Sentencia SE/0055/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0055/2019

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 55
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente
:
233/2017-CA

Demandante
:
Agencia Despachante de Aduana Boliviana Ltda.

Demandado
:
Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso
:
Contencioso Administrativo

Distrito
:
La Paz

Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 30 a 34 vta., interpuesta por Renato Alipio Miranda Cuevas, en representación de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Boliviana Ltda.”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril; el decreto de admisión de fs. 38; la contestación a la demanda de fs. 73 a 80; el decreto de Autos para sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) por Ordenes de Control Diferido 2016CDGRLP0214 de 21 de marzo de 2016 y 2016DGRLP0214-1 de 22 de marzo de 2016, inició procedimiento de verificación el cumplimiento de la normativa legal de la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/201/C-15601 de 10 de junio de 2015, contra Freddy Surco Choque.

El 23 de junio de 2016 la AN emitió la Vista de cargo AN-GRLGR-UFILR-VC- N° 235/2016 (fs. 143 a 159), que estableció como adeudo preliminar la suma de Bs. 86.443 (Ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos); asimismo, estableció la responsabilidad solidaria de la ADA Boliviana Ltda. y contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales de la DUI.

El 17 de octubre de 2016, se emitió la Resolución Determinativa (RD) por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016 (fs. 182 a 204 de antecedentes administrativos), que establece la deuda tributaria en la suma de Bs. 86.443 (Ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), compuesta por el tributo omitido, por diferencia en los tributos aduaneros GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago, confirmando la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda.

Contra la RD, ADA Boliviana Ltda., interpuso Recurso de Alzada (fs. 36 a 38 vta. de antecedentes de impugnación administrativa), recurso que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2017 de 13 de febrero de 2017 (fs. 87 a 97 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa) que revocó parcialmente la RD impugnada, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda., referida a la deuda tributaria por los tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanciones por omisión de pago y mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria para Freddy Surco Choque, así como la multa de 500 UFV`s contra la ADA Boliviana por llenado incorrecto de datos sustanciales.

Contra la Resolución de Alzada emitida, la AN interpuso recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril por la que se revocó parcialmente la Resolución de Alzada impugnada y mantuvo firme en todas sus partes la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016 que determinó la deuda de 40.565,29 Ufv´s., estableciendo la responsabilidad solidaria de la ADA Boliviana LTDA y la comisión de contravención por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI, sancionándolos con 500 Ufv´s.

Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril, la ADA Boliviana Ltda., interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 30 a 34 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.
7. En el curso del presente proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Cursa también la diligencia de notificación a AN, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 53 del expediente, quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 02 de octubre de 2017 (fs. 87 a 95 del expediente), solicitando que se declare improbada la demanda.

No existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia a fs. 113.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
El demandante manifiesta que la Resolución Jerárquica cuestionada, al no haber interpretado correctamente la ley adjetiva, ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, porque el único responsable sobre el valor aduanero es el comitente, consignatario, propietario de la mercancía, quien realizó el negocio jurídico.
Afirma el demandante que ha observado fielmente lo establecido en el art. 45-a) y c), 48 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA), quedando claro que habría observado la normativa nacional respecto a la valoración aduanera; sin embargo, la AN y la AGIT realizaron una interpretación errónea, al haber cumplido la ADA con absoluta cabalidad la normativa legal, considerando que ha dado fe a la administración aduanera con la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación, amparados en los documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes entregados por el comitente, consignatario o propietario de las mercancías de importación, por lo que el despachante y la ADA estarían exentos de responsabilidad conforme el art. 61 ultimo parágrafo del Decreto Supremo (DS) 25870, siendo los comitentes, consignatantes o consignatarios de la mercadería los responsables por ser quienes suscriben la Declaración Aduana de Valor conforme lo establece el art. 11 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones
Refiere que, con relación a la responsabilidad solidaria, no se habría considerado que conforme al art. 26 del CTB-2003, la solidaridad es aplicable salvo que la ley especial disponga lo contrario, por lo que ADA Boliviana Ltda., no podría asumir responsabilidades ajenas; asimismo, señala que conforme a los arts. 8 y 11 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones, referida a los elementos de hecho y circunstancia relativos a la transacción comercial de las mercaderías importadas, determinando que el valor declarado en aduana, debe ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía, aspecto que ha sido implementado por la AN mediante la RD 01-018-09.
Asimismo la AGIT no habría observado lo establecido en el art. 17 de la Decisión Nº 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), art. 8 y 18 del acuerdo sobre valoración de la OMC, art. 252 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que establecen que la carga de la prueba corresponden al importador o comprador de las mercancías, por lo que sería irracional imponer responsabilidad a la ADA por omisión de pago.
El demandante refiere que la AGIT no ha apreciado la prueba conforme a la sana critica establecido en el art. 81 del CTB -2492, ya que es la propia Administración Aduanera, quien reconoce implícitamente que la responsabilidad sobre el valor aduanero de las mercancías corresponde al importador o comprador de las mercancías, por lo que la ADA no tiene responsabilidad alguna sobre el valor en aduanas de las mercancías importadas.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril respecto a la responsabilidad solidaria de la ADA por el valor en aduana de las mercancías importadas.
Admisión de la demanda
Mediante decreto de 6 de julio de 2017 de fs. 38, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 73 a 80, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
La demanda es incongruente porque esgrime aspectos no dilucidados en la Resolución Jerárquica, no se apega a la realidad aspecto que hace deducir que no actúa de buena fe, además de demostrar que la demanda es oscura.
La demanda no contiene un petitorio claro y positivo en cuanto al Auto Motivado AGIT-RJ 0075/2017 de 11 de mayo.
Afirma que la responsabilidad solidaria, nace por disposición del art. 47 de la LGA, concordante con el art. 101 del RLGA debido a que la contravención detectada se originó cuando ADA Boliviana Ltda., conjuntamente el consignatario valido la DUI-15601.
La exención de responsabilidad está reservada para aquellas situaciones en las que se encuentre en discusión penas privativas de libertad en contra de ADA, lo que solo puede ser usada en el caso de concurrir el supuesto hecho y no para otras situaciones.
Con relación al art. 48 y 87 de la LGA citados en la demanda, aclara que ambas normas regulan la responsabilidad de la ADA, en relación de las declaraciones juradas del valor en aduanas y no en cuanto de la DUI, el cual debe contener información completa correcta y exacta de acuerdo a la normativa legal.
Con relación al debido proceso, afirma que revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 específicamente en el acápite IV.3 de la fundamentación Técnico-Jurídica, se desarrolló punto referido a la responsabilidad solidaria que posee la ADA, actuándose en el marco del principio de congruencia, siendo que conforme al Auto Supremo N° 194 de 12 de abril de 2007 y la Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril de 2005, la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico.
El demandante no pudo rebatir la presunta contravención atribuida a ella, debido a que no presentó las pruebas que desvirtúen la observación de la administración aduanera y tampoco presento descargos que acrediten la indefensión, la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y menos, la verdad material alegado en la demanda.
La AGIT ratificó los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La réplica de fs. 98 a 100 y la dúplica de fs. 103 a 105 vta., formuladas por el demandante y la autoridad demandada, reiteraron los argumentos anteriores.
Tercero interesado
Conforme la diligencia que cursa a fs. 53, el tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia por intermedio de su representante legal, fue notificado el 1 de septiembre de 2017 y se apersonó por memorial de fs. 87 a 95, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La demanda plantea la carencia de responsabilidad solidaria que tendría ADA Boliviana Ltda., de las obligaciones emergentes en la validación de la DUI C-15601 de 10 de junio de 2015.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolver de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; y luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario previamente considerar lo establecido por este Tribunal en un caso similar al analizado, es así que la Sentencia 37 de 5 de abril de 2018 emitida por la Sala Plena, establece:
“…en ese entendido, el Despachante de Aduana, al ser auxiliar de la función pública aduanera y efectuar los despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros, tiene la obligación conforme el art. 45 de la LGA, de dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes, por lo que no es justificable el argumento de que dicha agencia se limitó a la transcripción de datos otorgados por el importador, más aún si el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, obliga al Declarante a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, toda la documentación soporte donde se consigne el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan; es decir, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, por consiguiente, conforme a la norma anterior Agencia Despachante de Aduana adquirió responsabilidad solidaria con el consignatario de la sanción impuesta por el contrabando contravencional.
2.- Que respecto a que el demandante se encontraría exento de responsabilidad por haber transcrito con detalle los documentos que le fueron presentados por el importador o consignatario; sobre el particular, se debe considerar que  el art. 183 de la Ley General de Aduanas, dispone: “Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero” (las negrillas y subrayado son nuestras), de la norma transcrita, es evidente que esta exención trata sobre penas privativas de libertad a tratarse de personas jurídicas o colectivas por la comisión del “delito aduanero”, más no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actuaciones e intereses que corresponden en las operaciones que este haya intervenido, en “contravenciones tributarias”, y que en el caso de autos al haberse establecido que la Agencia Despachante de Aduanas Imex Group SRL ha incurrido en una contravención tributaria, por ende no se encuentra liberada de la responsabilidad solidaria e indivisible con el consignatario por el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes dispuesta por Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 117/2015 de 25 de agosto.” 
Conforme a lo establecido por la Sentencia transcrita, se deduce que el pago en aduana, implica una co-responsabilidad entre el titular de las mercancías y el Agente Despachante, esto debe considerarse dentro lo establecido en el art. 47 de la LGA y 61 de su reglamento, aspecto que debe ser considerado dentro el análisis de la presente causa.
Resolución del caso en concreto.
1.- Dentro el análisis el objeto central de la problemática expuesta en la demanda, es determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda., dentro las omisiones encontradas por la AN, siendo para ello necesario revisar la normativa legal, entre la que tenemos el art. 47 de la LGA, que establece:
“… El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras”
La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que las Agencias Despachantes de Aduana responden de forma solidaria con su comitente, consignatario o dueño de mercancías, en cuanto a los pagos la deuda de tributos aduaneros normativa que se encuentra reglamentada por el art. 61 del RLGA, extremo que no puede ser desconocido por la ADA, por ser quienes legalmente están obligados por los art. 42 y 45-a) de la LGA a conocer la normativa aduanera y dentro de esta se encuentran las responsabilidades que generan su ejercicio, debiendo considerarse que esta función debe ser ejercida de forma especializada, porque para contar con la autorización, sus componentes deben rendir un examen de suficiencia.
2.- Asimismo el art. 101 del RLGA, establece que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte, entendiéndose por:
Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.
Correcta, cuando los datos requeridos se encuentre libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.
Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
La declaración de mercancías deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero. (art. 101 RLGA)
En ese entendido tanto la ADA como el comitente, consignatario o dueño, son responsables por la veracidad y exactitud de lo declarado; en este punto, es necesario considerar que la solidaridad radica en la naturaleza de las funciones que ejercen los despachantes, pues por delegación legal expresa, ejercen una parte de la función aduanera propiamente dicha; es decir, los despachantes se hallan en una situación excepcional en la cual si bien el Estado tiene que resguardar que éstos puedan ejercer libremente las funciones encomendadas; pero a la vez, que deben ser responsables por las labores que realizan, pues su rol en todo el Sistema Aduanero es vital no sólo para la posibilitación de un comercio internacional dúctil, sino además para la fiscalización aduanera adecuada.
3.- Ahora bien, el demandante manifiesta que habría cumplido con el art. 45-a), c) de la LGA; al respecto corresponde señalar que la referida norma establece las atribuciones de las ADA; sin embargo, el actor no establece cómo habría dado cumplimiento a esta disposición legal, pues no rebate los fundamentos de fondo realizada por la AN, que sirvieron como sustento de la determinación de la deuda, considerándose además que la parte final de citado inc. c), establece que es facultada de la AN verificar la correcta declaración; asimismo, el demandante afirma que no se observó el art. 143 de la LGA, manifestando que habría cumplido con la normativa nacional, sin establecer o señalar cómo es que dio cumplimiento a la normativa legal, ya que no puede referir que se dio cabal cumplimiento a la normativa citada cuando la Resolución Determinativa, por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016 estableció observaciones sobre la validación de la DUI-15601, las que no fueron observados oportunamente.
4.- Con relación a lo dispuesto por el Art. 48 de la LGA que establece:
“El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.”
Entendiéndose que la normativa expuesta, establece la excepción de la responsabilidad solo con relación a las declaraciones juradas del valor en aduanas que debe realizar el importador, situación que no acontece en el presente caso; por lo que, la aplicación normativa planteada en la demanda, no corresponde a la realidad de los hechos acontecidos ni a la adecuación de la norma citada.
5.- El demandante señala que no es responsable solidario, conforme establece el art. 61 del DS 25870; empero, este art. establece la responsabilidad solidaria de la ADA con su comitente, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes o sanciones pecuniarias que deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan; obligación que nace desde el momento de la aceptación de la AN de la declaración de mercancías, estableciendo el límite de la responsabilidad dentro el marco de lo previsto por el art. 183 de la LGA; es decir, libera de responsabilidad que pueda generar penas privativas de libertad por delito aduanero, extremo que fue mal entendido por el demandante, porque no procede la aplicación normativa en el sentido expuesto en la demanda, en la que se alega un sentido diverso al plasmado en la norma legal.
6.- Con relación a los arts. 11 y 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), arts. 8 y 18 del Acuerdo sobre valoración de la OMC., estas no deslindan de la responsabilidad establecida en la LGA y su Reglamento, ya no existe contradicción con la normativa nacional, la que establece las atribuciones funciones y responsabilidades que tienen las ADA, la que conforme ha sido expuesto alcanza ADA Boliviana LTDA., en la calificación de la deuda tributaria aduanera que derivó de la validación de la DUI-15301, conforme estableció la Resolución Determinativa, por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-ULELR Nº 108/2016, no existiendo mayor fundamento sobre la pretensión del demandante en cuanto a la aplicación de los convenios invocados que sean contrarias a la normativa aplicada por la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada.
7.- Respecto a lo dispuesto en el art. 26-I del CTB-2003, esta norma no es aplicable en la forma señalada por el demandante, toda vez que el art. 47 de la LGA y el art. 61 de su Reglamento, establecen la responsabilidad solidaria de las ADA, la que es aplicable en el presente caso al no concurrir las excepciones a la responsabilidad invocadas por el demandante.
8.- Con relación a la prueba y a su valoración, se debe considerar que, si bien el art. 252 del DS Nº 25870 establece la carga de la prueba al importador, esto no restringe que la ADA Boliviana LTDA., deba presentar las pruebas o ejercer el derecho a la defensa, aspectos que el demandante desde la notificación en etapa administrativa pudo haber ejercitado, demostrando que el trabajo realizado se encontraba dentro el marco de lo establecido en la normativa legal, más aún, si consideramos la importancia en la función que desempeña las ADA, quien no debe bajo ningún motivo sujetarse a la sola transcripción de documentos como refiere el demandante, debiendo resguardar las funciones legalmente encomendadas por el Estado y ratificar las mismas, en merito a que son responsables por las labores que realizan, considerando la especialización que requiere el ejercicio de sus funciones.
Conclusión.
Conforme a lo expuesto se concluye que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril, no contiene errónea o indebida aplicación normativa, habiendo por el contrario resuelto la problemática conforme a la normativa tributaria vigente al establecer correctamente la responsabilidad solidaria de ADA Boliviana Ltda., por las obligaciones emergentes de la validación de la DUI-C15601, conforme a los art. 45 y 47 LGA y art. 61 de su reglamento.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 34 vta., interpuesta por Renato Alipio Miranda Cuevas, en representación de la ADA Boliviana Ltda.; en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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