Sentencia SE/0084/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0084/2017

Fecha: 10-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 84
Sucre, 10 de julio de 2017

Expediente: 284/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1245/2015 de 21/07/2015
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 22, la contestación de fs. 62 a 69; réplica de fs. 72 a 73, dúplica de fs. 99 a 100, decreto de fs. 101, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
La Administración Aduanera notificó en fecha 5 de junio de 2012, a Ernesto Decker Lara con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-069/2012, de 5 de junio de 2012, señalando que la DUI C-5950, de 8 de septiembre de 2005 elaborada por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) TRANSAMERICA, tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, consignando a Roberto Chipani Espinoza como importador, ampara la importación del vehículo clase Vagoneta, tipo Corolla, marca Toyota, combustible Diésel, Chasis CE107-5005062, Modelo 1999, Motor 3C-3733088, determinando de la revisión de la documentación que corresponde al vehículo automotor equipado con motor de embolo (pistón) de encendido por comprensión (Diésel), de cilindrada inferior o igual a 4.000 c.c., que está prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo; toda vez que, el manifiesto de carga fue elaborado el 28 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Pisiga el 16 de junio de 2005; asimismo, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA TRANSAMERICA, representado por Ernesto Decker Lara, además, estableció la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero "COOP. COTRAINCO LTDA.", representada por Fortunato Flores, por realizar el transporte de mercancías que estaba prohibida de importación; liquidando por tributos Bs15.343 además de otorgar el plazo de 3 (tres) días hábiles para presentar descargos.
Ernesto Decker Lara, representante de la ADA TRANSAMERICA, presentó en fecha 8 de junio de 2012, memorial de descargos, además de plantear la prescripción, manifestando que el Acta de Intervención Contravenciona1 es nula.
Posteriormente el 22 de agosto de 2012, la Administración de Aduana emitió el Informe AN-ULECR- Nº 0266/2012, el cual señaló que la ADA TRANSAMERICA, reconoció las fechas y acontecimientos que dan lugar a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, ajustándose a la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141 y la modificación, es decir, que el Decreto Supremo Nº 28308, se habría realizado con fecha posterior; en consecuencia, la modificación como beneficio señalada en el Decreto Supremo Nº 28308, no puede ser aplicada al caso en cuestión por los acontecimientos reales que dieron lugar a incurrir en la Contravención Aduanera de Contrabando y estar alcanzados por la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, recomendó no dar curso a la solicitud, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y rechazarse la prescripción interpuesta.
La Administración Aduanera notificó en fecha 31 de diciembre de 2014, personalmente a Ernesto Decker Lara representante de la ADA TRANSAMERICA, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULEAC-039/2014, de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Roberto Chipani Espinoza (importador), Ernesto Decker Lara (Despachante de Aduana), Fortunato Flores (representante de la Empresa de Transporte) y Juan Luna (conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº AN-GRCGR- UFICR-069/2012, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación, tramitado con la DUl C-5950, de 28 de septiembre de 2005; asimismo, dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional, de la misma forma se instruyó se proceda a la anulación de la citada DUI, además, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA TRANSAMERICA, determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 (diez) días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero "COOP. COTRAINCO LTDA." representada por Fortunato Flores.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, remitió el expediente del caso a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Entidad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Jorge Romano Peredo, Pamela Villaroel Fernandez y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1245/2015, de 21 de julio de 2015 emitida por la AGIT impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
La ANB Cochabamba señala que, en el presente caso la acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, ya que de todos los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.
Manifiesta que en el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el Art. 324° de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, hecho no tomado en cuenta por la AGIT sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, de la cual transcribe fragmentos.
Aduce que, la AGIT ha soslayado el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, por mandato del artículo 203º del Constitución Política del Estado y artículo 15º del Código Procesal Constitucional, puesto que no ha tomado en cuenta la aplicación del artículo 324º de la Constitución política del Estado, evidenciando una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324º de la CPE sin advertir el espíritu y la finalidad que persigue el artículo 324º., en el entendido que el citado artículo ha sido inspirado en principios ético morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8º.I y II de la C.P.E. como también en los principios que rigen la Administración Pública previstos en el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.
Señala que la aplicación del Artículo 324° de la C.P.E. ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20/08/2012 desvirtúa toda contradicción de aplicación, estableciendo que estas normas constitucionales- principios son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas-reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, aspecto que, señala; se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, debiendo aplicarse preferentemente sobre cualquier otra disposición legal.
Alega que, el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Refiere que, la AGIT no ha tomado en cuenta el carácter vinculante del artículo 324º de la C.P.E. en el presente caso y en todos aquellos casos que afecten económicamente al Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco ha realizado una valoración y apreciación de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales, finaliza su argumentación efectuando una extensa transcripción de normativa que considera inherente al caso de autos.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita Sentencia revocando lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERCR-039/2014.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 25, se admite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.4. Citación al demandado
En fecha 13 de julio de 2016, a horas 18:00 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 95.
II.5 Argumentos de la contestación a la Demanda.
Que admitida la demanda mediante decreto de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 25 es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado; apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, respondiendo negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs.62 a 69, señalo en síntesis los siguientes extremos:
Manifiesta que, respecto a lo denunciado por el ente fiscal, esa Instancia Jerárquica claramente expuso en su Resolución de Recurso Jerárquico que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano; por ello, en estricta aplicación del principio de legalidad al que se hace referencia; señala que, la AGIT en Instancia Jerárquica manifestó textualmente ese argumento en la resolución que hoy es objeto de impugnación.
Aduce que, sobre el supuesto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, manifiestan, que es importante que se tenga en cuenta que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos, el sujeto pasivo es parte íntegra del pueblo boliviano y por ende del Estado; en ese entendido, aclaran que, por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta y como se ve en el presente caso, por no aplicar oportunamente la normativa que le atinge.
Refiere que no se puede atribuir al sujeto pasivo y mucho menos a la AGIT, la inacción en la que incurrió la Administración Tributaria ahora demandante, pues la Ley otorga los medios necesarios para que la administración tributaria aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas precedentemente, por lo que manifiesta; no es correcto que se insinúe que esa Instancia Jerárquica está afectando los intereses del Estado cuando de la revisión de antecedentes, se evidencia que es la propia Administración ahora demandante, quien no cumplió los términos previstos que le otorga el artículo 154 de la Ley Nº 2492, situación que es la que dio lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción.
Manifiesta que la Administración Aduanera no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme determinan los Artículos 61 y 62 de la citada Ley, siendo por demás evidente la inacción de la Administración cuando recién en fecha 30 de diciembre de 2014, notifica al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-039/2014, de 22 de septiembre de 2014.
Respecto al reiterativo y único argumento que sostiene el demandante; señala que para desvirtuar lo resuelto por la AGIT, y cuyo fundamento se ampara en la falta de consideración de la Sentencia Constitucional 0790/2012, señala que deben manifestar, que ese punto es un nuevo argumento que no fue observado ante la AGIT, por lo que; señala, el ahora demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los arts. 139, inc. b), y 144 de la Ley 2492 (CTB), y el art. 198, inc. e), y 211, núm. 1 de la Ley 3092 en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, del que además el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena, a través de la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio de 2013, señaló.
Señala que de conformidad con los Artículos 59 .1, Numerales 1 y 3; 60 .I; y, 154 .I de la Ley Nº 2492, el 21 de septiembre de 2005, la ADA M. Transamérica, validó la DUI C-5950, por tanto; señala que, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; en consecuencia, manifiesta que, en virtud a que de la revisión de antecedentes y de la compulsa evidenció que la Administración Aduanera recién el 31 de diciembre de 2014 notificó a Ernesto Decker Lara en calidad de representante de la mencionada ADA, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-039/2014, de 22 de septiembre de 2014, esta Instancia Jerárquica concluyó que las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones ya se encontraban prescritas; finaliza transcribiendo parte de Sentencia 229/2014 de 21 de julio, emitida por el Tribunal Supremo y antecedentes administrativos de esa Autoridad Jerárquica.


CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2.2, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.
De compulsa de la demanda se advierte que la Administración Aduanera no acusa de manera concreta agravios que le hubiese ocasionado la resolución emitida por la AGIT, evidenciándose que la demanda se reduce a una serie de citas textuales de sentencias constitucionales y de normativa, en forma repetitiva e imprecisa evidenciando el incumplimiento del sujeto activo a requisitos esenciales de contenido de su demanda, sin revelar cómo a su criterio el ente impugnatorio vulneró sus derechos con la emisión de la resolución de Recurso Jerárquico.
Las omisiones en las que incurre la demanda son de tal magnitud que provocan que este tribunal se vea forzado a destacar estas imprecisiones en las que incurre la citada demanda contencioso administrativa, misma que se limita a referir una relación deformada de la resolución impugnada; ante lo cual resulta imperativo referir que la repetida jurisprudencia modulada por este Tribunal sobre la función del proceso Contencioso Administrativo dirigido a cumplir el papel de controlador de la legalidad de la actividad administrativa y administrativa impugnatoria, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y en este caso de la propia administración, ergo, que el contencioso administrativo importa la solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando ésta vulnera derechos subjetivos o resulta gravosa a intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquélla, de algún modo, la norma legal que regla su actividad, siendo que a la vez cumple con el rol protector de tales derechos o intereses, para lo cual quien ha sufrido una lesión de un derecho o interés protegible y pretende el auxilio jurisdiccional está en el deber de expresar los agravios que le hubiere provocado el acto recurrido. En ese marco, en la especie se advierte un abandono de la necesaria expresión de agravios sin mostrar de qué forma se hubiese violado o conculcado determinadas normas que importan al contenido de la demanda; no pudiendo este tribunal suplir esta indefinición argumentativa del demandante, hecho que le impide entrar a realizar una análisis más profundo de la problemática reduciéndose como consecuencia el análisis a las generalidades acusadas por la entidad demandante.
En ese marco, y sin embargo de lo expuesto, aplicando un criterio amplio, dando prevalencia al derecho sustancial, asumiendo que se trata de una confusión en el planteamiento de la petición del demandante; a cuyo efecto, se procede a dilucidar esta problemática, remitiéndonos al contenido de la compulsa de los datos y antecedentes del proceso dada la poca claridad de la demanda, advirtiéndose que, el objeto principal de la controversia se circunscribe a que la demanda cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 emitido por la AGIT, porque considera que al confirmar la Resolución de Alzada ARIT CBA/RA 0310/2015, la AGIT ha obrado en forma incorrecta, determinando que la facultad de la Administración Aduanera para calificar conducta contraventora e imponer sanciones prescribió.
En ese contexto, resulta pertinente referir que la prescripción ha sido conceptualizada en la doctrina por diferentes autores, como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo, encontrándose entre ellos Gonzalo Cárdenas Castillo quien señala: “La prescripción es un instituto de primer orden, porque tiende a extinguir acciones unidas al ejercicio de derechos o a consolidarlos, por el transcurso del tiempo. Sus efectos serán extintivos o adquisitivos, provocando que el titular de un derecho que no lo ejerce, pierda su titularidad, o más bien, quien lo ejerce sin ser su verdadero titular, o adquiera o lo perfeccione…”(sic.). En el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo, es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su indeterminación, va terminar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago. De lo que se colige que la institución jurídica de la prescripción en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, pues aun cuando la Administración Tributaria hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo.
Ahora bien; la ANB Cochabamba señala que, en el presente caso la acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, ya que de todos los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB, no existiendo vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción.
Por lo observado por el demandante; corresponde compulsar la normativa inmersa: Artículo 59. (Prescripción). Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: (…).3. Imponer sanciones administrativas. (…) Artículo 60. (Cómputo).I. Excepto en el Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Artículo 61. (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Artículo 62. (Suspensión) El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo. Artículo 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).I. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
De compulsa de la normativa inmersa descrita supra, con los datos del proceso, se advierte de arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, la ausencia de causal alguna en el proceso para la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción, no advirtiéndose asimismo atenuantes o eximentes de aplicación del instituto de la prescripción previsto en el artículo 59 de mencionada ley, no adecuándose la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, como causal de interrupción y/o suspensión del cómputo de la prescripción, ni en parte alguna del ordenamiento jurídico tributario boliviano, lo cual muestra la ausencia de sustento normativo al argumento del demandante.
La entidad demandante continua refiriendo que; a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el Art. 324° de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, hecho no tomado en cuenta por la AGIT sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012.
Respecto a la aplicación del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalado por la Administración Aduanera, referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; se advierte que la instancia jerárquica dio una respuesta sobre la interpretación efectuada por el demandante para este artículo; sin embargo resulta imperativo precisar que la interpretación extendida y extensiva que realiza la entidad demandante como institución parte del Estado Boliviano precisa de mecanismos de validación constitucional y legal con los cuales esta interpretación extendida y extensiva pueda ser validada, lo cual impide su tratamiento.
En relación a la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, de revisión y compulsa se evidencia que este alegato es un argumento ajeno a la causa, que no fue parte del debate dentro el proceso, por lo cual este tribunal se ve impedido de pronunciamiento; debiendo sin embargo observar que la merituada sentencia versa sobre las responsabilidades previstas para servidores públicos en delitos cometidos contra los intereses del Estado, aspecto que no es materia de autos; empero, ante la posibilidad de daño económico al Estado y la existencia de normativa que respalda la Responsabilidad por la Función Pública, con el fin de no proscribir la responsabilidad funcionaria de los agentes inmersos en la problemática; la ANB tiene expedita las vías legales y los mecanismos institucionales administrativos y penales, para que por cuerda separada exija la sanción correspondiente para quienes podrían resultar responsables del daño al estado referido por la ANB.
En ese contexto, y en revisión la acusación de no prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Aduanera; corresponde señalar que, el punto más importante en materia de prescripción, es determinar el momento a partir del cual debe computarse los plazos legales, es decir, la determinación precisa del inicio de ese momento, que viene exigido por el principio de seguridad jurídica, es así que el art. 60 .I de la Ley N° 2492 ley determina que: “Excepto en el Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.” .Ahora bien, en el contexto analizado, de compulsa de antecedentes se tiene que de aplicación y cómputo previsto en los arts. 59 y 60 .I de la Ley N° 2492, se evidencia que el 28 de septiembre de 2005, la ADA TRANSANERICA validó la DUI C-5950, por lo cual empieza el computo de la prescripción en el marco del art. 60 .I de la Ley N° 2492, es decir, el cómputo del término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y por disposición del art. 59 de la misma ley concluía el 31 de diciembre de 2009; constatándose de antecedentes que en todo ese periodo de cuatro años la inexistencia de acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, siendo por demás evidente la falta de acción y omisión de la Administración Aduanera para dejar prescribir su derecho, pues se advierte que recién en fecha 31 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notifica al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-039/2014, de 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual el derecho de la Administración Aduanera para sancionar ya había prescrito por disposición taxativa de los arts. 59 y 60 .I de la Ley N° 2492.
Consecuentemente, la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, ha desarrollado sus fundamentos y determinación enmarcada en una correcta valoración y entendimiento normativo, que resguarda el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, por lo que corresponde determinar que la prescripción alegada en su momento por el demandante operó.
En ese entendimiento, conforme los fundamentos desarrollados supra, en aplicación del principio de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, en virtud de los fundamentos constitucionales citados, asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115.I y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la LOJ, siendo que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia; en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la correcta aplicación de la norma, se concluye que la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, la que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0310/2015 de 27 de abril de 2015, que declaró la prescripción de la facultad para aplicar sanciones por parte de la Administración Aduanera de la gestión 2009; lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas.
En este entendido, no debemos pasar por alto que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, en el presente caso los actos de la AGIT, se sometieron plenamente a normativa vigente a momento de producirse el hecho generador. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar prescrita la facultad para aplicar sanciones por parte de la Administración de la gestión 2009, respecto a la DUI C-5950, de 28 de septiembre de 2005 elaborada por la Agencia Despachante de Aduana TRANSAMERICA, tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Romano Peredo, Pamela Villaroel Fernandez y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, y en su mérito se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, pronunciada por la AGIT.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.
En virtud a la Disidencia presentada por el Magistrado Jorge Issac von Borries Méndez, se convocó al Magistrado de turno de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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