SALA PLENA
SENTENCIA: 575/2017.
FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE:529/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 47 vta. y 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 33 a 40 vta.; el memorial de contestación de fs. 87 a 94; la réplica de fs. 122 a 123 vta.; la dúplica de fs. 127 a 128 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Celideth Ochoa Castro, en su condición de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0610-16 de 18 de octubre de 2016 (fs. 132 a 133), se apersonó por memorial de fs. 44 a 47 vta. y 55, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 de la Ley N° 2492, 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.2 del Código Tributario, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, el 9 de noviembre de 2012, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2032080212, que determinó la deuda tributaria en UFV´s 580, equivalente a Bs. 1.039, que comprendió Tributo Omitido, Intereses y Sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, intimándosele a la presentación de la Declaración Jurada extrañada o exhibir el duplicado de dicha Declaración con la constancia de su presentación o documento de descargo que demuestre su pago, en un plazo de 30 días.
Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda solicitó la extinción de la obligación tributaria y dejar sin efecto en tributo consignado en la vista de cargo, argumentando la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar obligaciones tributarias. Pronunciándose el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, ya que las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles.
Ante la no presentación de la Declaración Jurada observada, ni efectuar el pago total de la deuda tributaria establecida en la referida vista de cargo, procedieron a notificar a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva por no presentar la Declaración Jurada cuestionada, por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, realizando la liquidación de la deuda tributaria, que incluye Tributo Omitido, el Interés y la Sanción, calificando de la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, intimándola al pago de dicha deuda en la suma de UFV`s 592, equivalente a Bs. 1.100; determinación que fue objeto de recurso de alzada por parte de Francisa Fanny Alba Miranda, resolviéndose mediante Resolución ARIT 1223/2013 de diciembre, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013; resolución de alzada que fue confirmada mediante Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Denunció que la resolución jerárquica violó los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492, al señalar que no corresponde la aplicación de esta normativa constitucional, toda vez que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario; criterio que no comparte la entidad demandante, puesto que este art. 324, determina que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, incluyendo como deudas que no prescriben, el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, las que causan un menoscabo económico, cuando se las niega contar con estos recursos para satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, entendiéndolo el mismo dentro de la Política Fiscal del Estado y en directa relación con el art. 152 de la disposición tributaria citada, que establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.
Señaló que la norma válida para el presente caso, es la actual CPE, en estricto cumplimiento del principio de jerarquía, establecida en los arts. 410 de esta Ley fundamental y 5.I de la Ley Nº 2492, solicitando se aplique de manera preferente el mismo, al haber quedado desvirtuadas las afirmaciones de la autoridad demandada y al demostrarse la infracción de estas normas.
I.2.2. Alegó que la resolución impugnada transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317, al referir que la Disposición Adicional Quinta de esta Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, modificó el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de la prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes 291 y 317, ya que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución y, que la misma versa sobre las acciones y facultades de la Administración Tributaria, no siendo posible decretar la prescripción en el presente caso; criterio que no comparte la parte demandante, al señalar que si bien la norma establece la prescripción, esto no significa que este instituto pueda ser considerado como seguridad jurídica para los contribuyentes, más al contrario el derecho que le confiere tanto la Ley Nº 2492 como la Carta Magna, garantizan su seguridad jurídica, ya que el pilar fundamental para que se pueda desarrollar esta, es el debido proceso y no como la autoridad demandada la plantea.
I.2.3. Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico, violó el art 3 de la Ley Nº 154, al señalar erróneamente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y no así el tributo y/o la sanción correspondiente; criterio que distorsionó un escenario claramente determinado por ley con la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuesto comunes, como son el Régimen Municipal y de Gobiernos Autónomos. Señalando que de una correcta interpretación de la ley, es decir, de una comparación entre los dos regímenes contrapuestos, el sistema general de impuestos, por un parte y, de otra, los impuestos de carácter Municipal y de Gobierno Autónomos, concluye que la prescripción extintiva se aplica solamente para esta clase de impuestos, más no así para los otros impuestos reconocidos por el Sistema Nacional Impositivo Boliviano.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y revocar totalmente la Resolución AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 y el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 2 de junio de 2015 de fs. 87 a 94, señalando:
II.1. Respecto al primer punto denunciado, enfatizó que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, correspondiendo la aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de esta ley tributaria, observando que el 6 de diciembre de 2012, la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota solicitó la prescripción del IT del periodo fiscal 07/2005, conforme la normativa tributaria descrita, a lo que respondió la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, rechazando dicha solicitud, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la CPE, 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, para posteriormente emitirse la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 que determinó la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del referido impuesto y periodo fiscal, intimando a la contribuyente para que efectúe el pago total de la deuda tributaria.
Señaló que conforme prevé el art. 60.I de la Ley Nº 2492, el término de prescripción aplicable de 4 años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciando causales de suspensión ni de interrupción determinadas en los arts. 61 y 62 de dicha disposición tributaria, toda vez que la Administración Tributaria, notificó el 3 de septiembre de 2013 la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto del mismo año, cuando sus facultades ya habían prescrito.
Indicó que la interpretación del art. 324 de la CPE, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley de la Asamblea Legislativa.
II.2. En cuanto se refiere al segundo punto , señaló que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, estableciendo que la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nºs 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la citada Disposición Transitoria Quinta, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez, que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, no correspondiendo la aplicación de estas normas.
II.3. En relación al tercer punto, aclaró que la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece en su art. 3.II, que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles y lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y, no así, el tributo y/o sanción correspondiente, no correspondiendo aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.
II.4.- Petitorio.
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria, pronunció la Vista de Cargo N° Orden 2032080212 de 9 de noviembre de 2012, la cual fue notificada el mismo día, mes y año (fs. 1 a 2 del anexo 2), a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por el que se intimó a la presentación de la Declaración Jurada Formulario Nº 156 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005 o apersonarse a sus dependencias con el objeto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración, con constancia de su presentación, advirtiendo que si no lo hiciere así, se generaría una deuda tributaria de UFV´s 580 por el referido impuesto, incluyendo tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota de 6 de diciembre de 2012 (fs. 7 del anexo 2), solicitó la prescripción de las facultades administrativas de la Administración Tributaria, para determinar y cobrar la deuda tributaria correspondiente al IT del periodo fiscal 07/2005, pidiendo se dicte resolución que declare extinguida dicha obligación, dejando sin efecto el tributo consignado en la descrita vista de cargo; solicitud que fue respondida mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 (fs. 9 del anexo 2), que rechazó lo impetrado.
Posteriormente, no habiendo sido presentados los descargos dentro del plazo establecido por ley, se pronunció la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que fue notificada a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 (fs. 13 a 14 y 16 del anexo 2), la cual determinó de ofició la obligación impositiva (deuda tributaria) por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT del periodo fiscal 07/2005, en la suma de UFVs. 592, que incluyó tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago, conducta sancionada con un importe igual al 100 % del tributo omitido; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT 1223/2013 de 9 de diciembre (fs. 97 a 109 del anexo 1), que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la precitada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005; dando lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero (fs. 134 a 141 del anexo 1), que confirmó la resolución de alzada.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el objeto de controversia dentro del presente proceso, radica en tres aspectos denunciados: 1) Si la autoridad demandada en su resolución jerárquica violó los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492; 2) Si es evidente que la resolución impugnada transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317 y; 3) Si la AGIT infringió el art 3 de la Ley Nº 154.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
V.1.1.- Respecto al primer punto denunciado, es necesario referirnos a la prescripción, categoría jurídica que se le atribuye la función de ser causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde al principio constitucional de seguridad jurídica. Al respecto Buitrago Ignacio Josué. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011, señala que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho”. Bajo el mismo entendido Sala Plena de este Tribunal en su Auto Supremo Nº 396/2013 de 18 de septiembre, estableció que: “La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las Leyes, reconocen en favor de los ciudadanos procedimientos tributarios destinados al acogimiento del acto de liquidación, como legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas, para lograr esta finalidad también sirve el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, pues a través de la aplicación de una u otra figura se pone fin a un estado de pendencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar”.
Bajo esos parámetros, resulta imprescindible aclarar con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, que esta disposición constitucional es aplicable de acuerdo al entendimiento desarrollado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, sentando línea jurisprudencial respecto a la imprescriptibilidad prevista en la Constitución Política del Estado en su art. 324, a través de las Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, 005/2014 de 27 de marzo y 212/2014 de 15 de septiembre, estableciendo claramente que el precepto del referido art. 324, está relacionado con la responsabilidad por la función pública, es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales, así también ha sido expresado por la misma Sala Plena, a través del Auto Supremo Nº 400/2013 de 19 de septiembre, que señala: “…la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990...”.
En ese sentido, concordante con dicho precepto, el art. 152 de la Ley Nº 2492, dispone: "si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado"; es decir, que dicha norma es aplicable al ejercicio de la función pública a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares que pueden ser sujetos de responsabilidad civil, siempre y cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado, haciendo referencia el señalado artículo a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial, en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, por lo que las normas invocadas como sustento de la demanda contenciosa administrativa, respecto a este punto debatido, resultan inaplicables al caso.
Consiguientemente a efectos de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción de la parte demandante, debemos referirnos al art. 59 de este Código Tributario, la que señala: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, norma que nos permite colegir que, no obstante se haya notificado al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13, el 3 de septiembre de 2013, con el fin de interrumpir el término de la prescripción, conforme prevé el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492, dicho diligenciamiento se realizó cuando las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, se encontraban ya prescritas, toda vez, que el cómputo de prescripción del Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal 07/2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lapso de 4 años, en el que se observa la inacción de la entidad impetrante, consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal desestimar la pretensión deducida por la Administración Tributaria, respecto a que de manera preferente debe aplicarse la CPE, en función al principio de jerarquía y en previsión de los arts. 410 de esta Ley fundamental y 5.I de la Ley Nº 2492, correspondiendo no acoger favorablemente la acción deducida en la demanda, respecto a este punto.
V.1.2.- En cuanto se refiere al segundo punto de controversia, el art. 16.II de la CPE, en función al principio de legalidad, señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en este orden legal, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, expresamente dispone que los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código; asimismo, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, establece que a los efectos de aplicar el criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley; en consecuencia, los procedimientos administrativos correspondientes a procedimientos de: a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio; c) Control y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva; que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes a partir de esa fecha.
En función a ese contexto normativo, se debe establecer que el art. 59.IV de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 291, modificada a su vez por la Ley Nº 317, no es aplicable, puesto que el hecho imponible en este caso se produjo en la gestión 2005 y el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492, es aplicable a hechos que se generaron a partir de la gestión 2013, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492, correspondiendo utilizar para el cómputo de prescripción los parámetros legales determinados en esta normativa tributaria de 3 de agosto de 2003 (Ley 2492) y no la aplicación de las modificaciones efectuadas por la Leyes Nº 291 y 317, que son posteriores, coligiéndose que el criterio de la parte demandante, respecto a este punto, no tiene el respectivo asidero legal.
V.1.3. Finalmente, con relación al tercer objeto de controversia, vale decir, a lo establecido en el art. 3.II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, invocada por la Administración Tributaria como respaldo de su pretensión de imprescriptibilidad de los impuestos, se debe dejar establecido que conforme estable el art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero, en el entendido de que rige a partir de su promulgación y se concibe aplicable a los hechos generados a partir de su vigencia, en este sentido, en el caso de análisis, el hecho generador de la obligación tributaria se produjo el 2005, razón por la que no es aplicable dicha normativa al presente caso, dentro de este punto demandado, puesto que dicha normativa alegada como aplicable es posterior al hecho analizado.
VI.2.- Conclusiones.
Consecuentemente, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, puesto que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia, en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes en el momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la correcta aplicación de la norma, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2014 de 24 de febrero, que confirma el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1223/2013, lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas.
Por lo expuesto se concluye, que la entidad demandante no acreditó la pretensión respecto a la incorrecta aplicación de las normas citadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 575/2017.
FECHA:Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE:529/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 47 vta. y 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 33 a 40 vta.; el memorial de contestación de fs. 87 a 94; la réplica de fs. 122 a 123 vta.; la dúplica de fs. 127 a 128 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Celideth Ochoa Castro, en su condición de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0610-16 de 18 de octubre de 2016 (fs. 132 a 133), se apersonó por memorial de fs. 44 a 47 vta. y 55, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 de la Ley N° 2492, 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.2 del Código Tributario, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria, el 9 de noviembre de 2012, notificó personalmente a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2032080212, que determinó la deuda tributaria en UFV´s 580, equivalente a Bs. 1.039, que comprendió Tributo Omitido, Intereses y Sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, intimándosele a la presentación de la Declaración Jurada extrañada o exhibir el duplicado de dicha Declaración con la constancia de su presentación o documento de descargo que demuestre su pago, en un plazo de 30 días.
Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda solicitó la extinción de la obligación tributaria y dejar sin efecto en tributo consignado en la vista de cargo, argumentando la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar obligaciones tributarias. Pronunciándose el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, ya que las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles.
Ante la no presentación de la Declaración Jurada observada, ni efectuar el pago total de la deuda tributaria establecida en la referida vista de cargo, procedieron a notificar a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva por no presentar la Declaración Jurada cuestionada, por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal 07/2005, realizando la liquidación de la deuda tributaria, que incluye Tributo Omitido, el Interés y la Sanción, calificando de la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, intimándola al pago de dicha deuda en la suma de UFV`s 592, equivalente a Bs. 1.100; determinación que fue objeto de recurso de alzada por parte de Francisa Fanny Alba Miranda, resolviéndose mediante Resolución ARIT 1223/2013 de diciembre, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013; resolución de alzada que fue confirmada mediante Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Denunció que la resolución jerárquica violó los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492, al señalar que no corresponde la aplicación de esta normativa constitucional, toda vez que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario; criterio que no comparte la entidad demandante, puesto que este art. 324, determina que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, incluyendo como deudas que no prescriben, el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, las que causan un menoscabo económico, cuando se las niega contar con estos recursos para satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, entendiéndolo el mismo dentro de la Política Fiscal del Estado y en directa relación con el art. 152 de la disposición tributaria citada, que establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.
Señaló que la norma válida para el presente caso, es la actual CPE, en estricto cumplimiento del principio de jerarquía, establecida en los arts. 410 de esta Ley fundamental y 5.I de la Ley Nº 2492, solicitando se aplique de manera preferente el mismo, al haber quedado desvirtuadas las afirmaciones de la autoridad demandada y al demostrarse la infracción de estas normas.
I.2.2. Alegó que la resolución impugnada transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317, al referir que la Disposición Adicional Quinta de esta Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, modificó el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de la prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes 291 y 317, ya que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución y, que la misma versa sobre las acciones y facultades de la Administración Tributaria, no siendo posible decretar la prescripción en el presente caso; criterio que no comparte la parte demandante, al señalar que si bien la norma establece la prescripción, esto no significa que este instituto pueda ser considerado como seguridad jurídica para los contribuyentes, más al contrario el derecho que le confiere tanto la Ley Nº 2492 como la Carta Magna, garantizan su seguridad jurídica, ya que el pilar fundamental para que se pueda desarrollar esta, es el debido proceso y no como la autoridad demandada la plantea.
I.2.3. Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico, violó el art 3 de la Ley Nº 154, al señalar erróneamente que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y no así el tributo y/o la sanción correspondiente; criterio que distorsionó un escenario claramente determinado por ley con la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuesto comunes, como son el Régimen Municipal y de Gobiernos Autónomos. Señalando que de una correcta interpretación de la ley, es decir, de una comparación entre los dos regímenes contrapuestos, el sistema general de impuestos, por un parte y, de otra, los impuestos de carácter Municipal y de Gobierno Autónomos, concluye que la prescripción extintiva se aplica solamente para esta clase de impuestos, más no así para los otros impuestos reconocidos por el Sistema Nacional Impositivo Boliviano.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y revocar totalmente la Resolución AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 y el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 2 de junio de 2015 de fs. 87 a 94, señalando:
II.1. Respecto al primer punto denunciado, enfatizó que el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, correspondiendo la aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de esta ley tributaria, observando que el 6 de diciembre de 2012, la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota solicitó la prescripción del IT del periodo fiscal 07/2005, conforme la normativa tributaria descrita, a lo que respondió la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013, rechazando dicha solicitud, en aplicación de los arts. 324 y 410 de la CPE, 5 y 59 de la Ley Nº 2492 y 3 de la Ley Nº 154, para posteriormente emitirse la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 que determinó la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del referido impuesto y periodo fiscal, intimando a la contribuyente para que efectúe el pago total de la deuda tributaria.
Señaló que conforme prevé el art. 60.I de la Ley Nº 2492, el término de prescripción aplicable de 4 años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciando causales de suspensión ni de interrupción determinadas en los arts. 61 y 62 de dicha disposición tributaria, toda vez que la Administración Tributaria, notificó el 3 de septiembre de 2013 la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto del mismo año, cuando sus facultades ya habían prescrito.
Indicó que la interpretación del art. 324 de la CPE, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley de la Asamblea Legislativa.
II.2. En cuanto se refiere al segundo punto , señaló que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, estableciendo que la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de prescripción establecida en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nºs 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la citada Disposición Transitoria Quinta, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez, que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, no correspondiendo la aplicación de estas normas.
II.3. En relación al tercer punto, aclaró que la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece en su art. 3.II, que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles y lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad y, no así, el tributo y/o sanción correspondiente, no correspondiendo aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.
II.4.- Petitorio.
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria, pronunció la Vista de Cargo N° Orden 2032080212 de 9 de noviembre de 2012, la cual fue notificada el mismo día, mes y año (fs. 1 a 2 del anexo 2), a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, por el que se intimó a la presentación de la Declaración Jurada Formulario Nº 156 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005 o apersonarse a sus dependencias con el objeto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración, con constancia de su presentación, advirtiendo que si no lo hiciere así, se generaría una deuda tributaria de UFV´s 580 por el referido impuesto, incluyendo tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota de 6 de diciembre de 2012 (fs. 7 del anexo 2), solicitó la prescripción de las facultades administrativas de la Administración Tributaria, para determinar y cobrar la deuda tributaria correspondiente al IT del periodo fiscal 07/2005, pidiendo se dicte resolución que declare extinguida dicha obligación, dejando sin efecto el tributo consignado en la descrita vista de cargo; solicitud que fue respondida mediante Proveído N° 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 (fs. 9 del anexo 2), que rechazó lo impetrado.
Posteriormente, no habiendo sido presentados los descargos dentro del plazo establecido por ley, se pronunció la Resolución Determinativa N° 17-0089-13 de 26 de agosto de 2013, que fue notificada a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 (fs. 13 a 14 y 16 del anexo 2), la cual determinó de ofició la obligación impositiva (deuda tributaria) por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT del periodo fiscal 07/2005, en la suma de UFVs. 592, que incluyó tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago, conducta sancionada con un importe igual al 100 % del tributo omitido; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT 1223/2013 de 9 de diciembre (fs. 97 a 109 del anexo 1), que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0064-13 de 16 de agosto de 2013 y la precitada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 07/2005; dando lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT 0249/2014 de 24 de febrero (fs. 134 a 141 del anexo 1), que confirmó la resolución de alzada.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el objeto de controversia dentro del presente proceso, radica en tres aspectos denunciados: 1) Si la autoridad demandada en su resolución jerárquica violó los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492; 2) Si es evidente que la resolución impugnada transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs 291 y 317 y; 3) Si la AGIT infringió el art 3 de la Ley Nº 154.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
V.1.1.- Respecto al primer punto denunciado, es necesario referirnos a la prescripción, categoría jurídica que se le atribuye la función de ser causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde al principio constitucional de seguridad jurídica. Al respecto Buitrago Ignacio Josué. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011, señala que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho”. Bajo el mismo entendido Sala Plena de este Tribunal en su Auto Supremo Nº 396/2013 de 18 de septiembre, estableció que: “La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las Leyes, reconocen en favor de los ciudadanos procedimientos tributarios destinados al acogimiento del acto de liquidación, como legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas, para lograr esta finalidad también sirve el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, pues a través de la aplicación de una u otra figura se pone fin a un estado de pendencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar”.
Bajo esos parámetros, resulta imprescindible aclarar con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, que esta disposición constitucional es aplicable de acuerdo al entendimiento desarrollado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, sentando línea jurisprudencial respecto a la imprescriptibilidad prevista en la Constitución Política del Estado en su art. 324, a través de las Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, 005/2014 de 27 de marzo y 212/2014 de 15 de septiembre, estableciendo claramente que el precepto del referido art. 324, está relacionado con la responsabilidad por la función pública, es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales, así también ha sido expresado por la misma Sala Plena, a través del Auto Supremo Nº 400/2013 de 19 de septiembre, que señala: “…la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990...”.
En ese sentido, concordante con dicho precepto, el art. 152 de la Ley Nº 2492, dispone: "si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado"; es decir, que dicha norma es aplicable al ejercicio de la función pública a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares que pueden ser sujetos de responsabilidad civil, siempre y cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado, haciendo referencia el señalado artículo a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial, en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, por lo que las normas invocadas como sustento de la demanda contenciosa administrativa, respecto a este punto debatido, resultan inaplicables al caso.
Consiguientemente a efectos de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción de la parte demandante, debemos referirnos al art. 59 de este Código Tributario, la que señala: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, norma que nos permite colegir que, no obstante se haya notificado al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-0089-13, el 3 de septiembre de 2013, con el fin de interrumpir el término de la prescripción, conforme prevé el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492, dicho diligenciamiento se realizó cuando las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, se encontraban ya prescritas, toda vez, que el cómputo de prescripción del Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal 07/2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lapso de 4 años, en el que se observa la inacción de la entidad impetrante, consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal desestimar la pretensión deducida por la Administración Tributaria, respecto a que de manera preferente debe aplicarse la CPE, en función al principio de jerarquía y en previsión de los arts. 410 de esta Ley fundamental y 5.I de la Ley Nº 2492, correspondiendo no acoger favorablemente la acción deducida en la demanda, respecto a este punto.
V.1.2.- En cuanto se refiere al segundo punto de controversia, el art. 16.II de la CPE, en función al principio de legalidad, señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en este orden legal, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, expresamente dispone que los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código; asimismo, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, establece que a los efectos de aplicar el criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley; en consecuencia, los procedimientos administrativos correspondientes a procedimientos de: a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio; c) Control y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva; que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes a partir de esa fecha.
En función a ese contexto normativo, se debe establecer que el art. 59.IV de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 291, modificada a su vez por la Ley Nº 317, no es aplicable, puesto que el hecho imponible en este caso se produjo en la gestión 2005 y el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492, es aplicable a hechos que se generaron a partir de la gestión 2013, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492, correspondiendo utilizar para el cómputo de prescripción los parámetros legales determinados en esta normativa tributaria de 3 de agosto de 2003 (Ley 2492) y no la aplicación de las modificaciones efectuadas por la Leyes Nº 291 y 317, que son posteriores, coligiéndose que el criterio de la parte demandante, respecto a este punto, no tiene el respectivo asidero legal.
V.1.3. Finalmente, con relación al tercer objeto de controversia, vale decir, a lo establecido en el art. 3.II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, invocada por la Administración Tributaria como respaldo de su pretensión de imprescriptibilidad de los impuestos, se debe dejar establecido que conforme estable el art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero, en el entendido de que rige a partir de su promulgación y se concibe aplicable a los hechos generados a partir de su vigencia, en este sentido, en el caso de análisis, el hecho generador de la obligación tributaria se produjo el 2005, razón por la que no es aplicable dicha normativa al presente caso, dentro de este punto demandado, puesto que dicha normativa alegada como aplicable es posterior al hecho analizado.
VI.2.- Conclusiones.
Consecuentemente, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, puesto que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia, en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes en el momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la correcta aplicación de la norma, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2014 de 24 de febrero, que confirma el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1223/2013, lo hizo interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas.
Por lo expuesto se concluye, que la entidad demandante no acreditó la pretensión respecto a la incorrecta aplicación de las normas citadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0249/2014 de 24 de febrero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena