SALA PLENA
SENTENCIA: 478/2017.
FECHA:Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE:456/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 41 a 45, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 69 a 78; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora en su memorial de demanda señala que procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, relativa al Impuesto al Valor Agregado por el periodo junio de 2012.
Continúa señalando que el 23 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente de referencia con la Orden de Verificación Externa Nº 00130VE00024, poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento de documentación 113679, concediéndose el plazo de cinco días para su presentación.
El 24 de junio de 2013, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013, por el que se concluyó que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respaldó la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 9.507.198 por el IVA del periodo de junio de 2012.
Que el 26 de junio de 2013 se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00593-13, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA del periodo fiscal de junio de 2012 el importe de Bs. 9.507198, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 2 de julio de 2013, misma que fue objeto re curso de alzada, en virtud al cual se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014.
De la misma manera señala que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por la que se confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00593-13 de 26 de junio de 2013; que se aplicó incorrectamente la ley, al señalar: “Por otra parte, con relación a las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, esta fueron emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28, por su parte la Administración Tributaria, para la depuración parcial del Crédito Fiscal, consideró la información del monto pagado, que según los de papeles de trabajo, alcanza para las facturas analizadas, a Bs. 69.080.205,90. Dichas pagos aceptados por la Administración Tributaria se encentran registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas-Banco Central de Bolivia y respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, resultando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38…”.
Que de la revisión de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, se tuvo que no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000 UFV´s a la verificación de medios fehacientes, constatándose que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera, presentados por el contribuyente, son válidos; argumento que a decir de la parte actora, resulta ser errado pues el contribuyente en el proceso de verificación adjuntó certificación de boleta de pago, Formulario 3009 con Orden 4036785553, Cuadro de Retención de Regalía Minera y Cuadro desglosado de Retención de Regalía Minera, mismos que no respaldan el pago por la transacción de compra de mineral, ya que la base de cálculo para el importe total facturado, incluye la Regalía Minera retenida, lo cual contraviene el DS 29577 de 21 de mayo de 2008 en su inc. b), núm. IV, art. 4, Cap. III, el cual señala que en caso de ventas interna, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Manifiesta que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo cual no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, que calculó el precio de venta facturado, aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, tal cual se evidencia en el Cuadro resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes.
Que en función a lo expuesto, el contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de RM, lo cual contravendría lo establecido en el DS 25465 que estipula que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el IVA, ICD y GA., por lo cual los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de Devolución Impositiva, por concepto de compra de concentrados de esta; consiguientemente, refiere que el Departamento de Fiscalización consideró los pagos respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuaderno administrativo, en aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III, art. 12 del DS 27874, llegando de esta manera la ATT a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, determinando que deberá devolverse la suma de Bs. 9.507,198 por el IVA del periodo junio de 2012, en ese entendido la ATT no vulneró los derechos del sujeto pasivo, puesto que este último debió presentar todos los documentos que efectivamente acrediten las compras realizadas de COMIBOL Empresa Minera Huanuni.
Que de conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, siendo que de acuerdo a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no desmostó el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, cuando de conformidad al art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos a la Ley, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Que siendo evidente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 4, 11 de la Ley 843, art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963 y art. 3 del DS 25465, el argumento de la AGIT en sentido de incrementar el importe correspondiente a Gastos de Realización, carece de fundamento.
I.2. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM 23-00593-13 de 26 de junio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 69 a fs. 78, en los siguientes términos:
Manifiesta que de conformidad al art. 5 de la Ley 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir factura, incluyendo el impuesto sin mostrarse por separado, en tanto que el comprador tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura, en los términos dispuesto por el art. 8 de la citada Ley, es decir, que cumpla los requisitos para su validez, que son: 1) Estar respaldado con la factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentro vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Que el vendedor no debe incluir en el precio neto de venta, el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel se puede obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, y la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralizas impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador y en el caso de venta de minerales previa cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno, el vendedor debe incluir el IVA en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto que la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta, debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir, sin el IVA, por ser gravámenes independientes en su liquidación.
Refiere que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMH como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto sobre el que se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, sino que en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor, EMH; situación que se refleja en os documentos “Resumen de Liquidaciones Finales Facturadas por Lotes”, elaborados por la EMH (vendedor), sobre el Saldo a Cobrar deviene de descontar al Valor Neto de Ventas (que no incluye IVA), el total de la Regalía Minera; sin embargo, esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de EMH, no afecta la base imponible del IVA pues no incluye en el importe facturado el concepto de Regalía Minera, por lo que las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la Facturación, no corresponden.
Que de la revisión del Informe SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013 y Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00593-13, se advierte que la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28.
Que las retenciones efectuadas por $us. 367.864,47 por concepto de Regalías Mineras, se constituyen en Medios de Pago válidos, resultando la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por las Facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, en el importe de Bs. 10.704.909, por el cual el sujeto pasivo no acreditó pago alguno y enfatiza que la Regalía Minera producto de la retención efectuada en virtud al art. 25 del DS 29577, monto descontado por la EMV a sus proveedores, fue retenido para su posterior empoce, por lo cual tanto la retención como el empoce de la Regalía Minera se encuentran respaldados con el Formulario 3009, considerado como un medio de pago por su naturaleza, al documentar tanto las retenciones como el empoce efectuado al ente regulador.
Indica que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, observó solo una parte delas facturas 313, 314, 315, 204, 254, 255, 114 y 112, debido a que solo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que la parte demandada en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341 se refirió solamente a las pretensiones formuladas.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Del tercero interesado.
De fs. 109 a 112 cursa memorial interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, quien en lo principal señala que la Administración Tributaria sustenta su observación en la aplicación del inc. b), parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, cuando en realidad no resulta pertinente la aplicación de la mencionada norma legal, por el hecho de que la misma está referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado art. 4 que no es el caso del concentrado de estaño cuya base de cálculo de la Regalía Minera se determina conforme al parágrafo I del art. 4 del DS 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuesto Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
De fs. 5 a 9 cursa la Resolución Administrativa Cedeim Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013 que establece como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, el monto de Bs. 9.507,198 por el Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal junio de 2012 y determinar cómo monto no sujeto a devolución, la suma de Bs. 1.806.408 por el mismo impuesto, del periodo fiscal junio de 2012, debiendo el contribuyente presentar la declaración jurada rectificatoria, por el periodo posterior afectado.
Una vez interpuesto el recurso de alzada, fue emitido el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ-1174/2013 de 2 de noviembre de 2013 que recomienda revocar parcialmente la Resolución Administrativa Cedeim Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 41.770, y se confirma el importe de Bs. 1.391.638 por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV,s.
Posteriormente, cursa en antecedentes administrativos del Anexo 1, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-1174/2013 de 25 de noviembre de 2013 que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 414.770 y se confirma el importe de Bs. 1.391.638 por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.0000 UFV,s.
Que una vez interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero de 2014 que confirmó la Recurso de Alzada ARIT-LPZ-1174/2013 de 25 de noviembre de 2013.
A fs. 651 del Anexo 5 cursa el Formulario V7-a de Determinación del Importe Efectivamente Pagado Facturas COMIBOL – Emp. Min. Huanuni y a 652 cursa la Boleta 3009 de Pago de la Regalía Minera que establece un total de Bs. 2.561.124; a fs. 658 cursa la factura 798, a fs. 673 la factura 799, a fs. 695 la factura 800, a fs. 715 cursa la factura 801, a fs. 733 la factura 802, a fs. 756 la factura 803, a fs. 775 cursa la factura 805, a fs. 793 cursa la factura 806, a fs. 810 del Anexo 6 cursa la factura 807, a fs. 827 cursa la factura 810 y posteriormente cursa a fs. 939 el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013 de 24 de junio de 2013 que concluye determinando que deberá devolverse el monto de Bs. 9, 507, 198 por el IVA de junio 2012.
A fs. 660, 675, 697, 717, 735, 758, 777, 795, 812 y 829 del Anexo 5 de antecedentes administrativos, cursan los cuadros mediante los cuales la Empresa Minera Vinto efectuó una correlación entre la forma de determinación del importe de la factura y los medios fehacientes de pago, que permitió establecer el valor de las facturas para cada uno de los lotes de mineral adquirido.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de la litis dentro del presente proceso, consiste en establecer si correspondía la depuración de las Facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 al haber sido observados los medios fehacientes de pago por el periodo junio 2012.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, por su naturaleza jurídica el proceso contencioso administrativo reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En ese contexto, del análisis del problema jurídico planteado se tuvo lo siguiente:
Que la Administración Tributaria inició el proceso de verificación solicitando los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV una vez que la Empresa Metalúrgica Vinto solicitó la devolución impositiva en relación a las facturas de compra de mineral emitidas por la Empresa Minera Huanuni y, la Empresa Metalúrgica Vinto presentó los cuadros mediante los cuales efectuó una correlación entre la forma de determinación del importe de la factura y los medios fehacientes de pago, estableciéndose el valor de la factura para cada uno de los lotes de mineral adquirido, importes por los cuales la Empresa Minera Huanuni emitió la correspondiente factura de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la Ley 843 y en la segunda parte, la misma empresa efectuó la descripción de los pagos, estableciendo en la columna “Comprobante Final” el detalle de los Comprobantes de Banco Dólares, emitidos por el pago de la compra, cuyo importe registrado en la columna “Liquido Pagable” sería el saldo a cancelar.
Que las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 cursantes a fs. 650 de antecedentes administrativos, fueron emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28; por su parte, la Administración Tributaria, para la depuración del crédito fiscal, consideró la información del monto pagado que según determinación del importe efectivamente pagado, alcanza para las facturas analizadas a Bs. 69.080.205,90, pagos registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que están respaldados por los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, quedando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38.
A lo relacionado precedentemente, se añade el hecho de que la columna “Regalías Mineras” por $us. 367.864,47 equivalentes a Bs. 2.560.336,71 al tipo de cambio de Bs. 696, operaciones respaldadas con el Formulario 3009 Boleta de Pago de la Regalía Minera del periodo junio de 2012 , acompañada de los Cuadros Desglosados Regalías Mineras, que evidencia las retenciones realizadas por lotes, que forman parte de las mencionadas facturas, acreditando el sujeto pasivo, la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio fehaciente de pago, obligación establecida en el art. 21 del DS 29577.
De lo anteriormente relacionado, se desprende que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado la Empresa Minera Huanuni no incluyó la Regalía Minera, pues las liquidaciones finales efectuadas por el comprador Empresa Metalúrgica Vinto, reflejan que el valor neto sobre el cual se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, ya que la misma no forma parte del importe facturado por la Empresa Minera Huanuni, siendo evidente que las retenciones efectuadas por $us. 367.864,47 por concepto de Regalía Minera constituyen medios de pago válidos, no siendo en lo demás aplicable al caso en análisis, la norma que sustenta la observación de la Administración Tributaria, contenida inc. b), parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, puesto que la misma hace referencia a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado artículo.
Que de la exhaustiva revisión de los antecedentes administrativos, se concluye que no existe vulneración alguna del debido proceso o del derecho a la defensa que acusa la parte actora, puesto que el contribuyente fue oportunamente notificado con las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y ejerció su derecho a hacer uso de los recursos que la ley franquea, para hacer valer sus derechos, no existiendo en lo demás, prueba alguna aportada por la parte actora, que acredite lo contrario.
V.3. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2014 de 20 de enero, obró conforme a derecho, enmarcándose en las disposiciones legales que sustentan esta decisión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 38, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0072/2014 de 20 de enero.
No suscriben las Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, los Magistrados Pastor S. Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Fidel Marcos Torodya Rivas por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 478/2017.
FECHA:Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE:456/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 41 a 45, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 69 a 78; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora en su memorial de demanda señala que procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, relativa al Impuesto al Valor Agregado por el periodo junio de 2012.
Continúa señalando que el 23 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente de referencia con la Orden de Verificación Externa Nº 00130VE00024, poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento de documentación 113679, concediéndose el plazo de cinco días para su presentación.
El 24 de junio de 2013, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013, por el que se concluyó que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respaldó la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 9.507.198 por el IVA del periodo de junio de 2012.
Que el 26 de junio de 2013 se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00593-13, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA del periodo fiscal de junio de 2012 el importe de Bs. 9.507198, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 2 de julio de 2013, misma que fue objeto re curso de alzada, en virtud al cual se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014.
De la misma manera señala que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por la que se confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00593-13 de 26 de junio de 2013; que se aplicó incorrectamente la ley, al señalar: “Por otra parte, con relación a las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, esta fueron emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28, por su parte la Administración Tributaria, para la depuración parcial del Crédito Fiscal, consideró la información del monto pagado, que según los de papeles de trabajo, alcanza para las facturas analizadas, a Bs. 69.080.205,90. Dichas pagos aceptados por la Administración Tributaria se encentran registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas-Banco Central de Bolivia y respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, resultando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38…”.
Que de la revisión de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, se tuvo que no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000 UFV´s a la verificación de medios fehacientes, constatándose que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera, presentados por el contribuyente, son válidos; argumento que a decir de la parte actora, resulta ser errado pues el contribuyente en el proceso de verificación adjuntó certificación de boleta de pago, Formulario 3009 con Orden 4036785553, Cuadro de Retención de Regalía Minera y Cuadro desglosado de Retención de Regalía Minera, mismos que no respaldan el pago por la transacción de compra de mineral, ya que la base de cálculo para el importe total facturado, incluye la Regalía Minera retenida, lo cual contraviene el DS 29577 de 21 de mayo de 2008 en su inc. b), núm. IV, art. 4, Cap. III, el cual señala que en caso de ventas interna, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Manifiesta que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo cual no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, que calculó el precio de venta facturado, aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, tal cual se evidencia en el Cuadro resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes.
Que en función a lo expuesto, el contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de RM, lo cual contravendría lo establecido en el DS 25465 que estipula que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el IVA, ICD y GA., por lo cual los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de Devolución Impositiva, por concepto de compra de concentrados de esta; consiguientemente, refiere que el Departamento de Fiscalización consideró los pagos respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuaderno administrativo, en aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III, art. 12 del DS 27874, llegando de esta manera la ATT a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, determinando que deberá devolverse la suma de Bs. 9.507,198 por el IVA del periodo junio de 2012, en ese entendido la ATT no vulneró los derechos del sujeto pasivo, puesto que este último debió presentar todos los documentos que efectivamente acrediten las compras realizadas de COMIBOL Empresa Minera Huanuni.
Que de conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, siendo que de acuerdo a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no desmostó el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, cuando de conformidad al art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos a la Ley, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Que siendo evidente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 4, 11 de la Ley 843, art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963 y art. 3 del DS 25465, el argumento de la AGIT en sentido de incrementar el importe correspondiente a Gastos de Realización, carece de fundamento.
I.2. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM 23-00593-13 de 26 de junio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 69 a fs. 78, en los siguientes términos:
Manifiesta que de conformidad al art. 5 de la Ley 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir factura, incluyendo el impuesto sin mostrarse por separado, en tanto que el comprador tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura, en los términos dispuesto por el art. 8 de la citada Ley, es decir, que cumpla los requisitos para su validez, que son: 1) Estar respaldado con la factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentro vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Que el vendedor no debe incluir en el precio neto de venta, el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel se puede obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, y la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralizas impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador y en el caso de venta de minerales previa cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno, el vendedor debe incluir el IVA en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto que la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta, debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir, sin el IVA, por ser gravámenes independientes en su liquidación.
Refiere que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMH como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto sobre el que se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, sino que en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor, EMH; situación que se refleja en os documentos “Resumen de Liquidaciones Finales Facturadas por Lotes”, elaborados por la EMH (vendedor), sobre el Saldo a Cobrar deviene de descontar al Valor Neto de Ventas (que no incluye IVA), el total de la Regalía Minera; sin embargo, esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de EMH, no afecta la base imponible del IVA pues no incluye en el importe facturado el concepto de Regalía Minera, por lo que las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la Facturación, no corresponden.
Que de la revisión del Informe SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013 y Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00593-13, se advierte que la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28.
Que las retenciones efectuadas por $us. 367.864,47 por concepto de Regalías Mineras, se constituyen en Medios de Pago válidos, resultando la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por las Facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, en el importe de Bs. 10.704.909, por el cual el sujeto pasivo no acreditó pago alguno y enfatiza que la Regalía Minera producto de la retención efectuada en virtud al art. 25 del DS 29577, monto descontado por la EMV a sus proveedores, fue retenido para su posterior empoce, por lo cual tanto la retención como el empoce de la Regalía Minera se encuentran respaldados con el Formulario 3009, considerado como un medio de pago por su naturaleza, al documentar tanto las retenciones como el empoce efectuado al ente regulador.
Indica que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, observó solo una parte delas facturas 313, 314, 315, 204, 254, 255, 114 y 112, debido a que solo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que la parte demandada en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341 se refirió solamente a las pretensiones formuladas.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Del tercero interesado.
De fs. 109 a 112 cursa memorial interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, quien en lo principal señala que la Administración Tributaria sustenta su observación en la aplicación del inc. b), parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, cuando en realidad no resulta pertinente la aplicación de la mencionada norma legal, por el hecho de que la misma está referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado art. 4 que no es el caso del concentrado de estaño cuya base de cálculo de la Regalía Minera se determina conforme al parágrafo I del art. 4 del DS 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuesto Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
De fs. 5 a 9 cursa la Resolución Administrativa Cedeim Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013 que establece como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, el monto de Bs. 9.507,198 por el Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal junio de 2012 y determinar cómo monto no sujeto a devolución, la suma de Bs. 1.806.408 por el mismo impuesto, del periodo fiscal junio de 2012, debiendo el contribuyente presentar la declaración jurada rectificatoria, por el periodo posterior afectado.
Una vez interpuesto el recurso de alzada, fue emitido el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ-1174/2013 de 2 de noviembre de 2013 que recomienda revocar parcialmente la Resolución Administrativa Cedeim Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 41.770, y se confirma el importe de Bs. 1.391.638 por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV,s.
Posteriormente, cursa en antecedentes administrativos del Anexo 1, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-1174/2013 de 25 de noviembre de 2013 que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00593-13 de 26 de junio de 2013, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 414.770 y se confirma el importe de Bs. 1.391.638 por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.0000 UFV,s.
Que una vez interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero de 2014 que confirmó la Recurso de Alzada ARIT-LPZ-1174/2013 de 25 de noviembre de 2013.
A fs. 651 del Anexo 5 cursa el Formulario V7-a de Determinación del Importe Efectivamente Pagado Facturas COMIBOL – Emp. Min. Huanuni y a 652 cursa la Boleta 3009 de Pago de la Regalía Minera que establece un total de Bs. 2.561.124; a fs. 658 cursa la factura 798, a fs. 673 la factura 799, a fs. 695 la factura 800, a fs. 715 cursa la factura 801, a fs. 733 la factura 802, a fs. 756 la factura 803, a fs. 775 cursa la factura 805, a fs. 793 cursa la factura 806, a fs. 810 del Anexo 6 cursa la factura 807, a fs. 827 cursa la factura 810 y posteriormente cursa a fs. 939 el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013 de 24 de junio de 2013 que concluye determinando que deberá devolverse el monto de Bs. 9, 507, 198 por el IVA de junio 2012.
A fs. 660, 675, 697, 717, 735, 758, 777, 795, 812 y 829 del Anexo 5 de antecedentes administrativos, cursan los cuadros mediante los cuales la Empresa Minera Vinto efectuó una correlación entre la forma de determinación del importe de la factura y los medios fehacientes de pago, que permitió establecer el valor de las facturas para cada uno de los lotes de mineral adquirido.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de la litis dentro del presente proceso, consiste en establecer si correspondía la depuración de las Facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 al haber sido observados los medios fehacientes de pago por el periodo junio 2012.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, por su naturaleza jurídica el proceso contencioso administrativo reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En ese contexto, del análisis del problema jurídico planteado se tuvo lo siguiente:
Que la Administración Tributaria inició el proceso de verificación solicitando los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV una vez que la Empresa Metalúrgica Vinto solicitó la devolución impositiva en relación a las facturas de compra de mineral emitidas por la Empresa Minera Huanuni y, la Empresa Metalúrgica Vinto presentó los cuadros mediante los cuales efectuó una correlación entre la forma de determinación del importe de la factura y los medios fehacientes de pago, estableciéndose el valor de la factura para cada uno de los lotes de mineral adquirido, importes por los cuales la Empresa Minera Huanuni emitió la correspondiente factura de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la Ley 843 y en la segunda parte, la misma empresa efectuó la descripción de los pagos, estableciendo en la columna “Comprobante Final” el detalle de los Comprobantes de Banco Dólares, emitidos por el pago de la compra, cuyo importe registrado en la columna “Liquido Pagable” sería el saldo a cancelar.
Que las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 cursantes a fs. 650 de antecedentes administrativos, fueron emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28; por su parte, la Administración Tributaria, para la depuración del crédito fiscal, consideró la información del monto pagado que según determinación del importe efectivamente pagado, alcanza para las facturas analizadas a Bs. 69.080.205,90, pagos registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que están respaldados por los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, quedando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38.
A lo relacionado precedentemente, se añade el hecho de que la columna “Regalías Mineras” por $us. 367.864,47 equivalentes a Bs. 2.560.336,71 al tipo de cambio de Bs. 696, operaciones respaldadas con el Formulario 3009 Boleta de Pago de la Regalía Minera del periodo junio de 2012 , acompañada de los Cuadros Desglosados Regalías Mineras, que evidencia las retenciones realizadas por lotes, que forman parte de las mencionadas facturas, acreditando el sujeto pasivo, la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio fehaciente de pago, obligación establecida en el art. 21 del DS 29577.
De lo anteriormente relacionado, se desprende que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado la Empresa Minera Huanuni no incluyó la Regalía Minera, pues las liquidaciones finales efectuadas por el comprador Empresa Metalúrgica Vinto, reflejan que el valor neto sobre el cual se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, ya que la misma no forma parte del importe facturado por la Empresa Minera Huanuni, siendo evidente que las retenciones efectuadas por $us. 367.864,47 por concepto de Regalía Minera constituyen medios de pago válidos, no siendo en lo demás aplicable al caso en análisis, la norma que sustenta la observación de la Administración Tributaria, contenida inc. b), parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, puesto que la misma hace referencia a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado artículo.
Que de la exhaustiva revisión de los antecedentes administrativos, se concluye que no existe vulneración alguna del debido proceso o del derecho a la defensa que acusa la parte actora, puesto que el contribuyente fue oportunamente notificado con las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y ejerció su derecho a hacer uso de los recursos que la ley franquea, para hacer valer sus derechos, no existiendo en lo demás, prueba alguna aportada por la parte actora, que acredite lo contrario.
V.3. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2014 de 20 de enero, obró conforme a derecho, enmarcándose en las disposiciones legales que sustentan esta decisión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 38, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0072/2014 de 20 de enero.
No suscriben las Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, los Magistrados Pastor S. Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Fidel Marcos Torodya Rivas por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena