acto, en la forma que asegure el conocimiento efectivo de la recurrente sobre la imputación en su contra, según prevé el artículo 83 del Código Tributario, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso como establecen el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículos 117 de la Constitución Política del Estado.

IV.4.- En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por memorial de fs. 89 a 93 del Anexo I, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto (fs. 117 a 126, Anexo I), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT/CHQ/RA 0140/2013 de 13 de mayo; en consecuencia, ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-008/2012 de 28 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden de Fiscalización.

IV.5.- Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 72 a 73, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fojas 74, disponiéndose su arrimo al expediente y se corrió en traslado para la dúplica; sin respuesta, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia” (fs. 95).

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

V.1.- Respecto al Procedimiento de Control Diferido.

El artículo 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 del CTB, en las fases de: i) control anterior, ii) control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y, iii) control diferido. La norma citada prevé también que la verificación de la calidad, valor en aduana, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrá ser objeto de fiscalización posterior.

En el marco normativo planteado, la Administración Aduanera aprobó el Procedimiento de Control Diferido, mediante RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en la que se establece como objetivo general del procedimiento, efectuar la revisión en aplicación del artículo 48 del Decreto Supremo 27310, de las Declaraciones Únicas de Importación verificando la correcta aplicación de la normativa aduanera vigente a las mercancías presentadas a despacho después del levante de las mismas o al cumplimiento de un régimen aduanero.

Entre los objetivos específicos señala:

a.- Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancía y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos y exactos conforme lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento de las formalidades previas al despacho.

b.- Encausar los hallazgos determinados (contravenciones, omisiones de pago u otros) de acuerdo a la normativa vigente, en los casos que corresponda.

En autos, el Jefe de la Unidad de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional, solicitó al Gerente Regional Potosí, instrucción de control diferido regular, en razón de haberse evaluado la importación de vehículos usados realizada por personas naturales y empresas unipersonales a través de la Administración de Aduana Frontera Avaroa, en la gestión 2011, habiéndose identificado posibles riesgos, como certificados medioambientales posiblemente falsos, chasis que no se pueden decodificar, incoherencia de datos entre los declarados en la DUI y lo consignado en el INFOEX, registro en el RUAT de la clase del vehículo diferente al consignado en la DUI, vehículos que habrían sido importados directamente de ultramar sin consignar el B/L en la página de documentos adicionales de la DUI y otros (fojas 12, Anexo 2).

Con ese antecedente, el Jefe de la indicada Unidad, solicitó a la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., la remisión de la documentación original, cumpliendo con el punto B-1) y 3) del Procedimiento en análisis.
El punto 4.3 Conclusión del Procedimiento Diferido Regular de la RD 01-004-09, señala expresamente lo siguiente: Concluido el procedimiento diferido regular por los fiscalizadores, si no se identificaron indicios de la comisión de ilícitos tributarios y observaciones al valor, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional devuelve las carpetas de documentos al Despachante de Aduana o al operador, sin que ello signifique que no se pueda realizar una fiscalización aduanera posterior.

El punto 4.2., prevé: “Si durante el control diferido se establece la presunta comisión de contravenciones aduaneras, conforme lo establecido en el artículo 160 numerales 5 y 6 del Código Tributario, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, emite informe y los remite conjuntamente el expediente a la Unidad Legal para la aplicación del Sumario Contravencional establecido en el artículo 168 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras”, se concluye entonces que dicho procedimiento no es aplicable al procesamiento del contrabando contravencional señalado por el numeral 4 del artículo 160 del CTB.

Consecuentemente, es evidente que no existe un procedimiento establecido para los casos en los que se presuma la existencia de contrabando; sin embargo, es evidente, que el numeral 4.3., señala: “A la conclusión del control diferido regular, los Jefes de las Unidades de Fiscalización remitirán informe en conclusiones a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”, norma que debió aplicarse en el caso presente, para que se disponga el inicio del procedimiento correspondiente, en el marco de lo señalado por el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310.

Con relación a la afirmación de la entidad demandante en sentido que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310 faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del CTB, se tiene que la citada norma reconoce a la Aduana Nacional -en el marco de los artículos 21 y 100 del CTB- potestad para ejercer sus facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido.

Adicionalmente la última parte del artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, señala: “…La verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.” Del texto de la norma citada, se entiende que aún en los casos en los que, realizadas las operaciones de control anterior, durante y posterior, no pudieran comprobarse algunos aspectos, la Administración Aduanera tiene facultad para realizar una fiscalización posterior, concluyéndose que es la potestad de control otorgada por la normativa que se extiende más allá de haberse agotado las fases de control, porque todavía puede realizarse la fiscalización de aquellos aspectos (calidad, origen u otros), lo cual no significa de ninguna manera que sea una opción que puede o no ejecutarse como interpretó erróneamente la demandante, concluyéndose que en el caso, debió efectuarse la fiscalización señalada por la norma analizada.

En coherencia con el análisis anterior, resulta evidente que en el caso particular motivo del proceso, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, vició de nulidad sus actos; consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2013 de 7 de agosto, es correcta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en el art. 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fojas 41 a 46, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1271/2013 de 7 de agosto dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a quien se devolverán los antecedentes administrativos.

No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por emitir voto disidente, asimismo no interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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