Sentencia SE/0133/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0133/2022

Fecha: 20-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Luego de una relación de los antecedentes y hechos, la Empresa IP COMPANY SRL, alegó en su demanda, que la Cláusula quinta del Contrato, establece entre otros, que el Documento Base de contratación (DBC), forma parte integrante e indivisible del Contrato y se complementa con este, en tal sentido, el DBC Código DRCO-CDL-GIND-45-18 (Primera Convocatoria), estableció las condiciones en cuanto al plazo de la entrega de los bienes a través del Formulario C-1 (Plazo de entrega del Item 2), con entregas parciales de cada 15 días calendario, previo requerimiento expreso de YPFB, mediante nota o correo electrónico del Comité de Recepción, requerimiento que no fue cumplido por YPFB.

Añadió que, posterior a la suscripción del Contrato y después de la emisión de la Orden de Proceder de 19 de septiembre de 2018, ocurr un evento de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de las partes del contrato, constituido por la llegada del Tifón Mangkhut a China y el consecuente cierre de puertos, en el país de origen de los bienes, hecho que se constituyó en un hecho notorio que, conforme al art. 137 del digo Procesal Civil (CPC-2013), está eximido de prueba, bajo el principio de razonabilidad; asimismo, debió considerarse un hecho demostrado, como un suceso imprevisto, inevitable y además probado por la fuerza de la evidencia presentada oportunamente ante la Entidad Contratante. Adjunto al correo electrónico de notificación, se enviaron además las certificaciones y respaldos documentales, tanto de la naviera COSCO SHIPPING LINE AGENCY (SHANGAY) CO LTD, como reportes de prensa respecto al suceso ocurrido.

La notificación y aviso del evento de fuerza mayor, fue reiterado, aportando aún más respaldos documentales, mediante correos electrónicos de 8 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2018, e incluso este último correo electrónico tiene constancia de haber sido a su vez reenviado con una calificación de importancia alta, por la Ing. Adriana Maldonado (Técnico de Soporte Operativo Administrativo YPFB-GIND), a los servidores públicos José Efraín Torrico Vega y Mauro Nelson Bazán Rivera, como miembros del Comité de Recepción.

Alegó que, se invocó la causal de fuerza mayor, oportunamente ante la Entidad Contratante, inmediatamente después de tomar conocimiento de la circunstancia temporalmente impeditiva para la provisión de los bienes, notificando a aquélla en la forma prevista en el contrato. Asimismo, se ha dado segundo y hasta tercer aviso del siniestro (fuerza mayor), estimando el tiempo aproximado para la normalización de la provisión, sin haber obtenido respuesta de la Entidad Contratante.

Habiéndose configurado por tanto, el silencio de la administración respecto de sus solicitudes, comunicaciones y avisos sobre la existencia del impedimento por fuerza mayor, además de haber mantenido silencio también respecto de la programación (en fechas calendario), de las entregas o de multas intermedias después de cada entrega parcial, que implica conformidad total con las fechas en que fueron realizadas las entregas; por tanto, no podía ni debía aplicarse penalidades improcedentes, en contra de los derechos de la empresa IP COMPANY SRL, quien cumplió correctamente con las formas que señala el contrato suscrito.

Una vez notificada la Entidad Contratante con el evento de fuerza mayor y ante el silencio de esta última, como Proveedor continuaron realizando todas las gestiones necesarias, para continuar y cumplir con el objeto del contrato en los tiempos más óptimos posibles, desarrollándose las entregas de los bienes a la Entidad Contratante.

Alegó, que a pesar del evento de fuerza mayor, probado y notificado a la Entidad Contratante, todas las provisiones parciales fueron realizadas dentro de los quince (15) días calendario entre una y otra entrega e incluso, en periodos mucho menores, no habiéndose recibido entre éstas, ninguna comunicación para la programación de fechas calendario, en ninguna de las entregas parciales, entendiéndose la conformidad y manifestación de voluntad (positiva), de la Entidad con relación a la variación de las entregas parciales, prueba de ello es, que en ningún momento se ha notificado al proveedor, con la imputación de retrasos y o multas, después de cada entrega parcial.

Pese al cumplimiento de las entregas parciales a total satisfacción de la Entidad Contratante; señalaron que no se les comunicó (al proveedor), con ninguna conminatoria y/o imputación de retraso en cada una de las entregas, como tampoco se efectuaron los pagos parciales, conforme establecía la Cláusula Décima (Forma de Pago) del contrato; e incluso, se retrasó el pago después de la entrega final; no obstante, que en reiteradas oportunidades, requirieron una explicación y pronunciamiento con relación a lo adeudado, tal como consta en las notas de 16 de enero de 2019, 8 de febrero de 2019 y 27 de febrero de 2019 y recién el 21 de marzo de 2019, YPFB procedió a realizar seis (6) depósitos a la Cuenta Bancaria N” 10000017810785 a nombre de IP COMPANY SRL del Banco Unión SA, por un monto total de Bs. 3.909.808,50 (Tres millones novecientos nueve mil ochocientos ocho 50/100 bolivianos), evidenciándose, que la Entidad Contratante efectuó seis (6) depósitos separados o individuales pero en una misma fecha, lo que en los hechos, implica exactamente lo mismo, que efectuar un único depósito; aspecto que no sólo significa haberse incumplido la forma de pago parcial dispuesta en el contrato; sino que, además ratifica y demuestra, la gestión del contrato, por parte de la entidad tomando como parámetro el plazo de entrega final y total de 90 días calendario.

Una vez verificado el monto total de los depósitos efectuados por la Entidad Contratante-YPFB a favor de IP COMPANY SRL, se evidenció una deducción de Bs. 967.291,50 (Novecientos sesenta y siete mil doscientos noventa y uno 50/100 Bolivianos), con relación al monto del contrato, ante dicha arbitrariedad el 29 de marzo de 2019, remitieron una carta notariada a YPFB (oficio EXT: 00034/2019), solicitando se proceda a la cancelación del saldo restante, por la provisión del total del ítem N° 2 (45.000 Bolsas de Polipropileno); o en su defecto, se aclare de manera oficial y con los respaldos correspondientes, el motivo de dicho descuento; carta notariada que no mereció ninguna respuesta por parte de la entidad, reiterando sus solicitud mediante otras misivas, que finalmente fueron respondidas el 25 de abril de 2019, mediante Nota CITE VPNO-GIND-CE-0597/2019, señalando que se computó los días de demora de cada entrega parcial, sobre las que recayó un porcentaje de multa de Bs. 967.291,50, suma que fue descontada como penalidad, por las demoras de fechas de entrega atribuibles a la empresa.

Señalaron que, a pesar de varias representaciones ante la Entidad Contratante, respecto al ilegal descuento efectuado, en ningún momento de la ejecución del contrato, se les comunicó o notificó, con un Informe de Conformidad, en el que figuren retrasos o multas intermedias, aplicables a cada entrega y pago parcial; en ese sentido, revisados los documentos registrados por la propia Entidad Contratante en el SICOES, (Art. 105 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, bajo el Código CUCE: 18-0513-00-905100-0-E y en el apartado “Acta o Informe de Recepción Definitiva”, figuran: Seis (6) Actas de Recepción, que expresan total conformidad con la entrega de los bienes. Un (1) único documento, titulado INFORME VPNO-GIND-DOP-UOAU0119/2019,digo de Proceso: DRCO-CDL-GIND-45-18 con Referencia: Informe de conformidad “Adquisición de Bolsas de Polipropileno, Agujas e Hilos para la Planta de Amoniaco y Urea, en cuyo tenor y respecto a la Ejecución Presupuestaria correspondiente a este contrato.

La Ejecución Presupuestaria, refleja claramente que “el monto acumulado a la fecha del Informe de Conformidad (es decir, después de la última entrega), es de Bs 4.064.250,00, que equivale al monto de cinco entregas parciales, sin descuento alguno. Entonces, a la fecha de la entrega final, la propia Entidad en el Informe de Conformidad, declaró que las cinco (5) primeras entregas, tenían un acumulado a favor del proveedor de Bs4.064.250,00 y no existe, ninguna otra indicación de un monto descontable, por concepto de multas en entregas parciales, sino una única imputación de Bs 56.899,50 (Cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve con 50/100 Bolivianos), por retraso de siete días en la entrega final; reiterando que no existe ningún otro Informe de Conformidad registrado en el SICOES o, en su defecto hubiera sido comunicado o notificado al Proveedor, con otras imputaciones de multas por retrasos intermedios, las cuales como reiteraron, no correspondían tampoco aplicarse, conforme al Contrato y DBC.

Añadió, que se ha cumplido en su oportunidad con la totalidad de requisitos y condiciones de aplicabilidad previstas en la Cláusula trigésima tercera del Contrato, no existiendo demora atribuible al Proveedor, sino; por el contrario, ha existido un evento de fuerza mayor, que ha sido demostrado y aceptado por la Entidad contratante.

Efectuaron una fundamentación jurídica y consideraciones, respecto a la relación contractual, la ejecución del contrato y la aplicación indebida de penalidades por morosidad, solicitando la devolución de las multas indebidamente aplicadas.