Sentencia SE/0096/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0096/2022

Fecha: 26-Jul-2022

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fojas 33 de obrados, se corrió traslado citándose a la entidad demandada, conforme consta en la diligencia de fojas 109, apersonándose por memorial de fojas 56 a 64, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

II.1 Observó que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, con relación al petitum; ya que de manera contradictoria en el punto 1 de los fundamentos de derecho de la demanda, el demandante observó la nulidad de la notificación y anulabilidad del proceso, lo que demuestra la incongruencia de la demanda y su petitorio, cuando dentro de su fundamentación expuso argumentos que harían a la nulidad de obrados respecto a la decisión asumida por la AGIT; así como, incorporó un nuevo elemento, como es la notificación del acto entonces impugnado, aspectos que incumplen el artículo 327 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se tome en cuenta a momento de dictar resolución, debido a que la demanda no contiene una relación ordenada de los hechos acorde al petitorio y mucho menos está relacionada con el acto administrativo que motivó al demandante a acudir a la vía del proceso contencioso administrativo.

Manifestó que lo expuesto por el actor, se refuerza aún más considerando que el demandante, evidentemente impugnó en su recurso de alzada la notificación del Auto N° 25-05458-14, cuya observación fue analizada en la Resolución de alzada en el punto: Vicios de nulidad en la notificación con el Auto Administrativo impugnado, en la pág. 12 último párrafo, que es transcrito de forma inextensa. Complementó indicando que este punto no fue objeto de impugnación ante la autoridad jerárquica, así consta de la lectura a la resolución ahora impugnada, demostrándose de esa manera la aceptación del demandado a los fundamentos de la Resolución de alzada, y que por tanto el punto incorporado a la demanda contencioso administrativa no puede ser nuevamente analizada, fundamentando su alegatos con el principio de convalidación; al respecto cita y transcribe conceptos de diferentes doctrinarios; concluye este punto indicando, que el principio de convalidación opera en el supuesto de concurrir, en un caso dado, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de esta no procede cuando la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

Asimismo, hizo referencia al principio de congruencia y transcribió la ratio de la Sentencia 273A de 15/11/2012, argumentando que el punto demandado constituye un nuevo argumento que no fue observado ante la AGIT, por lo que no puede pretenderse subsanar errores o negligencias con la presente demanda, tomando en cuenta los artículos 139 inciso b) y 144 de la Ley 2492, 198 inciso e) y 211.I de la Ley 3092 Complementario al Código Tributario, en estricta observancia de los principios de congruencia, convalidación y preclusión, sobre los que el Tribunal Supremo de Justicia sentó una línea jurisprudencial a través de la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, que de igual manera transcribió la parte pertinente.

II.2 Sostuvo en relación a la aplicación de la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), afirmando que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 1340, debido a que se analizó la prescripción de adeudos correspondientes al período marzo de 2003 y no como erróneamente señala el demandante marzo de 2005, todo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 Reglamento al Código Tributario (RCTB), estableciendo que la prescripción se sujetará a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, en el presente caso la aplicación de la Ley 1340; y, respecto a la Jerarquía Normativa pidió se tome en cuenta, que la disposición antes citada fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril, debido a que la misma no vulneró la prelación normativa, por lo tanto, afirma que la aplicación de la Ley 1340 para resolver la prescripción respecto a hechos ocurridos en vigencia de la misma, es correcta y legal, por lo que pide desestimar la demanda en este punto.

En relación a la aplicación supletoria del Código Civil en la etapa de ejecución coactiva; transcribió la ratio de las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, refiriendo que de manera supletoria es aplicable el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340; en ese orden, afirmó que en base a la línea jurisprudencial constitucional que velan por los derechos y garantías establecidos, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil, es correcta; amparada en la obligatoriedad y vinculatoriedad de las citadas Sentencias Constitucionales, por ello la autoridad jerárquica no podía abstraerse de su cumplimento; toda vez que, el caso en análisis contiene supuestos fácticos análogos y la ratio decidendi expresa fundamentos coincidentes con la motivación de la resolución impugnada. En esta base, indicó la pertinencia de citar la aplicación de los artículos 7 y 52 de la Ley 1340, referente a la aplicación supletoria de otras normas jurídicas y la prescripción en 5 años para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos; en ese contexto expresó que la Ley 1340, evidencia un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto en criterio del demandado, por analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las previsiones de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

Aseveró que la prescripción efectivamente se configura por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción, durante el plazo que la ley le otorga para determinar o cobrar la deuda tributaria; reiterando que en el caso en análisis, al tratarse de deudas tributarias correspondientes al IVA e IT del período fiscal marzo de 2003, se encuentran regulados por la Ley 1340 y la aplicación de sus artículos 52, 53, 54 y 55, que disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria; pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que determina que existe vacío jurídico y la posibilidad de la aplicación analógica y/o subsidiaria de otra ley, y no así la Ley 2492 como indica el demandante, debido a que el hecho generador es marzo de 2003, fecha en la cual no estaba vigente la referida ley, fundamento que respalda con la Sentencia N° 293/014 de 6 de octubre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al invocado artículo 150 de la Ley 2492, referido a la retroactividad de la ley; señala que esta disposición se encuentra determinada para ilícitos tributarios y no así para la deuda tributaria, como lo establece la Sentencia Constitucional N° 28/2005, por lo que desestimó lo afirmado por el demandante.

Continuó señalando que los artículos 41 numeral 5 y 52, prevén que las diversas facultades de la AT prescriben a los cinco años, debiendo computarse este término desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, encontrándose señaladas las causales de interrupción en el artículo 54 de la Ley 1340, bajo cuya aplicación establece que en el caso de autos la AT el 18 de diciembre de 2007, emitió la Resolución Determinativa N° 432/2007 correspondiente al IVA e IT del período marzo 2003, posteriormente inició la ejecución de la deuda mediante Proveído de Ejecución Tributaria N° GDO/DJ/UCC/PET 0261/2008, emitiendo medidas coactivas como la retención de fondos, y solicitudes de información a diversas entidades, realizando acciones incluso durante la gestión 2014; concluyendo que la Resolución Determinativa indicada interrumpió el término de la prescripción, iniciando este nuevamente el 1 de enero de 2008, momento desde el cual la AT pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro, hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, se evidencia que durante este periodo y de forma posterior, la AT ejerció su derecho al cobro como sujeto activo, sin que hubiese dejado de ejercerlo por los cinco años del término de prescripción, por lo que estos actos no permitieron que se configure la prescripción solicitada.

Manifestó que no se demostró la inactividad de la AT por el término de cinco años continuos, debido a la realización de actos tendientes al cobro de la deuda tributaria, motivo por el que no operó la prescripción de las facultades de la AT conforme los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, que señalan que los derechos se extinguen solo cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, correspondiendo desestimar las pretensiones del demandante.

Por último, señaló que los argumentos del demandante demuestran o establecen de forma indubitable un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos y el derecho aplicable, conforme lo dispone el artículo 211.III de la Ley 2492, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, y sin exponer razonamientos de carácter tributario, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.

Invocó como precedentes doctrinales las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1263/2014, AGIT.RJ.1298/2014, AGIT-RJ-1404/2014. AGIT-RJ 1640/2014 y AGIT-RJ 0089/2010, y como jurisprudencia cita a la Sentencia 0228/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incorporación de nuevos elementos no invocados en sede administrativa.

II.3 Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio de 2015.