SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 123/2020
Expediente : 345/2018
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 vlta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum de Designación N° 0398/2016 de 24 de febrero, emitido por la Lic. Marlene D. Ardaya Vásquez en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 124 a 139 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 84 a 91, replica de fs. 144 a 149, dúplica de fs. 160 a 164, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.-
De la revisión de antecedentes, el demandante expone los siguientes argumentos:
El 14 de julio de 2016, la Administración Despachante de Aduana notifico de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630124047-1689530), señalo que al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la controversia aduanera de la DUI C-24047 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) donde dice MT150 debe decir: MT160 sancionando a la Agencia Despachante de Aduana con la multa de 500 UFV; asimismo, estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercancía en la DAV N° 1689530 en el campo 73 donde debe decir: MT160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa 500 UFV; conforme las resoluciones de Directorio Nos. 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15; otorgando el plazo de 5 días para la presentación de descargos adicionales, a tal efecto ADA expreso su no aceptación a dicha acta.
El 12 de septiembre de 2016, la administración Aduanera emitió el Informe N° CBBCI-1575/2016, el cual concluyo que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que evidencia error de trascripción aduanera de datos consignados en el FVR: 160546130, campo 3 (tipo), donde dice: MT150 debe decir: M160, observación registrada en el acta de reconocimiento (201630124047-1689530) correspondiendo a la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a la RD N° 01-021-15 y en aplicación de la de la RD N° 01-010-09 y el Fax Instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009, se identifico el llenado incorrecto de la Declaración Andina del Valor N° 1689530, en el ítem 82, campo 73, donde dice: MT150, Debiendo consignarse: MT160 determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el articulo 186 inciso a) y h) de la Ley 1990 General de Aduanas (LGA), correspondiendo la sanción de 500 UFV, según el numeral 2 de Anexo 1 de la RD N° 01-017-09; y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico de 11 de julio de 2016 por el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN NOTORCYCLE MANUFACTURING CO. LTD., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, mas aun, confirmo la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta en el aforo fisco y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder a lo dispuesto en la RD 01-024-15.
El 27 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Luis Fernando Caero Soruco, en representación de la ADA Acuario SRL., con la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0188/2016, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los artículos 186 inciso a) de la Ley 1990; y 101 de su Reglamento y la Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 que aprobó la inclusión
de 4 nuevas conductas al ANEXO de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI C-24047. Asimismo. Declaro la Comisión de Contravención Aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del articulo 186 inciso h) de la Ley 1990, la RD N° 01-010-09 el Fax - Instructivo AN-GNNGCDVANC-F N° 0007/2009, Numeral 2 del Anexo 1 (Declaración Andina de Valor) de la RD N° 01-017-09, ratificando el acta de reconocimiento (201630124033-1689530) de 13 de julio de 2016 determinando la contravención de 500 UFV, por descripción en el ítem 4 del campo sustancial 73 (tipo) de la Declaración Andina del Valor N° 1689530.
Ante la resolución la Agencia Despachante de Aduana SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0076/2017 de 6 de febrero que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria relacionada a la comisión de contravención atribuida de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de 500 UFV.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ0472/2017 de 13 de marzo, que determino confirmar el recurso de alzada, en consecuencia, se deja sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN CBBCI-RS 0188/2016 respecto a la comisión de contravención atribuida a la cita ADA con la muta de 500 UFV.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-
Manifiesta que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismos que se tiene consignados en los documentos soporte, caso contrario la declaración de la mercancía no es completa, correcta y exacta bajo los términos del artículo 101 del DS N° 25870.
Continúa y refiere que la ADA Acuario SRL ha obviado el articulo 110 del DS N° 25870 y “… al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercaderías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error ...” referente al dato en el FVR referente al tipo MT150 cuando el correcto era MT160.
Reitera que el error de transcripción en los datos consignado en el FRV es atribuible al declarante la ADA quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador.
Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la Ada Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consigno en el FVR, debiendo asumir la intervención legal de la ADB d e la que determino contravención.
Añade y señala que el articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 establece la conducta como contravención aduanera y el articulo 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021.- se aprueba la inclusión de nuevas conductas al anexo de Clasificación de la Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones que dice “Error de trascripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarare correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto a su aplicación.
Afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incongruente reconoce la inexistencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esta contravención no es atribuible a la ADA al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT arbitrario y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal se exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera.
Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FVH corresponde sea sancionado con la muta establecida en la RD 01-021-15 toda vez que se nacionalizo mercancías y no documentos.
Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia N° 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.
Finalmente señala que la AGIT no realizo una adecuada fundamentación respecto al porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADAs, careciendo el fallo impugnado de una debida fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.
I.3. PETITORIO.
Concluyó, solicitando CONFIRMEN y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0188/2016 de 10 de mayo de 2016, emitida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, y deliberando en el fondo solicita se confirme y mantenga subsistente la Resolución Administrativa de Aduna Interior Cochabamba disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
Que, por providencia de fs. 47, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Así mismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 124 a 139 vlta.
Ante los argumentos de la demanda, la AGIT responde negativamente desvirtuando los argumentos esgrimidos:
Alega que la Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.
Respecto que la AGIT no pretende eximir de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspectos que solo nos muestran que son argumento de adverso cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Notorcycle Manufacturing Co, Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadas a Bolivia habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT 160cuando el tipo correcto es el tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 y conducta 1 de la RD 01-021-15.
Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: para la descripción de las motocicletas importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero, sin embargo los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA sino al proveedor (exportador) por lo que la ADA considera la información proporcionada por su comitente, elaboro la DUI que consigno el error den la transcripción del tipo de mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.
Así mismo refiere que de ninguna forma puede tipificarse una conducta con contravención aduanera cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía hecho que no se demostró en absoluto mas por el contrario la auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documentos de soporte entregados por su consignatario, de lo cual la conducta calificada por la Administración Aduanera no enmarca en el tipo sancionatorio calificado.
Alega que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de la congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se genero como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.
II.1 PETITORIO.
Concluyó que, en merito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduanera Interior dependiente a la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril.
Luis Fernando Caero Flores, identificado por la parte actora, como tercer interesado por memorial de fs. 84 a 91 se apersona dentro de la presente causa responde a la demanda y pide se declare improbada la demanda planteada por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional de Bolivia.
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional presenta replica de fs 144 a 149. En los mismos términos de la demanda.
Por su parte la Autoridad General de Impugnación Tributaria presenta duplica que corre de fs. 160 a 164.
Habiendo las partes hecho uso del derecho a la réplica y dúplica que les franquea la ley, se decretó autos para sentencia a fs. 173 del cuaderno procesal.
CONSIDERANDO II:
II.1 NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En merito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo pronunciamiento a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual amparo del articulo 4 inciso i) dela Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa
II.2 DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecida la competencia para la presente resolución; corresponde ahora la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa, e ingresando a la efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, compulsados los argumentos expuestos en la demanda y contestación, los antecedentes procesales, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0472/2017 de acuerdo al siguiente supuesto:
Se advierte que la problemática traída a juicio a este Tribunal se circunscribe en determinara si fue correcta o no la decisión de la AGIT, o interpretó erróneamente la normativa tributaria para establecer la falta de tipicidad de la contravención sancionada.
II.3 ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto: en ese marco, se tiene lo siguiente:
En el marco del control de legalidad que realiza este Tribunal, corresponde, en virtud a la controversia verificar la correcta aplicación de la ley en la Resolución Jerárquica impugnada, y siendo que las observaciones que realiza el demandante recaen sobre la legalidad y tipicidad de la conducta sancionada en el Sumario Contravencional, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial.
La Constitución Política del Estado, en sus artículos 180 y 232, reconocen al principio de legalidad como principio rector de la jurisdicción ordinaria y la administración pública, así como también el artículo 116 II. contempla su esencia al indicar que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; entendiéndose a partir de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012 de 13 de agosto, que: “El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resulta coincidente en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. (…) se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental «nullum crimen, nulla poena sine lege», se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor.”
Por su parte, el artículo 6 I. num. 6 de la Ley 2492, dispone: “I. Solo la Ley puede: 6. “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”, norma concordante con lo señalado en el art. 283 del DS Nº 25870 RLGA, que establece: “Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave.” (las negrillas son añadidas); ostentando la AA la facultad de calificar y sancionar administrativamente las contravenciones aduaneras, conforme lo dispuesto en el art. 284 del referido DS 25870 RLGA.
En mérito a los criterios expuestos, corresponde precisar que la potestad administrativa sancionatoria del Estado encuentra un límite en el principio de legalidad, en virtud al cual, de forma previa al procesamiento y sanción de contravenciones, debe observar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento como contravención o falta, para poder ser objeto de sanción, no pudiendo utilizarse la analogía como método de interpretación para suplir y/o presumir conductas o sanciones que no se encuentren expresamente establecidas en la ley.
El artículo 42 de la Ley General de Aduanas, señala: ”El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”. En mérito a esta normativa legal, las Agencias Despachantes de Aduana al fungir el rol de auxiliar de la función pública aduanera, la ley determina sus funciones y atribuciones, plasmados en el artículo 45 de la citada disposición legal, que estipula: “El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia y matrícula profesional emitida por la Cámara Nacional Despachantes de Aduana. c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana (…)”
A su vez, el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala: “ El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia; g) Documento de gastos portuarios, en original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”.
Además, el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas expresamente establece que, una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° AN CBBCI-RS 0188/2016 (fs. 12 a 19 de antecedentes administrativos), que declaro la comisión de contravención atribuida a la ADA ACUARIO SRL “… por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI 2016/301/C-24047” establecida en la RD N° 01-027-07 complementada por la RD N° 01-021-15, e impuso a la ADA Acuario SRL una sanción de 500 UFV’s.
Es por ello que, en virtud a los criterios relativos al principio de legalidad expuestos precedentemente, corresponde identificar cual la obligación impuesta por la norma cuya infracción habría dado lugar a la contravención (taxatividad), para posteriormente evidenciar si el accionar del sujeto pasivo se adecua a la conducta contraventora (tipicidad), con el fin de verificar la denuncia de errónea interpretación normativa que sostiene la parte demandante contra la AGIT.
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencio que la ADA valido la DUI C-24033 a nombre de Alicia Úrsula Nina Quispe, luego la Administración Aduanera demandante emitió el acta de reconocimiento (201630124047-1689530) misma que señala el aforo físico y revisión documental observo el error den la transcripción de los datos consignado en FVR numeral 3 (tipo) dice MT150 debe decir MT160 (fs. 5 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, continuando con los antecedentes la ADA Acuario SRL, de acuerdo a la normativa, presento la siguiente documentación, establecida en el artículo 111 del DS N° 25870, a fs. 37 de antecedentes administrativos cursa: factura comercial (INVOICE) N° N600SDW16002 de 12 de mayo de 2016, emitida por el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN MOTORCY MANUFACTURING Co. Ltd., que describe 96 MOTORCYCLE IN CBU CONDITION, modelo MT150; el Bill of Lading N° SUDUN6458A08F048 describe a 96 paquetes MT150, la Planilla de Gastos Portuarios N° M-1016131817 de 17 de mayo de 2016 describe que el contenedor CTR: SUDU563033-6 contiene 96 motocicletas: MONTERO, modelo: MT150; el Manifiesto Internacional de Carga MIC DTA N° 2016248013 de 13 de mayo de 2016, ampara el tránsito aduanero de 96 paquetes de motocicletas ensambladas (CBU) marca: Montero, modelo: MT150, Declaración de tránsito Aduanero N° 2016 de 13 de mayo de 2016.
Conforme las características contenidas en los documentos desglosados supra, refieren al soporte de la Declaración de la Mercancía (articulo 111 DS N° 2857) del contenido de las mismas se identifican el modelo o tipo como MT150 conteniendo la información correcta en los documentos de soporte y en el FRV al encontrarse debidamente transcritos, consecuentemente no corresponde la aplicación del Fax Instructivo AN-GEGPC-FN025/2015, ya que la documentación soporte tiene la información necesaria para identificar de manera plena la mercancía, por otro lado el identificado FAX Instructivo no constituye en fuente de normativa tributaria (artículo 5 Ley N° 2492).
Consiguientemente en aplicación del artículo 101 del DS N° 25870 la declaración de mercancía debe ser completa, correcta y exacta, cuando los datos contenidos en ella (declaración de mercancías) correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías, evidenciándose en el caso de autos que del análisis de la documental adjunta a los antecedentes administrativos cumple con la normativa referida, al haber sido registrado los datos en el FVT como parte DUI respecto al modelo/tipo correspondiendo lo registrado en la documentación de respaldo.
Que lo establecido en el RD 01-021-15, se verifica el FRV forma parte de la Descripción de la Mercancía y es parte integrante del DUI, y la problemática traída en la presente demanda refiere sobre la transcripción de los datos consignados en el FRV respecto al tipo dice MT 150 debiendo decir MT 160 determinando que incurrió en la contravención aduanera establecida en el artículo 186 inc. a) de la Ley N° 1990, correspondiendo y una multa de 500 UFV según la indicada normativa, en su parte pertinente, establece “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Administración Temporal. Sujeto: Declarante.
Descripción de la Contravención
Sanción
Error de transcripción de datos consignado en el Formulario de Registro de Vehículos.
500 UFV
La Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0188/2016, declaro la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL “… por error de transcripción de datos consignados en el Formulario del Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI 2016/301/C-24047 …” el contenido en la resolución no ha entendido que todos los demás documentos descritos supra se encuentran conforme el articulo 111 del DS N° 27580 RLGA, sin embargo la indicada Resolución enmarca la conducta de la ADA a la comisión de contravención “… en aplicación de los artículo 42, 45 y 186 inciso a) de su Reglamento (…) y parte de Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 …” por lo que en observancia del principio de tipicidad, como elemento que hace al principio de legalidad, se concluye que la conducta observada, no se encuadra en la descripción de la contravención aduanera, establecida en la RD N° 012021-15, no pudiendo aplicarse la analogía o interpretación extensiva para configura una contravención.
En este contexto, es necesario referirse al Principio de Legalidad reconociendo en nuestra normativa, como la garantía jurisdiccional de que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento especifico, en el que se respeten las garantías otorgadas por la ley, coligiéndose que por más, que una conducta aunque parezca reprochable y por mucho que pueda lesionar algún derecho, no puede conceptuarse como delito, si la ley no la describe de manera taxativa, lo que ocurrió en el presente caso no aplica toda vez que no se trata de una pena privativa de libertad por delito aduanero.
Con relación a las causales de exclusión de responsabilidad que arguye la parte demandante , de acuerdo al análisis realizado líneas arriba se evidenció que la ADA Acuario SRL no se ajusto a la contravención de error de transcripción de los datos consignados en el FRV, lo cual no corresponde pronunciamiento alguno, al haberse establecido que la trascripción de los documentos de soporte fue realizado correctamente al FRV con relación a la documentación de soporte conforme exige el articulo 101 del DS N° 28570, por cuanto no es evidente la comisión de la conducta de error de trascripción ni falta de datos amerite la inspección previa atribuida a la ADA Acuario SRL.
En cuanto a la incongruencia de la resolución impugnada, de la revisión de los antecedentes y lectura de la resolución jerárquica impugnada, se establece que esta fue pronunciada sobre todos y cada uno de los motivos y puntos del recurso jerárquico planteado por la Administración Aduanera; habiendo las Autoridades de Impugnación Tributaria en las instancias de alzada y jerárquica, identificado con precisión los puntos de controversia, desarrollando los fundamentos técnicos jurídicos suficiente en relación a los aspectos cuestionados por el actor, en el marco de las atribuciones conferidas por el articulo 139 inciso b) y 144 de la Ley N° 2492, en el sentido de “conoce y resolver de manera fundamentada, los Recurso Jerárquicos contra las Resoluciones de los Subintendentes Tributarios Regionales”, y artículo 211 de la Ley N° 3092, tal cual exige los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley 2341; consiguientemente, no es evidente que la Resolcuion impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.
Si bien la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe responder todos los puntos de agravio demandados tal cual sucede en el caso de autos; pues del contenido de la resolución impugnada se evidencia que sus fundamentos contienen las debidas apreciaciones, valoraciones, hechos antecedentes y derecho aplicable conforme exige el articulo 211 de la Ley N° 3902, entendiéndose en consecuencia que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, no encontrándose ninguna omisión indebida o violación al respecto, al haber cumplido a momento de emitir la Resolución, con os presupuestos exigidos por el articulo 28 inciso e) de la Ley 2341 que establece “Deberá se fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto …”, norma relacionada con el artículo 30 inciso a) del mismo cuerpo legal, concordante con el articulo 31 del DS N° 87113.
En este sentido se constata que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0472/2017contiene la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; por lo que la actuación de la autoridad administrativa demandada, no ha lesionado el debido proceso previsto en el 115 del artículo de la CPE y menos aun incurre en alguna causal que amerite la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada.
En consecuencia este tribunal concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; máxime, si los argumentos expuestos por la entidad demandante, no desvirtuaron de manera concluyente los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 25 vlta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0472/2017 de 24 de abril.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal a quien corresponda, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 123/2020
Expediente : 345/2018
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 vlta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum de Designación N° 0398/2016 de 24 de febrero, emitido por la Lic. Marlene D. Ardaya Vásquez en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 124 a 139 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 84 a 91, replica de fs. 144 a 149, dúplica de fs. 160 a 164, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.-
De la revisión de antecedentes, el demandante expone los siguientes argumentos:
El 14 de julio de 2016, la Administración Despachante de Aduana notifico de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630124047-1689530), señalo que al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la controversia aduanera de la DUI C-24047 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) donde dice MT150 debe decir: MT160 sancionando a la Agencia Despachante de Aduana con la multa de 500 UFV; asimismo, estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercancía en la DAV N° 1689530 en el campo 73 donde debe decir: MT160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa 500 UFV; conforme las resoluciones de Directorio Nos. 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15; otorgando el plazo de 5 días para la presentación de descargos adicionales, a tal efecto ADA expreso su no aceptación a dicha acta.
El 12 de septiembre de 2016, la administración Aduanera emitió el Informe N° CBBCI-1575/2016, el cual concluyo que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que evidencia error de trascripción aduanera de datos consignados en el FVR: 160546130, campo 3 (tipo), donde dice: MT150 debe decir: M160, observación registrada en el acta de reconocimiento (201630124047-1689530) correspondiendo a la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a la RD N° 01-021-15 y en aplicación de la de la RD N° 01-010-09 y el Fax Instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009, se identifico el llenado incorrecto de la Declaración Andina del Valor N° 1689530, en el ítem 82, campo 73, donde dice: MT150, Debiendo consignarse: MT160 determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el articulo 186 inciso a) y h) de la Ley 1990 General de Aduanas (LGA), correspondiendo la sanción de 500 UFV, según el numeral 2 de Anexo 1 de la RD N° 01-017-09; y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico de 11 de julio de 2016 por el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN NOTORCYCLE MANUFACTURING CO. LTD., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, mas aun, confirmo la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta en el aforo fisco y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder a lo dispuesto en la RD 01-024-15.
El 27 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Luis Fernando Caero Soruco, en representación de la ADA Acuario SRL., con la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0188/2016, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los artículos 186 inciso a) de la Ley 1990; y 101 de su Reglamento y la Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 que aprobó la inclusión
de 4 nuevas conductas al ANEXO de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI C-24047. Asimismo. Declaro la Comisión de Contravención Aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del articulo 186 inciso h) de la Ley 1990, la RD N° 01-010-09 el Fax - Instructivo AN-GNNGCDVANC-F N° 0007/2009, Numeral 2 del Anexo 1 (Declaración Andina de Valor) de la RD N° 01-017-09, ratificando el acta de reconocimiento (201630124033-1689530) de 13 de julio de 2016 determinando la contravención de 500 UFV, por descripción en el ítem 4 del campo sustancial 73 (tipo) de la Declaración Andina del Valor N° 1689530.
Ante la resolución la Agencia Despachante de Aduana SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0076/2017 de 6 de febrero que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria relacionada a la comisión de contravención atribuida de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de 500 UFV.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ0472/2017 de 13 de marzo, que determino confirmar el recurso de alzada, en consecuencia, se deja sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN CBBCI-RS 0188/2016 respecto a la comisión de contravención atribuida a la cita ADA con la muta de 500 UFV.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-
Manifiesta que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismos que se tiene consignados en los documentos soporte, caso contrario la declaración de la mercancía no es completa, correcta y exacta bajo los términos del artículo 101 del DS N° 25870.
Continúa y refiere que la ADA Acuario SRL ha obviado el articulo 110 del DS N° 25870 y “… al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercaderías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error ...” referente al dato en el FVR referente al tipo MT150 cuando el correcto era MT160.
Reitera que el error de transcripción en los datos consignado en el FRV es atribuible al declarante la ADA quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador.
Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la Ada Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consigno en el FVR, debiendo asumir la intervención legal de la ADB d e la que determino contravención.
Añade y señala que el articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 establece la conducta como contravención aduanera y el articulo 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021.- se aprueba la inclusión de nuevas conductas al anexo de Clasificación de la Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones que dice “Error de trascripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarare correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto a su aplicación.
Afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incongruente reconoce la inexistencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esta contravención no es atribuible a la ADA al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT arbitrario y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal se exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera.
Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FVH corresponde sea sancionado con la muta establecida en la RD 01-021-15 toda vez que se nacionalizo mercancías y no documentos.
Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia N° 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.
Finalmente señala que la AGIT no realizo una adecuada fundamentación respecto al porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADAs, careciendo el fallo impugnado de una debida fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.
I.3. PETITORIO.
Concluyó, solicitando CONFIRMEN y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0188/2016 de 10 de mayo de 2016, emitida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, y deliberando en el fondo solicita se confirme y mantenga subsistente la Resolución Administrativa de Aduna Interior Cochabamba disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
Que, por providencia de fs. 47, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Así mismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 124 a 139 vlta.
Ante los argumentos de la demanda, la AGIT responde negativamente desvirtuando los argumentos esgrimidos:
Alega que la Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.
Respecto que la AGIT no pretende eximir de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspectos que solo nos muestran que son argumento de adverso cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Notorcycle Manufacturing Co, Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadas a Bolivia habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT 160cuando el tipo correcto es el tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 y conducta 1 de la RD 01-021-15.
Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: para la descripción de las motocicletas importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero, sin embargo los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA sino al proveedor (exportador) por lo que la ADA considera la información proporcionada por su comitente, elaboro la DUI que consigno el error den la transcripción del tipo de mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.
Así mismo refiere que de ninguna forma puede tipificarse una conducta con contravención aduanera cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía hecho que no se demostró en absoluto mas por el contrario la auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documentos de soporte entregados por su consignatario, de lo cual la conducta calificada por la Administración Aduanera no enmarca en el tipo sancionatorio calificado.
Alega que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de la congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se genero como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.
II.1 PETITORIO.
Concluyó que, en merito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduanera Interior dependiente a la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril.
Luis Fernando Caero Flores, identificado por la parte actora, como tercer interesado por memorial de fs. 84 a 91 se apersona dentro de la presente causa responde a la demanda y pide se declare improbada la demanda planteada por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional de Bolivia.
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional presenta replica de fs 144 a 149. En los mismos términos de la demanda.
Por su parte la Autoridad General de Impugnación Tributaria presenta duplica que corre de fs. 160 a 164.
Habiendo las partes hecho uso del derecho a la réplica y dúplica que les franquea la ley, se decretó autos para sentencia a fs. 173 del cuaderno procesal.
CONSIDERANDO II:
II.1 NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En merito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo pronunciamiento a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual amparo del articulo 4 inciso i) dela Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa
II.2 DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecida la competencia para la presente resolución; corresponde ahora la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa, e ingresando a la efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, compulsados los argumentos expuestos en la demanda y contestación, los antecedentes procesales, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0472/2017 de acuerdo al siguiente supuesto:
Se advierte que la problemática traída a juicio a este Tribunal se circunscribe en determinara si fue correcta o no la decisión de la AGIT, o interpretó erróneamente la normativa tributaria para establecer la falta de tipicidad de la contravención sancionada.
II.3 ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto: en ese marco, se tiene lo siguiente:
En el marco del control de legalidad que realiza este Tribunal, corresponde, en virtud a la controversia verificar la correcta aplicación de la ley en la Resolución Jerárquica impugnada, y siendo que las observaciones que realiza el demandante recaen sobre la legalidad y tipicidad de la conducta sancionada en el Sumario Contravencional, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial.
La Constitución Política del Estado, en sus artículos 180 y 232, reconocen al principio de legalidad como principio rector de la jurisdicción ordinaria y la administración pública, así como también el artículo 116 II. contempla su esencia al indicar que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; entendiéndose a partir de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012 de 13 de agosto, que: “El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resulta coincidente en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. (…) se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental «nullum crimen, nulla poena sine lege», se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor.”
Por su parte, el artículo 6 I. num. 6 de la Ley 2492, dispone: “I. Solo la Ley puede: 6. “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”, norma concordante con lo señalado en el art. 283 del DS Nº 25870 RLGA, que establece: “Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave.” (las negrillas son añadidas); ostentando la AA la facultad de calificar y sancionar administrativamente las contravenciones aduaneras, conforme lo dispuesto en el art. 284 del referido DS 25870 RLGA.
En mérito a los criterios expuestos, corresponde precisar que la potestad administrativa sancionatoria del Estado encuentra un límite en el principio de legalidad, en virtud al cual, de forma previa al procesamiento y sanción de contravenciones, debe observar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento como contravención o falta, para poder ser objeto de sanción, no pudiendo utilizarse la analogía como método de interpretación para suplir y/o presumir conductas o sanciones que no se encuentren expresamente establecidas en la ley.
El artículo 42 de la Ley General de Aduanas, señala: ”El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”. En mérito a esta normativa legal, las Agencias Despachantes de Aduana al fungir el rol de auxiliar de la función pública aduanera, la ley determina sus funciones y atribuciones, plasmados en el artículo 45 de la citada disposición legal, que estipula: “El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia y matrícula profesional emitida por la Cámara Nacional Despachantes de Aduana. c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana (…)”
A su vez, el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala: “ El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia; g) Documento de gastos portuarios, en original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan. Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”.
Además, el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas expresamente establece que, una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° AN CBBCI-RS 0188/2016 (fs. 12 a 19 de antecedentes administrativos), que declaro la comisión de contravención atribuida a la ADA ACUARIO SRL “… por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI 2016/301/C-24047” establecida en la RD N° 01-027-07 complementada por la RD N° 01-021-15, e impuso a la ADA Acuario SRL una sanción de 500 UFV’s.
Es por ello que, en virtud a los criterios relativos al principio de legalidad expuestos precedentemente, corresponde identificar cual la obligación impuesta por la norma cuya infracción habría dado lugar a la contravención (taxatividad), para posteriormente evidenciar si el accionar del sujeto pasivo se adecua a la conducta contraventora (tipicidad), con el fin de verificar la denuncia de errónea interpretación normativa que sostiene la parte demandante contra la AGIT.
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencio que la ADA valido la DUI C-24033 a nombre de Alicia Úrsula Nina Quispe, luego la Administración Aduanera demandante emitió el acta de reconocimiento (201630124047-1689530) misma que señala el aforo físico y revisión documental observo el error den la transcripción de los datos consignado en FVR numeral 3 (tipo) dice MT150 debe decir MT160 (fs. 5 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, continuando con los antecedentes la ADA Acuario SRL, de acuerdo a la normativa, presento la siguiente documentación, establecida en el artículo 111 del DS N° 25870, a fs. 37 de antecedentes administrativos cursa: factura comercial (INVOICE) N° N600SDW16002 de 12 de mayo de 2016, emitida por el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN MOTORCY MANUFACTURING Co. Ltd., que describe 96 MOTORCYCLE IN CBU CONDITION, modelo MT150; el Bill of Lading N° SUDUN6458A08F048 describe a 96 paquetes MT150, la Planilla de Gastos Portuarios N° M-1016131817 de 17 de mayo de 2016 describe que el contenedor CTR: SUDU563033-6 contiene 96 motocicletas: MONTERO, modelo: MT150; el Manifiesto Internacional de Carga MIC DTA N° 2016248013 de 13 de mayo de 2016, ampara el tránsito aduanero de 96 paquetes de motocicletas ensambladas (CBU) marca: Montero, modelo: MT150, Declaración de tránsito Aduanero N° 2016 de 13 de mayo de 2016.
Conforme las características contenidas en los documentos desglosados supra, refieren al soporte de la Declaración de la Mercancía (articulo 111 DS N° 2857) del contenido de las mismas se identifican el modelo o tipo como MT150 conteniendo la información correcta en los documentos de soporte y en el FRV al encontrarse debidamente transcritos, consecuentemente no corresponde la aplicación del Fax Instructivo AN-GEGPC-FN025/2015, ya que la documentación soporte tiene la información necesaria para identificar de manera plena la mercancía, por otro lado el identificado FAX Instructivo no constituye en fuente de normativa tributaria (artículo 5 Ley N° 2492).
Consiguientemente en aplicación del artículo 101 del DS N° 25870 la declaración de mercancía debe ser completa, correcta y exacta, cuando los datos contenidos en ella (declaración de mercancías) correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías, evidenciándose en el caso de autos que del análisis de la documental adjunta a los antecedentes administrativos cumple con la normativa referida, al haber sido registrado los datos en el FVT como parte DUI respecto al modelo/tipo correspondiendo lo registrado en la documentación de respaldo.
Que lo establecido en el RD 01-021-15, se verifica el FRV forma parte de la Descripción de la Mercancía y es parte integrante del DUI, y la problemática traída en la presente demanda refiere sobre la transcripción de los datos consignados en el FRV respecto al tipo dice MT 150 debiendo decir MT 160 determinando que incurrió en la contravención aduanera establecida en el artículo 186 inc. a) de la Ley N° 1990, correspondiendo y una multa de 500 UFV según la indicada normativa, en su parte pertinente, establece “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Administración Temporal. Sujeto: Declarante.
Descripción de la Contravención
Sanción
Error de transcripción de datos consignado en el Formulario de Registro de Vehículos.
500 UFV
La Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0188/2016, declaro la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL “… por error de transcripción de datos consignados en el Formulario del Registro de Vehículos N° 160546130 en el campo 3 (tipo) de la DUI 2016/301/C-24047 …” el contenido en la resolución no ha entendido que todos los demás documentos descritos supra se encuentran conforme el articulo 111 del DS N° 27580 RLGA, sin embargo la indicada Resolución enmarca la conducta de la ADA a la comisión de contravención “… en aplicación de los artículo 42, 45 y 186 inciso a) de su Reglamento (…) y parte de Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 …” por lo que en observancia del principio de tipicidad, como elemento que hace al principio de legalidad, se concluye que la conducta observada, no se encuadra en la descripción de la contravención aduanera, establecida en la RD N° 012021-15, no pudiendo aplicarse la analogía o interpretación extensiva para configura una contravención.
En este contexto, es necesario referirse al Principio de Legalidad reconociendo en nuestra normativa, como la garantía jurisdiccional de que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento especifico, en el que se respeten las garantías otorgadas por la ley, coligiéndose que por más, que una conducta aunque parezca reprochable y por mucho que pueda lesionar algún derecho, no puede conceptuarse como delito, si la ley no la describe de manera taxativa, lo que ocurrió en el presente caso no aplica toda vez que no se trata de una pena privativa de libertad por delito aduanero.
Con relación a las causales de exclusión de responsabilidad que arguye la parte demandante , de acuerdo al análisis realizado líneas arriba se evidenció que la ADA Acuario SRL no se ajusto a la contravención de error de transcripción de los datos consignados en el FRV, lo cual no corresponde pronunciamiento alguno, al haberse establecido que la trascripción de los documentos de soporte fue realizado correctamente al FRV con relación a la documentación de soporte conforme exige el articulo 101 del DS N° 28570, por cuanto no es evidente la comisión de la conducta de error de trascripción ni falta de datos amerite la inspección previa atribuida a la ADA Acuario SRL.
En cuanto a la incongruencia de la resolución impugnada, de la revisión de los antecedentes y lectura de la resolución jerárquica impugnada, se establece que esta fue pronunciada sobre todos y cada uno de los motivos y puntos del recurso jerárquico planteado por la Administración Aduanera; habiendo las Autoridades de Impugnación Tributaria en las instancias de alzada y jerárquica, identificado con precisión los puntos de controversia, desarrollando los fundamentos técnicos jurídicos suficiente en relación a los aspectos cuestionados por el actor, en el marco de las atribuciones conferidas por el articulo 139 inciso b) y 144 de la Ley N° 2492, en el sentido de “conoce y resolver de manera fundamentada, los Recurso Jerárquicos contra las Resoluciones de los Subintendentes Tributarios Regionales”, y artículo 211 de la Ley N° 3092, tal cual exige los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley 2341; consiguientemente, no es evidente que la Resolcuion impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.
Si bien la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe responder todos los puntos de agravio demandados tal cual sucede en el caso de autos; pues del contenido de la resolución impugnada se evidencia que sus fundamentos contienen las debidas apreciaciones, valoraciones, hechos antecedentes y derecho aplicable conforme exige el articulo 211 de la Ley N° 3902, entendiéndose en consecuencia que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, no encontrándose ninguna omisión indebida o violación al respecto, al haber cumplido a momento de emitir la Resolución, con os presupuestos exigidos por el articulo 28 inciso e) de la Ley 2341 que establece “Deberá se fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto …”, norma relacionada con el artículo 30 inciso a) del mismo cuerpo legal, concordante con el articulo 31 del DS N° 87113.
En este sentido se constata que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0472/2017contiene la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; por lo que la actuación de la autoridad administrativa demandada, no ha lesionado el debido proceso previsto en el 115 del artículo de la CPE y menos aun incurre en alguna causal que amerite la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada.
En consecuencia este tribunal concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2017 de 24 de abril, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; máxime, si los argumentos expuestos por la entidad demandante, no desvirtuaron de manera concluyente los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 25 vlta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0472/2017 de 24 de abril.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal a quien corresponda, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar