Sentencia SE/0029/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0029/2017

Fecha: 24-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 29
Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente:298/2015-CA
Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo
Demandante:Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado:Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada:Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio
Magistrado Relator:Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS:
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 15 a 22, presentada por Jorge F. Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la Entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0327/2015, de 27 de abril; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 58 a 65; La réplica de fs. 68 a 69; La dúplica de fs. 95 a 97, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego del relato de los antecedentes fácticos y normativos del caso, se anotan como fundamentos de la demanda Contencioso Administrativa, los siguientes:
Que, la Aduana Nacional emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR-030/2012, en estricta observancia del art. 160 Numeral 4, concordante con los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario y relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas, cumpliendo las facultades conferidas por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492 concordante con los arts. 48 y 53 inciso b) del DS N° 27310 y art. 296 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; al haber verificado que el vehículo en cuestión se encontraba prohibido de importación en mérito al DS N° 28141 de 17 de mayo de 2005.
Que, la acción y competencia de la Aduana Nacional (AN) para el caso presente no han prescrito, debido a que el vehículo en cuestión salió de Zona Franca pese a estar prohibido de importación por utilizar Diesel Oíl como combustible, y que a la fecha continúa en funcionamiento siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente, no estando sujeto a la previsión del art. 60 del CTB que regula la prescripción.
Añade que, no corresponde considerar la prescripción en el caso debido a que hasta la fecha transcurrieron más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el DS N° 28141 como política de resguardo económico, existiendo por ello un daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano, en cuyo mérito hace pertinente invocar lo previsto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.
Señala que la AGIT, al declarar la prescripción de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y la finalidad para la que fue promulgado el art. 324 de la CPE y que de manera amplia refiere la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, de 20 de agosto, soslayando de esa manera el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional.
Anota que, al determinar la autoridad demandada, prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, incurrió en una incorrecta apreciación del alcance establecido en el art. 324 de la CPE, toda vez que dicha norma se inspira en principios ético-morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la norma suprema, entendiendo que ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, puede defraudar dineros del Estado. Refiere que la CPE debe ser aplicada con carácter preferente a cualquier otra disposición legal.
I.1.2. Petitorio
Solicita que, previa admisión de la demanda Contencioso Administrativa y análisis de los antecedentes, “se revoque” lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 125/2014, de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)
Citada con la demanda la AGIT (fs. 91), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 58 a 65 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:
Citando los contenidos normativos previstos en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492, en cuanto hace a la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión, así como lo razonado por la Sentencia Constitucional (SC) N° 0275/2010, de 7 de junio, sobre el principio de legalidad; la entidad demandada refiere que dicha instancia expuso claramente en su resolución que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por lo que se desvirtúa plenamente lo denunciado por la administración demandante.
En cuanto al presunto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, señala que se debe considerar que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera la que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta y oportuna la normativa que le atinge, de manera que no se puede atribuir al sujeto pasivo como tampoco a la AGIT la inacción en la que incurrió la autoridad demandante, por cuanto la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones, por lo que no es correcto que se insinúe que la instancia está afectando los intereses del Estado, sino la Administración ahora demandante.
Refiere que por los antecedentes, se evidencia que el 16 de septiembre de 2005 la ADA COPERSA & ASOCIADOS S.R.L., validó la DUI C-5138, consiguientemente el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, constatándose que durante todo ese término la Administración Aduanera no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme determinan los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, notificando recién en fecha 31 de diciembre de 2014 al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 125/2014, de 22 de septiembre.
Anota que llama la atención que la demandante pretenda hacer valer la supremacía constitucional, cuando es precisamente la autoridad demandada, que observando el cumplimiento de principios constitucionales, obró y resolvió el caso precautelando el debido proceso, la legalidad y otros establecidos en la CPE como el principio de seguridad jurídica, sin incurrir en vulneración o violación de los preceptos legales.
En cuanto a la acusada falta de consideración de la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, referida a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, señala que, al margen de constituir un argumento nuevo que no fue esgrimido ante la AIT y que por ello no puede ser considerado en Sentencia, en aplicación a los principios de congruencia, convalidación y preclusión, dicho aspecto se encuentra referido a aquellos emergentes de procesos por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, conforme al Auto Supremo N° 354/2015-L, situación que no se adecúa al caso.
La Administración Aduanera no ejerció su facultad para imponer sanciones respecto a la DUI C-5138 dentro del término de Ley, por lo que se declaró prescrita dicha facultad, no existiendo fundamento en lo denunciado por la administración demandante. Señala que se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 432 de 25/07/2013.
Anota que la Administración demandante no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica impugnada, reduciéndose a citas textuales de Sentencias Constitucionales y normativa abundante y fuera de lugar, lo que conlleva incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, omitiendo explicar cómo es que la autoridad demandada habría vulnerados sus derechos. Considera que se debe tomar en cuenta la Sentencia N° 229/2014, de 15 de septiembre.
Refiere como Doctrina Tributaria a considerar, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2015, relacionada a la prescripción. Cita también como jurisprudencia la Sentencia N° 396/2013, de 18 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos Supremos N° 56 de 24/02/2014 y N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio.
I.3. Réplica
Por memorial de fs. 68 a 69, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido señala que es innegable la comisión del ilícito de contrabando, debido a que el vehículo objeto del proceso por contrabando contravencional ingresó a territorio nacional a pesar de encontrarse alcanzado por las prohibiciones establecidas mediante DS N° 28141, y permanece en esa condición hasta la fecha, es decir que la comisión del delito de contrabando continúa consumándose en forma permanente, de modo que, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción ni siquiera empezó a correr, al considerar que se está ante un ilícito de consumación permanente, hasta la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 030/2012, aún, en forma posterior.
Señala que se procedió a la fiscalización posterior por la Aduana Nacional, de la tramitación y validación de la correspondiente Declaración Única de Importación por parte de la Agencia Despachante de Aduana COPERSA & ASOCIADOS S.R.L., en aplicación estricta de los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, concordante con los arts. 48 y 53 inciso b) del DS N° 27310, ya que la mercancía nunca dejó de salir del ámbito de fiscalización aduanera por su permanencia en el tiempo con la ilegalidad implícita que conlleva en sí misma.
Anota que, no es aplicable al caso la prescripción regulada en el art. 59 de la Ley N° 2492, al estar referido dicho artículo al pago de los tributos, situación que no corresponde en el caso debido a que la Aduana Nacional con sus facultades de control y fiscalización conferidas por Ley, lo que ha procedido es a levantar el Acta de Intervención Contravencional, sancionando un hecho ilegal que continuó en vigencia incluso después de su definición en un acto administrativo, por lo que, al estar latente la ilegalidad es permanente y no está medido a partir del momento de la validación de la DUI, porque el ilícito continúa y continuará mientras el vehículo circule en el territorio nacional y sólo podría ser objeto de prescripción, si a partir de la formal notificación con el Acta de Intervención Contravencional, la Administración Aduanera hubiere ingresado en negligencia o inactividad procesal.
Aclara que la Aduana Nacional no planteó que la subvención a los combustibles se constituya en una causal para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, sino que, al considerar que el espíritu del DS N° 28141 era prohibir el ingreso de vehículos que utilicen Diesel Oíl como combustible, y al estar éste subvencionado por el Estado, el uso indiscriminado que se haga del mismo indudablemente genera daño económico al Estado. De manera que el argumento es de carácter teleológico de la norma.
Por lo anotado, considera que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, interpreta erróneamente el instituto de la prescripción (arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492) al disponer que la acción de la Aduana Nacional estaría fuera de plazo, sin considerar que el ilícito por el que se está contraviniendo no ingresa dentro de sus alcances, porque nunca ha cesado la consumación del ilícito del contrabando, por lo tanto no se ha iniciado el cómputo del plazo para la prescripción.
Reitera que la prescripción para el ejercicio de la potestad de fiscalizar y controlar por parte de la Aduana Nacional no ha operado, de modo que solicita revocar la resolución jerárquica impugnada y por ende la resolución de Alzada, confirmando luego la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 125/2014.
I.4. Dúplica
Por memorial de fs. 95 a 97, la entidad demandada presentó dúplica a la réplica, ratificando que la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanción en el caso prescribió, conforme al cómputo establecido por el art. 59 y siguientes de la Ley N° 2492.
En cuanto a la aplicación del art. 324 de la CPE, manifiesta que la interpretación del mencionado artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismo establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir definida en una Ley.
I.5. Tercer interesado
Se cumplió con la citación en calidad de tercero interesado a la Agencia Despachante de Aduana COPERSA & ASOCIADOS S.R.L., (fs. 52).
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales
A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:
i) El 30 de mayo de 2012, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR-030/2012, por la presunta comisión de Contravención por Contrabando al haber realizado la nacionalización de un vehículo a diesel prohibido por el DS N° 28141 de 16/05/2005; con el cual procedió a notificar a: Antonio J. Bascopé Saravia (Importador), Jhony Perez Rosales (Despachante de Aduana), Germán Cáceres Huanca (Representante legal de la empresa de Transporte), y Franz Florez (Conductor), para la presentación de los descargos correspondientes establecidos por la norma. (Fs. 38 a 41 de Anexo 1° de antecedentes administrativos en la Aduana Nacional).
ii) El 22 de septiembre de 2014, la Entidad Aduanera en cuestión emitió Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 125/2014, por la que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a las cuatro personas señaladas en el Acta de Intervención Contravencional, por haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional mencionado, no obstante encontrarse prohibido por el DS N° 28141 de 16/05/2005. Se dispuso el comiso y la captura del vehículo en cuestión y la anulación de la DUI 2005/332/C-5138 de 16/09/2005. También se establece responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de contrabando contravencional, a la Agencia Despachante de Aduana “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” a quien se impone una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 días, y; responsabilidad solidaria en la comisión del contrabando contravencional a la Empresa de Transporte Carretero “Miler Mamani Mamani”. (Fs. 75 a 85 de Anexo 1° de antecedentes administrativos en la Aduana Nacional).
iii) Interpuesto Recurso de Alzada por la Agencia Despachante de Aduana “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” (Fs. 23 a 30 de Anexo 1° Antecedentes en Impugnación Administrativa), por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0327/2015, de 27 de abril, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 0125/2014, de 22 de septiembre. (Fs. 82 a 91 de Anexo 1° de antecedentes administrativos en sede de impugnación tributaria).
iv) Formulado Recurso Jerárquico por Sunner Pamela Villarroel Fernández en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia (Fs. 97 a 102 de
Anexo 1° de antecedentes administrativos en sede de impugnación tributaria), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio, la AGIT, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0327/2015, de 27 de abril; en consecuencia declaró prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5138, al no haberla ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley N° 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 125/2014, de 22 de septiembre. (Fs. 121 a 128, de Anexo 1° de antecedentes administrativos en sede de impugnación tributaria).
Resolución última contra la cual se formula la demanda Contencioso Administrativa, que ahora ocupa a este Tribunal.
v) En el curso del proceso Contencioso Administrativo se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Se cumplió también con la citación a la Agencia Despachante de Aduana “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” en calidad de tercero interesado (Fs. 52 del expediente principal).
vi) Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia, conforme la providencia saliente a fs. 100 del expediente principal.
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre la competencia de la Sala para conocer y resolver la causa
Por imperio de la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa - que por acuerdo de Sala Plena N° 1/2015, de 6 de enero, forma una misma sala, conjuntamente la Social y Administrativa-, para el conocimiento y resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante en el marco de su pretensión, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige el art. 778 en su parte final, del Código de Procedimiento Civil (CPC).
III.2. Análisis del problema jurídico planteado
Es evidente que la cuestión a resolver está referida a la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Aduanera en el caso, dado que, a solicitud de la Agencia Despachante de Aduanas “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” la AGIT en sus dos instancias resolvió declarar la prescripción de la misma; decisión que la entidad demandante considera que no corresponde, tanto porque las deudas derivadas de daño económico al Estado son imprescriptibles conforme señala el art. 324 de la CPE, señalando que en el caso, el vehículo indebidamente nacionalizado, se encontraría gozando de la subvención de la cual goza el Diesel Oíl como combustible por el Estado Boliviano, lo que derivaría en daño económico al Estado, como porque, el vehículo cuya nacionalización se cuestiona por la Aduana Nacional, se encontraría en plena circulación hasta la fecha, lo que haría que se trate de un hecho vigente y que la prescripción regulada por el art. 60 del CTB sólo podría aplicarse si a partir de la formal notificación con el Acta de Intervención Contravencional, la Administración Aduanera hubiere ingresado en negligencia o inactividad procesal. Así, se acusa errónea interpretación del instituto de la prescripción contemplado en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492.
En tal sentido, no será objeto de examen por éste Tribunal, las razones de fondo que llevan a la Entidad demandante a emitir la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 125/2014, de 22 de septiembre, es decir, no se ingresará a examinar si en el caso se incurrió o no en contrabando contravencional al nacionalizar el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional precedentemente anotado, como afirma la parte demandante.
Corresponde resaltar lo anotado en la última parte del párrafo precedente, cuando refiere “al nacionalizar el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional precedentemente anotado”; es decir que, se está ante un acto administrativo concreto en el que participaron por una parte, los sujetos pasivos que la Entidad Aduanera considera que incurrieron en contrabando contravencional, y por otra parte, el sujeto activo tributario (La Aduana Nacional), ya que la mercadería ingresó a territorio aduanero nacional a través de los canales y procedimientos que se tienen previstos por la normativa aduanera al respecto; de modo que la entidad aduanera, ejerciendo las facultades previstas en los arts. 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 y art. 48 y 53 inciso b) del DS N° 27310, procedió a controlar y fiscalizar en forma posterior el proceso de nacionalización del vehículo en cuestión, de cuya actividad se tiene precisamente la Resolución Sancionatoria emitida en el caso. No se está ante un hecho en el que la mercadería calificada de contrabando contravencional hubiere ingresado a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, o eludiendo el control aduanero.
Según lo regulado por los arts. 48 y 49 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante DS N° 27310 de 09 de enero de 2004, la Aduana Nacional tiene plenamente reconocidas las facultades de control y fiscalización sobre toda operación aduanera, sea en forma anterior, durante el despacho, o en forma posterior (control diferido), así como también las facultades de sancionar, las que son ejercidas en aplicación a lo dispuesto por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley N° 2492; sin embargo, el ejercicio de dichas facultades, se encuentra efectivamente sujeto a un término de prescripción, en el marco de lo establecido por el art. 59 al 62 del CTB, al encontrarse prevista dicha figura jurídica como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas, dado que los arts. 15 al 24 de la Ley General de Aduanas N° 1990 de 28 de julio de 1999, fueron derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley N° 2492 y cuyo contenido ahora se encuentra regulado precisamente en los arts. 51 al 63 del citado CTB; por lo que es claro que la facultad sancionatoria ejercitada por la Aduana Nacional de Bolivia, en el caso mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 125/2014, de 22 de septiembre, se encuentra sujeta al término de la prescripción regulada en el art. 59 del CTB, consiguientemente también es aplicable la forma de cómputo, interrupción y suspensión de dicha figura jurídica, conforme a lo previsto en los arts. 60 al 62 del mismo cuerpo normativo citado.
Cabe señalar que la prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que para el caso que ocupa a este Tribunal, no es sino la consolidación de un abandono o inactividad del ente fiscal para realizar el control y fiscalización de la actividad aduanera concreta. El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida de un acreedor o propietario. Este fundamento es admitido en casi la totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión, así se razonó en la SC 1362/2004-R de 17 de agosto. La legislación y la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, tienen un común denominador respecto a los requisitos o elementos del instituto jurídico objeto de estudio; así, la evolución de la prescripción está claramente vinculada a dos aspectos; el primero, referido al transcurso de un periodo temporal previsto legalmente; y el segundo, relativo a la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho.
Establecido así la aplicabilidad de la prescripción liberatoria o extintiva regulada en materia tributaria respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta la Entidad Fiscal demandante en el caso de examen, corresponde establecer si en el caso evidentemente operó la prescripción de la facultad mencionada, como entendió la AGIT ahora demandada, en el mismo sentido que su precedente, a cuyo efecto corresponde señalar:
Que la norma aplicable al caso, por la regla del “tempus comissi delicti”, es la prevista en el texto original del art. 59, Parágrafo I de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, sin las modificaciones introducidas con posterioridad por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, norma primera que establecía la prescripción a los cuatro (4) años de las acciones de la Administración Tributaria para, entre otras, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, además de imponer sanciones administrativas.
En ese marco, revisados los antecedentes del caso se puede evidenciar que, en septiembre de 2005 la Agencia Despachante de Aduanas “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” validó la DUIC-5138 ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, respecto del vehículo en cuestión, instancia aduanera que otorgó el levante correspondiente, de manera que, en aplicación del art. 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492, el término de la prescripción para fiscalizar, controlar y sancionar cualquier posible responsabilidad administrativa derivada de tales actuaciones en la que intervino la Agencia Despachante de Aduana, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, y siendo que durante dicho término no se evidenció la existencia de causales que interrumpan o suspendan el cómputo de la prescripción (puesto que no se controvierte el punto), en aplicación de los arts. 61 y 62 del CTB, por lo que resulta evidente que la facultad que tenía la Administración Aduanera para controlar, fiscalizar y sancionar a la Agencia Despachante mencionada prescribió, como acertadamente entendió la AGIT ahora demandada, no surtiendo efecto jurídico interruptivo o suspensivo alguno la notificación efectuada el 30 de mayo de 2012 a la mencionada Agencia Despachante de Aduanas con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-030/2012, de 30 de mayo, como tampoco la notificación el 31 de diciembre de 2014 a la misma persona jurídica con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-125/2014, de 22 de septiembre, al encontrarse situadas dichas actuaciones fuera del término de prescripción regulado por el art. 59.I del CTB; de manera que no se advierte una errónea interpretación del instituto de la prescripción contemplado en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492, como erróneamente acusa la Entidad demandante.
Por otra parte, corresponde señalar que si bien es evidente que por la disposición contemplada en el art. 324 de la CPE, las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles a partir de la vigencia de la norma fundamental (07 de febrero de 2009), tal precepto no es aplicable a la causa, dado que la demanda en cuestión versa sobre la correcta aplicación por la autoridad demandada respecto de la norma tributaria al caso concreto, que por lo ya anotado precedentemente, está referido a la prescripción de la facultad sancionatoria de la entidad aduanera por la presunta indebida nacionalización de un vehículo automotor; no se está ante un proceso Coactivo Fiscal por el que se persiga el cobro o recuperación de recursos económicos por daños causados al Estado. Pues si la entidad demandante considera que la acción desplegada por los sujetos pasivos y otros en el caso concreto, causó daño económico al Estado y valuable en dinero, debe acudir a la vía idónea y llamada por Ley para su recuperación, como es la vía Coactiva Fiscal, no siendo la vía Contenciosa Administrativa la idónea para lo pretendido.
En esa línea se tiene razonado en la SCP N° 0790/2013, de 20 de agosto, citada por la parte demandante, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al contrastar la disposición legal que sobre la prescripción de la responsabilidad civil regulaba el art. 40 de la Ley N° 1178, frente al art. 324 de la CPE, estableció claramente que la primera no encuadraba en la norma constitucional principio, por lo que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, ratificando de esa manera que las deudas por daño económico causado al Estado, no prescriben bajo el nuevo régimen constitucional; pero de ninguna manera dio a entender que la imprescriptibilidad comprendida en el art. 324 de la norma fundamental, sería aplicable a otros ámbitos, como la facultad sancionadora de la cual es titular la Administración Tributaria prevista en el art. 59.I de la Ley N° 2492, como equívocamente se pretende hacer ver por la entidad demandante.
Así también se tiene razonado por este Tribunal en los Autos Supremos N° 281/2012 de 27 de noviembre, N° 432 de 25 de julio de 2013 y N° 005 de 27 de marzo de 2014, entre otras, cuando se señaló como conclusión que, el art. 324 de la CPE está relacionado con la responsabilidad por la función pública, es decir, a los actos cometidos por servidores públicos o personas particulares que suscriban contratos o convenios con el Estado, y que causen daño a su patrimonio, en el marco de lo previsto por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990; de manera que, vinculada dicha norma con la comprendida en el art. 152 del CTB, es claro que si la entidad demandante considera que existen indicios de responsabilidad por la función pública, no solo de carácter civil, sino también cualquier otro tipo de responsabilidad prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamental, tiene el deber de activar los mecanismos que la Ley señala, en resguardo precisamente del patrimonio del Estado, debiendo recordarse que, se incurre en responsabilidad por la función pública, por acción u omisión.
No resulta razonable sostener que el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad sancionatoria ejercida por la Entidad ahora demandante a través de la Resolución Sancionatoria tantas veces mencionada, sólo se computaría a partir del levantamiento del Acta de Intervención Contravencional; primero, porque no se está ante una actuación de intervención aduanera propiamente dicha, en el marco de lo previsto por el art. 187 de la Ley N° 2492, sino ante una fiscalización posterior de una operación aduanera concreta como es la nacionalización del vehículo automotor en cuestión; y segundo, porque la prescripción invocada por la Agencia Despachante de Aduanas “COPERSA & ASOCIADOS S.R.L.,” que fue acogida favorablemente por las autoridades de impugnación tributaria en sede administrativa, es a la facultad que tenía la Aduana Nacional para fiscalizar y sancionar la conducta contraventora en la que se presume habría incurrido dicha empresa al nacionalizar el vehículo en cuestión, por lo que resulta erróneo referir que se estaría ante un hecho vigente.
Razonar en el sentido que lo hace la entidad demandante conllevaría a proscribir la aplicación del instituto jurídico de la prescripción prevista en el art. 59 y siguientes del CTB respecto a las distintas facultades con las que cuenta la administración aduanera, permitiendo en consecuencia el ejercicio de la facultad sancionatoria sin importar el transcurso del tiempo, restando importancia al proceso de nacionalización de cualquier mercancía para el consumo, sin considerar que en dicho proceso se desarrollan actividades concretas por ambos sujetos tributarios, como la elaboración y registro de la DUI, su aprobación y el pago de tributos, el despacho o examen documental y reconocimiento físico de la mercancía y el retiro de la misma una vez que la entidad aduanera considere que cumplió con todos los requisitos establecidos por norma, y sin considerar que aquellas actuaciones están sujetas a responsabilidad, la misma que no puede ser perenne en el tiempo, dado el principio de seguridad jurídica.
Por lo razonado, se concluye que la demanda contenciosa administrativa formulada por Jorge F. Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio, deviene en infundada, al no haberse demostrado que la resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o que ésta hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, demostrable el primero con documentos o actos auténticos, conforme la previsión comprendida en el art. 147 de la Ley N° 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 15 a 22, presentada por Jorge F. Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1287/2015, de 21 de julio; consiguientemente se mantiene firme y subsistente la resolución impugnada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Procédase a la devolución a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y tómese razón.
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