SALA PLENA
SENTENCIA: 543/2017.
FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE:516/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 56, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 86 a 93, la réplica de fs. 118 a 119 vta., la dúplica de fs. 124 a 126; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria manifiesta que en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 2492, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, que determinó una deuda tributaria de 1.130.- UFV’s (un mil ciento treinta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 2.022.- (dos mil veintidós 00/100 Bolivianos), importe que comprende el Tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal 06/2005.
Que en fecha 6 de diciembre de 2012, la citada contribuyente mediante nota solicitó la extinción de la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo, con el argumento de que habrían prescrito las facultades administrativas para determinar y cobrar las obligaciones tributarias, apoyándose en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-00-13 de 19 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción planteada por Francisca Fanny Alba Miranda en razón a que conforme a los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 del CTB y 3 de la Ley 154, las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles.
Que después del respectivo procedimiento, la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto, determinando de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo por la no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal junio de 2005.
En uso del derecho a la defensa, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que dispuso revocar el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013.
Ante el perjuicio a los intereses del Estado, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, objeto la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB, debido a que la Norma Suprema incluye a las deudas tributarias como imprescriptibles pues causan daño económico al Estado. De ahí, que cualquier acción u omisión de los administrados o sujetos pasivos sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias provoca per se un daño económico efectivo al Estado.
Sostiene que el espíritu de la norma e intención del legislador fue prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB y que en base al principio de jerarquía, no se puede obviar la aplicación de disposiciones de carácter constitucional. Agrega, que de emitirse una Sentencia que dé cabida a la petición del contribuyente se ignoraría el principio interpretativo contenido en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, referido a los valores supremos y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica o legalidad, entre otros.
De la misma forma, indica que se realizó una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, siendo el motivo de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, lo que implica que la deuda tributaria del IVA por el periodo junio de 2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.
Añade que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, equivocadamente, sostiene que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y no así el tributo, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley en la aplicación de la prescripción extintiva.
Finalmente, indica que la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia al señalar que la nueva Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0092-2013 y Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 86 a 93, contestó en forma negativa señalando que:
1.- En el caso presente el IVA correspondiente al periodo junio 2005, se establece que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha ley, y cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo al mes siguiente es decir julio 2005, por lo que el término de la prescripción aplicable de cuatro años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y que al haber sido notificada la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 en fecha 3 de septiembre de 2013, han prescrito las facultades de la Administración Tributaria.
2.- No corresponde aplicar la imprescriptibilidad reclamada por el demandante, porque al art. 324 de la CPE corresponde darle un sentido tributario de especial importancia, no pudiéndose dar una interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente.
3.- La prescripción establecida en la Ley se encuentra vigente, con las modificaciones hechas en las Leyes 291 y 317. En ese sentido, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no así del tributo, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Asimismo que con relación al art. 3 de la Ley 154, este determina claramente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras.
4.- Siguieron la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014.
II.1. Petitorio.
Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
•En fecha 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383, que muestra el total de la deuda tributaria más sanción por la conducta de la contribuyente que asciende a 1.130.- UFV’s, del impuesto IVA del periodo fiscal junio de 2005, que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.
•El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, siendo resuelto por Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013, que determinó rechazar la prescripción mencionada, bajo el argumento de aplicación del art. 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley 2492 y 3 de la Ley 154.
•Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por un importe que asciende a 1.152.- UFV’s, correspondiente al periodo fiscal 06/2005.
•Recurso de Alzada interpuesto por Francisca Fanny Alba Miranda fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que revocó el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa el IVA del periodo fiscal junio de 2005.
•Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar: 1) si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 del Código Tributario Boliviano; y, 2) si existió una incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.
V.2. De la normativa aplicable.
A efecto de lograr una mejor comprensión este Tribunal se ve obligado a precisar la norma legal aplicable en razón a que la entidad demandante reclama la incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
Las particularidades del caso concreto evidencian que tanto la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012 como la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, están referidos al impuesto IVA del período fiscal junio de 2005; consiguientemente, la norma aplicable es la que estuvo vigente para el momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación tributaria -Ley 2492 (CTB)- sin las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB, introducidas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que añadieron lo siguiente: “IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
Al ser modificaciones realizadas con posterioridad al periodo fiscalizado, no se puede pretender su aplicación retroactiva, por cuanto está vedada por el art. 123 de la CPE, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; en armonía con la Norma Suprema, el art. 150 del CTB, dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
En sumisión al bloque de constitucionalidad, la Sentencia de Sala Plena N° 39 de 13 de mayo de 2016, en un caso similar razonó de la siguiente manera: “…de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012…” (el resaltado nos corresponde), exégesis que este Tribunal ratifica y mantiene, debido a que pretender la aplicación retroactiva de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, significaría desconocer las garantías debidas a los contribuyentes y/o sujetos pasivos, en franca vulneración del art. 115.II de la CPE.
En ese sentido, la afirmación realizada por la Autoridad demandada, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, al señalar que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley, es correcta y guarda correspondencia con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal.
V.3. Imprescriptibilidad de las deudas tributarias.
Con relación a la imprescriptibilidad de las deudas, en razón a la previsión del art. 324 de la CPE, se debe tener presente que en cuanto a la interpretación del mencionado artículo y la aplicación del art. 152 del CTB, este Tribunal en la Sentencia de Sala Plena 005/2014 de 27 de marzo, indicó: “Respecto a la conculcación e inobservancia del artículo 324 de la Constitución Política del Estado; es necesario señalar que, si bien la señalada norma constitucional establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado; sin embargo, se entiende que dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales; es así que concordante con dicho precepto el artículo 152 del CTb, dispone que ´si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado´; es decir, que dicha norma es aplicable al ejercicio de la función pública a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares que pueden ser sujetos de responsabilidad civil, siempre y cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado; haciendo referencia el señalado artículo a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, por lo que la norma invocada como sustento de la demanda contencioso-administrativa, resulta inaplicable al caso: Así ha entendido este Tribunal entre otros en los AA.SS. 281/2012, 281/2013 y 400/2013 emitidos por Sala Plena de este Tribunal” (el resaltado nos corresponde). Criterio uniformemente aplicado en las Sentencias de Sala Plena 212/2014 de 15 de septiembre, 589/2015 de 10 de diciembre, 003/2016 de 15 de febrero, 239/2016 de 14 de junio; y, Sentencias de Sala Plena 282/2016, 285/2016, 290/2016 y 314/2016, todos de 13 de julio.
En ese contexto, la entidad demandante no puede alegar que la conducta de la contribuyente: Francisca Fanny Alba Miranda ocasiona daño económico al Estado, puesto que ella hizo uso de su derecho a oponer prescripción, previsto en los arts. 59.I del CTB y 5 del DS 27310 de 9 de mayo de 2004, derecho que está protegido y garantizado por el art. 14.III de la CPE, que señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, no pudiendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria verse privado del ejercicio de su derecho a oponer prescripción ya que está reconocido en el art. 59.I del CTB concordante con el art. 5 del DS 27310 de 9 de mayo de 2004.
Asimismo, los antecedentes expuestos ut supra advierten que no existen causales de suspensión de la prescripción prevista en los arts. 61 y 62 del CTB, siendo correcto el cómputo realizado por la Autoridad demandada al establecer que el vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo el mes siguiente es decir julio 2005, por lo que el término de la prescripción aplicable de cuatro años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009.
En ese contexto, al ser evidente que no existen causales de suspensión de la prescripción y haberse realizado un adecuado cómputo, con base en la normativa legal citada, no corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero. Y en cuanto al art. 324 de la CPE, dicha norma ya fue interpretada por este Tribunal como se mostró ut supra; por ende, se tiene que la conducta de la contribuyente: Francisca Fanny Alba Miranda no ocasiona daño económico al Estado.
Similar razonamiento fue expuesto en la Sentencia de Sala Plena 188/2016 de 21 de abril, que en un caso similar dijo: “Si bien el sujeto activo de la obligación tributaria ejerce su actividad recaudadora en el marco de la Ley Nº 2492, esta misma norma establece los procedimientos para el efectivo cobro de impuestos y las sanciones por ilícitos tributarios (contravenciones y delitos) a los que se aplica un régimen de prescripción contenido en los arts. 59, 60, 61 62 y 154 la prescripción en materia tributaria es un instrumento de seguridad jurídica tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados para períodos fiscales indefinidos”, añadiendo luego: “En definitiva, se tiene que al haberse declarado la prescripción de las acciones de determinación del periodo diciembre de 2004, no se ha causado daño económico al Estado, que sea atribuible al sujeto pasivo de la relación tributaria, pues las normas concretas y específicas señaladas en el Código Tributario establecen la figura de la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria en su función recaudadora y materializando también uno de los principios fundamentales del derecho como es el de Seguridad Jurídica, que se encuentra contenido el art. 178 de la Constitución Política del Estado, desvirtuándose las vulneraciones acusadas por la entidad demandante” (las negrillas fueron añadidas); línea jurisprudencial que este Tribunal mantiene y ratifica.
V.4. Sobre la aplicación de la SC 1110/2002 de 16 de septiembre.
De la lectura de la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, se evidencia que la misma emergió del reclamo realizado al interior de un proceso ejecutivo donde la problemática estuvo referido a la subasta y remate de bienes del deudor; con ese antecedente; en ese contexto, se constata que los supuestos fácticos examinados en el referido fallo constitucional son diferentes a la problemática analizada en el presente caso, debido a que la demanda contenciosa administrativa es diferente, en su naturaleza y objeto, al proceso ejecutivo.
V.5. Respecto a la aplicación de la Sentencia de Sala Plena 211/2011 de 5 de junio.
Si bien resulta evidente que la Sentencia de Sala Plena 211/2011 de 5 de junio, indicó: “…la nueva Constitución Política del Estado en vigencia, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado”; sin embargo, para su aplicación requiere la concurrencia de supuestos fácticos análogos, que en este caso dicha afirmación resulta ser un obiter dictum que no se constituye en la ratio decidendi del mencionado fallo. De ahí, que no pueda ser aplicado al presente caso por no concurrir los supuestos fácticos análogos requeridos para su aplicación.
VI. CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto, se tiene que la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, declarando operada la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria del IVA del periodo fiscal junio de 2005, es correcta y no transgrede los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 56, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin costas por tratarse de entidad pública.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 543/2017.
FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE:516/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 56, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 86 a 93, la réplica de fs. 118 a 119 vta., la dúplica de fs. 124 a 126; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria manifiesta que en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 2492, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, que determinó una deuda tributaria de 1.130.- UFV’s (un mil ciento treinta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 2.022.- (dos mil veintidós 00/100 Bolivianos), importe que comprende el Tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal 06/2005.
Que en fecha 6 de diciembre de 2012, la citada contribuyente mediante nota solicitó la extinción de la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo, con el argumento de que habrían prescrito las facultades administrativas para determinar y cobrar las obligaciones tributarias, apoyándose en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-00-13 de 19 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción planteada por Francisca Fanny Alba Miranda en razón a que conforme a los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 del CTB y 3 de la Ley 154, las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles.
Que después del respectivo procedimiento, la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto, determinando de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo por la no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal junio de 2005.
En uso del derecho a la defensa, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que dispuso revocar el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013.
Ante el perjuicio a los intereses del Estado, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, objeto la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB, debido a que la Norma Suprema incluye a las deudas tributarias como imprescriptibles pues causan daño económico al Estado. De ahí, que cualquier acción u omisión de los administrados o sujetos pasivos sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias provoca per se un daño económico efectivo al Estado.
Sostiene que el espíritu de la norma e intención del legislador fue prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB y que en base al principio de jerarquía, no se puede obviar la aplicación de disposiciones de carácter constitucional. Agrega, que de emitirse una Sentencia que dé cabida a la petición del contribuyente se ignoraría el principio interpretativo contenido en la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, referido a los valores supremos y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica o legalidad, entre otros.
De la misma forma, indica que se realizó una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, siendo el motivo de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, lo que implica que la deuda tributaria del IVA por el periodo junio de 2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.
Añade que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, equivocadamente, sostiene que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y no así el tributo, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley en la aplicación de la prescripción extintiva.
Finalmente, indica que la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia al señalar que la nueva Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0092-2013 y Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 86 a 93, contestó en forma negativa señalando que:
1.- En el caso presente el IVA correspondiente al periodo junio 2005, se establece que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha ley, y cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo al mes siguiente es decir julio 2005, por lo que el término de la prescripción aplicable de cuatro años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y que al haber sido notificada la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 en fecha 3 de septiembre de 2013, han prescrito las facultades de la Administración Tributaria.
2.- No corresponde aplicar la imprescriptibilidad reclamada por el demandante, porque al art. 324 de la CPE corresponde darle un sentido tributario de especial importancia, no pudiéndose dar una interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente.
3.- La prescripción establecida en la Ley se encuentra vigente, con las modificaciones hechas en las Leyes 291 y 317. En ese sentido, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no así del tributo, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Asimismo que con relación al art. 3 de la Ley 154, este determina claramente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras.
4.- Siguieron la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0389/2012, AGIT-RJ/1161/2013 y AGIT-RJ/0894/2014.
II.1. Petitorio.
Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
•En fecha 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031835383, que muestra el total de la deuda tributaria más sanción por la conducta de la contribuyente que asciende a 1.130.- UFV’s, del impuesto IVA del periodo fiscal junio de 2005, que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.
•El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, solicitó la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012, siendo resuelto por Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013, que determinó rechazar la prescripción mencionada, bajo el argumento de aplicación del art. 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley 2492 y 3 de la Ley 154.
•Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por un importe que asciende a 1.152.- UFV’s, correspondiente al periodo fiscal 06/2005.
•Recurso de Alzada interpuesto por Francisca Fanny Alba Miranda fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, que revocó el Proveído Nº 24-0072-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa el IVA del periodo fiscal junio de 2005.
•Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar: 1) si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 del Código Tributario Boliviano; y, 2) si existió una incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.
V.2. De la normativa aplicable.
A efecto de lograr una mejor comprensión este Tribunal se ve obligado a precisar la norma legal aplicable en razón a que la entidad demandante reclama la incorrecta interpretación de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
Las particularidades del caso concreto evidencian que tanto la Vista de Cargo Nº 2031835383 de 9 de noviembre de 2012 como la Resolución Determinativa Nº 17-0092-13 de 26 de agosto de 2013, están referidos al impuesto IVA del período fiscal junio de 2005; consiguientemente, la norma aplicable es la que estuvo vigente para el momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación tributaria -Ley 2492 (CTB)- sin las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB, introducidas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que añadieron lo siguiente: “IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
Al ser modificaciones realizadas con posterioridad al periodo fiscalizado, no se puede pretender su aplicación retroactiva, por cuanto está vedada por el art. 123 de la CPE, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; en armonía con la Norma Suprema, el art. 150 del CTB, dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
En sumisión al bloque de constitucionalidad, la Sentencia de Sala Plena N° 39 de 13 de mayo de 2016, en un caso similar razonó de la siguiente manera: “…de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012…” (el resaltado nos corresponde), exégesis que este Tribunal ratifica y mantiene, debido a que pretender la aplicación retroactiva de las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, significaría desconocer las garantías debidas a los contribuyentes y/o sujetos pasivos, en franca vulneración del art. 115.II de la CPE.
En ese sentido, la afirmación realizada por la Autoridad demandada, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, al señalar que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley, es correcta y guarda correspondencia con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal.
V.3. Imprescriptibilidad de las deudas tributarias.
Con relación a la imprescriptibilidad de las deudas, en razón a la previsión del art. 324 de la CPE, se debe tener presente que en cuanto a la interpretación del mencionado artículo y la aplicación del art. 152 del CTB, este Tribunal en la Sentencia de Sala Plena 005/2014 de 27 de marzo, indicó: “Respecto a la conculcación e inobservancia del artículo 324 de la Constitución Política del Estado; es necesario señalar que, si bien la señalada norma constitucional establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado; sin embargo, se entiende que dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales; es así que concordante con dicho precepto el artículo 152 del CTb, dispone que ´si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado´; es decir, que dicha norma es aplicable al ejercicio de la función pública a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares que pueden ser sujetos de responsabilidad civil, siempre y cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado; haciendo referencia el señalado artículo a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, por lo que la norma invocada como sustento de la demanda contencioso-administrativa, resulta inaplicable al caso: Así ha entendido este Tribunal entre otros en los AA.SS. 281/2012, 281/2013 y 400/2013 emitidos por Sala Plena de este Tribunal” (el resaltado nos corresponde). Criterio uniformemente aplicado en las Sentencias de Sala Plena 212/2014 de 15 de septiembre, 589/2015 de 10 de diciembre, 003/2016 de 15 de febrero, 239/2016 de 14 de junio; y, Sentencias de Sala Plena 282/2016, 285/2016, 290/2016 y 314/2016, todos de 13 de julio.
En ese contexto, la entidad demandante no puede alegar que la conducta de la contribuyente: Francisca Fanny Alba Miranda ocasiona daño económico al Estado, puesto que ella hizo uso de su derecho a oponer prescripción, previsto en los arts. 59.I del CTB y 5 del DS 27310 de 9 de mayo de 2004, derecho que está protegido y garantizado por el art. 14.III de la CPE, que señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, no pudiendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria verse privado del ejercicio de su derecho a oponer prescripción ya que está reconocido en el art. 59.I del CTB concordante con el art. 5 del DS 27310 de 9 de mayo de 2004.
Asimismo, los antecedentes expuestos ut supra advierten que no existen causales de suspensión de la prescripción prevista en los arts. 61 y 62 del CTB, siendo correcto el cómputo realizado por la Autoridad demandada al establecer que el vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo el mes siguiente es decir julio 2005, por lo que el término de la prescripción aplicable de cuatro años se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009.
En ese contexto, al ser evidente que no existen causales de suspensión de la prescripción y haberse realizado un adecuado cómputo, con base en la normativa legal citada, no corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero. Y en cuanto al art. 324 de la CPE, dicha norma ya fue interpretada por este Tribunal como se mostró ut supra; por ende, se tiene que la conducta de la contribuyente: Francisca Fanny Alba Miranda no ocasiona daño económico al Estado.
Similar razonamiento fue expuesto en la Sentencia de Sala Plena 188/2016 de 21 de abril, que en un caso similar dijo: “Si bien el sujeto activo de la obligación tributaria ejerce su actividad recaudadora en el marco de la Ley Nº 2492, esta misma norma establece los procedimientos para el efectivo cobro de impuestos y las sanciones por ilícitos tributarios (contravenciones y delitos) a los que se aplica un régimen de prescripción contenido en los arts. 59, 60, 61 62 y 154 la prescripción en materia tributaria es un instrumento de seguridad jurídica tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados para períodos fiscales indefinidos”, añadiendo luego: “En definitiva, se tiene que al haberse declarado la prescripción de las acciones de determinación del periodo diciembre de 2004, no se ha causado daño económico al Estado, que sea atribuible al sujeto pasivo de la relación tributaria, pues las normas concretas y específicas señaladas en el Código Tributario establecen la figura de la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria en su función recaudadora y materializando también uno de los principios fundamentales del derecho como es el de Seguridad Jurídica, que se encuentra contenido el art. 178 de la Constitución Política del Estado, desvirtuándose las vulneraciones acusadas por la entidad demandante” (las negrillas fueron añadidas); línea jurisprudencial que este Tribunal mantiene y ratifica.
V.4. Sobre la aplicación de la SC 1110/2002 de 16 de septiembre.
De la lectura de la SC 1110/2002 de 16 de septiembre, se evidencia que la misma emergió del reclamo realizado al interior de un proceso ejecutivo donde la problemática estuvo referido a la subasta y remate de bienes del deudor; con ese antecedente; en ese contexto, se constata que los supuestos fácticos examinados en el referido fallo constitucional son diferentes a la problemática analizada en el presente caso, debido a que la demanda contenciosa administrativa es diferente, en su naturaleza y objeto, al proceso ejecutivo.
V.5. Respecto a la aplicación de la Sentencia de Sala Plena 211/2011 de 5 de junio.
Si bien resulta evidente que la Sentencia de Sala Plena 211/2011 de 5 de junio, indicó: “…la nueva Constitución Política del Estado en vigencia, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado”; sin embargo, para su aplicación requiere la concurrencia de supuestos fácticos análogos, que en este caso dicha afirmación resulta ser un obiter dictum que no se constituye en la ratio decidendi del mencionado fallo. De ahí, que no pueda ser aplicado al presente caso por no concurrir los supuestos fácticos análogos requeridos para su aplicación.
VI. CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto, se tiene que la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1214/2013 de 9 de diciembre, declarando operada la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria del IVA del periodo fiscal junio de 2005, es correcta y no transgrede los arts. 324 de la CPE y 152 del CTB.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 46 a 49 vta., subsanada a fs. 56, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0256/2014 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin costas por tratarse de entidad pública.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena