Sentencia SE/0026/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0026/2018

Fecha: 31-Ene-2018

SALA PLENA

SENTENCIA: 26/2018.
FECHA:Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE:918/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 45 vta., interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, la respuesta de fs. 63 a 66, réplica de fs. 86 a 88 vta., dúplica de fs. 91 a 92 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 166 a 171 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria detectó la presentación de DDJJ con pagos en defecto por parte del contribuyente, los formularios correspondientes al pago de impuestos por concepto del IVA de los periodos 01/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2005, 06/2004, 07/2004 e impuesto IUE03/2004.

Estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa con N° de Orden 30552183 de 23 de noviembre de 2006, se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título.

El 16 de febrero de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria 291/2007, notificado a la contribuyente el 5 de abril de 2007.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa N° de Orden 31322662 de 14 de mayo de 2007, se anunció al contribuyente el inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 20 de septiembre de 2007, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria 1637/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322661 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.

El 20 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1636/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322660 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.

El 17 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1605/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre de 2007.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553387 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.

El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0357/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553388 de 18 de septiembre de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.

El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0358/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553389 de 18 de septiembre de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0359/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.

El 5 de septiembre de 2013, se presentó memorial solicitando prescripción liberatoria, dándose respuesta al Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013, notificado en 30 de octubre de 2013.

Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322659 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.

El 17 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1604/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre de 2007.

El 11 de noviembre de 2013, el contribuyente presenta memoria solicitando prescripción liberatoria.

El 13 de noviembre de 2013 se emitió Proveído N° 24-1670-13 donde señala que no corresponde la solicitud en etapa de ejecución en aplicación del art. 4 del DS N° 27874.

El 20 de diciembre de 2013, se notificó a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales con el Recurso de Alzada interpuesto por Gonzalo Lizarazu, en representación legal de Ada Lizarazu Alanez.

El 10 de marzo de 2014, se emite la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 200/2014 y el 17 de junio, se dicta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0894/2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.
La institución demandante a través de su representante legal sostuvo que la AGIT declaró prescrita la facultad que tiene como Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria con respecto al IVA de los periodos 01/2004 al 07/2004, e impuesto IUE 03/2004, confirmando la Resolución de Alzada que revoca el Proveído Nº 24-1670-14 de 13 de noviembre de 2013, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria por la deuda contenida en las resoluciones Determinativas, hecho que es contrario a los intereses del Estado, más aún cuando la institución demandante dentro de los 4 años, ejerció ininterrumpidamente la acción de cobro de la deuda al contribuyente y no como señala la AGIT.

Sobre la prescripción de la Ley Nº 2492, sostuvo que a manera de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución tributaria, corresponde aplicar lo previsto en los arts. 1492 y 1493 del CC, de donde se concluye que el proveído de la Administración Tributaria se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la ejecución tributaria, solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el termino de 5 años, es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés.

Señaló que el argumento expuesto por la AGIT es incorrecto, al manifestar que las solicitudes de información a las diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo, no están establecidos en la Ley Nº 2492, puesto que una vez que la Resolución Sancionatoria o Determinativa, adquiere calidad de título de ejecución tributaria, no termina en esa etapa, sino continua con el cobro coactivo, conforme a lo previsto por ley, realizando las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley Nº 2492, de esta manera la Administración Tributaria ejerce el derecho de cobro de la deuda tributaria.

Adujo que la institución demandada, constantemente envió notas y solicitudes, hechos que evidencian que en ningún momento dejo inactiva las acciones de cobro coactivo, considerando que el contribuyente tiene deuda con el fisco en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual, en la actualidad no se encuentra prescrita la facultad de la Administración Tributaria para el cobro coactivo del IVA de los periodos fiscales enero a julio/2004 de 2004, e IUE del periodo marzo/2004.

Con relación a lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492, sostuvo que la acción de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria, prescribe a los 4 años, por otra parte el cómputo del plazo de la prescripción se efectúa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo.

Con tales antecedentes, queda claro que la institución demandante, tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de ejecución tributaria.

En este sentido sostuvo que el cómputo de la prescripción de los periodos fiscales citados deberá efectuarse conforme establece el art. 60 de la Ley Nº 2492, al margen de aquello, se demostró que no existió inactividad por parte de la Administración Tributaria para hacer efectivo el cobro de la deuda, puesto que se realizaron todas las medidas previstas por ley, tendientes a recuperar montos adeudados por el sujeto pasivo.

Indicó que la AGIT no se pronunció respecto a los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 3092, al señalar que se encontrarían prescritos los títulos y proveídos de ejecución tributaria, extremo que es rechazado por la entidad demandante que afirma que dichos documentos no se encontrarían prescritos, asimismo señaló que se debe considerar también como argumento fundamental que la Ley Nº 291 en la modificación del art. 59 de la Ley Nº 2492 en el parágrafo IV, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, pues en el presente caso se constituía en procesos que se encontraban en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual, la facultad de la Administración Tributaria es imprescriptible, por lo tanto, encontrándose vigente la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, corresponde confirmar el Proveído Nº 24-1670-13 de 13 de noviembre de 2013, emitido por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, quedando claro que la pretensión de la AGIT con respecto a la revocatoria total, vulnera el derecho constitucional de la institución demandante del cobro de las deudas del contribuyente, vulnerando también el derecho al debido proceso en su vertiente igualdad jurídica de las partes y no discriminación.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio y se confirme el Proveído Nº 24-01760-13 de 13 de noviembre de 2013.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió señalando que no obstante que la resolución impugnada se encuentra fundamentada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos, señalando que:

Los fundamentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, indicando que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, entró en vigencia en la gestión 2012 y que si bien la citada ley efectuó modificaciones al art. 59 de la Ley Nº 2492 referidos a la prescripción, cabe aclarar que las deudas tributarias y su ejecución, se produjeron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 291, en ese sentido es evidente que la Ley Nº 2492, establece en su art. 59, que las acciones o atribuciones de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaría, prescriben a los 4 años, aspecto por demás evidente.

En atención a lo expuesto, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0894/2014 de 17 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. Del Tercero Interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 166 a 171 vta., se apersonó Gonzalo Lizarazu Alanez, en representación de Ada Lizarazu Alanez, en su calidad de tercer interesado, señalando que la facultad de la Administración Tributaria de ejercer la ejecución para el cobro de la deuda tributaria, se encuentra prescrita, motivo por el cual solicitó se rechace la demanda contenciosa administrativa incoada por el SIN Oruro por falta de elementos contundentes acusados como agravios de fondo y forma, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, confirme la resolución impugnada y en sentencia declaren improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 5 de abril de 2007, se notificó a Ada Lizarazu Alanez, con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 291/2007 de 16 de febrero.

El 26 de octubre de 2007, se notificó con los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 1637/2007, 1636/2007 de 20 de septiembre de 2007, 1605/2007 y el 1004/2007 de 17 de septiembre de 2007.

El 16 de abril de 2008, se notificó con los proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 357/2008, 358/2008, 359/2008 de 16 de enero de 2008, comunicando que estando ejecutoriadas las Resoluciones Determinativas Nos. 30552183, 31322662, 31322661, 31322660, 31322659, 31553387, 31553388 y 31553389, se dará inicio a la ejecución tributaria de los referidos títulos al tercer día de su legal notificación con el Proveído de Ejecución, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes conforme prevé el art. 110 de la Ley Nº 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria.

El 11 de noviembre de 2013, Gonzalo Lizarazu, en representación de Ada Lizarazu Alanez, presentó memorial solicitando prescripción de los Proveídos citados, emergentes de las Resoluciones Determinativas por omisión de presentación de declaraciones juradas del IVA de los periodos de enero a julio de 2004 e IUE de la gestión 2004.

El 2 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente con el Proveído Nº 24-01670-13 de 13 de noviembre de 2013, mediante el que responde a la solicitud de la contribuyente, señalando que la Administración Tributaria, conforme el art. 66 de la Ley Nº 2492, ejerció su derecho al cobro, mediante la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 291, 1604, 1605, 1636, 1637 de 2007 y 03547, 0358 y 0359 de 2008 y que en tal sentido, no correspondería su solicitud en etapa de ejecución tributaria.

Ante esta circunstancia, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2014 de 10 de marzo, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-01670-13 de 13 de noviembre, emitido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

Contra el aludido fallo, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó Recurso Jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2014 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dejando sin efecto el Proveído Nº 24-01670-13 de 13 de noviembre, declarándose prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a julio de 2004 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal marzo 2004.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de antecedentes, se establece que la controversia en el caso objeto de análisis, se circunscribe en determinar si en el caso objeto de análisis, operó la prescripción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme se determinó en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2014 de 10 de marzo, que declaró extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al IVA de los periodos fiscales de enero a julio de 2004 e IUE del periodo fiscal marzo del mismo año, acto administrativo que fue confirmado por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, liberándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria. Conforme dispone el art. 109. I de la CPE, que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117.I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.

Ahora bien, debemos señalar que la prescripción, "es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, "su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro."

En materia tributaria "es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás" (...) "la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción" (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262).

En ese contexto el artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece: “que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Asimismo el artículo 60 de la Ley Nº 2492, determina que el cómputo de prescripción, para que la Administración Tributaria controle, investigue, verifique, compruebe y fiscalice tributos, determine la deuda tributaria e imponga sanciones administrativas, se computa desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, los hechos generadores acaecieron el 2004, puesto que las Resoluciones Determinativas son resultado de la fiscalización de periodos de la gestión 2004, tal como se señala. A pesar que la Resoluciones Determinativas se hubiesen emitido el 2007 o 2008, estas solo tienen carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria, entonces debemos sujetarnos a lo establecido en la Ley Nº 2492.

En el caso de autos, al tratarse de una solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a la Determinación por omisión de la presentación de Declaraciones Juradas, la Administración Tributaria, emitió las Resoluciones Determinativa Nos. 30552183/2006, 31322660, 31322662, 31322659 y 31322661, todas de la gestión 2007, 31553388, 31553389 y 31553387 de la gestión 2008, correspondientes a los periodos enero a julio de 2004 del IVA y marzo gestión 2004 del IUE, cuyos hechos generadores corresponden a la gestión 2004, es decir, en plena vigencia del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, por lo que en el caso objeto de análisis, con respecto a la prescripción y el cómputo de la misma, corresponde aplicar los arts. 59.4 y 60.II del citado Código, que señalan: “Prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para: 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”. (El resaltado es de nuestra autoría), en tanto que, el término de la prescripción se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En este contexto y bajo dicha normativa, de antecedentes, con respecto al IVA de los periodos fiscales de enero a julio de 2004 e IUE periodo fiscal marzo 2004, contenidos en los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 291/2007 de 16 de febrero, 1637/2007, 1636/2007 de 20 de septiembre, 1605 de 17 de septiembre, 357/2008, 358/2008, 359/2008 de 16 de enero de 2008 y 1604/2007 de 17 de septiembre, la Administración Tributaria procedió a la notificación por cédula con los citados proveídos al contribuyente Ada Lizarazu Alanez, el 5 de abril de 2007, conforme se evidencia de fs. 9 a 12, el 26 de octubre de 2007 (fs. 126 a 128 vta.), 49 a 51 vta., 92 a 95 vta., 161 a 163 vta., del primer anexo, y el 16 de abril de 2008 (fs. 196 a 200vta., 227 a 231 vta. y 258 a 262 vta.), con el fin de dar inicio a la ejecución tributaria.

En base a lo expuesto, tomando en cuenta que los proveídos citados ut supra, fueron notificados, el 5 de abril de 2007, 26 de octubre de 2007 y 16 de abril de 2008, el cómputo de la prescripción conforme establece el art. 60. II de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, comenzó a partir de dicha notificación, o sea, desde el 6 de abril de 2007, 29 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, concluyendo el 7 de abril de 2011, 29 de octubre de 2011 y 17 de abril de 2012, fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución tributaria para el cobro de las deudas emergentes de las Resoluciones Determinativas Nos. 30552183/2006, 31322660, 31322662, 31322659 y 31322661, todas de la gestión 2007, 31553388, 31553389 y 31553387 de la gestión 2008, correspondientes a los periodos enero a julio de 2004 del IVA y marzo gestión 2004 del IUE, y al no haberlo hecho, sus facultades para su cobro, prescribieron, como de manera acertada determinaron las Autoridades administrativas, en sus resoluciones emitidas a su turno, máxime, si dentro de los 4 años de prescripción que señala la normativa tributaria, no se ha evidenciado actuación alguna por parte de la Administración Tributaría, para referirnos a alguna situación de suspensión o interrupción del término de la prescripción, conforme prevén los arts. 60 y 61 de la Ley Nº 2492

Por lo que se concluye que los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, respectivamente, fueron correctamente interpretados por la ARIT y por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al haber establecido que la facultad de cobro de la Administración Tributaria de la obligación tributaria de los periodos fiscales enero a julio de 2004 del IVA y marzo de 2004 del IUE, se encontraba prescrita.

Con referencia a la aplicación de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente derogada parcialmente mediante Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012), al respecto, la mencionada norma al entrar en vigencia el 2012 y al tratarse de un hecho que se produjo en septiembre y octubre de 2007, en mérito al art. 123 de la Constitución Política del Estado, no corresponde la aplicación de normas que entraron en vigencia posteriormente, toda vez que la citada norma constitucional en su parte pertinente indica “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, por otra parte, es importante aclarar que en el caso de las normas procesales rige el principio “tempus regit actum” que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de ocurrido el hecho, es decir, la normativa que estuvo vigente en el momento en que se produjeron los hechos. Así también la SC Nº 0636/2011-R de 3 de mayo, refiere que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del “tempus comissi delicti” que señala que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, esto supone que en al caso objeto de análisis, se debe aplicar la Ley N° 2492, vigente a tiempo de cometerse el hecho generador.

CONCLUSIONES.

Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, errónea aplicación de la norma legal administrativa y tributaria que vulneren derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuesto corresponde confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

POR TANTO: La Sala Plena a del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 6 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en su mérito se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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