SALA PLENA
SENTENCIA: 103/2018.
FECHA:Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE:1113/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 52, interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia, representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 01275/2014, pronunciada el 2 de septiembre de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 79 a 84 vta.; réplica de fs. 88 a 91 vta.; dúplica de fs. 98 a 99 vta.; notificación del tercero interesado de fs.126; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que la Administración Tributaria detectó en el Sistema de Recaudación del Sistema Tributario, la presentación de Declaraciones Juradas (DDJJ) con pagos en defecto por parte del contribuyente Ruth Mary Coca Paredes en los formularios correspondientes al pago de impuestos del RC-IVA de los periodos marzo y junio de 2004.
El 21 de junio de 2007, fue notificada a la contribuyente la Resolución Determinativa Nº 4031227793 de 2 de marzo de 2007, que se encontraba firme y ejecutoriada, anunciándosele el inicio de la ejecución tributaria de aquel título (no indica a que título se refiere) a tercer día de su legal notificación.
El 10 de septiembre de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) 1487/2007 notificado a la contribuyente el 26 de octubre de 2007.
Estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 31553175 de 31 de agosto de 2009, se notificó a la contribuyente el 18 de octubre de 2007 anunciándole también que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título (tampoco indica a que título se refiere), dentro de tercero día de su notificación.
El 28 de noviembre de 2007 se emitió el PIET 3102/2007, notificado a la contribuyente el 16 de abril de 2008.
El 7 de febrero de 2014 la contribuyente presentó memorial solicitando prescripción liberatoria, emitiendo la Administración Tributaria el Proveído Nº 24-123-14 de 18 de febrero, señalando que no corresponde aquella solicitud en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874.
En fecha 25 de marzo de 2014, se notificó a la Gerencia Distrital Oruro del SIN con el Recurso de Alzada interpuesto por Ruth Mary Coca Paredes.
En echa 16 de junio de 2014, se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 408/2014 y el 2 de septiembre de 2014 se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-01275/2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital Oruro del SIN señaló que del análisis valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, que confirmó la Resolución de alzada, que a su vez dispuso la revocatoria total del Proveído Nº 24-0123-14 de 18 de febrero de 2014 se evidencian los siguientes agravios:
a)La AGIT argumentó que estuviese prescrita la facultad de ejecución tributaria del Régimen Complementario al Valor Agregado del periodo fiscal marzo y junio de 2004, arguyendo que las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 31553175 adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria a partir del 11 de julio y 7 de noviembre de 2007 respectivamente (vencidos los 20 días para impugnar dichos actos), aspecto que causó un nuevo cómputo para la prescripción en la etapa de ejecución tributaria que se inició a partir de la notificación con los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, es decir el 26 de octubre y 16 de abril de 2008, en observancia del art. 60-II de la Ley Nº 2492.
b)Bajo el epígrafe “Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley”, indicó que la AGIT declara prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0498-14 de 2 de septiembre de 2014 (debió decir Nº 24-123-14 de 28 de febrero), por la deuda tributaria contenida en la dos Resoluciones Determinativas pronunciadas, aspecto que es contrario a los intereses de la Administración Tributaria y que no tomó en cuenta que la acción de cobro fue ejercida por ésta dentro de los cuatro años de manera ininterrumpida.
c)Indicó “Sobre la prescripción de la Ley 2492” (sic), que la manera de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada en firme, en virtud a la subsidiariedad y analogía prevista en los arts. 5 y 74 de la Ley Nº 2492, es aplicando las previsiones del Código Civil (CC) en relación a la prescripción, citó al efecto los arts. 1492 y 1493 del Código citado, afirmando que de esta disposición se puede concluir que el proveído de la Administración Tributaria “se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la Ejecución Tributaria sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco años” –textual-, por lo cual, agrega, el argumento expuesto por la AGIT es incorrecto, pues la Administración Tributaria, constantemente envió notas actualizadas a efecto del cobro de la deuda, demostrando que no existió inactividad por parte del ente recaudador.
d)Manifestó que de acuerdo al art. 59 de la Ley Nº 2492, la acción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribe a los cuatro años y que conforme al art. 60 de la misma Ley, el cómputo de la prescripción se efectúa desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que el SIN Oruro tendría cuatro años para ejercer aquella facultad, habiéndose notificado a la contribuyente con el PIET dentro de este plazo.
e)Añadió que la AGIT no se pronunció respecto a los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 3092 que fueron incumplidos por la contribuyente a momento de presentar su recurso de alzada, así como tampoco efectuó ningún cómputo de la prescripción de los actos emitidos por la Administración Tributaria, para determinar que prescribió su facultad de ejecutar los PIETs.
f)Efectuando una relación de las notas enviadas a diferentes instancias administrativas en relación al PIET Nº 1487/2007, afirmó que estos actos habrían interrumpido el término de la prescripción, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, manifestando además que es sorprendente la actitud “imparcial” (sic) cuando no se pronunció sobre peticiones que efectuó la Administración Tributaria, cuando en el memorial de contestación al recurso de alzada, se manifestó que la contribuyente hizo uso del recurso de impugnación y que presentó memoriales en todas las “gestiones” que causan interrupción y suspensión de la prescripción, causando de esta manera indefensión a la Administración Tributaria, actitud de la ARIT que viola el art. 110 de la Ley Nº 2492.
g)Argumentó que los Títulos de Ejecución Tributaria fueron notificados dentro de plazo, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la deuda no prescribió, más aún si se considera que conforme a la Ley Nº 291, esta facultad es imprescriptible.
h)Finalmente, siendo reiterativo en los conceptos antes anotados, la demandante indicó que es completamente aplicable por analogía la disposición del art. 1503 del CC y los medios que sirven para interrumpir la prescripción, para concluir manifestando que la Ley Nº 2492 únicamente considera como causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, el reconocimiento de la deuda o solicitud de facilidades de pago, actuados que están condicionados a la voluntad del sujeto pasivo, cuando en realidad debió tomarse en cuenta todas las actuaciones de la Administración Tributaria.
I.3. Petitorio.
La demandante aclara que interpone “parcialmente la demanda” (sic), solicitando que sea declarada probada y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGOT-RJ 1275/2014 de 2 de septiembre y en consecuencia se confirme el Proveído 24-0123-14 de 18 de febrero de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 7 de mayo de 2015, que cursa de fs. 79 a 84 vta, señalando lo siguiente:
Indicó que la Autoridad de Impugnación Tributaria, señaló en su resolución que no existe vacío legal alguno respecto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el caso de autos, habiéndose previsto el término de cuatro años para dicho efecto conforme prevé el art. 59 de la Ley Nº 2492, existiendo esta normativa expresa no puede aplicarse por analogía términos de la prescripción previstos en el CC, por lo que claramente se señaló de manera fundada que la aplicación del art. 1503 del CC referente a que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no es aplicable al presente caso que trata de un procedimiento iniciado por falta de presentación de las DDJJ RC-IVA en la gestión 2004 en vigencia de la Ley Nº 2492, cuyo art. 61 es específico en relación a los actos que interrumpen la prescripción, por lo que, -afirma la autoridad demandada-, no existe vacío legal alguno en la norma y la aplicación analógica que pretende la Administración Tributaria, implicaría una modificación a la Ley existentes, no correspondiendo los argumentos esgrimidos sobre este tema.
Añadió que se encuentra desvirtuada la supuesta vulneración del art. 110 del Código Tributario Boliviano, aclarando que si las acciones para el cobro de la deuda no son ejercidas dentro del plazo, haciendo efectivo el cobro, opera la prescripción, por lo que, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las deudas establecidas en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, se encuentra prescrita al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria.
Respecto a la imprescriptibilidad alegada por el demandante en invocación de la Ley Nº 291, refirió que dicha Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, fue publicada el 22 de septiembre de 2012, encontrándose entre las modificaciones la Disposición Adicional quinta que modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, siendo evidente que el régimen de la prescripción establecido en la Disposición quinta se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley Nº 317 que entro en vigencia el 11 de diciembre de 2012, por lo que, en consideración al que el caso de autos versa sobre deudas tributarias de data anterior a aquellas Leyes, no corresponde ingresar a mayores consideraciones.
Enfatizó que no es evidente que la ARIT no se hubiera pronunciado sobre las peticiones formuladas en el memorial de respuesta al recurso de alzada planteado por la contribuyente, en que se indicó que las diversas notas presentadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria habrían interrumpido la prescripción, pues, la ARIT en el subtítulo “De la aplicación del Código Civil en etapa de ejecución tributaria”, se pronunció expresamente sobre las peticiones de la Administración Tributaria, concluyendo que las facultades de ésta para el cobro había prescrito, no habiéndose causado la indefensión alegada en la demanda.
Concluyó la respuesta citando las Resoluciones AGIT-RJ/0438/2013, 2283/2013, 2293/2013, 0080/2014 como parte del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, en las que en casos análogos al presente se determinó la prescripción dela facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las deudas de los contribuyentes y la Sentencia de Sala Plena de este Tribunal Nº 397/2013 de 16 de septiembre y el Auto Supremo Nº 276/2012 de 15 noviembre como Jurisprudencia.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.El 4 y 19 de marzo y 12 de julio de 2007, la Administración Tributaria, realizó publicaciones de prensa en las que se encuentra el nombre de Ruth Mary Coca Paredes, relacionado con las Vistas de Cargo Nos de Orden 4031227793 de 2 de marzo de 2007 y 4031399703 de 26 de junio de 2007, en las que se intima a la nombrada a presentar las DDJJ relativas al RC-IVA por los periodos fiscales marzo y junio de 2004, concediéndole un plazo d 30 días para la presentación de los descargos correspondientes, (fs. 1-2 el Anexo de Antecedentes Administrativos C-1).
2.El 21 de junio y 18 de octubre de 2007 se notificó a la contribuyente con la Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 315553175 de 11 de mayo y 31 de agosto de 2007 respectivamente, en las que la Administración Tributaria determinó la deuda tributaria sobre base presunta por concepto del RC-IVA de los periodos fiscales ante dichos en un importe de 4.-888 h 5.004 UFVs, contemplando el tributo omitido multas e intereses (fs. 6-7 y 66-68 de Antecedentes Administrativos C-1).
3.El 10 de septiembre de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) 1487/2007 notificado a la contribuyente el 26 de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 se emitió el PIET 3102/2007, notificado a la contribuyente el 16 de abril de 2008, comunicándosele además que encontrándose firmes las Resoluciones Determinativas indicadas en el punto que antecede, se dará inicio a la Ejecución Tributaria (fs. 8-10 y 70-75 de Antecedentes Administrativos C-1).
4.El 7 de febrero de 2014 la contribuyente presentó memorial solicitando prescripción liberatoria de las facultades y acciones de cobro de los adeudos tributarios por los periodos marzo y junio de 2004, invocando los arts. 59 y 150 de la Ley Nº 2492 (fs. 143-148 vta. de Antecedentes administrativos C-1), emitiendo la Administración Tributaria el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, señalando que no corresponde aquella solicitud en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del DS Nº 27874 (fs. 153 de Antecedentes Administrativos C-1).
5.Ruth Mary Coca Paredes., contra el proveído indicado formuló recurso de alzada, en los términos del memorial que discurre a fs. 3-6 de Antecedentes Administrativos, siendo resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 408/2014 de 16 de junio en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió revocar totalmente el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria (fs. 53-65 de Antecedentes Administrativos, reiterada en fotocopia simple a fs. 13-23 del expediente).
6.La Gerencia Distrital Oruro del SIN, conforme consta a fs. 81-86 de Antecedentes Administrativos interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, a cuya consecuencia se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-01275/2014, en el que la Autoridad ahora demandada, resolvió confirmar la resolución inferior, en consecuencia se revocó totalmente el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, declarando prescritas las acciones del ejecución de los adeudos tributarios correspondientes al RC-IVA por los periodos fiscales marzo y junio de 2004, contenidos en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, todo de conformidad a lo previsto en el inc. b) del art. 212-I del CTB (fs. 116-127 vta. de Antecedentes Administrativos, reiterada a fs. 32-43 vta. del expediente).
7.En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
8.Cursa también en el expediente a fs.103-107 vta., el apersonamiento de Ruth Mary Coca Paredes en su condición de tercero interesada, en el que realizando una relación de lo acontecido en sede administrativa, solicitó se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta por la Administración Tributaria Oruro, negando de su parte todos los puntos demandados y se mantenga firme y subsistente la Resolución emitida por la autoridad demandada.
9.Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 100 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en:
1.- Determinar si operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las obligaciones tributarias de la contribuyente Ruth Mary Coca Paredes por el RC-IVA e IT de los periodos fiscales marzo y junio de 2004 establecidos en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007 en aplicación de los arts. 340, 1493 y 1503 del CC ante el vacío jurídico en la normativa tributaria; y si existió o no la interrupción a la prescripción por parte de la Administración Distrital Oruro del SIN.
2.- Establecer si, efectivamente, el SIN no consideró los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 2492 en el recurso de alzada de la contribuyente y tampoco consideró la respuesta del SIN Oruro a este recurso, causando su indefensión.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VI.1. En primer término, aun cuando la problemática del caso de autos no fue planteada en ese orden, se ingresará a resolver el segundo punto identificado como objeto de la Litis, habida cuenta que se trata de un aspecto de forma de cuya resolución dependerá el ingresar al tema de fondo como es la prescripción de las facultades del SIN para el cobro del adeudo tributario.
Al efecto antes indicado, el SIN Oruro, denuncia que la ARIT a tiempo de conocer el recurso de alzada deducido por la contribuyente, no observó que éste incumplía los requisitos establecidos por el art. 198 del CTB. Esta disposición establece: “Formas de Interposición de los Recursos. I. Los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener: d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componente de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, e) Los fundamentos de hecho y/o derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, poniendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”.
Ahora bien, en el marco normativo glosado, revisado el memorial del recurso de alzada que discurre de fs. 3-6 de Antecedentes Administrativos, se evidencia con absoluta claridad que Ruth Mary Coca Paredes, el 7 de febrero de 2014 impugnó el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, en el que la Gerencia Distrital Oruro del SIN señaló: “La Administración Tributaria conforme establece el art. 66 de la Ley Nº 2492, ejerció su derecho de cobro mediante la emisión de los Proveídos de Inicio de ejecución Tributaria Nºs 1487 y 3102/2007 en tal sentido, no corresponde su solicitud en etapa de ejecución tributaria (…)”, memorial en el que hace mención a las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 31553175, indicando con precisión el monto establecido como deuda tributaria sobre base presunta, reclamando además la notificación masiva que determinó el desconocimiento de lo PIETs en base a cuales el SIN pretendía el cobro coactivo de una deuda tributaria que ya prescribió al haber transcurrido siete años continuos sin que la Administración Tributaria ejerza ningún acto que se consideren idóneos para interrumpir la prescripción.
Del resumen anterior entonces, se establece que la contribuyente no incumplió el voto del art. 198 del CTB, existiendo en el recurso de alzada deducido contra la Administración Tributaria en sede administrativa, los fundamentos de hecho y derecho, fundando debidamente la razón de su impugnación, por lo que resulta no ser evidente la pretensión del demandante en cuanto a este punto, debiendo ser desestimada.
Por otra parte, no es evidente que no hayan sido considerados los argumentos del SIN en la respuesta al recurso de alzada deducido por la contribuyente, pues para arribar a la Resolución de la ARIT La Paz, conforme se evidencia en el fundamento de aquella resolución, fueron considerados todos los puntos de la respuesta, no habiéndose causado la indefensión alegada por la entidad demandante.
Corresponde entonces, ingresar a la resolución del fondo de la controversia.
VI.2. Sobre el objeto central de la controversia, en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto a la prescripción, el cómputo de la misma y las causas de interrupción en la normativa boliviana vigente en ese entonces.
Previamente se debe conceptualizar la normativa legal aplicable al caso, en ese sentido y tratándose la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen concierne al RC-IVA de los periodos fiscales marzo y junio de 2004; se advierte que, los hechos generadores ocurrieron durante la vigencia del CTB (Ley Nº 2492), por lo tanto, corresponde desarrollar el análisis, según la aplicabilidad del citado Código.
En consideración a que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, constituyéndose en una forma de extinción de la obligación tributaria y al fin antes indicado, se hace necesario el análisis del art. 59 parágrafo I de la Ley Nº 2492 que señala: “(Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria” (negrillas y subrayado han sido añadidas).
Así también, debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el art. 60 – II de la Ley citada, que en cuanto al cómputo prevé: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria” (negrillas y subrayado fueron añadidos).
En el caso de análisis, conforme fluye de los antecedentes administrativos, las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 3155175 al no haber merecido impugnación por parte de la contribuyente, adquirieron la calidad de título de ejecución tributaria, el 11 de julio y 7 de noviembre de 2007 respectivamente, por lo que, es a partir de estas fechas que debe iniciarse el cómputo de la prescripción, concluyendo el plazo de los cuatro años para la ejecución tributaria el 12 de julio y 8 de noviembre de 2011 y la contribuyente en fecha 6 de febrero de 2014 solicita al SIN la prescripción liberatoria, situación que implica que el SIN hasta entonces no ejerció su facultad de ejecución tributaria, sin que las notas diversas enviadas a instancias administrativas puedan ser consideradas como actos idóneos para interrumpir el periodo de la prescripción.
Respecto a estos actos, el art. 61, indica que se interrumpe la prescripción por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; o por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, como también por la solicitud de facilidades de pago.
Del mismo modo, la parte in fine de la citada disposición, indica que cuando se interrumpa la prescripción, empezará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Sin embargo en el presente caso –como se tiene dicho-, no existieron actos idóneos para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, respecto a los arts. 340, 1493 y 1503 del CC, invocados por la entidad demandante, se tiene que éstos están referidos a la “constitución en mora del deudor, cómputo de la prescripción y la interrupción de la misma por citación judicial y mora; por lo que resulta pertinente indicar que, de acuerdo a la normativa anteriormente descrita no es aplicable la supletoriedad en materia tributaria, pretendiendo la aplicación del régimen civil, pues la supletoriedad solo es aplicable en caso de ausencia de normas en una materia, lo que no ocurre en la especie, ya que el Código Tributario Boliviano prevé el régimen de prescripción en sus arts. 59 al 62, teniendo preferente aplicación por ser Ley especial, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 15 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial (LOJ).
Respecto a lo indicado en cuanto el art. 61 del CTB, tiene un vacío, pues no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, debiendo en consecuencia aplicarse el parágrafo III del art. 8 del CTB, sobre los métodos de interpretación y analogía en materia tributaria, en relación con el art. 5.II del mismo Código, en cuanto a la aplicación de la analogía y el carácter supletorio al CTB ante la existencia de un vacío legal a otras ramas jurídicas, lo que remite al contenido del art. 340 del CC, concordante con el parágrafo II del art. 1503 del mismo Compilado Legal, debe tenerse presente lo siguiente:
No existe el pretendido vacío legal en la interpretación del art. 61 del CTB, ya que el mismo establece con precisión y claridad las casusas que darán lugar a la interrupción del curso de la prescripción, sin que pueda constituir un vacío, la pretensión de la entidad demandante, tomando en cuenta por otra parte, que el art. 340 del CC, regula relaciones de orden personal y patrimonial entre particulares, siendo la naturaleza fiscal del tributo totalmente distinta.
En materia tributaria no es necesaria la intimación, requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, pues el único acreedor posible es el Estado a través de los diversos regímenes en que se manifiesta la Administración Tributaria, ingresando en mora el sujeto pasivo con el solo incumplimiento de su obligación tributaria en el momento en que se produjo su vencimiento.
Otro aspecto a tomar en cuenta es que el parágrafo II del art. 5 del CTB, de la misma forma, hace referencia al carácter supletorio al adjetivo tributario, únicamente cuando exista un vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario u otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular; empero como ya se tiene expresado, en el caso de autos, no existe un vació legal; por consiguiente, no corresponde y menos significa que deba aplicarse el Código Civil como pretende la demandante en cuanto a los periodos y tributos motivos de reclamo.
Finalmente, en lo relativo al parágrafo II del art. 1503 del CC, como ya se expresó, las causas de interrupción en materia tributaria se encuentran expresamente determinadas por el art. 61 del CTB, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación del CC como normativa supletoria; más aún porque la Administración Tributaria en ningún momento demostró que se hayan configurado las causales establecidas en las disposición legal tributaria citada puesto que, la presentación de oficios por parte del SIN cómo mecanismos de interrupción de la prescripción y como medidas de cobranza coactiva no se encuentran establecidas en el precepto legal referido, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva en observancia del principio de reserva legal, pero que además, el CTB (Ley Nº 2492), tiene preferente aplicación de acuerdo con el principio de jerarquía normativa expresado en su art. 5, por lo que las medidas tendientes al cobro de la deuda no establecieron efecto legal alguno en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 61 del CTB.
VII. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, se advierte que la Administración Tributaria no hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria determinada según los PIETs Mº 1487/2007 y 3102/2007 habiéndose operado la prescripción en la acción del ente recaudador para ejecutar dichos proveídos.
Tampoco existió por parte de la autoridad demandada inobservancia del art. 198 del CTB, menos se situó a la Administración Tributaria en estado de indefensión.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que la AGIT efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas tributarias referidas al término de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria de la deuda por RC-IVA de los periodos fiscales marzo y junio de 2004.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 781 del Código Procedimiento Civil 1975, 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Verónica J. Sandi Tapia, representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del SIN; en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
SENTENCIA: 103/2018.
FECHA:Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE:1113/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 52, interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia, representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 01275/2014, pronunciada el 2 de septiembre de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 79 a 84 vta.; réplica de fs. 88 a 91 vta.; dúplica de fs. 98 a 99 vta.; notificación del tercero interesado de fs.126; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que la Administración Tributaria detectó en el Sistema de Recaudación del Sistema Tributario, la presentación de Declaraciones Juradas (DDJJ) con pagos en defecto por parte del contribuyente Ruth Mary Coca Paredes en los formularios correspondientes al pago de impuestos del RC-IVA de los periodos marzo y junio de 2004.
El 21 de junio de 2007, fue notificada a la contribuyente la Resolución Determinativa Nº 4031227793 de 2 de marzo de 2007, que se encontraba firme y ejecutoriada, anunciándosele el inicio de la ejecución tributaria de aquel título (no indica a que título se refiere) a tercer día de su legal notificación.
El 10 de septiembre de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) 1487/2007 notificado a la contribuyente el 26 de octubre de 2007.
Estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 31553175 de 31 de agosto de 2009, se notificó a la contribuyente el 18 de octubre de 2007 anunciándole también que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título (tampoco indica a que título se refiere), dentro de tercero día de su notificación.
El 28 de noviembre de 2007 se emitió el PIET 3102/2007, notificado a la contribuyente el 16 de abril de 2008.
El 7 de febrero de 2014 la contribuyente presentó memorial solicitando prescripción liberatoria, emitiendo la Administración Tributaria el Proveído Nº 24-123-14 de 18 de febrero, señalando que no corresponde aquella solicitud en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874.
En fecha 25 de marzo de 2014, se notificó a la Gerencia Distrital Oruro del SIN con el Recurso de Alzada interpuesto por Ruth Mary Coca Paredes.
En echa 16 de junio de 2014, se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 408/2014 y el 2 de septiembre de 2014 se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-01275/2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital Oruro del SIN señaló que del análisis valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, que confirmó la Resolución de alzada, que a su vez dispuso la revocatoria total del Proveído Nº 24-0123-14 de 18 de febrero de 2014 se evidencian los siguientes agravios:
a)La AGIT argumentó que estuviese prescrita la facultad de ejecución tributaria del Régimen Complementario al Valor Agregado del periodo fiscal marzo y junio de 2004, arguyendo que las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 31553175 adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria a partir del 11 de julio y 7 de noviembre de 2007 respectivamente (vencidos los 20 días para impugnar dichos actos), aspecto que causó un nuevo cómputo para la prescripción en la etapa de ejecución tributaria que se inició a partir de la notificación con los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, es decir el 26 de octubre y 16 de abril de 2008, en observancia del art. 60-II de la Ley Nº 2492.
b)Bajo el epígrafe “Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley”, indicó que la AGIT declara prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó totalmente el Proveído Nº 24-0498-14 de 2 de septiembre de 2014 (debió decir Nº 24-123-14 de 28 de febrero), por la deuda tributaria contenida en la dos Resoluciones Determinativas pronunciadas, aspecto que es contrario a los intereses de la Administración Tributaria y que no tomó en cuenta que la acción de cobro fue ejercida por ésta dentro de los cuatro años de manera ininterrumpida.
c)Indicó “Sobre la prescripción de la Ley 2492” (sic), que la manera de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada en firme, en virtud a la subsidiariedad y analogía prevista en los arts. 5 y 74 de la Ley Nº 2492, es aplicando las previsiones del Código Civil (CC) en relación a la prescripción, citó al efecto los arts. 1492 y 1493 del Código citado, afirmando que de esta disposición se puede concluir que el proveído de la Administración Tributaria “se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la Ejecución Tributaria sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco años” –textual-, por lo cual, agrega, el argumento expuesto por la AGIT es incorrecto, pues la Administración Tributaria, constantemente envió notas actualizadas a efecto del cobro de la deuda, demostrando que no existió inactividad por parte del ente recaudador.
d)Manifestó que de acuerdo al art. 59 de la Ley Nº 2492, la acción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribe a los cuatro años y que conforme al art. 60 de la misma Ley, el cómputo de la prescripción se efectúa desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que el SIN Oruro tendría cuatro años para ejercer aquella facultad, habiéndose notificado a la contribuyente con el PIET dentro de este plazo.
e)Añadió que la AGIT no se pronunció respecto a los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 3092 que fueron incumplidos por la contribuyente a momento de presentar su recurso de alzada, así como tampoco efectuó ningún cómputo de la prescripción de los actos emitidos por la Administración Tributaria, para determinar que prescribió su facultad de ejecutar los PIETs.
f)Efectuando una relación de las notas enviadas a diferentes instancias administrativas en relación al PIET Nº 1487/2007, afirmó que estos actos habrían interrumpido el término de la prescripción, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, manifestando además que es sorprendente la actitud “imparcial” (sic) cuando no se pronunció sobre peticiones que efectuó la Administración Tributaria, cuando en el memorial de contestación al recurso de alzada, se manifestó que la contribuyente hizo uso del recurso de impugnación y que presentó memoriales en todas las “gestiones” que causan interrupción y suspensión de la prescripción, causando de esta manera indefensión a la Administración Tributaria, actitud de la ARIT que viola el art. 110 de la Ley Nº 2492.
g)Argumentó que los Títulos de Ejecución Tributaria fueron notificados dentro de plazo, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la deuda no prescribió, más aún si se considera que conforme a la Ley Nº 291, esta facultad es imprescriptible.
h)Finalmente, siendo reiterativo en los conceptos antes anotados, la demandante indicó que es completamente aplicable por analogía la disposición del art. 1503 del CC y los medios que sirven para interrumpir la prescripción, para concluir manifestando que la Ley Nº 2492 únicamente considera como causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, el reconocimiento de la deuda o solicitud de facilidades de pago, actuados que están condicionados a la voluntad del sujeto pasivo, cuando en realidad debió tomarse en cuenta todas las actuaciones de la Administración Tributaria.
I.3. Petitorio.
La demandante aclara que interpone “parcialmente la demanda” (sic), solicitando que sea declarada probada y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGOT-RJ 1275/2014 de 2 de septiembre y en consecuencia se confirme el Proveído 24-0123-14 de 18 de febrero de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 7 de mayo de 2015, que cursa de fs. 79 a 84 vta, señalando lo siguiente:
Indicó que la Autoridad de Impugnación Tributaria, señaló en su resolución que no existe vacío legal alguno respecto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el caso de autos, habiéndose previsto el término de cuatro años para dicho efecto conforme prevé el art. 59 de la Ley Nº 2492, existiendo esta normativa expresa no puede aplicarse por analogía términos de la prescripción previstos en el CC, por lo que claramente se señaló de manera fundada que la aplicación del art. 1503 del CC referente a que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no es aplicable al presente caso que trata de un procedimiento iniciado por falta de presentación de las DDJJ RC-IVA en la gestión 2004 en vigencia de la Ley Nº 2492, cuyo art. 61 es específico en relación a los actos que interrumpen la prescripción, por lo que, -afirma la autoridad demandada-, no existe vacío legal alguno en la norma y la aplicación analógica que pretende la Administración Tributaria, implicaría una modificación a la Ley existentes, no correspondiendo los argumentos esgrimidos sobre este tema.
Añadió que se encuentra desvirtuada la supuesta vulneración del art. 110 del Código Tributario Boliviano, aclarando que si las acciones para el cobro de la deuda no son ejercidas dentro del plazo, haciendo efectivo el cobro, opera la prescripción, por lo que, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las deudas establecidas en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, se encuentra prescrita al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria.
Respecto a la imprescriptibilidad alegada por el demandante en invocación de la Ley Nº 291, refirió que dicha Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, fue publicada el 22 de septiembre de 2012, encontrándose entre las modificaciones la Disposición Adicional quinta que modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, siendo evidente que el régimen de la prescripción establecido en la Disposición quinta se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley Nº 317 que entro en vigencia el 11 de diciembre de 2012, por lo que, en consideración al que el caso de autos versa sobre deudas tributarias de data anterior a aquellas Leyes, no corresponde ingresar a mayores consideraciones.
Enfatizó que no es evidente que la ARIT no se hubiera pronunciado sobre las peticiones formuladas en el memorial de respuesta al recurso de alzada planteado por la contribuyente, en que se indicó que las diversas notas presentadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria habrían interrumpido la prescripción, pues, la ARIT en el subtítulo “De la aplicación del Código Civil en etapa de ejecución tributaria”, se pronunció expresamente sobre las peticiones de la Administración Tributaria, concluyendo que las facultades de ésta para el cobro había prescrito, no habiéndose causado la indefensión alegada en la demanda.
Concluyó la respuesta citando las Resoluciones AGIT-RJ/0438/2013, 2283/2013, 2293/2013, 0080/2014 como parte del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, en las que en casos análogos al presente se determinó la prescripción dela facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las deudas de los contribuyentes y la Sentencia de Sala Plena de este Tribunal Nº 397/2013 de 16 de septiembre y el Auto Supremo Nº 276/2012 de 15 noviembre como Jurisprudencia.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.El 4 y 19 de marzo y 12 de julio de 2007, la Administración Tributaria, realizó publicaciones de prensa en las que se encuentra el nombre de Ruth Mary Coca Paredes, relacionado con las Vistas de Cargo Nos de Orden 4031227793 de 2 de marzo de 2007 y 4031399703 de 26 de junio de 2007, en las que se intima a la nombrada a presentar las DDJJ relativas al RC-IVA por los periodos fiscales marzo y junio de 2004, concediéndole un plazo d 30 días para la presentación de los descargos correspondientes, (fs. 1-2 el Anexo de Antecedentes Administrativos C-1).
2.El 21 de junio y 18 de octubre de 2007 se notificó a la contribuyente con la Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 315553175 de 11 de mayo y 31 de agosto de 2007 respectivamente, en las que la Administración Tributaria determinó la deuda tributaria sobre base presunta por concepto del RC-IVA de los periodos fiscales ante dichos en un importe de 4.-888 h 5.004 UFVs, contemplando el tributo omitido multas e intereses (fs. 6-7 y 66-68 de Antecedentes Administrativos C-1).
3.El 10 de septiembre de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) 1487/2007 notificado a la contribuyente el 26 de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 se emitió el PIET 3102/2007, notificado a la contribuyente el 16 de abril de 2008, comunicándosele además que encontrándose firmes las Resoluciones Determinativas indicadas en el punto que antecede, se dará inicio a la Ejecución Tributaria (fs. 8-10 y 70-75 de Antecedentes Administrativos C-1).
4.El 7 de febrero de 2014 la contribuyente presentó memorial solicitando prescripción liberatoria de las facultades y acciones de cobro de los adeudos tributarios por los periodos marzo y junio de 2004, invocando los arts. 59 y 150 de la Ley Nº 2492 (fs. 143-148 vta. de Antecedentes administrativos C-1), emitiendo la Administración Tributaria el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, señalando que no corresponde aquella solicitud en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del DS Nº 27874 (fs. 153 de Antecedentes Administrativos C-1).
5.Ruth Mary Coca Paredes., contra el proveído indicado formuló recurso de alzada, en los términos del memorial que discurre a fs. 3-6 de Antecedentes Administrativos, siendo resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 408/2014 de 16 de junio en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió revocar totalmente el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria (fs. 53-65 de Antecedentes Administrativos, reiterada en fotocopia simple a fs. 13-23 del expediente).
6.La Gerencia Distrital Oruro del SIN, conforme consta a fs. 81-86 de Antecedentes Administrativos interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, a cuya consecuencia se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-01275/2014, en el que la Autoridad ahora demandada, resolvió confirmar la resolución inferior, en consecuencia se revocó totalmente el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, declarando prescritas las acciones del ejecución de los adeudos tributarios correspondientes al RC-IVA por los periodos fiscales marzo y junio de 2004, contenidos en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007, todo de conformidad a lo previsto en el inc. b) del art. 212-I del CTB (fs. 116-127 vta. de Antecedentes Administrativos, reiterada a fs. 32-43 vta. del expediente).
7.En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
8.Cursa también en el expediente a fs.103-107 vta., el apersonamiento de Ruth Mary Coca Paredes en su condición de tercero interesada, en el que realizando una relación de lo acontecido en sede administrativa, solicitó se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta por la Administración Tributaria Oruro, negando de su parte todos los puntos demandados y se mantenga firme y subsistente la Resolución emitida por la autoridad demandada.
9.Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 100 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en:
1.- Determinar si operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las obligaciones tributarias de la contribuyente Ruth Mary Coca Paredes por el RC-IVA e IT de los periodos fiscales marzo y junio de 2004 establecidos en los PIETs Nºs 1487/2007 y 3102/2007 en aplicación de los arts. 340, 1493 y 1503 del CC ante el vacío jurídico en la normativa tributaria; y si existió o no la interrupción a la prescripción por parte de la Administración Distrital Oruro del SIN.
2.- Establecer si, efectivamente, el SIN no consideró los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 2492 en el recurso de alzada de la contribuyente y tampoco consideró la respuesta del SIN Oruro a este recurso, causando su indefensión.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VI.1. En primer término, aun cuando la problemática del caso de autos no fue planteada en ese orden, se ingresará a resolver el segundo punto identificado como objeto de la Litis, habida cuenta que se trata de un aspecto de forma de cuya resolución dependerá el ingresar al tema de fondo como es la prescripción de las facultades del SIN para el cobro del adeudo tributario.
Al efecto antes indicado, el SIN Oruro, denuncia que la ARIT a tiempo de conocer el recurso de alzada deducido por la contribuyente, no observó que éste incumplía los requisitos establecidos por el art. 198 del CTB. Esta disposición establece: “Formas de Interposición de los Recursos. I. Los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener: d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componente de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, e) Los fundamentos de hecho y/o derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, poniendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”.
Ahora bien, en el marco normativo glosado, revisado el memorial del recurso de alzada que discurre de fs. 3-6 de Antecedentes Administrativos, se evidencia con absoluta claridad que Ruth Mary Coca Paredes, el 7 de febrero de 2014 impugnó el Proveído Nº 24-00123-14 de 18 de febrero, en el que la Gerencia Distrital Oruro del SIN señaló: “La Administración Tributaria conforme establece el art. 66 de la Ley Nº 2492, ejerció su derecho de cobro mediante la emisión de los Proveídos de Inicio de ejecución Tributaria Nºs 1487 y 3102/2007 en tal sentido, no corresponde su solicitud en etapa de ejecución tributaria (…)”, memorial en el que hace mención a las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 31553175, indicando con precisión el monto establecido como deuda tributaria sobre base presunta, reclamando además la notificación masiva que determinó el desconocimiento de lo PIETs en base a cuales el SIN pretendía el cobro coactivo de una deuda tributaria que ya prescribió al haber transcurrido siete años continuos sin que la Administración Tributaria ejerza ningún acto que se consideren idóneos para interrumpir la prescripción.
Del resumen anterior entonces, se establece que la contribuyente no incumplió el voto del art. 198 del CTB, existiendo en el recurso de alzada deducido contra la Administración Tributaria en sede administrativa, los fundamentos de hecho y derecho, fundando debidamente la razón de su impugnación, por lo que resulta no ser evidente la pretensión del demandante en cuanto a este punto, debiendo ser desestimada.
Por otra parte, no es evidente que no hayan sido considerados los argumentos del SIN en la respuesta al recurso de alzada deducido por la contribuyente, pues para arribar a la Resolución de la ARIT La Paz, conforme se evidencia en el fundamento de aquella resolución, fueron considerados todos los puntos de la respuesta, no habiéndose causado la indefensión alegada por la entidad demandante.
Corresponde entonces, ingresar a la resolución del fondo de la controversia.
VI.2. Sobre el objeto central de la controversia, en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto a la prescripción, el cómputo de la misma y las causas de interrupción en la normativa boliviana vigente en ese entonces.
Previamente se debe conceptualizar la normativa legal aplicable al caso, en ese sentido y tratándose la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen concierne al RC-IVA de los periodos fiscales marzo y junio de 2004; se advierte que, los hechos generadores ocurrieron durante la vigencia del CTB (Ley Nº 2492), por lo tanto, corresponde desarrollar el análisis, según la aplicabilidad del citado Código.
En consideración a que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, constituyéndose en una forma de extinción de la obligación tributaria y al fin antes indicado, se hace necesario el análisis del art. 59 parágrafo I de la Ley Nº 2492 que señala: “(Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria” (negrillas y subrayado han sido añadidas).
Así también, debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el art. 60 – II de la Ley citada, que en cuanto al cómputo prevé: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria” (negrillas y subrayado fueron añadidos).
En el caso de análisis, conforme fluye de los antecedentes administrativos, las Resoluciones Determinativas Nºs 31322528 y 3155175 al no haber merecido impugnación por parte de la contribuyente, adquirieron la calidad de título de ejecución tributaria, el 11 de julio y 7 de noviembre de 2007 respectivamente, por lo que, es a partir de estas fechas que debe iniciarse el cómputo de la prescripción, concluyendo el plazo de los cuatro años para la ejecución tributaria el 12 de julio y 8 de noviembre de 2011 y la contribuyente en fecha 6 de febrero de 2014 solicita al SIN la prescripción liberatoria, situación que implica que el SIN hasta entonces no ejerció su facultad de ejecución tributaria, sin que las notas diversas enviadas a instancias administrativas puedan ser consideradas como actos idóneos para interrumpir el periodo de la prescripción.
Respecto a estos actos, el art. 61, indica que se interrumpe la prescripción por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; o por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, como también por la solicitud de facilidades de pago.
Del mismo modo, la parte in fine de la citada disposición, indica que cuando se interrumpa la prescripción, empezará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Sin embargo en el presente caso –como se tiene dicho-, no existieron actos idóneos para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, respecto a los arts. 340, 1493 y 1503 del CC, invocados por la entidad demandante, se tiene que éstos están referidos a la “constitución en mora del deudor, cómputo de la prescripción y la interrupción de la misma por citación judicial y mora; por lo que resulta pertinente indicar que, de acuerdo a la normativa anteriormente descrita no es aplicable la supletoriedad en materia tributaria, pretendiendo la aplicación del régimen civil, pues la supletoriedad solo es aplicable en caso de ausencia de normas en una materia, lo que no ocurre en la especie, ya que el Código Tributario Boliviano prevé el régimen de prescripción en sus arts. 59 al 62, teniendo preferente aplicación por ser Ley especial, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 15 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial (LOJ).
Respecto a lo indicado en cuanto el art. 61 del CTB, tiene un vacío, pues no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, debiendo en consecuencia aplicarse el parágrafo III del art. 8 del CTB, sobre los métodos de interpretación y analogía en materia tributaria, en relación con el art. 5.II del mismo Código, en cuanto a la aplicación de la analogía y el carácter supletorio al CTB ante la existencia de un vacío legal a otras ramas jurídicas, lo que remite al contenido del art. 340 del CC, concordante con el parágrafo II del art. 1503 del mismo Compilado Legal, debe tenerse presente lo siguiente:
No existe el pretendido vacío legal en la interpretación del art. 61 del CTB, ya que el mismo establece con precisión y claridad las casusas que darán lugar a la interrupción del curso de la prescripción, sin que pueda constituir un vacío, la pretensión de la entidad demandante, tomando en cuenta por otra parte, que el art. 340 del CC, regula relaciones de orden personal y patrimonial entre particulares, siendo la naturaleza fiscal del tributo totalmente distinta.
En materia tributaria no es necesaria la intimación, requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, pues el único acreedor posible es el Estado a través de los diversos regímenes en que se manifiesta la Administración Tributaria, ingresando en mora el sujeto pasivo con el solo incumplimiento de su obligación tributaria en el momento en que se produjo su vencimiento.
Otro aspecto a tomar en cuenta es que el parágrafo II del art. 5 del CTB, de la misma forma, hace referencia al carácter supletorio al adjetivo tributario, únicamente cuando exista un vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario u otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular; empero como ya se tiene expresado, en el caso de autos, no existe un vació legal; por consiguiente, no corresponde y menos significa que deba aplicarse el Código Civil como pretende la demandante en cuanto a los periodos y tributos motivos de reclamo.
Finalmente, en lo relativo al parágrafo II del art. 1503 del CC, como ya se expresó, las causas de interrupción en materia tributaria se encuentran expresamente determinadas por el art. 61 del CTB, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación del CC como normativa supletoria; más aún porque la Administración Tributaria en ningún momento demostró que se hayan configurado las causales establecidas en las disposición legal tributaria citada puesto que, la presentación de oficios por parte del SIN cómo mecanismos de interrupción de la prescripción y como medidas de cobranza coactiva no se encuentran establecidas en el precepto legal referido, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva en observancia del principio de reserva legal, pero que además, el CTB (Ley Nº 2492), tiene preferente aplicación de acuerdo con el principio de jerarquía normativa expresado en su art. 5, por lo que las medidas tendientes al cobro de la deuda no establecieron efecto legal alguno en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 61 del CTB.
VII. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, se advierte que la Administración Tributaria no hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria determinada según los PIETs Mº 1487/2007 y 3102/2007 habiéndose operado la prescripción en la acción del ente recaudador para ejecutar dichos proveídos.
Tampoco existió por parte de la autoridad demandada inobservancia del art. 198 del CTB, menos se situó a la Administración Tributaria en estado de indefensión.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que la AGIT efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas tributarias referidas al término de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria de la deuda por RC-IVA de los periodos fiscales marzo y junio de 2004.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 781 del Código Procedimiento Civil 1975, 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Verónica J. Sandi Tapia, representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del SIN; en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1275/2014 de 2 de septiembre dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena