SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 228/2020
EXPEDIENTE: 111/2019
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel
DEMANDADO (A): Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: R.M. N° 28 de 19/02/2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Ángel Sandoval Ortiz, en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., cursante de fs. 82 a 87 vlta., impugnando la Resolución R.M. N° 28 de 19/02/2019 de fs. 2 a 8 emitida por el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, el memorial de contestación de fs. 130 a 134, el memorial de contestación del tercero interesado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) de fs. 160 a 165., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante nota NT/VPR 2680/13 de 5 de septiembre de 2013, que fue recibida en la ATT con HR 13730, Nuevatel presentó ante la ATT solicitud de aprobación de los Términos Generales y Condiciones para diferentes servicios, entre ellos el Servicio de Roaming Internacional, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 una solicitud de aprobación que fue reiterada hasta la gestión 2016.
Mediante correo electrónico de 07 de diciembre de 2017, Juan Carlos Mancilla, Abogado de la ATT, cursó a Nuevatel un documento de nuevas observaciones a los Términos Generales y Condiciones del Servicio Roaming Internacional, observando entre otro el texto que sigue:
“En caso de incumplimiento de pago de sumas de dinero que tenga pendientes la Usuaria a Usuario frente a NUEVATEL, se aplicará adicionalmente al monto adecuado, el interés legal establecido en la normativa legal correspondiente (Código Civil) sobre dicho monto hasta que la Usuaria o Usuario pague efectiva y totalmente los montos adeudados. Los intereses correrán a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago” señalado que “Los intereses legales si bien se encuentran consignados en el código civil no pueden ser considerados en el presente documento por tratarse de parámetros técnicos legales del servicio a prestarse al usuario”
Ante ello, mediante nota NT/VAC 0412/18 de 07 de febrero, Nuevatel solicitó a la ATT la confirmación de que los operadores puedan aplicar interés por mora en el cobro de servicio de telecomunicaciones aplicando el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por la RM 351 de 21 de diciembre de 2012, que no prohíbe la aplicación de intereses por mora.
La ATT mediante nota ATT-DJ-N LP 470/2018 de 21 de marzo (ATT 470/2018), brindó respuesta a la consulta de Nuevatel señalando, en lo principal:
“En este contexto, el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado mediante R.M. N°351, no contempla la aplicación del interés por mora al usuario, aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo, toda vez que es el referido Reglamento el que determina las acciones a seguir en caso de que el usuario se constituya en mora”.
Por nota NT/VAC 1378/18 de 16 de abril, recibida en la ATT con HR 5889, Nuevatel reiteró a la ATT los fundamentos para respaldar la aseveración en sentido de que la normativa vigente permite la aplicación de intereses por mora, salvo en el caso de omisiones de facturación, acotando que la ATT aprobó a otros operadores de telecomunicaciones Términos y Condiciones en los que se permitió el cobro de intereses por mora.
Ante ello mediante nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio, la ATT brindó la respuesta correspondiente a Nuevatel.
Menciona que el Articulo 14 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo IV señalo que “IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”, ante lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollo el “Principio de Reversa legal” por el cual la limitación a un derecho, debe ser impuesto por una ley en sentido formal.
Refiere que la Administración, no consideró la norma legal señalada privando a Nuevatel del cobro de intereses a usuarios morosos alegando que el referido cobro no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico sectorial y desconocieron que dentro del marco normativo del sector de telecomunicaciones, la única disposición que prohíbe expresamente la aplicación de intereses es el art. 6 del Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte.
Menciona que el Art. 6 ordena la no aplicación de intereses únicamente en los casos de las omisiones de facturación que derivaron en adeudos con anterioridad mayor a dos (2) meses, o de cuatro (4) meses en llamadas internacionales por cobrar, que se hayan facturado por separado. En ese caso, hubo una omisión de facturación era una deuda que fue generada por el uso de servicios de telecomunicaciones que el proveedor del servicio olvidó incluir en la factura del mes correspondiente y que la norma le permitió cobrar en los meses posteriores, algo que era muy diferente a una deuda por mora que se refería a una deuda que figuro en una factura mensual y que el usuario no se pagó en el plazo establecido.
Agrega que es muy evidente que el mencionado Art 6 no prohíbe aplicar intereses en otros casos que no sean omisiones de facturación.
Sin embargo, en la nota ATT 893/2018, la ATT señaló que era evidente que el parágrafo I del Art. 6 prohibía la aplicación de intereses para adeudos derivados de omisiones en la facturación, pero que “…la cual no significa que en casos distintos si se puede aplicar el interés por mora”, confirmando lo que la misma ATT señaló en la nota ATT 470/2018 al indicar que el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte”… no contempló la aplicación del interés por mora al usuario aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo…”
Agrega que la ATT interpretó incorrectamente el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del sector de telecomunicaciones, cuando indicó que al no estar contemplado expresamente en el reglamento la aplicación del interés por mora el reglamento no permite o prohíbe a los operadores la aplicación del mismo.
En ese orden de cosas, el Art.58-1 de la Ley 164 estableció como derecho de los operadores “Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas”, por consiguiente, la falta de pago oportuno o dentro de plazo vulnera dicho derecho y al prohibirse la aplicación de intereses por mora se estaría conduciendo a que los usuarios que pagaron puntualmente sus facturas subvencionen a los usuarios morosos.
De la misma manera, el Art.58-4 de la Ley 164 estableció que entre los derechos de los operadores se encuentra “Otros que deriven de la aplicación de la CPE, la presente Ley y demás normas aplicables”. Respecto al Art. 347 del Código Civil dispuso que en las obligaciones que tenían por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consistía en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, precepto concordante con el Art. 414 del Código Civil.
Refiere que en los hechos la ATT no está desentrañando el alcance o sentido del Reglamento de Facturación Cobranza y Corte sino más bien está estableciendo una prohibición que no encuentra de forma expresa en la norma. Por su parte, el Ministro de Obras Públicas al confirmar los actos de la ATT confirmó las privaciones que no se encontraban en ninguna ley vigente.
Concluyendo que:
i) La Administración, al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, vulneró el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado de Seguridad Jurídica cuando estableció una privación no prevista en la norma.
ii) La Administración vulneró el principio de igualdad, puesto que la privación de aplicación de intereses se aplicó sólo a Nuevatel estando empresas competidoras expresamente autorizadas por la misma Administración a la aplicación de intereses.
iii) Los actos de la Administración incurrieron en nulidad prevista en el Art. 35 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser contrarios a los principios de reserva legal, seguridad jurídica e igualdad.
Petitorio.-
Ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa. REVOCANDO totalmente la Resolución Ministerial N° 028 de 19 de febrero de 2019 y en consecuencia dejarla sin efecto, así como también la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL, LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018 emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y las notas ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio; y ATT-DJ-N LP470/2018 de 21 de marzo.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 89, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Nuevatel, ordenando su traslado al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT). Cumplidas las diligencias de citación el Ministerio, respondió mediante memorial cursante de fs. 130 a 134.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por Nuevatel, el Ministerio de Obras Públicas señaló que no obstante que la Resolución R.M. N° 28 de 19/02/2019, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, se remarca y precisar lo siguiente:
Que, ante el argumento expresado por el demandante en relación a que el parágrafo IV del Art. 14 de la CPE establece que en el ejercicio de los derechos nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que estas no prohibían, sobre ese precepto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) desarrolló el principio de reserva legal por el cual la limitación a un derecho debe ser impuesta por una ley en sentido formal. La Administración privó a Nuevatel del cobro de intereses a sus usuarios morosos alegando que el referido cobro no estaba previsto en el ordenamiento jurídico sectorial, desconociendo que en el marco normativo del sector, la única disposición que prohibe expresamente la aplicación de intereses es el Art. 6 del Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte que ordena no aplicar intereses sólo en los casos de omisiones de facturación que deriven en adeudos con anterioridad mayor a dos meses, o de cuatro meses en llamadas internacionales por cobrar, que se facturen por separado. En ese caso, es una deuda que fue generada por el uso de servicios que el proveedor omitió incluir en la factura del mes y que la norma le permitió cobrar en los meses posteriores, diferente a una deuda por mora.
En la nota ATT 893/2018, la ATT señaló que el parágrafo I del Art. 6 prohíbe la aplicación de intereses para adeudos derivados de omisiones en la facturación, pero que eso no significaba que en esos casos distintos si se pueda aplicar el interés por mora, confirmando que el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte no contempla la aplicación del interés por mora; advirtiendo la falta de fundamentación suficiente a la pretendida aplicación del Art. 14 de la CPE al caso concreto, ya que al no haberse previsto ni en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 ni en el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por la Resolución Ministerial N°351 el cobro de intereses por mora, fundamentan que no existe fundamento normativo que ampare su pretendida aplicación.
Ante el argumento que la ATT interpretó de forma incorrecta el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte al indicar que al no contemplarse expresamente la aplicación del interés por mora, el Reglamento no permitía a los operadores la aplicación del mismo. El numeral 1 del Art. 58 de la Ley N° 164 establece el derecho de los operadores a recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas. El numeral 4 del referido artículo, estableció el derecho de los operadores a otros que derivaban de la aplicación de la CPE, esa Ley y demás normas aplicables. El Art. 347 del Código Civil dispone que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consista en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, concordante con el Art. 414 del Código Civil Disposiciones normativas vulneradas por la ATT. La ATT no aclara el alcance del citado Reglamento sino que establece una prohibición que no se encuentra en la norma. La Administración, al prohibir la posibilidad de aplicación de intereses a los deudores morosos vulnera el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Carta Magna y el principio de Seguridad Jurídica, al establecer una privación que no estaba prevista en la norma La Administración desconoció lo previsto en la Constitución, sus actos son contrarios a la misma, a la Ley 164 y al Código Civil, por lo que son nulos de pleno derecho en aplicación del Art. 35 de la Ley N° 2341, reiterando lo señalado anteriormente en relación a que en la normativa aplicable al caso, el Art. 167 del Reglamento a la Ley N° 164 en concordancia con el numeral 14 del Art. 14 de la Ley N° 164 faculta a la ATT a la aprobación de los modelos de contratos, término y condiciones entre el proveedor de servicios o el operador y los usuarios, de acuerdo a reglamento. La Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 de 24 de abril de 2013 aprobó el modelo de Contrato de Adhesión y los Términos y Condiciones al ser utilizados por los operadores y proveedores de servicios y TIC; la cláusula Octava del modelo mencionado de Contrato establecida por la Resolución Ministerial N° 351 y según corresponde a los Art. 148, 149, 155, 156, 157, 159 del Reglamento General de la Ley N° 164 aprobado por D.S. 1391. Verificando que ninguna de las normas citadas estableció posibilidad alguna de que el operador o proveedor del servicio objeto del Contrato pueda aplicar intereses por mora.
En relación a lo previsto en los Art. 347 y 637-I del Código Civil, debe precisarse que dicha norma es de aplicación supletoria y de ninguna manera podía aplicarse de forma preferente a la normativa específica aplicable al caso que como se señaló está compuesta por la Ley N° 164, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 1391, el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por Resolución Ministerial N° 351 y Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 de 24 de abril. De forma adicional, en caso de que el recurrente aún considere que podría existir duda respecto a su supuesto derecho de aplicar interés por mora en contra de los usuarios, debe aplicarse la regla de interpretación establecida por el Art. 57 de la Ley N° 164 que establece: “En caso de existir duda en la aplicación de la normativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicará la norma que favorezca a la usuaria o usuario.”
El argumento expresado por el demandante en sentido que el principio de Igualdad está reconocido en el Preámbulo como en el Art. 8 del texto constitucional y por el TCP en la SCP 0080/2012 de 16 de abril y que mediante las “RAR ATT-DJ-RA TL 2119/2014 y ATT-DJ-RA TL 0408/2014” de 21 de marzo y 10 de noviembre de 2014, la ATT aprobó a otros operadores modelos de contrato que permitían la aplicación de intereses por mora, pero negaron la misma a Nuevatel, dentro de la aprobación de los Términos Generales y Condiciones para el Servicio de Roaming Internacional que inicio mediante nota NT/VPR 2680/13 de 5 de septiembre de 2013, vulnerando el principio de igualdad. Al respecto, debe señalarse que el ente regulador se pronunció al respecto de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018 indicando que adoptaron las acciones necesarias al respecto. No siendo comprensible el argumentar alguna supuesta irregularidad que pudo estar sucediendo como fuente generadora de un derecho, también debió tomarse en consideración que el Art. 232 de la CPE estableció que uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Pública es el de Legalidad y de acuerdo a todo lo previsto por el inciso c) del Art. 4 de la Ley N° 2341 las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresó la declaración judicial en contrario.
Finalmente señaló que el recurrente no presentó ninguna documentación o prueba que evidencie el supuesto menoscabo en su economía que se estaría produciendo por la no aplicación de su pretensión. No existiendo evidencia objetiva de la vulneración a lo previsto en el parágrafo I del Art. 47 de la CPE que señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones no perjudiquen el bien colectivo. Al contrario pretendería sustentar un supuesto derecho expectativo en argumentos subjetivos sin mayor respaldo.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en todas sus partes.
A fs. 170 mediante de decreto de 19 de noviembre de 2019 se tiene por renunciado el derecho a la réplica, siendo este el estado de la causa, y no habiendo más que tramitar, a fs. 171 se dispuso Autos para Sentencia.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos de fs. 39 y vlta de anexo 1 cursa la nota ATT-DJ-N LP 470/2018 de 21 de marzo de 2018, de fs. 40 a 41 del mismo anexo, cursa la nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018, ambas emitidas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT.
III.2.- De fs. 56 a 58 de anexo 1, la empresa demandante interpone recurso de Revocatoria contra la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018, que fue resuelto mediante la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018, que resuelve rechazar el recurso de revocatoria, en consecuencia confirmando en todas sus partes la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018.
III.3.- Pronunciada la Resolución Revocatoria, mediante memorial de fs. 76 a 80 de anexo 1, Nuevatel interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial R.M. N° 28 de 19/02/2019, por la que rechaza el recurso interpuesto, en consecuencia confirmando en todas sus partes la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones producidas por la Autoridad demandada al pronunciar la Resolución Ministerial 028 de 19 de febrero de 2019, impugnada mediante ésta demanda, en virtud de:
i) Que la Administración, al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, vulneró el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado de Seguridad Jurídica cuando estableció una privación no prevista en la norma.
ii) La Administración vulneró el principio de Igualdad puesto que la privación de aplicación de intereses se aplicó sólo a Nuevatel estando empresas competidoras expresamente autorizadas por la misma Administración a la aplicación de intereses.
iii) Que todos los actos de la Administración incurrieron en la nulidad prevista en el Art. 35 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 por ser contrarios a principios de raigambre constitucional (Reserva Legal, Seguridad Jurídica e Igualdad).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
Que de la compulsa e interpretación de la presente demanda, corresponde el análisis y fundamentación siguiente:
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Identificados los antecedentes procesales, es pertinente tener presente el art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que todos los bolivianos y bolivianas deben cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la norma fundamental y las leyes vigentes. Esta obligación es inexcusable, para toda autoridad judicial o administrativa que deba resolver una determinada controversia, mediante una resolución.
Ingresando al análisis de la demanda planteada, cabe remitirnos al primer cuestionamiento efectuado por el denunciante referido a que la Administración vulneró el principio de reserva legal al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, no obstante que dicha prohibición no está prevista en la norma. Ahora bien, el referido principio previsto en el artículo 109 num. II de la CPE, que con claridad señala: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. Conforme se tiene del caso, la empresa demandante es una empresa de telecomunicaciones por tanto sujeta a la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, misma en la cual se encuentran contemplados los derechos tanto de usuarios como de operadores y proveedores respecto a los últimos el art. 58 num. 2, instituye: “Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previa comunicación, conforme a lo establecido por reglamento” por su parte el num. 4) señala: “Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”, dentro de las normas aplicables a las que hace referencia la norma descrita precedentemente se encuentra el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte, de cuya revisión se tiene el establecimiento de sanciones de corte parcial y total de servicios ante la falta de pago, empero no se encuentra prevista la posibilidad de cobro de intereses por concepto de mora en el pago de servicios; el art. 6.II señala: “Los adeudos derivados de omisiones en la facturación del proveedor por servicios de telecomunicaciones, con una anterioridad mayor a dos (2) meses, o para el caso de llamadas internacionales por cobrar, con una anterioridad mayor a cuatro (4) meses, serán facturados por separado, sin aplicar intereses y podrán estar sujetos a un arreglo de pago”, estableciendo de manera puntual la no aplicación del pago de intereses para el caso específico, lo que de manera alguna implica que tenga que entenderse que solamente en ése caso no puede cobrarse intereses en tanto que en los demás sí procede su cobro, por no haberse prohibido el cobro. Como corolario, se tiene que el art. 57 de la Ley 164 precisa que frente a la existencia de duda en la aplicación de las normas correspondientes a Telecomunicaciones, se dará aplicación a aquella que beneficie al usuario.
Conforme el razonamiento efectuado, se concluye que el denunciante no puede procurar dicho pago que no se encuentra estipulado en las normas de carácter especial, menos aún pretender que para la ejecución del pago por mora, tenga que recurrirse supletoriamente al Código Civil, cuando como se dijo existen normas específicas que establecen las sanciones por facturas impagas, para el sector de telecomunicaciones que es al que pertenece Nuevatel. Aspectos que demuestran que el principio de reserva legal no fue lesionado como se denuncia, puesto que lo que el MOPSV hizo a tiempo de pronunciar la Resolución ahora impugnada, fue regirse a lo establecido en las normas que rigen el sector de telecomunicaciones.
En cuanto al segundo aspecto denunciado, referido a que la Administración habría vulnerado el principio de igualdad, al privarse a Nuevatel de la aplicación de cobro de intereses cuando otras empresas tienen autorización de hacerlo. Conforme se tiene de obrados, Nuevatel hizo conocer a la ATT el trato diferenciado recibido en cuanto a la aprobación de cobro de intereses a los clientes que incurrirían en mora, advirtiendo que en respuesta a dicha nota de 16 de abril de 2018, a través de la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio, la ATT señaló que las Resoluciones Administrativas Regulatorias de la gestión 2014 de los operadores Telecel S.A. y Entel S.A serían revisadas para su adecuación al Reglamento. Al respecto corresponde señalar por una parte, que la denuncia de un trato diferenciado fue puesta en conocimiento de la ATT recién el 2018 y por otra parte, que ante la misma se determinó la revisión a objeto de determinar lo correspondiente. Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada se advierte que se remitió a lo determinado en la Resolución revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 110/2018 que determinó tomar las acciones pertinentes, en consecuencia existiendo ya una determinación al respecto, no ameritaba mayor pronunciamiento; aspecto que no denota lesión al principio de igualdad.
Finalmente, en cuanto a la nulidad de los actos de la Administración, por cuanto serían contrarios a los principios constitucionales de Reserva Legal, Seguridad Jurídica e Igualdad, debe señalarse que habiéndose desvirtuado la presunta vulneración de los principios alegados por el denunciante, no corresponde disponer la nulidad pretendida.
Por lo precedentemente expuesto, se ha establecido que el MOPSV a tiempo de emitir la Resolución 028 de 19 de febrero de 2019, se enmarco en la normativa legal aplicable al caso concreto, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014 y en los arts. 778 al 781 del CPC, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 87 vlta., en consecuencia se mantiene firme la Resolución Ministerial Nº 28 de 19/02/2019 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 228/2020
EXPEDIENTE: 111/2019
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel
DEMANDADO (A): Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: R.M. N° 28 de 19/02/2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Ángel Sandoval Ortiz, en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., cursante de fs. 82 a 87 vlta., impugnando la Resolución R.M. N° 28 de 19/02/2019 de fs. 2 a 8 emitida por el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, el memorial de contestación de fs. 130 a 134, el memorial de contestación del tercero interesado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) de fs. 160 a 165., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante nota NT/VPR 2680/13 de 5 de septiembre de 2013, que fue recibida en la ATT con HR 13730, Nuevatel presentó ante la ATT solicitud de aprobación de los Términos Generales y Condiciones para diferentes servicios, entre ellos el Servicio de Roaming Internacional, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 una solicitud de aprobación que fue reiterada hasta la gestión 2016.
Mediante correo electrónico de 07 de diciembre de 2017, Juan Carlos Mancilla, Abogado de la ATT, cursó a Nuevatel un documento de nuevas observaciones a los Términos Generales y Condiciones del Servicio Roaming Internacional, observando entre otro el texto que sigue:
“En caso de incumplimiento de pago de sumas de dinero que tenga pendientes la Usuaria a Usuario frente a NUEVATEL, se aplicará adicionalmente al monto adecuado, el interés legal establecido en la normativa legal correspondiente (Código Civil) sobre dicho monto hasta que la Usuaria o Usuario pague efectiva y totalmente los montos adeudados. Los intereses correrán a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago” señalado que “Los intereses legales si bien se encuentran consignados en el código civil no pueden ser considerados en el presente documento por tratarse de parámetros técnicos legales del servicio a prestarse al usuario”
Ante ello, mediante nota NT/VAC 0412/18 de 07 de febrero, Nuevatel solicitó a la ATT la confirmación de que los operadores puedan aplicar interés por mora en el cobro de servicio de telecomunicaciones aplicando el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por la RM 351 de 21 de diciembre de 2012, que no prohíbe la aplicación de intereses por mora.
La ATT mediante nota ATT-DJ-N LP 470/2018 de 21 de marzo (ATT 470/2018), brindó respuesta a la consulta de Nuevatel señalando, en lo principal:
“En este contexto, el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado mediante R.M. N°351, no contempla la aplicación del interés por mora al usuario, aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo, toda vez que es el referido Reglamento el que determina las acciones a seguir en caso de que el usuario se constituya en mora”.
Por nota NT/VAC 1378/18 de 16 de abril, recibida en la ATT con HR 5889, Nuevatel reiteró a la ATT los fundamentos para respaldar la aseveración en sentido de que la normativa vigente permite la aplicación de intereses por mora, salvo en el caso de omisiones de facturación, acotando que la ATT aprobó a otros operadores de telecomunicaciones Términos y Condiciones en los que se permitió el cobro de intereses por mora.
Ante ello mediante nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio, la ATT brindó la respuesta correspondiente a Nuevatel.
Menciona que el Articulo 14 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo IV señalo que “IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”, ante lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollo el “Principio de Reversa legal” por el cual la limitación a un derecho, debe ser impuesto por una ley en sentido formal.
Refiere que la Administración, no consideró la norma legal señalada privando a Nuevatel del cobro de intereses a usuarios morosos alegando que el referido cobro no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico sectorial y desconocieron que dentro del marco normativo del sector de telecomunicaciones, la única disposición que prohíbe expresamente la aplicación de intereses es el art. 6 del Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte.
Menciona que el Art. 6 ordena la no aplicación de intereses únicamente en los casos de las omisiones de facturación que derivaron en adeudos con anterioridad mayor a dos (2) meses, o de cuatro (4) meses en llamadas internacionales por cobrar, que se hayan facturado por separado. En ese caso, hubo una omisión de facturación era una deuda que fue generada por el uso de servicios de telecomunicaciones que el proveedor del servicio olvidó incluir en la factura del mes correspondiente y que la norma le permitió cobrar en los meses posteriores, algo que era muy diferente a una deuda por mora que se refería a una deuda que figuro en una factura mensual y que el usuario no se pagó en el plazo establecido.
Agrega que es muy evidente que el mencionado Art 6 no prohíbe aplicar intereses en otros casos que no sean omisiones de facturación.
Sin embargo, en la nota ATT 893/2018, la ATT señaló que era evidente que el parágrafo I del Art. 6 prohibía la aplicación de intereses para adeudos derivados de omisiones en la facturación, pero que “…la cual no significa que en casos distintos si se puede aplicar el interés por mora”, confirmando lo que la misma ATT señaló en la nota ATT 470/2018 al indicar que el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte”… no contempló la aplicación del interés por mora al usuario aspecto por el cual dicha norma no permite a los operadores la posibilidad de la aplicación del mismo…”
Agrega que la ATT interpretó incorrectamente el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del sector de telecomunicaciones, cuando indicó que al no estar contemplado expresamente en el reglamento la aplicación del interés por mora el reglamento no permite o prohíbe a los operadores la aplicación del mismo.
En ese orden de cosas, el Art.58-1 de la Ley 164 estableció como derecho de los operadores “Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas”, por consiguiente, la falta de pago oportuno o dentro de plazo vulnera dicho derecho y al prohibirse la aplicación de intereses por mora se estaría conduciendo a que los usuarios que pagaron puntualmente sus facturas subvencionen a los usuarios morosos.
De la misma manera, el Art.58-4 de la Ley 164 estableció que entre los derechos de los operadores se encuentra “Otros que deriven de la aplicación de la CPE, la presente Ley y demás normas aplicables”. Respecto al Art. 347 del Código Civil dispuso que en las obligaciones que tenían por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consistía en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, precepto concordante con el Art. 414 del Código Civil.
Refiere que en los hechos la ATT no está desentrañando el alcance o sentido del Reglamento de Facturación Cobranza y Corte sino más bien está estableciendo una prohibición que no encuentra de forma expresa en la norma. Por su parte, el Ministro de Obras Públicas al confirmar los actos de la ATT confirmó las privaciones que no se encontraban en ninguna ley vigente.
Concluyendo que:
i) La Administración, al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, vulneró el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado de Seguridad Jurídica cuando estableció una privación no prevista en la norma.
ii) La Administración vulneró el principio de igualdad, puesto que la privación de aplicación de intereses se aplicó sólo a Nuevatel estando empresas competidoras expresamente autorizadas por la misma Administración a la aplicación de intereses.
iii) Los actos de la Administración incurrieron en nulidad prevista en el Art. 35 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser contrarios a los principios de reserva legal, seguridad jurídica e igualdad.
Petitorio.-
Ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa. REVOCANDO totalmente la Resolución Ministerial N° 028 de 19 de febrero de 2019 y en consecuencia dejarla sin efecto, así como también la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL, LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018 emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y las notas ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio; y ATT-DJ-N LP470/2018 de 21 de marzo.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 89, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Nuevatel, ordenando su traslado al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT). Cumplidas las diligencias de citación el Ministerio, respondió mediante memorial cursante de fs. 130 a 134.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por Nuevatel, el Ministerio de Obras Públicas señaló que no obstante que la Resolución R.M. N° 28 de 19/02/2019, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, se remarca y precisar lo siguiente:
Que, ante el argumento expresado por el demandante en relación a que el parágrafo IV del Art. 14 de la CPE establece que en el ejercicio de los derechos nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que estas no prohibían, sobre ese precepto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) desarrolló el principio de reserva legal por el cual la limitación a un derecho debe ser impuesta por una ley en sentido formal. La Administración privó a Nuevatel del cobro de intereses a sus usuarios morosos alegando que el referido cobro no estaba previsto en el ordenamiento jurídico sectorial, desconociendo que en el marco normativo del sector, la única disposición que prohibe expresamente la aplicación de intereses es el Art. 6 del Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte que ordena no aplicar intereses sólo en los casos de omisiones de facturación que deriven en adeudos con anterioridad mayor a dos meses, o de cuatro meses en llamadas internacionales por cobrar, que se facturen por separado. En ese caso, es una deuda que fue generada por el uso de servicios que el proveedor omitió incluir en la factura del mes y que la norma le permitió cobrar en los meses posteriores, diferente a una deuda por mora.
En la nota ATT 893/2018, la ATT señaló que el parágrafo I del Art. 6 prohíbe la aplicación de intereses para adeudos derivados de omisiones en la facturación, pero que eso no significaba que en esos casos distintos si se pueda aplicar el interés por mora, confirmando que el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte no contempla la aplicación del interés por mora; advirtiendo la falta de fundamentación suficiente a la pretendida aplicación del Art. 14 de la CPE al caso concreto, ya que al no haberse previsto ni en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 ni en el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por la Resolución Ministerial N°351 el cobro de intereses por mora, fundamentan que no existe fundamento normativo que ampare su pretendida aplicación.
Ante el argumento que la ATT interpretó de forma incorrecta el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte al indicar que al no contemplarse expresamente la aplicación del interés por mora, el Reglamento no permitía a los operadores la aplicación del mismo. El numeral 1 del Art. 58 de la Ley N° 164 establece el derecho de los operadores a recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas. El numeral 4 del referido artículo, estableció el derecho de los operadores a otros que derivaban de la aplicación de la CPE, esa Ley y demás normas aplicables. El Art. 347 del Código Civil dispone que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consista en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, concordante con el Art. 414 del Código Civil Disposiciones normativas vulneradas por la ATT. La ATT no aclara el alcance del citado Reglamento sino que establece una prohibición que no se encuentra en la norma. La Administración, al prohibir la posibilidad de aplicación de intereses a los deudores morosos vulnera el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Carta Magna y el principio de Seguridad Jurídica, al establecer una privación que no estaba prevista en la norma La Administración desconoció lo previsto en la Constitución, sus actos son contrarios a la misma, a la Ley 164 y al Código Civil, por lo que son nulos de pleno derecho en aplicación del Art. 35 de la Ley N° 2341, reiterando lo señalado anteriormente en relación a que en la normativa aplicable al caso, el Art. 167 del Reglamento a la Ley N° 164 en concordancia con el numeral 14 del Art. 14 de la Ley N° 164 faculta a la ATT a la aprobación de los modelos de contratos, término y condiciones entre el proveedor de servicios o el operador y los usuarios, de acuerdo a reglamento. La Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 de 24 de abril de 2013 aprobó el modelo de Contrato de Adhesión y los Términos y Condiciones al ser utilizados por los operadores y proveedores de servicios y TIC; la cláusula Octava del modelo mencionado de Contrato establecida por la Resolución Ministerial N° 351 y según corresponde a los Art. 148, 149, 155, 156, 157, 159 del Reglamento General de la Ley N° 164 aprobado por D.S. 1391. Verificando que ninguna de las normas citadas estableció posibilidad alguna de que el operador o proveedor del servicio objeto del Contrato pueda aplicar intereses por mora.
En relación a lo previsto en los Art. 347 y 637-I del Código Civil, debe precisarse que dicha norma es de aplicación supletoria y de ninguna manera podía aplicarse de forma preferente a la normativa específica aplicable al caso que como se señaló está compuesta por la Ley N° 164, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 1391, el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte aprobado por Resolución Ministerial N° 351 y Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0200/2013 de 24 de abril. De forma adicional, en caso de que el recurrente aún considere que podría existir duda respecto a su supuesto derecho de aplicar interés por mora en contra de los usuarios, debe aplicarse la regla de interpretación establecida por el Art. 57 de la Ley N° 164 que establece: “En caso de existir duda en la aplicación de la normativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicará la norma que favorezca a la usuaria o usuario.”
El argumento expresado por el demandante en sentido que el principio de Igualdad está reconocido en el Preámbulo como en el Art. 8 del texto constitucional y por el TCP en la SCP 0080/2012 de 16 de abril y que mediante las “RAR ATT-DJ-RA TL 2119/2014 y ATT-DJ-RA TL 0408/2014” de 21 de marzo y 10 de noviembre de 2014, la ATT aprobó a otros operadores modelos de contrato que permitían la aplicación de intereses por mora, pero negaron la misma a Nuevatel, dentro de la aprobación de los Términos Generales y Condiciones para el Servicio de Roaming Internacional que inicio mediante nota NT/VPR 2680/13 de 5 de septiembre de 2013, vulnerando el principio de igualdad. Al respecto, debe señalarse que el ente regulador se pronunció al respecto de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018 indicando que adoptaron las acciones necesarias al respecto. No siendo comprensible el argumentar alguna supuesta irregularidad que pudo estar sucediendo como fuente generadora de un derecho, también debió tomarse en consideración que el Art. 232 de la CPE estableció que uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Pública es el de Legalidad y de acuerdo a todo lo previsto por el inciso c) del Art. 4 de la Ley N° 2341 las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresó la declaración judicial en contrario.
Finalmente señaló que el recurrente no presentó ninguna documentación o prueba que evidencie el supuesto menoscabo en su economía que se estaría produciendo por la no aplicación de su pretensión. No existiendo evidencia objetiva de la vulneración a lo previsto en el parágrafo I del Art. 47 de la CPE que señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones no perjudiquen el bien colectivo. Al contrario pretendería sustentar un supuesto derecho expectativo en argumentos subjetivos sin mayor respaldo.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en todas sus partes.
A fs. 170 mediante de decreto de 19 de noviembre de 2019 se tiene por renunciado el derecho a la réplica, siendo este el estado de la causa, y no habiendo más que tramitar, a fs. 171 se dispuso Autos para Sentencia.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos de fs. 39 y vlta de anexo 1 cursa la nota ATT-DJ-N LP 470/2018 de 21 de marzo de 2018, de fs. 40 a 41 del mismo anexo, cursa la nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018, ambas emitidas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT.
III.2.- De fs. 56 a 58 de anexo 1, la empresa demandante interpone recurso de Revocatoria contra la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018, que fue resuelto mediante la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018, que resuelve rechazar el recurso de revocatoria, en consecuencia confirmando en todas sus partes la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio de 2018.
III.3.- Pronunciada la Resolución Revocatoria, mediante memorial de fs. 76 a 80 de anexo 1, Nuevatel interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial R.M. N° 28 de 19/02/2019, por la que rechaza el recurso interpuesto, en consecuencia confirmando en todas sus partes la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 118/2018 de 19 de septiembre de 2018.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones producidas por la Autoridad demandada al pronunciar la Resolución Ministerial 028 de 19 de febrero de 2019, impugnada mediante ésta demanda, en virtud de:
i) Que la Administración, al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, vulneró el principio de reserva legal establecido en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado de Seguridad Jurídica cuando estableció una privación no prevista en la norma.
ii) La Administración vulneró el principio de Igualdad puesto que la privación de aplicación de intereses se aplicó sólo a Nuevatel estando empresas competidoras expresamente autorizadas por la misma Administración a la aplicación de intereses.
iii) Que todos los actos de la Administración incurrieron en la nulidad prevista en el Art. 35 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 por ser contrarios a principios de raigambre constitucional (Reserva Legal, Seguridad Jurídica e Igualdad).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
Que de la compulsa e interpretación de la presente demanda, corresponde el análisis y fundamentación siguiente:
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Identificados los antecedentes procesales, es pertinente tener presente el art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que todos los bolivianos y bolivianas deben cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la norma fundamental y las leyes vigentes. Esta obligación es inexcusable, para toda autoridad judicial o administrativa que deba resolver una determinada controversia, mediante una resolución.
Ingresando al análisis de la demanda planteada, cabe remitirnos al primer cuestionamiento efectuado por el denunciante referido a que la Administración vulneró el principio de reserva legal al prohibir la posibilidad de la aplicación de intereses a los deudores morosos de Nuevatel, no obstante que dicha prohibición no está prevista en la norma. Ahora bien, el referido principio previsto en el artículo 109 num. II de la CPE, que con claridad señala: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. Conforme se tiene del caso, la empresa demandante es una empresa de telecomunicaciones por tanto sujeta a la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, misma en la cual se encuentran contemplados los derechos tanto de usuarios como de operadores y proveedores respecto a los últimos el art. 58 num. 2, instituye: “Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previa comunicación, conforme a lo establecido por reglamento” por su parte el num. 4) señala: “Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”, dentro de las normas aplicables a las que hace referencia la norma descrita precedentemente se encuentra el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte, de cuya revisión se tiene el establecimiento de sanciones de corte parcial y total de servicios ante la falta de pago, empero no se encuentra prevista la posibilidad de cobro de intereses por concepto de mora en el pago de servicios; el art. 6.II señala: “Los adeudos derivados de omisiones en la facturación del proveedor por servicios de telecomunicaciones, con una anterioridad mayor a dos (2) meses, o para el caso de llamadas internacionales por cobrar, con una anterioridad mayor a cuatro (4) meses, serán facturados por separado, sin aplicar intereses y podrán estar sujetos a un arreglo de pago”, estableciendo de manera puntual la no aplicación del pago de intereses para el caso específico, lo que de manera alguna implica que tenga que entenderse que solamente en ése caso no puede cobrarse intereses en tanto que en los demás sí procede su cobro, por no haberse prohibido el cobro. Como corolario, se tiene que el art. 57 de la Ley 164 precisa que frente a la existencia de duda en la aplicación de las normas correspondientes a Telecomunicaciones, se dará aplicación a aquella que beneficie al usuario.
Conforme el razonamiento efectuado, se concluye que el denunciante no puede procurar dicho pago que no se encuentra estipulado en las normas de carácter especial, menos aún pretender que para la ejecución del pago por mora, tenga que recurrirse supletoriamente al Código Civil, cuando como se dijo existen normas específicas que establecen las sanciones por facturas impagas, para el sector de telecomunicaciones que es al que pertenece Nuevatel. Aspectos que demuestran que el principio de reserva legal no fue lesionado como se denuncia, puesto que lo que el MOPSV hizo a tiempo de pronunciar la Resolución ahora impugnada, fue regirse a lo establecido en las normas que rigen el sector de telecomunicaciones.
En cuanto al segundo aspecto denunciado, referido a que la Administración habría vulnerado el principio de igualdad, al privarse a Nuevatel de la aplicación de cobro de intereses cuando otras empresas tienen autorización de hacerlo. Conforme se tiene de obrados, Nuevatel hizo conocer a la ATT el trato diferenciado recibido en cuanto a la aprobación de cobro de intereses a los clientes que incurrirían en mora, advirtiendo que en respuesta a dicha nota de 16 de abril de 2018, a través de la Nota ATT-DJ-N LP 893/2018 de 20 de julio, la ATT señaló que las Resoluciones Administrativas Regulatorias de la gestión 2014 de los operadores Telecel S.A. y Entel S.A serían revisadas para su adecuación al Reglamento. Al respecto corresponde señalar por una parte, que la denuncia de un trato diferenciado fue puesta en conocimiento de la ATT recién el 2018 y por otra parte, que ante la misma se determinó la revisión a objeto de determinar lo correspondiente. Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada se advierte que se remitió a lo determinado en la Resolución revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 110/2018 que determinó tomar las acciones pertinentes, en consecuencia existiendo ya una determinación al respecto, no ameritaba mayor pronunciamiento; aspecto que no denota lesión al principio de igualdad.
Finalmente, en cuanto a la nulidad de los actos de la Administración, por cuanto serían contrarios a los principios constitucionales de Reserva Legal, Seguridad Jurídica e Igualdad, debe señalarse que habiéndose desvirtuado la presunta vulneración de los principios alegados por el denunciante, no corresponde disponer la nulidad pretendida.
Por lo precedentemente expuesto, se ha establecido que el MOPSV a tiempo de emitir la Resolución 028 de 19 de febrero de 2019, se enmarco en la normativa legal aplicable al caso concreto, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014 y en los arts. 778 al 781 del CPC, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 87 vlta., en consecuencia se mantiene firme la Resolución Ministerial Nº 28 de 19/02/2019 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar