TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 131
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO:
Expediente: 328/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Salomon Rojas Barbolin
Demandado: Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda
Resolucion Impugnada: Resolucion Ministerial N° 334 de 13 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Maria Cristina Diaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 73 a 81, la respuesta de fs. 155 a 157, replica de fs. 161 a 167, la notificacion al tercero interesado de fs. 304, decreto de autos de fs. 308, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION:
Demanda Contenciosa Administrativa
Salomon Rojas Barbolin, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda (MOP,SyV) legalmente representado por Milton Claros Hinojosa, impugnando la Resolucion Ministerial (RM) N° 334 de 13 de septiembre de 2016, con los siguientes fundamentos:
1. Desconocimiento por parte del Ministro de Obras PUblicas, Servicios y Vivienda, de las obligaciones adquiridas con la firma del documento de transferencia de 18 de julio de 1997.
Sefiala que el documento de referenda fue suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS)p, revio cumplimiento de todos los requisitos para la adjudicacion del Lote de Terreno N° 2, Manzana K-2, con una superficie de 300 M ts2; transferencia realizada en 1997, antes de la vigencia de los Decretos Supremos (DS)Nos. 27113 y 27868. Solicita que ante el cumplimiento por su parte de todas las clausulas del documento de transferencia, el FONVIS se encuentra obligado a cumplir con su obligaci6n de vendedor transferente, asi el documento tenga la calidad de documento privado, constituye Ley entre partes, segun lo dispuesto en el art. 519 del C6digo Civil (CC), "El contrato tiene fuerza de Ley entre partes contratantes.
No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley".
Ante la desaparici6n del FONVIS,por Resoluci6n Ministerial (RM) N° 375 de 30 de diciembre de 2011, se dispuso que la Unidad Ejecutora de Titulaci6n tenia la responsabilidad de ejecutar todas las actividades tecnico operativas necesarias para asegurar la conclusion de las actividades del FONVISen liquidaci6n; por lo que debi6 respetar las transferencias y a.djudicaciones realizadas, sin tomar en cuenta hechos posteriores.
Seiiala que, la autoridad al desconocer llanamente la transferencia onerosa, olvida los arts. 614.2) y 617 del CC. Refiere queen cumplimiento del art. 3.b) del DS N° 29617 de 25 de junio de 2008, la unidad ejecutora de titulaci6n tenia la obligaci6n de concluir las tareas pendientes del Ex FONVIS,concretamente, terminar la. adjudicaci6n del terreno realizada el ano 1997, mas si se considera que Ios DDSS Nos. 27113, 27868 y 29617 son posteriores y rigen para lo venidero.
En atenci6n al art. 2 del DS N° 27868, manifiesta que su persona es un adjudicatario original ya que el terreno fue adquirido en 1997, norma que en el inciso b) sefiala que para demostrar este aspecto, se puede presentar testimonios, minutas e inclusive resoluciones admini.strativas de adjudicaci6n o el documento de transferencia privado, exigiendo el requisite de reconocimiento de firmas solo cuando el adjudicatario original ha transferido el inmueble a un tercero, conforme lo estipula el a:rt. 7 de la Ley N° 2716.
Adicionalmente refiere que el art. 3 del DS N° 27868 no aplica a su caso, ya que este procedimiento es para aquellas personas que pretenden su reconocimiento como adjudicatarios de una vivienda o lote no adjudicado anteriormente por el FONVISen liquidaci6n o las entidades absorbidas por este.
Ademas sostiene una err6nea interpretaci6n del art. 123 de la Constituci6n Politica del Estado (CPE),que hace referenda a la irretroactividad de la Ley, norma que no permite la aplicaci6n de la norma posterior a 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno, ya que estos decretos regulan solo para lo venidero y no para lo anterior.
Refiereque con esta resoluci6n ministerial se viola su derecho a la sucesi6n, reconocido por la CPE, tomando en cuenta que en 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno no contaba con ninguna otra propiedad; que el aiio 2010, al fallecimiento de su padre, hered6 propiedades juntamente sus hermanos, aspecto no considerado por las autoridades administrativas que buscan despojarle de SU lote de terreno, el que posee hace mas de 20 aiios. Seiiala que las resoluciones administrativas impugnadas al ordenar la devoluci6n del terreno, no solo disponen su desalojo sino, a manera de compensaci6n por los dafios y perjuicios, se quedaran con el dinero pagado, con todo lo construido y las mejoras realizadas; vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa; ya que, sin un proceso previo, en el que pueda asumir defensa, directamente es sancionado. Al respecto sefiala como vulnerados los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, hacienda referenda a la SCP 0846/2005-R de 25 de julio, que al reconocer que los actos procesales desarrollados en vulneraci6n de derechos y garantias se reputan como inexistentes, por lo que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecuci6n de sentencia, buscando la reparaci6n de un proceso ilegal.
Petitorio.
Solicita se deje sin efecto la RA N° 334 de 13 de septiembre de 2016, por vulnerar derechos establecidos en la CPE.
Respuesta de la entidad demandada.
En representaci6n del Ministerio de Obras Publicas, Serviciosy Vivienda, se apersona Luis Alejandro Aguirre Mercado, apoderado de Milton Claros Jinojosa, Ministro de Obras Publicas, Serviciosy Vivienday representante legal de esa cartera de Estado, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Salomon Rojas Barbolin, alegando:
Respecto a la violacion de los derechos a la defensa y al debido proceso, manifestado por el demandante, refiere que es totalmente falso, ya que, de ser cierto no existiria el proceso contencioso administrativo que ahora se tramita, ni el proceso administrativo donde el administrado pudo ejercer su derecho a la defensa, presentando los recursos que le faculta la Ley. Respecto a que el FONVIS se encuentra compelido a cumplir su obligacion de vendedor transferente, alegado por el accionante; refiere, que el contrato administrativo de cornpra venta, lleva clausulas resolutorias y suspensivas para su efectivizacion, aspecto que no ha sido considerado por la parte contraria quien piensa que adquirio un lote de terreno de manera pura y simple.
Referente a la devolucion del terreno, construcciones y el precio pagado, como retribucion de danos y perjuicios, indica que la institucion se rige por mandato imperativo los Decretos Supremos (DS) Nos 27113 y 27868, que en el art. 59.1 establece que la autoridad administrativa de oficio, mediante declaracion unilateral de voluntad, puede revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes a momenta de su ernision.
Sefiala que el art. 47 de la Ley N° 1178 preve que los contratos administrativos son aquellos que se refieren a la contrataci6n de obras, provision de materiales y servicios, y otros similares; de igual manera, hace referenda al art. 85 del DS N° 181 de 28 de junio de 2009, que en concordancia refiere que son los contratos que suscriben las entidades publicas para la provision de bienes y servicios, son dle naturaleza administrativa. Consecuentemente, los contratos administrativos tienen como elementos esenciales, la concurrencia de la administracion como una de las partes y la satisfaccion de un fin directo o inmediato de caracter publico, siendo los principales rasgos caracteristicos de estas formas contractuales: 1) La primacia de la voluntad de la administracion, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contrataci6n; y 3) El predominio de la administraci6n en la etapa de la ejecuci6n, manifestadas en las denominadas clausulas exorbitantes, que guardan para los 6rganos estatales, el poder de control y de modificaci6n unilateral del contrato, que viene a ser un instrumento protector de los intereses publicos y la diferencia con los contratos civiles. Concluye sefialando que el contrato suscrito por las partes del presente proceso, es un contrato administrative y no un contrato civil, por lo que debe ser interpretado a la luz del Derecho publico y no privado.
Seiiala que en cumplimiento del objeto del DS N° 27868, al emitir resoluciones administrativas para aprobar o rechazar una solucion habitacional inicia todo un proceso, en consecuencia, al evidenciar que el demandante contaba con bienes inmuebles adquiridos por sucesicn hereditaria a titulo universal, incumplia el numeral 4 del inciso a) del art. 3 del referido DS, vicio en el procedimiento de adjudicaci6n que provoc6 la nulidad de la RAN° 93/2010.
Refiere que las soluciones habitacionales son otorgadas con un fin social, para ayudar y cooperar a personas de escasos recursos y que no tengan ningun tipo de inmuebles registrados a nombre del beneficiario, al memento de la adjudicacion, extremo que no viola el derecho a la sucesion. Finalmente anade que el documento de transferencia y adjudicaci6n estipula una clausula condicional, que suspende en el tiempo el perfeccionamiento de transferencia hasta el pago de la ultima mensualidad pactada, relacionada con el art. 585 del CodigoCivil(CC)que en la venta a cuotas con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la ultima cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega, infiriendo que hasta el cumplimiento total de la obligaci6n y la posterior suscripcion de la minuta definitiva el recurrente no es considerado propietario.
Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Salomon Rojas Barbolin, manteniendo firme y subsistente la resoluci6n ministerial y los demas actos administrativos, al haber sido emitidos de acuerdo a normativa legal.
Replica y duplica.
Salomon Rojas Barbolin, por escrito de fs. 161 a 167, amplia los fundamentos de SU demanda, haciendo enfasis en los puntos argumentados en la misma; por decreto de fs. 168 se corre traslado para la duplica, la que no se hace efectiva por parte del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
Por Auto de 18 de octubre de 2018, se dispone la notificaci6n a la Unidad Ejecutora de Titulaci6n del FONVIS en calidad de tercero interesado, ejecutada mediante la notificaci6n al Viceministro de Vivienda y Urbanizaci6n, Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, corriente a fs. 304.
Por escrito de fs. 318, el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, Oscar Coca Antezana, se apersona a traves de su apoderada Maria Sonia Nina Huanca, dejando establecido que por DS N° 29001 de 2 de enero de 2007, se cre6 la Unidad de Titulaci6n del FONVIS prevista en el art. 3 de la Ley N° 3133, como entidad desconcentrada para que concluya todas las tareas pendientes del ex FONVIS; que por DS N° 730 se ampli6 su vigencia has ta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que se extingui6.
El art. 7. II de la Ley N° 163 de 8 de agosto de 2011, dispuso que, concluida la vigencia de la Unidad de Titulaci6n del FONVIS en Liquidaci6n, sus activos y pasivos pasarian a la entidad publica cabeza de sector, asi como sus atribuciones, derechos y obligaciones. En consecuencia, el MOP,SyV, por RM N° 357 de 30 de diciembre de 2011, crea la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, a cargo del Coordinador General, encargada de atender las tareas pendientes de la ex- Unidad de Titulaci6n del FONVIS.
Con este antecedente, aclara que la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, al pertenecer al MOP,SyV, en tiempo habil ya present6 su memorial de respuesta negativa a la demanda planteada, en ese sentido refiere que se constituyen en parte del proceso y no como terceros interesados.
II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de contextualizar adecuadamente la presente sentencia, corresponde sefialar brevemente los antecedentes facticos que dieron origen a la resoluci6n impugnada.
De fs. 205 a 208 del Anexo 1, cursa el documento privado de adjudicaci6n y compra-venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero, suscrito entre el FONVIS, por intermedio del Banco de La Paz Sociedad Anonima (SA), sucursal Tarija, conforme la escritura publica de administracion de Fondo Fiduciario y Salomon Rojas Barbolin, el 18 de julio de 1997.
De fs. 184 a 185 del Anexo 1, cursa la RAN°093/2010 de 23 de noviembre, emitida por la Unidad de Titulacion del FONVIS,que aprueba la estructura financiera de 125 inmuebles correspondientes a la urbanizacion Plan 165 Bermejo, Palmeras del Departamento de Tarija, reconociendose como adjudicatarios de los 125 ocupantes, detallados en el listado de fs. 186 a 189, entre los que se encuentra Salomon Rojas Barbolin.
Previa solicitud realizada por el demandante a la Unidad Ejecutora de Titulacion para la elaboraci6n de la minuta de transferencia, cursante a fs. 47 del Anexo 1, en atenci6n al Informe INF/MOPSV/VMVU/UET/UMN° 0440/2015/I-T/2015-00816 de 28 de diciembre de 2015 (fs. 89-90 del Anexo 1), determina por Auto de 6 de enero de 2016, corriente a fs. 87 del Anexo 1, que el solicitante ya contaria con la soluci6n habitacional lote 6 manzano 15 de la Urbanizaci6n Villa Guadalupe, otorgada por herencia, incumpliendo el art. 3 del DS N° 27868, en consecuencia, apertura un termino de prueba de 15 dias habiles para que el administrado pueda presentar prueba pertinente, conforme determina el art. 47.111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Realizadoel tramite administrativo, la Unidad Ejecutora de Titulacion emite la RAN° 108/2016 de 4 de mayo, corriente de fs. 69 a 72, que rechaza la solicitud de adjudtcacton; revoca parcialmente la RA N° 093/2010, respecto a la adjudicacion del lote N° 2 del manzano K2 de la Urbanizacion Las Palmeras del Departamento de Tarija efectuada a Salomon Rojas Barbolin, debido a que dicho acto administrativo fue emitido incumpliendo el DS N° 27868, consolidando a favor de la institucion en calidad de reparacion de danos y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubiere pagado, conforme determina el art. 2.II de la Ley N° 163, y conmina a Salomon Rojas Barbolin a entregar el lote, otorgandole el plazo de 90 dias calendario.
El recurso de revocatoria de fs. 48 a 51 del Anexo 1, presentado por el administrado, fue resuelto por la Unidad Ejecutora de Titulacion mediante la RAN° 132/2016 de 7 de junio, rechazando el recurso y conflrmando la RAN° 108/2016 (fs. 216 a 219 del expediente).
Presentado el recurso jerarquico por escrito de fs. 33 a 38 del Anexo 1, fue resuelto por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, a traves de la RAN° 334 de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 8 del Anexo 1, rechazando el recurso planteado y confirmando en todas sus partes la resoluci6n de instancia recurrida.
III. IDENTIFICACION DE LA PROBLEM.A.TICA PLANTEADA.:
En el caso concreto, se advierte que la controversia radica en:
Determinar si la adquisici6n de un bien inmueble por sucesion hereditaria, incumple la norma aplicable para la adjudicaci6n de viviendas sociales o soluciones habitacionales, adjudicadas por el ex FONVIS.
IV. ANALISIS JURiDICO LEGAL DE LA PROBLEM.A.TICA PJ~ANTEADA:
La competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de .Justicia para la resoluci6n de este tipo de controversias, esta reconocida en el marco de lo establecido por el art. 2.2 de la Ley N° 620 del 29 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 778 del C6digo de Procedimiento Civil (CPC-1975), y la Disposici6n Final Tercera de la Ley 439 (C6digoProcesal Civil).
En ese sentido, es importante resaltar que la naturalezajuridica del proceso contencioso administrativo, es de un juicio de puro derecho, en el que solo se analiza la correcta aplicaci6n de la Leya los hechos expuestos por la parte demandante, en el que corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda en sede administrativa.
En ese contexto, referir que el procedimiento contencioso administrativo, se constituye en una garantia formal que ampara al sujeto administrado, redimiendolo de la discrecionalidad y arbitrariedad del poder de los detentadores del poder publico, a traves del derecho de impugnaci6n contra aquellos actos de la administraci6n publica que le resultaren gravosos, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, buscandose ese fin precisamente con la interposici6n del proceso contencioso administrative, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Dentro ese contexto, a efecto de establecer lo que en referenda a la controversia planteada contempla la normativa, debemos remitirnos al DS N° 4385 de 30 de abril de 1956, dictada ante la preocupaci6n del gobierno nacional de resolver el problema de alojamiento de interes social de los trabajadores, creando el Regimen de Vivienda Social, como un servicio publico de caracter social y obligatorio. En esa misma linea, por DS N° 21660 de 10 dejulio de 1987, art. 18, se cre6 el Fonda Nacional de Vivienda (FONVI)q, ue entre sus principales funciones estaba el de otorgar creditos de contraparte para la construcci6n, ampliaci6n y mejoramiento de viviendas de interes social; posteriormente, por DS N° 23261 de 15 de septiembre de 1992, se cre6 el Fonda Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en reemplazo del FONVI,cuya funci6n entre otras, era la de otorgar creditos para la adquisici6n y/ o habilitaci6n de terrenos y construcci6n de viviendas, destinados a los aportantes del fondo; en ejercicio de esa su facultad, el 18 de julio de 1997, suscribe el contra to privado de adjudicaci6n y compra venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero con el senor Salomon Rojas Barbolin; ante el pago total de lo adeudado, por RA N° 93/2010, la Unidad de Titulaci6n del ex FONVISen liquidaci6n, aprueba la estructura financiera de 125 inmuebles correspondientes a la urbanizaci6n Plan 165 Bermejo, Palmeras del departamento de Tarija, incluido el demandante; reconociendole la calidad de adjudicatario ocupante, ante la no transgresi6n de ninguna norma legal vigente; encargando su cumplimiento a la agenda regional de Tarija de la Unidad de Titulaci6n. Posteriormente, mediante RAN° 108/2016 de 4 de mayo, por la adquisici6n de bienes inmuebles por sucesi6n hereditaria, tramitados e inscritos en la oficina de Derechos Reales con anterioridad a la RA N° 93/2010, que regulariz6 la situaci6n juridica del administrado, acto administrativo con viciode procedimiento, concretamente por incumplimiento del art. 3.4.a) del DS N° 27868, se revoca el mismo, rechazando la solicitud del administrado de elaboraci6n de la Minuta de Transferencia definitiva, y consolidando a favor de la instituci6n en calidad de danos y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubiere pagado, en aplicaci6n del art. 2.II de la Ley N° 163. Determinaci6n c:onfirmada en revocatorio y jerarquico.
Es oportuno dejar constancia que el contrato privado de 18 de julio de 1997, de adjudicaci6n, compra venta con reserva de propiedad de derecho propietario y prestamo de dinero, no transfiere la propiedad del inmueble objeto de transferencia al ahora demandante, lo que quiere decir que, si bien se denomina al comprador como adjudicatario, en los hechos era ocupante del referido bien, ya que la minuta definitiva de transferencia, que viene a ser la adjudicaci6n propiamente dicha, debia hacerse efectiva cuando el ocupante cancele la ultima cuota del prestamo financiado por el FONVIS, garantizado con el referido lote y vivienda, siempre y cuando no sea propietario de un bien inmueble; contrato de transferencia definitiva que otorgaria derecho propietario al, hasta ese momento, adjudicatario- ocupante, con el consiguiente registro publico en Derechos Reales.
Aplicando lo puntualizado en el parrafo anterior, al caso en estudio, tenemos que el documento privado de 18 de julio de 1997 no constituia una adjudicaci6n propiamente dicha, toda vez que esa transferencia de lote de terreno mas construcci6n, se encontraba sometida a una condici6n, que era el cumplimiento del pago del prestamo de $us6.931,19, otorgado por el FONVIS al demandante, constituyendo el inmueble la garantia del mismo, raz6n por la cual, el FONVIS se reservaba el derecho de propiedad del inmueble, hasta la cancelaci6n total del credito, memento en el que se elaboraria la minuta de transferencia, con la consecuente traslaci6n del derecho propietario y registro en Derechos Reales. Habiendo el demandante cumplido con la condici6n, afianz6 su derecho a la adjudicaci6n definitiva, por lo que corresponde consolidar la transferencia.
Sin perjuicio de lo analizado en los dos parrafos anteriores, se debe considerar que a la suscripci6n del documento de adjudicac:i6n y compra venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero de 18 de julio de 1997, el beneficiario de ese inmueble de interes social cumplia todos los requisites para ser adjudicatario, lo que quiere decir que demostr6 ante la entidad de vivienda social, en ese memento FONVIS, que no poseia otro inmueble y en consecuencia no estaba comprendido entre las exclusiones para ser beneficiario de esta prestaci6n, lo que motiv6 la firma del contrato de compra venta con reserva de derecho propietario, hasta la cancelaci6n total del prestamo; esto quiere decir, que la unica condici6n impuesta por la instituci6n era el pago del prestamo, garantizado por el propio inmueble adjudicado, adernas con la garantia personal, solidaria y mancomunada e indivisible de Maria Torres de Rojas, c6nyuge del adjudicatario, incumplimiento que daria lugar a la resoluci6n unilateral del mismo. Que, segun lo establecido en la clausula decima, la nulidad de contrato se activa si el FONVIS verifica que la certificaci6n de no propiedad extendida por Derecho Reales no es cierta, bajo el fundamento del inciso 3) del art. 549 del C6digo Civil, es decir, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuls6 a las partes a celebrar el contrato.
Revisados los actuados procesales se observa que el referido certificado es cierto, ya que el beneficiario de la vivienda social, no contaba con otro bien inmueble o tenia solucionado su problema habitacional, y que la sucesi6n hereditaria donde adquiere bienes inmuebles juntamente con los otros herederos, sus hermanos, deviene del fallecimiento de sus progenitores, que se constituye un hecho juridico natural, futuro e incierto, es decir, no era voluntario ni controlado por el demandante; ademas que no esta demostrado que haya solucionado el problema de vivienda del senor Salomon Rojas Barbolin; lo que nos lleva a concluir, que el contrato fue cumplido en su integridad, al no haberse presentado ninguna causal de resoluci6n y / o nulidad; correspondiendo en consecuencia, la suscripci6n de la minuta de compraventa definitiva.
Del analisis de la norma vigente a momenta de emisi6n de la RAN° 93/2010, concretamente del art. 3.a).4 del DS N° 27868, es decir: "Noser beneficiario de soluci6n habitacional o financiamiento, otorgado por instituci6n de vivienda social alguna, aspecto que sera verificado a iraues de la presentaci6n de Certificado de No Propiedad, para los que no posean bien inmueble alguno y/ o por el FONVIS en Liquidaci6n mediante su constataci6n en la base de datos de adjudicatarios".
De un analisis del articulo transcrito en el parrafo anterior, podemos colegir que, Salomon Rojas Barbolin no es beneficiario de solucion habitacional o financiamiento, que haya sido otorgado por ninguna institucion de vivienda social, el ahora demandante, es propietario de una alicuota. parte de los bienes dejados por sus padres, ante su fallecimiento; derecho propietario adquirido por sucesion mortis causa, lo que implica que ese hecho, el fallecimiento, que genero la adquisicion de un derecho de propiedad, es un hecho imprevisible, que no dependia de la voluntad de la parte; lo que quiere decir, que no fue buscado por el demandante, siendo un hecho juridico natural que se genera espontaneamente y no por voluntad humana.
Partiendo del art. 56 de la Constitucion Politica del Estaclo (CPE), que garantiza el derecho de toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una funcion social y siempre que su uso no sea perjudicial al interes colectivo; encontrandose garanti.zado tambien el derecho a la sucesion hereditaria; debemos concluir que el argumento de la RM N° 334 de 13 de septiembre de 2016, que confirma la RA recurrida, viola los derechos a la propiedad ya la sucesion hereditaria del demandante. Al margen de lo senalado, corresponde advertir del examen del art. 3.a).4 del DS N° 27868, que para que una persona sea adjudicataria de una vivienda social, no debe ser beneficiaria de una solucion .habitacional o financiamiento, otorgado por una instituci6n de vivienda social, es decir, no se debe encontrar en la base de datos de adjudicatarios del FONVIS en Liquidacion, exclusiones en los que nose encuentra el deman.dante, ya que el derecho propietario que ostenta juntamente sus hermanos, es una herencia adquirida al fallecimiento de sus padres, quienes por aseveraciones del ente administrador eran adjudicatarios de una solucion habitacional, del que tenian derecho propietario registrado en DDRR, seguramente par el cumplimiento de todos los requisites exigidos por la entidad de titulacion,
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa accionada por Salomon Rojas Barbolin, impugnando la RM N° 334 de 13 de septiembre de 2016, ha vulnerado el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesion hereditaria del adrninistrado, deviniendo consecuentemente en probada.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribucion conferida en los arts. 778 y 780 del Codigo de Procedimiento Civil,art. 2.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en unica instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdiccion que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 73 a 81, subsanada a fs. 97, interpuesta por Salomon Rojas Barbolin; consiguientemente, se deja sin efecto la Resolucion Ministerial N° 334 de 13 de septiembre de 2016, emitida por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda,asi como la Resolucion Administrativa N° 132/2016 de 7 de junio, y la Resolucion Administrativa N° 108/2016 de 4 de mayo, emitidas por la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulacion del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, y deliberando en el fondo se dispone, que la autoridad administrativa de cumplimiento a la Resolucion Administrativa N° 93/2010 de 23 de noviembre, que reconoce coma adjudicatario a Salomon Rojas Barbolin de la solucion habitacional N° 2, manzano K, de la Urbanizacion Las Palmeras del Departamento de Tarija. Procedase a la devolucion al MOP,SyV, de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal.
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SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 131
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO:
Expediente: 328/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Salomon Rojas Barbolin
Demandado: Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda
Resolucion Impugnada: Resolucion Ministerial N° 334 de 13 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Maria Cristina Diaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 73 a 81, la respuesta de fs. 155 a 157, replica de fs. 161 a 167, la notificacion al tercero interesado de fs. 304, decreto de autos de fs. 308, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION:
Demanda Contenciosa Administrativa
Salomon Rojas Barbolin, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda (MOP,SyV) legalmente representado por Milton Claros Hinojosa, impugnando la Resolucion Ministerial (RM) N° 334 de 13 de septiembre de 2016, con los siguientes fundamentos:
1. Desconocimiento por parte del Ministro de Obras PUblicas, Servicios y Vivienda, de las obligaciones adquiridas con la firma del documento de transferencia de 18 de julio de 1997.
Sefiala que el documento de referenda fue suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS)p, revio cumplimiento de todos los requisitos para la adjudicacion del Lote de Terreno N° 2, Manzana K-2, con una superficie de 300 M ts2; transferencia realizada en 1997, antes de la vigencia de los Decretos Supremos (DS)Nos. 27113 y 27868. Solicita que ante el cumplimiento por su parte de todas las clausulas del documento de transferencia, el FONVIS se encuentra obligado a cumplir con su obligaci6n de vendedor transferente, asi el documento tenga la calidad de documento privado, constituye Ley entre partes, segun lo dispuesto en el art. 519 del C6digo Civil (CC), "El contrato tiene fuerza de Ley entre partes contratantes.
No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley".
Ante la desaparici6n del FONVIS,por Resoluci6n Ministerial (RM) N° 375 de 30 de diciembre de 2011, se dispuso que la Unidad Ejecutora de Titulaci6n tenia la responsabilidad de ejecutar todas las actividades tecnico operativas necesarias para asegurar la conclusion de las actividades del FONVISen liquidaci6n; por lo que debi6 respetar las transferencias y a.djudicaciones realizadas, sin tomar en cuenta hechos posteriores.
Seiiala que, la autoridad al desconocer llanamente la transferencia onerosa, olvida los arts. 614.2) y 617 del CC. Refiere queen cumplimiento del art. 3.b) del DS N° 29617 de 25 de junio de 2008, la unidad ejecutora de titulaci6n tenia la obligaci6n de concluir las tareas pendientes del Ex FONVIS,concretamente, terminar la. adjudicaci6n del terreno realizada el ano 1997, mas si se considera que Ios DDSS Nos. 27113, 27868 y 29617 son posteriores y rigen para lo venidero.
En atenci6n al art. 2 del DS N° 27868, manifiesta que su persona es un adjudicatario original ya que el terreno fue adquirido en 1997, norma que en el inciso b) sefiala que para demostrar este aspecto, se puede presentar testimonios, minutas e inclusive resoluciones admini.strativas de adjudicaci6n o el documento de transferencia privado, exigiendo el requisite de reconocimiento de firmas solo cuando el adjudicatario original ha transferido el inmueble a un tercero, conforme lo estipula el a:rt. 7 de la Ley N° 2716.
Adicionalmente refiere que el art. 3 del DS N° 27868 no aplica a su caso, ya que este procedimiento es para aquellas personas que pretenden su reconocimiento como adjudicatarios de una vivienda o lote no adjudicado anteriormente por el FONVISen liquidaci6n o las entidades absorbidas por este.
Ademas sostiene una err6nea interpretaci6n del art. 123 de la Constituci6n Politica del Estado (CPE),que hace referenda a la irretroactividad de la Ley, norma que no permite la aplicaci6n de la norma posterior a 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno, ya que estos decretos regulan solo para lo venidero y no para lo anterior.
Refiereque con esta resoluci6n ministerial se viola su derecho a la sucesi6n, reconocido por la CPE, tomando en cuenta que en 1997, fecha de la adjudicaci6n del terreno no contaba con ninguna otra propiedad; que el aiio 2010, al fallecimiento de su padre, hered6 propiedades juntamente sus hermanos, aspecto no considerado por las autoridades administrativas que buscan despojarle de SU lote de terreno, el que posee hace mas de 20 aiios. Seiiala que las resoluciones administrativas impugnadas al ordenar la devoluci6n del terreno, no solo disponen su desalojo sino, a manera de compensaci6n por los dafios y perjuicios, se quedaran con el dinero pagado, con todo lo construido y las mejoras realizadas; vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa; ya que, sin un proceso previo, en el que pueda asumir defensa, directamente es sancionado. Al respecto sefiala como vulnerados los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, hacienda referenda a la SCP 0846/2005-R de 25 de julio, que al reconocer que los actos procesales desarrollados en vulneraci6n de derechos y garantias se reputan como inexistentes, por lo que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecuci6n de sentencia, buscando la reparaci6n de un proceso ilegal.
Petitorio.
Solicita se deje sin efecto la RA N° 334 de 13 de septiembre de 2016, por vulnerar derechos establecidos en la CPE.
Respuesta de la entidad demandada.
En representaci6n del Ministerio de Obras Publicas, Serviciosy Vivienda, se apersona Luis Alejandro Aguirre Mercado, apoderado de Milton Claros Jinojosa, Ministro de Obras Publicas, Serviciosy Vivienday representante legal de esa cartera de Estado, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Salomon Rojas Barbolin, alegando:
Respecto a la violacion de los derechos a la defensa y al debido proceso, manifestado por el demandante, refiere que es totalmente falso, ya que, de ser cierto no existiria el proceso contencioso administrativo que ahora se tramita, ni el proceso administrativo donde el administrado pudo ejercer su derecho a la defensa, presentando los recursos que le faculta la Ley. Respecto a que el FONVIS se encuentra compelido a cumplir su obligacion de vendedor transferente, alegado por el accionante; refiere, que el contrato administrativo de cornpra venta, lleva clausulas resolutorias y suspensivas para su efectivizacion, aspecto que no ha sido considerado por la parte contraria quien piensa que adquirio un lote de terreno de manera pura y simple.
Referente a la devolucion del terreno, construcciones y el precio pagado, como retribucion de danos y perjuicios, indica que la institucion se rige por mandato imperativo los Decretos Supremos (DS) Nos 27113 y 27868, que en el art. 59.1 establece que la autoridad administrativa de oficio, mediante declaracion unilateral de voluntad, puede revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes a momenta de su ernision.
Sefiala que el art. 47 de la Ley N° 1178 preve que los contratos administrativos son aquellos que se refieren a la contrataci6n de obras, provision de materiales y servicios, y otros similares; de igual manera, hace referenda al art. 85 del DS N° 181 de 28 de junio de 2009, que en concordancia refiere que son los contratos que suscriben las entidades publicas para la provision de bienes y servicios, son dle naturaleza administrativa. Consecuentemente, los contratos administrativos tienen como elementos esenciales, la concurrencia de la administracion como una de las partes y la satisfaccion de un fin directo o inmediato de caracter publico, siendo los principales rasgos caracteristicos de estas formas contractuales: 1) La primacia de la voluntad de la administracion, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contrataci6n; y 3) El predominio de la administraci6n en la etapa de la ejecuci6n, manifestadas en las denominadas clausulas exorbitantes, que guardan para los 6rganos estatales, el poder de control y de modificaci6n unilateral del contrato, que viene a ser un instrumento protector de los intereses publicos y la diferencia con los contratos civiles. Concluye sefialando que el contrato suscrito por las partes del presente proceso, es un contrato administrative y no un contrato civil, por lo que debe ser interpretado a la luz del Derecho publico y no privado.
Seiiala que en cumplimiento del objeto del DS N° 27868, al emitir resoluciones administrativas para aprobar o rechazar una solucion habitacional inicia todo un proceso, en consecuencia, al evidenciar que el demandante contaba con bienes inmuebles adquiridos por sucesicn hereditaria a titulo universal, incumplia el numeral 4 del inciso a) del art. 3 del referido DS, vicio en el procedimiento de adjudicaci6n que provoc6 la nulidad de la RAN° 93/2010.
Refiere que las soluciones habitacionales son otorgadas con un fin social, para ayudar y cooperar a personas de escasos recursos y que no tengan ningun tipo de inmuebles registrados a nombre del beneficiario, al memento de la adjudicacion, extremo que no viola el derecho a la sucesion. Finalmente anade que el documento de transferencia y adjudicaci6n estipula una clausula condicional, que suspende en el tiempo el perfeccionamiento de transferencia hasta el pago de la ultima mensualidad pactada, relacionada con el art. 585 del CodigoCivil(CC)que en la venta a cuotas con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la ultima cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega, infiriendo que hasta el cumplimiento total de la obligaci6n y la posterior suscripcion de la minuta definitiva el recurrente no es considerado propietario.
Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Salomon Rojas Barbolin, manteniendo firme y subsistente la resoluci6n ministerial y los demas actos administrativos, al haber sido emitidos de acuerdo a normativa legal.
Replica y duplica.
Salomon Rojas Barbolin, por escrito de fs. 161 a 167, amplia los fundamentos de SU demanda, haciendo enfasis en los puntos argumentados en la misma; por decreto de fs. 168 se corre traslado para la duplica, la que no se hace efectiva por parte del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
Por Auto de 18 de octubre de 2018, se dispone la notificaci6n a la Unidad Ejecutora de Titulaci6n del FONVIS en calidad de tercero interesado, ejecutada mediante la notificaci6n al Viceministro de Vivienda y Urbanizaci6n, Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, corriente a fs. 304.
Por escrito de fs. 318, el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, Oscar Coca Antezana, se apersona a traves de su apoderada Maria Sonia Nina Huanca, dejando establecido que por DS N° 29001 de 2 de enero de 2007, se cre6 la Unidad de Titulaci6n del FONVIS prevista en el art. 3 de la Ley N° 3133, como entidad desconcentrada para que concluya todas las tareas pendientes del ex FONVIS; que por DS N° 730 se ampli6 su vigencia has ta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que se extingui6.
El art. 7. II de la Ley N° 163 de 8 de agosto de 2011, dispuso que, concluida la vigencia de la Unidad de Titulaci6n del FONVIS en Liquidaci6n, sus activos y pasivos pasarian a la entidad publica cabeza de sector, asi como sus atribuciones, derechos y obligaciones. En consecuencia, el MOP,SyV, por RM N° 357 de 30 de diciembre de 2011, crea la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, a cargo del Coordinador General, encargada de atender las tareas pendientes de la ex- Unidad de Titulaci6n del FONVIS.
Con este antecedente, aclara que la Unidad Ejecutora de Titulaci6n, al pertenecer al MOP,SyV, en tiempo habil ya present6 su memorial de respuesta negativa a la demanda planteada, en ese sentido refiere que se constituyen en parte del proceso y no como terceros interesados.
II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de contextualizar adecuadamente la presente sentencia, corresponde sefialar brevemente los antecedentes facticos que dieron origen a la resoluci6n impugnada.
De fs. 205 a 208 del Anexo 1, cursa el documento privado de adjudicaci6n y compra-venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero, suscrito entre el FONVIS, por intermedio del Banco de La Paz Sociedad Anonima (SA), sucursal Tarija, conforme la escritura publica de administracion de Fondo Fiduciario y Salomon Rojas Barbolin, el 18 de julio de 1997.
De fs. 184 a 185 del Anexo 1, cursa la RAN°093/2010 de 23 de noviembre, emitida por la Unidad de Titulacion del FONVIS,que aprueba la estructura financiera de 125 inmuebles correspondientes a la urbanizacion Plan 165 Bermejo, Palmeras del Departamento de Tarija, reconociendose como adjudicatarios de los 125 ocupantes, detallados en el listado de fs. 186 a 189, entre los que se encuentra Salomon Rojas Barbolin.
Previa solicitud realizada por el demandante a la Unidad Ejecutora de Titulacion para la elaboraci6n de la minuta de transferencia, cursante a fs. 47 del Anexo 1, en atenci6n al Informe INF/MOPSV/VMVU/UET/UMN° 0440/2015/I-T/2015-00816 de 28 de diciembre de 2015 (fs. 89-90 del Anexo 1), determina por Auto de 6 de enero de 2016, corriente a fs. 87 del Anexo 1, que el solicitante ya contaria con la soluci6n habitacional lote 6 manzano 15 de la Urbanizaci6n Villa Guadalupe, otorgada por herencia, incumpliendo el art. 3 del DS N° 27868, en consecuencia, apertura un termino de prueba de 15 dias habiles para que el administrado pueda presentar prueba pertinente, conforme determina el art. 47.111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Realizadoel tramite administrativo, la Unidad Ejecutora de Titulacion emite la RAN° 108/2016 de 4 de mayo, corriente de fs. 69 a 72, que rechaza la solicitud de adjudtcacton; revoca parcialmente la RA N° 093/2010, respecto a la adjudicacion del lote N° 2 del manzano K2 de la Urbanizacion Las Palmeras del Departamento de Tarija efectuada a Salomon Rojas Barbolin, debido a que dicho acto administrativo fue emitido incumpliendo el DS N° 27868, consolidando a favor de la institucion en calidad de reparacion de danos y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubiere pagado, conforme determina el art. 2.II de la Ley N° 163, y conmina a Salomon Rojas Barbolin a entregar el lote, otorgandole el plazo de 90 dias calendario.
El recurso de revocatoria de fs. 48 a 51 del Anexo 1, presentado por el administrado, fue resuelto por la Unidad Ejecutora de Titulacion mediante la RAN° 132/2016 de 7 de junio, rechazando el recurso y conflrmando la RAN° 108/2016 (fs. 216 a 219 del expediente).
Presentado el recurso jerarquico por escrito de fs. 33 a 38 del Anexo 1, fue resuelto por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, a traves de la RAN° 334 de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 8 del Anexo 1, rechazando el recurso planteado y confirmando en todas sus partes la resoluci6n de instancia recurrida.
III. IDENTIFICACION DE LA PROBLEM.A.TICA PLANTEADA.:
En el caso concreto, se advierte que la controversia radica en:
Determinar si la adquisici6n de un bien inmueble por sucesion hereditaria, incumple la norma aplicable para la adjudicaci6n de viviendas sociales o soluciones habitacionales, adjudicadas por el ex FONVIS.
IV. ANALISIS JURiDICO LEGAL DE LA PROBLEM.A.TICA PJ~ANTEADA:
La competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de .Justicia para la resoluci6n de este tipo de controversias, esta reconocida en el marco de lo establecido por el art. 2.2 de la Ley N° 620 del 29 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 778 del C6digo de Procedimiento Civil (CPC-1975), y la Disposici6n Final Tercera de la Ley 439 (C6digoProcesal Civil).
En ese sentido, es importante resaltar que la naturalezajuridica del proceso contencioso administrativo, es de un juicio de puro derecho, en el que solo se analiza la correcta aplicaci6n de la Leya los hechos expuestos por la parte demandante, en el que corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda en sede administrativa.
En ese contexto, referir que el procedimiento contencioso administrativo, se constituye en una garantia formal que ampara al sujeto administrado, redimiendolo de la discrecionalidad y arbitrariedad del poder de los detentadores del poder publico, a traves del derecho de impugnaci6n contra aquellos actos de la administraci6n publica que le resultaren gravosos, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, buscandose ese fin precisamente con la interposici6n del proceso contencioso administrative, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Dentro ese contexto, a efecto de establecer lo que en referenda a la controversia planteada contempla la normativa, debemos remitirnos al DS N° 4385 de 30 de abril de 1956, dictada ante la preocupaci6n del gobierno nacional de resolver el problema de alojamiento de interes social de los trabajadores, creando el Regimen de Vivienda Social, como un servicio publico de caracter social y obligatorio. En esa misma linea, por DS N° 21660 de 10 dejulio de 1987, art. 18, se cre6 el Fonda Nacional de Vivienda (FONVI)q, ue entre sus principales funciones estaba el de otorgar creditos de contraparte para la construcci6n, ampliaci6n y mejoramiento de viviendas de interes social; posteriormente, por DS N° 23261 de 15 de septiembre de 1992, se cre6 el Fonda Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en reemplazo del FONVI,cuya funci6n entre otras, era la de otorgar creditos para la adquisici6n y/ o habilitaci6n de terrenos y construcci6n de viviendas, destinados a los aportantes del fondo; en ejercicio de esa su facultad, el 18 de julio de 1997, suscribe el contra to privado de adjudicaci6n y compra venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero con el senor Salomon Rojas Barbolin; ante el pago total de lo adeudado, por RA N° 93/2010, la Unidad de Titulaci6n del ex FONVISen liquidaci6n, aprueba la estructura financiera de 125 inmuebles correspondientes a la urbanizaci6n Plan 165 Bermejo, Palmeras del departamento de Tarija, incluido el demandante; reconociendole la calidad de adjudicatario ocupante, ante la no transgresi6n de ninguna norma legal vigente; encargando su cumplimiento a la agenda regional de Tarija de la Unidad de Titulaci6n. Posteriormente, mediante RAN° 108/2016 de 4 de mayo, por la adquisici6n de bienes inmuebles por sucesi6n hereditaria, tramitados e inscritos en la oficina de Derechos Reales con anterioridad a la RA N° 93/2010, que regulariz6 la situaci6n juridica del administrado, acto administrativo con viciode procedimiento, concretamente por incumplimiento del art. 3.4.a) del DS N° 27868, se revoca el mismo, rechazando la solicitud del administrado de elaboraci6n de la Minuta de Transferencia definitiva, y consolidando a favor de la instituci6n en calidad de danos y perjuicios, las mejoras y construcciones realizadas y el monto a capital que hubiere pagado, en aplicaci6n del art. 2.II de la Ley N° 163. Determinaci6n c:onfirmada en revocatorio y jerarquico.
Es oportuno dejar constancia que el contrato privado de 18 de julio de 1997, de adjudicaci6n, compra venta con reserva de propiedad de derecho propietario y prestamo de dinero, no transfiere la propiedad del inmueble objeto de transferencia al ahora demandante, lo que quiere decir que, si bien se denomina al comprador como adjudicatario, en los hechos era ocupante del referido bien, ya que la minuta definitiva de transferencia, que viene a ser la adjudicaci6n propiamente dicha, debia hacerse efectiva cuando el ocupante cancele la ultima cuota del prestamo financiado por el FONVIS, garantizado con el referido lote y vivienda, siempre y cuando no sea propietario de un bien inmueble; contrato de transferencia definitiva que otorgaria derecho propietario al, hasta ese momento, adjudicatario- ocupante, con el consiguiente registro publico en Derechos Reales.
Aplicando lo puntualizado en el parrafo anterior, al caso en estudio, tenemos que el documento privado de 18 de julio de 1997 no constituia una adjudicaci6n propiamente dicha, toda vez que esa transferencia de lote de terreno mas construcci6n, se encontraba sometida a una condici6n, que era el cumplimiento del pago del prestamo de $us6.931,19, otorgado por el FONVIS al demandante, constituyendo el inmueble la garantia del mismo, raz6n por la cual, el FONVIS se reservaba el derecho de propiedad del inmueble, hasta la cancelaci6n total del credito, memento en el que se elaboraria la minuta de transferencia, con la consecuente traslaci6n del derecho propietario y registro en Derechos Reales. Habiendo el demandante cumplido con la condici6n, afianz6 su derecho a la adjudicaci6n definitiva, por lo que corresponde consolidar la transferencia.
Sin perjuicio de lo analizado en los dos parrafos anteriores, se debe considerar que a la suscripci6n del documento de adjudicac:i6n y compra venta con reserva de derecho propietario y prestamo de dinero de 18 de julio de 1997, el beneficiario de ese inmueble de interes social cumplia todos los requisites para ser adjudicatario, lo que quiere decir que demostr6 ante la entidad de vivienda social, en ese memento FONVIS, que no poseia otro inmueble y en consecuencia no estaba comprendido entre las exclusiones para ser beneficiario de esta prestaci6n, lo que motiv6 la firma del contrato de compra venta con reserva de derecho propietario, hasta la cancelaci6n total del prestamo; esto quiere decir, que la unica condici6n impuesta por la instituci6n era el pago del prestamo, garantizado por el propio inmueble adjudicado, adernas con la garantia personal, solidaria y mancomunada e indivisible de Maria Torres de Rojas, c6nyuge del adjudicatario, incumplimiento que daria lugar a la resoluci6n unilateral del mismo. Que, segun lo establecido en la clausula decima, la nulidad de contrato se activa si el FONVIS verifica que la certificaci6n de no propiedad extendida por Derecho Reales no es cierta, bajo el fundamento del inciso 3) del art. 549 del C6digo Civil, es decir, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuls6 a las partes a celebrar el contrato.
Revisados los actuados procesales se observa que el referido certificado es cierto, ya que el beneficiario de la vivienda social, no contaba con otro bien inmueble o tenia solucionado su problema habitacional, y que la sucesi6n hereditaria donde adquiere bienes inmuebles juntamente con los otros herederos, sus hermanos, deviene del fallecimiento de sus progenitores, que se constituye un hecho juridico natural, futuro e incierto, es decir, no era voluntario ni controlado por el demandante; ademas que no esta demostrado que haya solucionado el problema de vivienda del senor Salomon Rojas Barbolin; lo que nos lleva a concluir, que el contrato fue cumplido en su integridad, al no haberse presentado ninguna causal de resoluci6n y / o nulidad; correspondiendo en consecuencia, la suscripci6n de la minuta de compraventa definitiva.
Del analisis de la norma vigente a momenta de emisi6n de la RAN° 93/2010, concretamente del art. 3.a).4 del DS N° 27868, es decir: "Noser beneficiario de soluci6n habitacional o financiamiento, otorgado por instituci6n de vivienda social alguna, aspecto que sera verificado a iraues de la presentaci6n de Certificado de No Propiedad, para los que no posean bien inmueble alguno y/ o por el FONVIS en Liquidaci6n mediante su constataci6n en la base de datos de adjudicatarios".
De un analisis del articulo transcrito en el parrafo anterior, podemos colegir que, Salomon Rojas Barbolin no es beneficiario de solucion habitacional o financiamiento, que haya sido otorgado por ninguna institucion de vivienda social, el ahora demandante, es propietario de una alicuota. parte de los bienes dejados por sus padres, ante su fallecimiento; derecho propietario adquirido por sucesion mortis causa, lo que implica que ese hecho, el fallecimiento, que genero la adquisicion de un derecho de propiedad, es un hecho imprevisible, que no dependia de la voluntad de la parte; lo que quiere decir, que no fue buscado por el demandante, siendo un hecho juridico natural que se genera espontaneamente y no por voluntad humana.
Partiendo del art. 56 de la Constitucion Politica del Estaclo (CPE), que garantiza el derecho de toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una funcion social y siempre que su uso no sea perjudicial al interes colectivo; encontrandose garanti.zado tambien el derecho a la sucesion hereditaria; debemos concluir que el argumento de la RM N° 334 de 13 de septiembre de 2016, que confirma la RA recurrida, viola los derechos a la propiedad ya la sucesion hereditaria del demandante. Al margen de lo senalado, corresponde advertir del examen del art. 3.a).4 del DS N° 27868, que para que una persona sea adjudicataria de una vivienda social, no debe ser beneficiaria de una solucion .habitacional o financiamiento, otorgado por una instituci6n de vivienda social, es decir, no se debe encontrar en la base de datos de adjudicatarios del FONVIS en Liquidacion, exclusiones en los que nose encuentra el deman.dante, ya que el derecho propietario que ostenta juntamente sus hermanos, es una herencia adquirida al fallecimiento de sus padres, quienes por aseveraciones del ente administrador eran adjudicatarios de una solucion habitacional, del que tenian derecho propietario registrado en DDRR, seguramente par el cumplimiento de todos los requisites exigidos por la entidad de titulacion,
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa accionada por Salomon Rojas Barbolin, impugnando la RM N° 334 de 13 de septiembre de 2016, ha vulnerado el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesion hereditaria del adrninistrado, deviniendo consecuentemente en probada.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribucion conferida en los arts. 778 y 780 del Codigo de Procedimiento Civil,art. 2.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en unica instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdiccion que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 73 a 81, subsanada a fs. 97, interpuesta por Salomon Rojas Barbolin; consiguientemente, se deja sin efecto la Resolucion Ministerial N° 334 de 13 de septiembre de 2016, emitida por el Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda,asi como la Resolucion Administrativa N° 132/2016 de 7 de junio, y la Resolucion Administrativa N° 108/2016 de 4 de mayo, emitidas por la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Titulacion del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, y deliberando en el fondo se dispone, que la autoridad administrativa de cumplimiento a la Resolucion Administrativa N° 93/2010 de 23 de noviembre, que reconoce coma adjudicatario a Salomon Rojas Barbolin de la solucion habitacional N° 2, manzano K, de la Urbanizacion Las Palmeras del Departamento de Tarija. Procedase a la devolucion al MOP,SyV, de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal.
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