SALA PLENA
SENTENCIA: 167/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 542/2011.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago de multas generadas por incumplimiento del contrato C.ASES 84/99 planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 157 a 168, la contestación y reconvención del Banco Nacional de Bolivia de fs. 273 a 282, respuesta a la demanda reconvencional de fs. 462 a 463, providencia de calificación del proceso de fs. 480, réplicas y dúplicas y los antecedentes del proceso.
I. Demanda del Servicio de Impuestos Nacionales.
I.1. Antecedentes.
Que el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) ahora Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su demanda indicó como antecedentes que suscribió con el Banco Nacional S.A. el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, por un plazo de tres años de vigencia desde el 1 de octubre de 1999.
Dicho contrato fue ampliado conforme hasta el 31 de diciembre de 2004; es decir, que el citado Contrato C.ASES 84/99 tuvo vigencia desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, señalando que las consecuencias técnico-jurídicas del contrato y la naturaleza de los hechos que regula van mucho más allá de esa fecha de conclusión de contrato, por el volumen de información y complejidad de los datos e información que suponen las transacciones.
Bajo el epígrafe “Inicio del proceso de generación de multas”, apuntó que el contrato C.ASES 84/999 establecía obligaciones de las partes, de donde el CONTRATADO debía recaudar tributos para el Estado y el CONTRATANTE cancelar una comisión por el servicio prestado, cuyo incumplimiento establece la imposición de multas conforme a los arts. 30 al 36 de la R.M. 783 de acuerdo al siguiente detalle:
Mora en la Acreditación de la Recaudación. Multa 8 (art. 30).
Mora en la Presentación de la Documentación en la Información Primaria en medio magnético. Multa 2 (art. 31).
Completitud de Datos Primarios con Respecto a Datos finales. Multa 10 (art. 32).
Mora en la Presentación de la Información Definitiva en Medio Magnético. Multa 4 (art. 33).
Calidad de Información inscrita por las entidades financieras. Multa 17 (art. 34).
Mora en la Presentación de la Información Documental. Multa 6 (art. 35).
Completitud en la entrega de Documentos Físicos al SIN. Multa 5 (art. 36).
Continuó señalando que de acuerdo con la cláusula vigésimo segunda, inc. c) del Contrato, éste quedaría resuelto con el simple vencimiento del plazo si no era renovado, por lo que al encontrarse resuelto se cumplió la condición establecida en el art. 47 de la RM 783, relativa a la “conciliación de adeudos” disposición aplicable al haber existido resolución del contrato por vencimiento o cumplimiento del plazo.
Añadió que el proceso de revisión del cumplimiento del contrato por el BNB, debía iniciarse después del 31 de diciembre de 2004, por ello, antes de la conclusión de la conclusión del contrato, se inició la conciliación de montos de multas y bonificaciones con la Reunión de Conciliación Montos Multas y Bonificación realizada el 27 de diciembre de 2004, con participación del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Víctor Cardozo, cuya acta cursa de fs. 68 a 71, en cuyo punto 1. Metodología de Revisión, último párrafo, se acuerda que la revisión de cada una de las infracciones (multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las entidades financieras.
Indicó que preliminarmente, se estableció que el BNB incumplió las obligaciones contraídas y que era pasible a la aplicación de multas por la suma de Bs. 194.744,90, lo cual fue comunicado al ahora demandado con nota GNGRE/DRBOE/1040/06 de 10 de febrero de 2006. El Banco respondió con notas GNOP/0098/2006 de 20 de febrero y GNOP/0371/2006 de 7 de julio, solicitando quince (15) meses de plazo - a partir del 1 de julio de 2006 - para presentar descargos (fs. 72 a 74 cuerpo 1)
El BNB presentó descargos a las multas 2, 4, 6, 8 y 10 con nota GNOP/476/06 de 30 de agosto de 2006. Con nota GNP/1871/06 de 2 de octubre de 2006, presentó descargos a la multa 4 de las gestiones 1999 a 2004. Con nota GNOP/782/2006 de 30 de noviembre, descargó las multas por las gestiones 1999 a 2004. También presentó descargos a las multas 2, 4 y 6 de las gestiones 1999 a 2004 con nota GNOP/830/06 de 15 de diciembre de 2006. Finalmente, con nota GNOP/25/07 de 25 de enero de 2007, solicitó un nuevo archivo reprocesado de la multa 10, gestiones 1999 a 2004, en razón de existir errores en el archivo enviado por el SIN.
Apuntó que el 25 de enero de 2007, terminó la entrega de descargos por el BNB y, reprocesados por el SIN, se generó y notificó el importe final de las multas en la suma de B. 3.088.192,91, evidenciándose que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó un adeudo por multas emergente del incumplimiento de las obligaciones contractuales del BNB.
Denunciando el incumplimiento del Banco Nacional de Bolivia S.A. a la RM 783/99 y el contrato y origen de las multas, indicó que el Contrato C.ASES 92/99, en sus cláusulas sexta y séptima, establece derechos y obligaciones a las partes contratantes, obligando al CONTRATADO a cumplir la RM 83/99, cuyo, Capítulo VII, arts. 30 al 36 establece multas por incumplimiento de obligaciones para las Entidades Financieras que prestaron el servicio de recaudación.
1. Así, el art. 30 relativo a la mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8), indica que las acreditaciones de los importes recaudados deberán ser realizadas en los plazos establecidos para cada tipo de sucursales, en caso contrario, se incurre en mora automática, generando los siguientes efectos:
Pago del monto adeudado, debidamente actualizado de los montos recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales correspondientes, que se calculará sobre la variación del tipo de cambio oficial para la compra del dólar americano con respecto a la moneda boliviana desde el día en que hubiese incurrido en el retraso hasta el día de la efectiva transferencia.
Pago adicional de un interés moratorio calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo sexto de la RM 783/99 que indica que los intereses se liquidarán con la tasa activa anual nominal en moneda nacional sin mantenimiento de valor promedio mensual del sistema bancario nacional, publicada por el Banco Central de Bolivia para el mes anterior al que se realice el pago de los montos recaudados más un octavo de esa tasa, interés que correrá desde el día en que hubiese ingresado en mora hasta el día de la efectiva acreditación.
Pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.
A continuación detalló los importes de la multa 8 por gestión:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 1.684.654,28
Bs. 1.082.444,61
Bs. 7.822,75
Bs. 4.116,36
Bs. 17.875,66
Bs. 16.109,46
Bs. 2.813.023,12
Reportes DBC SIRAT
Anexo 1.
Fs. 1 a 107
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 108 a 248
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.926 a 2.430
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.617 a 4.100
Reportes DBC SIRAT
Anexo 22
Fs. 7.838 a 8.340
Reportes DBC SIRAT
Anexo 28
Fs. 10.071 a 10.428
Continuó señalando que de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2, la multa 8 asciende a la suma de Bs. 2.813.023,12 y fue notificada mediante notas GNGRE/DRBOE/6922/2007 de 9 de noviembre de 2007 cursante de fs. 90 a 94.
2. El art. 31 referente a la Mora en la Presentación de la Información Primaria en Medio Magnético (Multa 2), indica que el contratado deberá efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, los medios magnéticos de datos primarios correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada clase de sucursales. Si no lo hiciera incurrirá en mora automática, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, generando las siguientes multas:
Pago de una multa o penalidad equivalente a siete (7) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.
Si el medio magnético de datos primarios no es presentado, pero sí el de datos finales, se tomará esta fecha como presentación del medio de datos primarios.
Se establece un monto mínimo de multas de veinte (20) dólares americanos para el periodo del proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de multa 2:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 12.176,40
Bs. 5.653,73
Bs.2.547,31
Bs. 4.989,28
Bs. 5,776,87
Bs. 31.143,59
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 188 a 248
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 1.926 a 1.945
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.617 a 3.637
Reportes DBC SIRAT
Anexos 1 a 20
Fs. 4.839 a 7.644
Reportes DBC SIRAT
Anexo 25
Fs. 9.215 a 9.239
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 2 tiene un importe total de Bs. 31.143,59, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6917/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 95 a 99.
3. Señaló que el art. 32 referente a la Completitud de Datos Primarios con respecto a Datos Finales (Multa 10), indica que el contratado tiene la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos. Si no lo hiciere en forma completa, incurrirá en una infracción que será sancionada de la forma siguiente:
Por cada formulario que no haya sido transcrito o presente diferencia en los datos primarios, se cobrará una multa equivalente a treinta y cinco (35) centavos de dólar americano.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de multa 10:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 35.155,84
Bs. 37.270,16
Bs. 27.533,36
Bs. 22.867,25
Bs. 17.281,81
Bs. 142.104,42
Reportes DBC SIRAT
Anexos 3 al 6
Fs. 249 a 1.925
Reportes DBC SIRAT
Anexos 8 a 10
Fs. 2.015 a 3.616
Reportes DBC SIRAT
Anexos 11 al 13
Fs. 3.726 a 4.838
Reportes DBC SIRAT
Anexos 23 y 24 Fs. 8.341 a 9.214
Reportes DBC SIRAT
Anexos 29 y 30
Fs. 10.429 a 11.075
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 10 tiene un importe total de Bs. 142.108,42, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6921/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 104.
4. (Multa 4). El art. 33 referido a la Mora en la presentación de la información definitiva, indica que el contratado deberá efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN de los medios magnéticos de información definitiva correspondiente a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada tipo de sucursal, si no lo hiciere, incurrirá en mora automáticamente sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial generando las siguientes multas:
Pago de una multa o penalidad equivalente a cinco (5) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día de mora incluyendo sábados, domingos y feriados.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo.).
El retraso tolerado para la presentación de datos finales, será de cinco (5) días como máximo. Pasado ese tiempo, el SIN podrá suspender de manera definitiva el servicio de recaudación o emitir una multa económica adicional.
Detalle de la multa 4:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 7.074,34
Bs. 6.281,96
Bs. 1.159,00
Bs. 1.835,77
Bs. 2.245,13
Bs. 18.596,20
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 127 a 145
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.946 a 1.955
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.638 a 3.647
Reportes DBC SIRAT
Anexo 21
FS. 7.645 a 7.658
Reportes DBC SIRAT
Anexos 25 y 26
Fs. 9.240 a 9.673
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 4 tiene un importe total de Bs. 18.596,20 que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6918/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109.
5. (Multa 17). El art. 34 referente a la Calidad de Información transcrita por las Entidades Financieras, indica como obligación del BNB transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato. Si no lo hiciere de esa forma, incurrirá en una sanción que será sancionada de la siguiente forma:
Por cada casilla de cabecera con error, se cobrará el 20% de la comisión por captura de cabecera.
Por cada casilla de detalle con error, se cobrará el doble de la comisión.
Detalle de la multa 17:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 5.775,65
Bs. 7.579,82
Bs. 5,555,50
Bs. 3.925,77
Bs. 3.600,01
Bs. 26.438,75
Reportes DBC SIRAT
Anexos 31 y 32
Fs. 5.964 a 6.491
Reportes DBC SIRAT
Anexos 33 y 34
Fs. 6.491 a 7.845
Reportes DBC SIRAT
Anexo 35
Fs. 7.845 a 8.678
Reportes DBC SIRAT
Anexo 36
Fs. 8.678 a 9.590
Reportes DBC SIRAT
Anexo 37
Fs. 9.590 a 14.999
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 17 tiene un importe total de Bs. 26.438,75, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6982/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114.
6. (Multa 6). El art. 35 referente a la Mora en la Presentación de la Información documental, establece como obligación del contratado presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido para cada tipo de sucursal. La sanción por el incumplimiento es la siguiente:
Pago de una multa o penalidad equivalente a siete (7) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábado, domingo y feriados.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
El detalle de la multa 6, es el siguiente:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 36.873,82
Bs.5.640,82
Bs. 8.732,28
Bs. 2.722,71
Bs. 2.598,80
Bs. 56.568,43
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 146 a 187
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.956 a 1.972
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.648 a 3.661
Reportes DBC SIRAT
Anexo 21
Fs. 7.659 a 7.837
Reportes DBC SIRAT
Anexo 27
Fs. 9.878 a 10.070
De acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 6 tiene un importe total de Bs. 56.568,43, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6920/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 115 a 119.
7. (Multa 5). El art. 36 referente a la Completitud en la Entrega de Documentos Físicos al SIN, señala como obligación del contratado enviar al SIN todos los formularios que correspondan a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido para cada tipo de sucursal. Si no lo hiciere incurrirá en una infracción que será sancionada como sigue:
Por cada formulario faltante o sobrante respecto a su información definitiva magnética se cobrará una multa equivalente a treinta y cinco (35) centavos de dólar americano por cada documento.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos por el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de la multa 5:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 316,40
Bs. 316,40
Reportes DBC SIRAT
Anexo 27
Fs. 9.874 a 9.877
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 5 tiene un importe total de Bs. 316,40, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6919/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124.
Como conclusión apuntó que el Banco Nacional de Bolivia S.A., adeuda al Servicio de Impuestos Nacionales, la suma de Bs. 3.088.192,91 por incumplimiento de lo establecido en los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999.
I.2. Motivos para no cobrar las multas en la vigencia del contrato.
El SIN señaló que el 31 de julio de 2006, con nota GNGRE/DRBOE/6625/06 dirigida al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 129 a 132) y manifestó lo siguiente:
Las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago no habían sido transcritas debido a que el área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN, rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no habían sido reingresadas al entonces SNII, con las correcciones respectivas siendo responsabilidad del contratado.
A partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y que esa información fue entregada con mucha demora, efectuando el SIN requerimientos semanales, sin que las entidades financieras involucradas le dieran la importancia correspondiente, habiendo en su momento incluso recurrido a ASOBAN para que interponga sus buenos oficios a fin de concluir con el tema. Por todo lo mencionado, esa documentación e información terminó de entregarse hasta octubre de 2005 y posteriormente, se realizó su validación.
La aseveración de que el SIN, en seis años no comunicó los incumplimientos a las entidades financieras ni total ni parcialmente, no es verdadera porque durante la vigencia del contrato, los hizo conocer al Banco Nacional S.A., a través de varias comunicaciones y además le solicitó regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega procedente de los Rechazos a las Órdenes de Transferencia. Asimismo, por esa razón, una vez que el BNB, regularizó la entrega de la documentación (declaraciones juradas y boletas de pago) al SIN, se generaron las multas y se comunicaron preliminarmente, las penalidades.
Apuntó que la nota GNOP/371/2006 recibida el 11 de julio de 2006, muestra la reclamación de la entidad financiera en relación a la comunicación tardía de las multas 1999-2004 y solicita plazo para la revisión de descargos. Por otra parte, la nota GNGRE/DRBOE-6838/2006 recibida por el BNB el 9 de agosto de 2006, comunicó que la comunicación preliminar de las multas es tardía por el retraso en la entrega de las OT’s rechazadas.
I.3. Consideraciones jurídicas y fácticas para la procedencia del proceso contencioso.
Luego de efectuar un análisis legal sobre la acción contenciosa, señaló que el contrato C.ASES 92/99, constituyó una relación jurídica entre el SIN y el BNB, estipulando concesiones, derechos y obligaciones recíprocas y mutuas para ambos contratantes que suscribieron con pleno consentimiento.
En la cláusula Décimo Segunda, el contratado se obligó a asumir las multas que el SIN le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783 y de acuerdo al art. 38 de la referida resolución ministerial en el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos.
Añadió que en el caso, el contrato se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004 y que fue iniciado el proceso de conciliación de deudas que concluyó el 26 de octubre de 2007, ese estableció que el contratado BNB, incumplió los arts. 30 al 36 de la RM 783, estableciéndose que incumplió su obligación de cancelar las multas y vulneró su obligación de entregar una cosa cierta y determinada al SIN, siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310-II) y 339 del Código Civil, toda vez que que el BNB, al firmar el Acta de Reunión-Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones y haber tomado conocimiento del importe preliminar de multas establecidas por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento; presentar notas solicitando ampliación de plazo para la revisión y presentación de descargos, presentarlos de forma gradual hasta el 25 de enero de 2007; posterior resolución del contrato que ocurrió el 31 de diciembre de 2004, participó activamente del proceso de conciliación de multas en el que fueron aceptados sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, se negó a cumplir dicha obligación.
Añadió que el SIN conminó al pago de las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17 por las notas referidas y ante la negativa del contratado, esa relación jurídica contractual se ha tornado contenciosa, siendo aplicable la acción prevista por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), toda vez que el contratado se niega a cumplir sus obligaciones.
Continuó señalando que tampoco el contratado puede alegar prescripción o inacción ya que por las fechas de las notas de notificación y notas de reclamo y respuesta del contratado, se evidencia que el SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro; es así, que constituyó en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del Código Civil (CC), como se desprende de la Nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre, notificada el 2 de diciembre de 2010, mediante Notario de Fe Pública, máxime si el ahora demandado, por nota GNOP/127672010 de 1 de diciembre de 2010, expresó su negativa a cumplir la obligación por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del Código Civil.
I.4. Petición.
De conformidad a lo expuesto, demanda el cumplimiento de obligación de pago de las multas determinadas en la suma de Bs. 3.088.192,91 y solicita se declare probada la demanda y se disponga que el Banco Nacional de Bolivia S.A., dentro del tercer día pague las multas adeudadas, bajo alternativa de apercibimiento y ejecución forzosa de sus bienes, más daños, perjuicios y con costas.
II. CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN y EXCEPCIÓN PERENTORIA.
Con memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, el representante legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., que cursa de fs. 273 a 282 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de prescripción y de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas y planteó demanda reconvencional de cobro de bonificaciones adeudadas al banco, con los siguientes fundamentos:
II.1. Excepción perentoria de prescripción.
Al amparo del art. 1.507 del CC, opuso excepción perentoria de prescripción de los montos por concepto de multas cuyos hechos generadores se suscitaron desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2002, con los siguientes argumentos:
Inicio de la prescripción.
Conforme lo señalado en el art. 1.493 del CC, la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; consiguientemente, el SIN podía hacer valer el cobro de las supuestas multas desde el momento en que acaeció el hecho generador de cada una de ellas, conforme al proceso de recaudación que se realizaba diariamente, extremo que se evidencia en la documentación arrimada al proceso por el SIN, extraída de los reportes de sus sistema informático (SIRAT) en el cual se detallan las fechas exactas de los supuestos incumplimientos que generaron diariamente las multas demandadas.
Consolidación de la prescripción.
Señaló que el único acto idóneo para interrumpir la prescripción conforme lo señalado por el art. 1.503 del CC, por el cual el SIN procuró por primera vez el cobro de las supuestas multas, fue notificado el 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual, mediante notificación por cédula, el SIN comunica el cobro de las multas con las siguientes notas, que cursan en la prueba aportada por la entidad demandante:
Nota
Fecha
Notificada
Importe en Bs.
GNGRE/DRBOE/6917/2007
09/11/2007
16/11/2207
31.149,59
GNGRE/DRBOE/6918/2007
09/11/2007
16/11/2207
18.596,20
GNGRE/DRBOE/6919/2007
09/11/2007
16/11/2207
316,40
GNGRE/DRBOE/6920/2007
09/11/2007
16/11/2207
56.568,43
GNGRE/DRBOE/6922/2007
09/11/2007
16/11/2207
2.813.023,12
GNGRE/DRBOE/6921/2007
09/11/2007
16/11/2207
142.108,42
GNGRE/DRBOE/6982/2007
09/11/2007
16/11/2207
26.436,75
En virtud a los argumentos expuestos, los montos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999 al 15 de noviembre de 2007, se encuentran prescritos por lo que previos los trámites de ley, solicitó declarar probada la excepción perentoria de prescripción con costas.
II.2. Contestación.
Señaló que el SIN, a tiempo de interponer la demanda, señaló que “… el contrato C.ASES 92/99 estuvo vigente desde el 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2004; sin embargo la consecuencias técnico-jurídicas del contrato por la naturaleza de los hechos que regula, va más allá de esta conclusión del contrato, por el volumen de la información y la complejidad de los datos e información que supone que las transacciones que regula…”, afirmación que es de particular importancia, toda vez que ese supuesto no considera que el contrato C.ASES 92/99(contrato de adhesión), está vencido y la RM 783/99 en se funda dicho contrato no tiene validez legal y ello de forma previa a la determinación o fijación de las multas que se pretende cobrar.
Apuntó que se evidencia que el SIN, reconoce que el contrato C.ASES 923/99, está extinguido por lo que invocando el aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba” y el art. 404-II del CPC 1976, solicitó se tenga dicho extremo como confesión judicial espontánea y añadió que la entidad demandante pretende el cobro de multas establecidas en el contrato de adhesión recurriendo a la vía judicial y, ello ante la falta de ejercicio oportuno de su poder para aplicar y cobrar las mismas durante la vigencia de la relación contractual sin considerar que dicho contrato, tenía un límite temporal que era su término de vigencia (31 de diciembre de 2004) como es ampliamente aceptado y reconocido en la demanda.
Agregó que la Resolución Ministerial 738 de 10 de junio de 1999 en la que se ampara el SIN para aplicar las supuestas multas conforme se evidencia del artículo tercero de la Resolución Ministerial 770 de 3 de noviembre de 2004, que señala que las Resoluciones Ministeriales 676 y 783 de 24 de julio de 1997 y 10 de junio de 1999 respectivamente, solo tendrán vigencia hasta la finalización de los contratos suscritos con las entidades financieras bancarias y no bancarias para la prestación del servicio de recaudación de tributos.
El SIN inició el proceso de conciliación de multas en forma posterior al 31 de diciembre de 2004, fecha de vigencia del contrato y ello, conforme se evidencia en el segundo parágrafo del numeral 4 de la demanda de autos. Corresponde considerar que la RM 783 de 10 de junio de 1999, no se encontraba vigente por lo que no puede ser invocada ni aplicada por el SIN.
Indicó que es inadmisible reconocer competencia sancionatoria al SIN en forma posterior a la vigencia del contrato, las multas no producirían el efecto para el que fueron concebidas, que era apremiar al contratista para cumplir sus obligaciones contractuales no siendo las mismas resarcitorias, de modo que la imposición de la multa no es racionalmente posible si es aplicada una vez extinguido el contrato.
En el supuesto de que el SIN hubiera mantenido su competencia sancionatoria – la cual niega – la aplicación de las multas que pretende no está sustentada en una aplicación razonable de su potestad sancionadora y no resulta de un juicio de proporcionalidad de los argumentos expuestos ni de su propia actuación en el contrato más aun cuando el BNB ha percibido durante la vigencia del contrato, comisiones y bonificaciones por la prestación del servicio de recaudación de los cuales debieron ser deducidas las multas y ello en aplicación del art. 28-1) de la Resolución y en caso de ser insuficientes, través de la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por el banco o a través del débito de la cuenta corriente de encaje en el Banco Central de Bolivia, conforme se acordó contractualmente.
Añadió que el procedimiento de conciliación no estaba previsto o establecido ni en el contrato ni en la Resolución. Transcribiendo el art. 47 de la RM 783, señaló que la conciliación de adeudos es posible ante l resolución del contrato por incumplimiento, caso en el cual procede la aplicación del procedimiento señalado en el mismo y sus consecuentes efectos y no así, ante la terminación del contrato por cumplimiento de su plazo, en cuyo caso es inaplicable la ejecución de cualquier garantía.
Hizo notar que en la demanda, el SIN omitió transcribir parte del art. 47 que prevé lo que las partes deben hacer una vez que el contrato se ha resuelto por incumplimiento, lo referido no condice con la conciliación de multas que el SIN realizó en forma posterior a la extinción del contrato por haber vencido su plazo de vigencia, lo cual inviabiliza su intención de que tal conciliación de multas quede amparada o tenga un basamento legal en el referido art. 47; consiguientemente, el SIN vulnera el principio de legalidad al pretender ampliar su competencia más allá de la vigencia del contrato y de la Resolución, por lo que sus actos se encuentran viciados de nulidad.
Agregó que los arts. 568 y 569 del CC a los que se remite el art. 43 de la Resolución Ministerial 783/99, demuestran que la conciliación prevista por el art. 47 de la indicada Resolución, tiene relación con la resolución del contrato por incumplimiento y no así con la mal llamada resolución del contrato por cumplimiento de su plazo de vigencia como pretende la demandante.
Refiriéndose a los argumentos relativos al supuesto incumplimiento del banco a la RM 783/99 y el Contrato, señaló que una vez extinguido el contrato el 31 de diciembre de 2004 como admite el SIN en su demanda, no hay posibilidad racional ni fáctica para que se pueda incumplir algo que ya no existe por el vencimiento del plazo de vigencia y consecución de su objeto.
El SIN para demostrar la existencia de contención hace referencia al incumplimiento del contrato y a los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783/99, los cuales al 26 de octubre de 2007, fecha en la que la entidad demandante acepta haber culminado su procedimiento de conciliación, se encontraban sin vigor alguno como la propia demandante lo acepta, por lo que la contención no puede emerger de contratos extinguidos.
El SIN justifica el presente proceso de cobro de multas por la suma de Bs. 3.088.192,91 en reportes del SIRAT 2 y acompaña diversos anexos en los que se observa una inconsistencia reflejada en la falta de cumplimiento a lo establecido en el contrato y la RM 783/99, toda vez que a cada supuesto incumplimiento, debió generarse una nota de crédito sujeta al procedimiento establecido en la Resolución; sin embargo, ello no ocurrió, limitándose a establecer notas de crédito masivas de forma anual, generadas en el año 2007 y sin identificar concretamente la operación incumplida que hubiere generado la supuesta multa y sin realizar una fundamentación legal sobre la valoración de los descargos presentados.
Consideró importante hacer notar que en el memorial de demanda el SIN confiesa espontáneamente con el valor asignado por el art. 404 del CPC 1976, que las multas determinadas contra el banco, se realizaron fuera del término de vigencia del contrato, lo cual fue comunicado en forma directa al Viceministro del Tesoro y Crédito Público y ello una vez que el contrato se había extinguido por vencimiento del plazo y la resolución se encontraba sin efecto, señalando una serie de situaciones como si hubieran estado fuera de su control razonable, cuando en realidad era su propia responsabilidad velar la dirección y cumplimiento del contrato. Adicionalmente, consideró que los argumentos expuestos no fueron comunicados al Banco Nacional de Bolivia S.A. de forma alguna ni forman parte del sustento de las notas de crédito.
También extrañó que ante los supuestos incumplimientos, negativas y omisiones de los contratistas, entre ellos el Banco, el SIN no haya siquiera intentado cobrar las boletas de garantía entregadas, extremo que no resulta lógico cuando tenía todas las prerrogativas para presionar, obligar o incluso, inducir al BNB al cumplimiento del contrato o en su caso, al pago de las multas.
Pidió se tome en cuenta que si el banco no hubiera cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales, entre ellas, atender favorablemente las solicitudes de reingreso de Órdenes de Transferencia, el SIN hubiese ejecutado las boletas de garantía que se mantuvieron vigentes más allá, inclusive, de la extinción del contrato y ello en aplicación del art. 45-c) de la Resolución, referida a “Otras causales de resolución del contrato”, que incluía como causal de resolución de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, el no dar respuesta satisfactoria en el término de quince días hábiles, a los requerimientos de información efectuados por el SIN.
Bajo el epígrafe “Inexistencia de notas de cargo” señaló que la revisión de la demanda así como la diversa prueba presentada por el SIN, permite observar la inexistencia de formalidades que debieron ser cumplidas por dicha entidad, en aplicación del contrato y de la Resolución para la generación de multas aplicables al BNB.
De acuerdo a lo establecido en el art. 38 de la Resolución, se establece un expreso procedimiento para la generación de multas en aplicación del contrato, debiendo cumplirse expresas formalidades tendientes a otorgar seguridad a las partes contratantes. De la revisión de la prueba literal arrimada por el SIN, así como de las afirmaciones realizadas en la demanda, se observa que no se dio cumplimiento a dicho procedimiento toda vez, que el SIN nunca generó las notas de crédito a tiempo de evidenciar un supuesto incumplimiento y por tanto, de la generación de la multa definitiva, las cuales debían ser establecidas para cada uno de los supuestos incumplimientos.
Añadió que en obrados cursan diversos anexos arrimados por el SIN al presente proceso, consistentes en reportes de su sistema informático (SIRAT) impresos en el año 2011, de los que se evidencia que no se ajustan a lo establecido en el contrato o en la Resolución. Dichos reportes carecen confiabilidad y validez probatoria porque son generados por el propio SIN y pretenden generar una obligación al banco con la finalidad de sustentar la demanda de autos. Observó una inconsistencia en los anexos reflejada en la falta de cumplimiento a lo establecido en el contrato y la Resolución porque en aplicación de estos últimos, cada supuesto incumplimiento debió generar una nota de crédito sujeta al procedimiento establecido en la Resolución.
En cuanto al periodo de adecuación, señaló que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Vigésimo cuarta del contrato, se otorgó al BNB un periodo de adecuación del 1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000 para el cumplimiento del contrato, término en el que el SIN expresamente, señaló que no aplicaría las multas establecidas en la Resolución, aspecto que no fue considerado a tiempo de presentarse la demanda y de emitir las notas de crédito que consideran la imposición de multas desde la gestión 1999.
Sobre el cálculo de sanciones observó que la sanción debe encontrarse sustentada en la normativa legal aplicable al contrato. A continuación y dejando constancia de no aceptación ni reconocimiento alguno - explicó lo siguiente:
Multa 8. Conforme a la Resolución Ministerial 001 de 5 de enero de 2000, se modificó su porcentaje a 0.50% del total del monto recaudado por cada día de mora, norma que no fue considerada por el SIN.
Citando el art. 409 del CC, señaló que no está permitido el cobro de intereses en una tasa superior a la máxima legalmente permitida; es decir, el 3% mensual, por lo que debe ser reducida de manera automática a esa tasa. Las multas establecidas contractualmente importan la adecuación de sus montos a dicho límite permitido por ley. Solicitó la aplicación del art. 535 del CC porque el BNB cumplió con sus obligaciones contractuales como lo aceptó el SIN.
Conforme con el art. 38 de la Resolución, los montos de las multas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 serán determinados en un artículo especial del contrato de prestación de servicios. De la revisión del contrato de prestación de servicios, la cláusula Décimo segunda, en su segundo párrafo, establece los montos relacionados con los arts. 31, 33 y 35, sin establecer los montos para las multas de los arts. 32 y 36.
Añadió que en la demanda se evidencia el pretendido cobro de multas al BNB por los arts. 32 y 36; sin embargo, al no encontrarse determinado el monto de las multas para dichos incumplimientos, el cálculo de los mismos debe hacerse sobre un monto “0” y ello en razón a que no se cumple en el contrato lo requerido por la Resolución.
En el otrosí 5º del memorial de contestación negativa a la demanda, el banco solicitó se oficie al SIN para que remita el detalle de bonificaciones adeudadas y también, remita la carta DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, suscrita por Raúl Loayza Montoya, Director del SNII y dirigida al Ing. Fernando Kempff, Secretario Ejecutivo de ASOBAN y la carta AG/DG-117/2001 de 28 de mayo de 2001 de 28 de mayo de 2001, suscrita por Raúl Loayza Montoya, Director del SNII y dirigida al Lic. Carlos Iturralde, Secretario Ejecutivo de ASOBAN.
II. 3. DEMANDA RECONVENCIONAL.
Amparado en el art. 348 del CPC, plantea demanda reconvencional de cobro de bonificaciones adeudadas contra el SIN, con los siguientes fundamentos:
En virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones.
Añadió que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Las bonificaciones adeudadas por el SIN conforme a lo establecido en el contrato y la Resolución, eran generadas por su sistema informático y puestas a consideración del banco, para con su aceptación, efectuar el pago.
Señaló que al no haberse dado cumplimiento a la remisión el detalle de las bonificaciones adeudadas por el SIN, el BNB dejó de percibir las mismas en los términos establecidos en el contrato, menoscabando sus ingresos por servicios efectivamente prestados.
Con el fundamento precedente, demandó al Servicio de Impuestos Nacionales, por el cobro de las bonificaciones adeudadas al Banco Nacional de Bolivia.
II.4. Petitorio.
Solicitó se declare probada la excepción de prescripción y alternativamente, improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
III. Corrido en traslado por proveído de fs. 330 las excepciones perentorias, acción de inconstitucionalidad concreta, y demanda reconvencional, por memoriales de fs. 337 a 345, y de fs. 358 a 360 el Servicio de Impuestos Nacionales contesta a las excepciones y reconvención en los siguientes términos:
III.1.- Sobre la excepción perentoria de prescripción, refiere que el demandado se esfuerza al señalar que las obligaciones accesorias tienen un régimen de prescripción diferente a la obligación principal, al señalar que las multas prescriben en el plazo de 3 años.
En el caso manifiesta que no es aplicable el cómputo de la prescripción, porque las multas no son accesorias, sino que sancionan el incumplimiento de lo principal del contrato con el Estado, al haber incurrido en las causales previstas para la aplicación de multas establecida en le RM Nº 783/99. Además las multas se notificaron el 9 de noviembre de 2007 y la Nota Cite: SIN/PE/DD/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3355/2010 por la cual se constituía en mora el CONTRATADO de acuerdo al art. 340 del CC, fue notificado por la Notaria de Fe Pública el 2 de diciembre de 2010, evidenciándose que no transcurrió 5 años previsto por el art. 1507 del CC, considerando además la aplicabilidad del art. 324 de la CPE, en el que se establece que los daños económicos causados al Estado son imprescriptibles.
III.2.- Con relación a la excepción perentoria de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas, expresa que el afán del demandado es no pagar las multas, oponiendo una excepción que en la economía jurídica no existe precedente alguno, pues el art. 777 del CPC, determina que el proceso contencioso, en su trámite y resolución se sujetará según a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza del asunto y el art. 336 del CPC prevé 11 tipos de excepciones, y la opuesta es innominada, correspondiendo su rechazo.
Hace hincapié que el COTRATADO olvidó que cuando el Contrato C.ASES 84/99 quedó resuelto por vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004, recién se procedía a la conciliación de montos de multas y bonificaciones, NO ANTES. Es así que el 27 de diciembre de 2004 se realizó reunión de conciliación en aplicación del art. 47 de la RM Nº 783/99, cuyos resultados fueron de conocimiento del Banco Santa Cruz S.A. estableciéndose el incumplimiento de sus obligaciones y pasible a las multas, habiendo la entidad bancaria respondido por diferentes notas, solicitando el plazo de 15 meses a partir del 01 de julio de 2006, para presentar descargos, concluyendo con la entrega de descargos el 3 de marzo de 2007.
III.3.- Respecto a la inexigibilidad de las multas pretendidas por deficiencias técnicas en software proporcionado por el SNII (SIN), expresó que la misma emergió del proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones a la conclusión del contrato, es decir, en forma posterior al 31 de diciembre de 2004, NO ANTES, proceso iniciado el 27 diciembre de 2004 y concluyó el 3 de marzo de 2007. Además indica que el SIN presentó en la demanda Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativos del SIRAT 2, pruebas en las que se demostró que el demandado incumplió sus obligaciones, de donde emergieron las deudas.
III.4.- Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, manifiesta que los mismos fueron producidos por la falta de pago o acreditación de las multas, que el SIN se ha visto privado y por ende el Estado, por el no pago de Bs.32.322.494,31 por parte del CONTRATADO.
III.5.- Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que la problemática planteada versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y contrato administrativo, y con ese argumento pretende confundir al Tribunal.
En el Acto Administrativo es susceptible de aplicarse el procedimiento sancionador conforme a la Ley Nº 2341, y ser recurribles en la vía administrativa de alzada y jerárquica. En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento, como sucede en los contratos civiles, con las cláusulas penales o arras. En el acto administrativo, el administrado no acuerda la sanción que le corresponde en caso de incurrir en algún incumplimiento, en el que no existe acuerdo de partes, causa, objeto o forma, tampoco concesiones reciprocas, ni vicios del consentimiento, como ocurre en materia contractual; en cambio en el contrato administrativo sí, y por lo general es un contrato de adhesión. Resulta entonces que las multas impuestas no son emergentes de un proceso administrativo, sino de un incumplimiento de contrato de prestación de servicios que el CONTRATADO incumplió frente al CONTRATANTE, tal cual se tiene establecido en la RM Nº 783/99 que estipula y regula las multas únicamente referente al Contrato C.ASES 84/99, y de ninguna manera crea un procedimiento sancionador o un sistema sancionatorio de carácter general, demostrándose que no se ha vulnerado la “reserva legal” ni el principio de razonabilidad, ni el art. 30 del CADH y art. 109. II de la CPE.
Concluye solicitando declarar improcedentes las excepciones planteadas, así como la Acción Concreta de Inconstitucionalidad.
IV. ACTUACIONES DEL SIN EN RELACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
IV.1. Excepción perentoria de prescripción.
Con memorial de fs. 365 a 367, la entidad demandante formuló excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda reconvencional y excepción perentoria de prescripción. Se tiene presente que con Resolución 12/2016 de 18 de enero, se declaró improbada la excepción previa.
En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, el Servicio de Impuestos Nacionales señaló que el banco reconvencionista al señalar que dicha entidad, se comprometió enviar al Banco Nacional de Bolivia un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, que acreditaría el monto que efectivamente se le adeudaba y que dicho compromiso fue incumplido, no refiere desde cuándo la Administración Tributaria no habría cancelado ese concepto y qué acciones de hecho o derecho habría realizado el Banco para el cobro de las supuestas bonificaciones, reconociendo el demandante que desde el 27 de diciembre de 2004, a la fecha de presentación de la contestación a la demanda principal (13 de diciembre de 2011), el SIN no hizo nada para que el BNB conozca el detalle de bonificaciones, pero tampoco el banco hizo nada para conocer ese detalle de bonificaciones ni ningún tipo de acción para el cobro correspondiente.
Añadió que es necesario tener presente, que si bien el contrato suscrito entre el BNB y el SIN data del 1 de diciembre de 1999 y entró en vigencia a partir de esa fecha, concluyendo el 31 de diciembre de 2004; es decir, tenía una duración de tres años, posteriormente, la vigencia fue ampliándose hasta el 312 de diciembre de 2004; en consecuencia ese transcurso de tiempo desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, el reconvencionista no hizo ningún tipo de acción, solicitud de cobro, carta notariada, constitución en mora, demanda o acto judicial alguno para el cobro de las bonificaciones cuyo cobro reclama ni realizó ningún acto que pueda interrumpir la prescripción así que se evidencia que ha operado la prescripción, habiendo transcurrido 5 años.
Apuntó que, considerando que desde la gestión 1999, fecha en la que se inicia el contrato de prestación de servicios suscrito entre el BNB y el SIN, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa el 10 de octubre de 2011, han transcurrido 12 años, tiempo en el cual, el reconvencionista tampoco realizó ningún acto para el cobro de las bonificaciones supuestamente adeudadas por el SIN por lo que no hubo interrupción de la prescripción establecida en los arts. 1.503 y siguientes del Código Civil.
IV. 2. Petitorio.
Solicitó se declare probada la excepción planteada.
IV.3. Contestación a la demanda reconvencional.
Señaló que el BNB muy escasamente, en el otrosí 1º del memorial de 13 de diciembre de 2011, hizo referencia a una demanda reconvencional, sobre la que se debe tener en cuenta que el Contrato C.ASES 92/99 establecía obligaciones al contratado y al contratante, donde el contratado debía recaudar tributos para el Estado y el contratante debía cancelar una comisión por el servicio prestado, por lo que por la relación contractual, conmutativa de concesiones y obligaciones recíprocas mutuas fue cumplido por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, llama la atención que dicha entidad bancaria, incluso luego de haber cobrado puntualmente sus comisiones por los servicios prestados, requiera después de más de once años de realizarse la Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones, el pago de estos (teniendo en cuenta que la demanda reconvencional fue notificada el 12 de marzo de 2015, cuando durante todo el transcurso de tiempo en el cual la Administración Tributaria solicitó al Banco Nacional de Bolivia S.A., la presentación de sus descargos, nunca solicitó cobro alguno de bonificaciones y muy extrañamente ahora alega recordar que el SIN supuestamente le adeudaría por concepto de servicios prestados sin siquiera señalar el monto adeudado ni adjuntar liquidación alguna o documentación que demuestre que evidentemente el SIN adeudaría alguna suma al Banco Nacional de Bolivia como se arguye, olvidando que si pretendía realizar dichos cobros tenía el plazo de cinco años, pues ninguna deuda es eterna sino tiene un plazo límite para su cobro, plazo que se explicó abundantemente en la excepción de prescripción opuesta y que para el presente caso, precluyó conforme lo establecido en el art. 1.507 del CC, por su actuar negligente.
Finalmente señaló que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó que el adeudo por multas al BNB, por incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el Contrato C.ASES 92/99 se evidencia que contrariamente a los actos que realizó el SIN para el cobro de lo adeudado, el reconvencionista no hizo ningún tipo de medida para el cobro pretendido, lo que claramente hace que la demanda reconvencional interpuesta carezca de fundamento serio y/o argumento lógico para ser formulada.
IV.4. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda reconvencional.
V. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Demanda del Servicio de Impuestos Nacionales.
La entidad demandante solicita a esta Sala Plena se ordene al Banco Nacional de Bolivia S.A., pagar la suma de Bs. 3.088.192,91 por incumplimiento de lo establecido en los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999 por lo que demanda el pago de las multas acordadas en el contrato.
Al efecto señaló que el contrato C.ASES 92/99, constituyó una relación jurídica entre el SIN y el BNB estipulando concesiones, derechos y obligaciones recíprocas y mutuas para ambos contratantes y en cuya cláusula Décimo Segunda, se convino que el contratado se obligó a asumir las multas que el SIN le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783 y de acuerdo al art. 38 de la referida resolución ministerial en el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos. Añadió que en el caso, el contrato se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004.
El BNB participó activamente del proceso de conciliación de deudas que concluyó el 26 de octubre de 2007 y en el que se estableció que el contratado BNB, incumplió los arts. 30 al 36 de la RM 783 siéndole aplicables las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17. Cuyo pago fue incumplido, por lo que el banco demandado, vulneró su obligación de entregar una cosa cierta y determinada al SIN, siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310-II) y 339 del Código Civil, en razón de haber firmado el Acta de Reunión-Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones y haber tomado conocimiento del importe preliminar de multas establecidas por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento; presentar notas solicitando ampliación de plazo para la revisión y presentación de descargos, presentarlos de forma gradual hasta el 25 de enero de 2007; posterior resolución del contrato que ocurrió el 31 de diciembre de 2004, participó activamente del proceso de conciliación de multas en el que fueron aceptados sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, se negó a cumplir dicha obligación.
Continuó señalando que tampoco el contratado puede alegar prescripción o inacción ya que por las fechas de las notas de notificación y notas de reclamo y respuesta del contratado, se evidencia que el SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro; es así, que constituyó en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del Código Civil (CC), como se desprende de la Nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre, notificada el 2 de diciembre de 2010, mediante Notario de Fe Pública, máxime si el ahora demandado, por nota GNOP/127672010 de 1 de diciembre de 2010, expresó su negativa a cumplir la obligación por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del Código Civil.
También indicó que la demora en el cobro de dichas multas se debió a la entera responsabilidad del banco demandado, porque el 31 de julio de 2006, con nota GNGRE/DRBOE/6625/06 dirigida al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 129 a 132) ,informó que las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago no habían sido transcritas debido a que el SIN rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no habían sido reingresadas al entonces SNII, con las correcciones respectivas siendo responsabilidad del contratado y que, a partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y que esa información fue entregada con mucha demora, efectuando el SIN requerimientos semanales, sin que las entidades financieras involucradas le dieran la importancia correspondiente, habiendo en su momento incluso recurrido a ASOBAN para que interponga sus buenos oficios a fin de concluir con el tema. Por todo lo mencionado, la entrega de esa documentación e información terminó en octubre de 2005 y posteriormente, se realizó su validación.
Apuntó que la nota GNOP/371/2006 recibida el 11 de julio de 2006, muestra la reclamación de la entidad financiera en relación a la comunicación tardía de las multas 1999-2004 y solicita plazo para la revisión de descargos. Por otra parte, la nota GNGRE/DRBOE-6838/2006 recibida por el BNB el 9 de agosto de 2006, comunicó que la comunicación preliminar de las multas es tardía por el retraso en la entrega de las OT’s rechazadas.
Por su parte, el banco demandado, opuso la excepción perentoria de prescripción y, también contestó negativamente la demanda solicitando se tenga como confesión espontánea la afirmación de que el contrato está resuelto por cumplimiento del plazo. Además, que la documentación solicitada, acredita que por parte del SIN, en aplicación de los contratos de prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales vigentes a partir del 1 de octubre de 1999, se presentaron diversas fallas por falencias en el sistema del SIN.
V.2. Demanda reconvencional de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia.
En virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones. Añadió que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Las bonificaciones adeudadas por el SIN conforme a lo establecido en el contrato y la Resolución, eran generadas por su sistema informático y puestas a consideración del banco, para con su aceptación, efectuar el pago.
Señaló que al no haberse dado cumplimiento a la remisión el detalle de las bonificaciones adeudadas por el SIN, el BNB dejó de percibir las mismas en los términos establecidos en el contrato, menoscabando sus ingresos por servicios efectivamente prestados.
Ante dicha demanda, la Administración Tributaria planteó excepción de prescripción y contestó negativamente la demanda.
VI. ANTECEDENTES.
Planteado el objeto de la controversia en el acápite anterior y a fin de resolver, la revisión de los antecedentes procesales informa lo siguiente:
Con DS 24596 de 6 de mayo de 1997, se estableció en el país, el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades bancarias y entidades financieras no bancarias. Se previó también, que el Ministerio de Hacienda, reglamentaría el sistema de pago de tributos fiscales y la forma de contratación de las entidades financieras (fs. 9).
Dicha reglamentación fue aprobada con Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999. Las obligaciones de las entidades financieras fueron señaladas en los arts. 10 al 27 de la cita RM. En cuanto a las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras, fueron previstas en los arts. 30 (mora en la acreditación de la recaudación), 31 (mora en la presentación de la información primaria en medio magnético), 32(completitud de los datos primarios con respecto a los datos finales), 33 (mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético), 34 (calidad de la información transcrita por las entidades financieras), 35 (mora en la presentación de la información documental), 36 (completitud en la entrega de documentos físicos al SIN).
Resulta relevante mencionar que en todas las cláusulas mencionadas precedentemente, se previó la aplicación de multas pecuniarias y también, condiciones resolutorias del contrato como es el caso de las cláusulas 30, 33, 35. El art. 38, informa que el plazo para el pago de las multas o para el descargo de las notificaciones, es de cinco (5) días, y que en caso de existir tres notificaciones sin respuesta, se considera como causa tácita de resolución del contrato.
El art. 43, señala que la producción de actos distintos a los contraídos con la Administración Tributaria significará incumplimiento del contrato que da lugar a la resolución de pleno derecho del mismo, de conformidad con los arts. 568 y 569 del Código Civil y al resarcimiento de daños y perjuicios.
El 1 de diciembre de 1999, el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco Nacional de Bolivia suscribieron el contrato .ASES 92/99 por el que convinieron la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales que realizaría el BNB por cuenta del SIN, a través de la recepción de declaraciones juradas originales y/o rectificatorias, boletas de pago y otros documentos de pago de contribuyentes a quienes el SIN definía como Resto de Contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999, en el Pliego de Condiciones, en la Resolución de Adjudicación y en el contrato.
La cláusula Vigésimo segunda, prevé que para el caso de producirse mora en el cumplimiento de las obligaciones del BNB, el banco declara conocer y dentro de los márgenes de responsabilidad, acepta el contenido de los arts. 30 al 26 de la RM 783/99.
Respecto a la vigencia del contrato, la cláusula Vigésimo séptima señala que la prestación del servicio de cobranza de tributos se inició el 1 de octubre de 1999, fecha que queda establecida como inicio de la vigencia del contrato que debido a imponderables se suscribió el 1 de diciembre de 1999.
El plazo de conclusión fue modificado con notas GNGRE/DRBOE/2693/04 de 29 de abril de 2004 (fs. 54), GNGRE/DRBOE/3866/02 de 29 de agosto de 2002, GNGRE/DRBOE/2065/2003 de 20 de marzo (fs. 58), GNGRE/DRBOE/6300/03 de 22 de agosto de 2003 (fs.60), GNGRE/DRBOE/8316/03 de 24 de noviembre de 2003 (fs. 62), GNGRE/DRBOE/0695/04 de 19 de febrero de 2004 (fs. 64), para finalmente ser señalado el 31 de diciembre de 2004 (nota GNGRE/DRBOE/4059/04 de 28 de junio de 2004 – fs. 66).
Cursa también, de fs. 68 a 71, copia del Acta de Reunión de Conciliación de montos de multas y bonificaciones, que da cuenta de que el 27 de diciembre de 2004, se efectuó una reunión inicial entre la Administración Tributaria y los representantes de los Bancos de Crédito de Bolivia S.A., Mercantil S.A., Unión S.A., Banco Nacional de Bolivia S.A., Ganadero S.A., Económico S.A., Santa Cruz S.A., Solidario y las Mutuales Guapay, La Paz y la Primera, en la que el SIN se comprometió a enviar a las entidades financieras bancarias y no bancarias hasta el 4 de enero de 2005, el detalle de bonificaciones y de la infracción por calidad de transcripción e igualmente, informó que en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la recepción del detalle señalado, las entidades financieras bancarias y no bancarias, evaluarían el tiempo que les tomaría realizar la revisión de la infracción y que con nota escrita, debían comunicar a la Administración Tributaria, la fecha de la entrega revisada con aceptación del detalle enviado o con los respectivos descargos si existiesen. Se señaló también que una vez concluida la revisión definitiva, comunicarían la misma al SIN para que se emita la notificación definitiva para el pago de la multa.
La indicada acta señala también, que el SIN posteriormente enviaría las infracciones en el siguiente orden: No acreditación en placo, diferencia de datos primarios – datos finales, entrega extemporánea de datos primarios en periodo, entrega extemporánea de datos finales en periodo, entrega de documentos físicos en defecto o en exceso y entrega extemporánea de documentos físicos. Se dejó constancia también, de que la revisión de cada una de esas infracciones se iba a efectuar bajo la misma metodología empleada para la infracción de calidad de transcripción, conforme la información fuera devuelta por los bancos y las entidades financieras.
Con nota GNGRE/DRBOE/1040/06, recibida en el BNB el 13 de septiembre de 2006, el SIN remitió al Banco los listado de apoyo correspondientes a los años 1999 a 2004 de las sanciones siguientes: completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (Bs. 24.159,97), completitud de datos primarios con respecto a datos finales (Bs. 142.097,08) y calidad de información transcrita por las entidades financieras (Bs. 28.487,85). Asimismo, señaló que el banco debía dar su conformidad o hacer conocer observaciones hasta el lunes 20 de febrero de 2006.
El BNB, con notas GNOP/0098/2006 de 20 de febrero, 0371/2006 de 7 de julio, 476/06 de 30 de agosto, 1871/06 de 2 de octubre de 2006, 782/06 de 30 de noviembre de 2006 y 830/06 de 15 de diciembre de 2006, presentó descargos y formuló observaciones (fs. 77 a 86). ´
De fs. 100 a 124, cursan las notas de crédito GNRE/DRBOE/6917/2007, 6918, 6919, 6920, 6921, 6922 y 6982, todas de 9 de noviembre de 2007, notificadas el 16 de noviembre del mismo año, con las que el SIN comunicó el monto final de las multas 2, 4, 5, 6, 10, 8 y 17.
Con nota GNOP/0573/2007 de 22 de noviembre, recibida por el SIN el 12 de septiembre de 2007, el BNB señaló que la RM 783 de 10 de junio de 1999 no se encontraba vigente, que no podía resolverse un contrato ya extinguido y que se habían devuelto las boletas de garantía otorgadas por el banco (fs.- 125-126).
De fs. 127 a 128, cursa la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre de 2010, con la que reiteró las notificaciones de multas.
En el curso del presente proceso, con Resolución 32/2017 de 13 de marzo, se promovió acción de inconstitucionalidad concreta del art. 6 e la Ley 620, habiéndose pronunciado el Auto Constitucional 0285/2017-CA de 11 de octubre, que ratificó la resolución de esta Sala Plena.
Atendiendo la solicitud formulada por el Banco en el otrosí 5º del memorial de fs. 273 a 282 vta., la Sala Plena, con Auto Supremo 155/2013 de 9 de mayo de 2013, se ordenó la remisión de la documentación solicitada, constando de fs. 331 a 335, fotocopias legalizadas de la nota DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, suscrita por el Director del SNII y dirigida al Secretario Ejecutivo de ASOBAN, en la que amplió el periodo de adecuación por 30 días más y señaló que los errores del sistema fueron corregidos, incluso atendiendo solicitudes de modificaciones a los procesos hechas por las entidades financieras.
Además, que en la casa matiz de todas las entidades financieras, se efectuó un reproceso con el propósito de depurar la información con errores (duplicada, incompleta) producida por errores de operación del software de resto sucursal.
La nota AG/DG-117/2011 de 28 de mayo de 2001, da cuenta de que la aplicación de multas se mantiene como fue definida originalmente.
Cursa a fs. 333, un certificado expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales que señala que no existen notificaciones para bonificaciones pendientes de envío.
Finalmente, corridos los respectivos traslados para la réplica y dúplica de ambas demandas, tramitadas como proceso ordinario de puro derecho hasta el decreto de autos para sentencia.
VII. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VII.1. Excepciones perentorias de prescripción.
Planteadas tanto por el Banco contra la demanda del Servicio de Impuestos Nacionales, con por dicha entidad contra la demanda reconvencional del Banco Nacional de Bolivia S.A., las cuales son de resolución preferente, motivo por el cual, recordando que esta Sala Plena pronunció las siguiente sentencias:
Sentencia 274/2015 de 25 de junio, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil S.A.
Sentencia 282/2015 de 25 de junio, proceso contencioso proceso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil S.A.
Sentencia 50/2016 de 15 de febrero, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Ganadero S.A.
Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Sentencia 452/2016 de 27 de septiembre, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pronunciada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías constitucionales que dejó sin efecto la Sentencia 282/2013.
Sentencia 493/2016 de 7 de noviembre, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Esta resolución fue emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías que revocó en parte la Sentencia 274/2015.
De acuerdo a la relación precedente, en todos los procesos contenciosos se ha discutido similar temática; es decir, que la Administración Tributaria planteó como pretensión de su demanda el cobro de multas emergentes de la ejecución de un contrato de prestación de servicio de cobro y recaudación de impuestos, en los que se planteó como defensa la excepción de prescripción y demanda reconvencional, por lo que al existir similitud fáctica, esta Sala Plena debe considerar dichas resoluciones como jurisprudencia relevante, en razón también, del principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales vinculado directamente con el principio de certeza jurídica y que algunas de las sentencias mencionadas fueron dictadas en cumplimiento de resoluciones de tribunales de garantías constitucionales como es el caso de las Sentencias 452/2016 y 493/2016.
Ahora bien, sobre la excepción de prescripción de la pretensión de cobro de multas planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en la presente demanda señalando que conforme a lo señalado en el art. 1.493 del CC, la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; consiguientemente, el SIN podía hacer valer el cobro de las supuestas multas desde el momento en que acaeció el hecho generador de cada una de ellas, conforme al proceso de recaudación que se realizaba diariamente, extremo que se evidencia en la documentación arrimada al proceso por el SIN, extraída de los reportes de sus sistema informático (SIRAT) en el cual se detallan las fechas exactas de los supuestos incumplimientos que generaron diariamente las multas demandadas y que el único acto idóneo para interrumpir la prescripción conforme lo señalado por el art. 1.503 del CC, por el cual el SIN procuró por primera vez el cobro de las supuestas multas, fue notificado el 16 de noviembre de 2007, por lo que los montos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999 al 15 de noviembre de 2007.
Al respecto las resoluciones citadas han señalado (se transcribe parte de la Sentencia 452/2016: “… Este Tribunal procede a resolver la presente excepción perentoria de prescripción trienal argumentando:
1. Recordar en principio que el tratadista alemán Oscar von Bulow, denominó presupuestos procesales a determinadas circunstancias de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica, ni validez formal y por tanto sin su presencia no podría constituirse una relación jurídica y tampoco podría obtenerse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en cuestión.
Estos presupuestos procesales si son interpuestos a instancia de parte se los denomina excepciones, pudiendo ser procesales o sustanciales, no obstante ambas no ingresan a analizar el fondo de la pretensión, sino que son cuestiones previas al caso concreto de la pretensión, como ser la incompetencia, la impersonería, cosa juzgada y entre ellas está también la prescripción. Esto implica que la prescripción es un mecanismo de defensa a través del cual no se analiza la cuestión de fondo, tampoco se debe discutir si la obligación exigida fue correctamente elaborada o no, únicamente lo que debe analizarse es si la parte actora tiene legitimidad procesal, para exigir el pago de lo adeudado vía instancias judiciales, toda vez que la prescripción es una manera de extinguir una obligación a consecuencia de la dejadez del acreedor en no exigir de manera oportuna el pago de lo adeudado.
A lo expuesto, es pertinente señalar que el CC, a partir del art. 1507, ha constituido diferentes clases de prescripción patrimonial, según el plazo de su procedencia, dependiendo el tipo de acreencias.
2. El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. pide que el monto de dinero pretendido por el SIN se declare prescrito en mérito a “una prescripción trienal” contenida en el art. 1508 del CC que indica: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó” (Textual).
De lo transcrito se advierte que el derecho a demandar judicialmente el resarcimiento de un daño prescribe en tres años, computados a partir de identificado el mismo, con la aclaración que este resarcimiento debe tener su origen en un hecho ilícito.
3. En el caso concreto la entidad excepcionista admite que el SIN comunicó al contratado por escrito las siete multas, el 9 de noviembre de 2007 y recién el 25 de noviembre de 2010, constituyó en mora mediante Nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3355/2010, notificada el 2 de diciembre de 2010 mediante Notario de Fe Pública Dra. Guisela R. Patzi Ardiles, habiendo transcurrido más de tres años, argumento con el que pide se declare probada la presente excepción trienal de prescripción.
Este argumento jurídico no tiene correspondencia con el art. 1508 del CC, en virtud a que los Bs. 32.322.494,31 según se advierte de los datos del expediente- no son consecuencia de ningún hecho ilícito, más por el contrario, son consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 30 al 36 de la R.M. Nº 783/99, preceptos legales que luego de haber sido promovida la acción de inconstitucional concreta, fue rechazada por Resolución Nº 166/2012 de 13 de junio, y aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0689/2012-CA de 2 de agosto, cuya copia legalizada cursa de fs. 503 a 507 del expediente.
4. A lo explicado y fundamentado, se suma que la actual CPE a través del art. 109. I ha previsto el principio de “judicialización directa de los derechos y garantías previstos en dicho Texto Constitucional”. Ello implica que en materia de Derechos y Garantías fundamentales, la CPE es de aplicación directa –como corresponde a un Estado Plurinacional Constitucional de Derecho-, habiendo superado de esta manera el modelo de Estado de Derecho. Complementando, los arts. 410, 256 y 13. IV de la misma CPE admite que en materia de Derechos y Garantías fundamentales, Bolivia admite la supranacionalidad, vale decir que el Bloque de Constitucionalidad, en determinados casos concretos es preferente a la propia Constitución.
Aclarar que lo previsto en el art. 324 de la CPE no corresponde a la parte dogmática, sino orgánica, más concretamente a una política fiscal, consiguientemente no es coherente que el demandado excepcionista pretenda aplicar principios y características propias de la parte dogmática a disposiciones que hacen a la estructura institucional del Estado, contenidas en la parte orgánica.
En virtud de todos estos argumentos fáctico procesales y jurídicos, no corresponde la procedencia de la excepción de prescripción trienal…”
En coherencia con dicho entendimiento, la prescripción invocada no ha sido probada. Similar razonamiento debe aplicarse para el caso de la excepción de prescripción de la pretensión de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en su demanda reconvencional, correspondiendo entonces, resolver ambas demandas en el fondo.
VII.2. Demanda de cobro de multas planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En el marco de los problemas jurídicos planteados en este proceso doble y, considerando que la pretensión planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales consiste en el cobro de multas al Banco Nacional de Bolivia S.A., entidad que obligada por el contrato C.ASES 92/99, a la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales por cuenta del SIN habría incumplido los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783/99.
Por su parte el Banco, solicitó se tenga como confesión espontánea la afirmación de que el contrato está resuelto por cumplimiento del plazo y que las notas DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999 y AG/DG 117/2001, acreditan que por parte del SIN, en aplicación de los contratos de prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales vigentes a partir del 1 de octubre de 1999, se presentaron diversas fallas por falencias en el sistema del SIN.
Ahora bien, corresponde en este punto recordar que existen resoluciones que han puesto fin a procesos contenciosos intentados por el Servicio de Impuestos Nacionales contra entidades bancarias, en los cuales, s han resuelto los temas planteados en la presente controversia, así se tiene:
Que la Sentencia 452/2016 de 27 de septiembre, en relación a la pretensión formulada por el Servicio de Impuestos Nacionales, ha resuelto: “… De lo inferido el Tribunal Supremo se ratifica en lo resuelto en la Sentencia Nº 282/2013 y sólo pasa a dar respuesta a los puntos que el Juzgado de Garantías considero que no hubiesen sido respondidos, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son el de congruencia y verdad material, mismos que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso.
2.- Bajo estas dos premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se ha demostrado de manera indubitable:
a) Que el Poder Ejecutivo ahora Órgano Ejecutivo, mediante DS Nº 24596 de 6 de mayo de 1997, estableció el sistema de Pago de Tributos Fiscales, mediante Entidades Financieras Bancarias y no Bancarias, otorgando al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la responsabilidad reglamentaria. Este mediante RM Nº 783, de 10 de junio de 1999, reglamentó el Sistema de Recaudación para el Resto de Contribuyentes y autorizó al Director del Servicio Nacional de Impuestos - Internos hoy Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), efectuar el proceso de contratación de las Entidades Financieras para el servicio de recaudación. En ese marco, el SIN a través de la R.A. Nº 03-0800-99 de 18 de julio de 1999, autoriza la convocatoria pública nacional a las Entidades Financieras para la provisión de los servicios, concluyendo dicho proceso con la adjudicación, suscripción y firma del contrato de adhesión de 1ro de diciembre de 1999.
b) Que el Contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre (fs.216 a 225), establece las diferentes obligaciones entre el SIN – CONTRATANTE y el Banco Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A. - CONTRATADO, que las partes declaran conocer, dentro los márgenes de responsabilidad contenidos en los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783/99, y las multas adicionales y para auditorias señalada en la cláusula décima tercera del contrato; evidenciando de esta manera la relación contractual.
c) Que el referido contrato administrativo, estuvo vigente en cuanto hace a la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2004, según se acredita por la documentación de fs. 66 y la entidad demandada admite este extremo a tiempo de contestar a la pretensión jurídica en los siguientes términos: “….sino que se extinguió por cumplimiento del plazo, o sea llegó a término el plazo de duración del contrato y de esta forma se extinguió el 31 de diciembre de 2004” (fs. 67);
d) Que de acuerdo al inc. c) de la cláusula vigésima segunda (del plazo), establece que el contrato quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo, si no se procede a la renovación, y habiéndose cumplido dicho plazo, correspondía en aplicación del art. 47 de la RM Nº 783/99, la conciliación de adeudos. El citado contrato vigente desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual, el SIN inicio el proceso de conciliación de multas y bonificaciones, reunión llevada a cabo el 27 de diciembre de 2004, con la participación de los representantes de las partes, suscribiéndose el Acta cursante de fs. 68 a 71 donde en el Punto 1) Metodología de Revisión, último párrafo, se acuerda que la revisión de cada una de las infracciones (Multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las Entidades Financieras, proceso de conciliación que concluyó el 3 de marzo de 2007, cuando el CONTRATADO terminó con la entrega de sus descargos.
e) Que el SIN, a consecuencia de la RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, que tiene como objetivo el de “…reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y las entidades financieras no bancarias, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras” (art. 1), a través de su art. 11, referente a “(Equipamiento de las sucursales y casa matriz)”, dispone que será el SIN quien debía proporcionar a la entidad financiera –en este caso al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- un módulo informático, con el cual debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz. Finaliza este artículo indicando: “El software que el Servicio Nacional de Impuestos Internos instale o proporcione para su instalación es de utilización obligatoria para la entidad financiera.” (Textual).
El art. 12 en su inc. b) señala que las entidades financieras deberán emplear para todas las operaciones el software proporcionado por el SIN, reiterado en su art. 13 inc. c).
Ahora en su art. 16 referentes a las Obligaciones operativas de las entidades financieras en las casas matrices, en cuanto a los DATOS FINALES Y DOCUMENTOS FÍSICOS refiere:
h) Recibir los documentos físicos de cada una de las sucursales en los plazos que la misma casa matriz establezca y que le permitan cumplir con el plazo de entrega de datos finales al SIN.
i) Controlar que todos los documentos mencionados en los datos primarios se reciban físicamente, con apoyo del sistema automatizado.
j) Distribuir los documentos para su captura en el sistema de acuerdo con los recursos disponibles.
k) Efectuar la doble captura, utilizando el sistema automatizado proporcionado por el SIN, realizando las acciones que se soliciten en pantalla.
l) Generar los datos finales en los medios establecidos.
m) Entregar los archivos de datos finales a la oficina nacional del SIN, bajo las validaciones y controles que el SIN establezca, y en los plazos determinados.
n) Consolidar los documentos físicos, organizarlos y entregarlos al SIN en perfectas condiciones, en forma completa, correcta, dentro de plazo establecido y bajo los controles y validaciones que el SIN establezca.
Como se observa los documentos físicos son recibidos con el apoyo del sistema automatizado, software que permite el control, distribución, generación de datos finales, la entrega de los archivos bajo las validaciones que establezca el SIN.
Asimismo en el art. 20, en cuanto a la Organización y Entrega de Documentos, refiere que los funcionarios responsables de las sucursales deberán organizar los documentos recepcionados de la siguiente manera:
a) Los documentos deben ser organizados bajo el esquema predefinido y en el orden que indiquen los reportes del sistema. En todos los casos los documentos corresponden a un Resumen de Recaudación y dentro de éste presentan un ordenamiento por cajero y por orden de recepción, el cual debe cumplirse.
b) Una vez culminada la organización de los documentos, se ordenaran los resúmenes de recaudación en orden ascendente y se armará un paquete total de remisión a la casa matriz. La información del paquete de remisión será generada por el sistema, debiendo el responsable de la sucursal, conformar su información y firmar la impresión respectiva. Cuando el responsable de la sucursal, haya terminado la organización física de los documentos, enviará, usando los mecanismos que cada entidad financiera establezca, el paquete de remisión a la casa matriz.
De este artículo se infiere que la organización y entrega de documentos se efectúa conforme a los reportes del sistema, armando un paquete total de remisión generada por el mismo con destino a la casa matriz de cada entidad financiera.
El art. 22 con respecto a la Recepción y proceso de documentos físicos en Casa Matriz, refiere que los procesos que se realizan en la casa matriz con los documentos físicos son los siguientes:
Recepción y verificación de documentos físicos.
En la casa matriz se realizará un primer control de los documentos físicos que fueron remitidos por cada sucursal sobre la base de la información primaria que se recibió previamente, determinándose de esta forma los posibles errores de las sucursales para adelantar los correctivos pertinentes, utilizando la opción respectiva del sistema.
Captura de documentos físicos.
Una vez efectuada la recepción física de los documentos, se inicia el proceso de captura, con aquellos paquetes que no tiene errores. Para todos los efectos se entenderá como paquete, tanto física como magnéticamente, a un resumen de recaudación con sus correspondientes formularios.
El proceso de captura consiste en que cada transcriptor digita el número de orden de Resumen de Recaudación que desea trabajar, ante lo cual el sistema ubica la información correspondiente del resumen y los formularios, habilitando el proceso de captura, que se inicia con la inclusión por parte del transcriptor del número de orden del primer formulario. Ubicada la información por el sistema el transcriptor debe digitar todos los datos con información del formulario; una vez confirmada la inclusión de todos los datos, debe redigitarlos en su totalidad.
El sistema compara casilla a casilla las dos transcripciones y en los casos que detecte diferencias obliga a una tercera digitación de las casillas con error, hasta que dos de las tres capturas sean iguales. Culminadas las digitaciones requeridas, se habilita la captura del siguiente formulario.
Culminada la transcripción de todos los formularios de un paquete, el sistema los deriva al proceso de cargue de envío al SIN.
Generación de datos finales de operaciones de recaudación.
Una vez que se haya concluido de manera correcta la transcripción de todos los formularios de impuestos, que pertenecen a distintas sucursales y están asociadas a su respectiva orden de transferencia; el software permitirá la generación de medio magnético de datos finales y la impresión documental correspondiente. El sistema permite que se genere información únicamente para aquellas órdenes de transferencia que se encuentren completamente transcritas.
Cuando se requiera realizar algún ajuste a las órdenes de transferencia enviadas sobre la base de los datos primarios, el sistema lo permitirá, destacando el hecho que debe realizarse antes de enviar el medio magnético y de que esta información de ajuste concierne y debe ser remitida al BCB, por cuanto el SIN realizará sus procesos de control, cierre y conciliación sobre la base de la información definitiva enviada por las entidades financieras.
Envío de datos finales al SIN.
Una vez concluida la transcripción de todas las órdenes de transferencia se ingresa la opción del sistema que permite la consolidación y generación del medio magnético que debe ser enviado al SIN.
Los medios magnéticos conteniendo la información capturada, deben ser entregados al SIN, dentro del plazo establecido en el art. 25, acompañándolos de un documento de remisión generado también por el sistema, que contiene la información de identificación del respectivo medio.
La ordenes de transferencia que se envíen de esta forma, se consideraran las definitivas, por haber sido generadas a partir del 100% de la información de los formularios de impuestos que fueron capturados.
Organización de documentos y envió al SIN.
En forma paralela a la generación de los archivos de datos finales a enviar al SIN, el sistema genera las planillas diarias consolidadas, que contiene la información de los documentos que serán entregados, con el mismo ordenamiento de los archivos magnéticos respectivos. El ordenamiento de los documentos físicos a ser enviados, en consecuencia, debe coincidir con el de los medios magnéticos, proceso que deberá ser adelantado por la casa matriz.
En caso que los documentos físicos no estén ordenados en la forma establecida no serán aceptados por el SIN.
Los documentos, serán enviados al SIN, un día después del envió de los medios magnéticos.
De lo inferido se tiene que el uso del software que el SIN proporciónó a la entidad bancaria se lo utilizó para todas las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de acreditaciones y todas las otras actividades de la casa matriz; estableciendo que el uso del sistema informático debe ser empleado en todas las operaciones.
Dicho software, en mérito a la naturaleza de la prestación de servicios pactada, se considera como un sistema central de cuyo funcionamiento dependen los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el CONTRATADO, de modo que si el SOFTWARE presenta algún problema, se incumple los plazos pactados en las distintas operaciones.
En ese entendido, la entidad demandada, manifestó en su contestación que el referido software –proporcionado por el SNII- no era apto y eficiente para la prestación del servicio, por consiguiente las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos, no tendrían su origen en la responsabilidad de la entidad bancaria, sino en el mal funcionamiento del referido software, que no permitió desarrollar las operaciones con normalidad.
-Sobre este punto en concreto, se hace mención a la copia legalizada del CITE 502/99, de fecha “26 de octubre de 1999” y de su contenido, advirtiéndose que el Secretario Ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN), comunicó al Director General del SIN, dos situaciones, una de ellas hace referencia a que “se habría presentado varios problemas en el funcionamiento del sistema informático o software -que fue proporcionado por el SNII- en las diferentes sucursales y casa matriz. (Se asume que dentro este reclamo está incluido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), toda vez que el documento al que se está haciendo referencia fue adjuntado por la entidad actora. (Anexo 1). Así también, las partes hacen referencia al CITE 218/99 de 9 de noviembre, por el que SIN, da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del CITE 502/99 y en lo que hace a los problemas en el sistema informático indica: “que aparentemente los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido”, sin embargo, la misma nota, contiene una contradicción, en el quinto punto cuando indica: “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia”. Esta contradicción radica; 1. Por un lado el SIN admite que el sistema informático sí tuvo problemas de funcionamiento, por ello procedió a solucionarlos; 2.Pese a ello, el SIN abre la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante estas posibles demoras, de manera taxativa comunica que si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando, la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia.
- A lo manifestado, se suma que la referida RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, expresamente regula los “Plazos para la Acreditación de los Importes Recaudados y entrega de Información al SIN”, emergiendo del contenido de dicha disposición legal que -en el caso concreto- dos situaciones: a) De los dineros recaudados por concepto de cobro de tributos, estos importes debía depositar al Banco Central de Bolivia; (Lo que se asume hizo en el caso concreto, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., durante la vigencia del contrato de prestación de servicios al no existir prueba en contrario) y b) Simultáneamente debía remitir la información de lo recaudado, en medio magnético, también en determinados plazos, aspecto éste que según la entidad demandante no habría ocurrido y es consecuencia de este presunto incumplimiento de plazos que se llegó a constituir las diferentes multas, en estricto apego a lo previsto en el art. 30 y sgtes. de la R.M. Nº 783 multicitadas. Sobre este punto en concreto –reiteramos- el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no niega que se habría incumplido con los plazos previstos en el contrato administrativo y la referida R.M., sin embargo sostiene que estos retrasos son consecuencia de la deficiencia del sistema informático que el SIN les brindó – como se explicó anteriormente- Sobre este punto en particular y realizando una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regulaban este contrato administrativo en cuanto a su alcance, corresponde:
a) Tener presente que durante los aproximadamente 5 años de vigencia efectiva que tuvo el contrato de prestación de servicios, tanto la RM Nº 783/99, como el contrato administrativo, impusieron al SIN obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos.
b) Que en esa lógica, el art. 30 de la Resolución Ministerial señala que la mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales, implicaba que dentro el plazo de 90 días corridos a partir de la última vez, podía dar lugar a la suspensión definitiva del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple o la aplicación de una multa económica adicional. En el caso concreto se advierte una omisión en este punto, por cuanto a tiempo de elaborar la respectiva liquidación de multas el SIN, comunica a éste Tribunal que dichas multas datan de hace varios años, vale decir que presumiblemente, la entidad contratada, habría prestado por varios años, el servicio por el que fue contratado y constantemente incumplía plazos, al respecto SIN no activó ninguno de los mecanismos previstos en la referida RM y el mismo contrato administrativo, situación ésta que llama la atención al Tribunal, por lo que aplicando el medio probatorio de la presunción, teniendo presente como indicios el CITE Nº 502/99 que fue remitido por ASOBAN al SIN y su respectiva respuesta CITE: DG 218/99 de 9 de noviembre, se concluye en que la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SIN de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes al SIN, acto éste que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora.
c) Teniendo presente lo explicado y asumiendo que el referido software fue proporcionado por el SIN, amparado en el art. 339 del CC que señala: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida, está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”. En el caso de autos, no se advierte prueba idónea que acredite que el software proporcionado por el SIN haya funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima, situación fundamental, por cuanto ese era el medio a través del cual la entidad contratada debía remitir la documentación exigida, dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió.
d) Asimismo cabe referir que la multa por calidad de información transcrita por las entidades financieras, establecido en el art. 34 de la RM N°783, por la que el contratado tiene la obligación de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato; al respecto como ya se señaló líneas arriba desde el art. 17 hasta el art. 22 establece los aspectos operativos del procedimiento de la recepción y proceso de los documentos, mismos que conforme se advierten requieren el uso del software, puesto que en este sistema se cargaba los archivos correspondientes con el fin de aplicar sobre ellos procesos para controlar la consistencia de la información remitida, para luego consolidarlo, organizar la información, generar las órdenes de transferencia que debían ser confirmadas por el responsable; el sistema debía generar los soportes físicos correspondientes y el archivo magnético para la remisión al BCB con las órdenes correspondientes, concluidos todos estos proceso el sistema organizaba la información para producir los medios magnéticos con destino al SIN.
En ese entendido para que la información transcrita por el Banco Mercantil Santa Cruz esté efectuada de forma completa y sin modificar u omitir ningún dato, las mismas requerían del software para procesar sobre los datos registrados la consistencia de la información, a fin de detectar posibles errores y efectuar los correctivos pertinentes, utilizando la opción respectiva del sistema. Asimismo el inc. b) del art. 22 de la RM refiere al proceso de captura de todos los paquetes que no tienen errores, es decir el resumen de la recaudación con sus correspondientes formularios, proceso en el que el transcriptor tenía que digitar todos los datos con información del formulario, una vez culminada todas la digitaciones requeridas, se habilitaba la captura del siguiente formulario, terminada la transcripción de todos los formularios de un paquete, el sistema los derivaba al proceso de cargue de envió al SIN; es de esta forma que se podía cumplir con una correcta calidad de información transcrita dentro de los plazos establecidos, mismo que no podía ser realizado sin el software respectivo.
e) Con referencia a la mora en la presentación de la información documental y completitud de la entrega de documentos físicos al SIN; continuando con la ilustración del punto anterior y a efectos de responder el agravio interpuesto por la Administración Tributaria, nos referimos al inc. c) del art. 22, que indica que una vez que se haya concluido de manera correcta la trascripción de todos los formularios de impuestos, el software permitía la generación de medio magnético de datos finales y la impresión documental correspondiente. El sistema permitía que se genere información únicamente para aquellas órdenes de transferencia que se encuentren completamente transcritas; para su posterior envió de datos finales al SIN.
Asimismo refiere que en cuanto a la organización de estos documentos y envió al SIN, el sistema generaba las planillas diarias consolidadas, que contiene la información de los documentos que serían entregados, con el mismo ordenamiento de los archivos magnéticos respectivos. El ordenamiento de los documentos físicos a ser enviados, debían coincidir con el de los medios magnéticos; señalando que en caso de que los documentos físicos no estén ordenados en la forma establecida no serían aceptados por el SIN. De igual forma indica que los documentos, debían ser enviados al SIN, un día después del envió de los medios magnéticos.
En ese entendido, si el software presentaba inconvenientes, la entidad bancaria le era imposible cumplir con la obligación de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido, así como la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN todos los formularios que correspondan en un medio magnético de datos definitivos en los plazos establecidos, puesto que su presentación estaba supeditada al ordenamiento de los archivos magnéticos, que deberían ser presentados de forma posterior al envió de los mismos.
Por estos argumentos, corresponde estimar este punto de la contestación y por ende desvirtuar la demanda principal…”
La transcripción precedente resulta aplicable al caso presente en razón de haberse solicitado el pago de multas emergentes de la ejecución del contrato C.ASES 92/99 habiéndose respondido que existieron dificultades en la operatividad del software entregado por el SIN.
En el mismo sentido las Sentencias 274/2015 de 25 de junio, 282/2015 de 25 de junio, 50/2016 de 15 de febrero, 100/2016 de 30 de marzo, 452/2016 de 27 de septiembre y 493/2016 de 7 de noviembre.
VII.3. Demanda reconvencional de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A.
En su demanda reconvencional, el BNB solicitó el pago de bonificaciones adeudadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que en virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones y que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Cursa a fs. 333, un certificado expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales que señala que no existen notificaciones para bonificaciones pendientes de envío, documento que fue solicitado por el Banco reconviniente y que no fue observado ni desvirtuado con ninguna prueba, haciendo inatendible la pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADAS las excepciones de prescripción formulada por el Banco contra la demanda principal y por el SIN contra la demanda reconvencional.
En el fondo, se declara IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 157 a 168, interpuesta por el SIN contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por el Banco de fs. 273 a 282 vta. Sin costas por ser proceso doble.
No suscribe el Magistrado Olvis Egüez Oliva por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandante.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
SENTENCIA: 167/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 542/2011.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago de multas generadas por incumplimiento del contrato C.ASES 84/99 planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 157 a 168, la contestación y reconvención del Banco Nacional de Bolivia de fs. 273 a 282, respuesta a la demanda reconvencional de fs. 462 a 463, providencia de calificación del proceso de fs. 480, réplicas y dúplicas y los antecedentes del proceso.
I. Demanda del Servicio de Impuestos Nacionales.
I.1. Antecedentes.
Que el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) ahora Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su demanda indicó como antecedentes que suscribió con el Banco Nacional S.A. el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, por un plazo de tres años de vigencia desde el 1 de octubre de 1999.
Dicho contrato fue ampliado conforme hasta el 31 de diciembre de 2004; es decir, que el citado Contrato C.ASES 84/99 tuvo vigencia desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, señalando que las consecuencias técnico-jurídicas del contrato y la naturaleza de los hechos que regula van mucho más allá de esa fecha de conclusión de contrato, por el volumen de información y complejidad de los datos e información que suponen las transacciones.
Bajo el epígrafe “Inicio del proceso de generación de multas”, apuntó que el contrato C.ASES 84/999 establecía obligaciones de las partes, de donde el CONTRATADO debía recaudar tributos para el Estado y el CONTRATANTE cancelar una comisión por el servicio prestado, cuyo incumplimiento establece la imposición de multas conforme a los arts. 30 al 36 de la R.M. 783 de acuerdo al siguiente detalle:
Mora en la Acreditación de la Recaudación. Multa 8 (art. 30).
Mora en la Presentación de la Documentación en la Información Primaria en medio magnético. Multa 2 (art. 31).
Completitud de Datos Primarios con Respecto a Datos finales. Multa 10 (art. 32).
Mora en la Presentación de la Información Definitiva en Medio Magnético. Multa 4 (art. 33).
Calidad de Información inscrita por las entidades financieras. Multa 17 (art. 34).
Mora en la Presentación de la Información Documental. Multa 6 (art. 35).
Completitud en la entrega de Documentos Físicos al SIN. Multa 5 (art. 36).
Continuó señalando que de acuerdo con la cláusula vigésimo segunda, inc. c) del Contrato, éste quedaría resuelto con el simple vencimiento del plazo si no era renovado, por lo que al encontrarse resuelto se cumplió la condición establecida en el art. 47 de la RM 783, relativa a la “conciliación de adeudos” disposición aplicable al haber existido resolución del contrato por vencimiento o cumplimiento del plazo.
Añadió que el proceso de revisión del cumplimiento del contrato por el BNB, debía iniciarse después del 31 de diciembre de 2004, por ello, antes de la conclusión de la conclusión del contrato, se inició la conciliación de montos de multas y bonificaciones con la Reunión de Conciliación Montos Multas y Bonificación realizada el 27 de diciembre de 2004, con participación del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Víctor Cardozo, cuya acta cursa de fs. 68 a 71, en cuyo punto 1. Metodología de Revisión, último párrafo, se acuerda que la revisión de cada una de las infracciones (multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las entidades financieras.
Indicó que preliminarmente, se estableció que el BNB incumplió las obligaciones contraídas y que era pasible a la aplicación de multas por la suma de Bs. 194.744,90, lo cual fue comunicado al ahora demandado con nota GNGRE/DRBOE/1040/06 de 10 de febrero de 2006. El Banco respondió con notas GNOP/0098/2006 de 20 de febrero y GNOP/0371/2006 de 7 de julio, solicitando quince (15) meses de plazo - a partir del 1 de julio de 2006 - para presentar descargos (fs. 72 a 74 cuerpo 1)
El BNB presentó descargos a las multas 2, 4, 6, 8 y 10 con nota GNOP/476/06 de 30 de agosto de 2006. Con nota GNP/1871/06 de 2 de octubre de 2006, presentó descargos a la multa 4 de las gestiones 1999 a 2004. Con nota GNOP/782/2006 de 30 de noviembre, descargó las multas por las gestiones 1999 a 2004. También presentó descargos a las multas 2, 4 y 6 de las gestiones 1999 a 2004 con nota GNOP/830/06 de 15 de diciembre de 2006. Finalmente, con nota GNOP/25/07 de 25 de enero de 2007, solicitó un nuevo archivo reprocesado de la multa 10, gestiones 1999 a 2004, en razón de existir errores en el archivo enviado por el SIN.
Apuntó que el 25 de enero de 2007, terminó la entrega de descargos por el BNB y, reprocesados por el SIN, se generó y notificó el importe final de las multas en la suma de B. 3.088.192,91, evidenciándose que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó un adeudo por multas emergente del incumplimiento de las obligaciones contractuales del BNB.
Denunciando el incumplimiento del Banco Nacional de Bolivia S.A. a la RM 783/99 y el contrato y origen de las multas, indicó que el Contrato C.ASES 92/99, en sus cláusulas sexta y séptima, establece derechos y obligaciones a las partes contratantes, obligando al CONTRATADO a cumplir la RM 83/99, cuyo, Capítulo VII, arts. 30 al 36 establece multas por incumplimiento de obligaciones para las Entidades Financieras que prestaron el servicio de recaudación.
1. Así, el art. 30 relativo a la mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8), indica que las acreditaciones de los importes recaudados deberán ser realizadas en los plazos establecidos para cada tipo de sucursales, en caso contrario, se incurre en mora automática, generando los siguientes efectos:
Pago del monto adeudado, debidamente actualizado de los montos recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales correspondientes, que se calculará sobre la variación del tipo de cambio oficial para la compra del dólar americano con respecto a la moneda boliviana desde el día en que hubiese incurrido en el retraso hasta el día de la efectiva transferencia.
Pago adicional de un interés moratorio calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo sexto de la RM 783/99 que indica que los intereses se liquidarán con la tasa activa anual nominal en moneda nacional sin mantenimiento de valor promedio mensual del sistema bancario nacional, publicada por el Banco Central de Bolivia para el mes anterior al que se realice el pago de los montos recaudados más un octavo de esa tasa, interés que correrá desde el día en que hubiese ingresado en mora hasta el día de la efectiva acreditación.
Pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.
A continuación detalló los importes de la multa 8 por gestión:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 1.684.654,28
Bs. 1.082.444,61
Bs. 7.822,75
Bs. 4.116,36
Bs. 17.875,66
Bs. 16.109,46
Bs. 2.813.023,12
Reportes DBC SIRAT
Anexo 1.
Fs. 1 a 107
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 108 a 248
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.926 a 2.430
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.617 a 4.100
Reportes DBC SIRAT
Anexo 22
Fs. 7.838 a 8.340
Reportes DBC SIRAT
Anexo 28
Fs. 10.071 a 10.428
Continuó señalando que de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2, la multa 8 asciende a la suma de Bs. 2.813.023,12 y fue notificada mediante notas GNGRE/DRBOE/6922/2007 de 9 de noviembre de 2007 cursante de fs. 90 a 94.
2. El art. 31 referente a la Mora en la Presentación de la Información Primaria en Medio Magnético (Multa 2), indica que el contratado deberá efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN, los medios magnéticos de datos primarios correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada clase de sucursales. Si no lo hiciera incurrirá en mora automática, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, generando las siguientes multas:
Pago de una multa o penalidad equivalente a siete (7) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.
Si el medio magnético de datos primarios no es presentado, pero sí el de datos finales, se tomará esta fecha como presentación del medio de datos primarios.
Se establece un monto mínimo de multas de veinte (20) dólares americanos para el periodo del proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de multa 2:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 12.176,40
Bs. 5.653,73
Bs.2.547,31
Bs. 4.989,28
Bs. 5,776,87
Bs. 31.143,59
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 188 a 248
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 1.926 a 1.945
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.617 a 3.637
Reportes DBC SIRAT
Anexos 1 a 20
Fs. 4.839 a 7.644
Reportes DBC SIRAT
Anexo 25
Fs. 9.215 a 9.239
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 2 tiene un importe total de Bs. 31.143,59, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6917/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 95 a 99.
3. Señaló que el art. 32 referente a la Completitud de Datos Primarios con respecto a Datos Finales (Multa 10), indica que el contratado tiene la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos. Si no lo hiciere en forma completa, incurrirá en una infracción que será sancionada de la forma siguiente:
Por cada formulario que no haya sido transcrito o presente diferencia en los datos primarios, se cobrará una multa equivalente a treinta y cinco (35) centavos de dólar americano.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de multa 10:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 35.155,84
Bs. 37.270,16
Bs. 27.533,36
Bs. 22.867,25
Bs. 17.281,81
Bs. 142.104,42
Reportes DBC SIRAT
Anexos 3 al 6
Fs. 249 a 1.925
Reportes DBC SIRAT
Anexos 8 a 10
Fs. 2.015 a 3.616
Reportes DBC SIRAT
Anexos 11 al 13
Fs. 3.726 a 4.838
Reportes DBC SIRAT
Anexos 23 y 24 Fs. 8.341 a 9.214
Reportes DBC SIRAT
Anexos 29 y 30
Fs. 10.429 a 11.075
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 10 tiene un importe total de Bs. 142.108,42, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6921/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 104.
4. (Multa 4). El art. 33 referido a la Mora en la presentación de la información definitiva, indica que el contratado deberá efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN de los medios magnéticos de información definitiva correspondiente a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada tipo de sucursal, si no lo hiciere, incurrirá en mora automáticamente sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial generando las siguientes multas:
Pago de una multa o penalidad equivalente a cinco (5) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día de mora incluyendo sábados, domingos y feriados.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo.).
El retraso tolerado para la presentación de datos finales, será de cinco (5) días como máximo. Pasado ese tiempo, el SIN podrá suspender de manera definitiva el servicio de recaudación o emitir una multa económica adicional.
Detalle de la multa 4:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 7.074,34
Bs. 6.281,96
Bs. 1.159,00
Bs. 1.835,77
Bs. 2.245,13
Bs. 18.596,20
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 127 a 145
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.946 a 1.955
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.638 a 3.647
Reportes DBC SIRAT
Anexo 21
FS. 7.645 a 7.658
Reportes DBC SIRAT
Anexos 25 y 26
Fs. 9.240 a 9.673
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 4 tiene un importe total de Bs. 18.596,20 que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6918/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 105 a 109.
5. (Multa 17). El art. 34 referente a la Calidad de Información transcrita por las Entidades Financieras, indica como obligación del BNB transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato. Si no lo hiciere de esa forma, incurrirá en una sanción que será sancionada de la siguiente forma:
Por cada casilla de cabecera con error, se cobrará el 20% de la comisión por captura de cabecera.
Por cada casilla de detalle con error, se cobrará el doble de la comisión.
Detalle de la multa 17:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 5.775,65
Bs. 7.579,82
Bs. 5,555,50
Bs. 3.925,77
Bs. 3.600,01
Bs. 26.438,75
Reportes DBC SIRAT
Anexos 31 y 32
Fs. 5.964 a 6.491
Reportes DBC SIRAT
Anexos 33 y 34
Fs. 6.491 a 7.845
Reportes DBC SIRAT
Anexo 35
Fs. 7.845 a 8.678
Reportes DBC SIRAT
Anexo 36
Fs. 8.678 a 9.590
Reportes DBC SIRAT
Anexo 37
Fs. 9.590 a 14.999
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 17 tiene un importe total de Bs. 26.438,75, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6982/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114.
6. (Multa 6). El art. 35 referente a la Mora en la Presentación de la Información documental, establece como obligación del contratado presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido para cada tipo de sucursal. La sanción por el incumplimiento es la siguiente:
Pago de una multa o penalidad equivalente a siete (7) centavos de dólar americano por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábado, domingo y feriados.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
El detalle de la multa 6, es el siguiente:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 36.873,82
Bs.5.640,82
Bs. 8.732,28
Bs. 2.722,71
Bs. 2.598,80
Bs. 56.568,43
Reportes DBC SIRAT
Anexo 2
Fs. 146 a 187
Reportes DBC SIRAT
Anexo 7
Fs. 1.956 a 1.972
Reportes DBC SIRAT
Anexo 11
Fs. 3.648 a 3.661
Reportes DBC SIRAT
Anexo 21
Fs. 7.659 a 7.837
Reportes DBC SIRAT
Anexo 27
Fs. 9.878 a 10.070
De acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 6 tiene un importe total de Bs. 56.568,43, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6920/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 115 a 119.
7. (Multa 5). El art. 36 referente a la Completitud en la Entrega de Documentos Físicos al SIN, señala como obligación del contratado enviar al SIN todos los formularios que correspondan a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido para cada tipo de sucursal. Si no lo hiciere incurrirá en una infracción que será sancionada como sigue:
Por cada formulario faltante o sobrante respecto a su información definitiva magnética se cobrará una multa equivalente a treinta y cinco (35) centavos de dólar americano por cada documento.
Se establece un monto mínimo de multa de veinte (20) dólares americanos por el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Detalle de la multa 5:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
TOTAL
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 0
Bs. 316,40
Bs. 316,40
Reportes DBC SIRAT
Anexo 27
Fs. 9.874 a 9.877
Añadió que de acuerdo a los reportes originales extraídos de la base de datos SIRAT 2, la Multa 5 tiene un importe total de Bs. 316,40, que fue notificado mediante carta GNGRE/DRBOE/6919/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124.
Como conclusión apuntó que el Banco Nacional de Bolivia S.A., adeuda al Servicio de Impuestos Nacionales, la suma de Bs. 3.088.192,91 por incumplimiento de lo establecido en los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999.
I.2. Motivos para no cobrar las multas en la vigencia del contrato.
El SIN señaló que el 31 de julio de 2006, con nota GNGRE/DRBOE/6625/06 dirigida al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 129 a 132) y manifestó lo siguiente:
Las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago no habían sido transcritas debido a que el área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN, rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no habían sido reingresadas al entonces SNII, con las correcciones respectivas siendo responsabilidad del contratado.
A partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y que esa información fue entregada con mucha demora, efectuando el SIN requerimientos semanales, sin que las entidades financieras involucradas le dieran la importancia correspondiente, habiendo en su momento incluso recurrido a ASOBAN para que interponga sus buenos oficios a fin de concluir con el tema. Por todo lo mencionado, esa documentación e información terminó de entregarse hasta octubre de 2005 y posteriormente, se realizó su validación.
La aseveración de que el SIN, en seis años no comunicó los incumplimientos a las entidades financieras ni total ni parcialmente, no es verdadera porque durante la vigencia del contrato, los hizo conocer al Banco Nacional S.A., a través de varias comunicaciones y además le solicitó regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega procedente de los Rechazos a las Órdenes de Transferencia. Asimismo, por esa razón, una vez que el BNB, regularizó la entrega de la documentación (declaraciones juradas y boletas de pago) al SIN, se generaron las multas y se comunicaron preliminarmente, las penalidades.
Apuntó que la nota GNOP/371/2006 recibida el 11 de julio de 2006, muestra la reclamación de la entidad financiera en relación a la comunicación tardía de las multas 1999-2004 y solicita plazo para la revisión de descargos. Por otra parte, la nota GNGRE/DRBOE-6838/2006 recibida por el BNB el 9 de agosto de 2006, comunicó que la comunicación preliminar de las multas es tardía por el retraso en la entrega de las OT’s rechazadas.
I.3. Consideraciones jurídicas y fácticas para la procedencia del proceso contencioso.
Luego de efectuar un análisis legal sobre la acción contenciosa, señaló que el contrato C.ASES 92/99, constituyó una relación jurídica entre el SIN y el BNB, estipulando concesiones, derechos y obligaciones recíprocas y mutuas para ambos contratantes que suscribieron con pleno consentimiento.
En la cláusula Décimo Segunda, el contratado se obligó a asumir las multas que el SIN le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783 y de acuerdo al art. 38 de la referida resolución ministerial en el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos.
Añadió que en el caso, el contrato se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004 y que fue iniciado el proceso de conciliación de deudas que concluyó el 26 de octubre de 2007, ese estableció que el contratado BNB, incumplió los arts. 30 al 36 de la RM 783, estableciéndose que incumplió su obligación de cancelar las multas y vulneró su obligación de entregar una cosa cierta y determinada al SIN, siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310-II) y 339 del Código Civil, toda vez que que el BNB, al firmar el Acta de Reunión-Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones y haber tomado conocimiento del importe preliminar de multas establecidas por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento; presentar notas solicitando ampliación de plazo para la revisión y presentación de descargos, presentarlos de forma gradual hasta el 25 de enero de 2007; posterior resolución del contrato que ocurrió el 31 de diciembre de 2004, participó activamente del proceso de conciliación de multas en el que fueron aceptados sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, se negó a cumplir dicha obligación.
Añadió que el SIN conminó al pago de las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17 por las notas referidas y ante la negativa del contratado, esa relación jurídica contractual se ha tornado contenciosa, siendo aplicable la acción prevista por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), toda vez que el contratado se niega a cumplir sus obligaciones.
Continuó señalando que tampoco el contratado puede alegar prescripción o inacción ya que por las fechas de las notas de notificación y notas de reclamo y respuesta del contratado, se evidencia que el SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro; es así, que constituyó en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del Código Civil (CC), como se desprende de la Nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre, notificada el 2 de diciembre de 2010, mediante Notario de Fe Pública, máxime si el ahora demandado, por nota GNOP/127672010 de 1 de diciembre de 2010, expresó su negativa a cumplir la obligación por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del Código Civil.
I.4. Petición.
De conformidad a lo expuesto, demanda el cumplimiento de obligación de pago de las multas determinadas en la suma de Bs. 3.088.192,91 y solicita se declare probada la demanda y se disponga que el Banco Nacional de Bolivia S.A., dentro del tercer día pague las multas adeudadas, bajo alternativa de apercibimiento y ejecución forzosa de sus bienes, más daños, perjuicios y con costas.
II. CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN y EXCEPCIÓN PERENTORIA.
Con memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, el representante legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., que cursa de fs. 273 a 282 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de prescripción y de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas y planteó demanda reconvencional de cobro de bonificaciones adeudadas al banco, con los siguientes fundamentos:
II.1. Excepción perentoria de prescripción.
Al amparo del art. 1.507 del CC, opuso excepción perentoria de prescripción de los montos por concepto de multas cuyos hechos generadores se suscitaron desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2002, con los siguientes argumentos:
Inicio de la prescripción.
Conforme lo señalado en el art. 1.493 del CC, la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; consiguientemente, el SIN podía hacer valer el cobro de las supuestas multas desde el momento en que acaeció el hecho generador de cada una de ellas, conforme al proceso de recaudación que se realizaba diariamente, extremo que se evidencia en la documentación arrimada al proceso por el SIN, extraída de los reportes de sus sistema informático (SIRAT) en el cual se detallan las fechas exactas de los supuestos incumplimientos que generaron diariamente las multas demandadas.
Consolidación de la prescripción.
Señaló que el único acto idóneo para interrumpir la prescripción conforme lo señalado por el art. 1.503 del CC, por el cual el SIN procuró por primera vez el cobro de las supuestas multas, fue notificado el 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual, mediante notificación por cédula, el SIN comunica el cobro de las multas con las siguientes notas, que cursan en la prueba aportada por la entidad demandante:
Nota
Fecha
Notificada
Importe en Bs.
GNGRE/DRBOE/6917/2007
09/11/2007
16/11/2207
31.149,59
GNGRE/DRBOE/6918/2007
09/11/2007
16/11/2207
18.596,20
GNGRE/DRBOE/6919/2007
09/11/2007
16/11/2207
316,40
GNGRE/DRBOE/6920/2007
09/11/2007
16/11/2207
56.568,43
GNGRE/DRBOE/6922/2007
09/11/2007
16/11/2207
2.813.023,12
GNGRE/DRBOE/6921/2007
09/11/2007
16/11/2207
142.108,42
GNGRE/DRBOE/6982/2007
09/11/2007
16/11/2207
26.436,75
En virtud a los argumentos expuestos, los montos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999 al 15 de noviembre de 2007, se encuentran prescritos por lo que previos los trámites de ley, solicitó declarar probada la excepción perentoria de prescripción con costas.
II.2. Contestación.
Señaló que el SIN, a tiempo de interponer la demanda, señaló que “… el contrato C.ASES 92/99 estuvo vigente desde el 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2004; sin embargo la consecuencias técnico-jurídicas del contrato por la naturaleza de los hechos que regula, va más allá de esta conclusión del contrato, por el volumen de la información y la complejidad de los datos e información que supone que las transacciones que regula…”, afirmación que es de particular importancia, toda vez que ese supuesto no considera que el contrato C.ASES 92/99(contrato de adhesión), está vencido y la RM 783/99 en se funda dicho contrato no tiene validez legal y ello de forma previa a la determinación o fijación de las multas que se pretende cobrar.
Apuntó que se evidencia que el SIN, reconoce que el contrato C.ASES 923/99, está extinguido por lo que invocando el aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba” y el art. 404-II del CPC 1976, solicitó se tenga dicho extremo como confesión judicial espontánea y añadió que la entidad demandante pretende el cobro de multas establecidas en el contrato de adhesión recurriendo a la vía judicial y, ello ante la falta de ejercicio oportuno de su poder para aplicar y cobrar las mismas durante la vigencia de la relación contractual sin considerar que dicho contrato, tenía un límite temporal que era su término de vigencia (31 de diciembre de 2004) como es ampliamente aceptado y reconocido en la demanda.
Agregó que la Resolución Ministerial 738 de 10 de junio de 1999 en la que se ampara el SIN para aplicar las supuestas multas conforme se evidencia del artículo tercero de la Resolución Ministerial 770 de 3 de noviembre de 2004, que señala que las Resoluciones Ministeriales 676 y 783 de 24 de julio de 1997 y 10 de junio de 1999 respectivamente, solo tendrán vigencia hasta la finalización de los contratos suscritos con las entidades financieras bancarias y no bancarias para la prestación del servicio de recaudación de tributos.
El SIN inició el proceso de conciliación de multas en forma posterior al 31 de diciembre de 2004, fecha de vigencia del contrato y ello, conforme se evidencia en el segundo parágrafo del numeral 4 de la demanda de autos. Corresponde considerar que la RM 783 de 10 de junio de 1999, no se encontraba vigente por lo que no puede ser invocada ni aplicada por el SIN.
Indicó que es inadmisible reconocer competencia sancionatoria al SIN en forma posterior a la vigencia del contrato, las multas no producirían el efecto para el que fueron concebidas, que era apremiar al contratista para cumplir sus obligaciones contractuales no siendo las mismas resarcitorias, de modo que la imposición de la multa no es racionalmente posible si es aplicada una vez extinguido el contrato.
En el supuesto de que el SIN hubiera mantenido su competencia sancionatoria – la cual niega – la aplicación de las multas que pretende no está sustentada en una aplicación razonable de su potestad sancionadora y no resulta de un juicio de proporcionalidad de los argumentos expuestos ni de su propia actuación en el contrato más aun cuando el BNB ha percibido durante la vigencia del contrato, comisiones y bonificaciones por la prestación del servicio de recaudación de los cuales debieron ser deducidas las multas y ello en aplicación del art. 28-1) de la Resolución y en caso de ser insuficientes, través de la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por el banco o a través del débito de la cuenta corriente de encaje en el Banco Central de Bolivia, conforme se acordó contractualmente.
Añadió que el procedimiento de conciliación no estaba previsto o establecido ni en el contrato ni en la Resolución. Transcribiendo el art. 47 de la RM 783, señaló que la conciliación de adeudos es posible ante l resolución del contrato por incumplimiento, caso en el cual procede la aplicación del procedimiento señalado en el mismo y sus consecuentes efectos y no así, ante la terminación del contrato por cumplimiento de su plazo, en cuyo caso es inaplicable la ejecución de cualquier garantía.
Hizo notar que en la demanda, el SIN omitió transcribir parte del art. 47 que prevé lo que las partes deben hacer una vez que el contrato se ha resuelto por incumplimiento, lo referido no condice con la conciliación de multas que el SIN realizó en forma posterior a la extinción del contrato por haber vencido su plazo de vigencia, lo cual inviabiliza su intención de que tal conciliación de multas quede amparada o tenga un basamento legal en el referido art. 47; consiguientemente, el SIN vulnera el principio de legalidad al pretender ampliar su competencia más allá de la vigencia del contrato y de la Resolución, por lo que sus actos se encuentran viciados de nulidad.
Agregó que los arts. 568 y 569 del CC a los que se remite el art. 43 de la Resolución Ministerial 783/99, demuestran que la conciliación prevista por el art. 47 de la indicada Resolución, tiene relación con la resolución del contrato por incumplimiento y no así con la mal llamada resolución del contrato por cumplimiento de su plazo de vigencia como pretende la demandante.
Refiriéndose a los argumentos relativos al supuesto incumplimiento del banco a la RM 783/99 y el Contrato, señaló que una vez extinguido el contrato el 31 de diciembre de 2004 como admite el SIN en su demanda, no hay posibilidad racional ni fáctica para que se pueda incumplir algo que ya no existe por el vencimiento del plazo de vigencia y consecución de su objeto.
El SIN para demostrar la existencia de contención hace referencia al incumplimiento del contrato y a los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783/99, los cuales al 26 de octubre de 2007, fecha en la que la entidad demandante acepta haber culminado su procedimiento de conciliación, se encontraban sin vigor alguno como la propia demandante lo acepta, por lo que la contención no puede emerger de contratos extinguidos.
El SIN justifica el presente proceso de cobro de multas por la suma de Bs. 3.088.192,91 en reportes del SIRAT 2 y acompaña diversos anexos en los que se observa una inconsistencia reflejada en la falta de cumplimiento a lo establecido en el contrato y la RM 783/99, toda vez que a cada supuesto incumplimiento, debió generarse una nota de crédito sujeta al procedimiento establecido en la Resolución; sin embargo, ello no ocurrió, limitándose a establecer notas de crédito masivas de forma anual, generadas en el año 2007 y sin identificar concretamente la operación incumplida que hubiere generado la supuesta multa y sin realizar una fundamentación legal sobre la valoración de los descargos presentados.
Consideró importante hacer notar que en el memorial de demanda el SIN confiesa espontáneamente con el valor asignado por el art. 404 del CPC 1976, que las multas determinadas contra el banco, se realizaron fuera del término de vigencia del contrato, lo cual fue comunicado en forma directa al Viceministro del Tesoro y Crédito Público y ello una vez que el contrato se había extinguido por vencimiento del plazo y la resolución se encontraba sin efecto, señalando una serie de situaciones como si hubieran estado fuera de su control razonable, cuando en realidad era su propia responsabilidad velar la dirección y cumplimiento del contrato. Adicionalmente, consideró que los argumentos expuestos no fueron comunicados al Banco Nacional de Bolivia S.A. de forma alguna ni forman parte del sustento de las notas de crédito.
También extrañó que ante los supuestos incumplimientos, negativas y omisiones de los contratistas, entre ellos el Banco, el SIN no haya siquiera intentado cobrar las boletas de garantía entregadas, extremo que no resulta lógico cuando tenía todas las prerrogativas para presionar, obligar o incluso, inducir al BNB al cumplimiento del contrato o en su caso, al pago de las multas.
Pidió se tome en cuenta que si el banco no hubiera cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales, entre ellas, atender favorablemente las solicitudes de reingreso de Órdenes de Transferencia, el SIN hubiese ejecutado las boletas de garantía que se mantuvieron vigentes más allá, inclusive, de la extinción del contrato y ello en aplicación del art. 45-c) de la Resolución, referida a “Otras causales de resolución del contrato”, que incluía como causal de resolución de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, el no dar respuesta satisfactoria en el término de quince días hábiles, a los requerimientos de información efectuados por el SIN.
Bajo el epígrafe “Inexistencia de notas de cargo” señaló que la revisión de la demanda así como la diversa prueba presentada por el SIN, permite observar la inexistencia de formalidades que debieron ser cumplidas por dicha entidad, en aplicación del contrato y de la Resolución para la generación de multas aplicables al BNB.
De acuerdo a lo establecido en el art. 38 de la Resolución, se establece un expreso procedimiento para la generación de multas en aplicación del contrato, debiendo cumplirse expresas formalidades tendientes a otorgar seguridad a las partes contratantes. De la revisión de la prueba literal arrimada por el SIN, así como de las afirmaciones realizadas en la demanda, se observa que no se dio cumplimiento a dicho procedimiento toda vez, que el SIN nunca generó las notas de crédito a tiempo de evidenciar un supuesto incumplimiento y por tanto, de la generación de la multa definitiva, las cuales debían ser establecidas para cada uno de los supuestos incumplimientos.
Añadió que en obrados cursan diversos anexos arrimados por el SIN al presente proceso, consistentes en reportes de su sistema informático (SIRAT) impresos en el año 2011, de los que se evidencia que no se ajustan a lo establecido en el contrato o en la Resolución. Dichos reportes carecen confiabilidad y validez probatoria porque son generados por el propio SIN y pretenden generar una obligación al banco con la finalidad de sustentar la demanda de autos. Observó una inconsistencia en los anexos reflejada en la falta de cumplimiento a lo establecido en el contrato y la Resolución porque en aplicación de estos últimos, cada supuesto incumplimiento debió generar una nota de crédito sujeta al procedimiento establecido en la Resolución.
En cuanto al periodo de adecuación, señaló que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Vigésimo cuarta del contrato, se otorgó al BNB un periodo de adecuación del 1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000 para el cumplimiento del contrato, término en el que el SIN expresamente, señaló que no aplicaría las multas establecidas en la Resolución, aspecto que no fue considerado a tiempo de presentarse la demanda y de emitir las notas de crédito que consideran la imposición de multas desde la gestión 1999.
Sobre el cálculo de sanciones observó que la sanción debe encontrarse sustentada en la normativa legal aplicable al contrato. A continuación y dejando constancia de no aceptación ni reconocimiento alguno - explicó lo siguiente:
Multa 8. Conforme a la Resolución Ministerial 001 de 5 de enero de 2000, se modificó su porcentaje a 0.50% del total del monto recaudado por cada día de mora, norma que no fue considerada por el SIN.
Citando el art. 409 del CC, señaló que no está permitido el cobro de intereses en una tasa superior a la máxima legalmente permitida; es decir, el 3% mensual, por lo que debe ser reducida de manera automática a esa tasa. Las multas establecidas contractualmente importan la adecuación de sus montos a dicho límite permitido por ley. Solicitó la aplicación del art. 535 del CC porque el BNB cumplió con sus obligaciones contractuales como lo aceptó el SIN.
Conforme con el art. 38 de la Resolución, los montos de las multas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 serán determinados en un artículo especial del contrato de prestación de servicios. De la revisión del contrato de prestación de servicios, la cláusula Décimo segunda, en su segundo párrafo, establece los montos relacionados con los arts. 31, 33 y 35, sin establecer los montos para las multas de los arts. 32 y 36.
Añadió que en la demanda se evidencia el pretendido cobro de multas al BNB por los arts. 32 y 36; sin embargo, al no encontrarse determinado el monto de las multas para dichos incumplimientos, el cálculo de los mismos debe hacerse sobre un monto “0” y ello en razón a que no se cumple en el contrato lo requerido por la Resolución.
En el otrosí 5º del memorial de contestación negativa a la demanda, el banco solicitó se oficie al SIN para que remita el detalle de bonificaciones adeudadas y también, remita la carta DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, suscrita por Raúl Loayza Montoya, Director del SNII y dirigida al Ing. Fernando Kempff, Secretario Ejecutivo de ASOBAN y la carta AG/DG-117/2001 de 28 de mayo de 2001 de 28 de mayo de 2001, suscrita por Raúl Loayza Montoya, Director del SNII y dirigida al Lic. Carlos Iturralde, Secretario Ejecutivo de ASOBAN.
II. 3. DEMANDA RECONVENCIONAL.
Amparado en el art. 348 del CPC, plantea demanda reconvencional de cobro de bonificaciones adeudadas contra el SIN, con los siguientes fundamentos:
En virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones.
Añadió que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Las bonificaciones adeudadas por el SIN conforme a lo establecido en el contrato y la Resolución, eran generadas por su sistema informático y puestas a consideración del banco, para con su aceptación, efectuar el pago.
Señaló que al no haberse dado cumplimiento a la remisión el detalle de las bonificaciones adeudadas por el SIN, el BNB dejó de percibir las mismas en los términos establecidos en el contrato, menoscabando sus ingresos por servicios efectivamente prestados.
Con el fundamento precedente, demandó al Servicio de Impuestos Nacionales, por el cobro de las bonificaciones adeudadas al Banco Nacional de Bolivia.
II.4. Petitorio.
Solicitó se declare probada la excepción de prescripción y alternativamente, improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
III. Corrido en traslado por proveído de fs. 330 las excepciones perentorias, acción de inconstitucionalidad concreta, y demanda reconvencional, por memoriales de fs. 337 a 345, y de fs. 358 a 360 el Servicio de Impuestos Nacionales contesta a las excepciones y reconvención en los siguientes términos:
III.1.- Sobre la excepción perentoria de prescripción, refiere que el demandado se esfuerza al señalar que las obligaciones accesorias tienen un régimen de prescripción diferente a la obligación principal, al señalar que las multas prescriben en el plazo de 3 años.
En el caso manifiesta que no es aplicable el cómputo de la prescripción, porque las multas no son accesorias, sino que sancionan el incumplimiento de lo principal del contrato con el Estado, al haber incurrido en las causales previstas para la aplicación de multas establecida en le RM Nº 783/99. Además las multas se notificaron el 9 de noviembre de 2007 y la Nota Cite: SIN/PE/DD/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3355/2010 por la cual se constituía en mora el CONTRATADO de acuerdo al art. 340 del CC, fue notificado por la Notaria de Fe Pública el 2 de diciembre de 2010, evidenciándose que no transcurrió 5 años previsto por el art. 1507 del CC, considerando además la aplicabilidad del art. 324 de la CPE, en el que se establece que los daños económicos causados al Estado son imprescriptibles.
III.2.- Con relación a la excepción perentoria de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas, expresa que el afán del demandado es no pagar las multas, oponiendo una excepción que en la economía jurídica no existe precedente alguno, pues el art. 777 del CPC, determina que el proceso contencioso, en su trámite y resolución se sujetará según a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza del asunto y el art. 336 del CPC prevé 11 tipos de excepciones, y la opuesta es innominada, correspondiendo su rechazo.
Hace hincapié que el COTRATADO olvidó que cuando el Contrato C.ASES 84/99 quedó resuelto por vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004, recién se procedía a la conciliación de montos de multas y bonificaciones, NO ANTES. Es así que el 27 de diciembre de 2004 se realizó reunión de conciliación en aplicación del art. 47 de la RM Nº 783/99, cuyos resultados fueron de conocimiento del Banco Santa Cruz S.A. estableciéndose el incumplimiento de sus obligaciones y pasible a las multas, habiendo la entidad bancaria respondido por diferentes notas, solicitando el plazo de 15 meses a partir del 01 de julio de 2006, para presentar descargos, concluyendo con la entrega de descargos el 3 de marzo de 2007.
III.3.- Respecto a la inexigibilidad de las multas pretendidas por deficiencias técnicas en software proporcionado por el SNII (SIN), expresó que la misma emergió del proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones a la conclusión del contrato, es decir, en forma posterior al 31 de diciembre de 2004, NO ANTES, proceso iniciado el 27 diciembre de 2004 y concluyó el 3 de marzo de 2007. Además indica que el SIN presentó en la demanda Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativos del SIRAT 2, pruebas en las que se demostró que el demandado incumplió sus obligaciones, de donde emergieron las deudas.
III.4.- Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, manifiesta que los mismos fueron producidos por la falta de pago o acreditación de las multas, que el SIN se ha visto privado y por ende el Estado, por el no pago de Bs.32.322.494,31 por parte del CONTRATADO.
III.5.- Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que la problemática planteada versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y contrato administrativo, y con ese argumento pretende confundir al Tribunal.
En el Acto Administrativo es susceptible de aplicarse el procedimiento sancionador conforme a la Ley Nº 2341, y ser recurribles en la vía administrativa de alzada y jerárquica. En tanto el contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan sanciones en caso de incumplimiento, como sucede en los contratos civiles, con las cláusulas penales o arras. En el acto administrativo, el administrado no acuerda la sanción que le corresponde en caso de incurrir en algún incumplimiento, en el que no existe acuerdo de partes, causa, objeto o forma, tampoco concesiones reciprocas, ni vicios del consentimiento, como ocurre en materia contractual; en cambio en el contrato administrativo sí, y por lo general es un contrato de adhesión. Resulta entonces que las multas impuestas no son emergentes de un proceso administrativo, sino de un incumplimiento de contrato de prestación de servicios que el CONTRATADO incumplió frente al CONTRATANTE, tal cual se tiene establecido en la RM Nº 783/99 que estipula y regula las multas únicamente referente al Contrato C.ASES 84/99, y de ninguna manera crea un procedimiento sancionador o un sistema sancionatorio de carácter general, demostrándose que no se ha vulnerado la “reserva legal” ni el principio de razonabilidad, ni el art. 30 del CADH y art. 109. II de la CPE.
Concluye solicitando declarar improcedentes las excepciones planteadas, así como la Acción Concreta de Inconstitucionalidad.
IV. ACTUACIONES DEL SIN EN RELACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
IV.1. Excepción perentoria de prescripción.
Con memorial de fs. 365 a 367, la entidad demandante formuló excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda reconvencional y excepción perentoria de prescripción. Se tiene presente que con Resolución 12/2016 de 18 de enero, se declaró improbada la excepción previa.
En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, el Servicio de Impuestos Nacionales señaló que el banco reconvencionista al señalar que dicha entidad, se comprometió enviar al Banco Nacional de Bolivia un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, que acreditaría el monto que efectivamente se le adeudaba y que dicho compromiso fue incumplido, no refiere desde cuándo la Administración Tributaria no habría cancelado ese concepto y qué acciones de hecho o derecho habría realizado el Banco para el cobro de las supuestas bonificaciones, reconociendo el demandante que desde el 27 de diciembre de 2004, a la fecha de presentación de la contestación a la demanda principal (13 de diciembre de 2011), el SIN no hizo nada para que el BNB conozca el detalle de bonificaciones, pero tampoco el banco hizo nada para conocer ese detalle de bonificaciones ni ningún tipo de acción para el cobro correspondiente.
Añadió que es necesario tener presente, que si bien el contrato suscrito entre el BNB y el SIN data del 1 de diciembre de 1999 y entró en vigencia a partir de esa fecha, concluyendo el 31 de diciembre de 2004; es decir, tenía una duración de tres años, posteriormente, la vigencia fue ampliándose hasta el 312 de diciembre de 2004; en consecuencia ese transcurso de tiempo desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, el reconvencionista no hizo ningún tipo de acción, solicitud de cobro, carta notariada, constitución en mora, demanda o acto judicial alguno para el cobro de las bonificaciones cuyo cobro reclama ni realizó ningún acto que pueda interrumpir la prescripción así que se evidencia que ha operado la prescripción, habiendo transcurrido 5 años.
Apuntó que, considerando que desde la gestión 1999, fecha en la que se inicia el contrato de prestación de servicios suscrito entre el BNB y el SIN, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa el 10 de octubre de 2011, han transcurrido 12 años, tiempo en el cual, el reconvencionista tampoco realizó ningún acto para el cobro de las bonificaciones supuestamente adeudadas por el SIN por lo que no hubo interrupción de la prescripción establecida en los arts. 1.503 y siguientes del Código Civil.
IV. 2. Petitorio.
Solicitó se declare probada la excepción planteada.
IV.3. Contestación a la demanda reconvencional.
Señaló que el BNB muy escasamente, en el otrosí 1º del memorial de 13 de diciembre de 2011, hizo referencia a una demanda reconvencional, sobre la que se debe tener en cuenta que el Contrato C.ASES 92/99 establecía obligaciones al contratado y al contratante, donde el contratado debía recaudar tributos para el Estado y el contratante debía cancelar una comisión por el servicio prestado, por lo que por la relación contractual, conmutativa de concesiones y obligaciones recíprocas mutuas fue cumplido por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, llama la atención que dicha entidad bancaria, incluso luego de haber cobrado puntualmente sus comisiones por los servicios prestados, requiera después de más de once años de realizarse la Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones, el pago de estos (teniendo en cuenta que la demanda reconvencional fue notificada el 12 de marzo de 2015, cuando durante todo el transcurso de tiempo en el cual la Administración Tributaria solicitó al Banco Nacional de Bolivia S.A., la presentación de sus descargos, nunca solicitó cobro alguno de bonificaciones y muy extrañamente ahora alega recordar que el SIN supuestamente le adeudaría por concepto de servicios prestados sin siquiera señalar el monto adeudado ni adjuntar liquidación alguna o documentación que demuestre que evidentemente el SIN adeudaría alguna suma al Banco Nacional de Bolivia como se arguye, olvidando que si pretendía realizar dichos cobros tenía el plazo de cinco años, pues ninguna deuda es eterna sino tiene un plazo límite para su cobro, plazo que se explicó abundantemente en la excepción de prescripción opuesta y que para el presente caso, precluyó conforme lo establecido en el art. 1.507 del CC, por su actuar negligente.
Finalmente señaló que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó que el adeudo por multas al BNB, por incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el Contrato C.ASES 92/99 se evidencia que contrariamente a los actos que realizó el SIN para el cobro de lo adeudado, el reconvencionista no hizo ningún tipo de medida para el cobro pretendido, lo que claramente hace que la demanda reconvencional interpuesta carezca de fundamento serio y/o argumento lógico para ser formulada.
IV.4. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda reconvencional.
V. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Demanda del Servicio de Impuestos Nacionales.
La entidad demandante solicita a esta Sala Plena se ordene al Banco Nacional de Bolivia S.A., pagar la suma de Bs. 3.088.192,91 por incumplimiento de lo establecido en los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999 por lo que demanda el pago de las multas acordadas en el contrato.
Al efecto señaló que el contrato C.ASES 92/99, constituyó una relación jurídica entre el SIN y el BNB estipulando concesiones, derechos y obligaciones recíprocas y mutuas para ambos contratantes y en cuya cláusula Décimo Segunda, se convino que el contratado se obligó a asumir las multas que el SIN le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783 y de acuerdo al art. 38 de la referida resolución ministerial en el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos. Añadió que en el caso, el contrato se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004.
El BNB participó activamente del proceso de conciliación de deudas que concluyó el 26 de octubre de 2007 y en el que se estableció que el contratado BNB, incumplió los arts. 30 al 36 de la RM 783 siéndole aplicables las multas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 17. Cuyo pago fue incumplido, por lo que el banco demandado, vulneró su obligación de entregar una cosa cierta y determinada al SIN, siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310-II) y 339 del Código Civil, en razón de haber firmado el Acta de Reunión-Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones y haber tomado conocimiento del importe preliminar de multas establecidas por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento; presentar notas solicitando ampliación de plazo para la revisión y presentación de descargos, presentarlos de forma gradual hasta el 25 de enero de 2007; posterior resolución del contrato que ocurrió el 31 de diciembre de 2004, participó activamente del proceso de conciliación de multas en el que fueron aceptados sus descargos y una vez analizados y reprocesado el adeudo, se negó a cumplir dicha obligación.
Continuó señalando que tampoco el contratado puede alegar prescripción o inacción ya que por las fechas de las notas de notificación y notas de reclamo y respuesta del contratado, se evidencia que el SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro; es así, que constituyó en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del Código Civil (CC), como se desprende de la Nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre, notificada el 2 de diciembre de 2010, mediante Notario de Fe Pública, máxime si el ahora demandado, por nota GNOP/127672010 de 1 de diciembre de 2010, expresó su negativa a cumplir la obligación por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del Código Civil.
También indicó que la demora en el cobro de dichas multas se debió a la entera responsabilidad del banco demandado, porque el 31 de julio de 2006, con nota GNGRE/DRBOE/6625/06 dirigida al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 129 a 132) ,informó que las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago no habían sido transcritas debido a que el SIN rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no habían sido reingresadas al entonces SNII, con las correcciones respectivas siendo responsabilidad del contratado y que, a partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y que esa información fue entregada con mucha demora, efectuando el SIN requerimientos semanales, sin que las entidades financieras involucradas le dieran la importancia correspondiente, habiendo en su momento incluso recurrido a ASOBAN para que interponga sus buenos oficios a fin de concluir con el tema. Por todo lo mencionado, la entrega de esa documentación e información terminó en octubre de 2005 y posteriormente, se realizó su validación.
Apuntó que la nota GNOP/371/2006 recibida el 11 de julio de 2006, muestra la reclamación de la entidad financiera en relación a la comunicación tardía de las multas 1999-2004 y solicita plazo para la revisión de descargos. Por otra parte, la nota GNGRE/DRBOE-6838/2006 recibida por el BNB el 9 de agosto de 2006, comunicó que la comunicación preliminar de las multas es tardía por el retraso en la entrega de las OT’s rechazadas.
Por su parte, el banco demandado, opuso la excepción perentoria de prescripción y, también contestó negativamente la demanda solicitando se tenga como confesión espontánea la afirmación de que el contrato está resuelto por cumplimiento del plazo. Además, que la documentación solicitada, acredita que por parte del SIN, en aplicación de los contratos de prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales vigentes a partir del 1 de octubre de 1999, se presentaron diversas fallas por falencias en el sistema del SIN.
V.2. Demanda reconvencional de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia.
En virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones. Añadió que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Las bonificaciones adeudadas por el SIN conforme a lo establecido en el contrato y la Resolución, eran generadas por su sistema informático y puestas a consideración del banco, para con su aceptación, efectuar el pago.
Señaló que al no haberse dado cumplimiento a la remisión el detalle de las bonificaciones adeudadas por el SIN, el BNB dejó de percibir las mismas en los términos establecidos en el contrato, menoscabando sus ingresos por servicios efectivamente prestados.
Ante dicha demanda, la Administración Tributaria planteó excepción de prescripción y contestó negativamente la demanda.
VI. ANTECEDENTES.
Planteado el objeto de la controversia en el acápite anterior y a fin de resolver, la revisión de los antecedentes procesales informa lo siguiente:
Con DS 24596 de 6 de mayo de 1997, se estableció en el país, el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades bancarias y entidades financieras no bancarias. Se previó también, que el Ministerio de Hacienda, reglamentaría el sistema de pago de tributos fiscales y la forma de contratación de las entidades financieras (fs. 9).
Dicha reglamentación fue aprobada con Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999. Las obligaciones de las entidades financieras fueron señaladas en los arts. 10 al 27 de la cita RM. En cuanto a las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras, fueron previstas en los arts. 30 (mora en la acreditación de la recaudación), 31 (mora en la presentación de la información primaria en medio magnético), 32(completitud de los datos primarios con respecto a los datos finales), 33 (mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético), 34 (calidad de la información transcrita por las entidades financieras), 35 (mora en la presentación de la información documental), 36 (completitud en la entrega de documentos físicos al SIN).
Resulta relevante mencionar que en todas las cláusulas mencionadas precedentemente, se previó la aplicación de multas pecuniarias y también, condiciones resolutorias del contrato como es el caso de las cláusulas 30, 33, 35. El art. 38, informa que el plazo para el pago de las multas o para el descargo de las notificaciones, es de cinco (5) días, y que en caso de existir tres notificaciones sin respuesta, se considera como causa tácita de resolución del contrato.
El art. 43, señala que la producción de actos distintos a los contraídos con la Administración Tributaria significará incumplimiento del contrato que da lugar a la resolución de pleno derecho del mismo, de conformidad con los arts. 568 y 569 del Código Civil y al resarcimiento de daños y perjuicios.
El 1 de diciembre de 1999, el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco Nacional de Bolivia suscribieron el contrato .ASES 92/99 por el que convinieron la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales que realizaría el BNB por cuenta del SIN, a través de la recepción de declaraciones juradas originales y/o rectificatorias, boletas de pago y otros documentos de pago de contribuyentes a quienes el SIN definía como Resto de Contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999, en el Pliego de Condiciones, en la Resolución de Adjudicación y en el contrato.
La cláusula Vigésimo segunda, prevé que para el caso de producirse mora en el cumplimiento de las obligaciones del BNB, el banco declara conocer y dentro de los márgenes de responsabilidad, acepta el contenido de los arts. 30 al 26 de la RM 783/99.
Respecto a la vigencia del contrato, la cláusula Vigésimo séptima señala que la prestación del servicio de cobranza de tributos se inició el 1 de octubre de 1999, fecha que queda establecida como inicio de la vigencia del contrato que debido a imponderables se suscribió el 1 de diciembre de 1999.
El plazo de conclusión fue modificado con notas GNGRE/DRBOE/2693/04 de 29 de abril de 2004 (fs. 54), GNGRE/DRBOE/3866/02 de 29 de agosto de 2002, GNGRE/DRBOE/2065/2003 de 20 de marzo (fs. 58), GNGRE/DRBOE/6300/03 de 22 de agosto de 2003 (fs.60), GNGRE/DRBOE/8316/03 de 24 de noviembre de 2003 (fs. 62), GNGRE/DRBOE/0695/04 de 19 de febrero de 2004 (fs. 64), para finalmente ser señalado el 31 de diciembre de 2004 (nota GNGRE/DRBOE/4059/04 de 28 de junio de 2004 – fs. 66).
Cursa también, de fs. 68 a 71, copia del Acta de Reunión de Conciliación de montos de multas y bonificaciones, que da cuenta de que el 27 de diciembre de 2004, se efectuó una reunión inicial entre la Administración Tributaria y los representantes de los Bancos de Crédito de Bolivia S.A., Mercantil S.A., Unión S.A., Banco Nacional de Bolivia S.A., Ganadero S.A., Económico S.A., Santa Cruz S.A., Solidario y las Mutuales Guapay, La Paz y la Primera, en la que el SIN se comprometió a enviar a las entidades financieras bancarias y no bancarias hasta el 4 de enero de 2005, el detalle de bonificaciones y de la infracción por calidad de transcripción e igualmente, informó que en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la recepción del detalle señalado, las entidades financieras bancarias y no bancarias, evaluarían el tiempo que les tomaría realizar la revisión de la infracción y que con nota escrita, debían comunicar a la Administración Tributaria, la fecha de la entrega revisada con aceptación del detalle enviado o con los respectivos descargos si existiesen. Se señaló también que una vez concluida la revisión definitiva, comunicarían la misma al SIN para que se emita la notificación definitiva para el pago de la multa.
La indicada acta señala también, que el SIN posteriormente enviaría las infracciones en el siguiente orden: No acreditación en placo, diferencia de datos primarios – datos finales, entrega extemporánea de datos primarios en periodo, entrega extemporánea de datos finales en periodo, entrega de documentos físicos en defecto o en exceso y entrega extemporánea de documentos físicos. Se dejó constancia también, de que la revisión de cada una de esas infracciones se iba a efectuar bajo la misma metodología empleada para la infracción de calidad de transcripción, conforme la información fuera devuelta por los bancos y las entidades financieras.
Con nota GNGRE/DRBOE/1040/06, recibida en el BNB el 13 de septiembre de 2006, el SIN remitió al Banco los listado de apoyo correspondientes a los años 1999 a 2004 de las sanciones siguientes: completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (Bs. 24.159,97), completitud de datos primarios con respecto a datos finales (Bs. 142.097,08) y calidad de información transcrita por las entidades financieras (Bs. 28.487,85). Asimismo, señaló que el banco debía dar su conformidad o hacer conocer observaciones hasta el lunes 20 de febrero de 2006.
El BNB, con notas GNOP/0098/2006 de 20 de febrero, 0371/2006 de 7 de julio, 476/06 de 30 de agosto, 1871/06 de 2 de octubre de 2006, 782/06 de 30 de noviembre de 2006 y 830/06 de 15 de diciembre de 2006, presentó descargos y formuló observaciones (fs. 77 a 86). ´
De fs. 100 a 124, cursan las notas de crédito GNRE/DRBOE/6917/2007, 6918, 6919, 6920, 6921, 6922 y 6982, todas de 9 de noviembre de 2007, notificadas el 16 de noviembre del mismo año, con las que el SIN comunicó el monto final de las multas 2, 4, 5, 6, 10, 8 y 17.
Con nota GNOP/0573/2007 de 22 de noviembre, recibida por el SIN el 12 de septiembre de 2007, el BNB señaló que la RM 783 de 10 de junio de 1999 no se encontraba vigente, que no podía resolverse un contrato ya extinguido y que se habían devuelto las boletas de garantía otorgadas por el banco (fs.- 125-126).
De fs. 127 a 128, cursa la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre de 2010, con la que reiteró las notificaciones de multas.
En el curso del presente proceso, con Resolución 32/2017 de 13 de marzo, se promovió acción de inconstitucionalidad concreta del art. 6 e la Ley 620, habiéndose pronunciado el Auto Constitucional 0285/2017-CA de 11 de octubre, que ratificó la resolución de esta Sala Plena.
Atendiendo la solicitud formulada por el Banco en el otrosí 5º del memorial de fs. 273 a 282 vta., la Sala Plena, con Auto Supremo 155/2013 de 9 de mayo de 2013, se ordenó la remisión de la documentación solicitada, constando de fs. 331 a 335, fotocopias legalizadas de la nota DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, suscrita por el Director del SNII y dirigida al Secretario Ejecutivo de ASOBAN, en la que amplió el periodo de adecuación por 30 días más y señaló que los errores del sistema fueron corregidos, incluso atendiendo solicitudes de modificaciones a los procesos hechas por las entidades financieras.
Además, que en la casa matiz de todas las entidades financieras, se efectuó un reproceso con el propósito de depurar la información con errores (duplicada, incompleta) producida por errores de operación del software de resto sucursal.
La nota AG/DG-117/2011 de 28 de mayo de 2001, da cuenta de que la aplicación de multas se mantiene como fue definida originalmente.
Cursa a fs. 333, un certificado expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales que señala que no existen notificaciones para bonificaciones pendientes de envío.
Finalmente, corridos los respectivos traslados para la réplica y dúplica de ambas demandas, tramitadas como proceso ordinario de puro derecho hasta el decreto de autos para sentencia.
VII. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VII.1. Excepciones perentorias de prescripción.
Planteadas tanto por el Banco contra la demanda del Servicio de Impuestos Nacionales, con por dicha entidad contra la demanda reconvencional del Banco Nacional de Bolivia S.A., las cuales son de resolución preferente, motivo por el cual, recordando que esta Sala Plena pronunció las siguiente sentencias:
Sentencia 274/2015 de 25 de junio, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil S.A.
Sentencia 282/2015 de 25 de junio, proceso contencioso proceso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil S.A.
Sentencia 50/2016 de 15 de febrero, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Ganadero S.A.
Sentencia 100/2016 de 30 de marzo, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Sentencia 452/2016 de 27 de septiembre, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pronunciada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías constitucionales que dejó sin efecto la Sentencia 282/2013.
Sentencia 493/2016 de 7 de noviembre, proceso contencioso seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Esta resolución fue emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías que revocó en parte la Sentencia 274/2015.
De acuerdo a la relación precedente, en todos los procesos contenciosos se ha discutido similar temática; es decir, que la Administración Tributaria planteó como pretensión de su demanda el cobro de multas emergentes de la ejecución de un contrato de prestación de servicio de cobro y recaudación de impuestos, en los que se planteó como defensa la excepción de prescripción y demanda reconvencional, por lo que al existir similitud fáctica, esta Sala Plena debe considerar dichas resoluciones como jurisprudencia relevante, en razón también, del principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales vinculado directamente con el principio de certeza jurídica y que algunas de las sentencias mencionadas fueron dictadas en cumplimiento de resoluciones de tribunales de garantías constitucionales como es el caso de las Sentencias 452/2016 y 493/2016.
Ahora bien, sobre la excepción de prescripción de la pretensión de cobro de multas planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en la presente demanda señalando que conforme a lo señalado en el art. 1.493 del CC, la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; consiguientemente, el SIN podía hacer valer el cobro de las supuestas multas desde el momento en que acaeció el hecho generador de cada una de ellas, conforme al proceso de recaudación que se realizaba diariamente, extremo que se evidencia en la documentación arrimada al proceso por el SIN, extraída de los reportes de sus sistema informático (SIRAT) en el cual se detallan las fechas exactas de los supuestos incumplimientos que generaron diariamente las multas demandadas y que el único acto idóneo para interrumpir la prescripción conforme lo señalado por el art. 1.503 del CC, por el cual el SIN procuró por primera vez el cobro de las supuestas multas, fue notificado el 16 de noviembre de 2007, por lo que los montos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999 al 15 de noviembre de 2007.
Al respecto las resoluciones citadas han señalado (se transcribe parte de la Sentencia 452/2016: “… Este Tribunal procede a resolver la presente excepción perentoria de prescripción trienal argumentando:
1. Recordar en principio que el tratadista alemán Oscar von Bulow, denominó presupuestos procesales a determinadas circunstancias de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica, ni validez formal y por tanto sin su presencia no podría constituirse una relación jurídica y tampoco podría obtenerse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en cuestión.
Estos presupuestos procesales si son interpuestos a instancia de parte se los denomina excepciones, pudiendo ser procesales o sustanciales, no obstante ambas no ingresan a analizar el fondo de la pretensión, sino que son cuestiones previas al caso concreto de la pretensión, como ser la incompetencia, la impersonería, cosa juzgada y entre ellas está también la prescripción. Esto implica que la prescripción es un mecanismo de defensa a través del cual no se analiza la cuestión de fondo, tampoco se debe discutir si la obligación exigida fue correctamente elaborada o no, únicamente lo que debe analizarse es si la parte actora tiene legitimidad procesal, para exigir el pago de lo adeudado vía instancias judiciales, toda vez que la prescripción es una manera de extinguir una obligación a consecuencia de la dejadez del acreedor en no exigir de manera oportuna el pago de lo adeudado.
A lo expuesto, es pertinente señalar que el CC, a partir del art. 1507, ha constituido diferentes clases de prescripción patrimonial, según el plazo de su procedencia, dependiendo el tipo de acreencias.
2. El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. pide que el monto de dinero pretendido por el SIN se declare prescrito en mérito a “una prescripción trienal” contenida en el art. 1508 del CC que indica: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó” (Textual).
De lo transcrito se advierte que el derecho a demandar judicialmente el resarcimiento de un daño prescribe en tres años, computados a partir de identificado el mismo, con la aclaración que este resarcimiento debe tener su origen en un hecho ilícito.
3. En el caso concreto la entidad excepcionista admite que el SIN comunicó al contratado por escrito las siete multas, el 9 de noviembre de 2007 y recién el 25 de noviembre de 2010, constituyó en mora mediante Nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3355/2010, notificada el 2 de diciembre de 2010 mediante Notario de Fe Pública Dra. Guisela R. Patzi Ardiles, habiendo transcurrido más de tres años, argumento con el que pide se declare probada la presente excepción trienal de prescripción.
Este argumento jurídico no tiene correspondencia con el art. 1508 del CC, en virtud a que los Bs. 32.322.494,31 según se advierte de los datos del expediente- no son consecuencia de ningún hecho ilícito, más por el contrario, son consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 30 al 36 de la R.M. Nº 783/99, preceptos legales que luego de haber sido promovida la acción de inconstitucional concreta, fue rechazada por Resolución Nº 166/2012 de 13 de junio, y aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0689/2012-CA de 2 de agosto, cuya copia legalizada cursa de fs. 503 a 507 del expediente.
4. A lo explicado y fundamentado, se suma que la actual CPE a través del art. 109. I ha previsto el principio de “judicialización directa de los derechos y garantías previstos en dicho Texto Constitucional”. Ello implica que en materia de Derechos y Garantías fundamentales, la CPE es de aplicación directa –como corresponde a un Estado Plurinacional Constitucional de Derecho-, habiendo superado de esta manera el modelo de Estado de Derecho. Complementando, los arts. 410, 256 y 13. IV de la misma CPE admite que en materia de Derechos y Garantías fundamentales, Bolivia admite la supranacionalidad, vale decir que el Bloque de Constitucionalidad, en determinados casos concretos es preferente a la propia Constitución.
Aclarar que lo previsto en el art. 324 de la CPE no corresponde a la parte dogmática, sino orgánica, más concretamente a una política fiscal, consiguientemente no es coherente que el demandado excepcionista pretenda aplicar principios y características propias de la parte dogmática a disposiciones que hacen a la estructura institucional del Estado, contenidas en la parte orgánica.
En virtud de todos estos argumentos fáctico procesales y jurídicos, no corresponde la procedencia de la excepción de prescripción trienal…”
En coherencia con dicho entendimiento, la prescripción invocada no ha sido probada. Similar razonamiento debe aplicarse para el caso de la excepción de prescripción de la pretensión de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en su demanda reconvencional, correspondiendo entonces, resolver ambas demandas en el fondo.
VII.2. Demanda de cobro de multas planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En el marco de los problemas jurídicos planteados en este proceso doble y, considerando que la pretensión planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales consiste en el cobro de multas al Banco Nacional de Bolivia S.A., entidad que obligada por el contrato C.ASES 92/99, a la prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales por cuenta del SIN habría incumplido los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial 783/99.
Por su parte el Banco, solicitó se tenga como confesión espontánea la afirmación de que el contrato está resuelto por cumplimiento del plazo y que las notas DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999 y AG/DG 117/2001, acreditan que por parte del SIN, en aplicación de los contratos de prestación del servicio de recaudación de tributos fiscales vigentes a partir del 1 de octubre de 1999, se presentaron diversas fallas por falencias en el sistema del SIN.
Ahora bien, corresponde en este punto recordar que existen resoluciones que han puesto fin a procesos contenciosos intentados por el Servicio de Impuestos Nacionales contra entidades bancarias, en los cuales, s han resuelto los temas planteados en la presente controversia, así se tiene:
Que la Sentencia 452/2016 de 27 de septiembre, en relación a la pretensión formulada por el Servicio de Impuestos Nacionales, ha resuelto: “… De lo inferido el Tribunal Supremo se ratifica en lo resuelto en la Sentencia Nº 282/2013 y sólo pasa a dar respuesta a los puntos que el Juzgado de Garantías considero que no hubiesen sido respondidos, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son el de congruencia y verdad material, mismos que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso.
2.- Bajo estas dos premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se ha demostrado de manera indubitable:
a) Que el Poder Ejecutivo ahora Órgano Ejecutivo, mediante DS Nº 24596 de 6 de mayo de 1997, estableció el sistema de Pago de Tributos Fiscales, mediante Entidades Financieras Bancarias y no Bancarias, otorgando al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la responsabilidad reglamentaria. Este mediante RM Nº 783, de 10 de junio de 1999, reglamentó el Sistema de Recaudación para el Resto de Contribuyentes y autorizó al Director del Servicio Nacional de Impuestos - Internos hoy Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), efectuar el proceso de contratación de las Entidades Financieras para el servicio de recaudación. En ese marco, el SIN a través de la R.A. Nº 03-0800-99 de 18 de julio de 1999, autoriza la convocatoria pública nacional a las Entidades Financieras para la provisión de los servicios, concluyendo dicho proceso con la adjudicación, suscripción y firma del contrato de adhesión de 1ro de diciembre de 1999.
b) Que el Contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre (fs.216 a 225), establece las diferentes obligaciones entre el SIN – CONTRATANTE y el Banco Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A. - CONTRATADO, que las partes declaran conocer, dentro los márgenes de responsabilidad contenidos en los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783/99, y las multas adicionales y para auditorias señalada en la cláusula décima tercera del contrato; evidenciando de esta manera la relación contractual.
c) Que el referido contrato administrativo, estuvo vigente en cuanto hace a la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2004, según se acredita por la documentación de fs. 66 y la entidad demandada admite este extremo a tiempo de contestar a la pretensión jurídica en los siguientes términos: “….sino que se extinguió por cumplimiento del plazo, o sea llegó a término el plazo de duración del contrato y de esta forma se extinguió el 31 de diciembre de 2004” (fs. 67);
d) Que de acuerdo al inc. c) de la cláusula vigésima segunda (del plazo), establece que el contrato quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo, si no se procede a la renovación, y habiéndose cumplido dicho plazo, correspondía en aplicación del art. 47 de la RM Nº 783/99, la conciliación de adeudos. El citado contrato vigente desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual, el SIN inicio el proceso de conciliación de multas y bonificaciones, reunión llevada a cabo el 27 de diciembre de 2004, con la participación de los representantes de las partes, suscribiéndose el Acta cursante de fs. 68 a 71 donde en el Punto 1) Metodología de Revisión, último párrafo, se acuerda que la revisión de cada una de las infracciones (Multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las Entidades Financieras, proceso de conciliación que concluyó el 3 de marzo de 2007, cuando el CONTRATADO terminó con la entrega de sus descargos.
e) Que el SIN, a consecuencia de la RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, que tiene como objetivo el de “…reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y las entidades financieras no bancarias, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras” (art. 1), a través de su art. 11, referente a “(Equipamiento de las sucursales y casa matriz)”, dispone que será el SIN quien debía proporcionar a la entidad financiera –en este caso al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- un módulo informático, con el cual debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz. Finaliza este artículo indicando: “El software que el Servicio Nacional de Impuestos Internos instale o proporcione para su instalación es de utilización obligatoria para la entidad financiera.” (Textual).
El art. 12 en su inc. b) señala que las entidades financieras deberán emplear para todas las operaciones el software proporcionado por el SIN, reiterado en su art. 13 inc. c).
Ahora en su art. 16 referentes a las Obligaciones operativas de las entidades financieras en las casas matrices, en cuanto a los DATOS FINALES Y DOCUMENTOS FÍSICOS refiere:
h) Recibir los documentos físicos de cada una de las sucursales en los plazos que la misma casa matriz establezca y que le permitan cumplir con el plazo de entrega de datos finales al SIN.
i) Controlar que todos los documentos mencionados en los datos primarios se reciban físicamente, con apoyo del sistema automatizado.
j) Distribuir los documentos para su captura en el sistema de acuerdo con los recursos disponibles.
k) Efectuar la doble captura, utilizando el sistema automatizado proporcionado por el SIN, realizando las acciones que se soliciten en pantalla.
l) Generar los datos finales en los medios establecidos.
m) Entregar los archivos de datos finales a la oficina nacional del SIN, bajo las validaciones y controles que el SIN establezca, y en los plazos determinados.
n) Consolidar los documentos físicos, organizarlos y entregarlos al SIN en perfectas condiciones, en forma completa, correcta, dentro de plazo establecido y bajo los controles y validaciones que el SIN establezca.
Como se observa los documentos físicos son recibidos con el apoyo del sistema automatizado, software que permite el control, distribución, generación de datos finales, la entrega de los archivos bajo las validaciones que establezca el SIN.
Asimismo en el art. 20, en cuanto a la Organización y Entrega de Documentos, refiere que los funcionarios responsables de las sucursales deberán organizar los documentos recepcionados de la siguiente manera:
a) Los documentos deben ser organizados bajo el esquema predefinido y en el orden que indiquen los reportes del sistema. En todos los casos los documentos corresponden a un Resumen de Recaudación y dentro de éste presentan un ordenamiento por cajero y por orden de recepción, el cual debe cumplirse.
b) Una vez culminada la organización de los documentos, se ordenaran los resúmenes de recaudación en orden ascendente y se armará un paquete total de remisión a la casa matriz. La información del paquete de remisión será generada por el sistema, debiendo el responsable de la sucursal, conformar su información y firmar la impresión respectiva. Cuando el responsable de la sucursal, haya terminado la organización física de los documentos, enviará, usando los mecanismos que cada entidad financiera establezca, el paquete de remisión a la casa matriz.
De este artículo se infiere que la organización y entrega de documentos se efectúa conforme a los reportes del sistema, armando un paquete total de remisión generada por el mismo con destino a la casa matriz de cada entidad financiera.
El art. 22 con respecto a la Recepción y proceso de documentos físicos en Casa Matriz, refiere que los procesos que se realizan en la casa matriz con los documentos físicos son los siguientes:
Recepción y verificación de documentos físicos.
En la casa matriz se realizará un primer control de los documentos físicos que fueron remitidos por cada sucursal sobre la base de la información primaria que se recibió previamente, determinándose de esta forma los posibles errores de las sucursales para adelantar los correctivos pertinentes, utilizando la opción respectiva del sistema.
Captura de documentos físicos.
Una vez efectuada la recepción física de los documentos, se inicia el proceso de captura, con aquellos paquetes que no tiene errores. Para todos los efectos se entenderá como paquete, tanto física como magnéticamente, a un resumen de recaudación con sus correspondientes formularios.
El proceso de captura consiste en que cada transcriptor digita el número de orden de Resumen de Recaudación que desea trabajar, ante lo cual el sistema ubica la información correspondiente del resumen y los formularios, habilitando el proceso de captura, que se inicia con la inclusión por parte del transcriptor del número de orden del primer formulario. Ubicada la información por el sistema el transcriptor debe digitar todos los datos con información del formulario; una vez confirmada la inclusión de todos los datos, debe redigitarlos en su totalidad.
El sistema compara casilla a casilla las dos transcripciones y en los casos que detecte diferencias obliga a una tercera digitación de las casillas con error, hasta que dos de las tres capturas sean iguales. Culminadas las digitaciones requeridas, se habilita la captura del siguiente formulario.
Culminada la transcripción de todos los formularios de un paquete, el sistema los deriva al proceso de cargue de envío al SIN.
Generación de datos finales de operaciones de recaudación.
Una vez que se haya concluido de manera correcta la transcripción de todos los formularios de impuestos, que pertenecen a distintas sucursales y están asociadas a su respectiva orden de transferencia; el software permitirá la generación de medio magnético de datos finales y la impresión documental correspondiente. El sistema permite que se genere información únicamente para aquellas órdenes de transferencia que se encuentren completamente transcritas.
Cuando se requiera realizar algún ajuste a las órdenes de transferencia enviadas sobre la base de los datos primarios, el sistema lo permitirá, destacando el hecho que debe realizarse antes de enviar el medio magnético y de que esta información de ajuste concierne y debe ser remitida al BCB, por cuanto el SIN realizará sus procesos de control, cierre y conciliación sobre la base de la información definitiva enviada por las entidades financieras.
Envío de datos finales al SIN.
Una vez concluida la transcripción de todas las órdenes de transferencia se ingresa la opción del sistema que permite la consolidación y generación del medio magnético que debe ser enviado al SIN.
Los medios magnéticos conteniendo la información capturada, deben ser entregados al SIN, dentro del plazo establecido en el art. 25, acompañándolos de un documento de remisión generado también por el sistema, que contiene la información de identificación del respectivo medio.
La ordenes de transferencia que se envíen de esta forma, se consideraran las definitivas, por haber sido generadas a partir del 100% de la información de los formularios de impuestos que fueron capturados.
Organización de documentos y envió al SIN.
En forma paralela a la generación de los archivos de datos finales a enviar al SIN, el sistema genera las planillas diarias consolidadas, que contiene la información de los documentos que serán entregados, con el mismo ordenamiento de los archivos magnéticos respectivos. El ordenamiento de los documentos físicos a ser enviados, en consecuencia, debe coincidir con el de los medios magnéticos, proceso que deberá ser adelantado por la casa matriz.
En caso que los documentos físicos no estén ordenados en la forma establecida no serán aceptados por el SIN.
Los documentos, serán enviados al SIN, un día después del envió de los medios magnéticos.
De lo inferido se tiene que el uso del software que el SIN proporciónó a la entidad bancaria se lo utilizó para todas las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de acreditaciones y todas las otras actividades de la casa matriz; estableciendo que el uso del sistema informático debe ser empleado en todas las operaciones.
Dicho software, en mérito a la naturaleza de la prestación de servicios pactada, se considera como un sistema central de cuyo funcionamiento dependen los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el CONTRATADO, de modo que si el SOFTWARE presenta algún problema, se incumple los plazos pactados en las distintas operaciones.
En ese entendido, la entidad demandada, manifestó en su contestación que el referido software –proporcionado por el SNII- no era apto y eficiente para la prestación del servicio, por consiguiente las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos, no tendrían su origen en la responsabilidad de la entidad bancaria, sino en el mal funcionamiento del referido software, que no permitió desarrollar las operaciones con normalidad.
-Sobre este punto en concreto, se hace mención a la copia legalizada del CITE 502/99, de fecha “26 de octubre de 1999” y de su contenido, advirtiéndose que el Secretario Ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN), comunicó al Director General del SIN, dos situaciones, una de ellas hace referencia a que “se habría presentado varios problemas en el funcionamiento del sistema informático o software -que fue proporcionado por el SNII- en las diferentes sucursales y casa matriz. (Se asume que dentro este reclamo está incluido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), toda vez que el documento al que se está haciendo referencia fue adjuntado por la entidad actora. (Anexo 1). Así también, las partes hacen referencia al CITE 218/99 de 9 de noviembre, por el que SIN, da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del CITE 502/99 y en lo que hace a los problemas en el sistema informático indica: “que aparentemente los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido”, sin embargo, la misma nota, contiene una contradicción, en el quinto punto cuando indica: “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia”. Esta contradicción radica; 1. Por un lado el SIN admite que el sistema informático sí tuvo problemas de funcionamiento, por ello procedió a solucionarlos; 2.Pese a ello, el SIN abre la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante estas posibles demoras, de manera taxativa comunica que si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando, la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia.
- A lo manifestado, se suma que la referida RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, expresamente regula los “Plazos para la Acreditación de los Importes Recaudados y entrega de Información al SIN”, emergiendo del contenido de dicha disposición legal que -en el caso concreto- dos situaciones: a) De los dineros recaudados por concepto de cobro de tributos, estos importes debía depositar al Banco Central de Bolivia; (Lo que se asume hizo en el caso concreto, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., durante la vigencia del contrato de prestación de servicios al no existir prueba en contrario) y b) Simultáneamente debía remitir la información de lo recaudado, en medio magnético, también en determinados plazos, aspecto éste que según la entidad demandante no habría ocurrido y es consecuencia de este presunto incumplimiento de plazos que se llegó a constituir las diferentes multas, en estricto apego a lo previsto en el art. 30 y sgtes. de la R.M. Nº 783 multicitadas. Sobre este punto en concreto –reiteramos- el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no niega que se habría incumplido con los plazos previstos en el contrato administrativo y la referida R.M., sin embargo sostiene que estos retrasos son consecuencia de la deficiencia del sistema informático que el SIN les brindó – como se explicó anteriormente- Sobre este punto en particular y realizando una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regulaban este contrato administrativo en cuanto a su alcance, corresponde:
a) Tener presente que durante los aproximadamente 5 años de vigencia efectiva que tuvo el contrato de prestación de servicios, tanto la RM Nº 783/99, como el contrato administrativo, impusieron al SIN obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos.
b) Que en esa lógica, el art. 30 de la Resolución Ministerial señala que la mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales, implicaba que dentro el plazo de 90 días corridos a partir de la última vez, podía dar lugar a la suspensión definitiva del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple o la aplicación de una multa económica adicional. En el caso concreto se advierte una omisión en este punto, por cuanto a tiempo de elaborar la respectiva liquidación de multas el SIN, comunica a éste Tribunal que dichas multas datan de hace varios años, vale decir que presumiblemente, la entidad contratada, habría prestado por varios años, el servicio por el que fue contratado y constantemente incumplía plazos, al respecto SIN no activó ninguno de los mecanismos previstos en la referida RM y el mismo contrato administrativo, situación ésta que llama la atención al Tribunal, por lo que aplicando el medio probatorio de la presunción, teniendo presente como indicios el CITE Nº 502/99 que fue remitido por ASOBAN al SIN y su respectiva respuesta CITE: DG 218/99 de 9 de noviembre, se concluye en que la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SIN de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes al SIN, acto éste que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora.
c) Teniendo presente lo explicado y asumiendo que el referido software fue proporcionado por el SIN, amparado en el art. 339 del CC que señala: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida, está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”. En el caso de autos, no se advierte prueba idónea que acredite que el software proporcionado por el SIN haya funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual, de manera óptima, situación fundamental, por cuanto ese era el medio a través del cual la entidad contratada debía remitir la documentación exigida, dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió.
d) Asimismo cabe referir que la multa por calidad de información transcrita por las entidades financieras, establecido en el art. 34 de la RM N°783, por la que el contratado tiene la obligación de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato; al respecto como ya se señaló líneas arriba desde el art. 17 hasta el art. 22 establece los aspectos operativos del procedimiento de la recepción y proceso de los documentos, mismos que conforme se advierten requieren el uso del software, puesto que en este sistema se cargaba los archivos correspondientes con el fin de aplicar sobre ellos procesos para controlar la consistencia de la información remitida, para luego consolidarlo, organizar la información, generar las órdenes de transferencia que debían ser confirmadas por el responsable; el sistema debía generar los soportes físicos correspondientes y el archivo magnético para la remisión al BCB con las órdenes correspondientes, concluidos todos estos proceso el sistema organizaba la información para producir los medios magnéticos con destino al SIN.
En ese entendido para que la información transcrita por el Banco Mercantil Santa Cruz esté efectuada de forma completa y sin modificar u omitir ningún dato, las mismas requerían del software para procesar sobre los datos registrados la consistencia de la información, a fin de detectar posibles errores y efectuar los correctivos pertinentes, utilizando la opción respectiva del sistema. Asimismo el inc. b) del art. 22 de la RM refiere al proceso de captura de todos los paquetes que no tienen errores, es decir el resumen de la recaudación con sus correspondientes formularios, proceso en el que el transcriptor tenía que digitar todos los datos con información del formulario, una vez culminada todas la digitaciones requeridas, se habilitaba la captura del siguiente formulario, terminada la transcripción de todos los formularios de un paquete, el sistema los derivaba al proceso de cargue de envió al SIN; es de esta forma que se podía cumplir con una correcta calidad de información transcrita dentro de los plazos establecidos, mismo que no podía ser realizado sin el software respectivo.
e) Con referencia a la mora en la presentación de la información documental y completitud de la entrega de documentos físicos al SIN; continuando con la ilustración del punto anterior y a efectos de responder el agravio interpuesto por la Administración Tributaria, nos referimos al inc. c) del art. 22, que indica que una vez que se haya concluido de manera correcta la trascripción de todos los formularios de impuestos, el software permitía la generación de medio magnético de datos finales y la impresión documental correspondiente. El sistema permitía que se genere información únicamente para aquellas órdenes de transferencia que se encuentren completamente transcritas; para su posterior envió de datos finales al SIN.
Asimismo refiere que en cuanto a la organización de estos documentos y envió al SIN, el sistema generaba las planillas diarias consolidadas, que contiene la información de los documentos que serían entregados, con el mismo ordenamiento de los archivos magnéticos respectivos. El ordenamiento de los documentos físicos a ser enviados, debían coincidir con el de los medios magnéticos; señalando que en caso de que los documentos físicos no estén ordenados en la forma establecida no serían aceptados por el SIN. De igual forma indica que los documentos, debían ser enviados al SIN, un día después del envió de los medios magnéticos.
En ese entendido, si el software presentaba inconvenientes, la entidad bancaria le era imposible cumplir con la obligación de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido, así como la obligación de enviar a la oficina nacional del SIN todos los formularios que correspondan en un medio magnético de datos definitivos en los plazos establecidos, puesto que su presentación estaba supeditada al ordenamiento de los archivos magnéticos, que deberían ser presentados de forma posterior al envió de los mismos.
Por estos argumentos, corresponde estimar este punto de la contestación y por ende desvirtuar la demanda principal…”
La transcripción precedente resulta aplicable al caso presente en razón de haberse solicitado el pago de multas emergentes de la ejecución del contrato C.ASES 92/99 habiéndose respondido que existieron dificultades en la operatividad del software entregado por el SIN.
En el mismo sentido las Sentencias 274/2015 de 25 de junio, 282/2015 de 25 de junio, 50/2016 de 15 de febrero, 100/2016 de 30 de marzo, 452/2016 de 27 de septiembre y 493/2016 de 7 de noviembre.
VII.3. Demanda reconvencional de cobro de bonificaciones planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A.
En su demanda reconvencional, el BNB solicitó el pago de bonificaciones adeudadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que en virtud del contrato, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el periodo comprendido entre octubre de 1999 a diciembre de 2004, prestó el servicio de recaudación de impuestos al Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de lo cual se le cancelaban comisiones y bonificaciones y que sin que se repute reconocimiento alguno del Acta de Reunión de Conciliación de Montos, Multas y Bonificaciones de 27 de diciembre de 2004, el SIN declaró y aceptó, conforme al primer párrafo del numeral 1), que debió enviar al Banco, un detalle de bonificaciones hasta el 4 de enero de 2005, mismo que acreditaría el monto efectivamente adeudado por el SIN al BNB por los servicios prestados que concluyeron el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ese detalle no fue enviado ni puesto a consideración del banco en la fecha señalada ni hasta la fecha de la demanda reconvencional para su aceptación u observación.
Cursa a fs. 333, un certificado expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales que señala que no existen notificaciones para bonificaciones pendientes de envío, documento que fue solicitado por el Banco reconviniente y que no fue observado ni desvirtuado con ninguna prueba, haciendo inatendible la pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADAS las excepciones de prescripción formulada por el Banco contra la demanda principal y por el SIN contra la demanda reconvencional.
En el fondo, se declara IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 157 a 168, interpuesta por el SIN contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por el Banco de fs. 273 a 282 vta. Sin costas por ser proceso doble.
No suscribe el Magistrado Olvis Egüez Oliva por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandante.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala