SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 203/2018
Expediente: 293/2016
Demandante:Yelmo Edduin Vásquez Achá
Demandado (a):Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1090/2016 de 05 de septiembre de 2016.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha: Sucre, 7 de diciembre de 2018.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 18 vta., interpuesta por Yelmo Edduin Vásquez Achá, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, corriente de fs. 13 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 65 a 71 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 75 a 76 y de fs. 80 a 82 vta. respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 88 a 93; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Yelmo Edduin Vásquez Achá, interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; manifestando que el 21 de agosto de 2015, se le notificó con la orden de fiscalización externa, mediante edicto, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010; posteriormente el 11 de diciembre de 2015, se emitió en su contra la Vista de Cargo, por un total de UFVs 348.090,00 equivalente a Bs. 734.732,00, correspondiente a la deuda tributaria y sanciones, emitiéndose el 15 de marzo de 2016, la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo de 2016, interponiendo recurso de alzada contra ella y notificándole con la resolución que resolvió este recurso el 6 de julio de 2016, dictada por la ARIT-La Paz Nº 0490/2016 de 4 de julio, que resolvió confirmar la resolución determinativa que rechazó su solicitud de prescripción, interponiendo el recurso jerárquico resuelto el 5 de septiembre de 2016, que resolvió confirmar la resolución de alzada, resolución contra la que interpone la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la resolución de recurso jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115º Parág. II y 178 Parág. I de la CPE, al no haber valorado objetivamente las pruebas presentadas, interpretado erróneamente la ley, y sesgado el principio de verdad material, establecido en el art. 4º inc. d) de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 180 de la CPE, así como el principio de favorabilidad establecido en el art. 116º de la citada constitución; argumentando lo siguiente:
1.2.1. La AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, vulneró el debido proceso realizando una interpretación errónea del art. 59 (Prescripción) del Código Tributario, aplicando indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones al mismo, establecidas en las Leyes Nº 291 y 317 y vulnerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.
Argumentó, que la AGIT no consideró que las obligaciones impositivas establecidas en la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo, el hecho acaecido que originó esta resolución, fue en la gestión 2010, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB, como son las leyes 291 y 317 de 11 de septiembre de 2012 y de 11 de diciembre de 2012, respectivamente, conforme a lo establecido en el art. 123 de la CPE, donde se prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, como regla, y con excepciones que no corresponden al caso, es así que debió aplicar los principios procesales “tempus regis actum y tempus comisssi delicti”.
Respecto al principio de favorabilidad, que establece que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable previsto en el art. 116 de la CPE, concuerda con el art. 150 de la Ley 2492, en cuanto a la retroactividad, cuando beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable, aspecto no considerado por la AGIT al momento de resolver el recurso jerárquico.
1.2.2. La AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 81º de la Ley 2492, al ser la omisión de pago en la gestión 2010.
Manifestó que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 119/2016 el 22 de marzo de 2016, fecha en la que se interrumpió el cómputo de la prescripción, conforme lo establece el art. 61 del CTB, al corresponder la omisión de pago a la gestión 2010, por lo que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa, ya se había operado la prescripción de la facultad de la AT para la determinación de la deuda tributaria, a partir del 1 de enero de 2015, al transcurrir 6 años, dos meses y dos días, quedando demostrado que la facultad para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos por la AT, ya prescribió, conforme lo establece el art. 59 de la Ley 2492, sin la aplicación retroactiva de las modificaciones a este artículo, introducidas el 2012, por las leyes Nº 291 y 317.
I.2.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre del 2016, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT; disponiéndose la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria y la imposición de la sanción administrativa.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
II.1. Respecto a que la AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, vulneró el debido proceso al sesgar la verdad material y realizar una interpretación errónea del art. 59 (Prescripción) del CTB, vulnerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.
Argumentó que el art. 59 de la Ley 2492 del CTB, dispone que las acciones de la AT prescriben a los 4 años, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; así con relación a la interrupción con la notificación al sujeto pasivo, con la resolución determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, prevista en los arts. 61 y 62 de la citada ley; alegando que esta normativa fue modificada por las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, ampliando el término de prescripción a ocho años, y que el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Afirmó que la AGIT como entidad administrativa, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicarlas, con las modificaciones realizadas, observando el art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, que presume la constitucionalidad de toda ley.
II.2. En cuanto a que la AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 81º de la Ley 2492, al ser la omisión de pago en la gestión 2010.
Señaló que de la lectura del texto modificado del art. 59 de la Ley 2492, se establece que la facultad de la AT, para la determinación de la deuda tributaria, prescribirán a los 8 años en la gestión 2016, donde no se prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, señalando que la modificación no solo incrementa el término de la prescripción, sino que imperativamente dispuso la progresividad del cómputo de la prescripción, con el propósito que en el cómputo no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, ya que no se produce de forma paralela al hecho generador.
II.2. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 75 a 76, Yelmo Edduin Vásquez Achá, desvirtúa la posición de la AGIT en la contestación, reiterando sus argumentos de la demanda, con relación a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto al art. 59 del CTB, en la resolución de recurso jerárquico en cuanto a la prescripción de la facultad para determinación de la deuda tributaria por la AT, al aplicar de manera retroactiva las Leyes Nº 291 y 317 que modifican el régimen de la prescripción establecido en el CTB., ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución AGIT-RJ-1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 80 a 82 vta., el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando sobre la prescripción, que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492, se sujeta a lo impuesto en la norma, en el caso presente la prescripción de las facultades de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribirán a los ocho años en la gestión 2016, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317; argumentando que las modificaciones realizadas por la Ley 317 se encuentran vigentes, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-1090/2016 de 5 de septiembre.
III.- Del Tercero Interesado.
Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz I, representada legalmente por su Gerente Distrital Iván Arancibia Zegarra, habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 88 a 93 de obrados, señalando respecto a la solicitud de prescripción, en cuanto a los fundamentos de la resolución que resolvió el recurso jerárquico dictado por la AGIT hoy impugnado, que todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las leyes 291 y 317, deberá regirse por la nueva legislación modificatoria, por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, no siendo evidente que la AT., haya realizado una aplicación retroactiva de las leyes mencionadas, planteándose así, tampoco habría operado la prescripción pretendida por el contribuyente demandante.
Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
- El 22 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Yelmo Edduin Vásquez Achá con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/VC/1060/2015 de 11 de diciembre de 2015, en la cual se establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta en 326.191 UFV equivalente a Bs. 683.317, que incluye tributo omitido, intereses, incumplimiento de deberes formales y la sanción del 100% por la conducta preliminarmente calificada como omisión de pago, relativas al IVA e impuesto a las transacciones IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; y respecto al IUE correspondiente al periodo fiscal concluido al 31 de diciembre de 2010.
- El 22 de marzo de 2016, la AT notificó personalmente a Yelmo Edduin Vásquez Achá con la Resolución Determinativa Nº 119/2016 (CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016) de 15 de marzo de 2016, que rechaza la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente y determina sobre base cierta y base presunta una deuda tributaria de 348-090 UFV equivalente a Bs. 734.732, que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 y del IUE correspondiente al periodo fiscal concluido al 31 de diciembre de 2010.
- El 25 de enero de 2016, la ARIT emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0490/2016 de 4 de julio de 2016, que resolvió confirmar declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo, que rechazó la solicitud de prescripción planteada por el sujeto pasivo.
- El 5 de septiembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1090/2016, que dispuso confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0490/2016 de 4 de julio de 2016.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 65 a 71 vta., se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 75 a 76, que reitera los fundamentos de la demanda, dúplica de fs. 80 a 82 vta., que ratifica los términos de la respuesta a la demanda, el pronunciamiento del tercero interesado de fs. 88 a 93.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer:
- Si al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, se vulneró el debido proceso, realizando una interpretación errónea del art. 59 del CTB (Prescripción), aplicando indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones establecidas en las Leyes Nº 291 y 317, conculcando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.
- Si La AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, al corresponder la omisión de pago a la gestión 2010, a tiempo de rechazar la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria, al haberse operado la misma.
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el art. 2.2 y 4 de la Ley 620.
Al punto 1.
En lo relativo a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, vulneró el debido proceso realizando una interpretación errónea del art. 59 del CTB (Prescripción), aplicando indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones establecidas en las Leyes Nº 291 y 317, conculcando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.
Al respecto se debe tener en cuenta, primero de manera general, lo relativo al instituto de la prescripción, correspondiendo manifestar que el Diccionario Jurídico Elemental Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316, de Guillermo Cabanellas, define:
“La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convertido un hecho en derecho, como posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”; de donde se entiende que, la prescripción, es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho.
Con relación a la prescripción, de manera específica nuestra legislación en el art. 59 de la Ley 2492 CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; sin embargo, estas facultades previstas en los arts. 59 y 60 de la citada Ley, fueron objeto de modificaciones en la gestión 2012, primero a través de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y después de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre del 2012.
Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, hasta antes de las modificaciones producidas el año 2012 a través de las citadas leyes, el art. 59 de la Ley Nº 2492, dispone (Prescripción).
I. “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria;
II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y
III. El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
Ahora bien, la Ley Nª 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en su Disposición Transitoria Quinta, modifica el artículo 59 de la Ley Nª 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:
“Articulo 59. (Prescripción).
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año…..”
De igual manera la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013.
En sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias.
Primera. Se deroga el último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley Nª 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nª 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:
“Artículo 60. (Cómputo).
- Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
A efectos de poder establecer conforme a la doctrina tributaria, cual la naturaleza u objeto de esta figura de la prescripción en la materia, teniéndose:
“La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”.
En ese entendido, se colige que el instituto de la prescripción, determina que es la facultad de la Administración Tributaria la que prescribe por el transcurso del tiempo.
Al respecto se debe tomar en cuenta que la ley solo dispone para lo venidero, conforme dispone el art. 123 de la CPE, que señala:
“La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, texto del cual se determina sobre la irretroactividad, como también sobre las excepciones señaladas en dicha norma.
En este mismo sentido, el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir, que tratándose de ilícitos tributarios, procede la aplicación retroactiva de la ley más benigna para el infractor.
La certidumbre de los criterios vertidos en el ámbito constitucional, resultan plenamente ajustables al proceso contencioso administrativo, cuyo fin vislumbra que las personas o entidades a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos, por lo que en el caso de autos, conforme las atribuciones de control de legalidad del Tribunal Supremo, en merito a la demanda planteada y los datos del proceso, debe aplicarse el principio de favorabilidad que rige en materia penal, aplicable también al ámbito punitivo administrativo. Además que su aplicación opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, consagrada en el art. 123 de la CPE; que no se limita a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también cuando la nueva ley, beneficia al sujeto pasivo sobre el que debe ser aplicada, ya como procesado o condenado.
En ese entendido, la retroactividad de las deposiciones legales, también está prohibida por el art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano señala:
“La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudícales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido”. Por su parte, el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica: “Nadie será condenado por actor u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional e internacional”.
Bajo este entendimiento, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general, es parte del principio de legalidad y es que no se puede aplicar el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente vigente en el momento en que se produjeron los hechos, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.
Consideraciones legales aplicables al caso concreto, que contradicen a la interpretación que realiza la AGIT al momento de resolver el recurso jerárquico, cuando establece en su punto “IV.4.2. Sobre la Prescripción.
viii. Sin embargo, las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), de la siguiente manera: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” Y “I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
x. En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles.
xi. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) modificado, se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la Deuda Tributaria del periodo febrero 2010, se sujeta a o imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años en la gestión 2016”, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317.
Esta interpretación contradice la previsión del art. 150 de la Ley 2492 (CTB), así como las normas constitucionales referidas; toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pretende aplicar las modificaciones realizadas al art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), en la Disposición Quinta parágrafo I de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, respecto a la determinación de la deuda tributaria que prescriben a los ocho (8) años en la gestión 2016, que no constituyen en los hechos, una disposición legal más benigna para la parte demandante y vulnera el principio de favorabilidad; además que su aplicación infringe la irretroactividad de la ley; ello no significa desconocer la constitucionalidad de las Leyes Nos. 291 y 317, sino simplemente que no corresponde su aplicación al caso de autos y toda vez que de la revisión minuciosa de obrados, se puede evidenciar que los periodos sujetos a fiscalización corresponden entre otros a hechos generados en la gestión 2010, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo el hecho generador, puesto que fue en vigencia plena del Art. 59-3 y no de las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317 como erróneamente pretende aplicar la A.T.
Al Punto 2.
Si La AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, al corresponder la omisión de pago a la gestión 2010, a tiempo de rechazar la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria, al haberse operado la misma.
En ese sentido, en cuanto al cómputo del término de la prescripción previsto en el art. 60 del CTB, establece que, el término de la prescripción en cuanto a su inicio se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; en el caso presente, al haber ocurrido los hechos, que corresponden a tributos omitidos del IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, teniendo en cuenta los meses de enero a noviembre de este año, en lo que corresponde al IVA y el IT, se inicia el cómputo el 1 de enero del 2011, concluyendo el 31 de diciembre del 2014, y con relación al mes de diciembre de del 2010, vence en enero del 2011, por lo que el término de la prescripción inicia el 1 de enero de 2012 y concluye el 31 de diciembre del 2015; en lo que corresponde al IUE del periodo fiscal concluido el 31 de diciembre de 2010, teniendo como fecha de vencimiento para el pago, en enero de la gestión 2011, se computa el inicio del término de la prescripción, a partir del 1 de enero del 2012, por lo que el término de los cuatro años, según lo previsto en el art. 59 de la Ley 2492, la facultad de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria, concluye el 31 de diciembre de 2015.
Sin embargo a efectos de poder determinar de manera cierta, si operó la prescripción de esta facultad referida a la Administración Tributaria, se debe considerar si correspondiere, en cuanto a la interrupción del término de la prescripción a computarse de los cuatro años; el art. 61 del CTB establece:
“(Interrupción) .La prescripción se interrumpe por:
a). La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”
De donde se extrae e interpreta, que a efectos del cómputo respectivo de los cuatro años, en caso de notificarse al contribuyente con la resolución determinativa, así el término de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, se interrumpe a partir de su notificación legal, conforme a la previsión del artículo 61 inciso a) de la Ley 2492; en virtud al principio de verdad material que rige en materia administrativa, y conforme al art. 180 de la CPE; la AGIT si bien lo considera en su resolución, con otro fundamento que no corresponde a la prescripción, aplicando de manera retroactiva normas que fueron publicadas posteriormente al hecho generador y que no benefician al contribuyente, de acuerdo al análisis legal expuesto líneas arriba, confirma la resolución de la ARIT, que resolvió el recurso de Alzada.
De la revisión de antecedentes se advierte que la A.T. notificó personalmente al contribuyente Yelmo Edduin Vásquez Achá, el 22 de marzo de 2016, con la Resolución Determinativa Nº 119/2016 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016), de 15 de marzo de 2016 que rechaza la solicitud de prescripción planteada por el Contribuyente y determina sobre base cierta y base presunta una deuda tributaria de 348.090 UFV equivalente a Bs. 734.732, que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 y del IUE correspondiente al periodo fiscal concluido al 31 de diciembre de 2010, iniciando el cómputo para el IVA e IT, en el presente caso, en enero de la gestión 2011 y para el IUE el inicio del cómputo, es en enero de la gestión 2012 y al no haberse notificado con la Resolución Sancionatoria al sujeto pasivo, durante la vigencia del plazo para que se opere la prescripción, toda vez que la misma fue notificada mediante cédula en marzo de 2016, cuando la facultad de la Administración Tributaria, para determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones administrativas, ya se encontraba prescrita, a partir de 1 de enero de 2015 para el IVA e IT y para el IUE el 1 de enero del 2016, no habiéndose interrumpido la misma oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 inciso a) de la Ley 2492, en estricta observancia del art. 59 Parág. I numeral 3) de la Ley 2492 (CTB), sin aplicación de las modificaciones previstas en las Leyes Nos 291 y 317 y en virtud de las normas vigentes durante el hecho generador.
VI. Conclusiones
En mérito al análisis precedente, este Tribunal concluye que la AGIT al pronunciar la resolución impugnada, ha incurrido en la conculcación de normas legales, al no haber realizado de manera correcta la valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, al no haber operado la interrupción de la prescripción oportunamente, pretendiendo aplicar retroactivamente las leyes y normas referidas que modificaron el régimen de la prescripción prevista en el CTB, no siendo lo más benigno al contribuyente; toda vez que los argumentos en la demanda han desvirtuado de manera concluyente los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada, relativos al punto de que se operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 18 vta.; en consecuencia, ANULA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, deja sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 119/2016 (CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016) de 15 de marzo de 2016, al haber prescrito la deuda tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez