TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 108
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente
:
205/2018-CA
Demandante
:
Carlos Víctor Ochoa Miranda
Demandado
:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
:
Contencioso Administrativo
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda conforme al Testimonio Poder N° 600/2018 de 3 de julio, otorgado por Notaria N° 59 a cargo de Betty Avendaño Rosales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a fs. 83 vta., interpuesta por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril; el decreto de admisión de fs. 86; la contestación a la demanda de fs. 146 a fs. 163; no habiendo presentado la réplica; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 14 de junio de 2019 de fs. 170; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), por Orden de Control Deferido N° 2015CDGRPT0154 de 15 de septiembre de 2015 de fs. 1 de los antecedentes administrativos, (con foliación invertida todo el anexo de antecedentes administrativos) inició la fiscalización de la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, notificando a Carlos Víctor Ochoa Miranda el 28 de septiembre de 2015.
Desarrollado el procedimiento de determinación, el 16 de febrero de 2016, se notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda con la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 86/2015 de 15 de diciembre de 2015, (fs. 185 a fs. 161 de los antecedentes administrativos), que estableció una deuda preliminar de UFVs.34.037,55, otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos conforme a la normativa legal.
El 22 de abril de 2016, la AN, emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 039/2016 de 22 de abril de 2016 (fs. 247 a fs. 220 de los antecedentes administrativos), notificada el 16 de noviembre de 2016, en la que determinó una deuda tributaria de UFVs.35.719, por inconsistencia entre los documentos presentado y el valor de transacción declarados.
Contra la RD emitida, el contribuyente Carlos Víctor Ochoa Miranda por intermedio de su apoderado, recurrió de Alzada, impugnación que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 15 de marzo, (fs. 374 a fs. 364 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 039/2016, ordenando sea repuesta por la AN para que de forma motivada y fundamentada resuelva la prescripción en los términos planteado por el contribuyente.
El 4 de abril de 2017, la AN, interpuso Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0627/2017 de 30 de mayo (fs. 421 a fs. 411 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 30 de mayo de 2017, disponiendo que la AN emita nuevo acto que resuelva de forma fundamentada la solicitud de prescripción del sujeto pasivo.
Cumpliendo lo dispuesto en instancia jerárquica, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria de la Gerencia Regional Potosí respecto de la DUI Nº 2008/201-C569 de 25 de septiembre, determinando una deuda tributaria de UFV´s 30.536, por concepto de tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.
Carlos Víctor Ochoa Miranda mediante su apoderado José Henrry Jiménez Rueda, impugnando la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2018 de 14 de febrero de 2018 (fs. 94 a 105 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.
El 02 de marzo de 2018, el sujeto pasivo, impugnó vía recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada emitida, concluido el trámite se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada impugnada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto.
Por memorial presentado el 3 de julio de 2018 el contribuyente Carlos Victor Ochoa Miranda representado por José Henrry Jiménez Rueda, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 83 vta., que fue admitida por decreto de 10 de julio de 2018 de a fs. 86 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Refiere que la DUI N° 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 fue efectuada en la gestión 2008 cuando estaba vigente la Ley Nº 1990 de aduanas, que establece en los arts. 15, 16 y 22 que la obligación tributaria se extingue por prescripción, teniendo la Administración Aduanera el plazo de 4 años desde el día que se perfecciono el hecho para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir el pago o comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones.
Que, la AN efectuó una errada interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificada por las Leyes N° 291 y 317, aplicando retroactivamente los nuevos términos de prescripción, señalando que la gestión 2008 no habría prescrito.
Señala que la AGIT no puede aplicar de forma retroactiva la norma por limitante de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable de conformidad en el art. 116 y 164 de la CPE.
Refiere que para la gestión 2008, el termino de prescripción corre a partir del año siguiente a la fecha de vencimiento, empezando el 1 de enero de 2009 y vencería el 31 de diciembre de 2012, no pudiendo aplicarse nuevos términos de prescripción ya que ésto vulneraria los arts. 3, 5, 16, 17, 60 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales N° 0070/2012-R de 13 de agosto, N° 2243/2012 de 8 de noviembre y N° 1414/2013 de 16 de agosto.
Asimismo, el demandante refiere que la Autoridad Regional de Impugnación Chuquisaca (ARIT) efectuó un cómputo contradictorio, al señalar que la solicitud de prescripción fue realizada el año 2015, por lo que la Autoridad Aduanera tenía 7 años para ejercer su facultad para determinar la deuda, y habría terminado el 2015, sin embargo la Resolución Determinativa signada como AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 25/2017 al haberse emitido el 31 de agosto de 2017, está facultad ya se encontraba prescrita.
La demanda señala que en aplicación del tempus comissi delicti, la ley sustantiva vigente, es la que rige al momento de cometerse el acto conforme a la Jurisprudencia contenida en la la Sentencia Constitucional N° 1955/2016-R de 23 de octubre y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 091/2011 y AGIT-RJ 0521/2014, los Autos Supremos N° 551 de 21 de diciembre, N° 136/2012 de 22 de mayo emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Sentencias N° 39 y N° 47 de 16 de junio de 2016 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que interpretan el alcance de las Leyes N° 291 y 317.
Señala que los fundamentos emitidos por la AGIT vulneran el art. 13, 14, 115 y 123 de la CPE., afectando el debido proceso, debiendo aplicarse la norma vigente al acaecimiento del hecho generador, con la doctrina del tempus regis actum y tempus comisi delicti establecidas en las Sentencias Constitucionales N° 280/2001-R, 979/2005-R, 1427/2003; 0386/2004-R y 1055/2006-R que se pronuncian respecto de la aplicación de los arts. 3 y 150 del CTB-2003, salvo el caso de la Ley más benigna.
Considera el demandante que prescribieron las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas de la AN, respecto de la DUI 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 siendo ilegal la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 313 de agosto
Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declaren prescritas las facultades de verificar y sancionar de la AN Regional Potosí en relación del C-569 de 25 de septiembre de 2008; y en consecuencia, dejar sin efecto legal revocando en su totalidad la Resolución del Recurso Jerárquico signada como AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril de 2018 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 31 de agosto, emitida contra Carlos Víctor Ochoa Miranda.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 10 de julio de 2018 de fs. 86, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 146 a 163, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Lo expuesto en la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia recursiva administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme a las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de junio y Nº 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitidos por Sala Plena.
Manifiesta que dentro el estado de derecho debe existir la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público; en ese sentido, se tendría la Sentencia N° 51/2017 y en ese entendido la instancia administrativa habría aplicado el principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, y por ello debe considerarse que la AGIT por aplicación del art. 197 del CTB-2003 no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes correspondiendo aplicar las mismas cumpliendo lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 027, presumiendo la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos emitidos por los Órganos del Estado.
En ese sentido habían aplicado el art. 59 del CTB-2003, modificado mediante las Leyes Nº 291 y 317, que establece el plazo para la prescripción de forma progresiva y posteriormente se emitió la Ley Nº 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 estableciendo un plazo para la prescripción de 8 años.
El art. 60 del CTB-2003 establece que el cómputo de la prescripción inicia el primer día del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo respectivo; asimismo, los arts. 61 y 62 del CTB-2003 establecen los casos de suspensión e interrupción del plazo de prescripción.
Señala que conforme a la normativa y los antecedentes se estableció que, la facultad de determinación de la AN referida a la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, dentro el alcance de la Ley Nº 291 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 fue notificada el 1 y 5 de noviembre de 2017, bajo la Ley Nº 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60 parágrafo I del CTB-2003, se inició el término de prescripción el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, el 12 de octubre de 2015, Carlos Ochoa Miranda, presentó memorial solicitando la prescripción al control diferido N° 2015CDGRPT154 y DUI C-569, por lo que a la fecha de la solicitud las acciones de la Administración Aduanera para determinar la deuda seguían vigentes.
Señala que conforme a los arts. 116, 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, bajo el principio de legalidad las facultades de la AN no están prescritas, mas considerando que se presume la legalidad constitucional de las normas.
En ese sentido señala que se debe considerar los valores supremos de las leyes, conforme a la Constitución, considerando las Sentencias Constitucionales N° 1110/2002 de 16 de septiembre y N° 1077/2001-R de 4 de octubre, los que consideran que el principio de legalidad se encuentra dentro el art. 6 del CTB-2003.
Asimismo pide se tenga presente que sobre la retroactividad de las normas las Sentencias Constitucionales Nº 11/2002 de 5 de febrero y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, ya que establecen que las leyes que modificaron el código tributario se aplican a una situación no concluida; es decir, no consagra lo que significa el término de prescripción, considerando que no se trataría de un derecho adquirido, al no haberse consolidado la prescripción.
Afirma que la demanda basa su sustento en el contenido en la labor de la ARIT Chuquisaca, cuando la demanda la dirige contra la AGIT, alejándose del objeto de la demanda por lo que este proceso carece de todo fundamento legal.
Pide que se consideren las Sentencias Nº 581/2017 de 12 de julio y Nº 119/2017 de 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se habrían cumplido los requisitos que debe contener la demanda contencioso administrativa, al no poseer razones claras que conllevan a declararla probada.
El demandado señala que las Sentencias Constitucionales y Resoluciones Jerárquicas citadas en la demanda, no son aplicables al presente caso.
El demandado citó como doctrina tributaria las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0799/2017, AGIT-RJ-1043/2017 y como Jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Nº 20 de 20 de marzo de 2017, Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Nº 1562/2011-R, N 824/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Víctor Ochoa Miranda; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril.
Réplica.
La parte demandante conforme a diligencia de fs. 165, fue notificada con el decreto de 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, el demandante no hizo uso de la réplica.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 132, el tercero interesado fue citado el 6 de noviembre de 2018, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 138 a fs. 142 vta., por lo que habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La demanda plantea la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, estableciendo si para el cómputo de la prescripción de un hecho generado el 2008 corresponde la aplicación del art. 59 del CTB-2003 en el texto original o con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nº 291, 317 y 812 determinando si la facultada de la AN se encontraba prescrita al momento de la solicitud de prescripción.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el demandante argumenta que las facultades de la Administración Aduanera estarían prescritas; por ello primero, se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación ya que esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AN de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación de la Ley N° 2492; para esto, es necesario citar la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016 que estableció:
“el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Negrillas añadidas).
Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempues comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que por regla general, las leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 CTB-2003); considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, de paz y tranquilidad social como ya fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo.
Resolución del caso concreto.
Antes de ingresar a lo fundamentado por el demandante, es necesario previamente efectuar la revisión de aspectos planteados por el demandado en cuanto al contenido de la demanda, señalando que esta no cuenta con argumentos recursivos que impiden ingresa al fondo de la demanda; asimismo, afirma que la demanda impugna solo aspectos resueltos por la ARIT Chuquisaca, olvidando cual es el objeto de la demanda, además la demanda sería una transcripción de los recursos administrativos ya resueltos.
Al respecto y efectuando una revisión de la demanda se advierte que el actor reclamó la aplicación errónea del art. 59 del CTB-2003., afirmando que no podría considerarse las modificaciones de la referida norma, ya que las Leyes Nº 291, 317 y 812 porque constituiría la aplicación retroactiva, siendo este el punto central de la demanda y que se encuentra dirigido contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, emitida por la AGIT.
Conforme a la doctrina aplicable señalada en la presente Sentencia, debe considerarse que, la prescripción como parte del derecho tributario material, debe ser aplicada conforme a la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador; en ese entendido, es necesario establecer que la facultad de fiscalización de la AN se efectuó sobre la DUI 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008; es decir, que por aplicación normativa del tempus comici delicti, se debe aplicar la normativa tributaria sobre prescripción vigente al 2008, lo que implica aplicar el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.
En ese entendido el art. referido estableció:
Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
Consiguientemente, el cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de determinar y controlar de la AN debe efectuarse considerando los 4 años, previsto en esta norma el mismo que conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CTB-2003, inicia el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo.
Para efectuarse el computo también deben considerarse las causales de suspensión y de interrupción de la prescripción que se encuentran previstos en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, que establecen:
“Artículo 61°.- (Interrupción) La prescripción se interrumpe por:
La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 62°.- (Suspensión) El curso de la prescripción se suspende con:
La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.”
Considerando las causales de suspensión e interrupción de la prescripción y revisando los antecedentes administrativos del caso en análisis, se establece que la prescripción de la facultada de la AN inició el 1 de enero del 2009 y vencía el 31 de diciembre del 2012, dentro del cómputo de esta prescripción no aconteció acto alguno que suspenda o interrumpa la prescripción, por lo que la orden de fiscalización fue emitida el 15 de septiembre de 2015 y notificada el 28 de septiembre de 2015; es decir, cuando la facultad de la AN ya se encontraba vencida, por lo que este acto no puede constituir una causal de suspensión del cómputo, menos aún podría considerarse como causal de interrupción de prescripción la RD N° AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 31 de agosto de 2017, por haberse emitido cuando la facultad de determinación de la AN ya se encontraba prescrita.
Dentro lo expuesto, las Resoluciones Jerárquicas, Sentencias y Sentencias Constitucionales señaladas por la entidad demandada no son aplicables al presente caso porque no se adecuan a los hechos, circunstancias y aplicación normativa que se analiza.
Conforme a lo expuesto, y en resguardo al debido proceso, al principio de legalidad y conforme a lo dispuesto por los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, en el caso presente no puede aplicarse las modificaciones del art. 59 de la Ley N° 2492 establecidas en las Leyes N° 291, 317, 812, porque el hecho generador acaeció en la gestión 2008, estableciéndose que los reclamos de la demanda son evidentes al haberse incurrido en aplicación normativa errónea por parte de la AGIT, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución objeto de la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a fs. 83 vta., interpuesta por Carlos Víctor Ochoa Miranda representado por José Henrry Jiménez Rueda; en consecuencia, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, y se declara prescrita la facultad de la AN de determinación de la DUI C-596, quedando sin valor y efecto legal la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD Nº 025/2017 de 31 de agosto de 2017.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 108
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente
:
205/2018-CA
Demandante
:
Carlos Víctor Ochoa Miranda
Demandado
:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
:
Contencioso Administrativo
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda conforme al Testimonio Poder N° 600/2018 de 3 de julio, otorgado por Notaria N° 59 a cargo de Betty Avendaño Rosales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a fs. 83 vta., interpuesta por el José Henrry Jiménez Rueda en representación de Carlos Víctor Ochoa Miranda; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril; el decreto de admisión de fs. 86; la contestación a la demanda de fs. 146 a fs. 163; no habiendo presentado la réplica; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de 14 de junio de 2019 de fs. 170; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA
La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), por Orden de Control Deferido N° 2015CDGRPT0154 de 15 de septiembre de 2015 de fs. 1 de los antecedentes administrativos, (con foliación invertida todo el anexo de antecedentes administrativos) inició la fiscalización de la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, notificando a Carlos Víctor Ochoa Miranda el 28 de septiembre de 2015.
Desarrollado el procedimiento de determinación, el 16 de febrero de 2016, se notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda con la Vista de Cargo Nº AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 86/2015 de 15 de diciembre de 2015, (fs. 185 a fs. 161 de los antecedentes administrativos), que estableció una deuda preliminar de UFVs.34.037,55, otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos conforme a la normativa legal.
El 22 de abril de 2016, la AN, emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 039/2016 de 22 de abril de 2016 (fs. 247 a fs. 220 de los antecedentes administrativos), notificada el 16 de noviembre de 2016, en la que determinó una deuda tributaria de UFVs.35.719, por inconsistencia entre los documentos presentado y el valor de transacción declarados.
Contra la RD emitida, el contribuyente Carlos Víctor Ochoa Miranda por intermedio de su apoderado, recurrió de Alzada, impugnación que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 15 de marzo, (fs. 374 a fs. 364 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 039/2016, ordenando sea repuesta por la AN para que de forma motivada y fundamentada resuelva la prescripción en los términos planteado por el contribuyente.
El 4 de abril de 2017, la AN, interpuso Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0627/2017 de 30 de mayo (fs. 421 a fs. 411 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2017, de 30 de mayo de 2017, disponiendo que la AN emita nuevo acto que resuelva de forma fundamentada la solicitud de prescripción del sujeto pasivo.
Cumpliendo lo dispuesto en instancia jerárquica, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria de la Gerencia Regional Potosí respecto de la DUI Nº 2008/201-C569 de 25 de septiembre, determinando una deuda tributaria de UFV´s 30.536, por concepto de tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.
Carlos Víctor Ochoa Miranda mediante su apoderado José Henrry Jiménez Rueda, impugnando la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto, interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2018 de 14 de febrero de 2018 (fs. 94 a 105 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RD impugnada.
El 02 de marzo de 2018, el sujeto pasivo, impugnó vía recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada emitida, concluido el trámite se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada impugnada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 de 31 de agosto.
Por memorial presentado el 3 de julio de 2018 el contribuyente Carlos Victor Ochoa Miranda representado por José Henrry Jiménez Rueda, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 83 vta., que fue admitida por decreto de 10 de julio de 2018 de a fs. 86 y que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Refiere que la DUI N° 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 fue efectuada en la gestión 2008 cuando estaba vigente la Ley Nº 1990 de aduanas, que establece en los arts. 15, 16 y 22 que la obligación tributaria se extingue por prescripción, teniendo la Administración Aduanera el plazo de 4 años desde el día que se perfecciono el hecho para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir el pago o comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones.
Que, la AN efectuó una errada interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificada por las Leyes N° 291 y 317, aplicando retroactivamente los nuevos términos de prescripción, señalando que la gestión 2008 no habría prescrito.
Señala que la AGIT no puede aplicar de forma retroactiva la norma por limitante de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable de conformidad en el art. 116 y 164 de la CPE.
Refiere que para la gestión 2008, el termino de prescripción corre a partir del año siguiente a la fecha de vencimiento, empezando el 1 de enero de 2009 y vencería el 31 de diciembre de 2012, no pudiendo aplicarse nuevos términos de prescripción ya que ésto vulneraria los arts. 3, 5, 16, 17, 60 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales N° 0070/2012-R de 13 de agosto, N° 2243/2012 de 8 de noviembre y N° 1414/2013 de 16 de agosto.
Asimismo, el demandante refiere que la Autoridad Regional de Impugnación Chuquisaca (ARIT) efectuó un cómputo contradictorio, al señalar que la solicitud de prescripción fue realizada el año 2015, por lo que la Autoridad Aduanera tenía 7 años para ejercer su facultad para determinar la deuda, y habría terminado el 2015, sin embargo la Resolución Determinativa signada como AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 25/2017 al haberse emitido el 31 de agosto de 2017, está facultad ya se encontraba prescrita.
La demanda señala que en aplicación del tempus comissi delicti, la ley sustantiva vigente, es la que rige al momento de cometerse el acto conforme a la Jurisprudencia contenida en la la Sentencia Constitucional N° 1955/2016-R de 23 de octubre y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 091/2011 y AGIT-RJ 0521/2014, los Autos Supremos N° 551 de 21 de diciembre, N° 136/2012 de 22 de mayo emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Sentencias N° 39 y N° 47 de 16 de junio de 2016 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que interpretan el alcance de las Leyes N° 291 y 317.
Señala que los fundamentos emitidos por la AGIT vulneran el art. 13, 14, 115 y 123 de la CPE., afectando el debido proceso, debiendo aplicarse la norma vigente al acaecimiento del hecho generador, con la doctrina del tempus regis actum y tempus comisi delicti establecidas en las Sentencias Constitucionales N° 280/2001-R, 979/2005-R, 1427/2003; 0386/2004-R y 1055/2006-R que se pronuncian respecto de la aplicación de los arts. 3 y 150 del CTB-2003, salvo el caso de la Ley más benigna.
Considera el demandante que prescribieron las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas de la AN, respecto de la DUI 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008 siendo ilegal la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 313 de agosto
Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declaren prescritas las facultades de verificar y sancionar de la AN Regional Potosí en relación del C-569 de 25 de septiembre de 2008; y en consecuencia, dejar sin efecto legal revocando en su totalidad la Resolución del Recurso Jerárquico signada como AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril de 2018 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 31 de agosto, emitida contra Carlos Víctor Ochoa Miranda.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 10 de julio de 2018 de fs. 86, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 146 a 163, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Lo expuesto en la demanda es una reiteración de los argumentos expuestos en instancia recursiva administrativa, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme a las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de junio y Nº 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitidos por Sala Plena.
Manifiesta que dentro el estado de derecho debe existir la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público; en ese sentido, se tendría la Sentencia N° 51/2017 y en ese entendido la instancia administrativa habría aplicado el principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, y por ello debe considerarse que la AGIT por aplicación del art. 197 del CTB-2003 no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes correspondiendo aplicar las mismas cumpliendo lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 027, presumiendo la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos emitidos por los Órganos del Estado.
En ese sentido habían aplicado el art. 59 del CTB-2003, modificado mediante las Leyes Nº 291 y 317, que establece el plazo para la prescripción de forma progresiva y posteriormente se emitió la Ley Nº 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 estableciendo un plazo para la prescripción de 8 años.
El art. 60 del CTB-2003 establece que el cómputo de la prescripción inicia el primer día del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo respectivo; asimismo, los arts. 61 y 62 del CTB-2003 establecen los casos de suspensión e interrupción del plazo de prescripción.
Señala que conforme a la normativa y los antecedentes se estableció que, la facultad de determinación de la AN referida a la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008, dentro el alcance de la Ley Nº 291 y la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-Nº 025/2017 fue notificada el 1 y 5 de noviembre de 2017, bajo la Ley Nº 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60 parágrafo I del CTB-2003, se inició el término de prescripción el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, el 12 de octubre de 2015, Carlos Ochoa Miranda, presentó memorial solicitando la prescripción al control diferido N° 2015CDGRPT154 y DUI C-569, por lo que a la fecha de la solicitud las acciones de la Administración Aduanera para determinar la deuda seguían vigentes.
Señala que conforme a los arts. 116, 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, bajo el principio de legalidad las facultades de la AN no están prescritas, mas considerando que se presume la legalidad constitucional de las normas.
En ese sentido señala que se debe considerar los valores supremos de las leyes, conforme a la Constitución, considerando las Sentencias Constitucionales N° 1110/2002 de 16 de septiembre y N° 1077/2001-R de 4 de octubre, los que consideran que el principio de legalidad se encuentra dentro el art. 6 del CTB-2003.
Asimismo pide se tenga presente que sobre la retroactividad de las normas las Sentencias Constitucionales Nº 11/2002 de 5 de febrero y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, ya que establecen que las leyes que modificaron el código tributario se aplican a una situación no concluida; es decir, no consagra lo que significa el término de prescripción, considerando que no se trataría de un derecho adquirido, al no haberse consolidado la prescripción.
Afirma que la demanda basa su sustento en el contenido en la labor de la ARIT Chuquisaca, cuando la demanda la dirige contra la AGIT, alejándose del objeto de la demanda por lo que este proceso carece de todo fundamento legal.
Pide que se consideren las Sentencias Nº 581/2017 de 12 de julio y Nº 119/2017 de 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se habrían cumplido los requisitos que debe contener la demanda contencioso administrativa, al no poseer razones claras que conllevan a declararla probada.
El demandado señala que las Sentencias Constitucionales y Resoluciones Jerárquicas citadas en la demanda, no son aplicables al presente caso.
El demandado citó como doctrina tributaria las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0799/2017, AGIT-RJ-1043/2017 y como Jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Nº 20 de 20 de marzo de 2017, Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Nº 1562/2011-R, N 824/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Víctor Ochoa Miranda; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril.
Réplica.
La parte demandante conforme a diligencia de fs. 165, fue notificada con el decreto de 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, el demandante no hizo uso de la réplica.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 132, el tercero interesado fue citado el 6 de noviembre de 2018, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 138 a fs. 142 vta., por lo que habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La demanda plantea la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, estableciendo si para el cómputo de la prescripción de un hecho generado el 2008 corresponde la aplicación del art. 59 del CTB-2003 en el texto original o con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nº 291, 317 y 812 determinando si la facultada de la AN se encontraba prescrita al momento de la solicitud de prescripción.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el demandante argumenta que las facultades de la Administración Aduanera estarían prescritas; por ello primero, se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación ya que esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AN de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación de la Ley N° 2492; para esto, es necesario citar la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016 que estableció:
“el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Negrillas añadidas).
Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempues comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que por regla general, las leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 CTB-2003); considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, de paz y tranquilidad social como ya fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo.
Resolución del caso concreto.
Antes de ingresar a lo fundamentado por el demandante, es necesario previamente efectuar la revisión de aspectos planteados por el demandado en cuanto al contenido de la demanda, señalando que esta no cuenta con argumentos recursivos que impiden ingresa al fondo de la demanda; asimismo, afirma que la demanda impugna solo aspectos resueltos por la ARIT Chuquisaca, olvidando cual es el objeto de la demanda, además la demanda sería una transcripción de los recursos administrativos ya resueltos.
Al respecto y efectuando una revisión de la demanda se advierte que el actor reclamó la aplicación errónea del art. 59 del CTB-2003., afirmando que no podría considerarse las modificaciones de la referida norma, ya que las Leyes Nº 291, 317 y 812 porque constituiría la aplicación retroactiva, siendo este el punto central de la demanda y que se encuentra dirigido contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, emitida por la AGIT.
Conforme a la doctrina aplicable señalada en la presente Sentencia, debe considerarse que, la prescripción como parte del derecho tributario material, debe ser aplicada conforme a la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador; en ese entendido, es necesario establecer que la facultad de fiscalización de la AN se efectuó sobre la DUI 2008/501/C-569 de 25 de septiembre de 2008; es decir, que por aplicación normativa del tempus comici delicti, se debe aplicar la normativa tributaria sobre prescripción vigente al 2008, lo que implica aplicar el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.
En ese entendido el art. referido estableció:
Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
Consiguientemente, el cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de determinar y controlar de la AN debe efectuarse considerando los 4 años, previsto en esta norma el mismo que conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CTB-2003, inicia el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo.
Para efectuarse el computo también deben considerarse las causales de suspensión y de interrupción de la prescripción que se encuentran previstos en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, que establecen:
“Artículo 61°.- (Interrupción) La prescripción se interrumpe por:
La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 62°.- (Suspensión) El curso de la prescripción se suspende con:
La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.”
Considerando las causales de suspensión e interrupción de la prescripción y revisando los antecedentes administrativos del caso en análisis, se establece que la prescripción de la facultada de la AN inició el 1 de enero del 2009 y vencía el 31 de diciembre del 2012, dentro del cómputo de esta prescripción no aconteció acto alguno que suspenda o interrumpa la prescripción, por lo que la orden de fiscalización fue emitida el 15 de septiembre de 2015 y notificada el 28 de septiembre de 2015; es decir, cuando la facultad de la AN ya se encontraba vencida, por lo que este acto no puede constituir una causal de suspensión del cómputo, menos aún podría considerarse como causal de interrupción de prescripción la RD N° AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 de 31 de agosto de 2017, por haberse emitido cuando la facultad de determinación de la AN ya se encontraba prescrita.
Dentro lo expuesto, las Resoluciones Jerárquicas, Sentencias y Sentencias Constitucionales señaladas por la entidad demandada no son aplicables al presente caso porque no se adecuan a los hechos, circunstancias y aplicación normativa que se analiza.
Conforme a lo expuesto, y en resguardo al debido proceso, al principio de legalidad y conforme a lo dispuesto por los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, en el caso presente no puede aplicarse las modificaciones del art. 59 de la Ley N° 2492 establecidas en las Leyes N° 291, 317, 812, porque el hecho generador acaeció en la gestión 2008, estableciéndose que los reclamos de la demanda son evidentes al haberse incurrido en aplicación normativa errónea por parte de la AGIT, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución objeto de la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a fs. 83 vta., interpuesta por Carlos Víctor Ochoa Miranda representado por José Henrry Jiménez Rueda; en consecuencia, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0987/2018 de 30 de abril, y se declara prescrita la facultad de la AN de determinación de la DUI C-596, quedando sin valor y efecto legal la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD Nº 025/2017 de 31 de agosto de 2017.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.