SALA PLENA
SENTENCIA: 17/2018.
FECHA:Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE:828/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 60 a 64, en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 emitida el 26 de mayo de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 84 a 87 vta., réplica de fs. 92 a 95, dúplica de fs. 98 a 99, apersonamiento y contestación de fs. 141 a 147 vta., presentada por Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. en su condición de tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló que la Administración Tributaria ejecutó las Órdenes de Verificación Externa – CEDEIM 0009OVE00103, 0009OVE00215, 0009OVE00216 y 000OVE00217, modalidad CEDEIM Posterior por los periodos enero, febrero, marzo y abril/2008, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) presentada por el contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A., procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 23 de septiembre de 2013 con la que se determinó un importe indebidamente devuelto de Bs. 334.589.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que se ratifica plenamente en todos los aspectos establecidos en la Resolución Administrativa 21-00007-13; acto seguido, resumió el punto principal de la resolución recurrida y denunció que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), pretende validar el crédito fiscal de una nota fiscal de manera superficial y bajo el entendido de que dicha prueba se encontraría con un sello “situación discorde a los plazos señalados y establecidos por la propia norma tributaria (art. 81 del CTB)” (sic), pues el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal que además, no cuenta con el funcionario que la autentique.
Dejó constancia que la validación de descargos presentados ya en etapa recursiva (en recurso de alzada), le causa agravios y genera una aplicación errónea y nula del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues al valorar, analizar y peor aún, validar la prueba presentada en forma extemporánea por el contribuyente, la AGIT no realizó una aplicación valedera, legal y jurídica del citado art. 81 del CTB, que prevé que la presentación de las pruebas de reciente obtención debe efectuarse hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en caso de que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas ni se hubiera dejado constancia de su existencia y compromiso de presentación.
Sin embargo, en el presente caso, no fueron presentadas ante el requerimiento ni tampoco se dejó constancia de su existencia. Además, en el caso, la Resolución Determinativa ya fue emitida y notificada, por lo que al ser ofrecida fuera del plazo, con carácter previo, el contribuyente debe probar que la omisión en su presentación oportuna no fue por causa propia, situación que no ocurrió en autos por lo que debió ser rechazada, lo cual tiene relación con el art. 76 de la norma tributaria.
Continuó su fundamentación indicando que de la fundamentación y argumentación de la resolución jerárquica, la AGIT desconoció la verdad formal y no obstante que los procesos en vía prejudicial se basan en la aplicación y búsqueda de la verdad material, también es cierto que la misma debe estar ligada de manera absoluta a lo dispuesto por la verdad formal, toda vez que si este enlace no se diere, se estaría desconociendo lo que por ley se encuentra establecido y que es de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido, la documentación incompleta presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, no permite comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, por lo que en virtud del art. 76 del CTB, correspondía al sujeto pasivo acreditar su derecho al cómputo del crédito fiscal aportando las pruebas suficientes que demuestren la existencia de la nota fiscal 420552. En autos, la resolución jerárquica, validó dicha factura por la existencia de un simple sello que no se encuentra certificado por ningún funcionario actuante, por lo que correspondía su depuración.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 de 25 de abril y se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa 21-0007-13 de 23 de septiembre de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 13 de enero de 2015, que cursa de fs. 84 a 87 vta., señalando que la demanda es una exposición general sin respaldo, no explica por qué cada una de las pruebas consideradas y analizadas por la AGIT son contrarias al ordenamiento jurídico y por qué son insuficientes para desvirtuar los cargos y observaciones establecidas por la Administración Tributaria, por lo que el Tribunal no puede suplicar la ausencia de carga argumentativa de la demandante en el proceso, más aun cuando la resolución jerárquica está debidamente fundamentada. Citó como precedentes las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio.
Agregó que sin consentir la defectuosa demanda, la AGIT realizó una correcta verificación, análisis y compulsa de los antecedentes (pruebas) como se desarrolló en la resolución jerárquica. En relación a la factura 420552, señaló que el 15 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó cuatro órdenes de verificación con la finalidad de verificar los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal comprometido en los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2008 y además, con las notas correspondientes, solicitó la entrega de documentación detallada.
Acotó que de la misma revisión, se tiene que el sujeto pasivo entregó a la Administración Tributaria, la documentación solicitada según Actas de Recepción de Documentos de 3, 5 y 13 de diciembre de 2012. Posteriormente, la Administración Tributaria observó varias facturas, entre ellas, la 420552 emitida por la CRE Ltda., que fue depurada por no contar con el original.
Aclaró que conforme a los antecedentes administrativos, a fs. 992, cursa la fotocopia de dicha factura con el sello “el original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente”, en ese sentido, siendo que la observación de la Administración Tributaria solo se refiere a la falta de presentación del original, correspondió confirmar la decisión de la instancia de alzada sobre dicha factura, por lo que el crédito fiscal resulta válido para efectos de devolución impositiva, por lo que lo resuelto es correcto.
Citó como jurisprudencia las Sentencias 0228/2013 de 2 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre y añadió que los argumentos del demandante no son evidentes.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial que cursa de fs. 141 a 147 vta., se apersonó el representante legal de Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. y respondió negativamente a la demanda haciendo constar su rechazo a la posición de la Administración Tributaria y propugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 de 26 de mayo. Aclaró que el original de la factura de la Cooperativa Rural de Electrificación fue presentada en término y conforme a los solicitado por los funcionarios a cargo de la fiscalización; sin embargo, fue extraviada en la misma Administración Tributaria, habiendo facilitado una copia legalizada y los respaldos necesarios para demostrar la veracidad de la operación, por lo que la empresa cumplió a cabalidad la presentación de los documentos extrañados.
A continuación expuso sus observaciones a la resolución jerárquica y señaló que también planteó demanda contencioso-administrativa, que se encuentra contenida en el expediente 849/2014.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se disponga el archivo de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la Administración Tributaria demandante controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de revocar parcialmente la resolución de alzada y en consecuencia, modificar la deuda tributaria establecida en la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 319.421 UFV a 248.346 UFV. Al solicitar la revocatoria parcial de la resolución jerárquica, formuló los siguientes agravios:
a)La autoridad demandada pretende validar el crédito fiscal de la nota fiscal 420552 de manera superficial y bajo el entendido de que dicha prueba se encontraría con un sello “situación discorde a los plazos señalados y establecidos por la propia norma tributaria (art. 81 del CTB)” (sic), pues el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal para validar la misma, pues no es procedente validar una nota fiscal, al pretender señalar que contiene un sello y no cuenta con el funcionario que autentique dicha nota fiscal.
b)Dejó constancia que la validación de descargos presentados ya en etapa recursiva (en recurso de alzada), le causa agravios y genera una aplicación errónea y nula del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB). Además, no se probó que la omisión en su presentación oportuna no fue por causa propia, situación que no ocurrió en autos por lo que debió ser rechazada, lo cual tiene relación con el art. 76 de la norma tributaria.
c)La AGIT desconoció la verdad formal y no obstante que los procesos en vía prejudicial se basan en la aplicación y búsqueda de la verdad material, también es cierto que la misma debe estar ligada de manera absoluta a lo dispuesto por la verdad formal, toda vez que si este enlace no se diere, se estaría desconociendo lo que por ley se encuentra establecido y que es de cumplimiento obligatorio.
d)En ese sentido, la documentación incompleta presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, no permite comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, por lo que en virtud del art. 76 del CTB, correspondía al sujeto pasivo acreditar su derecho al cómputo del crédito fiscal aportando las pruebas suficientes que demuestren la existencia de la nota fiscal 420552. En autos, la resolución jerárquica, validó dicha factura por la existencia de un simple sello que no se encuentra certificado por ningún funcionario actuante, por lo que correspondía su depuración.
Por su parte, la AGIT sostiene, en relación a la factura 420552, que cursa a fs. 992 de antecedentes administrativos en fotocopia con el sello “el original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente”, por lo que siendo que la observación de la Administración Tributaria solo se refiere a la falta de presentación del original confirmó la decisión de la instancia de alzada sobre dicha factura, por lo que el crédito fiscal resulta válido para efectos de devolución impositiva
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de pronunciar resolución en el marco de la controversia planteada que se refiere únicamente a la validación del crédito fiscal de la nota fiscal 420552, la revisión de los antecedentes informa lo siguiente:
1.Consta en obrados que la empresa contribuyente solicitó y obtuvo la devolución impositiva bajo la modalidad CEDEIM posterior el 26 de enero de 2008 (enero/2008), 27 de septiembre de 2009 (periodo febrero/2008), 27 de marzo de 2009 (periodo marzo/2008) y el 27 de marzo de 2009 (periodo abril/2008).
2.El 14 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Órdenes de Verificación – CEDEIM 0009OVE00103, 0009OVE00215, 0009OVE00216, 0009OVE00217, con la finalidad de ejecutar la Verificación Posterior CEDEIM en relación a los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2008 con relación al contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. (fs. 3 a 6 de la carpeta 9).
3.El 23 de noviembre de 2012, notificó al contribuyente con el Requerimiento 117139, con el cual requirió la presentación de su documentación (fs. 7).
4.El 3, 5 y 13 de diciembre de 2012, recibió la documentación detallada en las Actas de Recepción de Documentos de fs. 13 a 15 de la carpeta 1. Consta también en los papeles de trabajo de la Administración Tributaria (carpeta 13) una fotocopia de la factura 420552 emitida el 14 de febrero de 2008, con un sello con la leyenda “Servicio de Impuestos Nacionales – Gerencia GRACO Santa Cruz. 18-DIC-2012. El original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente. Responsable” A continuación un sello que identifica a Tamara Machado Villarroel, Consultor del Departamento de Fiscalizacion de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
5.En el Informe Final SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3893/2012 de 26 de diciembre de 2012 (fs.- 1.456 a 1.461 (carpeta 16), se deja constancia de la revisión efectuada y concluye indicando que como resultado de la verificación de las compras y servicios consignadas en las facturas presentadas por el contribuyente como vinculadas a las exportaciones, se formularon las siguientes cuatro observaciones:
a)Código 1. Notas fiscales no válidas para el beneficio de crédito fiscal por no encontrarse vinculadas con la actividad gravada.
b)Código 2. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por incumplimiento del art. 70 del CTB.
c)Código 3. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal, por no encontrarse el original. Observación formulada con base en los arts. 16 de la R.A. 05-0043-998 y 41-I-1) de la RND 10.0016-07 de 18 de mayo de 2007. En este grupo se incluyó a la factura 420552, motivo del presente proceso.
d)Código 4. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal, por no consignar el NIT y/o presentar enmiendas.
6.Finalmente, se emitió la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 23 de septiembre de 2013, que con base en las cuatro observaciones anteriores, determinó depurar varias facturas, entre ellas la 420552 (fs.- 1.912 a 1.917, carpeta 18).
7.Planteado recurso de alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con Resolución del Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0082/2014 de 17 de febrero, determinó revocar parcialmente el acto administrativo tributario emitido por la Administración Tributaria; sin embargo, mantuvo la depuración de la factura 420552.
8.Tanto la empresa contribuyente como la Administración Tributaria plantearon recursos jerárquicos, que fueron resueltos con la resolución impugnada en el proceso, en la que la AGIT revocó parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto la depuración de la factura 420552, por haber considerado que conforme consta a fs. 992, la factura presentada en fotocopia da cuenta de que su original fue revisado por la Administración Tributaria.
9.Así se dio origen al presente proceso contencioso administrativo, en cuyo trámite se observó el procedimiento de puro derecho, hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En el caso concreto, la Administración sostiene que no correspondía dejar sin efecto la depuración de la factura 420552 y al efecto, señaló que el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal para validar la misma y que no es procedente validar una nota fiscal porque contiene un sello y no cuenta con el funcionario que autentique dicha nota fiscal.
La revisión de los antecedentes ha permitido evidenciar que la indicada factura, en fotocopia, cursa en los papeles de trabajo de la Administración Tributaria (carpeta 13, fs. 992), resultando relevante que en la misma existe un sello que da constancia de que la propia entidad fiscal revisó el original de la misma, identificándose además a la funcionaria que dio fe de aquello; consecuentemente, no es evidente que al realizarse la verificación CEDEIM posterior, no se hubiera tenido conocimiento de la existencia de dicha factura en original, considerándose asimismo, que se obtuvo información cruzada del proveedor atestiguándose su validez.
Se concluye entonces que, la factura fue conocida por la Administración Tributaria en ejecución del trabajo de verificación, por lo que tampoco resulta evidente la afirmación relativa a que fue valorada en etapa recursiva, desvirtuándose así los argumentos de la entidad demandante. A mayor abundamiento, se concluye que tampoco es evidente el afirmado desconocimiento de la verdad formal.
Corresponde aclarar que al requerimiento de información de la Administración Tributaria, esta dio constancia de la recepción de la documentación presentada por el contribuyente y que sustentó la solicitud de devolución impositiva, entre la que evidentemente la factura 420552 se encontraba en fotocopia con el sello de haberse revisado el original, motivo por el cual no resulta evidente que no se hubiera podido comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, considerándose asimismo, que se solicitó la confirmación al proveedor.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620; falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda planteada por la Administración Tributaria y, en su mérito, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 emitida el 26 de mayo de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 17/2018.
FECHA:Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE:828/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 60 a 64, en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 emitida el 26 de mayo de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 84 a 87 vta., réplica de fs. 92 a 95, dúplica de fs. 98 a 99, apersonamiento y contestación de fs. 141 a 147 vta., presentada por Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. en su condición de tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señaló que la Administración Tributaria ejecutó las Órdenes de Verificación Externa – CEDEIM 0009OVE00103, 0009OVE00215, 0009OVE00216 y 000OVE00217, modalidad CEDEIM Posterior por los periodos enero, febrero, marzo y abril/2008, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) presentada por el contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A., procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 23 de septiembre de 2013 con la que se determinó un importe indebidamente devuelto de Bs. 334.589.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que se ratifica plenamente en todos los aspectos establecidos en la Resolución Administrativa 21-00007-13; acto seguido, resumió el punto principal de la resolución recurrida y denunció que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), pretende validar el crédito fiscal de una nota fiscal de manera superficial y bajo el entendido de que dicha prueba se encontraría con un sello “situación discorde a los plazos señalados y establecidos por la propia norma tributaria (art. 81 del CTB)” (sic), pues el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal que además, no cuenta con el funcionario que la autentique.
Dejó constancia que la validación de descargos presentados ya en etapa recursiva (en recurso de alzada), le causa agravios y genera una aplicación errónea y nula del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues al valorar, analizar y peor aún, validar la prueba presentada en forma extemporánea por el contribuyente, la AGIT no realizó una aplicación valedera, legal y jurídica del citado art. 81 del CTB, que prevé que la presentación de las pruebas de reciente obtención debe efectuarse hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en caso de que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas ni se hubiera dejado constancia de su existencia y compromiso de presentación.
Sin embargo, en el presente caso, no fueron presentadas ante el requerimiento ni tampoco se dejó constancia de su existencia. Además, en el caso, la Resolución Determinativa ya fue emitida y notificada, por lo que al ser ofrecida fuera del plazo, con carácter previo, el contribuyente debe probar que la omisión en su presentación oportuna no fue por causa propia, situación que no ocurrió en autos por lo que debió ser rechazada, lo cual tiene relación con el art. 76 de la norma tributaria.
Continuó su fundamentación indicando que de la fundamentación y argumentación de la resolución jerárquica, la AGIT desconoció la verdad formal y no obstante que los procesos en vía prejudicial se basan en la aplicación y búsqueda de la verdad material, también es cierto que la misma debe estar ligada de manera absoluta a lo dispuesto por la verdad formal, toda vez que si este enlace no se diere, se estaría desconociendo lo que por ley se encuentra establecido y que es de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido, la documentación incompleta presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, no permite comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, por lo que en virtud del art. 76 del CTB, correspondía al sujeto pasivo acreditar su derecho al cómputo del crédito fiscal aportando las pruebas suficientes que demuestren la existencia de la nota fiscal 420552. En autos, la resolución jerárquica, validó dicha factura por la existencia de un simple sello que no se encuentra certificado por ningún funcionario actuante, por lo que correspondía su depuración.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 de 25 de abril y se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa 21-0007-13 de 23 de septiembre de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 13 de enero de 2015, que cursa de fs. 84 a 87 vta., señalando que la demanda es una exposición general sin respaldo, no explica por qué cada una de las pruebas consideradas y analizadas por la AGIT son contrarias al ordenamiento jurídico y por qué son insuficientes para desvirtuar los cargos y observaciones establecidas por la Administración Tributaria, por lo que el Tribunal no puede suplicar la ausencia de carga argumentativa de la demandante en el proceso, más aun cuando la resolución jerárquica está debidamente fundamentada. Citó como precedentes las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio.
Agregó que sin consentir la defectuosa demanda, la AGIT realizó una correcta verificación, análisis y compulsa de los antecedentes (pruebas) como se desarrolló en la resolución jerárquica. En relación a la factura 420552, señaló que el 15 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó cuatro órdenes de verificación con la finalidad de verificar los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal comprometido en los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2008 y además, con las notas correspondientes, solicitó la entrega de documentación detallada.
Acotó que de la misma revisión, se tiene que el sujeto pasivo entregó a la Administración Tributaria, la documentación solicitada según Actas de Recepción de Documentos de 3, 5 y 13 de diciembre de 2012. Posteriormente, la Administración Tributaria observó varias facturas, entre ellas, la 420552 emitida por la CRE Ltda., que fue depurada por no contar con el original.
Aclaró que conforme a los antecedentes administrativos, a fs. 992, cursa la fotocopia de dicha factura con el sello “el original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente”, en ese sentido, siendo que la observación de la Administración Tributaria solo se refiere a la falta de presentación del original, correspondió confirmar la decisión de la instancia de alzada sobre dicha factura, por lo que el crédito fiscal resulta válido para efectos de devolución impositiva, por lo que lo resuelto es correcto.
Citó como jurisprudencia las Sentencias 0228/2013 de 2 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre y añadió que los argumentos del demandante no son evidentes.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial que cursa de fs. 141 a 147 vta., se apersonó el representante legal de Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. y respondió negativamente a la demanda haciendo constar su rechazo a la posición de la Administración Tributaria y propugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 de 26 de mayo. Aclaró que el original de la factura de la Cooperativa Rural de Electrificación fue presentada en término y conforme a los solicitado por los funcionarios a cargo de la fiscalización; sin embargo, fue extraviada en la misma Administración Tributaria, habiendo facilitado una copia legalizada y los respaldos necesarios para demostrar la veracidad de la operación, por lo que la empresa cumplió a cabalidad la presentación de los documentos extrañados.
A continuación expuso sus observaciones a la resolución jerárquica y señaló que también planteó demanda contencioso-administrativa, que se encuentra contenida en el expediente 849/2014.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se disponga el archivo de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la Administración Tributaria demandante controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de revocar parcialmente la resolución de alzada y en consecuencia, modificar la deuda tributaria establecida en la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 319.421 UFV a 248.346 UFV. Al solicitar la revocatoria parcial de la resolución jerárquica, formuló los siguientes agravios:
a)La autoridad demandada pretende validar el crédito fiscal de la nota fiscal 420552 de manera superficial y bajo el entendido de que dicha prueba se encontraría con un sello “situación discorde a los plazos señalados y establecidos por la propia norma tributaria (art. 81 del CTB)” (sic), pues el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal para validar la misma, pues no es procedente validar una nota fiscal, al pretender señalar que contiene un sello y no cuenta con el funcionario que autentique dicha nota fiscal.
b)Dejó constancia que la validación de descargos presentados ya en etapa recursiva (en recurso de alzada), le causa agravios y genera una aplicación errónea y nula del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB). Además, no se probó que la omisión en su presentación oportuna no fue por causa propia, situación que no ocurrió en autos por lo que debió ser rechazada, lo cual tiene relación con el art. 76 de la norma tributaria.
c)La AGIT desconoció la verdad formal y no obstante que los procesos en vía prejudicial se basan en la aplicación y búsqueda de la verdad material, también es cierto que la misma debe estar ligada de manera absoluta a lo dispuesto por la verdad formal, toda vez que si este enlace no se diere, se estaría desconociendo lo que por ley se encuentra establecido y que es de cumplimiento obligatorio.
d)En ese sentido, la documentación incompleta presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, no permite comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, por lo que en virtud del art. 76 del CTB, correspondía al sujeto pasivo acreditar su derecho al cómputo del crédito fiscal aportando las pruebas suficientes que demuestren la existencia de la nota fiscal 420552. En autos, la resolución jerárquica, validó dicha factura por la existencia de un simple sello que no se encuentra certificado por ningún funcionario actuante, por lo que correspondía su depuración.
Por su parte, la AGIT sostiene, en relación a la factura 420552, que cursa a fs. 992 de antecedentes administrativos en fotocopia con el sello “el original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente”, por lo que siendo que la observación de la Administración Tributaria solo se refiere a la falta de presentación del original confirmó la decisión de la instancia de alzada sobre dicha factura, por lo que el crédito fiscal resulta válido para efectos de devolución impositiva
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de pronunciar resolución en el marco de la controversia planteada que se refiere únicamente a la validación del crédito fiscal de la nota fiscal 420552, la revisión de los antecedentes informa lo siguiente:
1.Consta en obrados que la empresa contribuyente solicitó y obtuvo la devolución impositiva bajo la modalidad CEDEIM posterior el 26 de enero de 2008 (enero/2008), 27 de septiembre de 2009 (periodo febrero/2008), 27 de marzo de 2009 (periodo marzo/2008) y el 27 de marzo de 2009 (periodo abril/2008).
2.El 14 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Órdenes de Verificación – CEDEIM 0009OVE00103, 0009OVE00215, 0009OVE00216, 0009OVE00217, con la finalidad de ejecutar la Verificación Posterior CEDEIM en relación a los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2008 con relación al contribuyente Santa Mónica Cotton Trading Company S.A. (fs. 3 a 6 de la carpeta 9).
3.El 23 de noviembre de 2012, notificó al contribuyente con el Requerimiento 117139, con el cual requirió la presentación de su documentación (fs. 7).
4.El 3, 5 y 13 de diciembre de 2012, recibió la documentación detallada en las Actas de Recepción de Documentos de fs. 13 a 15 de la carpeta 1. Consta también en los papeles de trabajo de la Administración Tributaria (carpeta 13) una fotocopia de la factura 420552 emitida el 14 de febrero de 2008, con un sello con la leyenda “Servicio de Impuestos Nacionales – Gerencia GRACO Santa Cruz. 18-DIC-2012. El original de la presente fotocopia fue revisado en el archivo del contribuyente. Responsable” A continuación un sello que identifica a Tamara Machado Villarroel, Consultor del Departamento de Fiscalizacion de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
5.En el Informe Final SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3893/2012 de 26 de diciembre de 2012 (fs.- 1.456 a 1.461 (carpeta 16), se deja constancia de la revisión efectuada y concluye indicando que como resultado de la verificación de las compras y servicios consignadas en las facturas presentadas por el contribuyente como vinculadas a las exportaciones, se formularon las siguientes cuatro observaciones:
a)Código 1. Notas fiscales no válidas para el beneficio de crédito fiscal por no encontrarse vinculadas con la actividad gravada.
b)Código 2. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por incumplimiento del art. 70 del CTB.
c)Código 3. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal, por no encontrarse el original. Observación formulada con base en los arts. 16 de la R.A. 05-0043-998 y 41-I-1) de la RND 10.0016-07 de 18 de mayo de 2007. En este grupo se incluyó a la factura 420552, motivo del presente proceso.
d)Código 4. Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal, por no consignar el NIT y/o presentar enmiendas.
6.Finalmente, se emitió la Resolución Administrativa 21-00007-13 de 23 de septiembre de 2013, que con base en las cuatro observaciones anteriores, determinó depurar varias facturas, entre ellas la 420552 (fs.- 1.912 a 1.917, carpeta 18).
7.Planteado recurso de alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con Resolución del Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0082/2014 de 17 de febrero, determinó revocar parcialmente el acto administrativo tributario emitido por la Administración Tributaria; sin embargo, mantuvo la depuración de la factura 420552.
8.Tanto la empresa contribuyente como la Administración Tributaria plantearon recursos jerárquicos, que fueron resueltos con la resolución impugnada en el proceso, en la que la AGIT revocó parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto la depuración de la factura 420552, por haber considerado que conforme consta a fs. 992, la factura presentada en fotocopia da cuenta de que su original fue revisado por la Administración Tributaria.
9.Así se dio origen al presente proceso contencioso administrativo, en cuyo trámite se observó el procedimiento de puro derecho, hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En el caso concreto, la Administración sostiene que no correspondía dejar sin efecto la depuración de la factura 420552 y al efecto, señaló que el contribuyente no presentó en ninguna de las etapas administrativas la mencionada nota fiscal para validar la misma y que no es procedente validar una nota fiscal porque contiene un sello y no cuenta con el funcionario que autentique dicha nota fiscal.
La revisión de los antecedentes ha permitido evidenciar que la indicada factura, en fotocopia, cursa en los papeles de trabajo de la Administración Tributaria (carpeta 13, fs. 992), resultando relevante que en la misma existe un sello que da constancia de que la propia entidad fiscal revisó el original de la misma, identificándose además a la funcionaria que dio fe de aquello; consecuentemente, no es evidente que al realizarse la verificación CEDEIM posterior, no se hubiera tenido conocimiento de la existencia de dicha factura en original, considerándose asimismo, que se obtuvo información cruzada del proveedor atestiguándose su validez.
Se concluye entonces que, la factura fue conocida por la Administración Tributaria en ejecución del trabajo de verificación, por lo que tampoco resulta evidente la afirmación relativa a que fue valorada en etapa recursiva, desvirtuándose así los argumentos de la entidad demandante. A mayor abundamiento, se concluye que tampoco es evidente el afirmado desconocimiento de la verdad formal.
Corresponde aclarar que al requerimiento de información de la Administración Tributaria, esta dio constancia de la recepción de la documentación presentada por el contribuyente y que sustentó la solicitud de devolución impositiva, entre la que evidentemente la factura 420552 se encontraba en fotocopia con el sello de haberse revisado el original, motivo por el cual no resulta evidente que no se hubiera podido comprobar la existencia del original de la nota fiscal pertinente, considerándose asimismo, que se solicitó la confirmación al proveedor.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620; falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda planteada por la Administración Tributaria y, en su mérito, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2014 emitida el 26 de mayo de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena