SALA PLENA
SENTENCIA: 636/2017.
FECHA:Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE:711/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 35 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014, pronunciada el 21 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 46 a 53 vta.; réplica de fs. 47 a 50; dúplica de fs. 53 a 55, la notificación del tercero interesado a fs. 74; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que el 10 de octubre de 2013 se notificó mediante cédula a la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana con la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00988-13 de 10 de junio de 2013, mediante la cual se determinó una deuda tributaria de 3.411 UFV’s, importe que comprende el Tributo Omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Frm. 510 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal 12/2007, habiéndose aplicado correctamente lo establecido en los arts. 44.2 y 97 del Código Tributario Boliviano (CTB), 34.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 5.3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0026-08 de 25/07/2008, calificando la conducta de la contribuyente como Omisión de Pago en aplicación del art. 165 del CTB, debiendo depositar el total de la deuda tributaria mediante boletas respectivas.
Contra dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0065/2014 de 20 de enero, que revocó totalmente la RD Nº 17-00988-13 de 10 de junio de 2013, dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en el citado acto administrativo por el IUE del periodo fiscal 12/2007.
Ante dicha Resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril, el cual es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN previa transcripción de los puntos xiii y xv de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014, señala que los fundamentos de dicha Resolución vulneran los derechos de la Administración Tributaria y contradice lo establecido en el art. 70.1 del CTB, y que la contribuyente se encontraba obligada hasta el 08/03/2007 a llevar registros contables del IUE-Formulario 500, conforme la Consulta al Padrón, por lo que, debió presentar la Declaración Jurada por el IUE del periodo fiscal 12/2007 mediante el Formulario 500-contribuyentes obligados a llevar registros contables- y no así el Form. 510, como erradamente fue efectuado.
Continúa aclarando que existe una gran diferencia entre el IUE F-500 e IUE F-510, misma que se origina en lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 36 de la Ley Nº 843, que permite diferenciar a los contribuyentes que determinan su impuesto, y a partir de dicha diferencia, se han establecido distinta forma de liquidar y determinar el IUE, e inclusive la cuantía de la obligación y el resultado que se obtiene de ambas declaraciones juradas es distinto, siendo estos aspectos técnicos los que hacen inaplicable la disposición emanada por la ARIT y la AGIT.
En ese sentido, señala también que la Resolución emitida por la AGIT vulnera el principio de legalidad al considerar que el Formulario 500 y el Formulario 510 constituyen declaraciones juradas que comprometen la responsabilidad de quien lo suscribe, y que cada formulario obedece a una forma de determinación de la obligación tributaria dispuesto en Ley, por lo que de acuerdo al art. 78 del CTB se evidencia que la forma y medios (formulario correspondiente) de presentación de la Declaración Jurada son dos condiciones para que pueda tomarse por valedera una Declaración Jurada, resaltando que la contribuyente pretendió hacer creer a la Autoridad de Impugnación Tributaria que presentando un Formulario diferente al que debía ser presentado, como avala la AGIT, y luego realizar una corrección del formulario, su obligación tributaria debe ser tomada como cumplida; siendo tal afirmación totalmente desacertada y alejada de la normativa legal vigente en materia tributaria al no existir dicha figura legal, por lo que, no se puede corregir ni rectificar la presentación errada del Formulario 510 por el Formulario 500, mismo que debió ser presentado junto con los Estados Financieros correspondientes, evidenciándose que el Formulario 500 y los Estados Financieros (Registros Contables) nunca fueron presentados, por tanto, su obligación tributaria tampoco fue cumplida a cabalidad.
Previa transcripción de los arts. 36 y 37 de la Ley Nº 843, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051 - Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (R-IUE), y de una revisión de Consulta de Padrón, se deduce que la contribuyente se encontraba inscrita como contribuyente obligada a llevar registros contables (Estados Financieros), al tratarse de una Empresa Unipersonal, por lo que era pasible a la presentación del Formulario 500 y de los correspondientes Estados Financieros que reflejen su verdadero movimiento económico por la actividad gravada, ya que al haberse inscrito al Padrón de Contribuyentes, voluntariamente estableció sus obligaciones tributarias, las cuales eran de su total conocimiento, no pudiendo el contribuyente alegar desconocimiento o dar por perfectamente cumplida su obligación, con la presentación errada de un Formulario distinto al que correspondía presentar. En ese sentido, la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0001-06 de 13 de enero de 2006, dispone la aprobación de los nuevos formularios de declaración jurada a ser utilizados de manera obligatoria por los contribuyentes, resaltando que dichos formularios fueron creados para cada impuesto nacional y característica específica del contribuyente, y cualquier actuación contraria simplemente se traduce en la pretensión de eludir sus obligaciones impositivas.
Finaliza señalando que la contribuyente antes de la emisión de la Resolución Determinativa, lo único que procedió a hacer fue la corrección de errores materiales, siendo este último, un trámite que no tiene relación alguna a la presentación efectiva del Formulario 500.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril, y en consecuencia, se mantengan firme y subsistente en su integridad la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 46 a 53 vta., y señala lo siguiente:
Que, la propia Administración Tributaria confunde la distinción entre el Formulario F-500 y F-510, cuando esta instancia jerárquica conoce perfectamente cuál la diferencia o distinción entre ellas, por tanto, sin argumento legal valedero el SIN solo hace mención de manera multitudinaria argumentos sin asidero legal. Es preciso resaltar que la Resolución Jerárquica impugnada, establece que el art. 36 de la Ley Nº 843, crea el IUE, que se aplica en todo el territorio nacional sobre las Utilidades resultantes de los Estados Financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual de fuente boliviana. El art. 37 de la citada Ley señala que son sujetos del IUE, todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo a: sociedades anónimas, empresas unipersonales y cualquier otro tipo de empresas. Asimismo, el art. 39 del R-IUE establece como cierre de gestión de las empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en fechas anteriores al 31 de diciembre, por lo expuesto, de ninguna manera la AGIT afirmó que no hay distinción entre el Formulario F-500 y F-510; apreciación falsa por parte de la Administración Tributaria.
Continúa señalando que, no se realizó y menos señaló en la Resolución de Recurso Jerárquico hoy impugnada ninguna afirmación en cuanto la supuesta asimilación entre los Formularios 500 y 510; sino simplemente hemos evidenciado que conforme el Padrón de Contribuyentes de antecedentes administrativos, se señala como obligaciones tributarias el F-500 IUE-Contribuyentes obligados a llevar registros contables desde el 1 de enero de 2006 hasta el 8 de marzo de 2007; es decir, que su obligación era hasta el 8 de marzo de 2007 cursante a fs. 3 de antecedentes administrativos, por tanto, la interpretación realizada por la Administración a la Resolución Jerárquica no es la correcta, de tal manera que se señaló en forma fundamentada que la controversia emerge de la presentación o no de la Declaración Jurada por el IUE por la Gestión 2007; cuando los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencen a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, y en el presente caso, para este periodo, la fecha de cierre de gestión fue el 31 de diciembre de 2007, según el art. 39 del R-IUE y la presentación de la declaración jurada del IUE y pago del impuesto hasta el 30 de abril de 2008, evidenciándose que la presentación del Formulario 510 con número de orden 00086633 el 13 de abril de 2007, es decir, en tiempo hábil y oportuno, pues conforme la consulta del mismo Padrón, realizó actividades jurídicas, hasta el 8 de marzo de 2007, fecha hasta la que tenía la obligación de presentar el formulario correspondiente al IUE y a partir del 17 de septiembre de 2010, tenía la obligación de presentar el Formulario 610 correspondiente al Régimen Complementario del IVA.
Señala también, que la Administración ciertamente no indica en su demanda que sucede ante la presentación del F-510, no argumenta ni desvirtúa jurídicamente lo aseverado por esta instancia al afirmar que no es posible la presentación de dos Declaraciones Juradas F-500 y F-510, hecho que se constituiría en doble pago.
Manifiesta que el objeto de la revisión, o Declaración Jurada que hoy observa la Administración Tributaria corresponde al IUE del periodo fiscal diciembre de 2007, punto que pedimos respetuosamente a sus autoridades tomar en cuenta, pues es justamente el que permite evidenciar que la contribuyente cumplió con su obligación tributaria en la forma, medio y plazo que establece la normativa vigente y que fue constatado por la AGIT.
De acuerdo al art. 39 del R-IUE, la fecha de cierre de gestión del respectivo pago del impuesto para el caso concreto fue el 31 de diciembre de 2007, y de antecedentes se constata que el sujeto pasivo desarrolló actividades hasta el 08 de marzo de 2007, por lo que, esa es la fecha hasta la que tenía el sujeto pasivo para presentar el formulario correspondiente al IUE, siendo importante que se tome en cuenta que la contribuyente Katherine Karina Alcázar de la Quintana, tenía como obligación tributaria la presentación y pago del IUE, sujetos al IUE contribuyentes obligados a llevar registros contables desde el 1 de enero de 2006 al 8 de marzo de 2007, motivo por el que la AGIT expresó que cumplió con la Declaración Jurada del IUE con la presentación del Formulario 510 con número de Orden 00086633 en la forma y medio que correspondía, y no como que hacer ver ahora la Administración Tributaria, demostrándose de forma objetiva que la citada contribuyente cumplió su deber formal; toda vez que el IUE se presenta en forma anual y única, en el caso concreto para el periodo fiscal 2007.
Señala también que, de ningún modo la AGIT pretende sustituir a un sujeto pasivo obligado a presentar estados financieros (F-500) por un sujeto pasivo obligado que auto determina sus obligaciones mediante declaraciones juradas (F-510) al contrario, la AGIT ha emitido una Resolución Jerárquica previa revisión y análisis de los antecedentes administrativos, debiendo dejar claro a sus probidades que en ningún momento se pretendió invadir competencias que son exclusivamente del SIN cómo equivocadamente interpreta la parte demandante, puesto que, es importante poner a su consideración que la Administración Tributaria, es justamente la instancia que a tiempo de iniciar el proceso determinativo debió haber verificado la información que cursaba en su sistema informático de Base de Datos del SIN, y resulta claro que la contribuyente sí efectuó la presentación del Formulario 510, mismo que a tiempo de ser presentado en tiempo oportuno además, no fue observado por la Administración Tributaria, y por ende, no era necesario la presentación y/o realización de dicha declaración con la aplicación de otro formulario (500) que ahora refiere la Administración Tributaria, ya que aquello hubiera significado una vulneración a lo que prevé el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, indica que en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material, la AGIT observó como un hecho concreto que el sujeto pasivo el 13 de abril de 2007 presentó la Declaración Jurada del IUE Formulario 510, así como también que el 19 de diciembre de 2012, la misma contribuyente realizó la corrección de errores materiales (no de rectificatoria) a efecto de corregir el periodo de marzo por diciembre de 2007, aspecto que solicitan sea considerado ya que se demuestra de forma fehaciente el cumplimiento formal de la obligación de la contribuyente y tal situación, fue de conocimiento de la Administración Tributaria ahora demandante ya que la referida presentación del F-510 y su respectiva corrección fue efectuada mediante el Sistema de Administración Tributaria y su registro, así como su impresión se constituyen en prueba plena en estricta aplicación del art. 77 del CTB.
Continúa ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y señala que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.
Finaliza citando doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 2291/2013 y como respaldo a la doctrina señalada, cita la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 4 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de manera personal a la contribuyente con la Vista de Cargo Nº 2034480528 de la misma fecha, que señala que al no encontrarse registrada la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al IUE F-500, periodo fiscal diciembre 2007, en virtud a lo dispuesto al art. 44.2 del CTB, concordante con el art. 34.II del DS Nº 27310 (RCTB), 5.3 de la RND Nº 10-0024-08, obtuvo el monto presunto por Tributo Omitido de 1.319 UFV obtenido sobre base presunta, y calificó preliminarmente la conducta de la contribuyente de acuerdo a los arts. 165 del CTB y 42 del DS Nº 27310 con el importe de 1.319 UFV, y otorgó un plazo de 30 días para que presente la Declaración Jurada extrañada y/o presente descargos respectivos que demuestren la presentación de la misma, cursante 1 a 2 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
2. El 4 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPAZ/DRE/COF/INF/00163/2013 de fs. 6 del Anexo 1, que señala que la contribuyente una vez notificada con la Vista de Cargo citada, no presentó ningún descargo en el plazo otorgado.
3. El 10 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, la cual señala que la Vista de Cargo intimó a la presentación de la declaración jurada extrañada o alternativamente al pago del monto calculado determinado por la Administración Tributaria y que dentro del término establecido en el art. 98 del CTB, la contribuyente no presentó documentación que desvirtúe el pago de la deuda establecida, por lo que, su conducta se configuró en lo previsto en los arts. 165 del CTB y 42 del DS Nº 27310, resolviendo determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente, por no presentación de la declaración jurada por el IUE F-510 del periodo fiscal diciembre 2007 por un importe de 3.411 UFV equivalente a Bs.6.298, monto que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, cursante a fs. 11 a 16 del Anexo 1.
4. El 30 de octubre de 2013, Katherine Karina Alcázar de la Quintana interpuso recurso de alzada contra la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0065/2014 de 20 de enero cursante a fs. 80 a 89 vta., del Anexo 2, que revocó totalmente la RD citada y por consiguiente corresponde dejar sin efecto legal la deuda tributaria en el citado acto administrativo por el IUE, relativo al periodo fiscal diciembre/2007 determinada contra Katherine Alcazar de la Quintana, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda ejercer su facultad de Fiscalización y determinación de oficio, respecto al impuesto declarado por el contribuyente.
5. El 18 de febrero de 2014, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN planteó recurso jerárquico con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 98 a 101 vta. del Anexo 2, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril de fs. 131 a 143 vta. del Anexo 2, que confirmó la Resolución de Alzada, conforme establece el art. 212.I.b) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
6 En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
7. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 76 de obrados.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la controversia se circunscribe en establecer si fue correcta la determinación de la AGIT, al emitir la Resolución impugnada que confirmó la Resolución de Alzada que dejó sin efecto legal la deuda tributaria establecida en la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio por el IUE relativo al periodo fiscal diciembre/2007 porque la contribuyente presentó su Declaración Jurada respecto al citado impuesto.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Sobre el objeto de la controversia en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto al IUE, quienes son sujetos del citado impuesto y las normas aplicables al mismo en la normativa tributaria boliviana.
Previamente corresponde recordar en relación al IUE que, de acuerdo al art. 36 de la Ley Nº 843 se determinó la creación de un impuesto sobre las Utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual de fuente boliviana, el art. 37 de la citada Ley indica que son sujetos del IUE, todas las empresas tanto públicas como privadas, incluso las sociedades anónimas, empresas unipersonales y cualquier otro tipo de empresas. Igualmente, el art. 39 de la Ley Nº 843 dispone que por fines del impuesto se debe entender por empresa entre otras las de carácter unipersonal; y el art. 39 del R-IUE establece como cierre de gestión de las empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en fechas anteriores al 31 de diciembre.
Asimismo, la normativa tributaria establece la Base Imponible y sus respectivos métodos de Determinación, pudiendo ser sobre base cierta o base presunta conforme el art. 43 del CTB, y respecto al método que nos ocupa en el presente caso, es preciso recordar que, el art. 44 del citado Adjetivo Tributario establece las circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta, el cual indica: “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previstos por este Código…” (Sic).
Continuando con el CTB, el art. 77, refiere a los “medios de pruebas” y en su parágrafo II indica que: son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte, concordante con el art. 7 del DS Nº 27310 que indica que las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria (las negrillas son nuestras).
En ese contexto normativo tributario expuesto y de una revisión de antecedentes administrativos se evidencia que, al no encontrarse registrada en la base de datos corporativa de la Administración Tributaria la presentación de la Declaración Jurada, (Form-500) del IUE de la gestión fiscal diciembre de 2007, se calculó un monto presunto conforme el art. 44.II del CTB concordante con el art. 34.II del DS Nº 27310 y se intimó a la contribuyente a la presentación de la Declaración Jurada solicitada o presentar el duplicado de la citada declaración; y vencido el plazo otorgado el SIN emitió la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, que determinó de oficio la deuda tributaria por falta de presentación de la Declaración Jurada por el tributo y gestión fiscal mencionados; sin embargo cabe señalar que, al momento de la interposición de su recurso de alzada, la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana adjuntó documentación cursante de fs. 1 a 22 del Anexo 2, evidenciándose la presentación por parte de la contribuyente dentro del término previsto en el art. 39 del R-IUE (DS Nº 24051) para la presentación de la Declaración Jurada solicitada, puesto que, aunque presentó erradamente la declaración jurada en el Formulario 510 del periodo fiscal diciembre de 2007, conforme se observa de la copia de su Declaración Jurada Form. 510, si presentó su declaración por concepto del IUE conforme consta a fs. 6 del Anexo 2, como también su solicitud de corrección de errores materiales cursante a fs. 7 a 8 del mismo Anexo (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, resulta necesario hacer notar que, el IUE, fue habilitado en tres formularios, dicha clasificación es de acuerdo a los sujetos pasivos a los que se graba, aplicando para todos los contribuyentes que están alcanzados por dicho impuesto (IUE) formularios diferentes, los cuales son: “Form 500, 510 y 520” considerando a los contribuyentes con registros contables, contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios y contribuyentes sin registros contables; respectivamente, impuestos que son excluyentes entre sí, por lo que, el SIN al haber tenido conocimiento oportuno de la presentación de la Declaración Jurada del IUE en el Form-510, no podía determinar de manera paralela adeudos tributarios por el Form-500, ya que originaría que se cobre dos veces por un mismo hecho generador a la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana, como acertadamente se estableció en la instancia administrativa y recursiva (autoridad de alzada y jerárquica), por lo que no existe trasgresión alguna por parte de la Autoridad demandada respecto al reconocimiento de la presentación de la Declaración Jurada requerida por la Administración Tributaria conforme a los datos del proceso y en virtud al principio de verdad material por encima de la verdad formal establecido en los arts. 180.I de la CPE, 200.1 del CTB, 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que dicho principio incumbe a la administración pública, porque debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, exigiendo a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, resulta evidentemente que la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana presentó dentro de plazo establecido en el DS Nº 24051 su declaración jurada, aunque haya sido en un formulario distinto al que le correspondía, conforme se advierte a fs. 6 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, y a su vez, se advierte la presentación de su solicitud de corrección de errores materiales en fecha 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 7 a 8 del mismo Anexo y si no una solicitud de rectificatoria, lo cual no sucedió, por lo que acertadamente se reconoció la verdad material sobre los hechos, de forma que se tuteló el legítimo derecho de la contribuyente porque se consideró el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias de acuerdo a la documentación presentada en su recurso de alzada cursante en antecedentes administrativos citados.
Por lo expuesto, se tiene que la contribuyente acreditó su cumplimiento formal y material de la obligación tributaria que tenía respecto a su Declaración Jurada del IUE, y la intención que tenía de cumplir con sus deberes fiscales conforme el principio de buena fe en favor del administrado establecido en el art. 69 del CTB, por lo que, en el caso de autos no existió el presupuesto legal de falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE del periodo fiscal de diciembre de 2007, puesto que se presume que la Declaración Jurada del Form.-510 es fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, de acuerdo al art. 78 del CTB (las negrillas son nuestras).
Asimismo, de acuerdo al art. 44 del CTB, establece ciertas circunstancias para que proceda esa forma de determinación (Base Presunta), la cual no era aplicable al presente caso porque se aplica ante la ausencia de presentación de la correspondiente Declaración Jurada; hecho que no aconteció en el presente caso, puesto que, como se explicó líneas arriba existía una Declaración Jurada por el IUE en el Formulario 510 y que era de conocimiento de la Administración Tributaria, además que, el SIN conforme a sus amplias facultadas establecidas expresamente en el art. 100 del CTB, tenía la obligación de verificar en el Sistema Informático que tiene a su cargo, el cumplimiento o no del Deber Formal referido a la presentación del Form.-510 por parte de la contribuyente por concepto del IUE por el periodo observado y si consideraba que correspondía, observarlo oportunamente y no como erradamente determinó el SIN, una obligación tributaria con base presunta, incumpliendo sus amplias facultades establecidas en la citada disposición legal tributaria y la emisión de una Resolución al margen de lo dispuesto en los arts. 36 y sgtes., de la Ley Nº 843, por lo que, originó un cobro indebido del citado impuesto a la contribuyente.
VII. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, se advierte lo siguiente:
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que la AGIT efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas tributarias referidas al IUE correspondiente a la gestión fiscal diciembre de 2007, por lo que, la AGIT actuó correctamente al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0065/2014 de 20 de enero, por lo tanto no existió razón legal alguna que motiven dejar sin efecto la Resolución Jerárquica.
Por lo argumentado, se concluye que la AGIT obró correctamente al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014, correspondiendo desestimar la pretensión contenida en la demanda en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 781 del CPC-1975, 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 35 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril dictada por la AGIT.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 636/2017.
FECHA:Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE:711/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 35 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014, pronunciada el 21 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 46 a 53 vta.; réplica de fs. 47 a 50; dúplica de fs. 53 a 55, la notificación del tercero interesado a fs. 74; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que el 10 de octubre de 2013 se notificó mediante cédula a la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana con la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00988-13 de 10 de junio de 2013, mediante la cual se determinó una deuda tributaria de 3.411 UFV’s, importe que comprende el Tributo Omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Frm. 510 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal 12/2007, habiéndose aplicado correctamente lo establecido en los arts. 44.2 y 97 del Código Tributario Boliviano (CTB), 34.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 5.3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0026-08 de 25/07/2008, calificando la conducta de la contribuyente como Omisión de Pago en aplicación del art. 165 del CTB, debiendo depositar el total de la deuda tributaria mediante boletas respectivas.
Contra dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0065/2014 de 20 de enero, que revocó totalmente la RD Nº 17-00988-13 de 10 de junio de 2013, dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en el citado acto administrativo por el IUE del periodo fiscal 12/2007.
Ante dicha Resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril, el cual es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN previa transcripción de los puntos xiii y xv de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014, señala que los fundamentos de dicha Resolución vulneran los derechos de la Administración Tributaria y contradice lo establecido en el art. 70.1 del CTB, y que la contribuyente se encontraba obligada hasta el 08/03/2007 a llevar registros contables del IUE-Formulario 500, conforme la Consulta al Padrón, por lo que, debió presentar la Declaración Jurada por el IUE del periodo fiscal 12/2007 mediante el Formulario 500-contribuyentes obligados a llevar registros contables- y no así el Form. 510, como erradamente fue efectuado.
Continúa aclarando que existe una gran diferencia entre el IUE F-500 e IUE F-510, misma que se origina en lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 36 de la Ley Nº 843, que permite diferenciar a los contribuyentes que determinan su impuesto, y a partir de dicha diferencia, se han establecido distinta forma de liquidar y determinar el IUE, e inclusive la cuantía de la obligación y el resultado que se obtiene de ambas declaraciones juradas es distinto, siendo estos aspectos técnicos los que hacen inaplicable la disposición emanada por la ARIT y la AGIT.
En ese sentido, señala también que la Resolución emitida por la AGIT vulnera el principio de legalidad al considerar que el Formulario 500 y el Formulario 510 constituyen declaraciones juradas que comprometen la responsabilidad de quien lo suscribe, y que cada formulario obedece a una forma de determinación de la obligación tributaria dispuesto en Ley, por lo que de acuerdo al art. 78 del CTB se evidencia que la forma y medios (formulario correspondiente) de presentación de la Declaración Jurada son dos condiciones para que pueda tomarse por valedera una Declaración Jurada, resaltando que la contribuyente pretendió hacer creer a la Autoridad de Impugnación Tributaria que presentando un Formulario diferente al que debía ser presentado, como avala la AGIT, y luego realizar una corrección del formulario, su obligación tributaria debe ser tomada como cumplida; siendo tal afirmación totalmente desacertada y alejada de la normativa legal vigente en materia tributaria al no existir dicha figura legal, por lo que, no se puede corregir ni rectificar la presentación errada del Formulario 510 por el Formulario 500, mismo que debió ser presentado junto con los Estados Financieros correspondientes, evidenciándose que el Formulario 500 y los Estados Financieros (Registros Contables) nunca fueron presentados, por tanto, su obligación tributaria tampoco fue cumplida a cabalidad.
Previa transcripción de los arts. 36 y 37 de la Ley Nº 843, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051 - Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (R-IUE), y de una revisión de Consulta de Padrón, se deduce que la contribuyente se encontraba inscrita como contribuyente obligada a llevar registros contables (Estados Financieros), al tratarse de una Empresa Unipersonal, por lo que era pasible a la presentación del Formulario 500 y de los correspondientes Estados Financieros que reflejen su verdadero movimiento económico por la actividad gravada, ya que al haberse inscrito al Padrón de Contribuyentes, voluntariamente estableció sus obligaciones tributarias, las cuales eran de su total conocimiento, no pudiendo el contribuyente alegar desconocimiento o dar por perfectamente cumplida su obligación, con la presentación errada de un Formulario distinto al que correspondía presentar. En ese sentido, la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0001-06 de 13 de enero de 2006, dispone la aprobación de los nuevos formularios de declaración jurada a ser utilizados de manera obligatoria por los contribuyentes, resaltando que dichos formularios fueron creados para cada impuesto nacional y característica específica del contribuyente, y cualquier actuación contraria simplemente se traduce en la pretensión de eludir sus obligaciones impositivas.
Finaliza señalando que la contribuyente antes de la emisión de la Resolución Determinativa, lo único que procedió a hacer fue la corrección de errores materiales, siendo este último, un trámite que no tiene relación alguna a la presentación efectiva del Formulario 500.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril, y en consecuencia, se mantengan firme y subsistente en su integridad la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 46 a 53 vta., y señala lo siguiente:
Que, la propia Administración Tributaria confunde la distinción entre el Formulario F-500 y F-510, cuando esta instancia jerárquica conoce perfectamente cuál la diferencia o distinción entre ellas, por tanto, sin argumento legal valedero el SIN solo hace mención de manera multitudinaria argumentos sin asidero legal. Es preciso resaltar que la Resolución Jerárquica impugnada, establece que el art. 36 de la Ley Nº 843, crea el IUE, que se aplica en todo el territorio nacional sobre las Utilidades resultantes de los Estados Financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual de fuente boliviana. El art. 37 de la citada Ley señala que son sujetos del IUE, todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo a: sociedades anónimas, empresas unipersonales y cualquier otro tipo de empresas. Asimismo, el art. 39 del R-IUE establece como cierre de gestión de las empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en fechas anteriores al 31 de diciembre, por lo expuesto, de ninguna manera la AGIT afirmó que no hay distinción entre el Formulario F-500 y F-510; apreciación falsa por parte de la Administración Tributaria.
Continúa señalando que, no se realizó y menos señaló en la Resolución de Recurso Jerárquico hoy impugnada ninguna afirmación en cuanto la supuesta asimilación entre los Formularios 500 y 510; sino simplemente hemos evidenciado que conforme el Padrón de Contribuyentes de antecedentes administrativos, se señala como obligaciones tributarias el F-500 IUE-Contribuyentes obligados a llevar registros contables desde el 1 de enero de 2006 hasta el 8 de marzo de 2007; es decir, que su obligación era hasta el 8 de marzo de 2007 cursante a fs. 3 de antecedentes administrativos, por tanto, la interpretación realizada por la Administración a la Resolución Jerárquica no es la correcta, de tal manera que se señaló en forma fundamentada que la controversia emerge de la presentación o no de la Declaración Jurada por el IUE por la Gestión 2007; cuando los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencen a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, y en el presente caso, para este periodo, la fecha de cierre de gestión fue el 31 de diciembre de 2007, según el art. 39 del R-IUE y la presentación de la declaración jurada del IUE y pago del impuesto hasta el 30 de abril de 2008, evidenciándose que la presentación del Formulario 510 con número de orden 00086633 el 13 de abril de 2007, es decir, en tiempo hábil y oportuno, pues conforme la consulta del mismo Padrón, realizó actividades jurídicas, hasta el 8 de marzo de 2007, fecha hasta la que tenía la obligación de presentar el formulario correspondiente al IUE y a partir del 17 de septiembre de 2010, tenía la obligación de presentar el Formulario 610 correspondiente al Régimen Complementario del IVA.
Señala también, que la Administración ciertamente no indica en su demanda que sucede ante la presentación del F-510, no argumenta ni desvirtúa jurídicamente lo aseverado por esta instancia al afirmar que no es posible la presentación de dos Declaraciones Juradas F-500 y F-510, hecho que se constituiría en doble pago.
Manifiesta que el objeto de la revisión, o Declaración Jurada que hoy observa la Administración Tributaria corresponde al IUE del periodo fiscal diciembre de 2007, punto que pedimos respetuosamente a sus autoridades tomar en cuenta, pues es justamente el que permite evidenciar que la contribuyente cumplió con su obligación tributaria en la forma, medio y plazo que establece la normativa vigente y que fue constatado por la AGIT.
De acuerdo al art. 39 del R-IUE, la fecha de cierre de gestión del respectivo pago del impuesto para el caso concreto fue el 31 de diciembre de 2007, y de antecedentes se constata que el sujeto pasivo desarrolló actividades hasta el 08 de marzo de 2007, por lo que, esa es la fecha hasta la que tenía el sujeto pasivo para presentar el formulario correspondiente al IUE, siendo importante que se tome en cuenta que la contribuyente Katherine Karina Alcázar de la Quintana, tenía como obligación tributaria la presentación y pago del IUE, sujetos al IUE contribuyentes obligados a llevar registros contables desde el 1 de enero de 2006 al 8 de marzo de 2007, motivo por el que la AGIT expresó que cumplió con la Declaración Jurada del IUE con la presentación del Formulario 510 con número de Orden 00086633 en la forma y medio que correspondía, y no como que hacer ver ahora la Administración Tributaria, demostrándose de forma objetiva que la citada contribuyente cumplió su deber formal; toda vez que el IUE se presenta en forma anual y única, en el caso concreto para el periodo fiscal 2007.
Señala también que, de ningún modo la AGIT pretende sustituir a un sujeto pasivo obligado a presentar estados financieros (F-500) por un sujeto pasivo obligado que auto determina sus obligaciones mediante declaraciones juradas (F-510) al contrario, la AGIT ha emitido una Resolución Jerárquica previa revisión y análisis de los antecedentes administrativos, debiendo dejar claro a sus probidades que en ningún momento se pretendió invadir competencias que son exclusivamente del SIN cómo equivocadamente interpreta la parte demandante, puesto que, es importante poner a su consideración que la Administración Tributaria, es justamente la instancia que a tiempo de iniciar el proceso determinativo debió haber verificado la información que cursaba en su sistema informático de Base de Datos del SIN, y resulta claro que la contribuyente sí efectuó la presentación del Formulario 510, mismo que a tiempo de ser presentado en tiempo oportuno además, no fue observado por la Administración Tributaria, y por ende, no era necesario la presentación y/o realización de dicha declaración con la aplicación de otro formulario (500) que ahora refiere la Administración Tributaria, ya que aquello hubiera significado una vulneración a lo que prevé el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, indica que en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material, la AGIT observó como un hecho concreto que el sujeto pasivo el 13 de abril de 2007 presentó la Declaración Jurada del IUE Formulario 510, así como también que el 19 de diciembre de 2012, la misma contribuyente realizó la corrección de errores materiales (no de rectificatoria) a efecto de corregir el periodo de marzo por diciembre de 2007, aspecto que solicitan sea considerado ya que se demuestra de forma fehaciente el cumplimiento formal de la obligación de la contribuyente y tal situación, fue de conocimiento de la Administración Tributaria ahora demandante ya que la referida presentación del F-510 y su respectiva corrección fue efectuada mediante el Sistema de Administración Tributaria y su registro, así como su impresión se constituyen en prueba plena en estricta aplicación del art. 77 del CTB.
Continúa ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y señala que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.
Finaliza citando doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 2291/2013 y como respaldo a la doctrina señalada, cita la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 4 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de manera personal a la contribuyente con la Vista de Cargo Nº 2034480528 de la misma fecha, que señala que al no encontrarse registrada la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al IUE F-500, periodo fiscal diciembre 2007, en virtud a lo dispuesto al art. 44.2 del CTB, concordante con el art. 34.II del DS Nº 27310 (RCTB), 5.3 de la RND Nº 10-0024-08, obtuvo el monto presunto por Tributo Omitido de 1.319 UFV obtenido sobre base presunta, y calificó preliminarmente la conducta de la contribuyente de acuerdo a los arts. 165 del CTB y 42 del DS Nº 27310 con el importe de 1.319 UFV, y otorgó un plazo de 30 días para que presente la Declaración Jurada extrañada y/o presente descargos respectivos que demuestren la presentación de la misma, cursante 1 a 2 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
2. El 4 de enero de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPAZ/DRE/COF/INF/00163/2013 de fs. 6 del Anexo 1, que señala que la contribuyente una vez notificada con la Vista de Cargo citada, no presentó ningún descargo en el plazo otorgado.
3. El 10 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, la cual señala que la Vista de Cargo intimó a la presentación de la declaración jurada extrañada o alternativamente al pago del monto calculado determinado por la Administración Tributaria y que dentro del término establecido en el art. 98 del CTB, la contribuyente no presentó documentación que desvirtúe el pago de la deuda establecida, por lo que, su conducta se configuró en lo previsto en los arts. 165 del CTB y 42 del DS Nº 27310, resolviendo determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente, por no presentación de la declaración jurada por el IUE F-510 del periodo fiscal diciembre 2007 por un importe de 3.411 UFV equivalente a Bs.6.298, monto que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, cursante a fs. 11 a 16 del Anexo 1.
4. El 30 de octubre de 2013, Katherine Karina Alcázar de la Quintana interpuso recurso de alzada contra la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0065/2014 de 20 de enero cursante a fs. 80 a 89 vta., del Anexo 2, que revocó totalmente la RD citada y por consiguiente corresponde dejar sin efecto legal la deuda tributaria en el citado acto administrativo por el IUE, relativo al periodo fiscal diciembre/2007 determinada contra Katherine Alcazar de la Quintana, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda ejercer su facultad de Fiscalización y determinación de oficio, respecto al impuesto declarado por el contribuyente.
5. El 18 de febrero de 2014, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN planteó recurso jerárquico con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 98 a 101 vta. del Anexo 2, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0599/2014 de 21 de abril de fs. 131 a 143 vta. del Anexo 2, que confirmó la Resolución de Alzada, conforme establece el art. 212.I.b) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
6 En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
7. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 76 de obrados.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la controversia se circunscribe en establecer si fue correcta la determinación de la AGIT, al emitir la Resolución impugnada que confirmó la Resolución de Alzada que dejó sin efecto legal la deuda tributaria establecida en la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio por el IUE relativo al periodo fiscal diciembre/2007 porque la contribuyente presentó su Declaración Jurada respecto al citado impuesto.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Sobre el objeto de la controversia en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto al IUE, quienes son sujetos del citado impuesto y las normas aplicables al mismo en la normativa tributaria boliviana.
Previamente corresponde recordar en relación al IUE que, de acuerdo al art. 36 de la Ley Nº 843 se determinó la creación de un impuesto sobre las Utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual de fuente boliviana, el art. 37 de la citada Ley indica que son sujetos del IUE, todas las empresas tanto públicas como privadas, incluso las sociedades anónimas, empresas unipersonales y cualquier otro tipo de empresas. Igualmente, el art. 39 de la Ley Nº 843 dispone que por fines del impuesto se debe entender por empresa entre otras las de carácter unipersonal; y el art. 39 del R-IUE establece como cierre de gestión de las empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en fechas anteriores al 31 de diciembre.
Asimismo, la normativa tributaria establece la Base Imponible y sus respectivos métodos de Determinación, pudiendo ser sobre base cierta o base presunta conforme el art. 43 del CTB, y respecto al método que nos ocupa en el presente caso, es preciso recordar que, el art. 44 del citado Adjetivo Tributario establece las circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta, el cual indica: “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previstos por este Código…” (Sic).
Continuando con el CTB, el art. 77, refiere a los “medios de pruebas” y en su parágrafo II indica que: son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte, concordante con el art. 7 del DS Nº 27310 que indica que las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria (las negrillas son nuestras).
En ese contexto normativo tributario expuesto y de una revisión de antecedentes administrativos se evidencia que, al no encontrarse registrada en la base de datos corporativa de la Administración Tributaria la presentación de la Declaración Jurada, (Form-500) del IUE de la gestión fiscal diciembre de 2007, se calculó un monto presunto conforme el art. 44.II del CTB concordante con el art. 34.II del DS Nº 27310 y se intimó a la contribuyente a la presentación de la Declaración Jurada solicitada o presentar el duplicado de la citada declaración; y vencido el plazo otorgado el SIN emitió la RD Nº 17-00988-13 de 10 de julio de 2013, que determinó de oficio la deuda tributaria por falta de presentación de la Declaración Jurada por el tributo y gestión fiscal mencionados; sin embargo cabe señalar que, al momento de la interposición de su recurso de alzada, la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana adjuntó documentación cursante de fs. 1 a 22 del Anexo 2, evidenciándose la presentación por parte de la contribuyente dentro del término previsto en el art. 39 del R-IUE (DS Nº 24051) para la presentación de la Declaración Jurada solicitada, puesto que, aunque presentó erradamente la declaración jurada en el Formulario 510 del periodo fiscal diciembre de 2007, conforme se observa de la copia de su Declaración Jurada Form. 510, si presentó su declaración por concepto del IUE conforme consta a fs. 6 del Anexo 2, como también su solicitud de corrección de errores materiales cursante a fs. 7 a 8 del mismo Anexo (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, resulta necesario hacer notar que, el IUE, fue habilitado en tres formularios, dicha clasificación es de acuerdo a los sujetos pasivos a los que se graba, aplicando para todos los contribuyentes que están alcanzados por dicho impuesto (IUE) formularios diferentes, los cuales son: “Form 500, 510 y 520” considerando a los contribuyentes con registros contables, contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios y contribuyentes sin registros contables; respectivamente, impuestos que son excluyentes entre sí, por lo que, el SIN al haber tenido conocimiento oportuno de la presentación de la Declaración Jurada del IUE en el Form-510, no podía determinar de manera paralela adeudos tributarios por el Form-500, ya que originaría que se cobre dos veces por un mismo hecho generador a la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana, como acertadamente se estableció en la instancia administrativa y recursiva (autoridad de alzada y jerárquica), por lo que no existe trasgresión alguna por parte de la Autoridad demandada respecto al reconocimiento de la presentación de la Declaración Jurada requerida por la Administración Tributaria conforme a los datos del proceso y en virtud al principio de verdad material por encima de la verdad formal establecido en los arts. 180.I de la CPE, 200.1 del CTB, 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que dicho principio incumbe a la administración pública, porque debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, exigiendo a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, resulta evidentemente que la contribuyente Katherine Karina Alcazar de la Quintana presentó dentro de plazo establecido en el DS Nº 24051 su declaración jurada, aunque haya sido en un formulario distinto al que le correspondía, conforme se advierte a fs. 6 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, y a su vez, se advierte la presentación de su solicitud de corrección de errores materiales en fecha 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 7 a 8 del mismo Anexo y si no una solicitud de rectificatoria, lo cual no sucedió, por lo que acertadamente se reconoció la verdad material sobre los hechos, de forma que se tuteló el legítimo derecho de la contribuyente porque se consideró el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias de acuerdo a la documentación presentada en su recurso de alzada cursante en antecedentes administrativos citados.
Por lo expuesto, se tiene que la contribuyente acreditó su cumplimiento formal y material de la obligación tributaria que tenía respecto a su Declaración Jurada del IUE, y la intención que tenía de cumplir con sus deberes fiscales conforme el principio de buena fe en favor del administrado establecido en el art. 69 del CTB, por lo que, en el caso de autos no existió el presupuesto legal de falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE del periodo fiscal de diciembre de 2007, puesto que se presume que la Declaración Jurada del Form.-510 es fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, de acuerdo al art. 78 del CTB (las negrillas son nuestras).
Asimismo, de acuerdo al art. 44 del CTB, establece ciertas circunstancias para que proceda esa forma de determinación (Base Presunta), la cual no era aplicable al presente caso porque se aplica ante la ausencia de presentación de la correspondiente Declaración Jurada; hecho que no aconteció en el presente caso, puesto que, como se explicó líneas arriba existía una Declaración Jurada por el IUE en el Formulario 510 y que era de conocimiento de la Administración Tributaria, además que, el SIN conforme a sus amplias facultadas establecidas expresamente en el art. 100 del CTB, tenía la obligación de verificar en el Sistema Informático que tiene a su cargo, el cumplimiento o no del Deber Formal referido a la presentación del Form.-510 por parte de la contribuyente por concepto del IUE por el periodo observado y si consideraba que correspondía, observarlo oportunamente y no como erradamente determinó el SIN, una obligación tributaria con base presunta, incumpliendo sus amplias facultades establecidas en la citada disposición legal tributaria y la emisión de una Resolución al margen de lo dispuesto en los arts. 36 y sgtes., de la Ley Nº 843, por lo que, originó un cobro indebido del citado impuesto a la contribuyente.
VII. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, se advierte lo siguiente:
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que la AGIT efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas tributarias referidas al IUE correspondiente a la gestión fiscal diciembre de 2007, por lo que, la AGIT actuó correctamente al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0065/2014 de 20 de enero, por lo tanto no existió razón legal alguna que motiven dejar sin efecto la Resolución Jerárquica.
Por lo argumentado, se concluye que la AGIT obró correctamente al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014, correspondiendo desestimar la pretensión contenida en la demanda en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 781 del CPC-1975, 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 35 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0599/2014 de 21 de abril dictada por la AGIT.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena