TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 43
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente: 040/2015- CA
Demandantes: Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho
Transporte Aéreo Militar
Demandado:Ministerio de Obra Públicas y Vivienda
Materia:CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho Transporte Aéreo Militar, contra el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que emitió la Resolución Ministerial Nº 298 de 14 de noviembre de 20154.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 33 a 36, interpuesta por Cnl. DEN Julio Cesar Villarroel Camacho, Director General de Transporte Aéreo Militar, designado mediante Memorándum DEPTO I EMGFAB. Secc. A Nº 122/2015, contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 3 a fs. 6); la contestación del Ministerio (fs. 164 a 168);
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 5 de abril de 2012 Vivian Martínez Quinteros presentó reclamación directa contra TAM por la demora de los vuelos 741 y 777 de 5 y 8 de abril de 2012, respectivamente.
Mediante Auto TT-DJ-A-ODE-TR 0012/2012 emitido el 24 de mayo de 2012, la Autoridad fiscalizadora formula cargos contra TAM por presunta vulneración de los arts. 13, 23, 30 y 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado por el D.S. Nº 0285 así como los incisos b) y c) del art. 101 de la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil y el inciso L) del numeral V del Par. I del Art. 39 de la Ley 165 General de Transporte, con relación al incumplimiento de horarios e itinerarios establecidos en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba.
En fecha 8 de octubre de 2012 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicación y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 que resolvió: i) Declarar fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM por incumplimiento de horarios e itinerarios establecido en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba; ii) Instruyó al operador bajo conminatoria la compensación a la usuaria por la demora de 4 horas y 10 minutos en el vuelo 741 ruta Cochabamba a Sucre de 5 de abril de 201de conformidad a lo previsto en los numerales 1 y 2 del inc. a) del par III del art. 41 del Reglamento aprobado mediante D. S. Nº 0285 de 9 de septiembre de 2009, y adicionalmente el pago de Bs.147.- por la demora de 7 horas 50 minutos en el vuelo 777 de Cochabamba a La Paz, de 8 de abril de 2012 y además realice las demás compensaciones establecidas en la normativa sectorial vigente; iii) Apercibir a TAM, de conformidad al pár. VIII del art. 39 la Ley General de Transportes Nº 165 de 16 de agosto de 2011.
Mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el D.S. Nº 24718.
En fecha 13 de febrero de 2014, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 que resolvió: i) declarar probado el cargo formulado por incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 ii) Sancionar a TAM con una multa de Bs.273.438.-, por incumplir lo dispuesto en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios D.S. Nº 24718 y iii) instruir al operador la compensación a la usuaria por la demora en los vuelos, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.
RECURSO DE REVOCATORIA
Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, TAM planteó recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014. En fecha 10 de junio el ente regulador dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 124/2014 que rechazó el recurso de Revocatoria interpuesto por el TAM.
RECURSO JERÁRQUICO
En fecha 10 de julio de 2014, TAM interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP124/2014, reiterando lo argumentado en su recurso de revocatoria. Recurso que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, que determina en su punto único, rechazar el recurso jerárquico interpuesto por TAM contra la resolución Administrativa Regulatoria ATT.-DJ-RA TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Transporte Aéreo Militar (T.A.M.)
Representado por el Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho, como Director General de Transporte Aéreo Militar expone y pide:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA – NORMAS INFRINGIDAS.
a.Refiere el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la notificación, señalando que en el presente caso Transporte Aéreo Militar nunca fue notificado de forma cierta, eficaz y real con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-.RA-ODE-TR 0102/2012, es decir que no fue notificado conforme a procedimiento. Observando que se vulneró el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado. Establece que el alcance del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativa, señala que se debe notificar a toda persona que pudiera ser afectada en su derecho subjetivo o que tenga un interés legítimo, de acuerdo al procedimiento y de forma cierta. Continúa especificando el art. 33 par. Primero, del mismo cuerpo legal, que textualmente refiere “La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus intereses subjetivos o intereses legítimos” aduciendo que es la misma ley que define como interesado en su capítulo II sección Primera, legitimación, artículo del 11 al 15. Hecho que es sancionado de nulidad conforme dispone el artículo 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b.Refirió a otro aspecto que infringe el debido proceso respecto al derecho de la defensa, hecho que, mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra el TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 y por consiguiente aplicando multa, sin tener en cuenta el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, refriéndose al “Principio de Procedimiento Punitivo” que expresamente señala que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley o disposiciones sectoriales aplicables.
c.Prosigue mencionando a Agustín Gordillo para referirse al análisis minucioso de la totalidad de la prueba documental. Haciendo énfasis en que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, así como la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, referido a la verdad material, explicando que la administración debe buscar lo que realmente pasó de todas las cosas que se están sometiendo a su decisión, como son los antecedentes, para luego considerar todos los elementos a momento de dictar resolución. Aduce que la Interesada presenta su conformidad con el trámite, la ATT y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sancionan con una multa.
ACTOS QUE INFRINGEN LA NORMA
a.Estableció que nunca debe interpretar una norma de manera excesivamente exegética e individual, sino al contrario debe tener en cuenta que el conjunto del contenido normativo, para poder entender el porqué de una solución jurídica. Refiere que en el presente caso se aplica como infringido el art. 37 del D.S. N° 24718, no es posible aplicación de sanción alguna porque el artículo señala el incumplimiento de la compensación de la Resolución Administrativa del ente regulador y antes de emitir la ATT-DJ-RA TR 0050/2014, cumplió con las compensaciones y demás pagos no habiendo hecho un análisis de los hechos y de la prueba aportada, puesto que no existe la conducta infringida.
b.Afirmó que el art. 71 de la Ley de Procedimiento señala que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer, estarán inspiradas en los principios de legalidad, Tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad. Mencionando el art. 73 par. I del mismo cuerpo legal, que establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias. Aclarando que la tipicidad está dada por la identificación de una conducta prevista por la Ley. Explica que el ente regulador al aplicar el Decreto Supremo Nº 24718 en su Art. 37, hace una interpretación demasiado exegética al no tener tipicidad alguna.
c.Hace la aclaración de que otra característica de este principio de tipicidad es que no permite fórmulas amplias o imprecisas, dentro de las cuales puedan comprenderse otras conductas que la propia Ley no ha querido prever, haciendo mención que el art. 37 del D.S. Nº 24718 la conducta no se adecua, porque no hubo incumplimiento de ninguna clase y no se puede dar analogía, pues las ideas no son punibles, sino solo la acción descrita por la Ley. Estableciendo que la CPE señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, previo juicio fundado en una Ley y será la Ley que prevea las sanciones.
Petitorio.-
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y en consecuencia anule la Resolución Administrativa Ministerial Nº 298 de fecha 18 de noviembre de 2014 emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, asimismo, nulos todos los actos administrativos realizados por la autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transporte ATT, pronunciada por la Resolución Administrativa ATT-DJ-RA TR 0050/20145.
II.2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
El Director General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos en representación del Ministerio de Obras Públicas, se apersonan y responden la Demanda Contenciosa Administrativa, estableciendo en primera instancia los antecedentes del Proceso administrativo y posteriormente exponiendo y argumentando:
1.En cuanto a la supuesta falta de tipicidad en la que habría incurrido el regulador, describe que el TAM fue sancionado con una multa de Bs.273.438.- por incumplir lo dispuesto en el art.- 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718, el cual establece que el incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-; es decir, por incumplir lo instruido por el ente regulador a través de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, ya que se comprobó, de acuerdo a la comunicación remitida a la Autoridad fiscalizadora por parte de la usuaria Vivian Martínez Quinteros el 20 de mayo de 2014, que TAM recién cumplió lo instruido en la citada Resolución, el 18 de marzo de 2014, pago que debió haber cumplido hasta el 8 de noviembre de 2012, aspecto que no fue desvirtuado por el operador.
Aduce que mediante Auto ATT-DJ-A 0330/2013 se formularon cargos por incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, la que determinó el tipo infractorio por el cual se impuso la sanciones especificando que la infracción por la cual se sancionó al TAM se encuentra claramente tipificada en el artículo 37 de las Normas aprobadas por el Decreto supremo Nº 24718, quedando en evidencia que el ente regulador cumplió con el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
2.Con relación a que se habría evidenciado la compensación de Bs.147.- a favor de la usuaria, por lo que es derecho a resarcimiento por el daño causado a Vivian Martínez Quinteros habría sido cumplido oportunamente, y que no existe obligación pendiente ni incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ.RA TR 0050/2014, precisó que se evidenció que TAM efectuó el pago compensatorio dispuesto a favor de la usuaria; sin embargo, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, notificada al operador el 24 del mismo mes y año, que dispuso el pago compensatorio fuera efectuado en el término de 10 días hábiles administrativos, es decir hasta el 8 de octubre de 2012.
Refiere que al verificarse que el pago se efectuó el 18 de marzo de 2014 se evidenció el incumplimiento al plazo dispuesto en el art. tercero de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 de 13 de febrero de 2014, notificada a TAM el 6 de marzo del mismo año, que estableció un plazo de 5 días hábiles para cumplir lo dispuesto, es decir hasta el 13 de marzo de 2014, existiendo un segundo incumplimiento. Refiere también que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes se limitó a rechazar mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014, el recurso de revocatoria interpuesto por TAM contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014, por no haber sido desvirtuado el incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.
3.Manifestó que TAM pretendió establecer que se trataría de un solo proceso con dos momentos en su tramitación 1) la Resolución Administrativa Regulatoria AT-TR-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, por la que se declaró fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM, por incumplimiento de horarios e itinerarios y 2) el Auto ATT-DJ-A- TR 0330/2013 de 12 de noviembre de 2013, por el que la Autoridad reguladora formuló cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA- ODE-TR 0102/2012; por lo que la sanción habría prescrito.
Sin embargo aclara que se tratan de dos procesos distintos, el primero que inició el 5 de abril de 2012 con la reclamación directa presentada por la usuaria Vivian Martínez, el cual culminó el 8 de octubre de 2012, con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 declarando fundada la reclamación e instruyendo la compensación correspondiente, con apercibimiento al TAM de cumplir la normativa vigente.
El segundo se inició con el Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, que formuló cargo contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718, y el 13 de febrero de 2014, por cuanto la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 que declaró probado el cargo formulado, sancionó a TAM por incumplir lo dispuesto en el art. 37 referido.
Aclara que no se impugnó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por lo que causó estado.
Aclara que la infracción al art. 37 se produjo a partir del 9 de noviembre de 2012, 11 días después de que se notificó a TAM el 24 de octubre de 2012, e iniciado el proceso mediante Auto ATT-DJ-A TR0330/2013 de 12 de noviembre de 2013, no existió la prescripción establecida por el art. 79 de la Ley Nº 2341 que prescribe que las infracciones prescribirán en el término de dos años. Es decir que habiéndose iniciado el proceso el 12 de noviembre de 2013, no hubieron transcurrido los dos años previstos normativamente, plazo que recién se cumplió el 9 de noviembre de 2014.
i)Se refiere a lo impetrado por el TAM en cuanto a que habría cumplido con las “compensaciones y demás daños ocasionados”, estableciendo que de acuerdo al principio de eficacia el fin de todo procedimiento es lograr su finalidad y la finalidad del ente regulador no es ser una institución recaudadora, sino ser la instancia donde se cumpla y respete los derechos de las usuarias y consumidoras, aspecto que se hizo antes de emitir la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-R TR 0050/2014 y que no tendría proporcionalidad, imponiendo una sanción por el incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 dispuesto en el art. 37 de las Normas aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718
ii)Precisó también que el TAM incumplió lo determinado en el art. 3º de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-R TR 0050/2014, que estableció el plazo de 5 días hábiles para cumplir lo dispuesto.
iii) Refiriéndose al principio de informalismo que deslinda responsabilidad del TAM por el incumplimiento por el que fue sancionado; señala que el inciso L) del art. 4 de la Ley Nº 2341 se refiere a la observancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, establece que en el presente ya no existía ningún procedimiento ya que una vez que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 causó estado, culminó el procedimiento, sin que hasta el final del mismo TAM hubiera cumplido lo dispuesto en la citada Resolución.
iv)Enfatiza que la mencionada Resolución emitió un pronunciamiento que engloba las compensaciones a cumplir con el plazo, no cabe interpretar en forma parcial el contenido de la obligación, la cual es única; el plazo para el cumplimiento de la obligación es la condición inseparable del objeto por lo que su inobservancia ocasiona incumplimiento a la Resolución.
v)En cuanto a que el fin señalado en la Resolución incumplida por TAM habría sido cumplido, resalta que el TAM efectúa confesión al señalar que cumplió posteriormente al plazo establecido (1 año y 4 meses), y que con ello se habría cumplido el fin de resguardar los derechos de los usuarios.
Por otra parte deja establecido que resulta irónico que admitiendo tal incumplimiento se argumente que el fin fue cumplido. Aclara que en cuanto al segundo proceso por el que fue sancionado TAM, el incumplimiento a las resoluciones del regulador tiene como fin principal instruir, educar y orientar a los operadores para evitar incurrir en infracciones, contra las prerrogativas de la Autoridad reguladora que tiene como principal objetivo, consagrado constitucionalmente la defensa de los derechos de los usuarios.
vi)En relación a que la sanción no fue proporcional, indica que la norma establece que la infracciones cometida por TAM podrá ser sancionada con multa de entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-, y al considerar los reiterados incumplimientos del operador, la multa impuesta por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes fue de Bs. 273.438.- encontrándose la misma dentro del rango normativamente establecido.
4.Se refirió a que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 se notificó vía correo electrónico pero TAM aduce que no tuvo conocimiento cierto de dicho fallo, lo que le hubiera causado indefensión, sin embargo el hecho de haber presentado recurso de revocatoria contra dicha resolución y haya utilizado todo el procedimiento recursivo para argumentar que cumplió con lo dispuesto en esa Resolución en particularmente, la cual contradictoriamente afirma que no le fue notificada. Menciona la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, mediante la cual se estableció que las notificaciones en sentido genérico, para que tengan validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de toda clase de procesos; en ese entendimiento, entiende que toda notificación por defectuosa que sea en su forma si cumple con su finalidad, hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida. Es así que asumida la validez de la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, presume el principio de buena fe establecido en el inc. e) del art. 4 de la Ley 2341, aduciendo además que rige el principio de legalidad y la presunción de legitimidad definido en el inc. g) del mencionado artículo, que determina que las actuaciones de la Administración pública se presumen legítimas por estar sometidas plenamente a la Ley, salvo expresa declaración judicial en contrario, descantándose que en el presente caso exista causal de nulidad por tal motivo.
5.En cuanto al debido proceso, respecto al derecho a la defensa que manifiesta el TAM habría sido afectado mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, señala que la Autoridad Fiscalizadora resolvió formularle cargos por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA ODE TR 0102/2012 y aplicar multa, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley 2341 y en su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 27172. Afirmando que la verdad material del caso es que TAM no cumplió lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción tipificada normativamente por lo que fue correctamente sancionado por el ente regulador, descarta también la inobservancia al principio de verdad material.
6.Sobre la vulneración al principio de jerarquía normativa, por la aplicación del art. 37 del D.S. Nº 24718, reitera una vez más que por una parte se cumplió el plazo establecido para cumplir la obligación y por otra el proceso se inició meses antes del pago efectuado extemporáneamente a la usuaria por parte de TA, careciendo de sustento fáctico y/o legal lo afirmado por el demandante.
7.Por último, preciso que de darse curso a la interesada y errónea interpretación de la normativa aplicable que efectúa TAM, los incumplimientos del operador al no cumplir la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre, quedarían impunes y se dejaría en indefensión al Estado que no tendría ningún amparo normativo para ejecutar sus Resoluciones.
Petitorio.-
Concluye solicitando que en mérito a los argumentos formulados se dicte sentencia declarando improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Transporte Aéreo Miliar contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014 de 18 de noviembre de 2014.
II.3. Decreto de autos para sentencia
Habiendo renunciado a su derecho de Réplica y Dúplica, concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 198
CONSIDERANDO III:
III.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución ministerial impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referido a establecer la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 298 y todos los actos administrativos realizados por la Autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transporte ATT, pronunciada por la Resolución Administrativa ATT-DJ-RA- TR0050/2014.
Fundamentación Jurídica Previa.-
La Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y su Reglamento, tienen como principios generales rectores de la Actividad Administrativa, el “Principio fundamental” que se refiere a “El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad”.
Este principio está relacionado directamente con el “Principio de eficacia” que propugna que “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”. Aspecto que se observó ante el evidente incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por parte de Transporte Aéreo Militar y en perjuicio de la usuaria.
A modo de aclaración sobre el cambio de denominación y atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales por Autoridades de Fiscalización y control Social.-
Mediante D.S. Nº 071 de 9 de abril de 2009, el Estado Boliviano crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas y determina su estructura organizativa además de definir competencias y atribuciones para estas entidades que extinguen a las Superintendencias Generales y Sectoriales.
El Artículo 4° de la norma señalada, establece que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.
En este sentido, todas las normas en las cuales figuraban con la denominación de Superintendencia, se entenderán que en adelante son Autoridades de Fiscalización y Control Social.
En el caso de autos de la revisión de obrados, se ha podido comprobar que el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico, se interponen aduciendo en ambas instancias recursivas, falta de tipicidad en la determinación asumida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. Señalando el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone “Principio de Tipicidad”
I.Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
II.Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
III.Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no podrán implicar en ningún caso ni directa ni indirectamente la privación de libertad”.
Precisamente en el marco de la normativa referida, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emite la Resolución que sanciona al TAM por el incumplimiento al art. 37 del D.S. Nº 24718 que establece las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios.
El artículo 37 dispone textualmente: “El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-” (el resaltado es nuestro)
Es decir que la tipificación para el caso presente se refiere al incumplimiento de la Resolución ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por parte de Transporte Aéreo Militar, y que de antecedentes a fs. 96, se puede verificar que hasta 30 de diciembre de 2013, no se había cumplido con lo determinado en dicha resolución, pues la Usuaria Vivian Martínez Quinteros reclamó en su misiva, por séptima vez, pidiendo el cumplimiento de los autos emitidos.
En tal virtud, TAM no desvirtuó ni presentó descargos de la cancelación que debía efectuar a favor de Vivian Martínez Quinteros, por lo que la instancia Administrativa actuó conforme a lo que establecen las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios D.S. 24718 y el Reglamento de protección de los derechos del usuario de los servicios aéreo y aeroportuario, aprobado mediante D.S. Nº 285, 9 de septiembre de 2009.
Con referencia a los demás puntos, expuestos en la demanda Contencioso Administrativa, por Transporte Aéreo Militar, es preciso señalar que, los mismos no fueron impugnados ni en el Recurso de Revocatoria ni en el Recurso Jerárquico, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron resueltos en instancia administrativa, en concordancia con la línea jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, mediante Autos Supremos Nrs. 237A/2012 y 279/2012 y la Sentencia 21/2016 de 2 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que no se puede reclamar en la demanda Contenciosa Administrativa, aspectos que no fueron analizados en sede administrativa al resolver el recurso jerárquico; en razón de que, quien interpuso recurso jerárquico, no cuestionó esa temática; siendo así, el Tribunal competente para resolver la demanda Contenciosa Administrativa se encuentra impedido de ingresar a conocer o emitir pronunciamiento sobre un nuevo elemento denunciado; al no haber sido reclamado a través del recurso jerárquico.
En efecto, la sentencia en cuestión señala que: “… si bien por disposición legal, tanto la autoridad tributaria como el sujeto pasivo a través del derecho de impugnación pueden cuestionar los actos de la administración que le sean gravosos a fin de lograr el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Sin embargo para que ello ocurra, resulta fundamental que quien demanda en la vía jurisdiccional, en virtud al principio de congruencia cuestione el contenido de la Resolución Jerárquica motivo del control de legalidad, apoyándose en los aspectos que emerjan de los actos administrativos así como el contenido de la Resolución del Recurso de Alzada, y no en base a otros elementos o antecedentes que no fueron cuestionados en la instancia jerárquica, lo que representa una irregularidad procesal, pero que además impide que la autoridad jurisdiccional en base a estos antecedentes o denuncias ajenas a la resolución impugnada, pueda revisar la resolución objeto de la demanda…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Transporte Aéreo Militar, contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014 cursante de fs. 3 a 6 de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 43
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente: 040/2015- CA
Demandantes: Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho
Transporte Aéreo Militar
Demandado:Ministerio de Obra Públicas y Vivienda
Materia:CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho Transporte Aéreo Militar, contra el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que emitió la Resolución Ministerial Nº 298 de 14 de noviembre de 20154.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 33 a 36, interpuesta por Cnl. DEN Julio Cesar Villarroel Camacho, Director General de Transporte Aéreo Militar, designado mediante Memorándum DEPTO I EMGFAB. Secc. A Nº 122/2015, contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 3 a fs. 6); la contestación del Ministerio (fs. 164 a 168);
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 5 de abril de 2012 Vivian Martínez Quinteros presentó reclamación directa contra TAM por la demora de los vuelos 741 y 777 de 5 y 8 de abril de 2012, respectivamente.
Mediante Auto TT-DJ-A-ODE-TR 0012/2012 emitido el 24 de mayo de 2012, la Autoridad fiscalizadora formula cargos contra TAM por presunta vulneración de los arts. 13, 23, 30 y 41 del Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario aprobado por el D.S. Nº 0285 así como los incisos b) y c) del art. 101 de la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil y el inciso L) del numeral V del Par. I del Art. 39 de la Ley 165 General de Transporte, con relación al incumplimiento de horarios e itinerarios establecidos en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba.
En fecha 8 de octubre de 2012 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicación y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 que resolvió: i) Declarar fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM por incumplimiento de horarios e itinerarios establecido en el contrato de transporte y la falta de información en las rutas La Paz – Sucre y Sucre – La Paz vía Cochabamba; ii) Instruyó al operador bajo conminatoria la compensación a la usuaria por la demora de 4 horas y 10 minutos en el vuelo 741 ruta Cochabamba a Sucre de 5 de abril de 201de conformidad a lo previsto en los numerales 1 y 2 del inc. a) del par III del art. 41 del Reglamento aprobado mediante D. S. Nº 0285 de 9 de septiembre de 2009, y adicionalmente el pago de Bs.147.- por la demora de 7 horas 50 minutos en el vuelo 777 de Cochabamba a La Paz, de 8 de abril de 2012 y además realice las demás compensaciones establecidas en la normativa sectorial vigente; iii) Apercibir a TAM, de conformidad al pár. VIII del art. 39 la Ley General de Transportes Nº 165 de 16 de agosto de 2011.
Mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el D.S. Nº 24718.
En fecha 13 de febrero de 2014, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 que resolvió: i) declarar probado el cargo formulado por incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 ii) Sancionar a TAM con una multa de Bs.273.438.-, por incumplir lo dispuesto en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios D.S. Nº 24718 y iii) instruir al operador la compensación a la usuaria por la demora en los vuelos, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.
RECURSO DE REVOCATORIA
Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, TAM planteó recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014. En fecha 10 de junio el ente regulador dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 124/2014 que rechazó el recurso de Revocatoria interpuesto por el TAM.
RECURSO JERÁRQUICO
En fecha 10 de julio de 2014, TAM interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP124/2014, reiterando lo argumentado en su recurso de revocatoria. Recurso que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014, que determina en su punto único, rechazar el recurso jerárquico interpuesto por TAM contra la resolución Administrativa Regulatoria ATT.-DJ-RA TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Transporte Aéreo Militar (T.A.M.)
Representado por el Cnl. DAEN Julio Cesar Villarroel Camacho, como Director General de Transporte Aéreo Militar expone y pide:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA – NORMAS INFRINGIDAS.
a.Refiere el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la notificación, señalando que en el presente caso Transporte Aéreo Militar nunca fue notificado de forma cierta, eficaz y real con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-.RA-ODE-TR 0102/2012, es decir que no fue notificado conforme a procedimiento. Observando que se vulneró el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado. Establece que el alcance del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativa, señala que se debe notificar a toda persona que pudiera ser afectada en su derecho subjetivo o que tenga un interés legítimo, de acuerdo al procedimiento y de forma cierta. Continúa especificando el art. 33 par. Primero, del mismo cuerpo legal, que textualmente refiere “La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus intereses subjetivos o intereses legítimos” aduciendo que es la misma ley que define como interesado en su capítulo II sección Primera, legitimación, artículo del 11 al 15. Hecho que es sancionado de nulidad conforme dispone el artículo 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b.Refirió a otro aspecto que infringe el debido proceso respecto al derecho de la defensa, hecho que, mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, la Autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos contra el TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 y por consiguiente aplicando multa, sin tener en cuenta el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, refriéndose al “Principio de Procedimiento Punitivo” que expresamente señala que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley o disposiciones sectoriales aplicables.
c.Prosigue mencionando a Agustín Gordillo para referirse al análisis minucioso de la totalidad de la prueba documental. Haciendo énfasis en que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, así como la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, referido a la verdad material, explicando que la administración debe buscar lo que realmente pasó de todas las cosas que se están sometiendo a su decisión, como son los antecedentes, para luego considerar todos los elementos a momento de dictar resolución. Aduce que la Interesada presenta su conformidad con el trámite, la ATT y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sancionan con una multa.
ACTOS QUE INFRINGEN LA NORMA
a.Estableció que nunca debe interpretar una norma de manera excesivamente exegética e individual, sino al contrario debe tener en cuenta que el conjunto del contenido normativo, para poder entender el porqué de una solución jurídica. Refiere que en el presente caso se aplica como infringido el art. 37 del D.S. N° 24718, no es posible aplicación de sanción alguna porque el artículo señala el incumplimiento de la compensación de la Resolución Administrativa del ente regulador y antes de emitir la ATT-DJ-RA TR 0050/2014, cumplió con las compensaciones y demás pagos no habiendo hecho un análisis de los hechos y de la prueba aportada, puesto que no existe la conducta infringida.
b.Afirmó que el art. 71 de la Ley de Procedimiento señala que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer, estarán inspiradas en los principios de legalidad, Tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad. Mencionando el art. 73 par. I del mismo cuerpo legal, que establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias. Aclarando que la tipicidad está dada por la identificación de una conducta prevista por la Ley. Explica que el ente regulador al aplicar el Decreto Supremo Nº 24718 en su Art. 37, hace una interpretación demasiado exegética al no tener tipicidad alguna.
c.Hace la aclaración de que otra característica de este principio de tipicidad es que no permite fórmulas amplias o imprecisas, dentro de las cuales puedan comprenderse otras conductas que la propia Ley no ha querido prever, haciendo mención que el art. 37 del D.S. Nº 24718 la conducta no se adecua, porque no hubo incumplimiento de ninguna clase y no se puede dar analogía, pues las ideas no son punibles, sino solo la acción descrita por la Ley. Estableciendo que la CPE señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, previo juicio fundado en una Ley y será la Ley que prevea las sanciones.
Petitorio.-
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y en consecuencia anule la Resolución Administrativa Ministerial Nº 298 de fecha 18 de noviembre de 2014 emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, asimismo, nulos todos los actos administrativos realizados por la autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transporte ATT, pronunciada por la Resolución Administrativa ATT-DJ-RA TR 0050/20145.
II.2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
El Director General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos en representación del Ministerio de Obras Públicas, se apersonan y responden la Demanda Contenciosa Administrativa, estableciendo en primera instancia los antecedentes del Proceso administrativo y posteriormente exponiendo y argumentando:
1.En cuanto a la supuesta falta de tipicidad en la que habría incurrido el regulador, describe que el TAM fue sancionado con una multa de Bs.273.438.- por incumplir lo dispuesto en el art.- 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718, el cual establece que el incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-; es decir, por incumplir lo instruido por el ente regulador a través de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, ya que se comprobó, de acuerdo a la comunicación remitida a la Autoridad fiscalizadora por parte de la usuaria Vivian Martínez Quinteros el 20 de mayo de 2014, que TAM recién cumplió lo instruido en la citada Resolución, el 18 de marzo de 2014, pago que debió haber cumplido hasta el 8 de noviembre de 2012, aspecto que no fue desvirtuado por el operador.
Aduce que mediante Auto ATT-DJ-A 0330/2013 se formularon cargos por incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, la que determinó el tipo infractorio por el cual se impuso la sanciones especificando que la infracción por la cual se sancionó al TAM se encuentra claramente tipificada en el artículo 37 de las Normas aprobadas por el Decreto supremo Nº 24718, quedando en evidencia que el ente regulador cumplió con el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
2.Con relación a que se habría evidenciado la compensación de Bs.147.- a favor de la usuaria, por lo que es derecho a resarcimiento por el daño causado a Vivian Martínez Quinteros habría sido cumplido oportunamente, y que no existe obligación pendiente ni incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ.RA TR 0050/2014, precisó que se evidenció que TAM efectuó el pago compensatorio dispuesto a favor de la usuaria; sin embargo, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, notificada al operador el 24 del mismo mes y año, que dispuso el pago compensatorio fuera efectuado en el término de 10 días hábiles administrativos, es decir hasta el 8 de octubre de 2012.
Refiere que al verificarse que el pago se efectuó el 18 de marzo de 2014 se evidenció el incumplimiento al plazo dispuesto en el art. tercero de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 de 13 de febrero de 2014, notificada a TAM el 6 de marzo del mismo año, que estableció un plazo de 5 días hábiles para cumplir lo dispuesto, es decir hasta el 13 de marzo de 2014, existiendo un segundo incumplimiento. Refiere también que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes se limitó a rechazar mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TR LP 124/2014 de 10 de junio de 2014, el recurso de revocatoria interpuesto por TAM contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014, por no haber sido desvirtuado el incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012.
3.Manifestó que TAM pretendió establecer que se trataría de un solo proceso con dos momentos en su tramitación 1) la Resolución Administrativa Regulatoria AT-TR-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre de 2012, por la que se declaró fundada la reclamación administrativa presentada por Vivian Martínez Quinteros contra TAM, por incumplimiento de horarios e itinerarios y 2) el Auto ATT-DJ-A- TR 0330/2013 de 12 de noviembre de 2013, por el que la Autoridad reguladora formuló cargos contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA- ODE-TR 0102/2012; por lo que la sanción habría prescrito.
Sin embargo aclara que se tratan de dos procesos distintos, el primero que inició el 5 de abril de 2012 con la reclamación directa presentada por la usuaria Vivian Martínez, el cual culminó el 8 de octubre de 2012, con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 declarando fundada la reclamación e instruyendo la compensación correspondiente, con apercibimiento al TAM de cumplir la normativa vigente.
El segundo se inició con el Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, que formuló cargo contra TAM por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718, y el 13 de febrero de 2014, por cuanto la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0050/2014 que declaró probado el cargo formulado, sancionó a TAM por incumplir lo dispuesto en el art. 37 referido.
Aclara que no se impugnó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por lo que causó estado.
Aclara que la infracción al art. 37 se produjo a partir del 9 de noviembre de 2012, 11 días después de que se notificó a TAM el 24 de octubre de 2012, e iniciado el proceso mediante Auto ATT-DJ-A TR0330/2013 de 12 de noviembre de 2013, no existió la prescripción establecida por el art. 79 de la Ley Nº 2341 que prescribe que las infracciones prescribirán en el término de dos años. Es decir que habiéndose iniciado el proceso el 12 de noviembre de 2013, no hubieron transcurrido los dos años previstos normativamente, plazo que recién se cumplió el 9 de noviembre de 2014.
i)Se refiere a lo impetrado por el TAM en cuanto a que habría cumplido con las “compensaciones y demás daños ocasionados”, estableciendo que de acuerdo al principio de eficacia el fin de todo procedimiento es lograr su finalidad y la finalidad del ente regulador no es ser una institución recaudadora, sino ser la instancia donde se cumpla y respete los derechos de las usuarias y consumidoras, aspecto que se hizo antes de emitir la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-R TR 0050/2014 y que no tendría proporcionalidad, imponiendo una sanción por el incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 dispuesto en el art. 37 de las Normas aprobadas por el Decreto Supremo Nº 24718
ii)Precisó también que el TAM incumplió lo determinado en el art. 3º de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-R TR 0050/2014, que estableció el plazo de 5 días hábiles para cumplir lo dispuesto.
iii) Refiriéndose al principio de informalismo que deslinda responsabilidad del TAM por el incumplimiento por el que fue sancionado; señala que el inciso L) del art. 4 de la Ley Nº 2341 se refiere a la observancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, establece que en el presente ya no existía ningún procedimiento ya que una vez que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 causó estado, culminó el procedimiento, sin que hasta el final del mismo TAM hubiera cumplido lo dispuesto en la citada Resolución.
iv)Enfatiza que la mencionada Resolución emitió un pronunciamiento que engloba las compensaciones a cumplir con el plazo, no cabe interpretar en forma parcial el contenido de la obligación, la cual es única; el plazo para el cumplimiento de la obligación es la condición inseparable del objeto por lo que su inobservancia ocasiona incumplimiento a la Resolución.
v)En cuanto a que el fin señalado en la Resolución incumplida por TAM habría sido cumplido, resalta que el TAM efectúa confesión al señalar que cumplió posteriormente al plazo establecido (1 año y 4 meses), y que con ello se habría cumplido el fin de resguardar los derechos de los usuarios.
Por otra parte deja establecido que resulta irónico que admitiendo tal incumplimiento se argumente que el fin fue cumplido. Aclara que en cuanto al segundo proceso por el que fue sancionado TAM, el incumplimiento a las resoluciones del regulador tiene como fin principal instruir, educar y orientar a los operadores para evitar incurrir en infracciones, contra las prerrogativas de la Autoridad reguladora que tiene como principal objetivo, consagrado constitucionalmente la defensa de los derechos de los usuarios.
vi)En relación a que la sanción no fue proporcional, indica que la norma establece que la infracciones cometida por TAM podrá ser sancionada con multa de entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-, y al considerar los reiterados incumplimientos del operador, la multa impuesta por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes fue de Bs. 273.438.- encontrándose la misma dentro del rango normativamente establecido.
4.Se refirió a que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 se notificó vía correo electrónico pero TAM aduce que no tuvo conocimiento cierto de dicho fallo, lo que le hubiera causado indefensión, sin embargo el hecho de haber presentado recurso de revocatoria contra dicha resolución y haya utilizado todo el procedimiento recursivo para argumentar que cumplió con lo dispuesto en esa Resolución en particularmente, la cual contradictoriamente afirma que no le fue notificada. Menciona la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, mediante la cual se estableció que las notificaciones en sentido genérico, para que tengan validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de toda clase de procesos; en ese entendimiento, entiende que toda notificación por defectuosa que sea en su forma si cumple con su finalidad, hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida. Es así que asumida la validez de la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, presume el principio de buena fe establecido en el inc. e) del art. 4 de la Ley 2341, aduciendo además que rige el principio de legalidad y la presunción de legitimidad definido en el inc. g) del mencionado artículo, que determina que las actuaciones de la Administración pública se presumen legítimas por estar sometidas plenamente a la Ley, salvo expresa declaración judicial en contrario, descantándose que en el presente caso exista causal de nulidad por tal motivo.
5.En cuanto al debido proceso, respecto al derecho a la defensa que manifiesta el TAM habría sido afectado mediante Auto ATT-DJ-A TR 0330/2013 de 12 de noviembre, señala que la Autoridad Fiscalizadora resolvió formularle cargos por el presunto incumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA ODE TR 0102/2012 y aplicar multa, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley 2341 y en su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 27172. Afirmando que la verdad material del caso es que TAM no cumplió lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, infracción tipificada normativamente por lo que fue correctamente sancionado por el ente regulador, descarta también la inobservancia al principio de verdad material.
6.Sobre la vulneración al principio de jerarquía normativa, por la aplicación del art. 37 del D.S. Nº 24718, reitera una vez más que por una parte se cumplió el plazo establecido para cumplir la obligación y por otra el proceso se inició meses antes del pago efectuado extemporáneamente a la usuaria por parte de TA, careciendo de sustento fáctico y/o legal lo afirmado por el demandante.
7.Por último, preciso que de darse curso a la interesada y errónea interpretación de la normativa aplicable que efectúa TAM, los incumplimientos del operador al no cumplir la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012 de 8 de octubre, quedarían impunes y se dejaría en indefensión al Estado que no tendría ningún amparo normativo para ejecutar sus Resoluciones.
Petitorio.-
Concluye solicitando que en mérito a los argumentos formulados se dicte sentencia declarando improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Transporte Aéreo Miliar contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014 de 18 de noviembre de 2014.
II.3. Decreto de autos para sentencia
Habiendo renunciado a su derecho de Réplica y Dúplica, concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 198
CONSIDERANDO III:
III.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución ministerial impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referido a establecer la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 298 y todos los actos administrativos realizados por la Autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transporte ATT, pronunciada por la Resolución Administrativa ATT-DJ-RA- TR0050/2014.
Fundamentación Jurídica Previa.-
La Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y su Reglamento, tienen como principios generales rectores de la Actividad Administrativa, el “Principio fundamental” que se refiere a “El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad”.
Este principio está relacionado directamente con el “Principio de eficacia” que propugna que “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”. Aspecto que se observó ante el evidente incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por parte de Transporte Aéreo Militar y en perjuicio de la usuaria.
A modo de aclaración sobre el cambio de denominación y atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales por Autoridades de Fiscalización y control Social.-
Mediante D.S. Nº 071 de 9 de abril de 2009, el Estado Boliviano crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas y determina su estructura organizativa además de definir competencias y atribuciones para estas entidades que extinguen a las Superintendencias Generales y Sectoriales.
El Artículo 4° de la norma señalada, establece que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.
En este sentido, todas las normas en las cuales figuraban con la denominación de Superintendencia, se entenderán que en adelante son Autoridades de Fiscalización y Control Social.
En el caso de autos de la revisión de obrados, se ha podido comprobar que el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico, se interponen aduciendo en ambas instancias recursivas, falta de tipicidad en la determinación asumida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. Señalando el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone “Principio de Tipicidad”
I.Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
II.Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
III.Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no podrán implicar en ningún caso ni directa ni indirectamente la privación de libertad”.
Precisamente en el marco de la normativa referida, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emite la Resolución que sanciona al TAM por el incumplimiento al art. 37 del D.S. Nº 24718 que establece las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios.
El artículo 37 dispone textualmente: “El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000.- y Bs.500.000.-” (el resaltado es nuestro)
Es decir que la tipificación para el caso presente se refiere al incumplimiento de la Resolución ATT-DJ-RA-ODE-TR 0102/2012, por parte de Transporte Aéreo Militar, y que de antecedentes a fs. 96, se puede verificar que hasta 30 de diciembre de 2013, no se había cumplido con lo determinado en dicha resolución, pues la Usuaria Vivian Martínez Quinteros reclamó en su misiva, por séptima vez, pidiendo el cumplimiento de los autos emitidos.
En tal virtud, TAM no desvirtuó ni presentó descargos de la cancelación que debía efectuar a favor de Vivian Martínez Quinteros, por lo que la instancia Administrativa actuó conforme a lo que establecen las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios D.S. 24718 y el Reglamento de protección de los derechos del usuario de los servicios aéreo y aeroportuario, aprobado mediante D.S. Nº 285, 9 de septiembre de 2009.
Con referencia a los demás puntos, expuestos en la demanda Contencioso Administrativa, por Transporte Aéreo Militar, es preciso señalar que, los mismos no fueron impugnados ni en el Recurso de Revocatoria ni en el Recurso Jerárquico, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron resueltos en instancia administrativa, en concordancia con la línea jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, mediante Autos Supremos Nrs. 237A/2012 y 279/2012 y la Sentencia 21/2016 de 2 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que no se puede reclamar en la demanda Contenciosa Administrativa, aspectos que no fueron analizados en sede administrativa al resolver el recurso jerárquico; en razón de que, quien interpuso recurso jerárquico, no cuestionó esa temática; siendo así, el Tribunal competente para resolver la demanda Contenciosa Administrativa se encuentra impedido de ingresar a conocer o emitir pronunciamiento sobre un nuevo elemento denunciado; al no haber sido reclamado a través del recurso jerárquico.
En efecto, la sentencia en cuestión señala que: “… si bien por disposición legal, tanto la autoridad tributaria como el sujeto pasivo a través del derecho de impugnación pueden cuestionar los actos de la administración que le sean gravosos a fin de lograr el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Sin embargo para que ello ocurra, resulta fundamental que quien demanda en la vía jurisdiccional, en virtud al principio de congruencia cuestione el contenido de la Resolución Jerárquica motivo del control de legalidad, apoyándose en los aspectos que emerjan de los actos administrativos así como el contenido de la Resolución del Recurso de Alzada, y no en base a otros elementos o antecedentes que no fueron cuestionados en la instancia jerárquica, lo que representa una irregularidad procesal, pero que además impide que la autoridad jurisdiccional en base a estos antecedentes o denuncias ajenas a la resolución impugnada, pueda revisar la resolución objeto de la demanda…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Transporte Aéreo Militar, contra la Resolución Ministerial Nº 298 de 18 de noviembre de 2014 cursante de fs. 3 a 6 de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-