Sentencia SE/0021/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0021/2018

Fecha: 22-Mar-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y                  ADMINISTRATIVA

SEGUNDA


SENTENCIA Nº 021/2018


EXPEDIENTE: 291/2015

DEMANDANTE: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria                                                                 

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 1209/2015 de fecha 21 de julio de 2015

MAGISTRADO RELATOR  : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA                     : Sucre, 22 de marzo de 2018

             VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 23 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio (fs. 6 a 14), el memorial de contestación de fs. 69 a 77 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

           I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

           I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

           Que, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, en su condición de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, para actuar en nombre y representación de la GERENCIA REGIONAL COHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersonaron por memorial de fs. 16 a 23 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 2 de la Ley 3092, la línea jurisprudencial expresada en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, y art. 327 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio.

           Señalaron que el Decreto Supremo (DS) 28141 de 16 de mayo de 2005, que modificó el DS 28308 de 26 de agosto de 2005, beneficia a los importadores que tienen vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, y los que ingresaron al país posteriormente se encuentran prohibidos de importación.

            Ante la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, respecto a los Decretos Supremos referidos, precisó que alcanza únicamente a los vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, puesto que los motorizados que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS 28308.

           Como consecuencia de lo anterior se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-104/2012, en estricta observancia y aplicación de los arts. 160.4 concordante con el 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB), relacionado con el 85 de la Ley General de Aduanas, dejando constancia que el vehículo en cuestión se encontraba en zona franca en la fecha de la publicación del DS 28308, cuando se modificó el DS 28141.

          I.2. Fundamentos de la demanda

           I.2.1.- Manifestaron que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-104/2012, cumple con requisitos de forma y de fondo para su validez, al ser emitida conforme a la estricta observancia y aplicación de la normativa vigente, establecido en el art. 96.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 66 de su Reglamento, existiendo estos requisitos esenciales, la misma no se adecua a causal de nulidad alguna, para ello debe surtir efectos legales que corresponde de acuerdo a normativa.

I.2.2.- La acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, el motorizado en cuestión, si bien se encontraba en Zona Franca a la fecha de publicación del DS 28308, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-104/2012, es vigente y no está sujeta a lo establecido por el art. 60 del CTB.   

Que el caso presente no existió vencimiento alguno, por lo que no corresponde considerar la prescripción; toda vez que, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al referido vehículo, pese haberse emitido el DS 28141 “…como Política de Resguardo Económico, concentrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional…” (sic), además invoca el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que las deudas por daño económico al Estado no prescriben.

I.2.3. La acción y competencia de la parte demandante no ha prescrito, para el presente caso, por lo que La AGIT, en la Resolución ahora impugnada no ha tomado en cuenta los arts. 324, 203 de la CPE; y 15 del Código Procesal Constitucional, con relación a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, en todos los casos que afecte económicamente al Estado.

Añadió que la AGIT, al sustentar de manera sólida la declaración de prescripción, causa un agravio a la Administración Aduanera y al Estado, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015.

I.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2014 de 22 de septiembre.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado -Agencia Despachante de Aduana “Rojim & Asociados LTDA”-.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 69 a 77 y vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital Cochabamba de la ANB, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que respecto a lo denunciado por el Ente Fiscal, la instancia jerárquica expuso en la Resolución impugnada que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano.

En cuanto al supuesto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, se debe considerar que “…el Estado lo constituye el pueblo boliviano (…) que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios al Estado (…) y como se ve en el presente caso por no aplicar oportunamente la normativa…” (sic).

Precisó que la instancia jerárquica no está afectando los intereses del Estado, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante, es quien no cumplió los términos previstos insertos en el art. 154 del CTB, esta situación es la que da lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción, por lo que ante los falsos argumentos esgrimidos en la demanda, estos pueden hacer incurrir en error y flagrante vulneración de la normativa, cuando la ley es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o proceso judiciales por parte del contribuyente.

Efectuando el cómputo del término de la prescripción este se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en ese entendido en el presente caso se tiene que el 15 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana “Rojim & Asociados LTDA”, validó la DIU C-5017, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, tiempo por el cual no se advierte causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 del CTB, siendo que el 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante mencionada con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2014 de 22 de septiembre, cuando las facultades de la entidad ahora demandante ya se encontraban prescritas.  

Respecto a lo deliberado por la Administración demandante, cita la SCP 0790/2012 y normativa constitucional, reiterando que la AGIT, cumple con principios constitucionales, con el debido proceso, de legalidad, de seguridad jurídica, consecuentemente la instancia jerárquica no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales.

Sostuvo que de acuerdo a la argumentación en la demanda, esta no expresa agravios de manera específica sobre la Resolución Jerárquica demandada, toda ella se reduce a citas textuales a sentencias constitucionales y de normativa, por demás abundante, repetitiva, imprecisa y fuera de lugar, que solo ponen en evidencia el incumplimiento en que incurre el Ente Fiscal, y no explica como la AGIT, vulneró derechos con la emisión de la Resolución impugnada.

II.3.- PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 81 a 82 vta., y dúplica (fs. 86 a 87), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 88 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente en un solo cuerpo se evidencia:

III.1.- De fs. 17 a 28, del anexo, cursa la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2012 de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional de Cochabamba de la ANB, que declara probado el contrabando contravencional, que ordena el comiso y captura del vehículo debiendo seguirse las acciones correspondientes; de mismo modo ordena la anulación de DUI C-5017 de 15 de septiembre de 2005, y establece la responsabilidad solidaria de la ADA “Rojim & Asociados LTDA”, y la empresa de transporte Carretero “ Augusto Astudillo Reyes”.

III.2.- Interpuesto recurso de alzada, fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0365/2015 de 27 de abril, que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2014, emitida por la Gerencia Regional del Cochabamba de la ANB (fs. 71 a 80 vta.) del anexo.

III.3.- Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio, por la que se resuelve confirmar la Resolución de Alzada, en consecuencia declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DIU C-5017, al no haberla ejercido dentro del término previsto por el art. 154 del CTB, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2012 (fs. 113 a 121 del anexo).

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo a los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que en este caso no ha operado la prescripción de las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia, para la aplicación de la sanción por contrabando, tomando en cuenta que el vehículo que dio lugar al presente proceso, se encuentra en funcionamiento, utilizando combustible subvencionado por el Estado; y, 2) Si es evidente que se causó daño económico al Estado y que por disposición del art. 324 de la CPE, las deudas por este concepto, no prescriben.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

V.- Análisis y fundamentación

Que de la compulsa e interpretación de la presente demanda, corresponde el análisis y fundamentación siguiente:

V.1.- Respecto al argumento de la parte demandante, referido a que el vehículo en cuestión salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación por utilizar como combustible Diésel Oíl y que a la fecha está en funcionamiento y subvencionado por el Estado, sosteniendo que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-104/2012, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo previsto por el art. 60 del CTB.

V.2.-El término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente. En el presente caso, desde el 15 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana “Rojim & Asociados LTDA”, válido la DIU C-5017 ante la administración ahora demandada, (la misma estaba prohibida de importación, conforme las previsiones del DS 28141); sin embargo, a dicha mercancía la Administración Aduanera otorgó el levante.

De acuerdo con lo indicado, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, tiempo por el cual no se advierte causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 del CTB, siendo que el 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-132/2014 de 22 de septiembre; es decir, hasta esta fecha las facultades de la entidad ahora demandante ya se encontraban prescritas, conforme la siguiente normativa:

ARTICULO 59º (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejecer su facultad de ejecución tributaria.


(…)

ARTICULO 60º (Cómputo)

I. (…) el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo

(…)

ARTICULO 61º (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa

(…)

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”.

La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción, recién notificó al sujeto pasivo, con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRCGR-ULERC 132/2014 de 22 de septiembre -siendo este el actuado el que interrumpe la prescripción conforme lo establece el art. 61 inc. a) del CTB- (fs. 17 a 28 del anexo), aspecto debidamente compulsado por el Tribunal de Alzada; en la Resolución del recurso de Alzada ARIT -CBA/RA 0365/2015, donde resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria, al no haberse suspendido ni interrumpido el curso de la prescripción, consiguientemente la sanción tributaria del contribuyente prescribió.

Mediante Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013, este Tribunal Supremo determinó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma”.

V.3.2.- Ahora bien, ante la aplicación del art. 324 de la CPE, que establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; manifestado por la Administración Aduanera referido a la prescripción de las deudas ocasionadas contra el Estado, debemos tomar en cuenta que quien estaría causando este daño al Estado es la propia entidad demandante, no es el sujeto pasivo ni la AGIT, la inacción de la Administración Tributaria, pues la normativa tributaria aduanera tiene facultades para imponer sanciones como lo establece el art. 54 del CTB, evidenciándose que en el presente caso se dio lugar a la prescripción para imponer sanciones.

En ese entendido y ratificando la doctrina, relacionada a la prescripción el Auto Supremo 56 de 24 de febrero de 2014, manifestó lo siguiente: “…PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE, NON FAVORE PRAESCRIBENTIS” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe), la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con el poder de imperium y la norma otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción, aún se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el Legislador del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), específica y contundentemente esta mantenido el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria…”.

Respecto a la vulneración del art. 324 de la CPE, dicha norma no es aplicable en el sentido pretendido por la parte demandante, pues tal previsión se halla vinculada al daño económico causado al Estado por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o en relación con ella si se diere la participación de particulares con afectación al Estado en el marco de la Ley 1178.

En consecuencia la Sentencia 468/2016 de 27 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, entre otras, expresa: “Cuando la norma constitucional señala las deudas por daños económicos, hace referencia a deudas determinadas por diferentes conceptos y cuya recuperación se busca al no haber sido pagadas. Pero además debe tenerse presente el razonamiento desarrollado por este tribunal y expresado a través de su jurisprudencia, que dicho precepto constitucional se entiende relacionando con la responsabilidad por la función pública, es decir, con actos cometidos por funcionaos públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado, o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recurso públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco señalado por la Ley Nº 1178”.

Es decir que la previsión constitucional hace referencia al resultado de un ilícito, en el que hubieran participado servidores públicos (elemento esencial) u otros que se beneficien con ese resultado, más no al incumplimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, razón por la que tampoco resultan aplicables en este caso, los principios de primacía constitucional y jerarquía normativa desarrollados en le art. 410 de la CPE.

Finalmente, en referencia a la SCP 0790/2012, no se adecua al caso concreto; toda vez que, la misma responde a un proceso por responsabilidad pública, ante el régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamental que no es compatible con el principio constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado, por el contrario la Resolución ahora impugnada, esta sustanciada por procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano.

V.3.- Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda se concluye lo siguiente:

Por lo expuesto, sobre las normas cuya aplicación corresponden en el caso concreto, se asume correcta y legal la decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015, se advierte que el contenido de la Resolución de recurso jerárquico, se encuentra fundamentada y motivada en cuanto a la problemática planteada; pues, se pronuncia respecto de cada uno de los elementos descritos (determinación de la prescripción y aplicación de la norma tributaria), para luego integrarlos en la construcción de una Resolución que resuelve el problema de manera integral, razones que llevan a este Tribunal a concluir que la Resolución de recurso jerárquico cuestionado contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.

Consiguientemente, la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, no se la ha emitido vulnerando el debido proceso, por el contrario la decisión asumida en la referida Resolución Jerárquica, cumple con el principio de congruencia, legalidad y verdad material, confirmando la Resolución de Alzada, al no incurrir en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, detallada en el numeral IV., de la presente resolución, que constituye el objeto del proceso.

Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la AGIT, al pronunciarse a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones presentadas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2, con relación al 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, y en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 23 vta., interpuesta por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, en representación legal de Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su condición de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1209/2015 de 21 de julio, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

Regístrese, notifíquese y devuélvase.




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