Sentencia SE/0082/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0082/2020

Fecha: 16-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

SENTENCIA N° 82/2020

EXPEDIENTE: 144/2018
DEMANDANTE: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0338/2018 de
20-02-2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de julio de 2020



VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, Maneyva Luizaga Velasco, Grecia Whitney Peñaranda Moreira, en representación legal de Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, en virtud al Testimonio Nº 369/2018 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 88 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 77 a 90, contestación del tercero interesado de fs. 27 a 31, réplica de fs. 94 a 95, dúplica de fs. 99 a 103, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) El 23 de agosto de 2007, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-FNº 62/07, la cual indica que al verificar la validez de la documentación aduanera que sustenta la nacionalización del vehículo automóvil marca Toyota, modelo 1994, se constató incongruencias: 1.- El Código Aduana Nº 462 recinto Aduana Potosí, no corresponde, puesto que su código es 421, 2.- Consigan como Agencia Despachante Universo de la ciudad de Cochabamba, cuyo despachante es Felix Olivera Lazarte, siendo que el despachante es Carlos Arturo Fuentes Castellón 3.- La DMI presentada para obtener la placa 1301 ADH, consigna automóvil Corolla y la DMI 1911877-2 que cursa en archivos de la Aduana, describe una moto marca Toyota, año 1993. Igualmente, señaló que no se identificó la dirección y vehículo observado, por lo que la mercadería no pudo ser objeto del comiso, sindicando como autor a Fanor Herbin Torrico Villarroel. b) El 7 de abril de 2016, la Administración Aduanera, notificó mediante Cédula a Fanor Herbin Torrico Vilarroel, con el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención Cotravencional AN-GRSCZ-03-F-Nº 62/07, iniciándose el proceso administrativo de contrabando contravencional, otorgándole 3 días para que formule sus descargos y ofrezca prueba. El 5 de julio de 2016, Fanor Herbin Torrico Villarroel, mediante memorial solicitó prescripción c) Cumplidas las formalidades procesales, el 16 de agosto de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Fanor Herbin Torrico Villarroel, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 39/2016 de 18 de julio, que declaró probada la comisión de contrabando aduanera, asimismo estableció que al no poder realizar el comiso de las mercaderías, se debe aplicar la sanción económica, consistente en la multa igual al 100% del valor de las mercaderías objeto de comiso, monto que asciende a Bs. 11.050 equivalentes a 9.904,97 UFV; d) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 746/2017 de 15 de noviembre, que REVOCA totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 39/2016 de 18 de julio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz, de conformidad con el inciso a) del art. 212 de la Ley 3092, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0338/2018 de 20 de febrero, confirmando la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340, Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo fue efectuada en la gestión 2017, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nºs. 291 y 317, por lo que la obligación de la AGIT, es aplicar la ley vigente al momento de invocar el derecho, considerando que el 02/08/2003 se promulga la Ley Nº 2492, que en su Disposición Final Novena abroga la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, violando de esta manera el principio de seguridad jurídica. En virtud a lo señalado, se remiten a la SC Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010.
Continúa señalando, que por otro lado la Resolución Jerárquica impugnada, no considera que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la mencionada ley fundamental, lo contrario sería vulnerar el principio de jerarquía normativa, consagrada por el art. 410.II de la Norma Suprema, ocasionado además un daño económico al Estado.
La ilegal interpretación que realiza la AGIT-SCZ, tampoco considera que el proceso fue iniciado en la vía penal por contrabando a instancia del Ministerio Público, aplicándose para tal efecto las normas del Código Penal y su Procedimiento y no así el Código Tributario, debiendo computarse la prescripción desde el momento del Auto de Radicatoria AN-ULEZR-AA-01/2014 para que se proceda en la vía contravencional, en virtud a la Resolución Fiscal de Rechazo 02/12/2013.
En virtud de ello, es evidente que no ha operado la figura jurídica de la prescripción, puesto que hasta la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-Nº 39/2016 de del 18-07-2016, se evidencia que no transcurrieron los 8 años y cuyo término inició el 11-04-2014 mediante Auto Administrativo AN-ULERZR-AA-01/2014 de Radicatoria, remitido para que se procese en la vía contravencional, en virtud de la Resolución Fiscal de Rechazo de 02-12-2013, oportunidad en la que se remite de la vía penal a la contravencional, en razón de la cuantía y hasta la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-39/2016 no transcurrieron los 8 años descritos en el art. 59 de la Ley 2492 vigente con las modificaciones de la Ley 812.
Señala también la parte demandante, que la resolución impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso, el principio de sometimiento a la Ley y hace mención a las Sentencias Constitucionales 0043/2005-R de 14 de enero y Nº 1060/2006-R, Nº 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda, solicita que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-39/2016 de 18 de julio.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 77 a 90, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
La demanda, sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, considerando que el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, señaló que la prescripción no es de oficio y tanto la deuda tributaria, así como sus accesorios de ley y la sanción se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario dentro del plazo establecido en la norma.
Aclara que la Resolución de Recurso Jerárquico, señaló que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley Nº 1340, todo en atención al DS. Nº 7310 de 9 de enero de 2004, igualmente que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y en el presente caso los hechos generadores, se produjeron antes del 2003.
Manifiesta también que no es evidente la vulneración del principio de Seguridad Jurídica como arguye la Administración Aduanera, pues no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por las Leyes Nº 812, 291 y 317 como pretende el ente aduanero. Aclarando además que la discusión se basa en la facultad de imponer sanciones y no así otras facultades.
Respecto a la prescripción, refieren que la Declaración de Importación DMI 19118772 es de 12 de febrero de 2000 y el proceso sancionatorio se inició recién el 23 de agosto de 2007 con el Acta de Intervención y concluyó con la Resolución Sancionatoria de 18 de julio de 2016, por lo que en aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340, el computo de los 5 años comenzó a correr a partir del 1 de enero del 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2005, y toda vez que el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención fueron notificados el 7 de abril de 2016 y como la Resolución Sancionatoria en Contrabando de 18 de julio de 2016, fue notificada a Fanor Herbin Torrico el 16 de agosto de 2017, las causales de interrupción establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340, fueron efectuadas, cuando la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba prescrita.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Fanor Herbin Torrico Villarroel, identificado por la parte actora, como tercero interesado, por memorial de Fs. 27 a 31, se apersona dentro la presente causa, responde a la demanda y pide se declare improbada la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Wilian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presenta réplica de fs. 94 a 95 en los mismos términos de su demanda.
Por su parte la Autoridad General de Impugnación Tributaria presenta dúplica que corre de fs. 99 a 103.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 131 del Código Tributario Boliviano.
II.2. De la problemática planteada.
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: 1) Si es evidente que la facultad de imponer sanciones de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, no se encuentra prescrita, correspondiendo aplicar la Ley Nº 2492 del 2-08-2003 2) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir su resolución jerárquica ocasionó un daño económico al Estado. 3) Si es evidente la vulneración del principio de Seguridad Jurídica y que la resolución jerárquica no observó la motivación y fundamentación como arguye la Administración Aduanera.
II.3. Fundamentos de la decisión.
Evidenciadas las vulneraciones por la parte demandante, corresponde señalar lo siguiente:
1) Sobre la prescripción de la imposición de sanciones, la doctrina tributaria, al hacer mención a José María Martín - Derecho Tributario General - Edición Buenos Aires-Argentina: Editorial “Depalma”, 1995. Pág.189) señala: “La prescripción es generalmente enumerada, entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”.
Respecto a la afirmación de la Administración Aduanera, que manifiesta que corresponde aplicar al presente caso de autos la Ley 2492 de 2-08-2003, nos remitimos al último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, que señala: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”.
De acuerdo a antecedentes, se extracta que la Declaración de Importación DMI 19118772, es del 12 de febrero de 2000, iniciándose el proceso sancionatorio el 23 de agosto de 2007 con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-FNº 62/07, la cual indica que al verificar la validez de la documentación aduanera que sustenta la nacionalización del vehículo automóvil marca Toyota, modelo 1994, se constató incongruencias: 1.- El Código Aduana Nº 462 recinto Aduana Potosí, no corresponde, puesto que su código es 421, 2.- Consigan como Agencia Despachante Universo de la ciudad de Cochabamba, cuyo despachante es Felix Olivera Lazarte, siendo que el despachante es Carlos Arturo Fuentes Castellón 3.- La DMI presentada para obtener la placa 1301 ADH, consigna automóvil Corolla y la DMI 1911877-2 que cursa en archivos de la Aduana, describe una moto marca Toyota.
Posteriormente, el 7 de abril de 2016, la Administración Aduanera, notificó mediante Cédula a Fanor Herbin Torrico Vilarroel, con el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención Cotravencional AN-GRSCZ-03-F-Nº 62/07, iniciándose el proceso administrativo de contrabando contravencional, otorgándole 3 días para que formule sus descargo y ofrezca prueba. El 5 de julio de 2016, Fanor Herbin Torrico Villarroel, mediante memorial solicitó prescripción.
Cumplidas las formalidades procesales, el 16 de agosto de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Fanor Herbin Torrico Villarroel, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 39/2016 de 18 de julio, que declaró probada la comisión de contrabando aduanera.
De la compulsa de lo expuesto, se tiene que la Declaración de Importación DMI 19118772 de 12 de febrero de 2000, cursante a fs. 16 de Anexos, es el documento que sustenta la nacionalización del vehículo, iniciándose el proceso sancionatorio el 23 de agosto de 2007 con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N 62/07, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº39/2016 de 18 de julio de 2016, por lo que de acuerdo a lo descrito la administración aduanera contaba con 5 años para imponer la sanción.
En ese contexto, el art. 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 Código Tributario Boliviano abrogado, en su sección quinta, describe a la prescripción, señalando que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extiende: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes…” (negrillas añadidas), por su parte el art. 53 prevé: “El término se cuenta desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se debe entender que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”.
De lo descrito, se concluyen dos aspectos, primero: El hecho generador ocurrió durante la vigencia de la Ley Nº 1340, conforme se verifica de la emisión de la DMI 19118772 que consigna como fecha el 12 de febrero de 2000, que refiere al vehículo con chasis MD221601199, que conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, la cual claramente señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetaran a lo dispuesto en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, y considerando que la Ley 2492 fue promulgada el 2 de agosto de 2003 y que el hecho generador, que constituye la emisión de la DMI 19118772 es de 12 de febrero de 2000, corresponde aplicar la normativa dispuesta en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992. Segundo: El cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, de 5 años, de conformidad con los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340, comenzó el 1 de enero de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2005, sin la existencias de las causales de suspensión ni interrupción a que hace referencia los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340, toda vez que el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención AN-GRCZ-03-F-Nº 62/07 fueron notificadas el 7 de abril del 2016, cuando la faculta de imponer sanciones de la Administración Aduanera, estaba prescrita. Aclarando que la Resolución de Recurso Jerárquico, aplicó al presente caso la Ley Nº 1340, en los términos descritos, en atención al Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, en el marco de la congruencia.
Por lo señalado, no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, modificado por las Leyes Nº 812, 291 y 317 como pretende la Administración Aduanera, aclarando también a la parte actora, que respecto a la imprescriptibilidad en materia tributaria, con relación a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, cabe manifestar que, la AGIT analizó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, al tratarse de una contravención aduanera, por lo que se aplicó la normativa especial aplicable al caso, la cual goza de autonomía no solo normativa, sino también doctrinal, no teniendo relación alguna con las leyes penales o procesos penales como falsamente pretende hacer creer la Administración Aduanera.
2) En relación a la afirmación de la Administración Tributaria, al manifestar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, causó un daño económico al Estado, manifestamos que es evidente que el art. 324 de la CPE prevé que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, en consecuencia las deudas emergentes de la responsabilidad civil por daño económico al estado, no prescriben, precepto constitucional, que está relacionado con la responsabilidad emergente de la función pública, aclarando que refiere, cuando los funcionarios públicos se benefician indebidamente con recursos públicos o causan menoscabo al patrimonio del Estado y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública prevista en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, lo cual no es atingente al presente caso de autos, donde se constata que los recursos económicos, impuestos como sanción al sujeto pasivo, consistente en el pago de una multa por un valor de Bs. 11.050 equivalente a UFV´s 9.904,97, no podrán ser cobrados, por la Administración Aduanera, por su pasividad o negligencia, tornándose dichas obligaciones inexigibles.
3) En relación al principio de seguridad jurídica, aludido por la parte actora, manifestamos que es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma vigente. En ese entendido, resulta cierto que la resolución jerárquica demandada, no viola la seguridad jurídica, pues de la lectura in extensa de la misma, se constata que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y administrativos que fundamentan su decisión, en base a la normativa aplicable en su momento al caso en concreto, conteniendo la mismas normas legales aplicables, cumpliendo en consecuencia con la motivación que es la parte que precede y justifica el fallo, expresando las razones que la AGIT tomó en cuenta para tomar una decisión, al no considerar aplicar la Ley Nº 2492 de 02-08-2003, como pretende la Administración Aduanera.
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión.
Por lo que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, se evidencia que la AGIT, resolvió el recurso jerárquico dentro de los límites establecidos en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado; por lo que la fundamentación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación y fundamentación acusada, ni violación del principio de seguridad jurídica.
Por último y respecto a la jurisprudencia señalada por el demandante, se debe entender que la misma está sujeta a las reglas de la analogía, por lo que cada caso posee particularidades, no siendo suficiente invocar sentencias y tomarlas como jurisprudencia, sino explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vinculan al caso concreto.
V.3.- Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo fundamentado, se concluye que la Resolución AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal administrativa aplicable en su momento, no habiendo evidenciado agravio alguno, menos aún justificado ni demostrado su pretensión, por cuanto la AGIT a momento de pronunciar la resolución impugnada realizó una correcta fundamentación, valoración e interpretación de los hechos, prueba y normativa legal aplicable, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme su argumentación técnica-jurídica, ajustándose la misma a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por su gerente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 4 a 12.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandante, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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