Sentencia SE/0107/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0107/2018

Fecha: 21-Mar-2018

SALA PLENA

SENTENCIA: 107/2018.
FECHA:Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE:1004/2014.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR:Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 62, presentada por la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014 de 14 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 6 a 15; la contestación de fs. 86 a 89 vta.; la réplica de fs. 93 a 95 vta.; la dúplica de fs. 99 a 100 vta.; y, todo cuanto convino ver.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante representada por su Jefatura de Ingresos, mediante memorial con cargo de recepción de 16 de octubre de 2014 refirió que, en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 3 de la Resolución Técnica Administrativa 01/2010 –facultad del Departamento de Ingresos del GAMS para cumplir las funciones de Administración Tributaria (AT) entre tanto se apruebe la Carta Orgánica-, emitió la Resolución Administrativa Tributaria Municipal (RATM) 169/2013 de 15 de agosto, declarando la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, y, rechazando la solicitud de prescripción de las gestiones 2003 y 2005 del inmueble N° 56035 de propiedad de Eulofia Miranda Higueras –heredera ab intestato de Félix Solis Paucara-, refiriendo en el caso de estas dos últimas gestiones que la prescripción fue interrumpida por haberse hecho conocer al contribuyente a través de notificación masiva en periódico de circulación nacional las Liquidaciones por Determinación Mixta 2499/2008 y 8067/2010.

Contra dicha decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013 de 30 de diciembre que revocó parcialmente la RATM 169/2003, dejando sin efecto la obligación tributaria del IPBI de las gestiones 2003 y 2005 por considerarlas prescritas, decisión impugnada por la AT emitiendo la AGIT la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0526/2014 de 31 de marzo que anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, emitiendo posteriormente la misma entidad la Resolución ahora impugnada que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Jefatura de Ingresos del GAMS, sustentó su demanda con los siguientes fundamentos:

1.Señaló que, al emitir la ARIT la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013, no habría tomado en cuenta los argumentos jurídico-legales expuestos por la AT, aplicando erróneamente la ley y vulnerando normas tributarias.

2.Señaló también que, al dejar sin efecto la Resolución impugnada el IPBI de las gestiones 2003 y 2005 por considerar prescrita la acción de la AT, se transgredieron normas tributarias incurriendo en errónea interpretación de la ley y “mala valoración de la prueba”, mencionando como derechos lesionados “el acceso a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, la legalidad”, el debido proceso, la defensa, así como los principios de imparcialidad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material.

3.Refirió que, la RATM 169/2013 se constituye en un título ejecutivo, correctamente comunicado al sujeto pasivo a través de notificación masiva según lo establecido por el art. 13.I del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y, 83, 89 y 93.3 del CTB, interrumpiendo de esta manera la prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2005 conforme prevé el art. 61 del CTB; refirió que para este efecto, la AT además de las Resoluciones que establecen el calendario de pago del IPBI, emitió la Resolución Administrativa Tributaria JDI 072/2008 consignando la cuantía para las notificaciones masivas según mandato del art. 13.II y III del RCTB.

4.Continuó afirmando que, al emitir la AGIT la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0526/2014 de 31 de marzo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de recurso jerárquico, y posteriormente emitir la Resolución ahora impugnada confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013, en los hechos dictó dos resoluciones sobre el mismo caso, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la verdad material y el derecho a la defensa, citando los arts. 115 y 180.I de la CPE, 30.6.11 y 12 de la LOJ, 1.2 y 16 del CPC, 4 incs. d), f) y g) de la LPA, además de invocar la SCP 1542/2014 de 25 de julio.

5.Afirmó que, la Resolución impugnada es vulneratoria al debido proceso, la verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando además de la normativa ya citada los arts. 89, 93.I.3, 97.III y 108.I.7 del CTB, y 13 del RCTB, pues habría existido una interpretación errónea del procedimiento determinativo en casos especiales, negándole arbitrariamente al GAMS el derecho a percibir lo adeudado por el contribuyente, cuando la Jefatura de Ingresos del GAMS dio estricto cumplimiento a la normativa pertinente al haber efectuado notificaciones masivas.

6.Por último aseveró que, la Resolución impugnada erróneamente indica que la prueba presentada en el recurso jerárquico por la AT no tendría validez por considerarse inobservados los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB, lo cual sería falso pues según el memorial de 5 de junio de 2014 se dio cumplimiento a dichos preceptos.

I.3. Petitorio.

Con los argumentos precedentes, la entidad demandante solicitó se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014, y en su mérito se mantenga firme y subsistente en su totalidad la RATM 169/2013.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2014 de fs. 86 a 89 vta., la AGIT respondió negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, fundamentando su petitorio con los siguientes argumentos:

a.Señaló que, el art. 89.2 del CTB respecto de la notificación masiva establece que entre las publicaciones deben transcurrir sólo quince días, y en el caso del IPBI de la gestión 2003 la primera publicación se realizó el 10 y la segunda el 27 de diciembre de 2008, es decir entre la primera y segunda publicación de la Liquidación por Determinación Mixta N° 2499/2008 de 8 de diciembre, transcurrieron diecisiete días, incumpliéndose la referida norma al afectar la validez de la notificación, observando además que la diligencia de notificación con dicho actuado fue realizada el 31 de diciembre de 2008; respecto del IPBI de la gestión 2005 señaló que, la AT emitió la Liquidación por Determinación Mixta N° 8067/2010 de 29 de octubre, cursando fotocopias legalizadas de dos publicaciones, la primera del 5 y la segunda del 20 de diciembre de 2010, cumpliéndose con el plazo de los quince días entre la primera y segunda publicación, sin embargo, se observó que la notificación con la referida Liquidación Determinativa Mixta no contiene la firma del oficial de diligencias, estableciéndose por ello en la Resolución de Alzada su invalidez.

b.Refirió que, la AT en su recurso jerárquico, ajuntó la diligencia de notificación extrañada con la firma del oficial de diligencias del GAMS Pastor Saavedra Bernal, por lo que, la AGIT anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014 disponiendo que la instancia de alzada emita un pronunciamiento considerando la prueba presentada en observancia de los arts. 81 y 219 del CTB; en dicho mérito, la ARIT emitió un nuevo Auto de Admisión el 15 de mayo de 2014, proveyendo al otrosí 1 del memorial de la AT: “Con referencia a la documentación adjunta, la Administración Tributaria deberá cumplir lo dispuesto por el art. 81 y 219 inciso d) del CTB, ante la instancia jerárquica, conforme dispone la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014…”.
c.Continuó refiriendo que, notificado el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico el 21 de mayo de 2014, la AT tenía hasta el 4 de junio de 2014 para presentar la diligencia de notificación de la Liquidación por Determinación Mixta N° 8067 como prueba de reciente obtención en cumplimiento del art. 81.3 último párrafo del CTB, es decir que debió presentarse con juramento de reciente obtención y demostrar la razón por la que no se encontraba adjunta a los antecedentes administrativos, sin embargo, mediante memorial de 5 de junio de 2014 la AT solicitó se tenga presente la diligencia de notificación adjunta, indicando que por un error involuntario del personal se omitió su remisión, pidiendo sea considerada la mismo en aplicación del art. 10 del DS 27241 –principios que rigen los recursos administrativos- sin presentarla como prueba de reciente obtención, es decir sin el juramento ni la acreditación de que la documentación fue entre papelada, lo cual determinaría la invalidez de la prueba.

Finalizó invocando el Sistema de Doctrina Tributaria, a través de la Resolución AGIT-RJ/0348/2009 referida a la notificación masiva, y la jurisprudencia contenida en la SC 0776/2011-R de 20 de mayo referida al derecho a la defensa.

III. RÉPLICA, DÚPLICA Y DEL TERCERO INTERESADO.

La AT mediante memorial presentado el 21 de enero de 2015 de fs. 93 a 95 vta., ratificando los argumentos expuestos en su demanda, presentó su réplica volviendo a solicitar se declare probada la misma.

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2015 de fs. 99 a 100, el demandado hizo uso a su derecho a la dúplica reiterando los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda.

No obstante de la notificación al tercero interesado, tal consta en la diligencia de fs. 109, este no compareció dentro de la presente causa, debiendo en consecuencia estar a las resultas de la contienda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Cumplidos los rigores procesales administrativos en sede de la AT así como ante las Autoridades de Impugnación Tributaria (AIT), corresponde individualizar los antecedentes que informan la presente causa.

1.Mediante Resolución Administrativa Tributaria JDI 071/2008 de 24 de octubre, el GAMS aprobó el Reglamento de Procesos de Determinación emergentes de Liquidación Mixta (Anexo 3, fs. 28 a 27) que según su art. 5 alcanza al IPBI, Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) y Patentes Municipales; asimismo, en su art. 14 refiere que, la Liquidación legalmente notificada interrumpe la prescripción por las gestiones determinadas.

2.Por la Resolución Administrativa Tributaria JDI 072/2008 de 24 de octubre (Anexo 3, fs. 24 a 23), el GAMS aprobó el Reglamento de Notificaciones Masivas como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos los actos de dicha AT, estableciéndose en su art. 2 la cuantía máxima para el IPBI en 100.000 UFV’s.

3.Determinación por Liquidación Mixta GMS/JDI 2499/2008 de 8 de diciembre (Anexo 3, fs. 4) por la que, la AT verificado el vencimiento para el pago del IPBI del inmueble con el registro 56035 de propiedad de Félix Solis Paucara, estableció la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2003 en un monto de Bs 845 (ochocientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos), advirtiendo al contribuyente con la cancelación de dicho importe en el término de 20 días a partir de su notificación bajo conminatoria del inicio de la ejecución tributaria en caso de incumplimiento.

4.Primera publicación de 10 de diciembre de 2008 en el periódico de circulación nacional “Correo del Sur” (Anexo 3, fs. 11 a 9), por la que el GAMS refirió la citación a los contribuyentes, entre ellos Félix Solis Paucara con el inmueble 56035, para que se apersonen y sean notificados, en el último caso con la Resolución Determinativa emergente de Liquidación Mixta 2499/2008 con la deuda de la gestión 2003 por un total de Bs 845.00, siendo la segunda publicación en el mismo medio de prensa el 27 de diciembre de 2008 (Anexo 3, fs. 8 a 6).

5.Diligencia de notificación masiva de 31 de diciembre de 2008 (Anexo 3, fs. 12) estableciendo que, al haberse publicado las notificaciones masivas el 11 y 27 de diciembre de 2008, constatándose que dentro del plazo previsto por ley su incomparecencia, se dio por notificado al contribuyente Félix Solis Paucara con la Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 2499/08.

6.Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 8067/2010 de 29 de octubre (Anexo 3, fs. 13) por la que, la AT verificado el vencimiento para el pago del IPBI del inmueble con el registro 56035, estableció la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2005 en un monto de Bs 1108 (mil ciento ocho 00/100 bolivianos), intimando al contribuyente con la cancelación de dicho importe en el término de 20 días calendario a partir de su notificación bajo conminatoria de adoptarse medias coactivas en caso de incumplimiento.

7.Primera publicación de 5 de diciembre de 2010 en el periódico de circulación nacional “Correo del Sur” (Anexo 3, fs. 17 a 19), por la que el GAMS refirió la citación a los contribuyentes, entre ellos a Félix Solis Paucara, para que se apersonen y sean notificados, en el último caso con la Resolución Determinativa emergente de una Liquidación Mixta 8067/2010 con la deuda de la gestión 2005 de Bs 1,108.00, siendo la segunda publicación en el mismo medio de prensa el 20 de diciembre de 2010 (Anexo 3, fs. 20 a 18).

8.Diligencia de notificación masiva de 28 de diciembre de 2010 (Anexo 3, fs. 21) estableciendo que, al haberse publicado las notificaciones masivas el 5 y 20 de diciembre de 2010, constatándose que su incomparecencia dentro del plazo previsto por ley, se dio por notificado al contribuyente Félix Solis Paucara con la Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 8067/2010, extrañándose en la parte final del documento la firma del Oficial de Diligencias del GAMS.

9.Resolución Administrativa Tributaria Municipal 169/2013 de 15 de agosto (Anexo 1, fs. 3 a 5), por el que la AT respecto del inmueble de propiedad del contribuyente declaró la prescripción de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, y rechazó la solicitud de prescripción de las gestiones 2003 y 2005.

10.Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013 (Anexo 1, fs. 46 a 53), por la que la ARIT resolviendo la impugnación del contribuyente revocó parcialmente la RATM 169/2013, dejando sin efecto la obligación tributaria del IPBI de las gestiones 2003 y 2005.

11.Por el memorial presentado el 28 de enero de 2014 (Anexo 1, fs. 71 a 73), la AT interpuso Recurso Jerárquico contra la decisión de la ARIT con los argumentos allí expuestos.

12.Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014 de 31 de marzo (Anexo 1, fs. 88 a 93), la AGIT anuló obrados hasta el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico emitido por la ARIT, debiendo esta emitir uno nuevo pronunciándose respecto a la prueba presentada en cumplimiento de los arts. 81 y 219 del CTB.

13.Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de 15 de mayo en el que, la ARIT además de admitir el recurso interpuesto por la AT, dispuso que esta de cumplimiento de los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB ante la instancia jerárquica conforme dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos que informan el proceso, se desprende el objeto de la presente controversia, consistiendo la misma en los siguientes puntos:

1.Si la ARIT al emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013 consideró los argumentos jurídico-legales de la AT y aplicó correctamente las normas tributarias.

2.Si la AGIT al emitir primero la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014 anulando obrados, y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014 confirmando la Resolución de Recurso de Alzada dictó dos resoluciones sobre el mismo caso.

3.Si la AGIT interpretó correctamente los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB al considerar la prueba presentada por la AT en su recurso jerárquico como no válida, vulnerando el debido proceso, los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y el derecho a la defensa.
4.Si la AGIT al emitir la Resolución impugnada interpretó correctamente los arts. 89, 93.I.3, 97.III y 108.I.7 del CTB y 13 del RCTB, al dejar sin efecto el IPBI de las gestiones 2003 y 2005 por considerar la acción de la AT prescrita en virtud a no haberse demostrado la correcta notificación de las Liquidaciones por Determinación Mixta 2499 y 8067.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA.

VI.1. Del principio per saltum.

Respecto de este principio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, a través del AS 746/2016 de 28 de junio, analizando un recurso de casación que al igual que la demanda contencioso administrativa es una acción de puro derecho, estableció: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical…”; en este mismo sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sustanciación de un proceso contencioso administrativo mediante la Sentencia 175/2015 de 19 de mayo señaló: “…la parte actora no comprendió el alcance de la resolución impugnada y al contrario versó su demanda, a aspectos que no fueron analizados, en la Resolución Jerárquica, motivo por el cual, pronunciarse sobre la inobservancia de la normativa legal y la sanción de indemnización o devolución por pérdida de equipaje impuesta, no merece consideración alguna, debido al principio de prohibición de per saltum (pasar por alto) en nuestro sistema recursivo…”.

VI.2. De las formas de determinación de la deuda tributaria y la notificación masiva al contribuyente con la determinación mixta.-

El legislador ordinario ha establecido en el Código Tributario las circunstancias en que la deuda tributaria puede ser determinada, siendo estas.

“Artículo 93.- (Formas de Determinación).

I.La determinación de la deuda tributaria se realizará:

1.Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
2.Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
3.Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.

II.La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

(…).
Artículo 97.- (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales).

(…).
III.La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación”.

A su turno, el art. 83.6 del CTB ha reconocido a la notificación masiva como medio idóneo para comunicar los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, entre ellos las resoluciones determinativas mixtas, definiéndose su procedimiento en la misma norma de la siguiente manera.

“Artículo 89.- (Notificaciones Masivas). Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97° del presente Código que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, podrán notificarse en la siguiente forma:

1.La Administración Tributaria mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación.
2.Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación”.

Finalmente, la norma Reglamentaria del Código Tributario respecto de este medio de comunicación procesal refiere:

“Artículo 13.- (Notificaciones masivas).

I. Las notificaciones masivas deben señalar el nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, su número de registro en la Administración Tributaria, la identificación del acto administrativo y la dependencia donde debe apersonarse.
II. Las Administraciones Tributarias podrán utilizar las notificaciones masivas para cualquier acto que no esté sujeto a un medio específico de notificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2492.
III.Las cuantías para practicar esta forma de notificación serán:
a)Para el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, hasta diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda (10.000 UFV’s) por cada acto administrativo.
b)Para los Gobiernos Municipales, las que establezcan mediante resolución de la máxima autoridad tributaria”.

VI.3. De la oportunidad de la apreciación de la prueba en procesos tributarios.-

Al respecto, el legislador ordinario en el Código Tributario ha establecido lo siguiente:

“ARTÍCULO 81°.- (APRECIACIÓN, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

(…).
1.Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
2.Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.

Con relación a la presentación de la prueba durante la sustanciación de los recursos administrativos y específicamente la sustanciación del recurso jerárquico, el mismo Código Tributario señala:

“ARTÍCULO 215°.- (MEDIOS, CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA).

(…).
II.Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76° al 82° de la presente Ley.
(…).

ARTÍCULO 219°.- (RECURSO JERÁRQUICO). El Recurso Jerárquico se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento:

(…).
d)En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81° de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional.
(...)”.

Estos presupuestos, no son simples formalidades ritualistas sino por el contrario se constituyen en verdaderas garantías procesales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, vinculados ambos con el debido proceso.

VII. Conclusiones.-

VII.1. De la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido la Autoridad de Alzada.

La entidad demandante denuncia que, al emitirse la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013, la ARIT no consideró los argumentos jurídico-legales expuestos por la AT, aplicando por consiguiente incorrectamente las normas tributarias.

De un análisis de los antecedentes se tiene que, de fs. 46 a 53 del Anexo 1, cursa la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0225/2013 de 30 de diciembre, por la que la ARIT revocó parcialmente la RATM 169/2013 de 15 de agosto emitida por la entidad demandante, dejando sin efecto la obligación tributaria del IPBI de las gestiones 2003 y 2005 (Antecedente Administrativo 10); de fs. 71 a 73 del Anexo 1, cursa el recurso jerárquico interpuesto por la Jefa de Ingresos del GAMS, sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a analizar la problemática planteada puesto que, la omisión argumentativa reclamada no fue motivo del recurso jerárquico conforme prevé el art. 198 inc. e) del CTB, por lo que en resguardo del principio per saltum desarrollado en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia no corresponde que sea atendido este reclamo.

VII.2. De la presunta vulneración de derechos por parte de la AGIT.

VII.2.1. De la presunta emisión de dos Resoluciones sobre el mismo caso.

El actor sostiene que, al haber emitido la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526 de 31 de marzo que en su parte resolutiva dispone la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 4 de febrero de 2014 emitido por la ARIT, y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014 confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, la Autoridad Recursiva Administrativa Jerárquica dictó dos resoluciones sobre el mismo caso, vulnerando el debido proceso, los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y el derecho a la defensa, citando los arts. 115 y 180 de la CPE, además de los principios de imparcialidad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y verdad material, citando los arts. 3.3, 30.1.4.5.6.7.8 y 11 de la LOJ, y, 1.2 y 16 del Código Procesal Civil (CPC).

De una revisión de actuados se tiene que, la entidad demandante en su memorial de interposición de recurso jerárquico señaló como argumento que, por un error involuntario, la diligencia de notificación masiva con la Resolución Determinativa Mixta 8067/2010 de la gestión 2005 se entrepapeló, remitiéndose a la instancia de impugnación otra en su lugar, concluyendo en el otrosí 1 que precisamente se adjuntaba la documental extrañada; en tal virtud, la ARIT emitió el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 4 de febrero de 2014 (fs. 74 del Anexo 1) admitiendo el recurso interpuesto y proveyendo al otrosí 1 de la siguiente manera: “Por adjuntada la documentación que indica”; radicado el recurso ante la AGIT, esta instancia mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014 de 31 de marzo (fs. 88 a 93 del Anexo 1) concluyó que, la ARIT se pronunció de manera imprecisa respecto de la prueba presentada por la AT, señalando que, según los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB la admisión y valoración de la prueba adjunta a los recursos jerárquicos, es propia de la instancia jerárquica, anulando en consecuencia obrados hasta el referido Auto de Admisión con el fin de que la ARIT emita un nuevo Auto pronunciándose esta vez sobre la prueba de la AT conforme a lo anotado; en ese sentido, la ARIT dando cumplimiento a lo dispuesto por la instancia jerárquica, mediante Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 15 de mayo de 2014 (fs. 107 del Anexo 1) además de admitir el recurso de la AT, respecto del otrosí 1 señaló: “Con referencia a la documentación adjuntada, la Administración Tributaria deberá cumplir lo dispuesto por el art. 81 y 219 inc. d) del CTB, ante la instancia jerárquica, conforme dispone la Resolución de Recurso Jerárquico…”, sin embargo, extrañamente a fs. 118 del Anexo 1 cursa un memorial por el que la Jefa de Ingresos del GAMS admitiendo haber sido notificada con el nuevo Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, se apersonó ante la AGIT pidiendo: “tener presente la diligencia de notificación masiva la cual se adjuntó para efectos de revisión dentro del proceso…” y sea valorada la misma de acuerdo al principio inquisitivo, previsto en el art. 10 del DS 27241.

De los antecedentes expuestos se tiene que, evidentemente la ARIT no dio cumplimiento a lo establecido por la normativa aplicable en caso de presentación de prueba de reciente obtención a la interposición del recurso jerárquico, pues al advertir que la AT adjuntaba prueba a su recurso que no fue presentada oportunamente –diligencia de notificación masiva de la gestión 2005 con la firma del Oficial de Diligencias del GAMS-, debió imprimir el trámite previsto en el art. 219 inc. d) del CTB referido a la recepción de prueba de reciente obtención únicamente dentro de los 10 días de notificación con la Admisión del recurso, y si bien la AT presentó prueba juntamente a su recurso jerárquico, y no dentro de los 10 días de notificada con la Admisión del Recurso que establece el procedimiento, era obligación de la ARIT emitir el Auto de Admisión observando el último párrafo del art. 81 del CTB aplicable por disposición del art. 215 de la misma norma, es decir, disponer que la AT acredite que la omisión en la presentación oportuna de la prueba no le es atribuible y presentar juramento de prueba de reciente obtención, dejando a la Autoridad Jerárquica la verificación del cumplimiento de tales exigencias, pues al emitir la Resolución de Alzada la ARIT ya perdió competencia.

Al no haberse cumplido con estas formalidades que, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico VI.3, tienen como finalidad resguardar el principio de preclusión y eficacia vinculados al debido proceso, al disponer la ARIT a través de su Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 4 de febrero de 2014 simplemente “Por adjuntada la documentación que indica” sin establecer el cumplimiento de las formalidades referidas, se ocasionó indefensión en el sujeto pasivo que en ese momento también se encontraba pendiente de la sustanciación del recurso, y por consiguiente se vulneró el debido proceso, siendo correcta la decisión de la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0526/2014 de 31 de marzo de anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico disponiendo que la ARIT emita uno nuevo, esta vez teniendo el cuidado de observar los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB.

Habiéndose reencausado el procedimiento de oficio por la AGIT en atinada aplicación del art. 36 de la LPA concordante con el art. 55 de RLPA –anulabilidad y nulidad de actos y procedimientos-, se continuó con la tramitación del Recurso Jerárquico culminando el mismo con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014 de 14 de julio que confirmó la Resolución de Alzada, en tal virtud, no ha existido la emisión de dos resoluciones por la misma autoridad sobre la misma causa, siendo que la primera al anular obrados depuró el procedimiento de vicios que puedan afectar derechos, garantías o principios inherentes a las partes, y la segunda Resolución, ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico, por lo mismo no se advierte vulneración alguna al debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la verdad material y el derecho a la defensa, mucho menos vulneración de los principios de imparcialidad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y verdad material, siendo inatendible por ello este reclamo de la entidad demandante.

Con relación a la SCP 1542/2014 de 25 de julio invocada por la AT, tal cual se ha desarrollado precedentemente, no resulta aplicable al caso concreto puesto que no cumple con la identidad de presupuestos fácticos similares para que sea aplicable al caso concreto, pues la misma hace referencia a la emisión de fallos administrativos resolviendo una misma situación jurídica con dos criterios distintos.

VII.2.2. De la presunta interpretación errónea de los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB por parte de la AGIT.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico VI.3 de la presente Sentencia, el ofrecimiento y producción de la prueba en materia tributaria obedece al Principio de Oportunidad, es decir, la observancia de las partes del plazo establecido por la normativa para las probanzas, caso contrario la prueba por regla debe ser rechazada, sin embargo la misma normativa prevé la excepcionalidad de que la prueba inoportuna pueda ser admitida y valorada por el órgano que administra justicia tributaria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el último párrafo del art. 81 del CTB, es decir, 1) Se acredite que la omisión no fue por causa propia; y, 2) Se preste el juramento de reciente obtención de la prueba.

En el caso concreto, tratándose de la sustanciación de un recurso jerárquico y la pretensión de la AT de producir prueba de reciente obtención, conforme prevé el art. 81 del CTB aplicable por expresa disposición del art. 215.III de la misma norma, era deber ineluctable del actor acreditar que la omisión de la presentación de la prueba oportunamente no es atribuible a dicha entidad, así como prestar el juramento respectivo; de una revisión de obrados se establece que, el GAMS a través de su Jefatura de Ingresos ni ha acreditado debidamente que la omisión en la presentación oportuna de la presentación de la diligencia masiva de la gestión 2005 no le sea atribuible, y tampoco cursa en obrados actuado alguno que refiera que se haya prestado el juramento, siendo insuficiente el memorial de fs. 118 del Anexo 1 que solicita tener presente la diligencia de notificación masiva extrañada con la firma del Oficial de Diligencias del GAMS (fs. 60 del Anexo 1) y que la misma sea valorada conforme al principio inquisitivo previsto en el art. 10 del DS 27241, pues la AT debió observar las formalidades extrañadas; de ahí que, al considerar la AGIT como no válida la prueba de reciente obtención de la AT, por los argumentos expuestos en el presente acápite y en el acápite anterior, ha interpretado correctamente los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB, ajustando su entendimiento y razonamiento a los cánones de razonabilidad de interpretación de la norma referidos a la oportunidad de la prueba, debiendo también rechazarse este argumento de la entidad demandante.

VII.3. Respecto de la correcta o incorrecta notificación masiva de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta 2499/2008 y 8067/2010.

La entidad demandante considera incorrecta la interpretación de la AGIT de los arts. 83.6, 89, 93.I.3, 97.III y 108.I.7 del CTB, y 13 del RCTB que estableció no haberse demostrado la correcta notificación de las Liquidaciones por Determinación Mixta 2499/2008 y 8067/2010, dejando en consecuencia sin efecto el IPBI de las gestiones 2003 y 2005 por considerar la acción de la AT prescrita.

Al respecto, la Resolución impugnada en su fundamentación técnico-jurídica refiere:

“(…).
viii.(…), respecto al IPBI gestión 2003, se tiene que la Administración Tributaria Municipal, emitió la Liquidación por Determinación Mixta G.M.S./J.D.I. Nº 2499/2008, de 8 de diciembre de 2008, en la que establece deuda tributaria por el IPBI gestión 2003, por el inmueble 56035, misma que habría sido notificada mediante notificación masiva; a tal efecto se tiene que la Administración Tributaria Municipal, presentó en la instancia recursiva fotocopias legalizadas de dos (2) publicaciones realizadas en el periódico ‘Correo del Sur’, el 10 y 27 de diciembre de 2008 (fs. 6-12 de antecedentes administrativos c.2) en las cuales se observa que contienen una lista de Sujetos Pasivos, entre los cuales se encuentra Félix Solis Paucara, como el número de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 2499/2008.
ix.(…) en el presente caso (…) la primera publicación se realizó el 10 de diciembre de 2008 y la segunda el 27 de diciembre de 2008, lo que significa que entre la primera y segunda publicación, transcurrieron 17 días, es decir, más de los 15 días establecidos por Ley, incumpliendo la referida norma, afectando la validez de la notificación de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 2499/2008, de 8 de diciembre de 2008, además se observa que la diligencia de notificación fue realizada el 31 de diciembre de 2008 (fs. 12 de antecedentes administrativos, c.2)
x.Ahora, en cuanto al IPBI gestión 2005, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, emitió la Liquidación por Determinación Mixta Nº 8067/2010, de 29 de octubre de 2010, en la que establece deuda tributaria por el IPBI gestión 2005, por el inmueble No. 56035; al respecto en antecedentes se evidencia, que cursan fotocopias legalizadas de dos (2) publicaciones; la primera de 5 de diciembre de 2010 y la segunda de 20 de diciembre de 2010 (fs. 13, 15-20 de antecedentes administrativos, c.2), evidenciándose que se dio cumplimiento con el plazo de 15 días entre la primera y segunda publicación, conforme prevé el Numeral 2, del Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB); siguiendo con la revisión del procedimiento de notificación masiva, se observa que cursa en antecedentes administrativos la diligencia de notificación de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 8067, efectuada el 28 de diciembre de 2010 (fs. 21 de antecedentes administrativos c.2); observándose que dicha diligencia no contiene la firma del oficial de diligencias, hecho que determinó que la Resolución de Alzada, establezca que la misma carece de validez.
(…).
xv.De lo anterior, se concluye que las notificaciones masivas efectuadas, de las Liquidaciones Mixtas Nos. 2499 de 8 de diciembre de 2008 y 8067 de 29 de octubre de 2010, correspondientes al IPBI gestiones 2003 y 2005, no cumplen con el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, no surten efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción del IPBI de las gestiones fiscales 2003 y 2005”.

Del análisis de los fundamentos de la AGIT, compulsados con este motivo expresado en la demanda se tiene que, en los hechos la controversia radica en establecer la legalidad o no de la notificación masiva practicada por la Jefatura de Ingresos del GAMS con las Liquidaciones Mixtas 2499/2008 de 8 de diciembre y 8067/2010 de 29 de octubre, pues el efecto de haber cumplido o no con las formalidades establecidas por Ley, es la interrupción o no de la prescripción tal cual afirma el ente demandante.

En tal sentido, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico VI.2 de la presente Sentencia, estableciendo que, si bien no se cuestiona el procedimiento de la determinación de la deuda tributaria en el presente caso, pues está claro que la AT en aplicación de los arts. 93.I.3 y 97.III del CTB ha procedido a determinarla de forma mixta, es decir en virtud a los datos aportados por el sujeto pasivo o tercero responsable, constituyendo la Liquidación efectuada en aplicación del art. 108.I.7 del mismo CTB título de ejecución tributaria, correspondía su comunicación al sujeto pasivo para posteriormente en caso de incumplimiento iniciar la fase de ejecución tributaria. Es así que, invocando los arts. 83.6 y 89 del CTB, y 13 del RCTB la AT refirió haber comunicado las Liquidaciones Mixtas 2499/2008 y 8067/2010 al contribuyente a través de notificaciones masivas, correspondiendo a este Tribunal el control de la legalidad de lo actuado.

-Respecto de la Liquidación Mixta 2499/2008 correspondiente a la gestión 2003.-

Una vez emitida la Determinación por Liquidación Mixta GMS/JDI 2499/2008 de 8 de diciembre (Antecedente Administrativo 3), que estableció la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2003 del inmueble de propiedad de Félix Solis Paucara con registro 56035 en un monto de Bs 845, la AT invocando el procedimiento de notificación masiva previsto en los arts. 83.6 y 89 del CTB, y 13 del RCTB realizó los siguientes actuados: 1) Primera publicación de 10 de diciembre de 2008 en el periódico de circulación nacional “Correo del Sur” citando a Félix Solis Paucara –entre otros- para que se apersone y sea notificado con la Resolución Determinativa emergente de Liquidación Mixta 2499/2008 con la deuda de la gestión 2003 de Bs 845.00; 2) Segunda publicación del emplazamiento en el mismo medio de prensa el 27 de diciembre de 2008; y, 3) Diligencia de notificación masiva de 31 de diciembre de 2008 estableciendo que, al haberse publicado las notificaciones masivas el 11 y 27 de diciembre de 2008, constatándose su incomparecencia dentro del plazo previsto por ley, se dio por notificado al contribuyente Félix Solis Paucara con la Liquidación referida.

Al respecto, es claro el procedimiento establecido por el art. 89.1 y 2 del CTB al señalar que la AT citará a los sujetos pasivos o terceros interesados a través de medio de prensa de circulación nacional, para que comparezcan a sus dependencias a efectos de su notificación con la Resolución Determinativa, en este caso Mixta, dentro de quinto día de la publicación, transcurrido este plazo sin que se haya apersonado, la AT publicará por segunda vez el emplazamiento en el mismo medio de prensa, debiendo existir un lapso de quince días entre la primera publicación y la segunda, y de producirse nuevamente la incomparecencia, previa constancia de esta en el expediente se tendrá por practicada la notificación.

En el caso concreto, la primera publicación a que hace referencia la normativa glosada fue practicada el 10 de diciembre de 2008 y la segunda el 27 del mismo mes y año, es decir la segunda publicación fue realizada a los diecisiete días de efectuada la primera, incumpliendo por ello la AT el mandato del art. 89.2 del CTB que establece el plazo de quince días para la realización de la segunda y última publicación de la notificación masiva, aspecto que ha sido también reconocido por el propio actor en su recurso jerárquico, señalando que no se habrían vulnerado los derechos del contribuyente, pues inclusive se le habría otorgado un mayor tiempo del establecido por la propia Ley; al respecto, corresponde precisar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues en esencia tienden a resguardar derechos sustantivos, de ahí la obligación de su observancia; en el caso concreto, al haberse inobservado el plazo de quince días para la segunda publicación de la notificación masiva –art. 89.2 del CTB- y haberse efectuado la misma al décimo séptimo día, la AT ha hecho una interpretación errónea de la normativa aplicable, y por el contrario la AGIT al establecer la invalidez de la notificación masiva con la Liquidación Mixta 2499/2008 y por lo mismo establecer que no se ha operado la interrupción de la prescripción del IPBI correspondiente a la gestión 2003, según el art. 61 inc. a) del CTB ha ajustado su decisión a derecho, por consiguiente no se ha cumplido la condición establecida en el art. 14 de la RAT JDI 071/2008 de la AT y la acción de la AT para el cobro de la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2003 ha prescrito, correspondiendo desestimar el reclamo del actor.

Asumiendo este mismo entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 274/2016 de 14 de junio estableció:“…la notificación masiva con la Resolución Determinación por Liquidación Mixta Nº 54/2009 fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2009 y en fecha 29 de noviembre, es decir 21 días más después de la primera; de igual manera la notificación con la Resolución Determinación por Liquidación Mixta Nº 290/2010 fue realizada en fecha 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, es decir 16 días posteriores de la primera publicación, evidenciándose que no se cumplió con el plazo establecido en el art. 89 de la Ley 2492 que claramente señala que la segunda y última publicación, se realizará en los mismos medios, a los quince 15 días posteriores a la primera y en las mismas condiciones, motivo por el que se demuestra la existencia de vicios en las notificaciones masivas que afectan su validez, lo que causa indefensión al contribuyente…”.

-Respecto de la Liquidación Mixta 8076/2010 correspondiente a la gestión 2005.

En este caso, dictada la Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 8067/2010 de 29 de octubre, la AT estableció la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2005 en un monto de Bs 1108, produciéndose los siguientes actuados: 1) Primera publicación de 5 de diciembre de 2010 en el periódico de circulación nacional “Correo del Sur” citando al contribuyente para que se apersone y sea notificado con la Resolución Determinativa emergente de Liquidación Mixta 8067/2010; 2) Segunda publicación de la notificación en el mismo medio de prensa el 20 de diciembre de 2010; y, 3) Diligencia de notificación masiva de 28 de diciembre de 2010 estableciendo que, al haberse publicado las notificaciones el 5 y 20 de diciembre de 2010, y ante su incomparecencia dentro de plazo de Ley, se dio por notificado al contribuyente Félix Solis Paucara con la Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 8067/10, extrañándose en la parte final del documento la firma del Oficial de Diligencias del GAMS.

El art. 89.2 del CTB establece que, cumplida la segunda y última publicación en el plazo de quince días, y sin que comparezca tampoco en esta oportunidad el contribuyente, previa constancia en el expediente se lo dará por notificado.

De obrados se establece que, la AT si bien observó el intervalo de los quince días entre la primera y segunda publicación de la notificación masiva previsto en la norma, no ha dado cumplimiento a la última parte del numeral 2 del mencionado art. 89 del CTB, puesto que, a fs. 12 del Anexo 3 cursa la diligencia de notificación masiva de 28 de diciembre de 2010 (Antecedente Administrativo 8) estableciendo que, al haberse publicado las notificaciones masivas el 5 y 20 de diciembre de 2010, y no haber comparecido el contribuyente, se lo dio por notificado con la Liquidación por Determinación Mixta GMS/JDI 8067/10, sin embargo, en la parte final de la diligencia referida no figura la firma del Oficial de Diligencias del GAMS, refiriendo más tarde la AT en su recurso jerárquico que el documento extrañado se habría entrepapelado y por lo mismo se habría mandado a las instancias de impugnación tributaria otro en su lugar.

Ahora bien, el hecho de que la AT haya pretendido presentar en su recurso jerárquico como prueba de reciente obtención la diligencia extrañada, sin observar los presupuestos del art. 81 y 219 inc. d) del CTB conforme ya se tiene glosado en las Conclusiones VII.2.1 y VII.2.2, es contrario a los principios de preclusión y eficacia, vinculados con el debido proceso, en tal razón al haber establecido la AGIT que la notificación masiva con la Liquidación Mixta 8067/2010 no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 89 del CTB ha ajustado su razonamiento a derecho, concluyéndose en definitiva que la Liquidación Mixta del adeudo tributario por concepto del IPBI de la gestión 2005 tampoco ha sido legalmente notificada, por consiguiente no se ha cumplido la condición establecida en el art. 14 de la RAT JDI 071/2008 de la AT para que opere la interrupción de la prescripción en este caso, siendo también correcta la decisión de la AGIT al considerar prescrita la acción de la AT para el cobro de la deuda tributaria correspondiente a la gestión 2005.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo y art. 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, consiguientemente, se mantiene incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1042/2014 de 14 de julio dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

No suscribe la Magistrada María Cristina Díaz Sosa por emitir voto disidente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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